T-081-10
Sentencia T-081/10
Sentencia
T-081/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos
prestacionales
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL DERECHO PENSIONAL-Opera en cuanto al reconocimiento pero no en cuanto a
la solicitud de pago
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Persona que por su edad de 81 años y por condición,
encuadra dentro de esta clasificación
MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-La accionante ya agotó la vía ordinaria y la
dilación y congestión de los procesos no darían solución a su caso
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago por
vulneración del mínimo vital de la accionante beneficiaria de su hijo
Referencia:
expediente T-2’486.272
Acción de tutela instaurada por María Agripina Martínez de Gutiérrez
contra el Instituto de Seguro Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., once (11) de
febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional,
que resolvieron la acción de tutela promovida por María Agripina Martínez de
Gutiérrez contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
María Agripina Martínez de Gutiérrez, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y
móvil. Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 La
accionante manifiesta que en el año 2004, mediante apoderado judicial, presentó
una demanda contra el Seguro Social para solicitar la pensión de sobrevivientes
como beneficiaria de su hijo Walter Mauricio Gutiérrez Martínez, quien falleció
el día 2 de julio de 2001 y para ese entonces se encontraba cotizando ante esa
entidad en pensiones. Sostiene que el proceso correspondió en primera
instancia al Juzgado Segundo Laboral de Medellín, despacho que dictó sentencia
a su favor. Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al
resolver la segunda instancia el día 22 de enero de 2009, revocó la decisión
del a quo por considerar que su hijo Walter Mauricio no cotizó las semanas
requeridas para obtener el derecho a la pensión. En consecuencia, absolvió al
ISS.
1.2 Afirma
que al conocer el fallo de segunda instancia, el 21 de febrero de 2009,
solicitó al Seguro Social la indemnización sustitutiva “toda vez que si no
obtuve el derecho a la pensión de sobreviviente, sí adquirí el derecho
constitucional y legal que me asiste a recibir, por el ISS la INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA.” Petición que fue negada el 20 de abril de 2009 por la entidad
accionada, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción.
1.3 Expone
que no comparte la respuesta del Seguro Social, teniendo en cuenta que “estaba
en espera del fallo judicial a la pensión citada y que apenas quedó en firme la
última decisión, el pasado mes de enero de 2009, por tanto, la indemnización
sustitutiva se solicitó en tiempo oportuno”. Además, que la indemnización
sustitutiva es un “derecho constitucional, legal, jurisprudencial, a más, es
un derecho adquirido cierto, irrenunciable e indiscutible, imprescriptible e
inherente a la pensión y a la seguridad social integral, por eso, el ISS no
puede negarse a cancelarme dicho concepto”.
1.4 Por
último, señala que tiene 81 años de edad y que la negativa del Seguro Social a
pagar la indemnización sustitutiva que, dice, tiene derecho, ha afectado “la
tranquilidad de mi hogar, mi buen nombre, ante la imposibilidad de asumir mis
obligaciones familiares; así mismo, los derechos fundamentales que tengo para
cubrir mi salud, mi recreación y demás gastos que ostento, pues carezco de
recursos para sufragarlos.”
2. Solicitud de tutela
2.1. Por lo anterior y al considerar que la entidad
accionada ha vulnerado sus derechos, solicitó ante el juez de instancia que se
ordene al representante legal del Seguro Social el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva “con sus intereses moratorios pagaderos a la tasa
máxima legal permitida, por lo que tengo derecho como beneficiaria del causante
WALTER MAURICIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y la respectiva indexación adeudados a mi
nombre.”
3. Trámite de instancia
3.1. La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín, el cual mediante auto de fecha 19 de agosto de
2009 ordenó notificar a la entidad accionada.
Respuesta del Seguro Social
3.2. Dentro
del término de traslado, la entidad accionada guardó silencio.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1. Copia de la respuesta al
derecho de petición de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el Seguro
Social niega la indemnización sustitutiva solicitada por la señora María
Agripina Martínez (folio 38, cuaderno 1).
4.2. Copia del registro civil de
nacimiento de Walter Mauricio Gutiérrez Martínez (folio 9, cuaderno 1).
4.3. Copia del registro civil de
defunción de Walter Mauricio Gutiérrez Martínez (folio 10, cuaderno 1).
