T-081-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-081/08
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional en caso de peticionaria de 94 años
ACCION DE TUTELA-La peticionaria de 94
años solicita el cumplimiento de las sentencias del contencioso administrativo
que ordenan reliquidar su pensión
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el
cumplimiento de sentencias por cuanto la accionante puede acudir al proceso
ejecutivo y no se evidencia perjuicio irremediable
Aún no se
puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la pensión
de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que
conocieron del caso, así como tampoco que se haya sustraído al pago de la
misma, pues en relación con el término para el cumplimiento de las sentencias.
Considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que,
según los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten
acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una
sentencia en la que se ha impuesto una obligación de hacer a cargo de una
entidad pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto
con la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para
ello. Aún se encuentra en término para dar cumplimiento a las órdenes ya
descritas. Por otra parte, es pertinente observar lo relativo a la existencia de un perjuicio irremediable en el caso sub
judice. Así, se tiene que en el caso en comento no se evidencia una afectación
del mínimo vital de la actora, o de algún otro derecho fundamental que
justifique que la accionante deje de acudir al trámite ejecutivo y, en su
lugar, haga uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la
señora Alicia Espinosa de Holguín viene devengando cumplidamente lo
correspondiente a su pensión, así como también tiene acceso a los servicios
médicos que llegue a necesitar.
Referencia: expediente T-1724961
Acción
de tutela instaurada por Alicia Espinosa Holguín, como agente oficiosa de
Alicia Espinosa de Holguín, contra la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de enero de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados en fechas 5 de julio de 2007 y 22 de
agosto del mismo año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali y la Sala de
decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente, en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los aspectos fácticos que fundan la
presente acción de tutela se resumen así:
1.
A la señora Alicia Espinosa de Holguín –de 94
años de edad-, la Gobernación del Valle del Cauca, mediante su Resolución nro.
0674 de 1962, le reconoció pensión de jubilación por una suma de $400.00
mensuales.
2.
Interpuesta la respectiva acción ante la
jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia nro. 263 de 29 de
octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
condenó al departamento del Valle del Cauca a cumplir con el pago de la pensión
de la señora Espinosa de Holguín conforme con el reajuste pensional reconocido
en el mencionado fallo y, en este sentido, tener en cuenta lo establecido en el
artículo 1ro del Decreto 2108 de 1992.
3.
Apelada la decisión descrita anteriormente, el
conocimiento del recurso correspondió a la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia
del 24 de agosto de 2006 confirmó la decisión del a quo.
4.
Aduce la actora que, a pesar de los múltiples
intentos para que la Gobernación del Valle cumpla con lo resuelto en las
sentencias precitadas, ésta no lo ha hecho.
5.
Manifiesta la accionante que la señora Alicia
Espinosa de Holguín tiene 94 años de edad y que su situación de salud es
precaria, dado que padece de invidencia casi absoluta y problemas renales y
pulmonares, por lo que su movilidad es difícil.
Solicitud de tutela.
Por todo lo anterior, la señora Alicia Holguín Espinosa, como agente
oficiosa de la señora Alicia Espinosa de Holguín, solicita para ésta la protección
de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y
salud. Para esto pide que se le ordene a la Gobernación del Valle del Cauca
cumplir los fallos que dentro de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se emitieran en el caso de la señora Espinosa de Holguín, de tal
forma que se empiece a pagar su pensión conforme a las pautas para el
correspondiente reajuste pensional dadas en las mencionadas sentencias.
Intervención de la parte accionada.
Gobernación del Valle del Cauca
Dentro del término para hacerlo, Jaime Alberto Mejía Uribe, como
funcionario de la Secretaria de Desarrollo institucional –Área de Prestaciones
Sociales-, dio respuesta a la acción de tutela interpuesta en contra de la
Gobernación del Valle del Cauca.
En el escrito de contestación, adujo la entidad lo siguiente:
“En respuesta a su petición referente al cumplimiento de la
sentencia del 24 de agosto de 2006 dentro del proceso nro. 2003-0218 emitida
por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (sic) y
ejecutoriada desde el 11 de noviembre de 2006, le puedo manifestar lo
siguiente:
Dicha sentencia fue radicada el 12 de marzo de 2007 y estando dentro
del término de los dieciocho (18) meses establecidos en el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo esta (sic) se
encuentra en turno No. 454 de 562 sentencias radicadas para su estudio y
cumplimiento, acorde con el flujo de caja existente y el orden cronológico de
radicación, basado en lo anterior en el artículo 15 de la Ley 962 de 08 de
julio de 2006 y el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo (…).
