T-081-17
Sentencia T-081/17
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
Excepcionalmente, esta
Corte ha señalado que el juez constitucional puede abocar el conocimiento de
demandas de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la
pensión de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa
judicial carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la
protección de los derechos del accionante. Esta situación ocurre cuando, por
ejemplo, (i) se evidencia que dicha prestación es el único medio que tiene la
persona en situación de discapacidad para sobrevivir y garantizar para sí mismo
y para su familia una vida en condiciones de dignidad, (ii) el beneficiario de la pensión en razón a que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta es titular de una especial
protección constitucional, (iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la
defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para proteger los
derechos fundamentales invocados, (iv) el reconocimiento de la pensión no se
hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio irremediable, y
(iv) cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda
administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo
vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción
sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho
reclamado.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
El
reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al cumplimiento de tres
distintos aspectos, como son: i) un mínimo de semanas de cotización al sistema
-50 semanas si es mayor de 20 años y 26 semanas si es menor de dicha edad-; ii)
un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse
efectuado -los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez si es mayor de 20 años y un (1) año
inmediatamente anterior a dicho momento si es menor de los 20 años de edad-, y
iii) la existencia certificada de una pérdida específica y considerable de su
capacidad laboral -50% o más-.
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y
COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer
recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de
la mora del empleador en el pago de dichos aportes
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez
Referencia: Expediente T-5.652.718
Acción de tutela interpuesta por
el ciudadano Rubén Darío Chiquito Romero, por intermedio de apoderado judicial,
contra Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El señor Rubén Darío Chiquito Romero interpuso acción de tutela contra
Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la
seguridad social, los cuales considera, fueron vulnerados como consecuencia de
la negativa de Colfondos a reconocer la pensión de invalidez, bajo el argumento
de que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (ley 860 de
2003, art. 39). Alega el tutelante que las semanas que hacen falta para
acreditar el requisito aludido, son las que Admontaxis dejó de cotizar como
empleador, razón por la cual, a su juicio, al no ser imputable a él no podía
representar una razón para impedirle el acceso a la pensión solicitada.
2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene
a Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S. reconocer la pensión de invalidez, por
cuanto cumple con los requisitos de ley para el efecto.
B.
HECHOS RELEVANTES
3.
El apoderado del señor Rubén Darío Chiquito Romero indica que su
poderdante, de 58 años de edad[1],
celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Admontoya, el 9
de diciembre de 2012, en la ciudad de Medellín; contrato que tenía por objeto
la conducción de un vehículo taxi propiedad del empresa empleadora[2].
4.
Manifiesta que, el 21 de agosto de 2013, el accionante, en
desarrollo de sus actividades laborales, empezó a sufrir un fuerte dolor en el
ojo derecho. Afirma que esta situación fue informada al empleador el 24 del
mismo mes y año, que le ordenó dirigirse a la clínica.
5.
Señala que le fue diagnosticado un Herpes Zoster, enfermedad que le
causó la pérdida total de la visión en el ojo derecho y afectó un alto
porcentaje de la funcionalidad del ojo y del oído izquierdo[3].
6.
Por lo anterior, el 23 de diciembre de 2014, la empresa Mapfre
Colombia Vida Seguros Ltda., dictaminó que el actor tenía un 51.90% de pérdida
de capacidad laboral; como fecha de estructuración de invalidez se estableció
el 8 de octubre de 2013, momento en el cual oftalmología definió las secuelas
funcionales definitivas[4].
El accionante manifestó por escrito, ante el Comité de Calificación de
Invalidez de Mapfre, que estaba de acuerdo con el sentido del dictamen[5].
7.
Con fundamento en el dictamen precitado, el accionante solicitó a
Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, el 16
de abril de 2015 la entidad negó lo pedido, bajo el argumento de que el
afiliado no acreditó las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez (artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), pues solo había cotizado 34.42
semanas en el tiempo indicado[6].
8.
Mediante oficio del 4 de septiembre de 2015, el peticionario
manifestó su inconformidad frente a la objeción de Colfondos respecto del
reconocimiento de la prestación reclamada. Alegó que no se habían tenido en
cuenta las cotizaciones correspondientes al período que estuvo vinculado laboralmente
con la empresa Admontoya[7]
y debían agregarse al cómputo de semanas cotizadas para el cumplimiento del
requisito de la Ley 860 de 2003.
9.
Asevera que la empresa Admontoya fue suprimida del entorno
comercial cuando el accionante presentó la sintomatología mencionada y que en
su reemplazo, fue constituida la empresa Admontaxis S.A.S. el 28 de noviembre
de 2013, cuyo gerente y representante legal es el mismo de la empresa suprimida[8].
10.
Aduce que, el 31 de agosto de 2015, Admontaxis S.A.S decidió
retirar del sistema de seguridad social al accionante, pese a que se encontraba
enfermo, sin trabajo, sin pago de incapacidades médicas[9], sin reconocimiento de la
pensión de invalidez, y desconociendo que estaban pendientes tratamientos para
evitar la propagación del Herpes Zoster y una cirugía de su hombro derecho,
ordenada por presentar síndrome de maguito rotador[10]. Alega que tal
circunstancia afecta su estabilidad económica, en la medida que no tiene otra
fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su compañera
permanente[11].
11.
El 30 de octubre de 2015, el señor Rubén Darío Chiquito Romero,
por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra
Admontaxis S.A.S. y Colfondos S.A., solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la seguridad
social, los cuales considera fueron vulnerados con ocasión de la negativa del
fondo de pensiones a reconocer la pensión de invalidez, por no cumplir con el
requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez.
12.
En cuanto a las semanas de cotización que le hacen falta para
acceder a la pensión de invalidez, el actor manifiesta que son las que Admontaxis
S.A. dejó de cotizar durante los primeros nueve (9) meses de vigencia del
contrato de trabajo. Por ello, considera que la empresa referida debe asumir la
omisión patronal, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[12] y lo
previsto en las sentencias T-1251 de 2005, T-838 de 2011 y T-761 de 2010.
