T-081-22
Sentencia T-081/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por
incumplir requisito de subsidiariedad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…), la CNSC puso en
conocimiento que la accionante no solo fue incluida dentro de la lista de
elegibles, sino que … eligió plaza para desempeñarse como coordinadora en
propiedad de un colegio del departamento de Bolívar.
ACCION DE
TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a
pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para
evitar un perjuicio irremediable
(…) el amparo tutelar procede de
manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo
determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para
nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;
(iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta
desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones
particulares del accionante.
Referencia: Expediente T-8.182.349
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Ubeimar Navarro Herrera y
otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional
de Colombia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C.,
nueve (9) de marzo de dos mil veintidos (2022)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito Judicial de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma, en las cuales se estudió la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos de
los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres
Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo, por
parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante “CNSC”)
y la Universidad Nacional de Colombia (en adelante “UNC”).
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra
Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo se
desempeñaban como docentes nombrados en provisionalidad por la Secretaría de
Educación del departamento de Bolívar en la Institución Educativa San Lucas,
ubicada en la zona rural del municipio Santa Rosa sur, de Bolívar[1].
2.
Con la intención de
acceder al servicio público de manera permanente, los accionantes se
presentaron al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los
empleos vacantes de (i) directivos docentes; y (ii) docentes en
establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios en zonas
rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el
Ministerio de Educación Nacional y ubicadas en el departamento de Bolívar,
proceso de selección 601 a 623 de 2018[2], a cargo de
la CNSC[3].
3.
El 4 de agosto de
2019, los demandantes presentaron la prueba de conocimientos y, posteriormente,
el día 14 de diciembre de ese mismo año, la CNSC les notificó por la plataforma
web SIMO que fueron admitidos, con los siguientes puntajes obtenidos en las
pruebas de conocimiento y psicotécnica[4]: (i) Ubeimar
Navarro Herrera 64.89 y 72; (ii) Alexandra Torres Uribe 72.14 y 80; (iii)
Carlos Arturo Guerrero Vivero 63.94 y 72; y (iv) Juan Carlos Beltrán Cabanzo
70.62 y 64.
4.
El 10 de marzo de
2020, por intermedio de la plataforma web SIMO, la CNSC les notificó que, de acuerdo
con el calendario previsto para el desarrollo del concurso de méritos, la etapa
de carga de documentación para la validación de los requisitos mínimos y
antecedentes se desarrollaría entre los días 20 a 27 de ese mismo mes. Sin
embargo, debido a la emergencia decretada por la pandemia del COVID-19, dicho
término fue suspendido el 25 de marzo de 2020 por la citada entidad.
5.
Con anterioridad a la
suspensión, por intermedio de la plataforma de la CNSC, los accionantes
aportaron un certificado de historia laboral que fue descargado de la página
Web de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, sin la firma del
funcionario competente[5], el cual, a
su juicio, les permitía acreditar la experiencia laboral en la Institución
Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del sur de Bolívar.
6.
El 12 de mayo de 2020,
época en que se hallaban vigentes la mayoría de las medidas adoptadas por el
Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria, la CNSC notificó a
los accionantes, a través de la plataforma web SIMO, de la reanudación de la
etapa de carga y validación de documentos para los días 22 a 27 de mayo
siguientes, sin que aquellos, según afirman, pudieran acceder, por presentar
problemas de conexión a Internet en la zona rural en la que se encontraban.
7.
El día 18 de agosto
de 2020, por medio de la plataforma web SIMO, la CNSC publicó los resultados
preliminares de la valoración de los antecedentes y requisitos mínimos dentro
del proceso de la convocatoria 601 a 623, etapa en la que los accionantes
advirtieron que la UNC no había tenido en cuenta los certificados aportados
para efectos de asignarles el puntaje final, en atención a que éstos no
contaban con la firma del funcionario competente[6].
8.
En atención a la
decisión anterior, los accionantes presentaron una reclamación en contra de la
entidad, por medio de la cual argumentaron que el certificado proferido por la
plataforma digital de la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar era
válido, según las reglas de la convocatoria, en especial, la establecida en el
inciso 4 del artículo 32, conforme a la cual los documentos aportados podrían
ser objeto de verificación por parte de las entidades responsables del concurso
de méritos, actuación que no se adelantó[7].
Asimismo, procedieron a adjuntar un certificado laboral con firma del
funcionario competente, el cual, a su juicio, permitía comprobar la veracidad
del documento que fue cargado en la plataforma en la etapa correspondiente.
9.
