Sentencia T-081 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-081-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-081/15 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en representación de hijo indígena, privado de la libertad En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto se asignó competencia para conocer denuncia penal en contra de indígena, a la jurisdicción ordinaria cuando correspondía a la jurisdicción indígena La Sala considera que la sentencia que se acusa adolece de un defecto por violación directa de la Constitución, al haber asignado la competencia para conocer de la denuncia penal formulada en contra del indígena a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que se cumplen todas las condiciones para que ella sea llevada al conocimiento de las autoridades indígenas del Cabildo Menor de Achiote. Específicamente, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la existencia de la jurisdicción indígena, le dio a la norma constitucional de la cual ella se deriva un alcance limitado e insuficiente, lo cual da lugar a la configuración del defecto señalado. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto no está acreditada la representación legal del accionante Referencia: Expedientes T-4.549.923 y T-4.561.012 Acciones de tutela instauradas por MSBR, actuando como agente oficioso de su hijo OMMB, y por RJPM. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los expedientes de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que los procesos que aquí se analizan se relacionan con la posible configuración de conductas punibles en contra de la integridad de menores de edad, la Sala, como medida de protección de la intimidad de las afectadas, ordenará la supresión en esta providencia y en toda futura publicación de ella de los datos que permitan su identificación[1]. Por tal razón, los nombres de los sujetos aquí involucrados serán reemplazados por las letras iniciales de los mismos. 2. Expediente T-4.549.923 El 25 de marzo de 2014, la señora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, con base en los siguientes, 2.1. Hechos 2.1.1. OMMB, de 26 años, es miembro de la etnia indígena Zenú e integrante y residente del Cabildo Menor Achiote, el cual hace parte del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba - Sucre. 2.1.2. Según indica la señora MSBR en el escrito de tutela, su hijo inició una relación de noviazgo con una joven indígena, que para ese momento tenía 12 años de edad, la cual contaba con la aprobación y consentimiento de sus padres, salvo por “una pequeña oposición por parte de la madre de [la menor], debido a la diferencia de edad que existe entre su hija y mi hijo […]”[2]. 2.1.3. El 16 de noviembre de 2012, OMMB y la joven suscribieron un Acta de Convivencia ante el Cabildo Mayor Regional del Resguardo, en la cual manifestaron “su decisión espontánea, libre y voluntaria de comprometerse en convivencia marital, como pareja”. Allí, el representante del Resguardo indicó que “[…] de acuerdo a nuestros usos y costumbres y el derecho de propio, damos fe, y validamos la decisión libre y espontánea de los interesados indígenas zenues de convivir como pareja, y observar buen comportamiento, ayuda mutua, y solidaridad en la formación de su hogar”[3]. 2.1.4. Sin embargo, el 23 de febrero de 2013, la madre de la menor interpuso una denuncia penal en contra del señor OMMB, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, originada en el hecho de que, según el relato de su hija, ella habría sostenido relaciones sexuales con el joven. 2.1.5. De la denuncia conoció la Fiscalía Quinta Seccional Caivas, quien encontró mérito para presentar acusación en contra del imputado y ordenar su captura. 2.1.6. El 28 de junio de 2013, el señor OMMB fue aprehendido mientras se encontraba trabajando en territorio del Resguardo. Al día siguiente, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías. 2.1.7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. El 18 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de acusación, en la cual el defensor del procesado cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este caso, ya que tanto la víctima como el acusado son indígenas, y los hechos ocurrieron dentro del territorio donde ejerce jurisdicción el Resguardo. Adicionalmente, el defensor adujo que, conforme a sus usos y costumbres, la comunidad celebró una reunión el 9 de julio de 2013, en la que “se pudo aclarar todos los hechos que motivaron la denuncia de la madre de la menor víctima y se llegó a un acuerdo, a efectos de obtener la libertad del joven imputado”. En consecuencia, el defensor solicitó que las diligencias fueran remitidas a las autoridades indígenas para que fueran ellas las que conocieran de este asunto. 2.1.8. El juzgado de conocimiento, decidió no aceptar los argumentos del defensor del imputado, bajo la consideración de que “existe un derecho preferente en la Constitución para los menores el cual prevalece sobre el derecho del pueblo indígena para asumir el conocimiento del asunto, por la entidad del delito”; además, a su juicio, “no está probado que existe una autoridad judicial dentro del Cabildo que pueda conocer del asunto puesto en conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que sus funciones son eminentemente administrativas más no judiciales; y a pesar del acta de convivencia marital de la pareja no está probado que conforme a los usos y costumbres de la comunidad indígena las mujeres mayores de 12 años pueden contraer matrimonio”[4]. Adoptada esa decisión, el juez procedió a remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera el conflicto de competencia positivo planteado. 