13.
Frente al incumplimiento y mora en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social por parte del empleador, señala que la ley otorga a
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) las acciones de cobro para
solicitar dichas sumas de dinero (artículo 24 de la Ley 100 de 1993[13]). De esta
manera, no es imputable al trabajador el incumplimiento del empleador, ni es
procedente negar el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo dicho
supuesto, por cuanto corresponde a los fondos de pensiones solicitar el pago de
las cotizaciones adeudadas por los empleadores.
14.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a
Colfondos S.A. y Admontaxis S.A.S., reconocer la pensión de invalidez.
C.
RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
Empresa Admontaxis S.A.S.
15.
Mediante providencia del 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Décimo
Tercero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, que conoció
por reparto de la demanda de tutela, dispuso la notificación del auto admisorio
a la empresa accionada. Sin embargo, en oficio del 4 de noviembre del mismo
año, el notificador dejó constancia de que intentó comunicar el proveído a la
empresa accionada en la dirección suministrada por el apoderado del actor, sin que
lograra el cometido, pues le informaron que dicha empresa se “terminó”[14].
16.
El 5 de noviembre de 2015, el apoderado del señor Chiquito Romero
informó al juez de tutela de primera instancia que los socios propietarios de
la empresa Admontaxis S.A.S. son los señores John Jairo Gallón Rivera, quien
también tenía el cargo de Gerente y Representante legal, y Gabriel Alonso
Montoya Marín, quien ostentaba el cargo de Subgerente. Adujo que de acuerdo con
la Cámara de Comercio de Medellín, dicha sociedad se encuentra disuelta desde
el 1º de octubre de 2015. Esta operación de liquidación de sociedades, a juicio
del apoderado, es frecuente por parte de las personas mencionadas, con el fin
de evadir y eludir responsabilidad patronal para con sus empleados. Por tal
motivo, aportó la dirección del domicilio y del establecimiento comercial en el
que actualmente trabajaba el señor John Jairo Gallón Rivera, para que se
surtieran las notificaciones correspondientes[15].
17.
Por lo anterior, mediante providencia del 6 de noviembre de 2015,
el juez de la causa ordenó que se notificara de la admisión de la presente
acción de tutela al Gerente y Representante Legal de la empresa accionada, en
la dirección suministrada por el apoderado del demandante. No obstante, el 9 de
noviembre de 2015, el notificador dejó constancia de que el sujeto a notificar
no se encontraba en su residencia, razón por la cual el oficio fue recibido por
el portero del edificio[16].
18.
Vencido el término de traslado, el gerente y representante legal
de la empresa accionada guardó silencio frente a la acción de tutela.
Colfondos S.A.
19.
Colfondos S.A. no contestó la acción de tutela.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), el 13 de noviembre
de 2015.
20.
El Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Medellín declaró improcedente la acción de
tutela, por considerar que el problema relacionado con la mora en el pago de
los aportes por parte del empleador debe ser solucionado en otras instancias
judiciales, ya sea a través de una denuncia por la evasión de obligaciones
parafiscales o un proceso declarativo laboral para una vez cumplido pueda
acudir a un proceso ejecutivo.
21.
Aclara que no desconoce la situación de vulnerabilidad del actor, pero
considera que aquel dejó transcurrir aproximadamente seis (6) meses para
interponer la demanda de tutela, cuando pudo desde un principio acudir a la
jurisdicción laboral para controvertir la decisión de Colfondos; argumentó
además que la tardanza también descarta la afectación al mínimo vital y la
configuración de un perjuicio irremediable, en tanto se infiere que el actor tuvo
los recursos económicos para garantizar su manutención durante ese período.
22.
Finalmente, señala que no se observa vulneración de los derechos a la
salud y a la seguridad social del actor, pues no le han sido negados los
servicios médicos que ha requerido por razón de su enfermedad.
Impugnación
23.
La apoderada del demandante manifestó que el juez de primera instancia
no examinó a fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela, por lo
cual desconoció que la conducta omisiva de las entidades accionadas es actual y
que la pensión de invalidez es un derecho que adquiere carácter fundamental,
cuya protección se puede reclamar a través de la acción de tutela. En ese
sentido, reiteró que los efectos que se derivan de la mora del empleador en el
pago de las cotizaciones no pueden trasladarse al trabajador, porque
corresponde a los fondos de pensiones ejercer las acciones establecidas en la
ley para obtener el pago de los aportes adeudados (Ley 100 de 1993, arts. 22,
23 y 24)[17].
24.
Finalmente, en cuanto al término transcurrido entre la negativa de la
pensión de invalidez y la fecha de interposición de la acción de tutela, aduce
que es un término que encuentra justificación en la enfermedad y precaria
situación del actor y su familia.
Segunda
instancia: sentencia del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín
(Antioquia), del 15 de diciembre de 2015.
25.
El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de
Medellín confirmó la sentencia proferida en primera instancia, bajo el
argumento de que el actor no aportó suficiente material probatorio para
realizar un análisis más detallado, específicamente, los comprobantes de pago
en los que se discrimine los descuentos realizados por el empleador para el
pago de la seguridad social, en los que se evidencie la omisión y la
constitución en mora de aquel frente a Colfondos. Por ello, considera que el
presente asunto debe ser sometido ante la jurisdicción laboral ordinaria a fin
de que el actor aporte las pruebas que considere pertinentes para acceder al
derecho prestacional reclamado.
E.
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
26.
El 27 de septiembre de 2016, el magistrado sustanciador en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos
de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto
decretar la práctica de pruebas. Para tal efecto, dispuso:
PRIMERO-. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Rubén Darío Chiquito
Romero para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación
del presente auto informe a este despacho:
(i) ¿Desde cuándo y hasta cuándo estuvo vigente la relación
laboral de la que fue parte con Admontaxis S.A.S.? ¿En virtud de qué modalidad
contractual se estableció la relación laboral alegada? Para ello, se solicita
que aporte cualquier medio de prueba conducente para la demostración de su
respuesta, como por ejemplo, comprobantes de pago, cotización al Sistema
General de Seguridad Social en pensiones o contratos suscritos por las partes
para el efecto.