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Primera instancia
1.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín,
mediante sentencia calendada 1º de septiembre de 2009 declaró improcedente la
tutela de los derechos invocados.
1.2. Consideró el juez de instancia que si bien la
accionante agotó las diligencias administrativas para obtener el reconocimiento
de la prestación, no se demostró un estado de debilidad manifiesta que afectara
su mínimo vital y le impidiera acudir a la vía ordinaria para reclamar su
derecho, ya que no existe prueba de que este medio no sea eficaz.
1.3. Además, sostuvo que “la pretensión de la actora no
está llamada a prosperar, pues de manera alguna el juez de tutela puede entrar
a interferir en los procesos ordinarios dando órdenes para que se realicen
procedimientos que de manera alguna están violentando derechos fundamentales.
// Es sabido, que la única posibilidad de prosperidad de la acción de tutela es
cuando existan medios ordinarios para la protección de los derechos invocados
es estar ante un perjuicio irremediable, es decir, que la acción de tutela debe
ser usada de manera exclusiva para la protección efectiva de los derechos
fundamentales, y en este caso concreto, esta judicatura no vislumbra
vulneración alguna, pues se trata más bien de una prestación económica y la
accionante tiene otra vía para interponer su derecho cual es la jurisdicción
laboral.”
2.
Impugnación
2.1. Inconforme con la anterior decisión, la señora María Agripina
Martínez de Gutiérrez impugnó dentro del término legal.
2.2. En su escrito, la accionante manifestó que el fallo era
incongruente ya que “aduce el despacho que la demandante no probó cuáles
eran los gastos, deudas, las personas a cargo o las necesidades personales;
aduce también el juzgado no quedarle claro la afectación al mínimo vital y
otras; situaciones estas que en mi humilde opinión y mi gran ignorancia
jurídica considero que con el sólo hecho de ser fácticos los hechos por mí
argumentados, no tenía que demostrar otra vez lo que el mismo despacho sostuvo
que era cierto (…) y así lo afirmó el juzgado, entonces en esa manifestación
judicial existe una gran incongruencia, empero que dice ser cierto los hechos,
pero que no le quedó claro sobre cómo se ve afectado el mínimo vital y demás
situaciones antes mentadas”. Además, sostuvo la actora que ante la duda,
el juez de primera instancia debió decretar pruebas de oficio para determinar
la afectación de su mínimo vital.
2.3. Adicionalmente, señaló que no comparte lo afirmado por el despacho
en el sentido de acudir a las acciones ordinarias para la salvaguarda de sus
derechos, ya que tiene 81 años y “el tiempo que me queda es más bien corto,
además soy una persona bastante enferma y con dificultades físicas para
desplazarme (…) además, si instauro una acción laboral ordinaria, mínimo
durante un año tendría que estar acudiendo al juzgado y en espera del resultado
final, eso en primera instancia, sin contar que alguno de los dos
contradictores interponga algún recurso, por ello, si bien los jueces
ordinarios laborales pueden también proteger mis derechos fundamentales, por el
largo tiempo que este conlleva, tal vez al culminar ese extenso litigio ya sea
demasiado tarde para mí.”
2.4. Concluye expresando que no cuenta con otra fuente de ingresos
para sufragar sus gastos personales ya que dependía de su difunto hijo; que
luego de su fallecimiento “la única que me puede colaborar es mi hija Ana
Gutiérrez Martínez, que apenas cuenta con un salario mínimo legal e igualmente
tiene a su cargo dos (2) hijas, a quien mantener por ser menor de edad y estar
estudiando, por ende ambas nietas dependen todavía de su madre, mi única
esperanza a obtener pensión era la que pudiere lograr por ser beneficiaria de
mi extinto hijo, situación que no pude conseguir, o sea, que han pasado más de
nueve (9) años luchando contra el ISS para que éste me reconozca los derechos
fundamentales inherentes a la citada seguridad social, derechos éstos que por
mandato legal y constitucional me asisten, por lo tanto no es una presunción
sino un hecho cierto y real que esa institución pensional me ha vulnerado los
tan mentados derechos.”