2.1.9. Recibido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, decidió asignar la competencia para conocer de este proceso a la jurisdicción ordinaria penal, bajo la consideración de que, si bien los sujetos involucrados son indígenas y la conducta delictiva habría sido cometida en su territorio, el hecho de que el sujeto pasivo sea una menor de edad y el tipo de delito de que se trata, hacen que el conocimiento de la misma deba ser de la justicia ordinaria. Adicionalmente, para la Sala, el imputado “comprendió la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada en la condición de indígena […]”. Por último, sostuvo que aun cuando en algunas comunidades indígenas las niñas mayores de 12 años son hábiles para vivir en pareja y constituir familias, en este caso no se probó que esa sea la tradición del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. 2.2. Fundamentos de la acción y solicitud La señora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, interpone la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, los cuales estima vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, decidió asignar la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo, a la jurisdicción ordinaria. De acuerdo con la agente oficiosa, con esta decisión el Consejo Superior desconoció que las autoridades del Resguardo son las competentes para resolver la situación del joven OMMB, ya que: (i) tanto él como la supuesta víctima del delito son indígenas; (ii) la conducta tuvo lugar en territorio de la comunidad sin que ésta produjera efectos fuera del Resguardo, y (iii) los hechos en los que se funda la denuncia no constituyen, en realidad, una vulneración de sus usos y costumbres. Además, considera irregular el hecho de que no se hubiere consultado previamente con el Resguardo la pertinencia de proferir una orden de captura y la circunstancia de que, al ordenarse la reclusión del implicado en un establecimiento carcelario, tampoco se hubiere tenido en cuenta su condición de indígena. A su juicio, tampoco fue escuchado “el clamor de la comunidad del cabildo achiote que da testimonio de la conducta de [OMMB]”. Sobre las acusaciones que se han efectuado en contra de su hijo, indica que la relación que él sostenía con la menor era fruto de la libre voluntad de ambos jóvenes, para quienes la diferencia de edad no constituía un impedimento para “continuar su relación sentimental y vivir juntos libres y espontáneamente como pareja y ayudarse mutuamente de acuerdo con los usos y costumbres de nuestra etnia”[5]. Según aduce, es la madre de la joven la que, si bien estuvo de acuerdo con el noviazgo inicialmente, luego pareció no consentir en él, por lo que “con engaños y artimañas” se llevó a la menor de la casa en la que convivía con OMMB y la entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por lo demás, aduce que es su hijo quien vela por su manutención y la de su esposo, ya que ninguno de los dos está en condiciones de trabajar por razones de edad y enfermedad. En consecuencia, la actora pretende que “se asigne la competencia para conocer y ser juzgado conforme a las leyes indígenas y si fuere el caso de cumplir una pena privativa de la libertad que sea en el resguardo indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, jurisdicción del municipio de Sampués – Sucre […]”[6]. 2.3. Intervención de los demandados Mediante auto de 26 de marzo de 2014, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Sincelejo, decidió admitir la acción de tutela formulada por la señora MSBR. Además, dispuso notificar de esta decisión a la autoridad judicial accionada y vincular a este trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo, y al Capitán del Cabildo Menor Indígena de Achiote. 2.3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo hizo un breve recuento de las actuaciones procesales que han tenido lugar en este caso, para luego afirmar que todas ellas se han adelantado conforme a las normas aplicables, de manera que no puede considerarse que se ha presentado una vulneración de los derechos fundamentales del procesado. Además, a su juicio, el hecho de que la denuncia haya sido formulada ante la jurisdicción ordinaria implica que se está frente a una “exclusión de la aplicación del derecho propio reclamado por la actora”, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. 2.3.2. Fiscalía Quinta Seccional Caivas, Sincelejo La Fiscalía Quinta Seccional Caivas, sostiene que su actuación en este asunto obedeció a la denuncia formulada por la madre de la menor afectada, quien, a pesar de lo que se indica en la acción de tutela, no estaba de acuerdo con la relación que sostenía su hija con el implicado. Además, manifiesta que a lo largo del proceso la Fiscalía ha sido respetuosa de los derechos y garantías fundamentales del implicado. De otra parte, indica que si bien será el juez quien deba determinar si hay lugar o no a aplicar la jurisprudencia constitucional relacionada con la posibilidad de aplicar la autoridad indígena a casos como el presente, en el que se debate un delito de naturaleza sexual contra una menor de edad, debe tenerse en cuenta que “dentro de esa comunidad indígena no gozan de esa protección los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales” y que no se demostró que en ella exista una tradición que permita o avale este tipo de uniones. 