T-081-18
Expediente T-6.427.807
Sentencia
T-081/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido que el defecto sustantivo se configura, entre otros, en los
siguientes eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma
inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está
vigente, por haber sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las
autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma
en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que
han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma
desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para
efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es
inobservada e inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la excepción de
inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa sin tener en
cuenta que resulta contraria a los derechos y principios consagrados en la
Constitución. En estos eventos, el
juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para garantizar la vigencia
de los preceptos constitucionales, a pesar de la autonomía que, en principio,
tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución
del caso puesto a su consideración.
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance
El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a las
autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y
absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.
También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma
legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o
sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede
materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal
manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se
contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un
juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante
otro juez nacional cuando un fiscal así lo solicite, mediante una acusación
fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto
de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una
misma jurisdicción.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto orgánico, según la jurisprudencia
constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una
decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le
corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.
RECUSACION-Causales
RECUSACION-Procedimiento para
resolver solicitudes
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no incurrir en
defectos sustantivo ni orgánico
Referencia: Expediente T-6.427.807
Acción de tutela presentada por Luis Guillermo Grijalba Grijalba,
en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-
y Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.9 de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
sentencia del 5 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de tutela
promovido por Luis Guillermo Grijalba Grijalba en contra de las decisiones de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante el Auto del 14 de
noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número 11[1].
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
probados
1.
El
día 28 de octubre de 2013, el señor Marcelo Marmolejo Colonia presentó queja
disciplinaria en contra del abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba[2]
al no haber culminado la labor de representación judicial para la cual fue
contratado, a pesar de que le fueron pagados, de manera anticipada, los
honorarios acordados, por valor de $18’000,000. Se señala en la queja que el
señor Marmolejo Colonia le entregó la suma de dinero para que lo representara
en un proceso penal[3]
y en uno disciplinario ante la Policía Nacional. A pesar del pago de los
honorarios, se indica que el abogado Grijalba Grijalba renunció al poder
conferido y, además, no expidió el paz y salvo correspondiente que le
permitiera nombrar otro defensor en el proceso penal. Igualmente, se señala que
el abogado interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación en el
proceso disciplinario.
2.
Por
los hechos de que trata el fundamento jurídico (en adelante f.j.)
anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caquetá inició investigación disciplinaria en contra del
tutelante, la que se identificó con el radicado 2013-01067[4].
Durante el trámite del proceso, el accionante presentó varias solicitudes de
recusación en contra de las magistradas que integraron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
3.
La
primera solicitud, de febrero 17 de 2014, se fundamentó en las siguientes
razones genéricas: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando
varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que él
actuaba como quejoso; (ii) que la imparcialidad de las magistradas
podría ser afectada por las relaciones de amistad que pudiera haber entre ellas
y los funcionarios judiciales del Departamento de Caquetá, respecto de quienes
había interpuesto múltiples quejas disciplinarias ; finalmente, (iii)
que tenía la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la Sala
lo investigaran[5].
La recusación no fue aceptada por las magistradas. Por tanto, se nombró un conjuez
para que decidiera la solicitud. Este consideró que las razones planteadas por
el abogado Grijalba Grijalba no correspondían a ninguna causal de recusación,
como tampoco se había aportado prueba alguna de la que pudiera derivarse su
existencia[6].
4.
El
7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su desacuerdo
con la decisión del conjuez. Señaló que este no tenía competencia para conocer
de la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas, un solo
conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que, dado que él
también integraba el listado de conjueces del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caquetá, contaba con un “fuero legal” que restringía la
competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.
5.
El
día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación,
como consecuencia de la denuncia penal que manifestó haber interpuesto en
contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caquetá. Reiteró, además, que las magistradas no
podían dar continuidad al proceso disciplinario por cuanto tenía la calidad de conjuez
de la lista vigente[7].
La recusación no fue aceptada por las magistradas[8].
El conjuez que se designó para su resolución la consideró improcedente, al no
haberse demostrado la existencia de causal de recusación alguna[9].
6.
El
22 de agosto de 2014, el accionante recusó, de nuevo, a las magistradas de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá. Adujo que el 31 de julio de 2014 había interpuesto una queja disciplinaria
en su contra, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Insistió que dada su
pertenencia a la lista de conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá no podía ser investigado por las citadas magistradas. Finalmente,
indicó que el conjuez que resolvió la recusación presentada el día 28 de abril
no había integrado en debida forma la Sala para ello, pues adoptó la decisión
de manera singular y, según indicó, con el único propósito afectarlo[10].
El 11 de febrero de 2015, el abogado Grijalba Grijalba reiteró la solicitud
recusación[11].
En escritos de febrero 16 y 18 de 2015, las recusaciones no fueron aceptadas
por las magistradas[12].
En consecuencia, para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue
recusado por el tutelante; este no aceptó la recusación[13];
por tanto, se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud de
recusación presentada contra el primer conjuez, quien la negó mediante decisión
de marzo 11 de 2015[14].
Como consecuencia de esta última actuación, el primer conjuez resolvió las
solicitudes de recusación formuladas en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y consideró que
no se había configurado causal alguna.
7.