3. Segunda instancia
3.1. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de
Medellín, en sentencia del 15 de octubre de 2009, confirmó la decisión adoptada
por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
3.2. Consideró la citada Sala, que la acción de tutela no puede suplir
las acciones ordinarias dispuestas para la defensa de los intereses de los sujetos
procesales y mucho menos es procedente para debatir conflictos de carácter
económicos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló que la acción constitucional era improcedente y la actora debía recurrir
a los “medios eficaces para la reclamación de asuntos con contenido
económico”
3.3. Además, ultimó que “aparte de la falta de prueba que permita
verificar las afirmaciones hechas por la accionante en relación con las
circunstancias particulares en que se encuentra debe tenerse en cuenta que la
actora no interpone esta acción como mecanismo transitorio, sino definitivo,
aduciendo que someterla a esperar un proceso laboral sería muy demorado lo que
implicaría un deterioro en sus circunstancias económicas, ya que cuenta con una
edad avanzada. No obstante, la edad por sí sola no es constitutivo de
perjuicio irremediable ni de afectación al mínimo vital, y dado que los mismos
no se observan en este caso, no pueden servir de fundamento para ordenar la
prestación económica solicitada, debiendo solicitar la misma en las instancias
ordinarias previstas para tal fin, tal como fue afirmado por el a quo.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 9 de diciembre de 2009, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1. De acuerdo con los
hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar en primer
lugar, si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva solicitada por la señora
María Agripina Martínez de Gutiérrez. En segundo lugar, establecer si en el
caso objeto de estudio el argumento utilizado por el Instituto de Seguro Social
para negar el reconocimiento de la prestación económica, al asegurar que la
misma había prescrito, es aceptable constitucionalmente o por el contrario, vulnera
los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
2.2. Para dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. En segundo lugar, hará referencia a la naturaleza
jurídica de la indemnización sustitutiva de pensiones y la inoperancia de la
prescripción para solicitar su reconocimiento. Por último, se pronunciará sobre
el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción tutela frente a
la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En consideración al carácter fundamental del derecho
a la seguridad social y a la posibilidad de hacerlo efectivo a través de la
acción de tutela, esta Corporación ha precisado que de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591
de 1991, la acción constitucional es, en principio, improcedente para protegerlo
cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales[1]. Lo
anterior, en virtud del principio de subsidiariedad[2], pues el legislador ha
dispuesto medios y recursos judiciales adecuados para que la autoridad
competente decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de
pensiones.
3.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para
reconocer prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social, en la
sentencia T-658 de 2008, este Tribunal precisó:
“En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla
descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad-
en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de
controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un
cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de litigios.
Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada
de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto
encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social.
Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen
parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan
los procedimientos ordinarios.” (Subraya fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Corporación en la sentencia
T-083 de 2004 sostuvo:
“Aceptar que el juez de tutela
tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos
relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter
extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,
contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el
propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se
promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no
respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se
encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.”
3.3. Sin embargo, la Corte también ha expresado que, de
manera excepcional, el juez constitucional puede ordenar por vía de tutela el
reconocimiento, restablecimiento y pago de los citados derechos prestacionales.
Dichas circunstancias excepcionales, pueden ser resumidas de acuerdo con el
tipo de protección que se concede (definitiva o transitoria) y con otros
aspectos más cercanos al análisis de la prosperidad de la acción[3]:
3.4. En primer lugar, cuando no exista mecanismo de
defensa judicial o existiendo, éste resulte ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales comprometidos. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado:
“(…) Para la Corte, dado el
carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los
derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos
ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado
esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces
ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela
está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación
que sólo puede determinarse en cada caso concreto.”[4] (subraya y
negrilla fuera de texto)
Bajo este entendido, la procedencia excepcional de la
acción exige del juez un análisis de la situación particular del actor con el
fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo
suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos
fundamentales, ya que, en caso contrario, el conflicto planteado trasciende del
nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter
constitucional[5].
En relación con este presupuesto, la Corte ha considerado que la condición de
sujeto de especial protección constitucional – principalmente en el caso de las
personas de la tercera edad y de los discapacitados –, así como la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,
permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[6]. En efecto,
sobre este asunto la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) es pertinente acotar
que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los
requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones
especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de
manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las
personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales[7].”[8]
Así, por ejemplo, cuando la pretensión se restringe al
reconocimiento de la pensión de vejez, se estima que “el mecanismo ordinario
resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el
que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que
demora un proceso de esta índole y la edad del actor[9].”[10] En este sentido, en concordancia
con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar
que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la
necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar
las medidas requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un
criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela.
