T-081-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-081/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE
COMUNIDAD INDIGENA-Madre
en representación de hijo indígena, privado de la libertad
En los casos en los que se encuentren involucrados los
derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las
que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la
agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera
que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al
amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados.
Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los
requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JURISDICCION INDIGENA-Criterios para determinar la competencia
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y
objetivo
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución, por cuanto se asignó competencia para
conocer denuncia penal en contra de indígena, a la jurisdicción ordinaria
cuando correspondía a la jurisdicción indígena
La Sala considera que la sentencia que se
acusa adolece de un defecto por violación directa de la Constitución, al haber
asignado la competencia para conocer de la denuncia penal formulada en contra
del indígena a la jurisdicción ordinaria, a pesar de que se cumplen todas las
condiciones para que ella sea llevada al conocimiento de las autoridades
indígenas del Cabildo Menor de Achiote. Específicamente, si bien la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la
existencia de la jurisdicción indígena, le dio a la norma constitucional de la
cual ella se deriva un alcance limitado e insuficiente, lo cual da lugar a la
configuración del defecto señalado.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE
COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia
por cuanto no está acreditada la representación legal del accionante
Referencia: Expedientes T-4.549.923 y
T-4.561.012
Acciones de tutela instauradas por MSBR, actuando como agente oficioso de su hijo OMMB, y por RJPM.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos
mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela dictados dentro de los expedientes de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Aclaración preliminar
Teniendo en cuenta que los procesos que
aquí se analizan se relacionan con la posible configuración de conductas
punibles en contra de la integridad de menores de edad, la Sala, como medida de
protección de la intimidad de las afectadas, ordenará la supresión en esta
providencia y en toda futura publicación de ella de los datos que permitan su
identificación[1].
Por tal razón, los nombres de los sujetos
aquí involucrados serán reemplazados por las letras iniciales de los mismos.
2.
Expediente
T-4.549.923
El 25 de marzo de 2014, la señora MSBR, actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez
natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la
integridad étnica y cultural, con base en los siguientes,
2.1. Hechos
2.1.1. OMMB,
de 26 años, es miembro de la etnia indígena Zenú e integrante y residente del
Cabildo Menor Achiote, el cual hace parte del Resguardo Indígena de San Andrés
de Sotavento, Córdoba - Sucre.
2.1.2. Según indica la señora MSBR en el escrito de
tutela, su hijo inició una relación de noviazgo con una joven indígena, que
para ese momento tenía 12 años de edad, la cual contaba con la aprobación y
consentimiento de sus padres, salvo por “una pequeña oposición por parte de
la madre de [la menor], debido a la diferencia de edad que existe entre su hija
y mi hijo […]”[2].
2.1.3. El 16 de noviembre de 2012, OMMB y la joven suscribieron un Acta de Convivencia ante
el Cabildo Mayor Regional del Resguardo, en la cual manifestaron “su
decisión espontánea, libre y voluntaria de comprometerse en convivencia
marital, como pareja”. Allí, el representante del Resguardo indicó que “[…]
de acuerdo a nuestros usos y costumbres y el derecho de propio, damos fe, y
validamos la decisión libre y espontánea de los interesados indígenas zenues de
convivir como pareja, y observar buen comportamiento, ayuda mutua, y
solidaridad en la formación de su hogar”[3].
2.1.4. Sin embargo, el 23 de febrero de 2013, la madre de la
menor interpuso una denuncia penal en contra del señor OMMB, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de
14 años, originada en el hecho de que, según el relato de su hija, ella habría
sostenido relaciones sexuales con el joven.
2.1.5. De la denuncia conoció la Fiscalía Quinta Seccional
Caivas, quien encontró mérito para presentar acusación en contra del imputado y
ordenar su captura.
2.1.6. El 28 de junio de 2013, el señor OMMB fue aprehendido mientras se encontraba trabajando en
territorio del Resguardo. Al día siguiente, se realizó la audiencia de
legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en
establecimiento carcelario ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo
con función de control de garantías.
2.1.7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero
Penal del Circuito de Sincelejo. El 18 de septiembre de 2013 se realizó la
audiencia de acusación, en la cual el defensor del procesado cuestionó la
competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de este caso, ya que tanto
la víctima como el acusado son indígenas, y los hechos ocurrieron dentro del
territorio donde ejerce jurisdicción el Resguardo. Adicionalmente, el defensor
adujo que, conforme a sus usos y costumbres, la comunidad celebró una reunión
el 9 de julio de 2013, en la que “se pudo aclarar todos los hechos que
motivaron la denuncia de la madre de la menor víctima y se llegó a un acuerdo,
a efectos de obtener la libertad del joven imputado”. En consecuencia, el
defensor solicitó que las diligencias fueran remitidas a las autoridades
indígenas para que fueran ellas las que conocieran de este asunto.