El
17 de abril de 2015, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación
en contra de las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por enemistad grave e interés
directo, dado que había sido sancionado por dicha sala disciplinaria, por otros
hechos, y porque había presentado denuncia penal y disciplinaria en contra de
ellas. La solicitud fue rechazada de plano por la Magistrada sustanciadora del
proceso, al considerar que se trataba de la cuarta recusación en contra de las
magistradas que integraban la Sala, que se presentaba con iguales argumentos,
que las recusaciones se presentaban días antes de la fecha dispuesta para audiencia
y, además, que se presentaban de forma “desobligante”[15].
8.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá, por los hechos de que trata el f.j. 1, mediante fallo del 24 de
julio de 2015[16],
sancionó al abogado Grijalba Grijalba con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de 12 meses. Consideró que los honorarios percibidos
por el abogado fueron desproporcionados en relación con la gestión que
desarrolló en el proceso (asistió a una sola audiencia), renunció al poder sin
dar previo aviso al poderdante, no expidió recibo de paz y salvo y presentó el
recurso de apelación ante la Policía Nacional en forma extemporánea.
9.
Mediante
escrito de julio 29 de 2015, el abogado Grijalba Grijalba presentó recurso de
apelación[17],
que fundamentó en las siguientes razones: (i) que la decisión se debió a
una retaliación por la denuncia penal que había presentado en contra de las
magistradas que integraban la Sala; (ii) que se vulneró su garantía al non
bis in idem, porque por los mismos hechos había sido investigado en el
proceso disciplinario con radicado 2011-00507[18], que
había finalizado con decisión de archivo; (iii) que
las magistradas que integraban la Sala se encontraban en una situación legal de
impedimento para investigarlo; (iv) que el hecho de que un solo conjuez,
y no uno colegiado, hubiese resuelto las recusaciones que planteó habría viciado
de nulidad la decisión. En el mismo escrito recusó a los magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, “especialmente a los Doctores ANGELINO
LIZCANO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, OVIDIO CARLOS PERDOMO”[19]
en atención a que, previamente, había formulado denuncia penal contra ellos
ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y, además,
porque estos adelantaron procesos disciplinarios en contra de las magistradas que
integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caquetá lo que, en su parecer, impedía que se pronunciaran en
este caso.
10. La Magistrada
Julia Emma Garzón de Gómez, en escrito de julio 26 de 2016[20],
reiteró su manifestación de impedimento ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que, “la suscrita
Magistrada en proveído del 10 de diciembre de 2015 manifestó que no aceptaba la
recusación y en auto del 11 de diciembre de 2015 manifestó su impedimento para
conocer de este asunto, petición que aún no ha sido resuelta”[21].
Indicó que había participado en decisiones que tenían relación con varios
procesos que involucraban al accionante. El impedimento no fue aceptado por la
Sala[22].
11. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
providencia del día 27 de julio de 2016, al resolver el recurso de apelación, confirmó
la decisión de primera instancia[23].
Consideró que se probaron las faltas cometidas por el profesional del derecho,
en cuanto a la falta de diligencia profesional y al cobro excesivo de
honorarios. En la decisión no se hizo referencia a la recusación genérica
presentada en contra de los magistrados de la Sala.
2. Pretensiones
y fundamentos
12. El
día 16 de diciembre de 2016, el señor Grijalba Grijalba presentó acción de
tutela. Consideró que las decisiones de las salas jurisdiccionales disciplinarias
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la
Judicatura desconocieron su garantía al non bis in ídem y no fueron
producto de una decisión imparcial[24]. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que
busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales se le impuso
sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término
de 12 meses.
13. En
primer lugar, señala que se desconoció su garantía al non bis in idem, por
cuanto, en su concepto, ya había sido investigado por hechos relacionados con
el mismo proceso penal, en el proceso disciplinario identificado con el radicado
2011-00507, el cual había sido archivado.
14. En
segundo lugar, señala que los magistrados que integraron las salas de primera y
segunda instancia obraron con notoria
parcialidad y, por tanto, sin competencia, como consecuencia del indebido trámite
que se dio a las recusaciones por él formuladas.
3. Respuesta de las partes accionadas
15. El 7
de febrero de 2017 se notificó la admisión de la tutela a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De igual
manera se remitió comunicación a los magistrados Reinaldo Duque González, María
del Socorro Jiménez Causil, Gloria Mariño Quiñonez, todos ellos del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá, y a los conjueces que intervinieron en
el proceso, Nelson Calderón Molina y Humberto Polanco Artunduaga.
16. Pedro
Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura,
quien participó en la decisión de segunda instancia el proceso disciplinario,
señaló que la acción de tutela carecía de inmediatez.
17. María
del Socorro Jiménez Causil indicó que, para el momento, no ejercía en calidad
de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. Sin embargo,
señaló que desconoció que al tutelante se le hubiere investigado por idénticos
hechos, pues nunca lo puso en conocimiento en la actuación disciplinaria de la
que participó.
18. Gloria
Mariño Quiñonez señaló que, para el momento, no ejercía en calidad de
Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Sin embargo,
señaló que las actuaciones, en el proceso disciplinario, se adelantaron con
respeto del derecho de defensa y debido proceso del accionante.
19. Humberto
Polanco Artunduaga, quien actuó en calidad de conjuez en el proceso
disciplinario, señaló que no se violó ningún derecho fundamental en el marco de
sus decisiones, por lo cual solicitó se declarara improcedente la acción.