3.5. En
segundo lugar, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela para
solicitar reconocimiento o pago de una pensión, es procedente cuando se
solicita como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales del actor. En estos casos, una vez se
compruebe el perjuicio, la tutela se concede transitoriamente hasta tanto la
jurisdicción competente resuelva el litigio[11]. En todo caso, se debe
tener en cuenta que “la Corte ha señalado que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues
si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del
proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[12]”[13].
Al respecto, es menester
considerar que las circunstancias especiales que dan lugar a la configuración
de un perjuicio irremediable deben ser analizadas por el juez de tutela a la
luz de las especificidades del caso concreto. Sin embargo, en concordancia con
la jurisprudencia, el perjuicio irremediable debe ser inminente y grave y en
consecuencia, la protección invocada debe concederse de manera urgente e
impostergable[14].
3.6. En tercer lugar, la Corte ha sostenido que para que
la acción de tutela sea procedente y deba prosperar, “es necesario que la
controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional”[15], es
decir, que transcienda del ámbito de un conflicto del orden legal y tenga
relación directa con el contenido normativo superior[16].
En este orden de ideas, el reconocimiento de una pensión
adquiere relevancia constitucional cuando: “(i) del conjunto de condiciones
objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad
avanzada[17],
su estado de salud, su precaria situación económica[18], se
concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[19].
En este punto, la relevancia constitucional se deriva de la necesidad de
garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de
Seguridad Social sin ningún tipo de discriminación[20]; (ii) se
verifica la grave afectación de otros de derechos fundamentales como la vida
digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso[21]. Sobra
advertir que este criterio no puede ser confundido con el requisito de la
conexidad, pues a la luz del carácter fundamental del derecho a la seguridad
social, la comprobación de la afectación de otros derechos fundamentales
refuerza la necesidad de conceder la protección invocada, más no constituye un
criterio para examinar la procedibilidad de la acción de tutela. Por el
contrario, este requisito debe ser entendido “en tanto enlace estrecho entre un
conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad
de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para hacer efectivo el derecho
fundamental.[22]”;
y (iii) se constata la afectación de principios constitucionales como el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal y el principio de
irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las normas que dan
contenido al derecho a la seguridad social[23].”[24]
3.7. Por último, este Tribunal ha afirmado que la acción
de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante
tiene derecho al reconocimiento de la pensión y la entidad encargada, luego de
la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[25]. En estos eventos, para
admitir la procedibilidad de la acción de tutela quien alega la vulneración de
este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión,
debe acompañar su afirmación de alguna prueba, siquiera sumaria, de la
titularidad del derecho exigido y de haber desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, salvo
que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad[26].
3.8. En todo caso, debe tenerse en cuenta que “en
aquellos eventos en los cuales la situación fáctica que rodea la acción no
resulte del todo clara, el juez de amparo debe emplear las facultades
probatorias conferidas por el Decreto 2591 de 1991, en la medida en que la
eventual indeterminación probatoria dentro del proceso de tutela no puede
emplearse de manera legítima como justificación para dar respaldo a decisiones
judiciales contrarias a los accionantes. Antes bien, dicha oscuridad
probatoria debe ser remediada de manera perentoria por parte del juez de amparo
en su calidad de garante de los derechos fundamentales que se vean
comprometidos en la controversia.[27]”
4. Indemnización Sustitutiva. Inoperancia de la
Prescripción para solicitar su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. De conformidad con el artículo 48 Superior, la
seguridad social tiene una doble connotación. De un lado, es un servicio
público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del Estado y de
los particulares autorizados para tal fin; por otro, es un derecho que debe ser
garantizado a todos los habitantes. Como servicio público, le corresponde al
Estado la dirección, coordinación y control de su prestación, en aras de lograr
la protección de todas las personas y de contribuir a su desarrollo y bienestar[28]; desde su
configuración como derecho, esta Corporación ha destacado su naturaleza
asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
progresiva[29].
4.2. Con fundamento en el mandato constitucional y en
ejercicio del margen de acción que la Carta le confirió al legislador en esta
materia, se expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, normatividad
que propende por la cobertura de las contingencias a las que se encuentran
expuestos los ciudadanos.