(ii) ¿Celebró contratos de trabajo con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez (8 de octubre de 2013)? Para ello, se solicita
remitir los soportes probatorios correspondientes, que resulten conducentes.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Colfondos S.A., para que, en
el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este Auto se
sirva enviar a esta Corporación documento donde conste la historia laboral del
señor Rubén Darío Chiquito Romero, C.C.10.240.577 de Manizales, en la que
reporte detalladamente: (i) el tiempo total cotizado al sistema general de
pensiones, (ii) el reporte de todas las cotizaciones realizadas a favor del
accionante hasta la fecha de recibo del presente auto, especificando quienes
realizaron los respectivos aportes; (iii) el reporte con el total de semanas
cotizadas entre el 8 de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013 (inclusive),
con la especificación de quienes realizaron los respectivos aportes.
TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Cámara de Comercio de
Medellín, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la
notificación del presente auto, remita a esta Corporación copia del certificado
de existencia y representación legal de las siguientes empresas: (i) Admontoya
y (ii) Admontaxis S.A.S.
CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Admontaxis S.A.S, para que en
el término de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto,
informe a este despacho:
(i) Si tiene o tuvo algún tipo de vínculo laboral con el señor
Rubén Darío Chiquito Romero. Para ello, remita copia de los soportes
correspondientes. En caso de que no exista contrato de trabajo, explique la
forma de vinculación.
(ii) Si tiene alguna relación con la empresa Admontoya. En caso
afirmativo, explique cuál era su relación e indique si le dio continuidad al
contrato de trabajo que aquella celebró con el señor Rubén Darío Chiquito
Romero.
(iii) Aporte copia de los comprobantes de pago a la seguridad social
en pensiones del señor Rubén Darío Chiquito Romero, mientras duró la
vinculación laboral.
27.
Como respuesta de lo anterior, el 28 de
octubre de 2016 la Secretaría General de esta Corporación, puso en conocimiento
del Magistrado Sustanciador que durante el término establecido, en repuesta al
auto de pruebas se recibieron los siguientes documentos:
a.
Comunicación de fecha 7 de octubre de 2016
suscrita por Colfondos, a través de la cual remitió la historia laboral
completa y detallada del señor Rubén Darío Chiquito Romero.
b. Comunicación del 5 de octubre de 2016 suscrita por la Cámara de
Comercio de Medellín (Antioquia), mediante la cual remitió: (i) copia del
certificado de cancelación de matrícula de Admontoya, del 31 de marzo de 2015;
y (ii) copia del certificado de cancelación de matrícula de Admontaxis S.A.S.,
del 1 de octubre de 2015.
Suspensión de los términos del proceso
28.
El 2 de noviembre de 2016, la Secretaría General de esta Corte
envió al despacho del magistrado sustanciador, escrito firmado por el apoderado
del señor Rubén Darío Chiquito Romero, en el que responde a los interrogantes
planteados en el auto de pruebas, en los siguientes términos:
(i)
En cuanto a la vigencia de la relación laboral
del actor con la empresa Admontaxis S.A.S., afirmó que la misma se inició de
manera verbal a comienzos del mes de octubre de 2012 con la empresa Admontoya,
que fue reemplazada por Admontaxis S.A.S. Indicó que el 9 de diciembre de 2012,
dos (2) meses después de haberse iniciado el contrato verbal, se formalizó la
relación laboral de manera escrita y a término indefinido.
Agrega que la liquidación de Admontoya se produjo con el fin de
evadir las obligaciones laborales con el accionante, pues lo tuvo
aproximadamente diez (10) meses sin seguridad social, luego de haber celebrado
el contrato de trabajo.
(ii)
Aseveró que, con intermediación de la empresa
Multiservicios Expertos S.A.S, la empresa Admontaxis S.AS. afilió al actor al
sistema de seguridad social solo hasta que se presentó el percance médico el 10
de septiembre de 2013. Indicó que esta última empresa solo cotizó los meses de
septiembre y octubre de 2013, “porque ya en el mes de noviembre esta empresa
dejó de hacerlo, por el incumplimiento o mora en el pago de los aportes a la
Seguridad Social, que debía hacer la empresa ADMONTOYA; [así como] lo
manifestó la empresa MULTISERVICIOS con fecha de 6 de noviembre de 2013
(…)”[18].
(iii)
Señaló la inexistencia de comprobantes de
pagos al trabajador de parte de la empresa Admontoya, por cuanto los salarios
se entregaban descontando diariamente del producido que generaba el taxi en su
trabajo.
(iv)
Por otro lado, manifestó que con posterioridad
a la fecha de estructuración de la invalidez (8 de octubre de 2013) el actor no
ha celebrado contrato de trabajo con ninguna empresa, porque su condición
física y, la depresión que ello le causa, le impiden realizar cualquier
actividad laboral.
(v)
Finalmente, indicó que las empresas Admontoya
y Admontaxis S.A.S. fueron liquidadas por sus propietarios Gabriel Alonso
Montoya Marín y John Jairo Gallón Rivera, sin embargo, refiere que en la ciudad
de Pereira existe el establecimiento de comercio “Muebles Comodos 2”, de
propiedad de uno de los empleadores, el señor Gallón Rivera.
(vi)
El apoderado del accionante, aportó:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del actor.
-
Copia del contrato de trabajo suscrito el 9 de
diciembre de 2012 entre el actor y la empresa Admontoya.
-
Copia de un pagaré en blanco suscrito por el
accionante.