4. Decisiones objeto de revisión
20. La
acción de tutela se interpuso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia. Esta consideró que carecía de competencia y remitió la actuación a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta
autoridad, a su vez, por competencia, remitió la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en los
términos de la Sentencia C-619 de 2012, con el objeto de garantizar la doble instancia
en la resolución del asunto.
21. Al magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Caquetá que, por reparto, le fue asignada la tutela, se declaró impedido para
tramitarla. La manifestación de impedimento fue aceptada. En consecuencia, se
designó un conjuez para la resolución del caso.
22. Mediante
Sentencia de febrero 20 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá, en primera instancia, denegó la acción. Consideró que no vulneró la
garantía al non bis in idem, pues los procesos disciplinarios no tenían
identidad fáctica. En el primero, identificado con el radicado 2011-00507, se
valoró la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido el tutelante, como
consecuencia de maniobras dilatorias dentro del proceso penal en que actuó como
apoderado del señor Marmolejo Colonia. En el segundo, objeto de cuestionamiento
en sede de tutela, e identificado con el radicado 2013-01067-01, se juzgó la
responsabilidad disciplinaria del tutelante como consecuencia de los siguientes
hechos: (i) el pago de honorarios exorbitantes para la actuación surtida
en un proceso penal, (ii) la renuncia intempestiva al poder otorgado y
la falta de expedición del paz y salvo correspondiente, para que el señor
Marmolejo Colonia nombrara a otro apoderado que representara sus intereses en
dicho proceso penal y, finalmente, (iii) el vencimiento del término para
la interposición del recurso de apelación, dentro de una actuación
disciplinaria en que también lo representaba.
23. El
día 22 de febrero de 2017, el accionante impugnó la decisión de instancia.
Insistió en los argumentos propuestos en el escrito de amparo. Adicionalmente,
señaló que la sentencia de tutela adolecía de los siguientes defectos: (i)
orgánico, como consecuencia de los notorios impedimentos de los magistrados que
integraron la Sala de decisión; (ii) procedimental, por considerar que
se desconoció un escrito que presentó ante la Corte Constitucional al plantear
un conflicto de competencia; (iii) carencia de motivación, al calificar
la sentencia como arbitraria y (iv) desconocimiento del precedente
constitucional[25].
Es importante destacar que estos defectos los atribuyó a la sentencia de tutela
de primera instancia, no así a las providencias del proceso disciplinario,
objeto del recurso de amparo. En consecuencia, solicitó que se declarara la
nulidad de la actuación surtida en sede de tutela y se remitiera el expediente a
la Corte Constitucional para que dirimiera, lo que él consideró, un conflicto
de competencia.
24. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda
instancia, integrada por 1 magistrado titular y 6 conjueces, revocó la
sentencia de tutela de primera instancia, para declararla improcedente, al
considerar que el accionante no demostró la existencia de algún defecto en las
decisiones judiciales que dieron origen a la acción de amparo.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
25. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto
revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
26.
Le
corresponde a la Sala establecer, por un lado, si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de
procedibilidad). De otro lado, en caso de que proceda, determinar si las sentencias que se cuestionan
adolecen de un defecto sustantivo, por la presunta vulneración de la garantía
al non bis in idem, y de un defecto orgánico por la presunta actuación
parcial de las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia del
indebido trámite que dieron a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los
magistrados y conjueces que las integraron (problema jurídico
sustancial).
3. Análisis
del caso concreto
27.
La
acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato,
oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de
amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte
que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de
tutela la acreditación de legitimación en la causa[26],
un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
28.
En
caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin
de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional,
algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[27]:
(i)
que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible
vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto
es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)
que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la
providencia que se impugna[28]; (v) que el
tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la
vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la
etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario
y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[29].
29.
De otro lado, el
análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los
siguientes defectos[30]:
material o sustantivo[31], fáctico[32], procedimental[33], decisión sin motivación[34], desconocimiento del precedente[35], orgánico[36], error inducido[37] o violación directa de la Constitución.
3.1.
Análisis
del problema jurídico de procedibilidad
30. El estudio del
primer problema jurídico supone determinar si, en el
presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
3.1.1. Legitimación
en la causa
31. Por una parte, el
tutelante no solo fue parte en el proceso cuya providencia última cuestiona
sino que, además, fue la persona afectada con la decisión sancionatoria que
allí se impuso; por tanto, se satisface el requisito de legitimación en la
causa por activa. De otra parte, las autoridades judiciales accionadas fueron
las que emitieron los fallos de primera (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Caquetá) y segunda instancia (Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en las que
se declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante. Si bien el
tutelante interpuso la acción de tutela no solo contra estas autoridades, sino
también contra los jueces que individualmente hicieron parte de las Salas de
estas autoridades, los argumentos y pretensiones, tal como se indicó en el numeral
2 supra del acápite de Antecedentes, se restringieron a cuestionar las
decisiones de las 2 autoridades judiciales demandadas, no así de actuaciones
individuales de los servidores públicos que hicieron parte de estas.
3.1.2. Relevancia
constitucional
32.
El presente asunto involucra la posible vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, por el presunto desconocimiento de las garantías
al non bis in idem y al juez natural, lo que permite considerar que se satisface
esta exigencia de procedibilidad. Con relación al primer aspecto, en la medida
en que, presuntamente, por los mismos hechos fue investigado y sancionado en el
proceso disciplinario con radicado No. 2011-00507.
