T-081-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-081/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
NOTIFICACION-Finalidad
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Vulneración
por irregularidades en la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Finalidad
La modalidad de notificación por conducta concluyente en virtud del
otorgamiento de poder, busca, por resultado de la ley, comunicar los proveídos
proferidos con anterioridad a la llegada de la parte o interviniente al
proceso. Tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que
se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el
mismo. Para que opere la notificación por conducta concluyente en la hipótesis
señalada, se debe partir de la base de que la notificación anterior no se
surtió, pues en caso contrario sería inoficiosa la conducta concluyente, ya que
ningún sentido tendría darse por notificada en otro momento procesal una
providencia ya dada a conocer.
INTERPRETACION DE NORMA JURIDICA-Análisis
bajo la Constitución/INTERPRETACION JUDICIAL-Reglas
DEBIDO PROCESO-Vulneración por negativa
de la autoridad judicial accionada de acceder a la solicitud de nulidad por
indebida notificación
Esta Sala
considera que denegar la solicitud de nulidad presentada en el proceso que se
censura por el hoy accionante, vulnera su derecho fundamental a la defensa,
pues cuando éste pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la
sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que no podía
controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando de
esta forma condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial
ordinario, en un proceso en el cual no fue notificado, luego esa interpretación
en este caso vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa.
Referencia: expediente T-2.014.725
Acción de tutela instaurada por Fabio Méndez Vanegas contra la
Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CLARA
ELENA REALES GUTIÉRREZ (E), JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sección Segunda, Subsección A,
y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Fabio Méndez Vanegas, por medio de apoderada, formuló acción de
tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las pruebas y al libre
acceso a la administración de justicia, por el despacho judicial accionado en
el trámite del proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe- contra el Consorcio Fabio Méndez
Vanegas & Arzuza Ltda. y Seguros Universal S.A. -en liquidación-.
Fundamenta el accionante la vulneración de sus derechos en los
siguientes supuestos fácticos:
a. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana -Inurbe- presentó en la ciudad de Bogotá demanda
ejecutiva contra el Consorcio Fabio Méndez Vanegas & Arzuza Ltda. y Seguros
Universal S.A. -en liquidación-, teniendo como base el domicilio de la sociedad
en liquidación, lo que, según adujo el accionante, contradice el artículo 116
del Decreto 663 de 1993 y con el fin de“…tramitar el proceso lejos y a
espaldas de mi poderdante”, pues “en la misma demanda se dice que el
consorcio demandado y sus integrantes tenían su domicilio en la ciudad de
Valledupar, y se manifiesta que el ‘Consorcio Méndez y Arzuza Ltda., conformado
por Arzuza Ltda., … se puede notificar en la Calle 16 No. 10-51 de Valledupar y
Fabio Méndez Vanegas… se puede notificar en la calle 16A No. 12-41 de
Valledupar’”.
Adujo el demandante en tutela que Seguros Universal S. A. “logró
la revocatoria parcial del mandamiento ejecutivo, desvinculándose de esta
manera del proceso, el cual siguió en contra del consorcio demandado, cuyo
domicilio así como el de sus integrantes, es la ciudad de Valledupar”.
Dijo el accionante que librado el mandamiento de pago el 20 de marzo
de 1997, el Tribunal accionado profirió el 24 de marzo de 1998 auto en el que dispuso
“comisionar al Tribunal Administrativo del César para que notifique el auto
admisorio de la demanda a la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”, cuando en
verdad debió “enviar por competencia el proceso al Tribunal Administrativo
del Cesar, lugar de domicilio de los únicos demandados que quedaban, pero no se
hizo así, violando normas de orden público que conllevan la nulidad de la
actuación…”.
Afirmó igualmente que la competencia para el conocimiento del
proceso que se censura radica en el Tribunal Administrativo del César, por ser
en esta localidad el lugar de ejecución del contrato base de la acción.
b. Señaló el gestor del amparo que el Tribunal Administrativo del
Cesar ordenó notificar el mandamiento de pago “al Representante Legal de la
Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”; que “el auxiliar administrativo de la
Oficina Judicial dejó la siguiente constancia: ‘Me permito comunicarle que me
trasladé a la Carrera 16 No. 10-65 de esta ciudad (Valledupar) con el fin de
notificar personalmente al representante legal de la Sociedad Méndez y Arzuza
Ltda.; quién después de recibir el respectivo traslado… no quiso firmar,
manifestando que primero consultaba a su abogado ya que la Sociedad Méndez y
Arzuza no existía’” y que el 18 de enero de 1999 se “emplaza mediante
edicto al Representante Legal de la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”.
Manifestó que la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda. no existe y
que si en gracia de discusión se pudiera asimilar al Consorcio Fabio Méndez y
Arzuza Ltda., tenía que emplazarse a sus representantes, es decir, al señor
Gonzalo David Arzuza Cuesta, en su calidad de gerente de la Sociedad Arzuza
Ltda. y a Fabio Méndez Vanegas, como persona natural.
Indicó el accionante que a pesar de que su dirección fue aportada en
la demanda, (Calle 16 A No.12-41 de Valledupar), “no fue notificado
personalmente, ni tampoco se menciona su nombre en el edicto en que se ordena
emplazar al representante legal de la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.”.
Adujo también que “se debió señalar en el edicto el diario que a
‘juicio del juez’ es de amplia circulación en la respectiva localidad” y
que el interesado en la notificación no manifestó bajo juramento “que ignora
la habitación y el lugar de trabajo del demandado y que éste no figura en el
directorio telefónico…”.
c. Señaló el gestor del amparo que se enteró de la existencia del
proceso que censura cuando al solicitar el certificado de registro del único
inmueble de su propiedad, se dio cuenta que estaba embargado a petición del
Inurbe.