Esta Ley
consagra y desarrolla los siguientes regímenes: (i) el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales, y
(iii) el Sistema General de Pensiones. Este último, cuya finalidad es “garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones”[30] está integrado, a su
vez, por dos regímenes solidarios que se excluyen pero que coexisten: el
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad.
4.3. Ahora bien, dentro de las prestaciones contempladas
por el Sistema General de Pensiones, se encuentran la pensión de vejez, de
invalidez y de sobrevivientes, cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento
de unos requisitos que varían dependiendo del régimen al que la persona se
encuentre afiliado[31]. Sin embargo, es
posible que se presenten eventos en los cuales el beneficiario no cumpla con
los presupuestos exigidos para alcanzar la prestación, independiente del
régimen – prima media o ahorro individual –; el legislador, previendo esta
situación, consagró una figura específica para cubrir esta contingencia.
4.4. En efecto, para el régimen solidario de prima media
con prestación definida, la Ley 100 estableció la indemnización sustitutiva de
las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuya definición es la
siguiente:
“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”
ARTÍCULO
45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al
momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la
pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;
ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar
del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos
exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente Ley.
Por su parte, los artículos 66, 72 y 78 de la misma
normatividad consagran la figura de la devolución de saldos para el caso del
régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.5. En ese sentido, es claro que las
figuras descritas fueron consagradas como beneficios pensionales para las
personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos para acceder a las
pensiones de manera definitiva.
4.6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado
ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de las prestaciones consagradas
en el sistema general de pensiones, aspecto que implica que las mismas pueden
ser reclamadas en cualquier tiempo[32].
Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-230 de 1998 sostuvo:
“Así las cosas, la pensión
de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización
efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y
social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.”
Igualmente, en la sentencia T-746 de 2004 la Corte
sostuvo:
“En materia de
reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha precisado que ‘es un derecho
imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que
expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a
su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la
naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia
especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).”
Al respecto, es necesario aclarar que la
imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento
del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es
decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley,
puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento.
4.7. Bajo las consideraciones anteriores, esta Corte ha
extendido el carácter imprescriptible a la indemnización sustitutiva, entendida
ésta como el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los
requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o
sobrevivientes, recibiendo en sustitución de dicha prestación, una
indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.
Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporación estableció
que:
“(…) el derecho a la
indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el
sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que
puede ser reclamada en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva,
solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido
reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como
se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el
reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir
los requisitos para acceder a la pensión de vejez” (subrayas por fuera del
texto original).
Agregó además, que “la indemnización sustitutiva, dada
su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede ser
solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido la
edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo
requerido para la obtención de la pensión de vejez” (subrayas por fuera del
texto original).
De la misma manera, en Sentencia T-546 de 2008 la Sala
Novena de Revisión manifestó:
“En efecto y comoquiera que
se trata de una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la
pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los
requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis
mutandis que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el
parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la
jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su
exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas
de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la
autoridad correspondiente.”
4.8. Finalmente y teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, la Sala procede a analizar el caso concreto.
5. Estudio del caso concreto
5.1. Observaciones generales
En el caso objeto de estudio, de acuerdo con los hechos
narrados y las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra establecido lo
siguiente:
5.1.1. Que la accionante inició
proceso laboral contra el Seguro Social para solicitar la pensión de
sobrevivientes como beneficiaria de su hijo Walter Mauricio Gutiérrez Martínez,
fallecido el día 2 de julio de 2001 y quien realizaba aportes para pensión ante
esa entidad. Dicho proceso fue fallado a su favor en primera instancia y en
segunda, se revocó la decisión del a quo por considerar que su hijo no cotizó
las semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión por lo que el ad
quem absolvió al ISS.
5.1.2. Que luego de conocer el
fallo de segunda instancia, el 21 de febrero de 2009 la señora Martínez
solicitó al Seguro Social la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, petición negada por la entidad accionada el 20 de abril de
2009, por considerar que en su caso había operado el fenómeno de la
prescripción.
5.1.3. Que, a juicio de la
accionante, la negativa del Seguro Social a pagar la indemnización sustitutiva,
ha afectado la tranquilidad de su hogar, su buen nombre, ante la imposibilidad
de asumir sus obligaciones familiares, su salud, recreación y demás gastos, por
carecer de recursos económicos.