-
Copia del oficio del 27 de octubre de 2014,
expedida por Colfondos, mediante el que se informa al accionante del trámite
que debe seguir para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
-
Copia del oficio del 29 de febrero de 2015,
expedido por Colfondos, en el que se informa al actor que la Junta de
Calificación le dictaminó un 51.90% de pérdida de capacidad laboral.
-
Copia del 4 de noviembre de 2015, expedido por
Colfondos, mediante el cual se responde la petición presentada por el actor el
15 de septiembre de 2015, en la que informó que el empleador Admontoya no había
pagado unos aportes a pensión. Al respecto, la dependencia de cobranzas de
dicha entidad manifestó “no encuentra que exista el empleador Admontoya con
Nit 16608554-5. Por lo cual no es viable su solicitud de generación y cobro de
deudas presuntas para el afiliado…”. Por este motivo, le solicitó al actor
que allegara los soportes de pago del empleador para proceder al recobro.
-
Copia del dictamen emitido el 14 de agosto de
2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el
que se determinó que el actor tiene un 55.45% de pérdida de capacidad laboral.
-
Copia de un certificado del 11 de septiembre
de 2014, expedido por Colpensiones, en el que consta que el actor se trasladó a
Colfondos.
-
Copia del oficio del 14 de noviembre de 2013,
suscrito por el accionante, en el que deja constancia que su único empleador es
Admontoya, que tiene conocimiento de que sus aportes se realizaron a partir de
agosto de 2013 a través de la empresa Multiservicios, con la cual no tiene
ningún vínculo laboral.
-
Copia del reporte de semanas del 11 de
septiembre de 2014, expedido por Colpensiones, en el que consta las semanas
cotizadas por el actor entre 1978 y 1987.
-
Copia del certificado de cancelación de
matrícula de la empresa Admontaxis S.A.S., del 1 de octubre de 2015.
-
Copia del certificado de aportes a salud, del
21 de noviembre de 2013, expedido por la Nueva EPS.
-
Copia de las planillas de los aportes a salud
y pensión del actor, realizados por Montoya Gabriel Alonso, correspondientes a
los meses entre marzo y septiembre de 2014.
-
Copia del certificado de incapacidades
expedido el 1 de agosto de 2015, por la Nueva EPS, entre septiembre y agosto de
2015.
-
Copia del Certificado de Matrícula de Persona
Natural, expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, en el que certifica que
Gallón Rivera Jhon Jairo tiene un establecimiento comercial dedicado al
comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomesticos de uso doméstico,
entre otros.
-
Copia del oficio del 6 de noviembre de 2013,
expedido por la empresa Multiservicios Expertos, mediante la que informa que
nunca ha tenido vínculo laboral con el actor, que sirve de intermediario de la
empresa Admontoya para el pago de los aportes a seguridad social de sus
trabajadores. Indica que el 13 de septiembre de 2013 se le informó a Admontoya
la terminación de la prestación de servicios.
29.
Por otro lado, el 3 de noviembre de 2016, llegó por correo certificado
al despacho del magistrado sustanciador, escrito del señor John Jairo Gallón
Rivera, quien fue representante legal de la extinta empresa Admontaxis S.A.S.,
mediante el cual responde y aporta los documentos solicitados en el auto de
pruebas.
(i)
En relación con las dos primeras preguntas,
manifestó que el accionante “ingresó a laborar el 9/12/2012 para dicha
administradora. Sin embargo, se hace necesario aclarar en estos puntos, que el
día 10 de marzo de 2013 [el trabajador] presentó carta de terminación de
contrato de trabajo a partir del 12 de marzo de 2013”.
(ii) En cuanto a la tercera pregunta, señaló que “Admontaxis tenía
afiliados a los trabajadores a seguridad social por medio de la empresa
Multiservicios[19];
anexando certificación del mes de agosto de 2013; en el cual se evidencia el
accionante. Igual se anexa el retiro y afiliación respectiva del sistema de
seguridad de Rubén Darío Chiquito Romero como lo evidencian los pagos
realizados el 12 de febrero de 2014 una vez disuelta Admontoya y constituida
Admontaxis”.
(iii)
A partir de los documentos aportados, se
observa que el accionante presentó una acción de tutela contra Colfondos S.A. y
Admontaxis S.A.S., con el fin de reclamar el pago de las incapacidades
adeudadas. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien mediante
sentencia del 17 de noviembre de 2015 resolvió negar la protección solicitada
por el actor[20].
Además, aportó la contestación a dicha acción de tutela del representante legal
de Admontaxis S.A.S.
(iv)
De igual modo, el señor Gallón allegó:
-
Copia del contrato de trabajo celebrado el 9
de diciembre de 2012 entre el actor y la empresa Admontoya;
-
Copia de la cédula de ciudadanía y de la
licencia de conducción del accionante;
-
Copia del oficio del 13 de marzo de 2013,
suscrito por Gabriel Alonso Montoya Marín, en calidad de representante legal de
Admontoya, en el que informa de la renuncia del accionante desde el 1 de marzo
de 2013 y, por lo cual solicita “el retiro total de la entidad promotora de salud
donde se encuentre el señor Rubén afiliado actualmente”. Esta copia no
tiene fecha de recibido de ninguna entidad promotora de salud[21].
-
Copia del oficio del 10 de marzo de 2013,
suscrita por el señor Rubén Darío Chiquito Romero, en la cual pone de presente
a la empresa Admontoya su “intención de presentar renuncia al cargo laboral
que desempeño desde el día marzo 1 de 2013 hasta el día marzo 12 de 2013 como
conductor”.
-
Copia de las planillas de los aportes a salud
y pensión realizados por Gabriel Alonso Montoya Marín, representante legal de
Admontaxis S.A.S., correspondientes a los meses de diciembre de 2014 a julio de
2015.
-
Copia de dos consignaciones del 12 de febrero
de 2014, realizadas por John Jairo Gallón al señor Gabriel Alonso Montoya y a
la empresa Admontaxis S.A.S.