Adujo que la actuación surtida con posterioridad a su conocimiento
fue la siguiente:
c.1 Alegada la nulidad del proceso con base en el numeral 8° del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el magistrado ponente por
proveído de 3 de octubre de 2007 resolvió negarla y ordenó por Secretaría
correr “traslado al demandado Fabio Méndez Vanegas, por un término de diez
(10) días, del auto de 20 de marzo de 1997, por el cual se libró mandamiento
ejecutivo en su contra”. Indicó el gestor del amparo que dentro del término
de traslado propuso excepción de prescripción.
c.2 Interpuesto un recurso de súplica contra el auto que negó la
nulidad, los demás magistrados de la Sala accionada por auto de 5 de diciembre
de 2007, resolvieron rechazar la nulidad propuesta y revocar lo dispuesto en el
numeral segundo del auto de 3 de octubre de 2007. En esa decisión se dijo que “pese
a que le asiste razón al demandado (Fabio Méndez) no se puede proceder a decretar
la nulidad solicitada por cuanto la misma no se originó en la sentencia; sino
que tuvo su origen en la providencia de 24 de marzo de 1998, en el que se
ordenó emplazar a la sociedad Méndez y Arzuza Ltda.; y no al señor FABIO MÉNDEZ
VANEGAS y a la Sociedad ARZUZA LTDA., miembros del consorcio (FABIO MENDEZ Y
ARZUZA LTDA). (fl.74.c.3)”.
Adujo el gestor del amparo que el juzgador ignoró que “desde
siempre se ha dado por establecido que el proceso de ejecución termina sólo
cuando, por remate o consignación o entrega de bienes efectuada por el deudor
con tal fin, se cancela la obligación y que la providencia que la Sala llamó
sentencia que le puso fin al proceso y que fue el pretextado obstáculo para
decretar la nulidad que reconoció como existente, no es tal, pues con ella se
inicia el ejecutivo”, concluyendo el accionante que “cuando el honorable
Tribunal, en Providencia de 3 de octubre del 2007, rechaza la nulidad propuesta
por el Señor Fabio Méndez Vanegas, dentro de un proceso en que aún no se habían
avaluado bienes, mucho menos efectuado el correspondiente remate, pasó por alto
el artículo 142 del C.P.C…. que en su inciso cuarto contiene norma especial
para el proceso ejecutivo”.
d. Señaló que no posee otro medio de defensa judicial eficaz e
inmediato que “permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”
y que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues “sólo
resta el remate de los bienes a quien legalmente no es parte del proceso”.
e. Manifestó que hay una relación de inmediatez entre la solicitud
de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, pues enterado de
la existencia del proceso en febrero de 2007, alegó la nulidad por indebida
notificación en mayo de la misma anualidad, ésta fue resuelta en octubre de
2007 y una vez fue resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto
que negó su solicitud procedió a interponer la acción de tutela.
2.
Solicitud de tutela
Por lo
expuesto el accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la contradicción de las pruebas y al libre
acceso a la administración de justicia.
3.
Intervención de la parte demandada
3.1 El Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección B,
Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que “el
proceso ejecutivo anotado por la parte actora como generador del daño, fue
tramitado con el lleno de los requisitos tanto formales como sustanciales”.
Agregó que “de la simple lectura de los hechos invocados por la parte actora
en la solicitud de nulidad y en la acción de tutela, se encuentra que la última
es una copia textual de la primera, degenerando esta acción en una tercera
instancia, toda vez que su pedido fue analizado tanto por el magistrado ponente
como por la Sala dual, en recurso de súplica. Por lo anterior, las providencias
emitidas en el proceso ejecutivo seguido en contra del consorcio conformado por
el Señor Fabio Méndez Vanegas y la sociedad Arzuza Ltda., se encuentran en
firme y así deben permanecer en aras a la garantía de los derechos
fundamentales que conlleva la seguridad jurídica, siendo así improcedente la
presente acción” (fl.86 cdno. tutela).
Indicó que “de
considerarse que la acción de tutela es procedente contra las providencias
judiciales… en el proceso en estudio no se configura ninguna vía de hecho,
pero dado que la acción de tutela se fundamenta en la supuesta configuración de
un hecho procedimental, el cual no fue debidamente demostrado, dado que por no
haber sido posible la notificación del demandado, se procedió al trámite
pertinente culminado con la designación y notificación del respectivo curador
ad litem” y dijo finalmente que “la parte demandante no específica la
vía de hecho o el defecto alegado en la acción de tutela presentada” (fl.86
cdno. 1ª instancia). De este modo, solicitó “desestimar las pretensiones
formuladas por el actor”.
3.2 El Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, magistrado de la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
señaló que “mediante auto de 16 de mayo de 2007, se reconoció personería a
la apoderada del señor Méndez Vanegas, con lo cual, en aplicación del artículo
330 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se entiende que el
demandado fue notificado personalmente por conducta concluyente de todas las
providencias, inclusive del mandamiento de pago proferido el 20 de marzo de
1997, desde el 23 de mayo de 2007 fecha en que se notificó el auto que le
reconoció personería jurídica a su apoderada, el señor Méndez Vanegas pudo
ejercer su derecho de defensa y contestar la demanda ejecutiva, proponiendo las
excepciones pertinentes o presentando los recursos de ley”.
Concluyó que “en
razón a que en las providencias proferidas por el suscrito, no se configuró una
vía de hecho, garantizándose al accionante el debido proceso y el derecho a la
defensa, no puede considerarse que se cometió una vía de hecho. Sin embargo, el
accionante oportunamente no contestó la demanda, ni propuso excepciones o
defensas, diferentes a la solicitud de nulidad, la cual fue debidamente
denegada, por cuanto el accionante, por el hecho de haberle otorgado poder a la
doctora Yolanda Higuera de Gómez, tenía que dársele como notificado por
conducta concluyente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 330 del
C.P.C. En conclusión por no haber existido vía de hecho en los auto del 16
de mayo de 2007 y del 3 de octubre de 2007, y por cuanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es en principio
improcedente la tutela contra sentencias judiciales, solicito a su señoría que
se denieguen las pretensiones del accionante” (fl.104 cdno. 1ª instancia).
4.
Intervención de tercero interesado
La apoderada
del Inurbe dijo que “cuando el tutelante se presentó a través de apoderados
al proceso ejecutivo, ya se había proferido sentencia de seguir adelante la
ejecución, por lo que sólo era posible alegar nulidad durante la actuación posterior
a la sentencia, siempre y cuando la nulidad haya ocurrido en la sentencia….
Además porque el tutelante se negó a recibir la notificación personal del
proceso ejecutivo, cuando por Comisión al Tribunal de Valledupar se le intentó
notificar personalmente del mandamiento de pago del proceso el día 12 de agosto
de 1998, lo cual se deduce del informe del Auxiliar Administrativo de la
oficina judicial de Valledupar…”.