2.1.8. El juzgado de conocimiento, decidió no aceptar los
argumentos del defensor del imputado, bajo la consideración de que “existe
un derecho preferente en la Constitución para los menores el cual prevalece
sobre el derecho del pueblo indígena para asumir el conocimiento del asunto,
por la entidad del delito”; además, a su juicio, “no está probado que
existe una autoridad judicial dentro del Cabildo que pueda conocer del asunto
puesto en conocimiento de la Jurisdicción Penal Ordinaria, ya que sus funciones
son eminentemente administrativas más no judiciales; y a pesar del acta de
convivencia marital de la pareja no está probado que conforme a los usos y
costumbres de la comunidad indígena las mujeres mayores de 12 años pueden
contraer matrimonio”[4].
Adoptada esa decisión, el juez procedió a remitir el expediente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que
definiera el conflicto de competencia positivo planteado.
2.1.9. Recibido el expediente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del
18 de diciembre de 2013, decidió asignar la competencia para conocer de este
proceso a la jurisdicción ordinaria penal, bajo la consideración de que, si
bien los sujetos involucrados son indígenas y la conducta delictiva habría sido
cometida en su territorio, el hecho de que el sujeto pasivo sea una menor de
edad y el tipo de delito de que se trata, hacen que el conocimiento de la misma
deba ser de la justicia ordinaria. Adicionalmente, para la Sala, el imputado “comprendió
la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, conducta
punible que, por su misma naturaleza, no puede tener ninguna protección fundada
en la condición de indígena […]”. Por último, sostuvo que aun cuando en
algunas comunidades indígenas las niñas mayores de 12 años son hábiles para
vivir en pareja y constituir familias, en este caso no se probó que esa sea la
tradición del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
2.2.
Fundamentos de la acción y
solicitud
La señora MSBR,
actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB, interpone
la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez natural, a la diversidad
cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural, los
cuales estima vulnerados por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, decidió asignar
la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su
hijo, a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo con la agente oficiosa, con esta decisión
el Consejo Superior desconoció que las autoridades del Resguardo son las
competentes para resolver la situación del joven OMMB, ya que:
(i) tanto él como la supuesta víctima del delito son indígenas; (ii) la
conducta tuvo lugar en territorio de la comunidad sin que ésta produjera efectos
fuera del Resguardo, y (iii) los hechos en los que se funda la denuncia no constituyen,
en realidad, una vulneración de sus usos y costumbres.
Además, considera irregular el hecho de que no se hubiere
consultado previamente con el Resguardo la pertinencia de proferir una orden de
captura y la circunstancia de que, al ordenarse la reclusión del implicado en
un establecimiento carcelario, tampoco se hubiere tenido en cuenta su condición
de indígena. A su juicio, tampoco fue escuchado “el clamor de la comunidad
del cabildo achiote que da testimonio de la conducta de [OMMB]”.
Sobre las acusaciones que se han
efectuado en contra de su hijo, indica que la relación que él sostenía con la
menor era fruto de la libre voluntad de ambos jóvenes, para quienes la
diferencia de edad no constituía un impedimento para “continuar su relación
sentimental y vivir juntos libres y espontáneamente como pareja y ayudarse mutuamente
de acuerdo con los usos y costumbres de nuestra etnia”[5]. Según aduce,
es la madre de la joven la que, si bien estuvo de acuerdo con el noviazgo
inicialmente, luego pareció no consentir en él, por lo que “con engaños y
artimañas” se llevó a la menor de la casa en la que convivía con OMMB
y la entregó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Por lo demás, aduce que es su hijo quien
vela por su manutención y la de su esposo, ya que ninguno de los dos está en condiciones
de trabajar por razones de edad y enfermedad.
En consecuencia, la actora pretende que “se asigne
la competencia para conocer y ser juzgado conforme a las leyes indígenas y si
fuere el caso de cumplir una pena privativa de la libertad que sea en el
resguardo indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre, jurisdicción del
municipio de Sampués – Sucre […]”[6].
2.3.
Intervención de los demandados
Mediante auto de 26 de marzo de 2014, la Sala Segunda
de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Sincelejo, decidió
admitir la acción de tutela formulada por la señora MSBR. Además, dispuso notificar de esta decisión a la autoridad judicial accionada
y vincular a este trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, a
la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de
Sincelejo, y al Capitán del Cabildo Menor Indígena de Achiote.