-
Copia del certificado de cancelación de
matrícula de Admontaxis S.A.S., del 1º de octubre de 2015, expedida por la
Cámara de Comercio de Medellín.
30.
Teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corte, y por la importancia que
tienen las pruebas aportadas por el apoderado del actor y por quien fue
representante legal de la extinta empresa Admontaxis S.A.S., para llegar al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, la Sala mediante auto del 11
de noviembre de 2016 ordenó la suspensión de los términos del proceso con el
fin de poner a disposición de las partes o terceros con interés las pruebas
aludidas anteriormente y con ello, asegurar en la mayor medida posible el
derecho al debido proceso en el presente trámite de revisión.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
31.
A través del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis
(2016) expedido por la Sala Siete de Selección de Tutelas, esta Corporación
escogió el presente caso para su revisión. Por lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión asumió competencia para proferir sentencia dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
B. CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
32.
El Decreto 2591 de 1991 establece en sus primeros artículos
las características y exigencias de la acción de tutela a partir de los cuales
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sistematizado los requisitos
básicos de procedencia de esta acción constitucional. En el análisis de
procedibilidad de la acción, el juez del caso debe analizar la legitimación por
activa[22],
la legitimación por pasiva[23],
la invocación de un derecho fundamental[24], la subsidiariedad de la acción de
tutela[25]
y la inmediatez en la interposición de la acción[26].
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
33.
Legitimación por activa. El señor Rubén Darío Chiquito
Romero, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,
presentó la acción de tutela a través de apoderado judicial debidamente acreditado[27]; por tanto,
se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa (C.P. 86°,
Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 10°).
34.
Legitimación por pasiva. La jurisprudencia constitucional
ha señalado que la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que
tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cuando esta resulte demostrada[28].
En el presente caso se debe analizar la procedibilidad de la acción respecto de
dos empresas distintas: (i) Colfondos S.A., y (ii) Admontaxis S.A.S.
35.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra Colfondos
S.A., el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole
o amenace un derecho fundamental. A su vez el artículo 86 prevé que la acción
de tutela es procedente frente a particulares cuando, entre otros casos, estos
se encuentran encargados de la prestación de un servicio público[29]. En el caso
concreto, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos es una organización
privada que presta el servicio público de seguridad social, por tanto, se entiende acreditado este requisito de
procedencia.
36.
Con relación a la legitimación por pasiva de la empresa Admontaxis
S.A.S., se observa que, el 9 de diciembre de 2012, el señor Rubén Darío celebró
contrato de trabajo con la empresa Admontoya. El accionante afirmó que dicha empresa
no pagó sus cotizaciones a Colfondos durante los primeros diez (10) meses de
trabajo y que fue liquidada y reemplazada por la empresa Admontaxis, la cual continuó
haciendo los aportes al fondo de pensiones desde enero de 2014 hasta julio de
2015. Por estas razones, alega que la empresa Admontaxis, que a su juicio,
reemplazó a la liquidada Admontoya, es la responsable de la vulneración de sus
derechos fundamentales, por cuanto en su condición de empleador, incumplió con la
obligación de pagar las cotizaciones al respectivo fondo de pensiones,
impidiendo acreditar el número de semanas que exige la ley para acceder a la
pensión de invalidez.
37.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el numeral 9 del artículo 42 del
Decreto 2591/91, establece que la acción de tutela procede contra las acciones
u omisiones de particulares, “cuando la solicitud sea para tutelar a quien
se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción…”, en principio, le
correspondería a la Sala verificar si el accionante se encontraba frente a la
empresa Admontaxis S.A.S. en una situación de subordinación, originada en la relación
trabajadora-empleador, con el fin de determinar si dicha empresa puede ser
sujeto pasivo de la acción de tutela.
38.
No obstante, la Sala estima que resulta innecesario agotar el análisis
expuesto, en razón a que con base en las pruebas que fueron practicadas en sede
de revisión, se pudo determinar que la empresa Admontaxis S.A.S., y la empresa
Admontoya, no son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de
tutela, comoquiera que al momento de la presentación de la solicitud de amparo
dichas personas jurídicas ya estaban extintas.
39.
En efecto, el magistrado sustanciador dispuso solicitar a la Cámara de
Comercio de Medellín que remitiera copia del certificado de existencia y
representación legal de las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S., ante lo
cual la entidad requerida allegó copia de los certificados de cancelación de
matrícula de las empresas mencionadas, en los cuales consta que la empresa
Admontoya fue liquidada el 31 de marzo de 2015 y la empresa Admontaxis S.A.S
fue liquidada el 1 de octubre del mismo año.
40.
Dado que la acción de tutela fue presentada el 30 de octubre de 2015 y
que previo a dicho momento las empresas Admontoya y Admontaxis S.A.S. ya habían
sido liquidadas y disueltas, la Sala considera que no se satisface el requisito
de legitimación en la causa por pasiva frente a dichas empresas, porque no es
factible endilgar la vulneración de los derechos fundamentales invocados a unas
personas jurídicas, de derecho privado, que por haberse extinguido no pueden
ser titulares de derechos y obligaciones.
41.
Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[30]. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del
requisito de inmediatez se debe flexibilizar cuando se demuestre que el sujeto
que reclama el amparo es sujeto de especial protección constitucional por
encontrarse en una situación de debilidad manifiesta[31].
42.
En el caso concreto, se observa que entre la conducta que
presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por
la accionante, esto es, la objeción de Colfondos a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez con fecha del 16 de abril de 2015[32], y la fecha de la interposición de la acción de tutela, 30 de octubre
de 2015[33], trascurrieron aproximadamente seis (6) meses.
43.
Por otro lado, de las pruebas que reposan en el expediente se
puede determinar que el accionante se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta que justifica un análisis menos estricto sobre el requisito de
inmediatez. Ello, en consideración a que el señor Rubén Darío fue calificado
con un 51,90% de pérdida de capacidad laboral, debido a que padece ceguera en
el ojo derecho por herpes zoster y glaucoma en el ojo izquierdo[34].