Dijo también
que “no se le negó al demandado tutelante el derecho de defensa, cuando
excepcionó, lo que ocurre es que el mismo interpone excepciones fuera de
termino que no corresponden y que según el artículo 509 del C.P.C., los hechos
de las excepciones debieron alegarse mediante de reposición contra el
mandamiento de pago” y que “no existe yerro inexcusable en las
decisiones sabiamente proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
como se podrá apreciar de la inspección del expediente, lo que ocurre es que el
demandado pretende de mala fe eludir el cobro forzoso de la obligación que nos
ocupa en el proceso ejecutivo, defraudar los intereses estatales y por ultimo
jugar con la administración de justicia esgrimiendo tutelas como la presente,
pretendiendo torpedear el debido proceso que se ha adelantado sin violar el
derecho a la defensa…”.
Por lo
expuesto pidió “no tutelar los derechos supuestamente conculcados al mismo
toda vez, que no se ha violado el derecho de defensa, debido proceso,
contradicción de las pruebas, libre acceso a la administración de justicia….”.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia
de primera instancia
La Subsección
A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, el 11 de abril de 2008 resolvió “tutelar los derechos al debido
proceso, en su matices de acceso a la administración de justicia, defensa y
contradicción, a favor del señor Fabio Méndez Vanegas y en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca” y ordenó al Tribunal accionado efectuar “los
trámites necesarios para garantizar los derechos de defensa y contradicción del
señor Fabio Méndez Vanegas al interior del proceso ejecutivo 96 D3342, objeto
de la presente controversia y con plena observancia de las formalidades del
proceso y de las reglas del debido proceso”.
Consideró el
juzgador de instancia como fundamento de su decisión que:
El auto de 24
de marzo de 1998 que ordenó “‘comisionar al Tribunal Administrativo del
Cesar para que notifique del auto admisorio de la demanda a la Sociedad
Méndez y Arzuza Ltda.’ (Resaltado por la Sala)… erró en la determinación de
la persona a notificar y es aquí donde comienza la cadena de equivocaciones que
llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como al Tribunal
comisionado en el Cesar, a reiterar durante todo el proceso que el demandado
era la Sociedad Méndez Arzuza Ltda., y no el CONSORCIO MÉNDEZ Y ARZUZA.,
que está conformado por la Sociedad Arzuza Ltda., cuyo
representante legal era el Señor Gonzalo Arzuza Cuesta, y por el señor FABIO
MÉNDEZ VANEGAS, como claramente se fijó en el escrito contentivo de la
demanda. No obstante el Tribunal ordenó la notificación de una persona jurídica
inexistente, pues según consta en las certificaciones expedidas por la Cámara
de Comercio de Valledupar, y en la copia del contrato con la Administración, la
supuesta ‘Sociedad Méndez y Arzuza Ltda.’, a la que el Tribunal se
refirió, no era la accionada, y nunca fue parte contratante con el INURBE”
(fl. 120 cdno. tutela).
Señaló que “se
fundamenta lo expuesto en el artículo 44 del C.P.C. el cual prescribe que
tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan
disponer de sus derechos; y en el caso de los consorcios, su constitución como
asociación, implica que hay una representación conjunta para celebrar
contratos, pero sin menoscabo de la personería jurídica que cada uno de los
miembros ostenta, lo que implica que no tiene capacidad para ser parte ni para
comparecer en un proceso judicial” (fl. 121 cdno. tutela).
Indicó que “a
folio 91 del cuaderno No 4, se observa el edicto de la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que emplazó al ‘REPRESENTANTE LEGAL DE LA
SOCIEDAD MENDEZ Y ARZUZA LTDA. CARRERA 16 No. 10-65 VALLEDUPAR’, fijado el
18 de enero de 1999. Nuevamente las autoridades judiciales yerran en la
denominación de la persona demandada, lo que de contera conllevó a la
inexistencia de la notificación del edicto emplazatorio” (fl. 123 cdno.
tutela) y que el Tribunal “fijó el edicto emplazatorio en dos oportunidades
diferentes, pues ya lo había hecho el 18 de enero de 1999, pero en las dos
oportunidades emplazó a una persona jurídica inexistente. Con posterioridad a
esto, por medio de auto de 30 de agosto de 1999, el Tribunal resuelve designar
al doctor Antonio María Meneses Bravo como curador ad litem de la ‘Sociedad
Méndez y Arzzua Ltda. (Resaltado de la Sala)’” (fl. 126cdno. tutela).
Con respecto
al incidente de nulidad, adujo que “las providencias que se sintetizaron y
que resolvieron el incidente de nulidad, resultaron desatinadas respecto del
problema de fondo que se estaba discutiendo, violación del derecho a la
defensa” (fl. 131 cdno. tutela).
Dijo que en la
providencia de 3 de octubre de 2007 se sostuvo “que el señor Fabio Méndez
Vanegas se había notificado por conducta concluyente del auto por el cual se
libró el mandamiento ejecutivo en el momento en que otorgó poder a dos
profesionales del derecho. Tal afirmación no corresponde a la lectura del
artículo 330 del C.P.C., que establece esta modalidad de notificación para
aquellas personas que concurren al proceso cuando ya se han dictado
providencias, incluso las del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de
pago, pero que no se relacionan con el litis consorcio necesario del negocio,
pues la norma indica que se entiende la notificación por conducta concluyente
‘a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad’, y como en este
caso la notificación ya se había surtido supuestamente por medio de edicto
emplazatorio, no habría lugar a la modalidad de notificación alegada por el
Tribunal. Claro, con la salvedad que dicho emplazamiento había sido irregular” (fl.
131 cdno. tutela).