Pese a lo anterior,
el 17 de septiembre de 2020, mediante comunicaciones dirigidas a cada uno de
los accionantes, la CNSC y la UNC se ratificaron en su decisión de no valorar en
el puntaje final asignado los certificados de historia laboral aportados, por
no acreditar los requisitos previstos en el artículo 31 de la convocatoria[8]. De igual manera, indicaron que, de
acuerdo con las reglas previstas para el concurso, era imposible valorar el
nuevo certificado aportado, en tanto que éste no había sido cargado durante el
término previsto y, en todo caso, su exhibición había ocurrido de forma extemporánea.
10.
Por lo anterior, los
accionantes consideran que la CNSC y la UNC vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Y,
como pretensiones, piden al juez constitucional ordenar a las entidades
accionadas que vuelvan a valorar sus antecedentes, teniendo en cuenta el
certificado de historia laboral aportado.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
11.
En auto del 24 de
septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena procedió
a admitir la acción de tutela, la cual había sido presentada ese mismo día. En
esta providencia igualmente se ordenó notificar a las entidades accionadas y
vincular a terceros con interés[9].
12.
Con posterioridad, en
providencia del 24 de noviembre de 2020 y, luego de haberse decretado la
nulidad de lo actuado por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena[10], el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cartagena volvió a (i) admitir la demanda de
tutela, y (ii) a notificar a las partes y terceros con interés, dentro de los
cuales incluyó a todos los participantes del concurso de méritos objeto de
censura.
Respuesta de
la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar[11]
13.
En escrito remitido
al juez de primera instancia, la Jefe Jurídica de la Secretaría de Educación
del departamento de Bolívar solicitó que se declare la carencia actual de
objeto, al considerar que se presenta un hecho superado frente a dicha entidad,
sin exponer argumentos que soporten su pretensión.
Respuesta de
la Institución Educativa San Lucas de Santa Rosa del sur de Bolívar[12]
14.
En escrito remitido
el 25 de septiembre de 2020[13], el rector de la Institución Educativa San Lucas del
municipio de Santa Rosa del sur de Bolívar procedió a informar que, para la
fecha, los accionantes estaban prestando sus servicios en calidad de docentes
en ese colegio.
Respuesta de
la Gobernación de Bolívar[14]
15.
En escrito enviado el
25 de noviembre de 2020, la Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de
Bolívar pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva,
argumentando que la única función de esa entidad es la de reportar los empleos
vacantes dentro de su territorialidad, aclarando que es la CNSC, la entidad
responsable del concurso censurado por los accionantes.
Respuesta de
la CNSC[15]
16.
En escrito presentado
el 26 de noviembre de 2020, el apoderado de la CNSC solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que no se acredita
el requisito de subsidiariedad, como quiera que los demandantes cuentan con
mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico, particularmente
ante la justicia administrativa, para cuestionar la legalidad de las
actuaciones surtidas en el concurso de méritos. Asimismo, puso de presente que
no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y que el mismo no
fue justificado.
17.
Finalmente, el
apoderado de la CNSC indicó que, en caso de considerarse procedente la acción
de tutela, lo cierto es que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales
alegados, en la medida en que las reglas dispuestas en el acuerdo de
convocatoria eran claras y, en este caso, los certificados de historia laboral
aportados no acreditaban las condiciones dispuestas en el artículo 31, ya que
no contaban con la firma del funcionario competente, ni indicaban con exactitud
las fechas de vinculación al servicio.
Respuesta de
la Universidad Nacional de Colombia[16]
18.
En escrito remitido
por la directora del Proyecto de Selección Número 601 a 623 de la UNC, se argumentó
que la solicitud de amparo es improcedente, por no acreditar el requisito de
subsidiariedad, toda vez que los demandantes cuentan con mecanismos ordinarios
de defensa para efectos de discutir ante el juez competente, las pretensiones
puestas en consideración de la Jurisdicción Constitucional.
19.
De forma subsidiaria,
se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al sostener que no fueron
vulnerados los derechos de los accionantes, como quiera que aquellos conocían
previamente las reglas establecidas en la convocatoria y, pese a ello,
aportaron un certificado que no acreditaba las condiciones previstas en el
artículo 31, puesto que el mismo no indicaba con certeza la historia laboral,
ya que no especificaba el término de vinculación y el servicio prestado, sumado
al hecho de que no contaba con la firma del funcionario competente. Por lo
demás, puso de presente que la señora Alexandra Torres Uribe no aportó ningún
documento relativo a su experiencia laboral en la plataforma SIMO, por lo que
ese elemento no fue objeto de ninguna valoración.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Cartagena
20.