5.1.4. Que la entidad accionada guardó silencio sobre los
hechos y pretensiones de la presente demanda.
5.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.
5.2.1. Previo a un pronunciamiento de fondo en el presente
caso, corresponde a la Sala establecer si el amparo constitucional es el
mecanismo procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales
invocados por la accionante, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de esta
acción.
5.2.2. En estos términos, no hay duda para la Sala que el
ordenamiento jurídico prevé un mecanismo de defensa judicial para dar solución
al conflicto jurídico planteado por la accionante. En consecuencia, la
demandante podía controvertir la decisión de la administración a través del
agotamiento de la vía gubernativa, para iniciar posteriormente el trámite
jurisdiccional. No obstante, se advierte que la negativa del seguro social
frente a la solicitud de la indemnización sustitutiva, de fecha 21 de febrero
de 2009, está contenida en un escrito lacónico que se limita a manifestar que
la prestación solicitada ha prescrito, sin que se informe a la petente los
recursos que puede interponer contra esa decisión, en caso que éstos procedan,
o, si frente al tema, se ha agotado la vía gubernativa[33].
Situación que deja a la actora en un estado de inseguridad e ignorancia frente
a los pasos a seguir para ejercer una correcta defensa de sus intereses.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado
que pueden presentarse eventos en los que el afectado no hace uso de las
herramientas jurídicas dentro de los términos establecidos por la ley, por
causas ajenas a su voluntad, cuando: i) la falta de actuación oportuna no
responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado,
ii) el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) la responsabilidad
en la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a él[34], situaciones
que, de demostrarse, hacen procedente la acción de tutela.
En ese sentido, la valoración de estas circunstancias de
procedibilidad de la acción se debe efectuar teniendo en cuenta las condiciones
particulares del caso y del afectado. Además, el hecho de que se trate de un
sujeto de especial protección constitucional “necesariamente implica que no
se pueda reclamar de él la misma diligencia que se exige de las demás personas,
por lo que no podría evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno
de las acciones respectivas[35]”. Sobre el particular,
la sentencia T-515A de 2006, sostuvo:
“Ahora bien, es pertinente
acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha
manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los
requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones
especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de
manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las
personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales.[36]
Así, en aras de hacer
efectiva la especial protección que el constituyente ha dispuesto para sujetos
tales como los niños, las mujeres cabeza de familia, los ancianos, los miembros
de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, el juez
constitucional debe estudiar las características del perjuicio irremediable
con un criterio de razonabilidad más comprensivo, de tal suerte que, en
relación con estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad
o marginalidad, se permita ampliamente su acceso al mecanismo de protección de
derechos fundamentales. [37]“
5.2.3. Ahora bien, en pronunciamientos[38]
con situaciones fácticas similares a la que nos ocupa, esta Corporación ha
señalado que frente a personas de la tercera edad, resulta desproporcionado
exigir el agotamiento de la vía gubernativa y de las acciones judiciales
pertinentes, concluyendo que la acción de amparo constitucional se imponía para
resolver la controversia puesta a consideración del juez de tutela.
5.2.4. Así las cosas, contrario a lo expresado por los
jueces constitucionales de instancia, en el asunto sub examine la acción
de tutela resulta procedente por las siguientes razones:
5.2.5. En primer lugar, en consideración a que la señora María
Agripina Martínez de Gutiérrez está próxima a cumplir 81 años de edad[39],
manifiesta tener quebrantos de salud propios de su avanzada edad[40] y afirma no
contar con una fuente de ingresos fija para atender sus necesidades primarias[41], la Sala
presumirá la afectación del mínimo vital de la accionante. Lo anterior, aunado
a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[42], en atención a que la
entidad demandada no desvirtuó las manifestaciones efectuadas en el escrito de
tutela, durante el término de traslado concedido por el juez de instancia, en
tanto guardó silencio.
5.2.6. En segundo lugar, la respuesta de la entidad sobre
la improcedencia de indemnización sustitutiva, no genera claridad sobre los
medios de defensa con los que cuenta la actora para controvertir tal decisión.
Además, teniendo en cuenta la edad de la accionante, para esta Sala resulta
desproporcionado exigirle la misma diligencia que a cualquier otra persona, en
el agotamiento de las vías procesales antes de acudir a la acción de tutela,
por tal razón, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela, debido a las circunstancias particulares
de la accionante, debe ser menos riguroso.