Señaló que “la
actuación del Tribunal afectó de manera directa y palmaria los derechos
fundamentales del señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS, pues las desacertadas decisiones
tomadas en el proceso judicial controvertido, siempre estuvieron encaminadas de
una u otra manera a cercenar su derecho a la defensa… la necesidad de la
notificación de las providencias judiciales, resulta de trascendental
importancia para hacer efectiva la protección de los derechos al acceso a la
administración de justicia y a la defensa de los sujetos procesales…el medio
escogido por el demandado, era a todas luces el conducente para que la justicia
enmendara su propio error… sabido es que una vez ejecutoriadas las decisiones,
no procede contra ellas recursos, y lo ajustado al procedimiento, cuando la
parte afectada demuestra que no pudo tener conocimiento de aquellas, es
retrotraer la actuación con el fin de concederle al interesado su derecho de
defensa y contradicción… como excepción de los medios ordinarios de defensa,
está la circunstancia del perjuicio irremediable que sobrevendría ante el
remate de los bienes embargados al señor FABIO MÉNDEZ VANEGAS, producto de una
demanda ejecutiva en la que no tuvo representación judicial…el yerro que se
presentó con ocasión del proceso ejecutivo, tiene un efecto decisivo en la
finalización del proceso pues afecta de manera directa los derechos
fundamentales del actor” (fl. 136-138 cdno. tutela).
Indicó que “la
actuación judicial adelantada por la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presenta defecto procedimental
absoluto al apartarse por completo del procedimiento establecido para las
acciones ejecutivas y su notificación” y dijo que “sobre la vía de hecho
por defecto procesal la Corte Constitucional ha dicho[1]
que este se configura en los casos en que se ha adelantado un proceso sin el
conocimiento de la persona contra la cual se adelanta, pues se reconoce como un
derecho constitucional fundamental, la oportunidad de no ser condenado, sin
antes haber sido escuchado y vencido en juicio” (fl.. 139), “Aunado a lo
anterior, para la Sala… el Tribunal incurrió en un defecto material al denegar
la solicitud de nulidad procesal presentada por el Señor Fabio Méndez Vanegas… la
Corte ha señalado que este concepto cobija los casos en que el defecto se
presenta por una interpretación inaceptable del juez respecto de la norma que
aplica, evento en el que la descalificación del acto judicial tiene origen en
la interpretación más adversa a los intereses del afectado”.
Dijo que los
argumentos del juzgador que llevaron a denegar la nulidad solicitada por
estimar que la etapa procesal ya había caducado, toda vez que ya se había
dictado sentencia , “si bien es cierto, esta es la interpretación que
pareciera arrojar el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, es de
resaltar que el inciso 4° ídem, prescribe que la causal de indebida representación
o falta de notificación o emplazamiento en legal forma puede ser alegada
en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el
pago total a los acreedores, o por causa legal. Es decir que prima la norma
especial, y en el caso sub judice, sin que obre prueba del pago decretado a
favor del total de los acreedores, era procedente decretar la nulidad”.
Respecto de
la competencia señaló que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en
relación con el factor territorial de la competencia estableció que “esta no
varía porque una persona deje de ser parte en el proceso; luego si respecto de
la compañía SEGUROS UNIVERSAL S.A., se revocó el mandamiento de pago, ello no
obligaba al juez a variar la competencia” (fl. 141).
Impugnación
El magistrado
Leonardo Augusto Torres Calderón impugnó la decisión del juez de primera
instancia, por cuanto, según adujo “no existió vulneración a los derechos
del demandante y por cuanto las providencias proferidas en el proceso ejecutivo
con el NO. 1996-3342, se ajustaron al ordenamiento legal con lo cual no se
configura ninguna vía de hecho”. Reiteró que “desde el 23 de mayo de
2007, fecha en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica a
su apoderada, el señor Méndez Vanegas pudo ejercer su derecho de defensa y
contestar la demanda ejecutiva, proponiendo las excepciones pertinentes o
presentando los recursos de ley contra el mandamiento ejecutivo. La oportunidad
procesal para ejercer el derecho de defensa transcurrió sin ninguna actuación
de la parte demandada, diferente a la solicitud de nulidad efectuada el 17 de
mayo de 2007” (fl. 149 cdno. corte).
Solicito así
que el fallo emitido por el juzgador de primera instancia sea revocado “por
cuanto no existió una vulneración del derecho al debido proceso del actor, ya
que éste tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en la
oportunidad derivada de la aplicación del artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que fue notificado por conducta concluyente,
oportunidad procesal que se confirmó en las providencias del 16 de mayo y del
3 e octubre de 2007, y por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha considerado que es en principio improcedente la tutela contra providencias
judiciales”.
Sentencia
de segunda instancia
La Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió
revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazar por
improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Méndez Vanegas
contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, como quiera que “al hacer una interpretación sistemática de
los mandatos constitucionales confiere eficacia a la cosa juzgada en aras de la
seguridad jurídica –material y formal- y concluye que no existe tutela contra
providencias judiciales” (fl. 184 cdno. tutela ).
III.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez, mediante auto
de veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia que del caso hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte
Constitucional – Suspensión del término para resolver la revisión
2.1 Mediante auto de 11 de diciembre de
2008 esta Sala de Revisión solicitó a la Subsección B, Sección Tercera, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegar a esta Corporación el
expediente número 1996-3342 contentivo del proceso ejecutivo adelantado por el
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe-
contra el Consorcio Fabio Méndez Vanegas & Arzuza Ltda. y Seguros Universal
S.A. -en liquidación-.
Asimismo se dispuso suspender el término para la resolución del
trámite de revisión de los fallos proferidos dentro del
expediente de la referencia, hasta cuando fuera recibida y evaluada por esta
Corporación la información indicada anteriormente.
2.2 El 15
de enero de 2009 la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca remitió a esta Corporación el expediente
solicitado, en el cual constan las siguientes piezas procesales relevantes:
a. Demanda ejecutiva que dio origen al proceso objeto de censura,
presentada el 11 de diciembre de 1996, donde figuran como demandados “CONSORCIO
MENDEZ Y ARZUZA LTDA, integrado por la sociedad ARZUZA LTDA. y FABIO MÉNDEZ
VANEGAS, o por quien haga sus veces al momento de la notificación y SEGUROS
UNIVERSAL S. A. EN LIQUIDACIÓN…, el Consorcio y sus integrantes con
domicilio principal en la ciudad de Valledupar y Seguros Universal en Bogotá…”
(fl. 1 cdno. 1) y en el aparte de notificación está “Las demandadas:…
Consorcio Méndez y Arzuza Ltda., conformado por Arzuza Ltda, que se puede
notificar en la Calle 16 No. 10-51 de Valledupar y Fabio Méndez Vanegas que se
puede Notificar en la Calle 16ª No. 12-41 de Valledupar” (fl.8 cdno. 1).
b. Certificados del 4 de diciembre de 1994, emitidos por la Cámara
de Comercio de Valledupar de existencia y representación de la Sociedad Arzuza
Ltda. donde consta como representante legal el señor Raúl Arzuza Cuesta (fl.