2.3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Sincelejo hizo un breve recuento de las actuaciones
procesales que han tenido lugar en este caso, para luego afirmar que todas
ellas se han adelantado conforme a las normas aplicables, de manera que no
puede considerarse que se ha presentado una vulneración de los derechos
fundamentales del procesado. Además, a su juicio, el hecho de que la denuncia haya
sido formulada ante la jurisdicción ordinaria implica que se está frente a una “exclusión
de la aplicación del derecho propio reclamado por la actora”, por lo que la
acción de tutela resulta improcedente.
2.3.2.
Fiscalía Quinta Seccional
Caivas, Sincelejo
La Fiscalía Quinta Seccional Caivas, sostiene que su
actuación en este asunto obedeció a la denuncia formulada por la madre de la
menor afectada, quien, a pesar de lo que se indica en la acción de tutela, no
estaba de acuerdo con la relación que sostenía su hija con el implicado.
Además, manifiesta que a lo largo del proceso la Fiscalía ha sido respetuosa de
los derechos y garantías fundamentales del implicado.
De otra parte, indica que si bien será el juez quien
deba determinar si hay lugar o no a aplicar la jurisprudencia constitucional
relacionada con la posibilidad de aplicar la autoridad indígena a casos como el
presente, en el que se debate un delito de naturaleza sexual contra una menor
de edad, debe tenerse en cuenta que “dentro de esa comunidad indígena no
gozan de esa protección los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos
sexuales” y que no se demostró que en ella exista una tradición que permita
o avale este tipo de uniones.
2.3.3.
Cabildo Menor Indígena Zenú
Achiote
El Capitán del Cabildo Menor Indígena Zenú Achiote, perteneciente
al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, indica
que, de acuerdo con el artículo 246 de la Constitución Política y el Convenio
169 de la OIT, las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad con
sus propias normas y procedimientos.
Sostiene que el caso del joven OMMB ya está siendo debatido por la comunidad, quien decidió iniciar una
investigación exhaustiva de los hechos que dieron origen a la denuncia, de
manera que de llegarse a encontrar que él incurrió en una conducta delictiva,
ésta sería censurada, reprochada y castigada, según sus leyes, usos y costumbres.
En este sentido, solicita que se amparen los derechos alegados
en el presente caso, de manera que se le asigne competencia a la jurisdicción indígena
para conocer de este asunto.
2.3.4.
Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, sostiene que la decisión acusada fue
adoptada con fundamento en las normas aplicables y en la jurisprudencia
existente sobre la materia. Adicionalmente afirma que, por regla general, las
providencias judiciales son inmodificables salvo que se configure una vía de
hecho, lo cual no tuvo lugar en este caso.
En consecuencia, solicita que sea denegado el amparo
tutelar deprecado.
2.4.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia del Acta de
Convivencia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba,
Sucre, suscrita el 16 de noviembre de 2012[7],
así como del Acta de Convocatoria de ese mismo Resguardo, de fecha 8 de febrero
de 2014[8].
b.
Copia de la Certificación
suscrita por el Capitán del Cabildo Menor de Achiote, sobre la condición de
indígena de OMMB[9] y de su pareja menor de edad[10].
c.
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora MSBR [11].
d.
Copia de una carta de
referencia personal suscrita por el Capitán del Cabildo Menor de Achiote, en la
que se refiere al buen comportamiento del señor OMMB dentro de la
comunidad[12].
e.
Copia del Registro
Civil de Nacimiento de OMMB [13].
f.
Copia de la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura el 18 de diciembre de 2013[14].
3.
Expediente
T-4.561.012
El 12 de junio de 2014, el señor RJPM, quien se identificó como Capitán del Cabildo de
Sabana Nueva -perteneciente al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba-,
formuló acción de tutela contra
el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Sincelejo, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con
base en los siguientes,
3.1. Hechos
3.1.1. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún,
Córdoba, se venía adelantando un proceso penal en contra del señor AJPA,
indígena miembro del Cabildo de Sabana Nueva, por el delito de acceso carnal
abusivo con menor de 14 años, al haber abusado sexualmente y de manera violenta
de una niña de 8 años de edad[15].
3.1.2. Por solicitud de la Fiscalía Seccional de Chinú,
Córdoba, el juzgado decretó la detención preventiva del imputado en la Cárcel
Nacional “La Vega” de Sincelejo.
3.1.3. El Defensor Público del señor AJPA, adscrito a
la Defensoría del Pueblo, solicitó al juzgado la remisión del proceso a la
jurisdicción indígena, teniendo en cuenta que tanto el implicado como la
víctima son indígenas y que la conducta a investigar tuvo lugar en el
territorio de esa comunidad[16].