Con relación al segundo aspecto, al considerar que las decisiones de instancia desconocieron
la imparcialidad que debe orientar el actuar judicial, al no haberse
brindado el trámite adecuado a las abundantes solicitudes de recusación que
presentó en contra de los magistrados y conjueces que intervinieron en las
decisiones judiciales que cuestiona.
3.1.3. Subsidiariedad
33.
En el asunto que se examina, contra la decisión sancionatoria
de primera instancia el accionante interpuso el recurso de apelación, único
procedente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura. Contra la decisión que resolvió el recurso de apelación, que
también se cuestiona en sede de tutela, no era procedente ningún recurso
ordinario o extraordinario, en los términos del Capítulo VI del Título II de la
Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”. Por tanto, se satisface esta exigencia.
3.1.4. Inmediatez
34.
La acción se ejerció de manera oportuna, si se tiene
en cuenta que entre la notificación de la última decisión judicial que se
cuestiona, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura el día 27 de julio de 2016 y la presentación de la
acción de tutela, el 16 de diciembre de 2016, transcurrieron 5 meses, periodo
que se considera razonable, según el precedente de esta Corte[38].
3.1.5. Carácter
decisivo de la irregularidad
35.
Los
defectos que invoca el accionante son relevantes pues, de haberse presentado,
tendrían la virtualidad de afectar el sentido de las decisiones judiciales que
se atacan; en consecuencia, se satisface esta exigencia de procedibilidad. En
efecto, en caso de que se acreditara que el sujeto disciplinado fue objeto de
un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en el proceso disciplinario
identificado con el radicado 2013-01067, habría que concluir
que la decisión adoleció de un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 9 de la
Ley 1123 de 2007[39]
y 29 de la Constitución[40].
Igualmente, en caso de que se concluyera que las decisiones de
instancia fueron producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido
trámite que se dio a las solicitudes de recusación, habría que inferir que la
decisión adoleció de un defecto orgánico.
3.1.6. Identificación
razonable de los hechos, derechos afectados y alegación en el proceso ordinario
36.
Esta exigencia de
procedibilidad se acredita en el presente asunto. El tutelante señaló que las
decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y de la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron sus garantías al non bis in idem
y de imparcialidad de las decisiones judiciales. Por un lado, indicó que se
adelantaron, en su contra, dos investigaciones disciplinarias por los mismos
hechos, en los procesos identificados con los radicados 2011-00507 y 2013-01067.
Por otro lado, señaló que se dio un trámite irregular a las solicitudes de
recusación que presentó en contra de los magistrados y conjueces de las salas
jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y del Consejo
Superior de la Judicatura, lo que afectó la imparcialidad de los servidores públicos
que decidieron, en primera y segunda instancia, el proceso disciplinario
identificado con el radicado 2013-01067.
37.
A pesar de la falta
de claridad en la acción de tutela, respecto de esta exigencia, en cuanto a las
etapas procesales en que se alegó el posible desconocimiento de su garantía al non
bis in idem, del estudio del expediente disciplinario 2013-01067 se
concluye que esta solo se planteó en el recurso de apelación contra la decisión
sancionatoria de primera instancia. A pesar de la relevancia de esta garantía,
su presunta afectación no fue planteada en ninguna de las actuaciones surtidas
en primera instancia. En cuanto al argumento de la falta de imparcialidad de
los jueces, en el expediente obran múltiples pruebas de las distintas
recusaciones que presentó el accionante en contra de las magistradas de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá, de los distintos conjueces que intervinieron en primera instancia y de
las formuladas, de manera genérica, en contra de los magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura. Por tanto, a pesar de la precariedad de la acción,
en esta materia, es razonable inferir que se satisface esta exigencia de
procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
3.1.7. La
providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no debe corresponder a una
sentencia de tutela
38.
En el presente
asunto, las decisiones que se cuestionan, de las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de
la Judicatura de Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura, no corresponden a
sentencias de tutela.
3.2.
Análisis
de los problemas jurídicos sustanciales
39.
Dado que la acción
de tutela, en el presente asunto, de conformidad con el estudio que antecede,
se consideró procedente, le corresponde a la Sala abordar el estudio de los
problemas jurídicos sustanciales del caso.
40.
En primer lugar, le
corresponde determinar si, en el presente asunto, el
tutelante fue objeto de un doble juzgamiento, por un mismo hecho, en los
procesos disciplinarios identificados con los radicados 2011-00507 y
2013-01067, lo que habría supuesto el desconocimiento de su garantía al non
bis in idem, que contemplan los artículos 9 de la Ley 1123 de 2007 y 29 de la
Constitución, y, por tanto, las sentencias cuestionadas, que se dictaron en el
proceso con radicado 2013-01067, adolecieron de un defecto
sustantivo. En segundo lugar, determinar si las decisiones de las autoridades judiciales demandadas fueron
producto de un actuar parcial, como consecuencia del indebido trámite que se
dio a las solicitudes de recusación que el tutelante presentó contra los magistrados y conjueces que
las integraron,
lo supondría que aquellas adolecieron de un defecto
orgánico.
3.2.1. El
presunto defecto sustantivo por desconocimiento de la garantía al non bis in
idem
41.