23-25 cdno, 1) y que “MENDEZ VANEGAS FAVIO identificado (a) se encuentra
registrado (a) en esta Cámara de Comercio desde el 27 de Sep/bre de 1.977”
(fl.26 cdno. 1).
c. Auto de 20 de marzo de 1997 por medio del cual la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libra mandamiento de pago a favor
del Inurbe y dispone que “la suma … deberá pagarla de manera el CONSORCIO
MENDEZ Y ARZUZA LTDA. y SEGUROS UNIVERSAL S. A., dentro de los cinco (5) días
siguientes , conforme al artículo 498 del Código de Procedimiento Civil”
(fl.30-35 cdno. 1).
d. Proveído de 24 de marzo de 1998 en el que el Magistrado Ponente
en el proceso de la referencia, consideró que “La Sociedad demandada no
tiene su domicilio en Bogotá, por tanto se comisionará, para que un juez con
domicilio en Valledupar notifique del auto admisorio de la demanda” y en
consecuencia resolvió “1° Comisionar al Tribunal Administrativo del Cesar
para que notifique del auto admisorio de la demanda a la Sociedad Méndez y
Arzuza Ltda....” (Resalta la Sala) (fl. 74 cdno. 1).
e. Auto emitido el 21 de julio de 1998 por la Presidenta del
Tribunal Administrativo del Cesar en que dispuso “Auxíliese la comisión
proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección
Tercera…En consecuencia, notifíquese el auto admisorio de la demanda al Representante
Legal de la Sociedad MÉNDEZ y ARZUZA LTDA. …” (fl. 87 cdno. 1) (Resalta
la Sala).
f. Informe del Auxiliar Administrativo Oficina Judicial en el que
deja constancia de que “me traslade a la Carrera 16 NO. 10-65 de esta
ciudad, con el fin de notificar personalmente al representante legal de la Sociedad
Méndez y Arzuza Ltda.; quien después de recibir el respectivo traslado… y
leído el auto a notificar no quiso firmar manifestando que primero consultaba a
su abogado ya que la Sociedad Méndez Arzuza no existía” (fl. 88
cdno.1) (Resalta la Sala).
g. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca fijó el 18 de enero de 1999 el siguiente EDICTO “EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA…EMPLAZA… A: REPRESENTANTE
LEGAL SOCIEDAD MENDEZ Y ARZUZA LTDA. CARRERA 16 No.10-65 -VALLEDUPAR- PARA
QUE EN EL TERMINO… SE PRESENTE A NOTIFICARSE DEL AUTO 20 DE MARZO DE 1997 DICTADO
EN EL EXPEDIENTE...DEMANDA QUE VERSA SOBRE: EJECUTIVO CONTRA LAS SOCIEDADES
MENDEZ Y ARZUZA LTDA. Y SEGUROS UNIVERSAL S.A. EN LIQUIDACIÓN…” (fl. 91
cdno.1) (Resalta la Sala).
h. Auto de 8 de abril de 1999 en el que el Magistrado Ponente
resuelve “requerir al actor a fin de que allegue las publicaciones del
edicto emplazatorio hecho al representante legal de la Sociedad Méndez
Arzuza Ltda, tal como lo dispone el artículo 318 del C.P.C.”
(fl. 96 cdno. 1) y de 11 de mayo de 1999 en el que dispone “requerir por
segunda vez al actor para que aporte la publicación de que trata el artículo
318 del C.P.C.” (fl. 97 cdno. 1) (Resalta la Sala).
j. Mediante proveído de 28 de junio de 1999 el Magistrado Ponente
dispuso “con las formalidades del artículo 318 del Código de Procedimiento
Civil, emplácese al representante legal de la Sociedad Méndez Arzuza Ltda.”
(fl. 101 cdno. 1) (Resalta la Sala).
k. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca fijó el 19 de julio de 1999 el siguiente EDICTO “EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA…EMPLAZA… A: REPRESENTANTE
LEGAL SOCIEDAD MENDEZ Y ARZUZA LTDA. PARA QUE EN EL TERMINO… SE PRESENTE A
NOTIFICARSE DEL AUTO 20 DE MARZO DE 1997 DICTADO EN EL
EXPEDIENTE...DEMANDA QUE VERSA SOBRE: CONTRA LAS SOCIEDADES MENDEZ Y ARZUZA
LTDA. Y SEGUROS UNIEVRSAL EN LIQUIDACIÓN…” (fl. 102 cdno. 1) (Resalta la
Sala).
l. Mediante auto de 30 de agosto de 1999 el Magistrado Ponente
considerando que “se han agotado los trámites previstos en el artículo 318
del C.P.C.” resolvió “Designar a…. Como curador ad litem de la Sociedad
Méndez y Arzuza Ltda.”(fl. 108 cdno.1) (Resalta la Sala).
m. El 15 de mayo de 2001 la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió modificar el mandamiento de
pago de fecha 20 de marzo de 1997, “excluyendo como parte ejecutada a la
sociedad ‘Seguros Universal S.A.’ en liquidación” (fl. 126 cdno. 1).
n. El 26 de agosto de 2004 la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia y ordenó “proseguir
la ejecución establecida en el mandamiento de pago de 20 de marzo de 1997,
respecto al Consorcio Fabio Méndez y Arzuza.Ltda.” (fl. 180 cdno. 1-continuación-).
ñ. El 26 de enero de 2005 la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que “queda ejecutoriada la
sentencia proferida por este tribunal, dentro del proceso de la referencia, el
veintiséis (26) de agosto de 2004 (fl.179-178 cuaderno 4)” (fl. 189 cdno.