2.3.3. Cabildo Menor Indígena Zenú Achiote El Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú Achiote, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, indica que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con sus propias normas y procedimientos. Sostiene que el caso del joven OMMB ya está siendo debatido por la comunidad, quien decidió iniciar una investigación exhaustiva de los hechos que dieron origen a la denuncia, de manera que de llegarse a encontrar que él incurrió en una conducta delictiva, ésta sería censurada, reprochada y castigada, según sus leyes, usos y costumbres. En este sentido, solicita que se amparen los derechos alegados en el presente caso, de manera que se le asigne competencia a la jurisdicción indígena para conocer de este asunto. 2.3.4. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sostiene que la decisión acusada fue adoptada con fundamento en las normas aplicables y en la jurisprudencia existente sobre la materia. Adicionalmente afirma que, por regla general, las providencias judiciales son inmodificables salvo que se configure una vía de hecho, lo cual no tuvo lugar en este caso. En consecuencia, solicita que sea denegado el amparo tutelar deprecado. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del Acta de Convivencia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba, Sucre, suscrita el 16 de noviembre de 2012[7], así como del Acta de Convocatoria de ese mismo Resguardo, de fecha 8 de febrero de 2014[8]. b. Copia de la Certificación suscrita por el Capitán del Cabildo Menor de Achiote, sobre la condición de indígena de OMMB[9] y de su pareja menor de edad[10]. c. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MSBR [11]. d. Copia de una carta de referencia personal suscrita por el Capitán del Cabildo Menor de Achiote, en la que se refiere al buen comportamiento del señor OMMB dentro de la comunidad[12]. e. Copia del Registro Civil de Nacimiento de OMMB [13]. f. Copia de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de 2013[14]. 3. Expediente T-4.561.012 El 12 de junio de 2014, el señor RJPM, quien se identificó como Capitán del Cabildo de Sabana Nueva -perteneciente al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba-, formuló acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con base en los siguientes, 3.1. Hechos 3.1.1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba, se venía adelantando un proceso penal en contra del señor AJPA, indígena miembro del Cabildo de Sabana Nueva, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al haber abusado sexualmente y de manera violenta de una niña de 8 años de edad[15]. 3.1.2. Por solicitud de la Fiscalía Seccional de Chinú, Córdoba, el juzgado decretó la detención preventiva del imputado en la Cárcel Nacional “La Vega” de Sincelejo. 3.1.3. El Defensor Público del señor AJPA, adscrito a la Defensoría del Pueblo, solicitó al juzgado la remisión del proceso a la jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que tanto el implicado como la víctima son indígenas y que la conducta a investigar tuvo lugar en el territorio de esa comunidad[16]. 3.1.4. Mediante providencia de 29 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún acogió las razones aducidas por la defensa del procesado y decidió que este asunto debía ser de conocimiento de las autoridades indígenas. En consecuencia, dispuso: “Primero.- Aceptar la competencia positiva propuesta por el Dr. Rafael Ángel Mercado Hoyos, y en consecuencia, declarar que este Juzgado no es competente para seguir conociendo de este proceso penal. Segundo.- Ordenar que, una vez se comunique el contenido de esta providencia, la carpeta contentiva de este proceso penal junto con el acusado [AJPA], se pongan a disposición de la autoridad indígena encargada de estos menesteres para lo de su cargo y ley. […]”[17]. 3.1.5. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún le dirigió un oficio al Director de la Cárcel Nacional “La Vega”, mediante el cual le informó del contenido de la providencia señalada en el numeral anterior y le solicitó proceder de conformidad. 3.1.6. A la fecha de interposición de la acción de tutela, el INPEC no había dado cumplimiento a la decisión judicial. 3.2. Fundamentos y solicitud El señor RJPM, quien dice actuar en su calidad de Capitán Menor del Cabildo de Sabana Nueva, perteneciente al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, interpone la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el INPEC, entidad que no ha dado cumplimiento a la providencia judicial que le ordenó poner a disposición de las autoridades del Resguardo al indígena AJPA, a fin de que ellas adelanten el juicio que corresponda. Por lo anterior, el actor pretende que se le ordene al Instituto el cumplimiento inmediato de la providencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, y que se sancione disciplinariamente a la entidad por la violación de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. 