El tema pensional dentro de la órbita de la seguridad social busca
conservar el mínimo vital de la persona cuando quiera que sufra pérdida de su
capacidad laboral o cumpla con los requisitos legales de edad y tiempo de
servicios, permitiendo así que quien se encuentre en esta situación pueda
seguir disfrutando de una sustitución de renta para sufragar sus necesidades básicas
vitales. En el caso que nos ocupa, la señora Espinoza (sic) de Holguín tiene una pensión adquirida, la cual se viene
pagando cumplidamente y se ha reajustado conforme la Ley ha establecido.
Con la pensión obtuvo la cobertura en salud en la EPS escogida por
ella, la cual viene prestando sus servicios sin restricción, por lo
anteriormente expuesto el mínimo vital no se ha vulnerado, ni mucho menos el
derecho a la salud en conexión con la vida.
(…)
Finalmente cabe agregar que en cuanto a la efectividad de la
Sentencia que dictó el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, el actor
equivocó la Acción (sic), toda vez y como
anteriormente se manifestó el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para la
efectividad de su derecho como lo es la Acción Ejecutiva, cuyo título base del
recaudo es la Sentencia debidamente ejecutoriada, tal y como el mismo apoderado
lo menciona en su escrito de Tutela (…)”.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de
primera instancia.
El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al
Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali –Valle del Cauca-, el cual, mediante
sentencia de 5 de junio de 2007, la negó.
Para dar sustento a su decisión, el a quo consideró que la acción
de amparo interpuesta por la señor Alicia Holguín Espinosa, como agente
oficiosa de su señora madre Alicia Espinosa de Holguín, no cumplía con el
requisito de subsidiariedad. En efecto, entendió el juez de instancia que como
lo que se intenta mediante esta acción de tutela es el cumplimiento de una sentencia
emitida dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, existen otros
mecanismos para llegar a tal fin, como lo sería para el caso concreto, la
respectiva acción ejecutiva.
Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la decisión de primera instancia con fundamentación en los
mismos argumentos aludidos en el respectivo escrito de demanda, correspondió el
conocimiento del recurso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Cali –Valle del Cauca-, el cual, mediante sentencia de 22 de agosto de 2007
confirmó la decisión del a quo, teniendo en cuenta para ello, el mismo
razonamiento jurídicos dados por éste en relación con la naturaleza subsidiaria
de la acción de tutela.
Adicionalmente, el ad quem intentó hacer un análisis de la
posible existencia de un perjuicio irremediable, sobre lo que concluyó que: “De
conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el
asunto bajo examen no se configura un perjuicio irremediable, pues el supuesto
daño o menoscabo que ha sufrido la actora, no puede calificarse como inminente,
urgente, grave e impostergable, ya que ella a (sic) demostrado que la
pensión que se le cancela le alcanza para cubrir sus gastos básicos y para
pagar médicos particulares ya que esta (sic) no utiliza los médicos de la
EPS ya que los considera incompetentes para la atención de sus necesidades,
además de encontrarse que la Gobernación está pagando cumplidamente la mesada
adquirida la cual cubre la salud en la EPS escogida por ella, la cual le presta
el servicio sin restricción alguna hasta el momento”.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del once
(11) de octubre de dos mil siete (2007), la Sala de Selección dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
Expuesto lo anterior, esta Corporación deberá dar respuesta
al siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para
solicitar el cumplimiento de un fallo que fue emitido dentro de la jurisdicción
contencioso administrativa, que obliga a una entidad pública a reajustar la
pensión de jubilación de una señora de 94 años de edad, con serios problemas de
salud y que devenga por ese concepto en la actualidad lo equivalente a un
salario mínimo legal mensual vigente, si se sabe que para hacer exigible el
cumplimiento del respectivo fallo existen mecanismos judiciales idóneos y
aquella no los ha utilizado?
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala
observará, en primer lugar, lo relativo a la agencia oficiosa; en segundo
lugar, se mirará lo correspondiente a la improcedencia de la acción de tutela
para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas en las distintas
jurisdicciones; por último, se hará aplicación de los enunciados normativos al
caso concreto.
Legitimación
por activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de
Jurisprudencia.
El inciso
primero del artículo 86 de la Constitución Política, dispone:“Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del
texto original).
Por su parte, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del
texto original).
En efecto, aunque una de las características procesales de
la acción de tutela es la informalidad,[1] esta
Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de
amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente
acreditada.[2]
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional, como
las normas que regulan la materia, coinciden en señalar que la legitimación por
activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las
normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales
adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante
legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados
(menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)
por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.[3]
En relación con la
interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta
Corporación ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se
deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover
su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar
la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y
la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de
un tercero indeterminado[4] que actúe a
su favor, sin la mediación de poderes.