5.2.7. Finalmente, resulta evidente que acudir a las
acciones jurisdiccionales procedentes, dada la avanzada edad de la señora
Martínez, la dilación de los procesos y la congestión de los procesos, no
constituye un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución a la afectación de los
derechos fundamentales invocados y por que ya agotó la vía ordinaria para
reclamar la pensión (9 años).
5.2.8. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que en
el presente asunto la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo
para dar solución a la controversia planteada por la accionante.
5.3. Análisis del caso particular
5.3.1. En el presente caso, considera la Sala que la
negativa del Seguro Social para conceder la indemnización sustitutiva
solicitada por la señora María Agripina Martínez, vulnera sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Como se pudo observar, en el escrito de respuesta del
derecho de petición[43] el Seguro Social negó la
solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
argumentando exclusivamente que frente a esta figura había “operado el
fenómeno jurídico de la prescripción.”
5.3.2. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes,
la indemnización sustitutiva, entendida como el derecho que le asiste a las
personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, de recibir en sustitución
de dicha prestación una indemnización equivalente a las sumas cotizadas, no
está sujeta a límites temporales por tratarse de un beneficio pensional de
naturaleza imprescriptible, es decir, que puede ser reclamada en cualquier
tiempo.
En efecto, sobre la indemnización sustitutiva de
sobrevivientes, el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 señala:
“ARTÍCULO
49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del
grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los
requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente
Ley.”
5.3.3. Bajo
este entendido, si bien la accionante, de acuerdo con el pronunciamiento del
juez ordinario, no tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, en
razón a que su hijo no cumplió los requisitos de ley para acceder a dicha
prestación, sí le correspondía el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva, en consonancia con la norma anteriormente citada. Por tanto, la
razón de la entidad accionada para negar la solicitud es abiertamente
inconstitucional e insostenible frente a los mandatos de la Carta Política, la
cual tiene como finalidad última, la garantía efectiva de los derechos
fundamentales.
5.3.4. Así
las cosas, teniendo en cuenta que frente a este derecho pensional el interesado
puede optar libremente por su reconocimiento o puede continuar cotizando hasta
cumplir los requisitos exigidos para acceder a la prestación, para la Sala es
clara la voluntad de la señora María Agripina Martínez de obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, tal como lo ha expresado
en el escrito de tutela.
5.3.5. En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará la decisión adoptada el quince (15) de octubre de 2009 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Constitucional,
mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Conocimiento de Medellín que declaró improcedente el amparo invocado dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por María Agripina Martínez de
Gutiérrez contra el Instituto de Seguro Social y, en su lugar, concederá la
tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
En tal
virtud, se ordenará al Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un
nuevo acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene
derecho la peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de
esta sentencia.
5.3.6. Adicionalmente,
prevendrá a esta entidad para que en lo sucesivo, se abstenga de negar las
solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,
teniendo como fundamento la prescripción extintiva de este derecho pensional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el quince
(15) de octubre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala de Decisión Constitucional, mediante la cual se confirmó la
decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín que
declaró improcedente el amparo invocado dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por María Agripina Martínez de Gutiérrez contra el Instituto
de Seguro Social y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Segundo.-
ORDENAR al Seguro Social, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte un nuevo
acto administrativo, en el que reconozca y disponga el pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la
peticionaria, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero.- PREVENIR al Seguro Social para que en lo
sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de
la pensión de sobrevivientes, teniendo como fundamento la prescripción
extintiva de este derecho pensional.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Véanse las sentencias T-015 de 2009, T-413 de 2008, T-344 de 2008, T-184 de
2007, T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691 de 2005,
T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[2] Sobre el principio de subsidiariedad, en la sentencia
T-297 de 2009, este Tribunal reiteró: “Así, a la luz del principio de
subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de
defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo
no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u
oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad
injustificada del actor (sentencias T-080 de 2009, T-565 de 2008, T-372 de 2007
y T-275 de 2004). Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el
ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como
una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados
(sentencias T-1029 de 2008, T-937 de 2008 y T-421 de 2008).”
[3] Sentencia T-414 de 2009.
[4]
Sentencia T-1268 de 2005.
[5]
Sentencia T-489 de 1999.
[6]
Véanse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003.