3.3. Intervención de los demandados 3.3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, indicó que una vez se recibió el oficio remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, donde se ordenaba poner al interno AJPA a disposición de las autoridades indígenas, se realizó la consulta con la oficina de Asuntos Penitenciarios para “el trámite respectivo relacionado con el traslado del interno para el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Cacique Mexión”[18]. Sin embargo, esa oficina advirtió que el centro de reclusión del Resguardo “no se adecua a los estándares fijados por el INPEC”, por lo que no fue posible el traslado, aun cuando se aclara que el interno podría solicitarlo nuevamente “para un pabellón del Orden Nacional que cuente con un lugar para albergar internos con las condiciones citadas (indígena) acompañando la petición de la respectiva certificación donde conste que efectivamente es miembro de alguna comunidad indígena”[19]. Finalmente, indica que esta situación fue puesta en conocimiento tanto del interno como del Juez Penal del Circuito de Sahagún, del Cacique Mayor Regional y de la Procuradora Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos- Grupo de Política Criminal y Carcelaria. En consecuencia, solicita que sea negada la acción de tutela debido a que esa entidad ha dado respuesta oportuna a la “solicitud de traslado del interno”. 3.3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC La Dirección General del INPEC- Grupo Tutelas, sostiene que no es responsabilidad de esa entidad dar respuesta a la solicitud relacionada con que se ponga a disposición de la autoridad indígena al imputado AJPA, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso. 3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia de la providencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba[20]. b. Copia del Oficio No. 260 de 30 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, Córdoba[21]. c. CD que contiene la audiencia de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en el caso del señor AJPA [22]. d. Copia del Acta de elección de los Cabildos Menores del municipio de San Antonio de Palmito, Departamento de Sucre y San Andrés de Sotavento y Tuchín[23]. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 1. Expediente T-4.549.923 1.1. Sentencia de primera instancia El 3 de abril de 2014, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre decidió declarar improcedente la acción de tutela formulada. Para la Sala, el señor OMMB no se encuentra en imposibilidad de ejercer personalmente la defensa de sus intereses, de manera que no están dadas las condiciones para considerar procedente la figura de la agencia oficiosa que pretende ejercer su madre. Así, a pesar de que en distintos pronunciamientos jurisprudenciales se ha admitido que terceros agencien derechos de los miembros de comunidades indígenas, es necesario que, en todo caso, se demuestre que esto obedece a que el afectado no puede hacerlo personalmente, lo cual no ocurre en el presente caso. 1.2. Trámite surtido con posterioridad al fallo de primera instancia El 21 de abril de 2014, la señora MSBR impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin efectuar consideraciones adicionales. Mediante Auto de 24 de abril de 2014, el a quo rechazó el recurso formulado por considerarlo extemporáneo, ya que la notificación a la parte actora se produjo el 8 de abril de 2014, de manera que el término para presentar la impugnación habría vencido el día 11 de ese mismo mes y año. 2. Expediente T-4.561.012 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín, Córdoba, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, decidió negar el amparo por estimar improcedente la acción de tutela, ya que, para el a quo, el Capitán del Cabildo de Sabana Nueva no está legitimado para actuar como agente oficioso del joven AJPA, en tanto no se demostró que el afectado esté imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos[24]. Esta decisión no fue objeto de impugnación. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitidos los expedientes en cuestión a esta Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto de 20 de octubre de 2014, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su acumulación para ser fallados en una sola sentencia. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, al haber adoptado decisiones que habrían comportado un desconocimiento de la competencia de la jurisdicción indígena para la resolución de sus propios conflictos. En el caso del expediente T-4.549.923, esa vulneración se derivaría de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de asignar competencia a la jurisdicción penal ordinaria para conocer de un asunto que involucra a dos miembros del Cabildo Menor de Achiote –Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre–, y que tuvo lugar en territorio de la comunidad. Por su parte, en el expediente T-4.561.012, la violación de los derechos vendría dada por la falta de cumplimiento del INPEC a una providencia judicial que le ordenó poner a disposición de las autoridades indígenas del Cabildo Menor de Sabana Nueva –perteneciente al mismo Resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento–, a un recluso miembro de esa comunidad, acusado de haber incurrido en un ilícito penal. Teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de estos casos, y para efectos de dar solución a los mismos, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la agencia oficiosa en el trámite de la acción de tutela, específicamente para el caso en el que los afectados son indígenas; (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional para controvertir sentencias judiciales; y (iii) los criterios para la definición de competencia de la jurisdicción indígena. Finalmente, la Sala abordará el análisis de los casos concretos. 