44.
Por las anteriores razones, la Sala considera que el término de
seis (6) meses que trascurrió entre la interposición de la acción de tutela y
la conducta que causó la veneración, es prudente y razonable para reclamar la
protección de los derechos fundamentales invocados, máxime, si se tiene
en cuenta que el tutelante durante dicho interregno se mantuvo activo en la
reclamación de sus derechos, en tanto, el 10 de septiembre de 2015 presentó
oposición frente a la negativa del fondo de pensiones a reconocer la pensión de
invalidez[35].
45.
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos
fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional,
dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será
evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se
encuentre el accionante.
46.
Es importante mencionar que, conforme lo dispuesto por esta Corte, el
juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los
casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección
constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres
embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen
algún tipo de discapacidad física o mental[36];
eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta[37].
47.
En atención a lo anterior, por regla general, la acción de tutela no es procedente para reclamar el
reconocimiento y pago de prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión
de invalidez, por cuanto se trata de un asunto que por disposición legal compete
a la justicia ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, dependiendo
de los elementos del caso concreto.
48.
No obstante, excepcionalmente, esta Corte
ha señalado que el juez constitucional puede abocar el conocimiento de demandas
de tutela, por medio de las cuales se pretende el reconocimiento de la pensión
de invalidez, cuando se compruebe que el medio ordinario de defensa judicial
carece de idoneidad o eficacia para garantizar de manera oportuna la protección
de los derechos del accionante[38].
Esta situación ocurre cuando, por ejemplo, (i) se evidencia que dicha
prestación es el único medio que tiene la persona en situación de discapacidad para
sobrevivir y garantizar para sí mismo y para su familia una vida en condiciones
de dignidad[39],
(ii) el beneficiario de la pensión en razón a que se encuentra en una situación
de debilidad manifiesta es titular de una especial protección constitucional,
(iii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos
invocados, estos no son idóneos para proteger los derechos fundamentales
invocados, (iv) el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta
evidente la configuración de un perjuicio irremediable[40], y (iv)
cuando el actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda
administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de su mínimo
vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana convicción
sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[41].
49.
De acuerdo con los fundamentos de hecho que plantea el asunto sub
judice, la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la
seguridad social, en principio, es la idónea para resolver la controversia que
se plantea en el presente caso, esto es, determinar si existe mora en el pago
de los aportes por parte del empleador y si el señor Rubén Darío cumple con los
requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez[42].
50.
Sin embargo, la Sala considera que, en el caso concreto, el medio
judicial ordinario no es eficaz para la satisfacción de las garantías iusfundamentales
reclamadas por el actor, en especial del derecho al mínimo vital, si se tiene
en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional y la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Esto, debido a: (i)
su avanzada edad -58 años- y su discapacidad visual -pérdida de capacidad
laboral del 51.90% y alteración visual en ambos ojos[43]-, que le dificultan
ingresar al mercado laboral; (ii) a la falta de un ingreso básico propio que le
permita sufragar los gastos mínimos de su manutención y de su compañera
permanente, lo que condiciona su subsistencia a la caridad de amigos y
familiares. En efecto, de acuerdo con la declaración notarial extrajudicial,
rendida el 31 de diciembre de 2010, el accionante es conductor y convive hace
nueve (9) años con la señora Mercedes Ortiz Olaya, quien tiene por ocupación
ama de casa. Así mismo, se indica que el actor es quien “vela por el
bienestar económico y manutención de su compañera”[44]; (iii) al deterioro de
su estado de salud[45];
y (iv) a que se encuentra retirado del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pese a que tiene pendiente una cirugía de manguito rotador[46] y
procedimientos médicos para controlar la enfermedad consistente en el herpes zoster
de ojo derecho y glaucoma del ojo izquierdo. En ese sentido, el actor afirmó en
la demanda de tutela que “se encuentra aún en tratamientos y terapias
médicas, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad (herpes zoster) a
su otro ojo u otros órganos de los sentidos, como es el oído, motivo por el
cual se requiere con urgencia que cuente con la seguridad social que
traía…igualmente tiene programada una cirugía de su hombro derecho, al
presentar síndrome de Maguito Rotatorio…”[47].
51.
En consecuencia, atendiendo al grado de protección especial que la
Constitución otorga a las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta, se puede colegir que la acción de tutela es el medio idóneo
y eficaz para el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando,
se constate el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA
DECISIÓN
52.
Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, corresponde a la Sala
determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., vulneró los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Darío Chiquito
Romero, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada,
con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para
ello, pese a que, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, el accionante
habría laborado como empleado dependiente y no se habrían realizado los aportes
correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones.
53.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará el
tema de la seguridad social, el régimen jurídico de la pensión de invalidez y
los requisitos y beneficiarios de la prestación. A continuación se estudiará el
tema de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
D. DERECHO FUNDAMENTAL A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
54.
El artículo 48 de la Constitución Política dispone
que la seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter
irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los
principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y
participación. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el
Legislador mediante la Ley 100 de 1993 creó y estructuró el Sistema General de
Seguridad Social Integral, que está conformado por los regímenes generales para
pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.
55.
En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, el legislador a través de la ley 100 de 1993 estableció una serie de
prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez,
invalidez, o muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a
la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.
56.
En cuanto a la pensión de invalidez, esta Corte ha
definido que se trata de una compensación económica tendiente a resguardar las
necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve
disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones
de dignidad[48].
Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos
de los sujetos de especial protección como las personas que tienen una
disminución física, sensorial o psiquiátrica[49].
Para que esta prestación sea otorgada, la entidad encargada tendrá que hacerlo
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia.
57.
En ese sentido, la ley 100 de 1993 en el capítulo
III, regula lo relativo a la pensión de invalidez por riesgo común. En el
artículo 38 dispone que se considera una persona inválida cuando por “cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral”[50].
