T-081-07
Referencia: expediente T-1336186
Sentencia
T-081/07
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
DERECHO DE PETICION-Características
ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Juez de tutela debe limitarse a verificar términos legalmente
establecidos
Es necesario precisar que en lo que tiene que ver con los derechos
de petición que buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales,
la Corte ha reiterado que en principio se trata de un asunto ajeno a la acción
de tutela. En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las
solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar una
contestación que resuelva lo pedido.
Referencia: expediente T-1447264
Acción de tutela instaurada por Nasly Margarita Sánchez Zapateiro,
Personera Delegada para los Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la
Personería Distrital de Cartagena, a nombre de Edilberto Meñaca Polo, contra la
Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, E.I.C.E..
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en la
revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Nasly Margarita Sánchez
Zapateiro, en su condición de Personera Delegada para Derechos Humanos y
Acciones de Tutela de la Personería Distrital de Cartagena, a nombre de Edilberto
Meñaca Polo, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, E.I.C.E..
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 10 de la
Corte, el día 19 de octubre del año en curso eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Nasly
Margarita Sánchez Zapateiro, en su condición de Personera Delegada para los
Derechos Humanos y Acciones de Tutela de la Personería Distrital de Cartagena,
a nombre de Edilberto Meñaca Polo, de 64 años de edad, presentó acción de
tutela el 17 de marzo de 2006, contra la Caja Nacional de Previsión Social,
CAJANAL, E.I.C.E., que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cartagena, solicitando el amparo de los derechos de petición y al mínimo vital,
por los hechos que son resumidos a continuación:
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
El señor Edilberto Meñaca Polo, radicó ante la Caja
Nacional de Previsión Social, con el N° 20628 del 25 de julio de 2003, una
solicitud de reliquidación de su pensión.
Mediante algunos oficios, el ente accionado ha
expuesto que la petición se encuentra en turno para estudio, en el Grupo de Control
y Reparto o en el de Sustanciación de la entidad.
De tal manera, CAJANAL lleva más de 2 años y 8 meses estudiando la
solicitud de reliquidación, sin haber dado respuesta de fondo, mientras que el
señor Meñaca está a punto de perder su vivienda, por lo cual a su nombre se
solicita ordenar a la entidad accionada dar cumplimiento al derecho de petición
y advertirle que en el futuro se abstenga de violar ese derecho fundamental,
recordándole que el término para resolver este tipo de peticiones es de 15 días
siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.
B. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.
a.
Fotocopia del desprendible de radicación N°
20628, de la solicitud presentada por el accionante (f. 7).
b.
Fotocopia de la comunicación de fecha 29 de
marzo de 2005, mediante la cual el señor Meñaca Polo solicita respuesta y
pronta solución a su solicitud de reliquidación de su pensión, siendo que “hace
aproximadamente 2 años entregué mis factores salariales” y está a punto de
perder su vivienda, por atraso con el Fondo Nacional del Ahorro (f. 8).
c.
Fotocopia de los oficios COAU N° 5015, de agosto
4 de 2004; 2022 de mayo 25 de 2005; y 8136 de octubre 27 de 2005, suscritos por
la “Responsable Centro Orientación y Atención al Usuario” de CAJANAL
(fs. 9 a 11) , con indicación de los procedimientos que se han de cumplir, “con
sujeción estricta al orden” de presentación de la solicitud.
C. Sentencia que es revisada.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que mediante
auto de marzo 28 de 2006 había admitido el conocimiento de esta acción de
tutela, una vez la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior se abstuvo de
asumir, dictó sentencia el 18 de abril de 2006 denegando el amparo solicitado,
al considerar que el actor cuenta con los mecanismos judiciales de la vía
ordinaria para hacer efectivos los derechos reclamados, además de no hallarse
demostrada la afectación al mínimo vital. De una parte, la entidad accionada, a
pesar de haber sido vinculada, guardó silencio frente a la demanda; de la otra,
el fallo no fue recurrido.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
Segunda. Facultad de la Personería Municipal para incoar la acción
de tutela.
En el inciso 2° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, está
explicitada la legitimidad de las Personerías Municipales para impetrar la
tutela en defensa de derechos fundamentales de algún miembro de su comunidad.
Tercera. Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si el contenido de los oficios emitidos por
la entidad accionada constituyen respuesta de fondo a la solicitud de
reliquidación de pensión, o si por el contrario se ha vulnerado el derecho de
petición, si se tiene en cuenta que la solicitud fue radicada en la entidad
desde hace más de tres años. Además, ha de observarse si, como se aduce, hay
violación que afecta el mínimo vital de la persona en cuyo nombre se reclama el
amparo.
Cuarta. El derecho de petición y los plazos para
responder en materia pensional.
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo
esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos o
características:
(i) la posibilidad cierta y efectiva de
presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que
éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una
respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el
ordenamiento jurídico;
(iii) el derecho a recibir una respuesta
de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la
materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos
planteados; es decir, que haya correspondencia entre la petición y la
respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas;
(iv) la pronta comunicación al
peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su
contenido sea favorable o desfavorable.
2. En
materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho
fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte, cuya
síntesis puede hallarse en el fallo de unificación SU-975 de octubre 23 de
2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; efectuada la interpretación integral
de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de
petición (artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4º L. 700 de 2001), son
señalados los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva
de fondo la petición:
“… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a
peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores
públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del
derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes
en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a
los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6
meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad
social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial
de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
Así
entonces, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones
disponen de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se
radique la solicitud, para adelantar los trámites necesarios para resolver
sobre la petición en concreto y comenzar a pagar la pensión correspondiente. Al
superarse ese término, está vulnerándose el derecho fundamental de petición que
le asiste al solicitante y será procedente el amparo constitucional del mismo.