3.1.4. Mediante providencia de 29 de abril de 2014, el
Juzgado Penal del Circuito de Sahagún acogió las razones aducidas por la
defensa del procesado y decidió que este asunto debía ser de conocimiento de
las autoridades indígenas. En consecuencia, dispuso:
“Primero.- Aceptar la competencia positiva
propuesta por el Dr. Rafael Ángel Mercado Hoyos, y en consecuencia, declarar
que este Juzgado no es competente para seguir conociendo de este proceso penal.
Segundo.- Ordenar que, una vez se comunique
el contenido de esta providencia, la carpeta contentiva de este proceso penal
junto con el acusado [AJPA], se pongan a disposición de la autoridad indígena
encargada de estos menesteres para lo de su cargo y ley. […]”[17].
3.1.5. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito
de Sahagún le dirigió un oficio al Director de la Cárcel Nacional “La Vega”,
mediante el cual le informó del contenido de la providencia señalada en el
numeral anterior y le solicitó proceder de conformidad.
3.1.6. A la fecha de interposición de la acción de tutela, el
INPEC no había dado cumplimiento a la decisión judicial.
3.2.
Fundamentos y solicitud
El señor RJPM, quien
dice actuar en su calidad de Capitán Menor del Cabildo de Sabana Nueva, perteneciente al Resguardo Indígena de
San Andrés de Sotavento, interpone la
presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el INPEC, entidad que no ha dado
cumplimiento a la providencia judicial que le ordenó poner a disposición de las
autoridades del Resguardo al indígena AJPA, a fin de que ellas adelanten el juicio que corresponda.
Por lo anterior, el actor pretende que se le ordene al
Instituto el cumplimiento inmediato de la providencia proferida el 29 de abril
de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, y que se sancione
disciplinariamente a la entidad por la violación de los derechos fundamentales
que se alegan vulnerados.
3.3.
Intervención de los
demandados
3.3.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Sincelejo
La Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Sincelejo, indicó que una vez se recibió el oficio remitido por el Juzgado
Penal del Circuito de Sahagún, donde se ordenaba poner al interno AJPA a disposición de las autoridades indígenas, se
realizó la consulta con la oficina de Asuntos Penitenciarios para “el
trámite respectivo relacionado con el traslado del interno para el Centro de
Reclusión y Resocialización Indígena Cacique Mexión”[18].
Sin embargo, esa oficina advirtió que el
centro de reclusión del Resguardo “no se adecua a los estándares fijados por
el INPEC”, por lo que no fue posible el traslado, aun cuando se aclara que
el interno podría solicitarlo nuevamente “para un pabellón del Orden
Nacional que cuente con un lugar para albergar internos con las condiciones
citadas (indígena) acompañando la petición de la respectiva certificación donde
conste que efectivamente es miembro de alguna comunidad indígena”[19].
Finalmente, indica que esta situación fue
puesta en conocimiento tanto del interno como del Juez Penal del Circuito de
Sahagún, del Cacique Mayor Regional y de la Procuradora Delegada para la
Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos- Grupo de Política Criminal y
Carcelaria.
En consecuencia, solicita que sea negada
la acción de tutela debido a que esa entidad ha dado respuesta oportuna a la “solicitud
de traslado del interno”.
3.3.2.
Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC
La Dirección General del INPEC- Grupo Tutelas,
sostiene que no es responsabilidad de esa entidad dar respuesta a la solicitud
relacionada con que se ponga a disposición de la autoridad indígena al imputado
AJPA, por lo que existe una falta de legitimación en la
causa por pasiva en el presente caso.
3.4.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia de la providencia
de 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún,
Córdoba[20].
b.
Copia del Oficio No.
260 de 30 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de
Sahagún, Córdoba[21].
c.
CD que contiene la
audiencia de control de garantías, legalización de captura, formulación de
imputación y medida de aseguramiento en el caso del señor AJPA [22].
d.
Copia del Acta de
elección de los Cabildos Menores del municipio de San Antonio de Palmito,
Departamento de Sucre y San Andrés de Sotavento y Tuchín[23].
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Expediente T-4.549.923
1.1.
Sentencia de primera
instancia
El 3 de abril de 2014, la Sala Segunda de Decisión
Oral del Tribunal Administrativo de Sucre decidió declarar improcedente la
acción de tutela formulada.
Para la Sala, el señor OMMB no se
encuentra en imposibilidad de ejercer personalmente la defensa de sus
intereses, de manera que no están dadas las condiciones para considerar
procedente la figura de la agencia oficiosa que pretende ejercer su madre. Así,
a pesar de que en distintos pronunciamientos jurisprudenciales se ha admitido
que terceros agencien derechos de los miembros de comunidades indígenas, es
necesario que, en todo caso, se demuestre que esto obedece a que el afectado no
puede hacerlo personalmente, lo cual no ocurre en el presente caso.