58.
Por su parte, el artículo 39 de la ley precitada, modificado por
la ley 860 de 2003[51],
consigna el concepto de estado de invalidez y los requisitos para acceder a la
citada prestación de la siguiente manera:
“Artículo
39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.[52]”
59.
En suma, el reconocimiento de la pensión de invalidez está sujeto al
cumplimiento de tres distintos aspectos, como son: i) un mínimo de semanas de
cotización al sistema -50 semanas si es mayor de 20 años y 26 semanas si es
menor de dicha edad-; ii) un tiempo determinado durante el cual esas
cotizaciones debieron haberse efectuado -los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez si es mayor de 20 años
y un (1) año inmediatamente anterior a dicho momento si es menor de los 20 años
de edad-, y iii) la existencia certificada de una pérdida específica y
considerable de su capacidad laboral -50% o más-.
E. MORA DEL
EMPLEADOR EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES
60.
En cuanto al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, la
Ley 100 de 1993, en su artículo 22, dispone que el empleador es el responsable de
realizar el pago de su aporte y de efectuar los descuentos que para los pagos a
la seguridad social, deba realizar al trabajador. Además, prescribe que dicho
pago lo realizará a la entidad elegida por su empleado y que, en todo caso,
será el responsable por la totalidad del aporte en el evento de que no hubiere
efectuado el descuento al trabajador[53].
61.
En concordancia con lo anterior, los artículos 23[54] y 24 de la Ley 100 de
1993, dotaron de mecanismos especiales de cobro a las entidades encargadas de
administrar los recursos de las pensiones, con el propósito de evitar que la
mora en los aportes al sistema de seguridad social atentaran contra derechos
prestacionales de los trabajadores. Específicamente, el artículo 24 de la ley
100 establece:
“Acciones de cobro. Corresponde
a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del
empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el
valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
62.
Teniendo en cuenta las obligaciones radicadas en cabeza del empleador y
de las administradoras de pensiones, los medios judiciales dispuestos en la Ley
100 de 1993 se convierten en un garantía a favor del trabajador que impide
trasladarle las consecuencias negativas de la negligencia en el pago de las
cotizaciones. Por esta razón, el conflicto entre el empleador y la entidad
administradora de pensiones en cuanto a la mora en el pago de los aportes, no
puede invocarse como excusa para denegar el derecho pensional que reclama el
afiliado/trabajador.
63.
Ahora bien, en desarrollo de las relaciones
trabajador/empleador/administradora de pensiones, se pueden presentar casos en
los que el acceso a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, se
dificulta como consecuencia de que el empleador o la entidad administradora
incumplen con sus deberes legales. Lo que ocurre, por ejemplo, respecto del
empleador, cuando paga de manera extemporánea o no paga los aportes a la
administradora de pensiones a pesar de que está vigente el vínculo laboral con
el trabajador, y en relación con la administradora de pensiones, cuando omite
utilizar los mecanismos de cobro previstos en la ley frente a la mora patronal
en la cancelación de las cotizaciones.
64.
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse ampliamente
acerca de tales situaciones y, en efecto, ha concluido que “cuando un
patrono no realiza la transferencia de los recursos a las entidades encargadas
de administrar el Sistema Integral de Seguridad Social o lo hace tardíamente,
atenta contra los derechos constitucionales y legales de sus trabajadores toda
vez que de las cotizaciones oportunas depende el reconocimiento de la
prestación social reclamada”[55].
65.
Como consecuencia de la aplicación de las disposiciones precitadas a los
casos en los que existe mora del empleador en el pago de las cotizaciones, la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado las siguientes sub-reglas:
“a) Para que nazca la obligación
de las Entidades Administradoras de Pensiones de reconocer y pagar una pensión
de invalidez a un beneficiario afiliado a la misma, deben reunirse dos
requisitos: i) que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%,
según lo exige taxativamente el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y ii) que el
monto de cotizaciones sea igual o superior a 50 semanas durante los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
b) Cuando se realicen cotizaciones
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y que
correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades
encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones acepten dichos pagos,
se presenta la figura del “allanamiento a la mora”, lo cual implica que los
dineros cancelados extemporáneamente convalidan dichos aportes, toda vez que no
se objetaron los pagos en el momento en que se recibieron los mismos[56].
c) El incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, dentro de los cuales
se encuentra el porcentaje descontado oportunamente al salario del trabajador, así
como la negligencia de las Administradoras de los Fondos de pensiones en el
recaudo de los mismos, no puede convertirse en un perjuicio para éste ya
que las entidades de los distintos subsistemas de pensiones, cuentan con los
mecanismos legales que les permiten el cobro de las cotizaciones no pagadas por
los patronos y las faculta para imponer sanciones por la cancelación
extemporánea de las mismas[57].”[58] (Subrayado y
negrilla fuera del original)
63. En atención a tales
preceptos, la Corte ha concedido el amparo de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, y en efecto, ha ordenado a la respectiva
administradora de pensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez,
cuando ha comprobado que la negativa o la objeción al pago de dicha prestación,
es producto de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de
seguridad social en pensiones y de la inactividad del fondo de pensiones en la
reclamación de las cotizaciones adeudadas o de la aceptación de la cancelación
tardía de las mismas[59].
64.
Finalmente, aunque en la mayoría de las acciones de tutela conocidas por
esta Corte[60],
el asunto objeto de análisis ha versado sobre las cotizaciones que el empleador
hizo de manera extemporánea (allanamiento a la mora), la Sala considera que las
subreglas anotadas (supra, núm. 63, literal c) se pueden extender a los
casos en los que el empleador omite pagar los aportes y el fondo de pensiones
ignora su deber de requerir a este último para que cumpla con su obligación, comoquiera
que (i) se trata de la misma responsabilidad del empleador de pagar los aportes
del trabajador, incluso si no le ha hecho ningún descuento (ley 100/93, art.22);
(ii) los mecanismos de cobro, previstos en la ley 100 de 1993, tiene por
finalidad evitar la mora del empleador y salvaguardar los derechos del
trabajador (arts. 23 y 24); lo que, en efecto, (iii) impide que se trasladen al
trabajador las consecuencias negativas de la desidia del empleador en el pago
de los aportes al fondo de pensiones (supra, núm. 61).