En sentencia del 2
de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena
decidió declarar improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el
requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, argumentó que los accionantes
cuentan con mecanismos de defensa judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico,
para efectos de discutir la decisión ante el juez de lo contencioso
administrativo. De igual forma, indicó que el amparo no cabe de manera
transitoria, en atención a que (i) no se invocó ningún elemento urgencia que
permita la configuración un perjuicio irremediable; y (ii) del estudio de los
elementos fácticos tampoco se advierte que exista la necesidad de que el juez
constitucional intervenga, en la medida en que los accionantes cuentan con un
empleo que les permite asumir la carga de demandar sus pretensiones ante el
juez competente.
Impugnación[17]
21.
En escrito
remitido el 3 de diciembre de 2020 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartagena, los accionantes impugnaron la citada decisión, en el sentido de
considerar que la acción de tutela interpuesta es procedente, toda vez que los
actos por medio de los cuales se califican a los participantes en los concursos
de méritos son de trámite y, por ende, no pueden ser cuestionados vía del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segunda
instancia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena
22.
En sentencia del 25
de enero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
Como fundamento de la decisión, se explicó que los accionantes conocían de las
reglas del concurso, pues estas se hallaban previstas en la convocatoria, por
lo que tenían plena certeza de las condiciones requeridas para validar los
certificados y para que estos pudiesen ser valorados por las entidades
responsables. Así las cosas, concluyó que la acción de tutela resultaba
improcedente, en tanto que las actuaciones de las entidades accionadas se
ciñeron a las reglas dispuestas en la convocatoria del concurso de méritos[18].
D.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto de pruebas del 19
de octubre de 2021
23.
En auto del 19 de
octubre de 2021, el magistrado sustanciador decidió oficiar a los accionantes y a la CNSC, para que ampliaran los
datos que fueron suministrados en la acción de tutela o, en su defecto, que
aportaran nuevos elementos de juicio al debate. En concreto, a los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan Carlos Beltrán
Cabanzo se les preguntó sobre: (i) cuáles fueron los documentos
que se aportaron para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la
convocatoria; (ii) si en la actualidad continúan vinculados al servicio público
como docentes en provisionalidad o si, por el contrario, se encuentran
desempeñando otra labor; y, finalmente, (iii) si habían iniciado algún proceso
judicial distinto de la acción de tutela, en contra de las entidades
accionadas, por los hechos expuestos en el proceso de la referencia.
24.
Por su
parte, a la CNSC se le solicitó la siguiente información: (i) en qué etapa se encuentra el
concurso de méritos en el que participaron los accionantes; (ii) cuál fue el motivo por el que se
decidió reanudar las etapas de ese concurso en el mes de mayo de 2020, a pesar
de que se encontraba vigente la emergencia decretada por el Gobierno Nacional;
y por último, (iii) qué garantías se dieron para que los
accionantes y todos los ciudadanos que participaron en el concurso pudieran
continuar con el proceso, y no se vieran limitados por las medidas adoptadas con
ocasión de la pandemia por el COVID-19. En línea con lo anterior, se pidió copia
de la convocatoria que reguló el concurso, así como de los actos proferidos para
suspender y reanudar el trámite.
Respuesta del señor Ubeimar Navarro
Herrera
25.
Por medio de
escrito remitido el 27 de octubre de 2021, el señor Ubeimar Navarro Herrera señaló
que, en primer lugar, para efectos de acreditar los requisitos mínimos
establecidos en la convocatoria 601 a 623 de 2018, aportó el diploma que lo
acredita como profesional en ingeniería de sistemas, el certificado de arraigo
para demostrar que vive en el lugar en el que busca desempeñar la labor
docente, así como los certificados de dos cursos tomados en el SENA. De igual
forma, manifestó que en el plazo establecido por la CNSC y una vez aprobó las
pruebas de conocimiento y psicotécnicas, procedió a cargar un certificado de
historia laboral gestionado en el formato único para la expedición de
certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005[19],
generado desde de la página Web de la Secretaría de Educación de Bolívar. Sin
embargo, informó que tuvo que “bajar” dicho documento de la plataforma
SIMO, porque los términos corrieron en plena vigencia de las medidas decretadas
por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia decretada por el COVID-19.
26.
En segundo lugar,
advirtió que en la actualidad ya no se desempeña como docente en
provisionalidad al servicio de la institución educativa en la que laboraba, en
la medida en que se han ido posesionando las personas que accedieron a la
carrera administrativa.
27.
Finalmente,
informó que presentó una demanda ante lo contencioso administrativo, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en
contra del acto administrativo que declaró la firmeza de la lista de elegibles,
proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Cartagena.