1.2.
Trámite surtido con
posterioridad al fallo de primera instancia
El 21 de abril de 2014, la señora MSBR impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin efectuar
consideraciones adicionales.
Mediante Auto de 24 de abril de 2014, el a quo
rechazó el recurso formulado por considerarlo extemporáneo, ya que la
notificación a la parte actora se produjo el 8 de abril de 2014, de manera que
el término para presentar la impugnación habría vencido el día 11 de ese mismo
mes y año.
2.
Expediente T-4.561.012
2.1.
Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tuchín, Córdoba,
mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, decidió negar el amparo por estimar
improcedente la acción de tutela, ya que, para el a quo, el Capitán del
Cabildo de Sabana Nueva no está legitimado para actuar como agente oficioso del
joven AJPA, en tanto no se demostró que el afectado esté
imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos[24].
Esta decisión no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitidos los expedientes en cuestión a esta
Corporación, la Sala de Selección número Diez, mediante auto de 20 de octubre de 2014, dispuso su revisión por la
Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su acumulación para ser fallados en
una sola sentencia.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales alegados por los tutelantes, al haber
adoptado decisiones que habrían comportado un desconocimiento de la competencia
de la jurisdicción indígena para la resolución de sus propios conflictos.
En el caso del expediente T-4.549.923, esa
vulneración se derivaría de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de asignar competencia a
la jurisdicción penal ordinaria para conocer de un asunto que involucra a dos
miembros del Cabildo Menor de Achiote –Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotavento, Córdoba y Sucre–, y que tuvo lugar en territorio de la comunidad.
Por su parte, en el expediente T-4.561.012,
la violación de los derechos vendría dada por la falta de cumplimiento del
INPEC a una providencia judicial que le ordenó poner a disposición de las
autoridades indígenas del Cabildo Menor de Sabana Nueva –perteneciente al mismo
Resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento–, a un recluso miembro de esa
comunidad, acusado de haber incurrido en un ilícito penal.
Teniendo en cuenta las particularidades de
cada uno de estos casos, y para efectos de dar solución a los mismos, la Sala reiterará
la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la agencia oficiosa en el
trámite de la acción de tutela, específicamente para el caso en el que los
afectados son indígenas; (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de
amparo constitucional para controvertir sentencias
judiciales; y (iii) los criterios para la definición de competencia de la
jurisdicción indígena.
Finalmente, la Sala abordará el análisis de
los casos concretos.
3.
La agencia oficiosa en el
trámite de la acción de tutela; el caso de los miembros de las comunidades
indígenas
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política
establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos previstos en la ley. De acuerdo con
esta norma, ella puede ser ejercida por el propio afectado o por quien actúe en
su nombre.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por
el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o,
en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa,
por un tercero que agencie sus derechos. Esto último es lo que se conoce como
agencia oficiosa.
3.2. La figura de la agencia oficiosa, según lo ha
establecido la Corte Constitucional, encuentra fundamento “en la
imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa […]”[25].
Su propósito, es “evitar que, por la sola falta de legitimación para
actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan
perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la
omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre
ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos
por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del
derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la
Carta”[26].
Cuando la acción de tutela es interpuesta mediante
esta figura, la jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos
requisitos para entender que, en efecto, están dadas las condiciones para
considerarla procedente. Estos son, de un lado “i) la necesidad de que el
agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal”, y,
del otro, “(ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en
condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[27].
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que
la determinación de si, en un caso particular, se cumple con estos requisitos, no
puede quedarse en el plano de lo meramente formal, de manera que aun cuando en
el escrito de tutela no se haya hecho explícito el análisis sobre estas
exigencias, el juez constitucional tiene la obligación de valorar y sopesar las
circunstancias fácticas que rodean el asunto puesto a su consideración.
En este sentido, “[…] la Corte ha flexibilizado su
posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como
agente oficioso y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho
no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos
en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por
sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente
oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los
motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”[28].
Y sobre este mismo asunto, en la Sentencia T-1012 de
1999[29],
esta Corporación indicó:
“[…] son dos los requisitos exigidos para la
prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como
agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover
directamente la acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de
tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de
personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta
sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el
caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se
concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez
constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una
interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección
efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,
uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en
hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los
derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados
abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”.
De ahí que, a pesar de que en el escrito de tutela no
se hagan explícitos los motivos por los cuales se encuentra justificada la
figura de la agencia oficiosa, el juez constitucional debe analizar si se han
cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la luz de las
circunstancias fácticas particulares de cada caso.