3. La agencia oficiosa en el trámite de la acción de tutela; el caso de los miembros de las comunidades indígenas 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley. De acuerdo con esta norma, ella puede ser ejercida por el propio afectado o por quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o, en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Esto último es lo que se conoce como agencia oficiosa. 3.2. La figura de la agencia oficiosa, según lo ha establecido la Corte Constitucional, encuentra fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa […]”[25]. Su propósito, es “evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta”[26]. Cuando la acción de tutela es interpuesta mediante esta figura, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos para entender que, en efecto, están dadas las condiciones para considerarla procedente. Estos son, de un lado “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal”, y, del otro, “(ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[27]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la determinación de si, en un caso particular, se cumple con estos requisitos, no puede quedarse en el plano de lo meramente formal, de manera que aun cuando en el escrito de tutela no se haya hecho explícito el análisis sobre estas exigencias, el juez constitucional tiene la obligación de valorar y sopesar las circunstancias fácticas que rodean el asunto puesto a su consideración. En este sentido, “[…] la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficioso y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”[28]. Y sobre este mismo asunto, en la Sentencia T-1012 de 1999[29], esta Corporación indicó: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”. De ahí que, a pesar de que en el escrito de tutela no se hagan explícitos los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la agencia oficiosa, el juez constitucional debe analizar si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso. 3.3. Ahora bien, cuando la acción de tutela involucra derechos cuyo titular es un indígena o la comunidad indígena como tal, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “los requisitos establecidos para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se justifica la primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del principio de solidaridad y la eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al juez constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los directamente afectados en sus derechos fundamentales”[30]. Bajo ese entendido, la Corte ha avalado en reiteradas oportunidades la agencia oficiosa a favor tanto de indígenas como de sus propias comunidades. En relación con lo primero, ese fue el caso de la Sentencia T-669 de 2011[31], en la cual la Sala Octava de Revisión se pronunció frente a la solicitud elevada por una joven que, actuando como agente oficiosa de su padre indígena Kankuamo que se encontraba privado de la libertad, interpuso acción de tutela solicitando que se ordenara su traslado a otro centro de reclusión más cercano a su familia y a su comunidad. En esa oportunidad, aunque los jueces de instancia consideraron que la hija del afectado no estaba legitimada para agenciar sus derechos, la Sala estimó que sí lo estaba. De un lado, por su condición de indígena y, del otro, por el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba el padre, entre otras circunstancias, por el hecho de que estaba privado de la libertad en un lugar de reclusión extraño a su condición indígena. Y en cuanto a la posibilidad de agenciar los derechos de la comunidad indígena como tal, cabe citar, a título de ejemplo, la Sentencia T-979 de 2006[32], en la cual algunos miembros del Resguardo Indígena de Muellamués de Guachucal, Nariño, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de Guachucal por considerar vulnerados los derechos del grupo étnico al que pertenecen. En este caso, la Sala Segunda de Revisión consideró que si bien ellos no ocupaban ningún cargo de representación dentro del Resguardo, sí tenían legitimación para obrar en su nombre en atención a que los hechos del caso daban cuenta de que, de alguna manera, la acción de tutela se dirigía a cuestionar las actuaciones del Gobernador del Resguardo, de manera que resultaba un contrasentido exigir que fuera él quien formulara el recurso de amparo. Así las cosas, en los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia Tal y como se indicó en el numeral 3.1. de esta providencia, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. A partir de esta disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos fundamentales[33]. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional, lo cual encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005: “[…] el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”[34] En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[35] Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan su prosperidad. Así, en la Sentencia C-590 atrás citada se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[36]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[37]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[38]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[39]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[40]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[41]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna de las denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de constitucionalidad en cuestión así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta Corporación. 