1- continuación-).
o. El 29 de marzo de 2007 se presentó al proceso poder suscrito por
el demandado Fabio Méndez Vanegas a los doctores Yolanda Higuera de Gómez y
Wilson Gómez Fernández para que asumieran su representación dentro de ese
proceso (fl-. 228 cdno. 1. -continuación-).
p. En proveído de 16 de mayo de 2007 el Magistrado Ponente dispuso
entre otras cosas reconocer “personería jurídica para actuar a la doctora YOLANDA
HIGUERA DE GÓMEZ, como apoderada principal de la parte demandada, y al doctor
WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ, como apoderado sustituto de la parte demandada, en los
términos y para los efectos del poder visible a folio 229 c.5.” (fl. 237
cdno. 1 –continuación). Proveído que fue notificado por estado el 23 de mayo de
2007 (anverso fl. 237 cdno.1- continuación).
q. Solicitud de nulidad presentada el 17 de mayo de 2007 por el
apoderado de Fabio Méndez Vanegas invocando como causal el numeral 8° del
artículo 140 del C. de P.C., “la cual se configura ‘Cuando no se práctica en
legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado
de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el
mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición” (fl. 1-6 cdno.
incidente).
r. Proveído de 3 de octubre de 2007 en el que el Magistrado Ponente
resolvió negar la solicitud de nulidad formulada y ordenó correr “traslado
al demandado Fabio Méndez Vanegas, por un término de diez (10) días, del auto
del 20 de marzo de 1997, por el cual se libro mandamiento ejecutivo en su contra”.
Consideró que no puede predicarse una nulidad de todo lo actuado desde la
notificación del auto que libró mandamiento de pago “toda vez que, este
Despacho por intermedio de comisionado intentó en reiteradas ocasiones la
notificación personal de la parte demandada y visto que la misma no pudo
llevarse a cabo, se practicó la notificación por edicto emplazatorio, que se
publicó el 28 de julio de 1999, en el Diario la República, que circula por toda
la Nación… se agrega que una vez el señor Fabio Méndez Vanegas, otorgó poder a
dos profesionales del derecho, para que asumieran su representación en el
proceso y solicitaran la nulidad desde el auto por el cual se libró mandamiento
ejecutivo, se entiende notificado por conducta concluyente el referido auto”
(fl. 16-19 cdno. incidente).
s. La apoderada de Fabio Méndez Vanegas presentó recurso de súplica
el 12 de octubre de 2007 contra el auto de 3 de octubre de 2007 que negó la
nulidad (fl. 20-21 cdno. incidente).
t. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2007, resolvió el recurso de súplica
presentado y dispuso “revocar el auto proferido por el Magistrado
Sustanciador…” y en su lugar “Rechazar la nulidad propuesta por el apoderado
de la parte demandada (FABIO MENDEZ)”. Consideró que “pese a que le
asiste razón al demandado (FABIO MENDEZ) no se puede proceder a decretar la
nulidad solicitada por cuanto la misma no se originó en la sentencia; sino que
tuvo su origen en la providencia de 24 de marzo de 1998, en el que se ordenó
emplazar a la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda., y no al señor FABIO MENDEZ
VANEGAS y a la Sociedad ARZUZA LTDA., miembros del consorcio FABIO MENDEZ Y
ARZUZA LTDA). (fl.74 c.3).Como se puede apreciar en lo antes expuesto el
Magistrado Instructor del proceso debió rechazar el incidente de nulidad
presentado por el demandado (FABIO MENDEZ), por cuanto la nulidad alegada no
tuvo su origen en la sentencia si no en una actuación anterior a ella, así
mismo se resalta que la sentencia quedó ejecutoriada el día 22 de noviembre de
2004, es decir que la misma no se puede revocar ni reformar por el juez que la
profirió, por lo cual la parte demandada tan sólo podrá solicitar la revisión
de la misma por cuanto el numeral 7° del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, consagra la nulidad alegada como una causal de revisión,
dentro de la oportunidad del artículo 381 del mismo código” (fl.24-27 cdno.
incidente).
3. Consideraciones
3.1 Problema
jurídico y esquema de resolución
Pasa esta Sala a
determinar con fundamento en los supuestos fácticos narrados, si el derecho
fundamental al debido proceso del accionante fue vulnerado con ocasión de la
negativa de la autoridad judicial accionada de acceder a la solicitud de
nulidad por él presentada en razón de una indebida notificación del mandamiento
ejecutivo, por considerar aquella que había quedado notificado por conducta
concluyente cuando se reconoció personería jurídica para actuar a su apoderada.
Asimismo, esta
Sala deberá analizar si se vulneró el derecho al debido proceso al rechazarse por
improcedente la misma solicitud de nulidad, en la decisión del recurso de
súplica interpuesto por el accionante, con fundamento en que ésta fue alegada
con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
A fin de
resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará su jurisprudencia
acerca de i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y analizará ii) la finalidad de la figura
procesal de la notificación y su relación con la anulación de las actuaciones
procesales. A continuación examinará el caso concreto.
i)
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración
Jurisprudencial
El artículo
86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo
para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública” (Resalta la Sala).
Bajo este
postulado normativo superior la acción de tutela procede para la protección de
los derechos fundamentales cuando éstos son vulnerados o amenazados por una
autoridad pública. De este modo, y trayendo a colación una de las razones
expuestas por esta Corporación en la sentencia de constitucionalidad C-590 de
2005 se puede concluir, “sin mayor dificultad, que el ámbito constitucional
de aplicación de la acción de tutela incluye la tutela contra decisiones
judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son
autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de
tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que
puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los
jueces de la República”.
Asimismo, la
Constitución Política determinó que “las autoridades de la República
están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en
su vida… y demás derechos y libertades…”[2], que “nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”[3],
que la “Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes”[4], que
en las actuaciones “prevalecerá el derecho sustancial”[5],
que “se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración
de justicia”[6] y que “los
jueces en su providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”[7].