La
jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el defecto sustantivo se configura,
entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando la providencia judicial se fundamenta en una norma inaplicable al
caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este o no está vigente, por haber
sido derogada o declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su
alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras
disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada e
inaplicada[41]; o, (v) no se hace uso de la
excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una
interpretación normativa sin tener en cuenta que resulta contraria a los
derechos y principios consagrados en la Constitución[42]. En
estos eventos, el juez de tutela debe intervenir, excepcionalmente, para
garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la
autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las
que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[43].
42. El accionante alegó que,
a pesar de haber puesto de presente, en el recurso de apelación, la posible
violación de su garantía al non bis in ídem, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
de Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció acerca de este argumento
en la providencia que confirmó la sanción de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
43.
La sentencia de
segunda instancia no se pronunció acerca de este argumento. Esta constatación,
sin embargo, no es suficiente para considerar que se estructura un defecto
sustantivo en la sentencia cuya constitucionalidad se controvierte. Es
necesario determinar si, efectivamente, se presentó una vulneración de la
garantía al non bis in idem del accionante, al haber sido objeto de
juzgamiento su conducta en el proceso disciplinario con radicado 2011-00507,
que culminó con decisión de archivo, por idénticos hechos a los que fueron
objeto de investigación y sanción en el proceso disciplinario con radicado 2013-01067.
44. Con relación al
alcance del principio de non bis in idem, ha señalado la jurisprudencia
constitucional, lo siguiente:
“El principio non bis in idem no es solo una prohibición dirigida a
las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y
absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta.
También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma
legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o
sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede
materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal
manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se
contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un
juicio penal puede volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante
otro juez nacional[20] cuando un fiscal
así lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El
principio non bis
in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma
persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos
hechos ante una misma jurisdicción.”[44].
45. Del artículo 9 de la
Ley 1123 de 2007, que contempla esta garantía, integrante del debido proceso,
se deriva que es prohibido a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los
Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura iniciar, respecto de un mismo
sujeto disciplinado, nuevas investigaciones y juzgamientos por hechos que
fueron resueltos, “mediante sentencia ejecutoriada o
decisión que tenga la misma fuerza vinculante”. De conformidad con la disposición, se desconoce
la garantía cuando se acredita la existencia de una investigación anterior que
guarda identidad subjetiva y fáctica con una presente. En ambas,
por tanto, debe acreditarse (i) que se trata de un mismo sujeto
disciplinado (identidad subjetiva) y (ii) que los hechos
investigados son iguales (identidad fáctica).
46. Para efectos de
determinar si en el proceso disciplinario identificado con el radicado
2013-01067 se desconoció la garantía del tutelante al non bis in idem,
al haber sido, presuntamente, investigado por idénticos hechos en el proceso
disciplinario con radicado 2011-00507 (proceso que culminó con decisión de
archivo), se presenta el siguiente cuadro, en el que se valora la identidad
subjetiva y fáctica entre ambos procesos.
Investigaciones
disciplinarias, presuntamente incompatibles
Proceso disciplinario
No.
2011-00507
Proceso disciplinario
No.
2013-01067 (que se
cuestiona en sede de tutela)
Existe identidad /
No existe
identidad
Decisiones
adoptadas
Se ordenó el archivo de la investigación por
considerar que no existía mérito para imputar cargos[45].
Se impuso sanción disciplinaria, consistente en
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.
Identidad
subjetiva
Luis Guillermo Grijalba Grijalba
Luis Guillermo Grijalba Grijalba
Existe identidad
Identidad fáctica
El proceso inició por compulsa de copias del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, a petición de la
Fiscalía 11 Seccional de Florencia y del Representante del Ministerio
Público, del 25 de noviembre de 2011.
Se investigaron posibles maniobras dilatorias
del abogado en el proceso penal identificado con el radicado 2011-00018, adelantado en contra
del señor Marcelo Marmolejo Colonia, por los presuntos delitos de homicidio
agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones[46].
El proceso inició por queja del señor Marcelo
Marmolejo Colonia.
Se investigó el cobro excesivo de honorarios y
la renuncia al poder sin entrega de paz y salvo, en el proceso penal con
radicado 2011-00018, adelantado en
contra del señor Marcelo Marmolejo Colonia, por los presuntos delitos de homicidio
agravado en concurso con aborto y fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones.
También se investigó la presentación
extemporánea del recurso de apelación en el proceso disciplinario que
adelantó la Policía Nacional en contra del señor Marmolejo Colonia, en el que
también fue apoderado el tutelante[47].
No existe
identidad
47. Entre los procesos disciplinarios
con radicado 2011-00507 y 2013-01067 no existe identidad fáctica, pues no se
investigaron hechos semejantes. A pesar de que ambos se adelantaron en contra
del tutelante, en el proceso identificado con el radicado 2011-00507 se
investigó la posible violación de las normas disciplinarias por parte del
abogado por maniobras dilatorias, en atención a la compulsa de copias realizada
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá, dentro de la
investigación penal que se adelantaba en contra del señor Marcelo Marmolejo
Colonia. En el proceso disciplinario identificado con el radicado 2013-01067,
cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan en sede de tutela,
se inició por querella del señor Marmolejo Colonia en relación con el cobro
excesivo de honorarios y la renuncia intempestiva al poder otorgado por este
para que lo representara en el proceso penal que se adelantaba en su contra;
igualmente, respecto de la presunta conducta negligente del apoderado ante la
presentación extemporánea del recurso de apelación en un proceso disciplinario.