Respuesta
del señor Carlos Arturo Guerrero Vibero
28.
El 28 de octubre
de 2021, el señor Carlos Arturo Guerrero manifestó que, para acreditar los
requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, aportó un título profesional en
ingeniería industrial, el certificado de arraigo, copia de la tarjeta
profesional, así como “los certificados de experiencia docente”.
29.
Además, luego de
aprobar las pruebas de conocimiento y psicotécnicas, procedió a cargar en la
plataforma prevista por la CNSC y en el término dispuesto, un certificado de
historia laboral gestionado en el formato único para la expedición de
certificados laborales previsto en el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005,
documento que fue generado por el Fondo Prestacional del Magisterio, pero que
se “bajó” de la página Web de la Secretaría de Educación de Bolívar. En
este punto, explicó que tuvo que descargar dicho documento del sistema, porque
los términos corrieron en vigencia de las medidas decretadas por el Gobierno
Nacional, ante la emergencia decretada por el COVID-19.
30.
El actor informó
que fue desvinculado del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad y que, a
pesar de su solicitud, no ha sido reubicado. Finalmente, indicó que no ha
iniciado proceso judicial alguno en contra de las entidades accionadas por los
hechos puestos en conocimiento del juez constitucional.
Respuesta
de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
31.
El 29 de octubre
de 2021, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la CNSC manifestó lo
siguiente: (i) respecto de la pregunta relativa a la etapa en la que se
encuentra el concurso de méritos, la entidad inicialmente informó que los
accionantes se inscribieron específicamente a la convocatoria 605 de 2018 (departamento
de Bolívar), prevista en el Acuerdo identificado con el número 20181000002446 del 19 de julio de
2018[20]. En cumplimiento del artículo 62 de
dicho Acuerdo, el 12 de noviembre de 2020 fueron proferidas las listas de
elegibles[21], las cuales obtuvieron firmeza
el día 4 de diciembre del año en cita. Por ende, a la fecha, ya están siendo
nombrados en periodo de prueba los aspirantes que ocuparon los primeros
puestos.
32.
Frente (ii) a la
situación particular de los accionantes, la CNSC manifestó que los señores Juan
Carlos Beltrán Cabanzo, Ubeimar Navarro Herrera y Carlos Arturo Guerrero Vibero
obtuvieron un puntaje suficiente para integrar la lista de elegibles en las
posiciones 12, 22 y 7 respectivamente[22]; mientras que, la señora
Alexandra Torres Uribe participó en la audiencia para escoger plaza en el cargo
de coordinadora el día 9 de febrero de 2021.
33.
En cuanto (iii) al
motivo por el cual decidieron reanudar las etapas del concurso de méritos en el
mes de mayo de 2020, la CNSC informó que, en cumplimiento de las Directivas Presidenciales
02 y 03 de ese año, previstas para la implementación de las TIC en el servicio
público, y en atención a que la mayor parte del proceso se había adelantado por
medio de plataformas virtuales, se decidió continuar con la etapa para la “recepción
de documentos: verificación de requisitos mínimos, publicación y reclamaciones”,
la cual consistía en que los aspirantes que habían aprobado las pruebas
escritas de carácter eliminatorio, podían verificar, en forma virtual, que los
documentos aportados con la inscripción fuesen los correctos, así como
actualizar, cambiar o incluir nuevos soportes para las siguientes fases.
34.
Por último, (iv)
en lo referente a las garantías ofrecidas a los participantes en el proceso de
selección, la entidad señaló que, luego de la suspensión inicial decretada con ocasión
de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria[23],
se decidió reanudar el concurso, al advertir que, para ese momento, ya se
habían adelantado las etapas básicas de: (i) Convocatoria; (ii) Inscripciones;
(iii) Aplicación de pruebas de conocimientos específicos y psicotécnicas; y
(iv) Publicación de resultados de las pruebas. Por lo anterior, y respecto de las
fases restantes (verificación de requisitos mínimos, publicación de los
resultados de esa valoración, publicación de resultados consolidados,
aclaraciones y conformación de lista de elegibles), se consideró que se podían
llevar a cabo haciendo uso de la plataforma SIMO y de la página Web, medios oficiales
dispuestos desde el comienzo del proceso.
Respuesta del señor Juan Carlos
Beltrán Cabanzo y de la señora Alexandra Torres Uribe
35.
A pesar de haber
sido debidamente notificados del auto de pruebas, el señor Juan Carlos Beltrán
y la señora Alexandra Torres Uribe guardaron silencio y no remitieron
información alguna a la Corte Constitucional.
Auto de
suspensión del 19 de octubre de 2021
36.