5. Criterios para la definición de competencia de la jurisdicción indígena El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguiente términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la citada disposición, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo comprende los siguientes elementos: [i] la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, [ii] la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, [iv] y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[44]. Los dos primeros, conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, mientras que los dos segundos, constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. De esta manera, por expreso mandato constitucional, las comunidades indígenas que cuenten con autoridades judiciales y procedimientos propios, tienen autonomía para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, aun cuando el constituyente previó la necesidad de que el legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, en la práctica esta tarea ha resultado particularmente difícil, ya que ella supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho”[45]. Ello podría explicar por qué, para este momento, dicha norma no ha sido aún expedida. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de esa ley no puede ser una condición necesaria para el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades tradicionales, sobre todo al existir un reconocimiento constitucional de su autonomía en esta materia. Por tal razón, esta Corporación ha fijado una serie de criterios para efectos de dar aplicación al artículo 246 de la Carta Política. Se trata, en particular, de unos elementos que permiten resolver los conflictos de competencia que pueden presentarse entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional, los cuales, de manera general, pueden sintetizarse de la siguiente manera[46]: a. El elemento personal: implica que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo, pertenezca a una comunidad indígena. Alrededor de este asunto, se han establecido dos supuestos de hecho: “(i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional ‘en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta’; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta ‘(i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos’.”[47] b. El elemento territorial: surge del propio artículo 246 de la Constitución Política, el cual establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su propio ámbito territorial. Aquí también se han previsto dos criterios de interpretación: “(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: ‘Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales’.”[48] c. El elemento institucional u orgánico: implica verificar si al interior de la comunidad indígena existe un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales, y una serie de procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad. Se ha entendido que este elemento está compuesto, a su vez, por tres criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; la conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos[49] y la satisfacción de los derechos de las víctimas.”[50] d. El elemento objetivo: se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado. Concretamente, impone analizar si éste es de interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. Los criterios anteriormente señalados se encuentran íntimamente relacionados, de manera que, en cada caso, el juez debe efectuar una evaluación que los involucre a todos y que, de esta manera, permita responder de garantizar los derechos de todos los involucrados en el asunto. En todo caso, importa resaltar el hecho de que, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la procedencia del fuero también está sujeta a la voluntad de la autoridad indígena de conocer del respectivo asunto, lo cual encuentra justificación en la necesidad de garantizar el respeto por la autonomía de la comunidad respectiva. Así, en relación con este asunto, esta Corporación ha indicado que “[t]ratándose de la jurisdicción indígena, el fuero especial no opera por el solo ministerio de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe agregarse la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para conocer del asunto”[51]. Finalmente, debe indicarse que, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. No obstante, de manera excepcional la Corte Constitucional ha intervenido también en esta materia, como intérprete autorizado de la Constitución Política y órgano de cierre en relación con los derechos constitucionales[52]. Con fundamento en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el análisis de los casos concretos. 6. Casos concretos 6.1. Expediente T-4.549.923 La señora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, interpone la presente acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa autoridad vulneró los derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural. Dicha vulneración deviene, según aduce, del hecho de que se hubiere asignado la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que las condiciones particulares de este asunto exigen que sea llevado al conocimiento de las autoridades indígenas. Las entidades que fueron vinculadas a este trámite indicaron, de manera general, que el hecho de que estén involucrados los derechos de una menor de edad y circunstancias como que, a su juicio, la comunidad no cuenta con las condiciones necesarias para adelantar el juicio respectivo, hacen que el asunto deba ser dirimido por la jurisdicción ordinaria penal. Por su parte, la autoridad judicial que conoció de esta acción de tutela consideró que la señora MSBR no está legitimada para agenciar los derechos de su hijo, ya que no se demostró que él estuviera imposibilitado para defender sus intereses de manera personal. 