En este sentido, la
Corte ha manifestado en múltiple jurisprudencia que la presentación de la
solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el
agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[5]
Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera
de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa
y el juez estará obligado a declarar improcedente la respectiva acción de
tutela.
Improcedencia
de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia
judicial.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado
que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes
garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho,
pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el
valor de la justicia, sino que, a su vez, permite hacer efectivos los
principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima en las
relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. En este sentido,
esta Corporación afirmó[6]:
“(...) El
respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias
emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación
individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades
administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se
mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a
cumplir a cabalidad los fallos que les obligan…”[7]
Los artículos 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil
consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales
una vez se encuentren éstas ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de
la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a
través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción
correspondiente, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en
dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de
defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal
actualmente vigente.
Así mismo, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso
administrativo, el artículo 267 del C.C.A. establece que: “En los aspectos
no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en
lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Así las
cosas, y considerando, además, que los artículos 87, 177, 132-7 y 134-D, entre
otros, tratan y consolidan la idea de la existencia de los procesos ejecutivos
para hacer efectivo el cumplimiento de sentencias emitidas dentro de esta jurisdicción,
se entiende que en lo demás, las normas contenidas en los artículos 488 y
subsiguientes del C.P.C., también son aplicables dentro de la jurisdicción
contencioso administrativa[8].
No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no
resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en
la ejecución de las decisiones judiciales, se impone la prosperidad de la
acción de tutela, ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de
hacer (v. gr. los reintegros laborales)[9], o para obtener el cumplimiento
de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el
cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos).
En este sentido, en Sentencia T-554 de 1992[10], por ejemplo, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio
Simón Araújo de Sincelejo, en el cumplimiento de una decisión proferida por el
Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de
igual o superior categoría, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad
de la resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional que lo
declaró insubsistente. A juicio de este Tribunal, la procedencia de la acción
de tutela para hacer efectiva dicha decisión judicial, no sólo garantizaba la
realización de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, sino
también la prevalencia del orden constitucional. En dicha oportunidad, esta
Corporación sostuvo:
“(...) Por razones de principio, una entidad pública está en el deber
constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176).
La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con
carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta
diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente
el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e
inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y
sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier Estado se
vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su
inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de
los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de
colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art.
113).
Es atentatorio de los derechos fundamentales condicionar la
efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a los fines
esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP arts. 2 y
123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a reintegrar
laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado el Estado a
indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento efectivo a
la sentencia. ...”
Así mismo, en la Sentencia de unificación SU-622 de 2001[11], este Tribunal
decantó con mayor claridad el tema de la procedencia de la acción de amparo
constitucional, en aras de lograr el cumplimiento de las providencias
judiciales, y concluyó que la acción de tutela -en estos casos- resulta
procedente, siempre y cuando los medios ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial previstos en el ordenamiento jurídico fueran inexistentes para
garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos y/o que, a pesar de
existir éstos no sean idóneas para lograr la protección de los derechos
amenazados y/o vulnerados.
Esta Corporación, en la citada sentencia, reiteró que una de las
características esenciales de la acción de tutela es el de la subsidiariedad,
esto es, que el solicitante solamente puede intentar su ejercicio (i) cuando
los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente eficaces o
idóneos; (ii) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; o
(iii) en el evento de no disponer de otro medio de defensa judicial. Así las
cosas, la Corte concluyó que la acción de tutela no es ni un mecanismo
supletorio de los procesos ordinarios, ni una tercera instancia dentro de los
mismos. Sobre el particular manifestó:
“... Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al
alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado
y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya
surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución,
dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad
judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho.
(...)
Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede
como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los
mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición
de los ciudadanos. ...”.
Por último, en
Sentencia T-321 de 2003[12], la Corte reiteró las
anteriores consideraciones, en el sentido de legitimar el uso de la acción de
tutela para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales, siempre y
cuando se acredite un perjuicio irremediable tratándose de obligaciones de hacer
o de dar.
El caso concreto.
Visto lo
anterior, esta Sala se dispondrá a hacer aplicación de los enunciados
normativos al caso concreto.