En auto del 19 de
octubre de 2021, la Sala de Revisión decidió suspender los términos del proceso
por tres meses, hasta tanto los elementos de juicio requeridos fueran aportados
al expediente de la referencia.
Pronunciamiento
adicional de los señores Ubeimar Navarro Herrera y Carlos Arturo Guerrero
Vibero
37.
En escritos de
los días 10 y 11 de noviembre de 2021, los señores Ubeimar Navarro Herrera y
Carlos Arturo Guerrero se pronunciaron respecto de los argumentos expuestos por
la CNSC en la contestación del auto de pruebas. En concreto, aseguraron que dicha
entidad no explica por qué no dio validez a los documentos que aportaron para
acreditar la experiencia laboral, pese a que se trataba de un certificado
proferido por una entidad pública. Insisten en que la aplicación del artículo
32 de la convocatoria podía llevar a verificar su autenticidad.
38.
De igual forma, manifestaron
en que al presentar la reclamación aportaron un documento que certificaba su
experiencia laboral y que se encontraba debidamente suscrito por el Secretario
de Educación del departamento de Bolívar, el cual no fue tenido en cuenta por
considerarse extemporáneo, sin advertir que aquél tenía la finalidad de
conjurar las falencias del que fue inicialmente cargado en la plataforma SIMO. Finalmente,
pusieron de presente que la señora Alexandra Torres Uribe fue nombrada
únicamente porque se ampliaron las plazas disponibles, pero no porque hubiese
sido valorada su experiencia laboral.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
39.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 29 de junio de 2021[24], expedido por la Sala Número Seis de
Selección de esta corporación.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
40.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y; por último, (iii) la
subsidiariedad.
41.
Legitimación
en la causa por activa: El artículo 86 de la
Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer
acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su
nombre[25].
42.
En este sentido, si bien el
titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde
interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su
representación, ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por
parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser
interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto
vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los
derechos del titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros
municipales[26].
43.
En el caso que ocupa la atención
de la Sala, es posible considerar que la acción de tutela interpuesta acredita
el requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quienes interponen
la acción, esto es, los señores Ubeimar Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero
Vibero y Juan Carlos Beltrán Cabanzo actúan a nombre propio y como titulares de
los presuntos derechos fundamentales vulnerados.
44.
Legitimación
en la causa por pasiva: El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental[27]. También procede contra acciones u omisiones de particulares, según lo
establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a
las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[28]. Ahora
bien, este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho
fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
45.
En el caso que
nos ocupa, en cuanto al primero de los requisitos señalados, se observa que (i)
la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden
nacional[29]; mientras que (ii) la CNSC, en virtud
del artículo 130 del Texto Superior, tiene la condición de órgano constitucional
autónomo, con personería jurídica y autonomía administrativa, patrimonial y
técnica[30]. Tal y como se deriva de
lo anterior, ambas entidades hacen parte de la estructura del Estado y, por
ende, tienen la condición de autoridades públicas.
46.
Por otra parte,
en lo referente al segundo de los requisitos expuestos, es importante resaltar
que la conducta que se estima contraria a los derechos cuya protección se
invoca, esto es, los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, se endilga a ambas entidades, es
decir, tanto a la CNSC como responsable del proceso de selección en el que
participaron los accionantes, como a la UNC, en la medida en que fue la
institución de educación superior que actuó como operador del concurso de
méritos. Por esta razón, se concluye que una y otra se encuentran legitimadas
por pasiva, no solo porque se trata de sujetos respecto de los cuales procede
el amparo, sino también porque la violación que se alega es susceptible de
predicarse de las actuaciones a su cargo.
47.
Inmediatez: Este
tribunal ha expuesto que el
propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86
del Texto Superior.
Esto significa que el
amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa
judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable y expedito, pues, de lo contrario, se desdibujaría el objeto
constitucional para el cual fue previsto[31].
48.
Además de lo
anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee
como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los
derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad
jurídica, sobre todo cuando se reclaman cuestiones de carácter litigioso o
cuando de por medio se hallan derechos de terceros.
49.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso concreto– verificar si el ejercicio de la acción
se realizó en un intervalo prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que
motivan su ejercicio[32], lo que implica valorar las
circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de
defensa y el surgimiento de derechos de terceros[33]. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.
50.
Como parámetro
general, en varias sentencias, esta corporación ha dicho que, ante la
inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el
plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse
la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades
del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante[34]. Por tal razón, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar
que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser
considerado razonable[35].
51.