Conforme a la
estructura estatal, la función pública de administrar justicia está asignada a
autoridades previamente constituidas, quienes tienen el encargo esencial
de proteger los derechos fundamentales a través de un proceso establecido
con anterioridad y al que toda persona tiene el derecho a acceder. De este
modo, la actuación judicial es la expresión de los principios constitucionales
que gobiernan el Estado Social de Derecho, de allí que sus pronunciamientos deban
ser la manifestación de ese Derecho y por tanto sus actuaciones estén
resguardadas bajo las nociones de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Las determinaciones adoptadas por los administradores de justicia
están amparadas por la independencia y autonomía de que está investido ese
trabajo jurisdiccional (artículo 228 y 230 de la C.P., artículo 5° de la Ley
270 de 1996), pues son atribuibles al resultado de un proceso sujeto a la
normatividad que regula una determinada materia, que ofrece la posibilidad de
ejercer el derecho de defensa y de contradicción de sus partes e intervinientes
y cuyo resultado adquiere la fuerza de cosa juzgada, sea material o formal,
luego la anulación de un pronunciamiento judicial debe obedecer a la
configuración de una ostensible desviación de las normas, sustanciales o
procesales, que propenden por las garantías fundamentales de los administrados.
Partiendo
precisamente de este postulado, esta Sala reitera que la acción de tutela
contra las decisiones judiciales es procedente de manera excepcional, esto es,
cuando contraviene los presupuestos que rigen su actuación -legalidad,
independencia, autonomía- y obra en contra del fin para el cual fueron
instituidas, vulnerando o amenazando los derechos fundamentales.
Al respecto esta Corporación ha dicho que la procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales es excepcional “i) porque las
decisiones judiciales son de por sí medios ordinarios de protección de
creencias, derechos, intereses y libertades, ii) a causa de que los
funcionarios que las profieren han sido formados en el respeto de la
Constitución y someten sus decisiones al imperio de la ley y iii) en razón de
que la revisión de la cosa juzgada constitucional podría atentar contra la
autonomía e independencia de los jueces y afectar la inmutabilidad y la
consecuente obligatoriedad de las sentencias definitivas –artículos 2, 228 y 230
C.P.”[8].
La acción de
tutela es así el medio judicial que permite a la persona afectada en sus
derechos fundamentales hacer primar el ordenamiento jurídico atropellado por
una irregularidad judicial y de este modo dar prevalencia a tales derechos,
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se advierta la
ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
De este modo,
la tutela es procedente cuando se satisfacen las causales correspondientes,
esto es, cuando “el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre
el ordenamiento,… se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho)… su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”; es decir, cuando
se satisfacen las causales genéricas y específicas de procedibilidad indicadas
por esta Corporación.
Como requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales esta Corporación ha señalado
los exigibles en todos los procesos de tutela.
En relación con
las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte ha clasificado los siguientes tipos de
defectos en los que puede incurrir una providencia judicial:
“-Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la
providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha
actuación[9].
-Defecto
procedimental, si la autoridad judicial adelanta el proceso judicial
cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas
correspondientes.
-Defecto
fáctico, si el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no
tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.
- Defecto
sustantivo, si las normas acogidas para tomar la decisión judicial, no son
aplicables al caso concreto, o la interpretación que de ellas hace el juez,
desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales del actor[10]”.
De lo expuesto
se concluye que la acción de tutela procede de manera excepcional contra
providencias judiciales “en todos aquellos casos en que el juez de tutela
determine (i) que el caso puesto a su consideración cumple las causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela; y, (ii) que la providencia
judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y
por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la
jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho desarrollada por esta
Corporación”[11].
ii) Finalidad
de la figura procesal de la notificación y su relación con la anulación de las
actuaciones procesales
El artículo
29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido
proceso y determinó que éste:
“[S]e aplicará a toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se le
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación al debido proceso”.
El derecho al
debido proceso contiene de este modo, entre otros el derecho a la defensa, que
implica la facultad de ser escuchado en un proceso en el cual se está
definiendo la suerte de una controversia, pedir, aportar y controvertir
pruebas, formular alegaciones e impugnar las decisiones. El debido proceso,
como ya lo ha establecido esta Corporación, “no es solamente poner en
movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con
este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante
tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo”[12].
El derecho a
la defensa debe estar garantizado en todo el proceso, y su primera garantía se
encuentra en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un
proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.
Al respecto
ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones
judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido
proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de
la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus
derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones
judiciales se puede ejercer el derecho de defensa… controvertir pruebas que se
alleguen en su contra,… aportar pruebas para su defensa… impugnar la sentencia
condenatoria y…no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”[13]
Es así parte
esencial del derecho al debido proceso la facultad de ser oído, ya que en caso
contrario, es decir, en caso de desarrollo de una litis en el que a una de las
partes no se le brindó la posibilidad de defenderse “sería la forma más
radical de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de defensa”[14].
La
notificación es un acto procesal que pretende garantizar el conocimiento acerca
de la iniciación de un proceso y en general de todas las providencias que se
dictan en él, de forma que se amparen los principios de publicidad y de
contradicción. Con ello se busca precisamente darles a conocer a las partes e intervinientes
el contenido de lo decidido y concederles de este modo la posibilidad de
defender sus derechos.
La
notificación, en otros términos, “en cualquier clase de proceso, se
constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad,
en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el
fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de
aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es
un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de
contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De
igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica,
pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”[15],
de allí que “asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las
innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de
efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la
persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho
fundamental al debido proceso”[16].
Considerando precisamente
esta posible vulneración al debido proceso, la ley prevé la medida procesal de
anulación de las actuaciones surtidas con posterioridad al vicio y que resulten
afectadas por éste, señalando expresamente las causales correspondientes en los
diversos códigos de procedimiento, “en tanto que lo considera un defecto
sustancial grave y desproporcionado que merece protección del derecho a la
defensa del demandado”[17] .
En
conclusión, la notificación constituye una figura esencial en los procesos
judiciales, pues la finalidad de dar a conocer a una persona que sus derechos
están en disputa y que tiene la facultad de ser oído en el proceso, característica
que tiene mayor entidad cuando se trata del conocimiento de la primera
providencia judicial (auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago).
4. Del caso en concreto
Con base en las consideraciones jurídicas expuestas y de cara al
supuesto de hecho base de esta acción constitucional, esta Sala concluye que la
acción de tutela es procedente y que en el proceso que se censura se incurrió
en una vía de hecho por defecto procedimental y sustancial que impone la
concesión del amparo de los derechos reclamados.
4.1 En efecto, la acción de tutela es
procedente, comoquiera que se trata de un asunto de relevancia constitucional,
pues se cuestiona la ausencia de la garantía del derecho a la defensa en un
proceso judicial, ocasionada por la presunta irregularidad en la notificación del
mandamiento ejecutivo al demandado, que le impidió el conocimiento del proceso
que se censura y por ende el ejercicio de su defensa, derecho fundamental
susceptible de ser amparado ante una vulneración o amenaza en virtud del
artículo 86 de la Constitución Política.