Así, en el caso
bajo análisis, la pretensión de la señora Alicia Holguín Espinosa, como agente
oficiosa[13] de su madre, la señora
Alicia Espinosa de Holguín, es que por intermedio de la acción de tutela se ordene
que se dé cumplimiento a los fallos que dentro de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo emitieran el Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle[14] y la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[15]
respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora
Alicia Espinosa de Holguín interpusiera contra la Gobernación del Valle del
Cauca.
En las
mencionadas decisiones se declaró la nulidad de la Resolución nro. 0575 de
2002, emitida por la División de Prestaciones Sociales de la Secretaria de
Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, y el Oficio APS
nro. 2445 de 15 de julio de 2002, emitido por la misma entidad, mediante los
cuales se negó el reajuste pensional de la accionante. Como consecuencia de lo
anterior, se condenó al departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar el
reajuste pensional de la señora Espinosa de Holguín, con base en una formula
establecida legalmente para ello.
La inconformidad
de la accionante en este caso se orienta, no a obtener el pago de las mesadas
pensionales, pues éstas vienen siendo pagadas por el valor resultante de la
liquidación efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Secretaria
de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca mediante la Resolución
nro. 0674 de 28 de febrero de 1962, sino al cumplimiento de las órdenes dadas
por los jueces ordinarios relativas a la reliquidación de su pensión.
En este sentido,
considera la Sala que en el presente asunto no están presentes las razones que,
según los enunciados normativos tenidos en cuenta en esta sentencia, permiten
acudir directamente a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una
sentencia en la que se ha impuesto una obligación de hacer a cargo de una entidad
pública, y que, por el contrario, la accionante cuenta para el efecto con la
posibilidad de acudir al proceso ejecutivo ante el juez competente para ello.
Si bien en este
caso existe una discrepancia respecto del valor que efectivamente le debe ser
reconocido como mesada pensional a la accionante de acuerdo con los fallos
precitados, ello no se traduce en una voluntad de la Gobernación del Valle del
Cauca de desacatar lo dispuesto en las citadas sentencias o en la renuencia a
cumplir una obligación claramente determinada, pues como la misma entidad
accionada lo manifiesta en su escrito de contestación, aún se encuentra en
término para dar cumplimiento a las ordenes ya descritas.
En efecto, aún
no se puede entender que la entidad accionada se haya rehusado a reliquidar la
pensión de la actora conforme a lo ordenado por los jueces Administrativos que
conocieron del caso, así como tampoco que se haya sustraído al pago de la
misma, pues en relación con el término para el cumplimiento de las sentencias
de 29 de Octubre de 2004 y de 24 de agosto de 2006, ésta última que resolviera
el recurso de apelación correspondiente, aquel no ha precluido. En este sentido
se tiene al tenor del inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo que las condenas contra una entidad territorial al pago de una
cantidad líquida de dinero serán ejecutables ante la justicia ordinaria
dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así, si se tiene que la
sentencia que se busca sea cumplida es del 24 de agosto de 2006, se entiende
que a la fecha de la instauración de esta acción de tutela -21 de junio de 2007-,
o aun al momento en que llegó a sede de Revisión ante la Corte Constitucional
-11 de octubre de 2007-, se puede observar que el interregno precitado no ha concluido.
En esta medida,
no se advierte una voluntad de incumplimiento por parte de Secretaria de
Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca que haga necesario
el trámite del proceso ejecutivo para resolver la controversia surgida respecto
del valor que se debe pagar como mesada pensional, de tal forma que el proceso
de ejecución resulta ser idóneo para el cumplimiento del fallo, por lo que la
acción de tutela resulta improcedente.
Por otra parte, es
pertinente observar lo relativo a la existencia de un
perjuicio irremediable en el caso sub judice. Así, se tiene que en el
caso en comento no se evidencia una afectación del mínimo vital de la actora, o
de algún otro derecho fundamental que justifique que la accionante deje de
acudir al trámite ejecutivo y, en su lugar, haga uso de la acción de tutela
como mecanismo transitorio, pues la señora Alicia Espinosa de Holguín viene
devengando cumplidamente lo correspondiente a su pensión, así como también
tiene acceso a los servicios médicos que llegue a necesitar.
En efecto, a pesar de que la parte accionante afirma que la
suma recibida por la señora Espinosa de Holguín no es suficiente para asumir
los gastos que implican su manutención y los servicios médicos particulares que
ésta viene recibiendo, lo cierto es que dichos servicios también pueden ser
prestados por la EPS a la cual se encuentra afiliada la señora. De esta forma,
los pagos por los tratamientos médicos que recibe se están haciendo
voluntariamente, sin tener en consideración el derecho que igualmente le asiste
a ser tratada por galenos adscritos a la Entidad Promotora de Salud a la cual
se encuentre afiliada, lo que, a su vez se traduce en una aminoración de los
costos.