Ahora bien, para determinar la
razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza
injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[36]: (i) que exista un motivo
válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes
constitucionalmente protegidos de igual importancia[37]; y (iii) que exista un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge
después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de
cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado
de dicha situación[38].
52.
En el caso bajo
examen, se tiene que la última actuación de las entidades accionadas fue la comunicación dirigida el 17 de
septiembre de 2020 a los accionantes, por medio de la cual se ratificó la
decisión de no valorar los certificados de historia laboral aportados, por no
acreditar los requisitos previstos en el artículo 31 de la convocatoria[39]; mientras que, como se expuso en el
acápite de antecedentes, la
acción de tutela fue interpuesta el día 24 de ese mismo mes y año[40]. Así las cosas,
entre la fecha de la última actuación de las entidades y el momento en el que
se activó el amparo transcurrieron tan solo seis días, plazo que se considera
razonable para el ejercicio de la acción. De esta manera, en el presente caso, se
acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
53.
Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i)
improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a
decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto
de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis
específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos,
conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma
definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos
y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el
contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que
la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección
se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez
ordinario.
54.
Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto
para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de
los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar
una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[41]. Lo anterior
implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia
del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los
hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la
defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
55.
Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia
56.
Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la
acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección
de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i)
con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo
y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones
constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios,
cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
57.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos
de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es
la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con
la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer
en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen
actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que
puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
58.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio
judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las
actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la
acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario
determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para
resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para
conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las
condiciones particulares del caso.
59.
En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada[42], la
Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de
tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los
actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son
susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el
proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de
elegibles.
60.
La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado,
al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos
administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares,
de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben
ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate
generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las
normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
61.
Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012[43], la Sección
Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos
administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier
irregularidad ocurrida durante su trámite. Por lo anterior, argumentó que a los
jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de
tutela ha sido publicada la lista de elegibles.
62.
Ahora bien, con la introducción al
ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”[44]),
se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los
procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al
mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos. De esta
manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener
en cuenta estas nuevas herramientas[45]. En este sentido,
respecto de las condiciones para solicitar la
aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se
pronunció en la sentencia C-284 de 2014[46],
providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la
protección inmediata que otorga la acción de tutela. Ello, en la medida en que
el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto
de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En
efecto, de acuerdo con los artículos 233[47]
y 236[48]
del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar
desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición
que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término
de 5 días. Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su
decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica,
según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos
en un tiempo máximo de 20 días.
63.
Por lo demás, en la sentencia
SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten
materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a
la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo. Sin embargo, advirtió
que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo
constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de
conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad
en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados
a considerar: “(i) el contenido de la
pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
64.
De esta manera, si bien la regla
general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los
conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando
existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las
listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia
constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz,
entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a
los cargos públicos[49]. Ello bajo
la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de
idoneidad.
65.
En este sentido, la Corte ha
considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para
resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo
ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por
la Constitución o por la ley[50]; (ii) se
imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles[51]; (iii) el
caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo
contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia
constitucional[52]; y,
finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad,
estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta
desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
66.
A continuación, se describirán
brevemente algunas sentencias en las que las distintas Salas de Revisión de la
Corte han usado las subreglas anteriormente señaladas:
67.
Así, en la sentencia T-059 de
2019, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un aspirante que se
había presentado a un concurso de méritos, cuya finalidad era la provisión del
cargo de gerente de un hospital público. En dicha oportunidad, este tribunal
consideró que la acción de tutela era procedente para resolver el problema
jurídico, en la medida en que el cargo para el que se adelantó el proceso de
selección tenía un periodo fijo de cuatro años, el cual ya se encontraba en
curso, por lo que argumentó que la eventual
orden del proceso originado en ejercicio del medio de nulidad y
restablecimiento del derecho, en consideración a su término de duración, no
brindaría las condiciones para avalar la efectividad del principio del mérito en
el derecho de acceso a cargos públicos, pues, al proferirse la sentencia, lo
más probable era que el asunto se resolviera con una compensación económica.
68.
En la sentencia T-160 de 2018, la Sala Tercera de Revisión
se pronunció sobre la exclusión de un aspirante que se había presentado para un
concurso de méritos para proveer igualmente el cargo de dragoneante en el
INPEC, pero que había sido apartado del proceso por tener un tatuaje en uno de
sus antebrazos. En dicha oportunidad, se declaró procedente la acción de
tutela, al estimar que el medio ordinario no respondía a la dimensión
constitucional que planteaba el asunto, pues el actor no alegaba la infracción
de las reglas del concurso, sino su inaplicación por inconstitucionales, al
vulnerar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y
al acceso a cargos público. En este sentido, en la sentencia en cita se
manifiesto que: “las
pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los
actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión
para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de
estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales. Esto
significa que, lejos de cuestionar la validez de las reglas de la convocatoria,
lo que pretende es su inaplicación, con miras a defender sus derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, en
virtud de las circunstancias específicas en las que él se encuentra”.