3.3. Ahora bien, cuando la acción de tutela involucra
derechos cuyo titular es un indígena o la comunidad indígena como tal, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que “los requisitos establecidos
para la representación de sus derechos se hacen menos exigentes, por cuanto al
pertenecer a un grupo de especial protección constitucional se justifica la
primacía del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del principio
de solidaridad y la eficacia de los derechos, circunstancia que le impone al
juez constitucional realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras
de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados y si lo considera pertinente vincular de manera oficiosa a los
directamente afectados en sus derechos fundamentales”[30].
Bajo ese entendido, la Corte ha avalado en reiteradas
oportunidades la agencia oficiosa a favor tanto de indígenas como de sus propias
comunidades.
En relación con lo primero, ese fue el caso de la
Sentencia T-669 de 2011[31],
en la cual la Sala Octava de Revisión se pronunció frente a la solicitud
elevada por una joven que, actuando como agente oficiosa de su padre indígena
Kankuamo que se encontraba privado de la libertad, interpuso acción de tutela
solicitando que se ordenara su traslado a otro centro de reclusión más cercano
a su familia y a su comunidad.
En esa oportunidad, aunque los jueces de instancia
consideraron que la hija del afectado no estaba legitimada para agenciar sus
derechos, la Sala estimó que sí lo estaba. De un lado, por su condición de
indígena y, del otro, por el estado de debilidad manifiesta en el que se
encontraba el padre, entre otras circunstancias, por el hecho de que estaba privado
de la libertad en un lugar de reclusión extraño a su condición indígena.
Y en cuanto a la posibilidad de agenciar los derechos
de la comunidad indígena como tal, cabe citar, a título de ejemplo, la Sentencia
T-979 de 2006[32],
en la cual algunos miembros del Resguardo Indígena de Muellamués de Guachucal,
Nariño, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía de Guachucal por
considerar vulnerados los derechos del grupo étnico al que pertenecen.
En este caso, la Sala Segunda de Revisión consideró que
si bien ellos no ocupaban ningún cargo de representación dentro del Resguardo,
sí tenían legitimación para obrar en su nombre en atención a que los hechos del
caso daban cuenta de que, de alguna manera, la acción de tutela se dirigía a
cuestionar las actuaciones del Gobernador del Resguardo, de manera que
resultaba un contrasentido exigir que fuera él quien formulara el recurso de
amparo.
Así las cosas, en los casos en los que se encuentren
involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las
comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la
procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del
asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea
posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo
amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea
menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la
acción de tutela.
4. La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; reiteración de jurisprudencia
Tal y como se
indicó en el numeral 3.1. de esta providencia, de acuerdo con el artículo 86 de
la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo
objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas, “cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública […]”.
A partir de
esta disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente
que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos
fundamentales[33].
Sin embargo,
dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional,
de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo
constitucional, lo cual encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio
texto de la
Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que
a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en
tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los
derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos
para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá
acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término, también
se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de la cosa
juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e
independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.
A
este específico asunto se refirió la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:
“[…]
el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público inherente a un régimen democrático.”[34]
En este
escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o
desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su
naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o
imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al
material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que “se
trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando
todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un
proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No
se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas
que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[35]
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la
viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan
su prosperidad.
Así, en
la Sentencia C-590 atrás citada se determinaron como requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[36]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[37]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[38].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[39]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[40].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[41]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la
sala respectiva, se tornan definitivas.”
Ahora bien, si
en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos
genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna
de las denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen
defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de
proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de
constitucionalidad en cuestión así:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[43].
i.
Violación directa de la Constitución. […]”
En suma, la
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera
excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su procedibilidad
y se configura alguna de las causales específicas definidas por esta
Corporación.
5. Criterios para la definición de competencia de
la jurisdicción indígena
El artículo 246 de la Constitución Política
prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguiente
términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
Al analizar el alcance de la citada
disposición, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo
comprende los siguientes elementos: [i] la posibilidad de que existan
autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, [ii] la
potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la
sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, [iv] y
la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[44]. Los dos
primeros, conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas,
mientras que los dos segundos, constituyen los mecanismos de integración de los
ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento
nacional.
De esta manera, por expreso mandato
constitucional, las comunidades indígenas que cuenten con autoridades
judiciales y procedimientos propios, tienen autonomía para ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.
Tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, aun cuando el constituyente previó la necesidad de que el
legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de
coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial
nacional, en la práctica esta tarea ha resultado particularmente difícil, ya
que ella supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se
presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas
comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho”[45]. Ello podría explicar por qué, para este
momento, dicha norma no ha sido aún expedida.