En este mismo
orden, es pertinente observar que dentro del acervo probatorio allegado por la
parte actora para dar certeza sobre su incapacidad económica, solamente se
observan los diagnósticos y órdenes médicas suscritas por galenos que prestaron
sus servicios de manera particular, lo que implica un cargo dinerario extra,
pero no necesario. Sin embargo, en ningún momento se demuestran los gastos en
que incurre la accionante por otros conceptos (V.gr. servicios, manutención,
etc.). Lo anterior, no permite dilucidar si la incapacidad económica de la que
habla la parte actora se presentaría si los servicios médicos recibidos por la
señora Espinosa de Holguín de manera particular, fueran efectuados por los
galenos adscritos a su EPS, caso en el cual, efectivamente se podría hablar de
una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.
Así las cosas,
nada obsta para que la actora utilice el proceso ejecutivo como instrumento
ordinario para la ejecución de la sentencia que ordenó el reajuste y pago de su
pensión de jubilación. Lo anterior, advierte esta Corporación, no impide que la
entidad aquí demandada cumpla con las órdenes dadas en los fallos antes citados,
sin necesidad de acudir a la acción ejecutiva correspondiente.
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta
improcedente, toda vez que la accionante dispone del respectivo proceso
ejecutivo para exigir el cumplimiento de las citadas providencias.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará la
decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio
de la cual se confirmó el fallo del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma
ciudad que, a su vez, denegó la presente acción de tutela y, en su lugar, la
declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de agosto de 2007, emitida por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirmó
el fallo del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, de fecha 5 de julio de
2007, que, a su vez, denegó la acción de tutela iniciada por Alicia Holguín
Espinosa, como agente oficiosa de la señora Alicia Espinosa de Holguín contra la Gobernación del Valle del Cauca.
En su lugar, declarar la presente acción de tutela IMPROCEDENTE.
SEGUNDO:
Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o
autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se
manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario
actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o
cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser
ejercida verbalmente. (…)”
[2] En este sentido, ver entre otras, las siguientes
sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451
de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003.
En la sentencia T-899 de
2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en
la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino
que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al
reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las
buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos
para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para
hacerlo”.
[3]
Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006,
T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.
[4]
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la
agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o
parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la
Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no
constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de
derechos ajenos. De manera específica, en casos en los que una madre pretende
representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de
éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los
derechos invocados.” En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia
T-041 de 1996.
[5]
Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693
de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.
[6] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992,
T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y
T-735 de 2006 .
[7]
Sentencia T-1222 de 2003
[8]
Es importante aseverar aquí que lo anterior no determina la jurisdicción encargada
de resolver el proceso ejecutivo correspondiente. En este sentido, en
providencia del 12 de agosto de 1999, expediente nro. 16124, la Sala Tercera
del Consejo de Estado expresó en relación con el artículo 87 del C.C.A,
modificado por el artículo 32 de la Ley 199/98 lo siguiente: “… El propósito
de esta disposición no fue tanto la atribución de competencia, pues, como se ha
visto, tal circunstancia venia prevista desde el artículo 75 de la Ley 80 de
1993,(…) Lo que conviene aclarar, por dudas que pudiera suscitar la redacción
de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la
expedición de la Ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia, a la
jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que
ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos
estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales,
de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos,
de reparación directa, etc.” (negrillas fuera del texto) Citada
en: PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo,
Librería Jurídica Sanchez R. Ltda. Medellín 2006, Pág. 364.
[9] Sobre este punto se puede ver la sentencia T-478 de
1996, que estableció “ (...) El obligado cumplimiento de lo resuelto por los
jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y
al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso
ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de
sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del
servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior
este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de
tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido
proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la
iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni
expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la
Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones
judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene
ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más
efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe
cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una
carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva
de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos
fundamentales.”
[10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] M.P. Jaime Araujo Rentería
[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13]
Aduce la accionante que actua como agente oficiosa de la señora Espinosa de
Holguín, pues esta no se encuentra en las condiciones de salud para hacerlo
personalmente. Afirma que su traslado, debido a la enfermedad visual que
padece, se hace difícil. Al respecto ver el escrito de demanda - Folios 1 y ss-
y exámenes y diagnósticos médicos –cuaderno 2 folios 10 y ss-.
[14]
Sentencia de 29 de Octubre de 2004. Cuaderno 2 Folios 26 y ss.
[15]
Sentencia de 24 de agosto de 2006. Cuaderno 2 Folios 42 y ss.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.