Asimismo, el accionante agotó dentro del proceso ejecutivo
cuestionado los medios ordinarios de defensa judicial al solicitar la nulidad
por la indebida práctica de la notificación y al interponer recurso de súplica
frente a la negativa de su pedimento. Una vez surtida esa actuación procedió a
presentar solicitud de amparo.
Además, advierte esta Sala que el accionante no posee otro medio de
defensa judicial para alegar lo que en esta acción constitucional ha sido
expuesto, pues nótese que el recurso extraordinario de revisión, al que
alude la autoridad accionada en el auto del 5 de diciembre de 2007, no resulta
procedente, comoquiera que entre las causales expuestas para su trámite dentro
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 188 del Código
Contencioso Administrativo) no se encuentra la que el gestor del amparo pretende
configurar, cual es, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida
representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el
artículo 152[18], siempre
que no haya saneado la nulidad” .
4.2 Por remisión del artículo 165 del
Código Contencioso Administrativo el cual dispone que “serán causales de
nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del
Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen
los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”[19],
las nulidades que se pretenda alegar dentro de un proceso contencioso
administrativo se rigen por las disposiciones que sobre la materia establezca el
ordenamiento procesal civil.
Considerando lo precedentemente expuesto, el accionante alega en
esta solicitud de amparo que en el proceso ejecutivo que se censura se
configuró la causal de nulidad determinada en el numeral 8° del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil el cual indica que “el proceso es nulo en
todo o en parte, solamente en los siguientes casos:…8. Cuando no se practica en
legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado
de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del
mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.
Al respecto, esta Sala considera que es evidente el yerro en que
incurrió la autoridad judicial accionada en el trámite de notificación al
demandado, hoy accionante en esta solicitud de amparo, del mandamiento de pago en
el proceso ejecutivo que se censura, pues nótese que desde el auto que comisionó
al Tribunal Administrativo de Valledupar[20] a fin de que
se surtiera la notificación a los demandados hasta el proveído en el que se tomo
posesión del curador ad litem[21], es decir, en la
totalidad del trámite de notificación de la primera providencia judicial a los
demandados, se señaló a una persona ajena a la litis, esto es, a la Sociedad
Méndez y Arzuza Ltda., y no a cada una de las partes que componían el
consorcio demandado, es decir, a la Sociedad Arzuza Ltda. y a Fabio Méndez
Vanegas.
En este sentido resalta esta Sala que teniendo la autoridad accionada
los elementos para notificar debidamente al hoy accionante, pues en la demanda
ejecutiva presentada por el Inurbe figuran como demandados el “CONSORCIO
MENDEZ Y ARZUZA LTDA, integrado por la sociedad ARZUZA LTDA. y FABIO
MÉNDEZ VANEGAS…” y en el texto de la misma se advierte, nuevamente, en el
aparte de las notificaciones que el demandado Consorcio Méndez y Arzuza
Ltda., está “conformado por Arzuza Ltda, que se puede
notificar en la Calle 16 No. 10-51 de Valledupar y Fabio Méndez Vanegas
que se puede Notificar en la Calle 16ª No. 12-41 de Valledupar”,
indudablemente incurrió ella misma en un error protuberante, al surtir todo el
proceso de notificación a la Sociedad Méndez y Arzuza Ltda., que
no era demandado y al parecer no existe.
Luego al no surtirse debidamente la notificación del mandamiento de
pago al señor Fabio Méndez Vanegas se configura la causal de nulidad indicada
en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, el señor Fabio Méndez Vanegas no tuvo conocimiento
oportuno de la iniciación del proceso en su contra, pues sólo se vino a enterar
cuando se embargó un bien de su propiedad luego de haberse dictado sentencia,
por lo que la finalidad de la notificación de la primera providencia judicial
no fue satisfecha, ya que no obtuvo a tiempo el conocimiento del proceso
ejecutivo que se censura a fin de ejercer algún acto de defensa.
4.3 Definida así esa irregularidad en la
notificación del mandamiento de pago, esta Sala advierte que en el proceso
objeto de censura el señor Fabio Méndez Vanegas presentó solicitud de nulidad
el 17 de mayo de 2007 invocando como causal el numeral 8° del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil; solicitud que fue decidida desfavorablemente el
3 de octubre de 2007 por el Magistrado Ponente del proceso que se censura tras
considerar que “una vez el señor Fabio Méndez Vanegas, otorgó poder a dos
profesionales del derecho, para que asumieran su representación en el proceso y
solicitaran la nulidad desde el auto por el cual se libró mandamiento
ejecutivo, se entiende notificado por conducta concluyente el referido auto”.
Asimismo, el apoderado de la parte peticionaria, de cara a la
improsperidad de la solicitud de nulidad presentó recurso de súplica, el cual
fue resuelto por los restantes magistrados de la Sala en el sentido de “revocar
el auto proferido por el Magistrado Sustanciador…” y en su lugar “rechazar
la nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada (FABIO MÉNDEZ)”,
al considerar que era improcedente la solicitud de nulidad, por falta de
oportunidad de su alegación.
Partiendo del supuesto fáctico expuesto, esta Sala pasa a analizar
el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil que dispone la notificación
por conducta concluyente y seguidamente definirá la procedencia de la solicitud
de nulidad en el proceso que se censura.
4.3.1 En el auto de 3 de octubre de 2007
se expresó que “una vez el señor Fabio Méndez Vanegas, otorgó poder a dos
profesionales del derecho, para que asumieran su representación en el proceso y
solicitaran la nulidad desde el auto por el cual se libró mandamiento
ejecutivo, se entiende notificado por conducta concluyente el referido auto”;
en torno a la conducta concluyente el artículo 330 del Código de Procedimiento
Civil dispone que:
“Artículo 330: Notificación por conducta
concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce
determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o una diligencia, si queda constancia en el
acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha
de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.
Cuando una parte retire el expediente de la
secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificadas desde
el vencimiento del término para su devolución, todas las providencias que
aparezcan en aquél y que por c...
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