F. SOLUCIÓN
DEL CASO CONCRETO
65.
En el asunto bajo estudio, el señor Rubén Darío Chiquito Romero se
encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón a que fue calificado
con un 51,90% de pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de las
enfermedades que padece -herpes zoster en el ojo derecho y glaucoma en el ojo
izquierdo-. Dichas patologías de origen común, sumadas a su edad (58 años), le
imposibilitan acceder al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos, lo
que afecta gravemente su situación económica.
66.
Por su parte, Colfondos negó al accionante la pensión de invalidez por
no acreditar el requisito señalado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en
lo que se refiere a las 50 semanas de cotización en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la cual
ocurrió el 8 de octubre de 2013. Aduce la entidad, que el accionante solo
cotizó un total de 34.42 semanas en el término señalado.
67.
Al respecto, el actor manifestó ante Colfondos, y en la demanda de
tutela, que las semanas que hacían falta para cumplir con el requisito aludido,
correspondían a los aportes que dejó de pagar su antiguo empleador, Admontoya,
en el período comprendido entre noviembre de 2012 y septiembre de 2013. Frente
a esto, mediante escrito del 4 de noviembre de 2015, Colfondos informó al
peticionario que no era viable el cobro de dichas deudas en razón a que no
encontró que existiera el empleador Admontoya. Por este motivo, requirió al
actor para que allegara los soportes de pago del empleador para así proceder
con el recobro de los aportes.
68.
Con base en los anteriores hechos, resulta necesario
determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., vulneró
los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor Rubén Darío
Chiquito Romero, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
reclamada, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos legales
necesarios para ello, pese a que, en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración el accionante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo,
pero el empleador, Admontoya, no habría pagado los aportes del accionante al
sistema de seguridad social en pensiones.
A fin de solucionar el
problema jurídico planteado, la Sala debe tener en cuenta los siguientes
elementos probatorios:
69.
El 9 de diciembre de 2012, el señor Rubén Darío celebró contrato de
trabajo a término indefinido con la empresa Admontoya, cuyo representante legal
era Gabriel Alonso Montoya Marín, para prestar sus servicios como conductor de
vehículo taxi. La matrícula de esta empresa fue cancelada por la Cámara de
Comercio de Medellín el 31 de marzo de 2015.
70.
En sede de revisión, se dispuso oficiar a Colfondos a fin de que
remitiera la historia laboral del señor Rubén Darío. A partir de los documentos allegados por el fondo de pensiones, la Sala
observa que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la pérdida de capacidad laboral, es decir, entre el periodo comprendido del 8
de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013, el actor cuenta con las
siguientes semanas de cotización:
Planilla
Fecha de pago
Período
Días
IBC
Total cotizado
Empleador
955,053,809
2011/01/03
2010/12
14
240,333
240,333
Transportes Envigado
S.A.
955,188,494
2011/02/01
2011/01
30
536,000
536,000
Transportes Envigado
S.A.
955,328,534
2011/03/01
2011/02
30
536,000
536,000
Transportes Envigado
S.A.
955,494,665
2011/04/01
2011/03
30
536.000
536.000
Transportes Envigado
S.A.
955,636,571
2011/05/02
2011/04
30
536,000
536,000
Furgones MAD S.A.S
958,543,644
2012/09/28
2012/08
25
472,250
472,250
Furgones MAD S.A.S
958,543,644
2012/10/23
2012/08
0
00
00
Furgones MAD S.A.S
958,897,622
2012/11/21
2012/10
30
567,000
567,000
Furgones MAD S.A.S
959,187,351
2013/01/08
2012/11
1
19.000
19.000
Furgones MAD S.A.S
959,476,856
2013/02/27
2012/11
14
264.460
264.460
Furgones MAD S.A.S
959,187,351
2013/02/26
2012/11
0
00
00
Montoya Marín
961,478,521
2013/12/18
2013/10
30
589.500
589.500
Montoya Marín
TOTAL
234
71.
De acuerdo con la anterior información,
el actor cuenta con 234 días cotizados al sistema general de seguridad social
en pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de invalidez (8 de octubre de 2013), lo que equivale a 33,42
semanas, y no 34,42 semanas, como lo sostuvo la entidad accionada al negar la
pensión de invalidez.
72.
Con fundamento en el número de semanas registradas en la historia
laboral del accionante (33,42), Colfondos objetó el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, por considerar que el afiliado no acreditó el requisito
de las 50 semanas que exige la ley.
73.
No obstante, a partir de la historia laboral precitada, los fundamentos fácticos
y los documentos que reposan en el proceso de tutela, se evidencia que en
noviembre de 2012, el representante legal de la empresa Admontoya afilió al
señor Rubén Darío al sistema de seguridad social en pensiones, a través de
Colfondos, en virtud de la relación laboral que aquellos celebraron para que se
desarrollara la labor de taxista. En este punto, es necesario precisar que si
bien el contrato de trabajo fue celebrado por escrito en el mes de diciembre de
2012, de acuerdo con lo informado por el apoderado del actor y lo registrado en
la historia laboral, es posible colegir que la relación laboral comenzó con la
empresa Admontoya, de manera verbal, en noviembre de 2012.
74.
De igual modo, se observa que el representante legal de la empresa Admontoya,
a pesar de que presentó la planilla respectiva, no pagó a Colfondos el aporte a
pensión del accionante correspondiente al mes de noviembre de 2012. Además, se
advierte que luego del momento de la afiliación, el empleador dejó de presentar
las planillas y pagar las cotizaciones del trabajador relativas a los meses de
diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.