No obstante, la Corte Constitucional ha
señalado que la existencia de esa ley no puede ser una condición necesaria para
el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades tradicionales,
sobre todo al existir un reconocimiento constitucional de su autonomía en esta
materia.
Por tal razón, esta Corporación ha fijado
una serie de criterios para efectos de dar aplicación al artículo 246 de la
Carta Política. Se trata, en particular, de unos elementos que permiten
resolver los conflictos de competencia que pueden presentarse entre la
jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional, los cuales, de
manera general, pueden sintetizarse de la siguiente manera[46]:
a.
El elemento personal:
implica que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo, pertenezca a
una comunidad indígena.
Alrededor de este asunto, se han
establecido dos supuestos de hecho:
“(i) si el indígena incurre en una conducta
sancionada solamente por el ordenamiento nacional ‘en principio, los jueces de
la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por
encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de
su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía
la ilicitud de su conducta’;
(ii) si el indígena incurre en una
conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción
indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta ‘(i) la conciencia étnica del sujeto
y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras
de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por
el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y
sancionarlo según sus normas y procedimientos’.”[47]
b.
El
elemento territorial: surge del propio artículo 246 de la Constitución
Política, el cual establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y
costumbres dentro de su propio ámbito territorial.
Aquí también se han
previsto dos criterios de interpretación:
“(i) La noción de territorio no se agota
en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el
ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura;
(ii) El territorio abarca incluso el
aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: ‘Esto quiere decir que
el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites
geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos
límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales’.”[48]
c.
El elemento
institucional u orgánico: implica verificar si al interior de la comunidad
indígena existe un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres
tradicionales, y una serie de procedimientos conocidos y aceptados por la
comunidad.
Se ha entendido que este elemento está
compuesto, a su vez, por tres criterios de interpretación relevantes: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la
eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; la
conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución
de conflictos[49] y la satisfacción de los derechos de las víctimas.”[50]
d.
El elemento objetivo: se refiere a
la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado. Concretamente, impone
analizar si éste es de interés de la comunidad indígena o de la sociedad
mayoritaria.
Los criterios anteriormente señalados se
encuentran íntimamente relacionados, de manera que, en cada caso, el juez debe
efectuar una evaluación que los involucre a todos y que, de esta manera,
permita responder de garantizar los derechos de todos los involucrados en el
asunto.
En todo caso, importa resaltar el hecho de
que, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la
procedencia del fuero también está sujeta a la voluntad de la autoridad
indígena de conocer del respectivo asunto, lo cual encuentra justificación en
la necesidad de garantizar el respeto por la autonomía de la comunidad
respectiva. Así, en relación con este asunto, esta Corporación ha indicado que “[t]ratándose
de la jurisdicción indígena, el fuero especial no opera por el solo ministerio
de la ley, porque a las condiciones objetivas para que proceda el mismo debe
agregarse la manifestación de voluntad de una autoridad tradicional competente
por el factor personal y territorial, para asumir el conocimiento del caso. En
ausencia de tal manifestación, el juez ordinario no pierde la competencia para
conocer del asunto”[51].
Finalmente, debe indicarse que, en los
términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y
entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya
atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”. No obstante, de manera excepcional la
Corte Constitucional ha intervenido también en esta materia, como intérprete
autorizado de la Constitución Política y órgano de cierre en relación con los
derechos constitucionales[52].
Con
fundamento en estas consideraciones, pasa la
Sala a efectuar entonces el análisis de los casos concretos.
6. Casos concretos
6.1. Expediente
T-4.549.923
La señora MSBR,
actuando como agente oficiosa de su hijo OMMB,
interpone la presente acción
de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa autoridad vulneró los
derechos fundamentales de su hijo a la dignidad humana, al buen nombre, al
debido proceso, al juez natural, a la diversidad cultural, a la autonomía
jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural.
Dicha vulneración deviene, según aduce, del hecho de que se hubiere asignado la competencia
para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo a la
jurisdicción ordinaria, a pesar de que las condiciones particulares de este
asunto exigen que sea llevado al conocimiento de las autoridades indígenas.
Las entidades que fueron vinculadas a este trámite indicaron,
de manera general, que el hecho de que estén involucrados los derechos de una
menor de edad y circunstancias como que, a su juicio, la comunidad no cuenta
con las condiciones necesarias para adelantar el juicio respectivo, hacen que
el asunto deba ser dirimido por la jurisdicción ordinaria penal.
Por su parte, la autoridad judicial que conoció de
esta acción de tutela consideró que la señora MSBR no está legitimada para agenciar
los derechos de su hijo, ya que no se demostró que él estuviera imposibilitado
para defender sus intereses de manera personal.