Si bien, en ambos procesos disciplinarios se investigaron hechos relacionados
con la misma investigación penal que se adelantó en contra del señor Marmolejo
Colonia, de esto no se sigue que entre ellos exista identidad fáctica, para
efectos de considerar que era prohibido para la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá investigar los
hechos denunciados en el proceso con radicado 2013-01067.
48. Por tanto, a pesar
de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura no se pronunció acerca del posible desconocimiento de la garantía al
non bis in ídem del tutelante, en la decisión de segunda instancia,
dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-01067, tal afectación iusfundamental
no se presentó y, por tanto, no es posible inferir que esta providencia
adolece de un defecto sustantivo. En consecuencia, al no tener este argumento
la entidad suficiente para alterar, prima facie, la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura, ningún efecto útil aportaría una decisión en la que
se ordenara la valoración de este defecto en una nueva sentencia por parte de
esta autoridad judicial.
3.2.2. El
presunto defecto orgánico por el trámite inadecuado de las diferentes
recusaciones formuladas en el proceso disciplinario
49.
El defecto orgánico, según la
jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta
de competencia[48], bien porque la desconoce
abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a
lo largo del proceso[49]. En el presente asunto, este se concreta en que,
presuntamente, las recusaciones planteadas por el tutelante no fueron
tramitadas en debida forma, lo que impidió que los magistrados y conjueces se
apartaran del conocimiento de su caso, y de manera consecuente, permitió que
decidieran con notoria parcialidad.
50.
Esta
Corte ha señalado que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial
hacen parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y
recusaciones tiene su sustrato constitucional en el artículo 29[50].
51. En consecuencia, le
corresponde a la Sala determinar si las recusaciones formuladas por el
accionante, en contra de los magistrados y conjueces que integraron las Salas
cuyas decisiones se cuestionan en sede de tutela, fueron debidamente resueltas
o, por el contrario, al decidirse de manera incorrecta, se afectó su competencia.
Para estos efectos, (i) se debe hacer referencia a las causales de
recusación que contempla el Código Disciplinario del Abogado, (ii) el
procedimiento para su resolución y (iii) la forma en que estas
disposiciones se aplicaron en el caso concreto, en relación con las 6
solicitudes de recusación que formuló el tutelante en contra de los magistrados
y conjueces de las salas
jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá y del Consejo Superior de la Judicatura.
52. La Ley 1123 de 2007,
Código Disciplinario del Abogado, enumera en su artículo 61 las siguientes causales
de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que tienen el
deber de ejercer la acción disciplinaria:
“1. Tener
interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero
permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o civil, o segundo de afinidad.
2.
Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3.
Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los
intervinientes.
4.
Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte
de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el
asunto materia de la actuación.
5.
Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6.
Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o
serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7.
Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los
intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad.
8.
Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o
disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o
formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los
intervinientes.
9.
Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo
cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o
compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
civil, o segundo de afinidad.
10.
Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la
demora sea debidamente justificada”.
53.
De igual manera, el artículo
63 de la ley en cita dispone que cualquier interviniente en el proceso puede “recusar
al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en
las causales a que se refiere el artículo 61 de esta ley, acompañando
las pruebas en que se funde”.
54.
Finalmente,
el artículo 64 de esta ley regula el procedimiento para resolver las solicitudes
de recusación, en los siguientes términos:
“Del
impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en
la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres
días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se
extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará
por conjuez.
Cuando
se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la
causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido
este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación
disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se
presente la recusación y hasta cuando se decida”.
55.
El tutelante presentó
5 solicitudes de recusación en el trámite del proceso disciplinario de primera
instancia y 1, en el recurso de apelación, en el trámite de segunda instancia. La
Sala procede a su estudio individual.
3.2.2.1.
Primera
solicitud de recusación
56.
Esta solicitud, de
17 de febrero de 2014, se presentó en contra de las dos magistradas que
integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Caquetá. Los fundamentos de la solicitud fueron los
siguientes: (i) que la autoridad disciplinaria se encontraba adelantando
varias investigaciones disciplinarias en su contra y otras en las que él
actuaba como quejoso. (ii) Que la imparcialidad de las magistradas
podría estar afectada como consecuencia de las múltiples quejas que había
interpuesto en contra de varios funcionarios judiciales de Caquetá, al
considerar que entre los miembros de la Rama Judicial de este departamento
existía una relación de amistad y solidaridad. Finalmente, (iii) que
tenía la calidad de conjuez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Caquetá y, por tanto, no era viable que las magistradas que integraban la Sala
lo investigaran[51].
57.
El
trámite que se dio a esta solicitud fue el siguiente:
58.
Las
magistradas Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil
rechazaron la recusación. Consideraron que los argumentos alegados no se
enmarcaban en ninguna de las causales de recusación dispuestas en la Ley 1123
de 2007. Adicionalmente, indicaron que el señor Grijalba Grijalba no aportó
prueba alguna para demostrar los fundamentos de la solicitud de recusación.
59.
Dado
que las magistradas rechazaron la recusación, y esta se formuló en contra de
todos los integrantes de la Sala, de conformidad con el procedimiento dispuesto
en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, el día 24 de febrero de 2014 se llevó
a cabo la designación de conjuez, mediante sorteo, para que decidiera la
recusación.
60.