[8]
Sentencia T-515 A de 2006.
[9] Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.
[10]
Sentencia T-090 de 2009.
[11]
Véanse las sentencias T-174 de 2008, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-251 de
2007, T-857 de 2004, T-651 de 2004, T-169 de 2003 y T-631 de 2002.
[12] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812
de 2000.
[13]
Sentencia T-007 de 2009.
[14]
Sentencia T-225 de 1993.
[15]
Sentencia T-658 de 2008. Igualmente, véanse, entre otras, las sentencias T-217
de 2009, T-1030 de 2008, T-826 de 2008, T-108 de 2007.
[16] En la sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a
definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una
relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan
un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional.”
[17] Al respecto, en la sentencia T-923 de 2008, se
precisó: “No sobra aclarar que la condición de persona de la tercera
edad no es, por sí sola, razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela (Sentencia T-463 de 2003).”
[18] Al respecto, en la sentencia T-1206 de 2005, la
Corte señaló: “(…) en algunos casos las personas que no han recibido el pago
de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar
con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su
subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la
carga de la prueba, correspondiendo en este caso a la entidad demandada
demostrar lo contrario –art. 177 C.P.C.- pues de no hacerlo, se entenderá que
el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado”. En
igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de
2007.
[19] Sobre el particular, en la sentencia T-730 de 2008, la
Corte afirmó: “[La] posibilidad
de intervención [del juez de tutela] adquiere particular importancia en
aquellas hipótesis en las cuales de conformidad con el mandato contenido en el
artículo 13 superior, se requiera la adopción de medidas que tornen posible una
igualdad real y efectiva, en especial cuando la protección se torne imperiosa
en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta de sujetos
tradicionalmente discriminados o marginados en razón de su condición económica,
física o mental.”
[20] Cfr. Observación General No. 19 del CDESC: “De
conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deben
tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los
recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las
personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el
seguro social. La formulación del artículo 9 del Pacto indica que las medidas
que se utilicen para proporcionar las prestaciones de seguridad social no
pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, deben garantizar a toda
persona un disfrute mínimo de este derecho humano.”
[21]
Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006.
[22]
Sentencia T-016 de 2007.
[23] Véanse, por ejemplo, las sentencias T-997 de 2007,
T-621 de 2006, T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999. Así, en la
sentencia T-090 de 2009, este Tribunal concluyó: “La jurisprudencia
constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones (Sentencias T-158 de 2006, T-871 de 2005 y
T-545 de 2004), que la aplicación
del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las
normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para
las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para
las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de
hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social.”
[24] Sentencia T-414 de 2009.
[25]
Véanse las sentencias T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-752 de
2008, T-729 de 2008, T-702 de 2008, T-052 de 2008, T-597 de 2007, T-169 de 2003
y T-571 de 2002.
[26]
Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-567 de 2007, T-529 de
2007 y T-432 de 2005.
[27]
Sentencia T-1213 de 2008.
[28]
Sentencias T-221 de 2006 C-125 de 2000.
[29]
Sentencias SU-623 de 2001, T-566 de 2006.
[30]
Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[31] Artículos 33, 39, 46,
64, 69 y 73 ibídem.
[32]
Ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de 2004,
T-1088 de 2007 y T-546 de 2008.
[33] Ver folio 8 del
expediente.
[34] Sentencia T-851 de 2006.
[35] T-1088 de 2007.
[36]
T-719 y T-789 de 2003.
[37]
T-015 de 2006 y T-153 de 2006.
[38] Sentencias T-974 de
2006, T-1088 de 2007 y T-546 de 2008, entre otras.
[39] Nació el 4 de marzo de
1929. Ver folio 23 del cuaderno 2.
[40]
Folios 19 al 22 del expediente.
[41]
Ibíd.
[42] La disposición en cita señala: “Presunción de
veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se
tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el
juez estime necesaria otra averiguación previa.” Esta Corporación en
sentencia T-229 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, dispuso: “[P]or
tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del
término judicial, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de
plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea
conveniente otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará
las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues
como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no puede el juez
de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria
y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse. // En ese orden de ideas, la presunción de veracidad fue
concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la
autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de
tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere
informaciones y éstas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo,
buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse
supeditado a la respuesta de las entidades accionadas.”
[43] Ver folio 8 del
expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.