6.1.1. De esta manera, el primer asunto que debe
resolver la Sala es si en este caso la accionante está o no facultada para
actuar como agente oficiosa de su hijo OMMB, quien
se encuentra privado de la libertad.
Lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con
la información que obra en el expediente, la señora MSBR interpone esta
acción de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos de su hijo y
no de los de la comunidad indígena a la cual pertenece. De esta manera, la
agencia oficiosa que pretende ejercer está relacionada con la situación
personal de OMMB.
Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite de
consideraciones generales de esta providencia, la procedencia de esta figura
exige del cumplimiento de dos requisitos; de un lado, que la persona que
interponga la acción de tutela manifieste expresamente que está actuando en su
calidad de agente oficioso, y, del otro, que el titular de los derechos no se
encuentre en condiciones de ejercer la defensa de sus intereses a nombre
propio.
Pues bien, sobre la primera exigencia, la señora MSBR, en efecto, adujo de manera explícita que actúa como agente oficiosa
de su hijo, de manera que ella se encuentra cumplida.
Sobre la segunda, que el a quo consideró
fallida, debe anotarse que en este caso están involucrados los derechos de una
persona que hace parte de un grupo que, por mandato de la Carta Política, es
sujeto de especial protección constitucional, lo cual implica que el Estado
tiene el deber de propender por el aseguramiento de sus garantías fundamentales
de manera privilegiada y principal.
En efecto, el señor OMMB es indígena,
miembro del Cabildo Menor de Achiote, parcialidad adscrita al Resguardo
Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, condición que se
encuentra debidamente acreditada en el expediente por Certificación que
expidiera el Capitán del Cabildo al cual pertenece[53].
Debe tenerse en cuenta, también, que se trata de una
persona que está privada de la libertad, situación que si bien no implica per
se que el afectado esté imposibilitado para actuar en defensa de sus
derechos, constituye una limitación para el acceso y ejercicio de los mecanismos
previstos en el ordenamiento para tal fin, máxime cuando, como en este caso,
esa reclusión tiene lugar en un establecimiento que resulta extraño a su
condición indígena.
Por último, es importante señalar que su condición de
indígena si bien, por supuesto, no puede ser considerada como una restricción
de tipo físico o psíquico para asumir directamente la defensa de sus derechos,
sí lo hace partícipe de una cosmovisión distinta que se proyecta sobre todos
los ámbitos de la vida en sociedad y que le otorga un particular entendimiento
de las situaciones que se presentan, lo cual implica que, en el marco de los
procesos judiciales, es posible que se presenten dificultades adicionales para
el ejercicio adecuado de los instrumentos previstos en defensa de sus garantías
individuales, dificultades relacionadas, fundamentalmente, con la comprensión
de los trámites y diligencias previstas en las leyes nacionales para tales
efectos.
Por todo lo anterior, la Sala estima que en este caso
la señora MSBR sí
se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de su hijo, quien se
encuentra privado de la libertad y tiene la condición de indígena, activo
miembro de su comunidad.
6.1.2. Establecido lo anterior, pasa la Sala a
analizar el cumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la
acción de tutela en contra de sentencias judiciales.
6.1.2.1. Análisis de cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad
i) Con
respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que
el caso plantee un asunto de relevancia
constitucional, la Sala encuentra que esta exigencia se cumple en la presente
tutela.
En efecto, se
trata de verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al debido proceso, al juez
natural, a la diversidad cultural, a la autonomía jurisdiccional y a la
integridad étnica y cultural del señor OMMB, al desconocer
que es la jurisdicción indígena la competente para juzgar si él ha cometido el
delito que se le imputa.
En este
escenario, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que
el juez de tutela proceda con su estudio.
ii) En cuanto
al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios
de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoción de sus
intereses, la Sala encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de
defensa que le permita solicitar la protección del derecho que estima
conculcado, ya que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es susceptible de
recurso alguno. Así las cosas, este requisito también se encuentra cumplido.
iii) En relación con el requisito de inmediatez, se
tiene que la providencia judicial que se acusa fue proferida el 18 de diciembre
de 2013, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de marzo de
2014, es decir, pasados apenas tres meses. En consecuencia, se cumple con el
requisito de inmediatez en la interposición de la demanda de amparo.
iv) En cuarto lugar, y en cuanto a la necesidad de
que, de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo en
la sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso la acusación no se
relaciona directamente con una falla de procedimiento, sino con el hecho de que
la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura desconoció la autonomía de la comunidad indígena,
específicamente, en el ámbito relacionado con la posibilidad de ejercer
jurisdicción en los asuntos que le conciernen.
En ese sentido, lo que se debate es tanto el sentido
como el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.