Luego
del sorteo entre los 3 integrantes de la lista de conjueces (dentro de la cual
se encontraba el disciplinado), se nombró al abogado Luis Eduardo Mayorca
Endara. El día 3 de marzo de 2014, el conjuez manifestó encontrarse impedido
para resolver la solicitud, dado que era apoderado de una persona que tenía la
calidad víctima en un proceso penal en el que el abogado Grijalba Grijalba
actuaba como apoderado de la persona investigada. Para decidir el impedimento del
abogado Mayorca Endara, el día 5 de marzo de 2014 se nombró como conjuez al abogado
Nelson Calderón. Este, en escrito de marzo 21 de 2014, aceptó el impedimento que
formuló el abogado Mayorca Endara. En consecuencia, le correspondió resolver la
solicitud de recusación en contra de las magistradas Mariño Quiñonez y Jiménez
Causil. Este, en escrito de abril 2 de 2014, la consideró improcedente. Señaló
que el disciplinado no alegó una causal específica de recusación y la alusión
genérica de que “los magistrados de la sala administrativa del Consejo
Seccional, los magistrados de la sala penal del tribunal superior y de la sala
disciplinaria del Consejo Seccional” tenían vínculos de solidaridad y
amistad, no podía adecuarse a la causal de “amistad íntima”, por cuanto
no se presentaron pruebas o hechos específicos para sustentar su configuración.
61.
El
7 de abril de 2014, el tutelante presentó un escrito en el que manifestó su
desacuerdo con la decisión del conjuez. Señaló que este carecía de competencia
para conocer la recusación, pues, al haber sido dos las magistradas recusadas,
un solo conjuez no podía resolver la solicitud. Indicó, además, que, dado que
él (Grijalba Grijalba) también integraba el listado de conjueces del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caquetá, contaba con “fuero legal” que restringía
la competencia de este órgano para investigarlo disciplinariamente.
62.
Para
esta Sala de Revisión, el trámite de esta primera solicitud de recusación fue
adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Disciplinario
del Abogado. La solicitud de recusación se debía decidir “de plano” y respecto
de estas no procedía recurso alguno; por tanto, el desacuerdo del tutelante
respecto de la forma en que se resolvió la solicitud no vició la decisión. El
conjuez tenía competencia para pronunciarse acerca de la solicitud de
recusación de la totalidad de las integrantes de la Sala, tal como lo dispone
el apartado final del inciso 1º del artículo en cita. No existía un fuero legal
que restringiera la competencia de las autoridades disciplinarias para
investigar al abogado Grijalba Grijalba, a pesar de su pertenencia a la lista
de conjueces de la Sala Seccional de la Judicatura de Caquetá. De la calidad de
quejoso del tutelante, o de investigado en diferentes procesos disciplinarios,
no se seguía que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Caquetá perdiera competencia para investigarlo y juzgarlo por nuevas
conductas. La decisión del conjuez contó con una motivación suficiente y
debida, dado que ninguna de las razones de la solicitud podía enmarcarse en
alguna de las causales del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y el tutelante no
cumplió con su carga de la prueba para demostrar su configuración. La referencia
genérica de amistad entre las diferentes autoridades judiciales de Caquetá con
las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin
mayores referencias y soportes probatorios, no podía dar lugar a considerar que
se había configurado la causal de que trata el numeral 5 del artículo 61 del
Código Disciplinario del Abogado.
3.2.2.2.
Segunda
solicitud de recusación
63.
El
día 28 de abril de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación
en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Alegó que las había
denunciado penalmente y, por tanto, debían declararse impedidas para continuar
con el conocimiento de la totalidad de los procesos disciplinarios que adelantaban
en su contra. Reiteró, además, que las magistradas no podían dar continuidad al
proceso disciplinario por cuanto tenía la calidad de conjuez de la lista
vigente[52].
64.
Mediante
escrito de mayo 2 de 2014, las magistradas manifestaron no aceptar la recusación[53].
El conjuez designado consideró improcedente la solicitud de recusación, dado
que no se invocó causal alguna y no se señalaron hechos ciertos y verificables,
amén de que tampoco se aportó medio probatorio alguno[54].
65.
Al
igual que en el caso del numeral precedente, para la Sala, el trámite que surtió
esta solicitud de recusación fue adecuado. De un lado, el argumento según el
cual la pertenencia del tutelante a la lista de conjueces del Consejo Seccional
de la Judicatura de Caquetá impedía que esta autoridad adelantara investigaciones
en su contra fue debidamente resuelto con antelación (supra numeral 3.2.2.1),
máxime que no correspondía a alguna de las causales dispuestas en el artículo
61 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el presunto impedimento de las
magistradas que integraban la Sala para continuar con la investigación
disciplinaria en contra del tutelante, como consecuencia de una presunta
denuncia penal que habría presentado en contra de ellas, por una parte, no se
aportó con la solicitud de recusación prueba sumaria de lo dicho. De otra
parte, si bien, al parecer, tal denuncia penal habría sido posterior a la
apertura del proceso disciplinario y posterior a la resolución de la primera solicitud
de recusación, lo que bien podría considerarse un ejercicio abusivo del
derecho, pues la pretendida denuncia habría tenido como claro propósito hacer
incurrir a las magistradas investigadoras en una causal sobrevenida de
impedimento, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 exige, además,
que en tales supuestos, se “hubiere proferido resolución de
acusación”,
situación que tampoco se acreditó con la solicitud.
3.2.2.3.