69.
Por otra parte, en la sentencia T-785 de 2013[53], la
Corte revisó varias acciones de tutela interpuestas por ciudadanos que se
habían presentado a un concurso de méritos para proveer el cargo de dragoneante
en el INPEC, pero que habían sido excluidos por haber sido declarados “no
aptos”, luego de los exámenes médicos practicados. Aun
cuando se negó el amparo pretendido, por cuanto las decisiones se adoptaron con
base en las condiciones de aptitud física y de salud requeridas, al momento de
examinar la procedencia del amparo, se concluyó que el caso tenía marcada
relevancia constitucional, pues para ser designado en dicho cargo, la persona
no podía superar el límite de los 25 años, y dado que la mayoría de los
aspirantes ya se encontraban en ese umbral, se coligió que, al momento de
proferirse sentencia en sede de lo contencioso administrativo, se estaría ante
un daño consumado, lesionando el derecho de acceso a la administración de
justicia.
70.
Finalmente, en el año 2012, la
Sala Primera de Revisión profirió la sentencia T-156 del mismo año,
providencia en la que se analizó una acción de tutela presentada por una ciudadana
que había ocupado el primer lugar de la lista de elegibles en el concurso de
méritos al que se presentó, pero que no fue nombrada en el cargo seleccionado,
porque se suspendió el acto administrativo de carácter particular. Este
tribunal concluyó que, en este caso, la acción de tutela era el medio idóneo
para materializar el principio del mérito de quien había ocupado el primer
lugar en un proceso de selección, puesto que “no tendría objeto
alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento
previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la
Constitución en el caso particular”,
cuando es clara la afectación de la persona que obtuvo las mejores
calificaciones para ingresar al servicio público.
71.
En conclusión, la acción de tutela
no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las
controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya
se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez
de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de
elegibles. Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia
administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto,
atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo
ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la
ley; (ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer
lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia
constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo
ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.
C.
CUESTIÓN PREVIA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO -
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[54]
72.
Antes de abordar el
examen del caso concreto, y en la medida en que una de las accionantes fue
nombrada en uno de los cargos ofertados en el concurso, cabe reiterar la
jurisprudencia de la Corte sobre la figura de la carencia actual de objeto.
73.
Al respecto, por
regla general, en desarrollo de un proceso de tutela, al juez constitucional le
corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia
previstos en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991[55] (esto es, legitimación en la causa
por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y, si estos se acreditan,
deberá determinar la configuración o no de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que una vez superado el
análisis de procedibilidad de la acción de tutela, el fallador encuentre que ha
ocurrido una variación sustancial de los hechos que motivaron la interposición
del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de
litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurrió el
daño que se pretendía evitar; o (iii) se perdió el interés en la prosperidad de
la acción.
74.
Las hipótesis antes
mencionadas han sido identificadas por la Corte como (i) el hecho superado;
(ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente,
respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas hipótesis,
se ha considerado que los jueces de tutela están frente a una circunstancia
excepcional que, por regla general, les impide decidir de fondo la acción
interpuesta, como quiera que la misma perdió su razón de ser y, por ello, una
orden al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[56], motivo por el cual deben declarar
la carencia actual de objeto.
75.
En líneas
generales, el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto
en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[57]
y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de
la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en
actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso.
Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna
inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o
(ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó.
76.
En suma, para que
se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como
mínimo, lo siguiente: “(i) que ocurra una variación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción
íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una
conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que
la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad”[58].
En atención a lo anterior, por ejemplo, este tribunal ha declarado la
existencia de un hecho superado, en casos en los que se reconocen derechos
pensionales que son objeto de reclamación por vía de tutela, sin la
intervención de alguna autoridad judicial en uno u otro sentido, al momento de
adoptar la respectiva sentencia[59].
77.
En segundo
término, el daño consumado se presenta cuando entre el momento de
la interposición de la acción de tutela y el plazo previsto para la adopción de
la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este
escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo
que corresponde es el resarcimiento del daño causado, pretensión que, en
principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acción de tutela,
puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparación de
perjuicios[60]. Para que el juez constitucional declare la configuración de
un daño consumado, es preciso verificar que “(i) ocurra una variación en los
hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al
peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión
atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y
(iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo
solicitado”[61]. Ello ocurre, por
ejemplo, cuando tras la muerte del accionante, se desnaturaliza la protección
de su derecho a la salud, el cual se buscaba garantizar a través de la tutela
interpuesta[62].