Es
necesario precisar que en lo que tiene que ver con los derechos de petición que
buscan el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha
reiterado que en principio se trata de un asunto ajeno a la acción de tutela.
Así lo sostuvo en sentencia T-958 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa, al afirmar que “la definición de la titularidad y el
reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”
En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la
verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las
solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar una
contestación que resuelva lo pedido.
Quinta. Análisis del caso concreto.
En el presente caso la Personera Delegada para los
Derechos Humanos y Acciones de Tutela de Cartagena, a nombre de Edilberto
Meñaca Polo, de 64 años, interpuso acción de tutela por considerar que CAJANAL
ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, al no
resolver de fondo y de manera oportuna la petición de reliquidación de su
pensión, radicada el 25 de julio de 2003.
La entidad
accionada no dio respuesta alguna, pese a habérsele solicitado por el Juzgado
de instancia “un completo informe sobre los hechos que motivaron la presente
acción pública” (f. 46), despacho judicial que, con todo, denegó la tutela
solicitada, tras argumentar la existencia de otro mecanismo de defensa y la no
demostración de la afectación del mínimo vital.
En el
expediente se constata que la solicitud de reliquidación de la pensión de Edilberto
Meñaca Polo fue radicada el 25 de julio de 2003 y que la entidad accionada, a
través de la Responsable del Centro de Orientación y Atención al Usuario ha
enviado los siguientes oficios al interesado:
- COAU N° 5015 de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual le
informa que su solicitud reliquidación pensional "se encuentra en el
Grupo Control y Reparto, oficio CR-00520D1 del 9 de junio de 2004 en TURNO PARA
ESTUDIO. Posteriormente se cumplirán etapas de ESTUDIO, DIGITACIÓN, REVISION,
FIRMAS, NUMERACIÓN Y NOTIFICACIÓN del acto administrativo que la resuelve"
(f. 9).
- COAU N° 2022 de fecha 25 de mayo de 2005, informándole que su
solicitud "actualmente se encuentra en el Grupo Control y Reparto,
oficio CR-908-D1P del 4 de abril de 2005 en TURNO PARA ESTUDIO. Posteriormente
deben surtirse etapas de ESTUDIO, REVISION, FIRMAS, NUMERACIÓN Y NOTIFICACIÓN
del acto administrativo que la resuelve, procedimientos que deben llevarse a
cabo con sujeción estricta al orden en que fue presentada, tal como lo dispone
el artículo 49 del decreto 1045 de 1978”. Agrega que una “de las
razones por la cual la entidad no ha resuelto con prontitud su petición en los
términos contemplados en la ley, es el alto volumen de solicitudes, pero a
pesar de esto se está haciendo todo lo posible por resolverles en el menor
tiempo posible" (f. 10, trascripción textual).
- COAU N° 8136 de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual informa
que su petición "actualmente se encuentra en el GRUPO SUSTANCIACIÓN,
oficio TO-TN1363 del 10 de octubre de 2005, para ESTUDIO, posteriormente se
surtirán etapas de FIRMAS NUMERACIÓN Y NOTIFICACIÓN del acto administrativo que
la resuelve, procedimientos que deben llevarse a cabo con sujeción estricta al
orden en que fue presentada, tal como lo dispone el artículo 49 del Decreto
1045 de 1978" (f.11, trascripción igualmente textual).
De tal
manera, es ostensible que poco más de un año después de haber sido radicada la
solicitud, la entidad afirma por primera vez, a través de una servidora suya,
que la petición se encuentra en turno para estudio y pasan otros nueve meses y
luego 5 meses más, para que se le diga al peticionario básicamente lo mismo,
sin respuesta sustancial.
Para esta
Sala es evidente que esos escritos en nada satisfacen el derecho de petición,
pues la sola referencia al estado inerte en que se encuentra la solicitud y las
etapas que debe surtir, no constituye un pronunciamiento eficaz y oportuno
sobre el asunto cuya resolución se solicita, pasando más de tres años sin
avance ni atención real, sobrepasándose en un asunto pensional el tiempo
establecido por la ley y la jurisprudencia para obtener la respuesta requerida.
De otra parte, aunque en esta acción se ha aducido
quebrantamiento también contra el mínimo vital, resultante de la ausencia de
pronta resolución a lo pedido, no puede precisarse de momento tal afectación.
Reiterativamente (cfr. T-1155, noviembre 18 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán
Sierra) “la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este
derecho…, debe acompañar su afirmación de alguna prueba así sea mínima”,
que no se acopió en el presente caso. Así sea de suponer que la desidia de
CAJANAL para pronunciarse, después de tanto tiempo, respecto de la
reliquidación solicitada por el solicitante, de alguna manera ha lesionado sus
expectativas, como frente al aducido cubrimiento de una obligación con el Fondo
Nacional del Ahorro, no es posible erigir el amparo de un derecho de tal
naturaleza sobre bases meramente conjeturales.
En conclusión, sólo será tutelado el derecho de
petición y, en tal virtud, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social
que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de
esta sentencia, profiera resolución de fondo sobre la solicitud de
reliquidación de la pensión de Edilberto Meñaca Polo.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el
18 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena,
dentro de la acción de tutela instaurada por la Delegada para los Derechos
Humanos y Acciones de Tutela de la Personería Distrital de Cartagena a favor de
Edilberto Meñaca Polo. En su lugar, CONCÉDESE protección a su derecho
fundamental de petición.
Segundo.- ORDENAR a la Caja
Nacional de Previsión Social, a través de su representante legal o de quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, si
aún no lo ha hecho, la petición de reliquidación de la pensión de Edilberto
Meñaca Polo.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA POLO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.