6.1.1. De esta manera, el primer asunto que debe resolver la Sala es si en este caso la accionante está o no facultada para actuar como agente oficiosa de su hijo OMMB, quien se encuentra privado de la libertad. Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora MSBR interpone esta acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos de su hijo y no de los de la comunidad indígena a la cual pertenece. De esta manera, la agencia oficiosa que pretende ejercer está relacionada con la situación personal de OMMB. Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite de consideraciones generales de esta providencia, la procedencia de esta figura exige del cumplimiento de dos requisitos; de un lado, que la persona que interponga la acción de tutela manifieste expresamente que está actuando en su calidad de agente oficioso, y, del otro, que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de ejercer la defensa de sus intereses a nombre propio. Pues bien, sobre la primera exigencia, la señora MSBR, en efecto, adujo de manera explícita que actúa como agente oficiosa de su hijo, de manera que ella se encuentra cumplida. Sobre la segunda, que el a quo consideró fallida, debe anotarse que en este caso están involucrados los derechos de una persona que hace parte de un grupo que, por mandato de la Carta Política, es sujeto de especial protección constitucional, lo cual implica que el Estado tiene el deber de propender por el aseguramiento de sus garantías fundamentales de manera privilegiada y principal. En efecto, el señor OMMB es indígena, miembro del Cabildo Menor de Achiote, parcialidad adscrita al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, condición que se encuentra debidamente acreditada en el expediente por Certificación que expidiera el Capitán del Cabildo al cual pertenece[53]. Debe tenerse en cuenta, también, que se trata de una persona que está privada de la libertad, situación que si bien no implica per se que el afectado esté imposibilitado para actuar en defensa de sus derechos, constituye una limitación para el acceso y ejercicio de los mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin, máxime cuando, como en este caso, esa reclusión tiene lugar en un establecimiento que resulta extraño a su condición indígena. Por último, es importante señalar que su condición de indígena si bien, por supuesto, no puede ser considerada como una restricción de tipo físico o psíquico para asumir directamente la defensa de sus derechos, sí lo hace partícipe de una cosmovisión distinta que se proyecta sobre todos los ámbitos de la vida en sociedad y que le otorga un particular entendimiento de las situaciones que se presentan, lo cual implica que, en el marco de los procesos judiciales, es posible que se presenten dificultades adicionales para el ejercicio adecuado de los instrumentos previstos en defensa de sus garantías individuales, dificultades relacionadas, fundamentalmente, con la comprensión de los trámites y diligencias previstas en las leyes nacionales para tales efectos. Por todo lo anterior, la Sala estima que en este caso la señora MSBR sí se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, quien se encuentra privado de la libertad y tiene la condición de indígena, activo miembro de su comunidad. 6.1.2. Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales. 6.1.2.1. Análisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad i) Con respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que el caso plantee un asunto de relevancia constitucional, la Sala encuentra que esta exigencia se cumple en la presente tutela. En efecto, se trata de verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural del señor OMMB, al desconocer que es la jurisdicción indígena la competente para juzgar si él ha cometido el delito que se le imputa. En este escenario, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que el juez de tutela proceda con su estudio. ii) En cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoción de sus intereses, la Sala encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de defensa que le permita solicitar la protección del derecho que estima conculcado, ya que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es susceptible de recurso alguno. Así las cosas, este requisito también se encuentra cumplido. iii) En relación con el requisito de inmediatez, se tiene que la providencia judicial que se acusa fue proferida el 18 de diciembre de 2013, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de marzo de 2014, es decir, pasados apenas tres meses. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la demanda de amparo. iv) En cuarto lugar, y en cuanto a la necesidad de que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo en la sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso la acusación no se relaciona directamente con una falla de procedimiento, sino con el hecho de que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoció la autonomía de la comunidad indígena, específicamente, en el ámbito relacionado con la posibilidad de ejercer jurisdicción en los asuntos que le conciernen. En ese sentido, lo que se debate es tanto el sentido como el...

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