78.
Finalmente, el
acaecimiento de una situación sobreviniente se configura en
aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del
fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso
constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumió una carga que no le
correspondía; (ii) perdió interés en el resultado del
proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[63]. En todo caso,
esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de
los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo
accionado.
79.
La Corte ha
declarado la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente,
en casos en que “(i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden
judicial; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no
requiere lo que había solicitado inicialmente; y (iii) se reconoció a favor del
demandante un derecho, que hizo que perdiera el interés en el reconocimiento de
lo que solicitaba en la tutela”[64].
Para que el juez constitucional pueda declarar la carencia actual de objeto por
esta causal, le compete verificar la variación de las condiciones fácticas que
dieron origen al proceso judicial, y que, como consecuencia de lo anterior, el
demandante haya perdido el interés en el resultado de lo reclamado o
simplemente que las pretensiones no puedan hacerse efectivas, como ya se dijo,
por hechos no atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado[65].
80.
En conclusión,
cuando se presenta cualquiera de las tres hipótesis explicadas en el presente
acápite, por regla general, el juez deberá declarar la carencia actual de
objeto y no le corresponde, en principio, pronunciarse de fondo, salvo en las
circunstancias que han sido explicadas por la jurisprudencia constitucional.
Así, en tratándose del daño consumado, “(…) en los casos [i]
en que [su] consumación (…) ocurre durante el trámite de la acción (en
primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional), o [ii] cuando –bajo ciertas
circunstancias– se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección
que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[66]),
o [iii] por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que
puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección
constitucional”. Y, frente a los casos de hecho superado o de
situación sobreviviente, “(…) cuando sea evidente que la providencia
objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no
tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), para llamar la
atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo
considera, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[67]”[68].
D.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO
CONCRETO, POR LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD, Y
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE
Improcedencia de
la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del
requisito de subsidiariedad
81.
Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Tercera
de Revisión considera que la acción de tutela propuesta por los señores Ubeimar
Navarro Herrera, Alexandra Torres Uribe, Carlos Arturo Guerrero Vibero y Juan
Carlos Beltrán Cabanzo no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida
en que los demandantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa
judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez
administrativo.
82.
Precisamente, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo
judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de un concurso de
méritos, en especial, cuando en este ya se dictaron actos administrativos de contenido
particular y concreto que generan derechos individuales y ciertos, con ocasión
de la firmeza de la lista de elegibles, los cuales pueden ser objeto de debate
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, se puede solicitar
la suspensión provisional de los efectos de dichos actos[69].
83.
Por lo
demás, en el caso de los concursos de méritos, la jurisprudencia constitucional
ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela,
al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de
defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los
derechos invocados. Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede
de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo
determinado por la Constitución o por la ley; (ii) si se imponen trabas para
nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;
(iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta
desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones
particulares del accionante.
84.
Del análisis de la acción de tutela expuesta en este proceso, se tiene que
el extremo accionante explica que, a su juicio, la CNSC y la UNC vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos
públicos, por no valorar en la etapa de verificación de requisitos mínimos, la
experiencia laboral obtenida de manera puntual en la Institución Educativa San
Lucas del municipio de Santa Rosa, que habían aportado en el momento de su inscripción,
mediante un documento que había sido descargado de la página Web de la
Secretaría de Educación del departamento de Bolívar, sin la firma del
funcionario competente, con el argumento de que aquel no acreditaba las
condiciones establecidas en las reglas de la convocatoria. También afirman que
no tuvieron la oportunidad de incorporar un nuevo certificado, porque la
mencionada etapa se reanudó en momentos en los que estaban vigentes las medidas
de restricción adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurar la emergencia
sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que no contaban con buena conexión a Internet.
85.
Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala Tercera de Revisión es
que, para el momento en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartagena decidió la acción de tutela en sede de primera instancia, ya se
habían integrado las listas de elegibles en el proceso de selección No. 605 de
2018, de acuerdo con lo manifestado por la CNSC, entidad que informó que los
actos administrativos que generaron derechos ciertos y personales fueron
dictados el 12 de
noviembre de 2020[70]. En este sentido, para tal
época, los demandantes ya contaban con un acto que era susceptible de control
por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en
que aquellos podían hacer uso del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, para efectos de discutir si los certificados
aportados acreditaban las condiciones previstas en la convocatoria. En efecto,
si bien es cierto que, como lo alegan los accionantes, res...
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