Tercera
solicitud de recusación
66.
El
22 de agosto de 2014, el accionante presentó una nueva solicitud de recusación
en contra de las magistradas que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. Adujo que el 31 de julio de
2014 interpuso queja disciplinaria contra ellas, ante el Consejo Superior de la
Judicatura. Insistió que dada su pertenencia a la lista de conjueces del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá no podía ser investigado por las
citadas magistradas. Finalmente, indicó que el conjuez que resolvió la
recusación presentada el día 28 de abril no integró en debida forma la Sala
para tales efectos, pues adoptó la decisión de manera singular y, según indicó,
con el único propósito de afectarlo[55].
El 11 de febrero de 2015, el tutelante reiteró la solicitud[56].
67.
Las
magistradas, en escritos de febrero 16 y 18 de 2015, no aceptaron las solicitudes
de recusación[57].
Para su resolución, se nombró un conjuez, que, a su vez, fue recusado por el tutelante.
Dado que este no aceptó la recusación[58],
se nombró un nuevo conjuez para que resolviera la solicitud, quien la negó por
improcedente el día 11 de marzo de 2015[59].
El primer conjuez decidió las solicitudes de recusación formuladas en contra de
las magistradas, las cuales consideró que se enmarcaban en las causales
contenidas en los numerales 1, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pero
no consideró que se hubiese configurado alguna de ellas[60].
68.
Al
igual que en las situaciones precedentes, para la Sala, el trámite que surtió
esta solicitud de recusación fue adecuado y se ciñó a lo dispuesto por el
artículo 64 del Código Disciplinario del Abogado. De un lado, se trató de
argumentos análogos a los de solicitudes previamente resueltas, tal como de
ello dan cuenta los numerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 supra. De
otro lado, en relación con la presunta situación de impedimento de las
magistradas que integraban la Sala para continuar con la investigación en
contra del tutelante, como consecuencia de una presunta queja disciplinaria que
habría presentado en contra de ellas, tal como sucedió con la presunta denuncia
penal de que trata el numeral anterior, no se aportó con la solicitud de
recusación prueba de lo dicho. Además, sin perjuicio del posible carácter
abusivo de esta conducta, el numeral 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007
exige, además, que en este tipo de asuntos, se “hubiere
[…]
formulados cargos”, situación que tampoco se acreditó con la solicitud.
3.2.2.4.
Cuarta
y quinta solicitudes de recusación
69. El 17
de abril de 2015, el accionante recusó a las magistradas de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá por la causal
de “enemistad grave” e “interés directo”, de que tratan los numerales 5 y 1 del
artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, dado que había sido objeto de sanción
disciplinaria por la misma Sala, por otros hechos, y porque había presentado
denuncia penal y disciplinaria en contra de ellas.
70. A
diferencia del trámite de las tres solicitudes de recusación anteriores, en
decisión de abril 20 de 2017, esta fue rechazada de plano por la Magistrada
sustanciadora del proceso, en cumplimiento de los mandatos “de una pronta y
cumplida justicia, un proceso sin dilaciones injustificadas y los postulados
del artículo 53 del estatuto del abogado que dispone que todos los
intervinientes deben actuar de buena […]”[61].
Consideró que se trataba de la cuarta recusación en contra de las magistradas
que integraban la Sala, que se presentó con iguales argumentos a las
solicitudes previas, que se presentó días antes de la fecha dispuesta para realizar
la audiencia de pruebas y calificación provisional y, además, que se presentó
de forma “desobligante”, con el decoro y respeto que exige la Administración de
Justicia[62].
71.
El 14 de mayo de
2015 el accionante presentó un escrito en el que señaló que, dado que había
recusado a las magistradas en otro proceso disciplinario que se adelantaba en
su contra (con radicado 2015-00136) y esta no se había resuelto, como
consecuencia de la “comunicabilidad de circunstancias con todos los procesos
que ustedes adelantan contra este abogado”, la Sala no podía “actuar en
proceso alguno, hasta que no se decida la mencionada recusación”[63]. La Magistrada
sustanciadora, en escrito de mayo 15 de 2015, señaló, por un lado, que las
solicitudes de recusación presentadas al interior de la actuación disciplinaria
identificada con el radicado 2013-01067 se resolvieron debidamente y, de otro
lado, que “el Disciplinado no puede indicar argumentos de otros procesos disciplinarios
(2015-00136), para sustentar la petición de la presente actuación
disciplinaria”[64].
72. Para
la Sala, la decisión de la magistrada sustanciadora, en las dos actuaciones
precedentes, no puede considerase constitutiva de un defecto orgánico. De un
lado, se aprecia que no se presentaron argumentos nuevos para estructurar
alguna de las causales de recusación, que hubiese permitido darles un trámite
independiente, pues el tutelante se limitó a reiterar los argumentos propuestos
en oportunidades anteriores los que, en su momento, tal como se indicó en los numerales
3.2.2.1 a 3.2.2.3 supra, fueron debidamente resueltos.
73. Como conclusión del
estudio que antecede, la decisión sancionatoria de primera instancia no puede
considerarse que adolezca de un defecto orgánico.
3.2.2.5.
Sexta
solicitud de recusación
74. El día 29 de julio
de 2015, en el escrito de apelación que presentó contra la decisión de primera
instancia, que impuso al tutelante sanción de 12 meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión de abogado, recusó a los
magis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.