T-081-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-081/02
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA-Retribución
salarial
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia
: expediente T-510720
Acción
de tutela instaurada por Nelly Margoth Prado Pisso contra la E.S.E. Hospital
Universitario San José de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.
C., a los once (11) días el mes de febrero del año dos mil dos (2002).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal
de Popayán, en el trámite del proceso de tutela promovido por Nelly Margoth
Prado Pisso contra la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta
la actora que labora en el Hospital Universitario de Popayán desde hace varios
años. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda de tutela
– 8 de agosto de 2001- el Hospital le adeudaba los salarios correspondientes a
los meses de noviembre y diciembre de 2000, prima de Navidad y retroactivo de
enero a diciembre de 2000, y los salarios de marzo, abril, mayo, junio, julio y
prima de junio de 2001. Agregando que el mismo centro hospitalario no ha
cancelado los aportes correspondientes a salud desde el mes de noviembre de
2000.
En varias
oportunidades la demandante ha solicitado el pago de los dineros a ella
adeudados, sin obtener respuesta alguna de parte de las directivas de dicho
hospital. Después de más de cuatro meses sin recibir salario alguno su
situación personal y familiar se ha tornado insostenible: pues no puede
adquirir alimentos, no ha podido matricular a uno de sus hijos, y de otro
adeuda la pensión correspondiente. Señala igualmente que tuvo que empeñar sus
joyas, adeuda varias cuotas del televisor y tiene una deuda por concepto de un
tratamiento de ortodoncia de uno de sus hijos, la cual asciende a $1.500.000; y
finalmente, debe tres (3) meses de arriendo.
Por lo
anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y
a la seguridad social; solicitando al efecto se ordene al Hospital
Universitario San José de Popayán el pago de los dineros adeudados y lo
correspondiente a los aportes por concepto de salud.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia
del 23 de agosto de 2001 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán concedió
el amparo constitucional solicitado. Consideró el juez de instancia, que tal y
como lo señalara la Corte Constitucional en sentencia SU.995 de 1999, el no
pago oportuno de varios meses de salarios a los trabajadores atenta de manera
directa contra sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Dicha situación es la
que afronta en el presente caso la peticionaria, quien apenas dispone de su
salario como única fuente de recursos económicos para proveer y satisfacer las
necesidades personales y familiares. Por lo cual no pueden ser de recibo las
excusas esgrimidas por el Hospital, en el sentido de justificar su omisión en
las dificultades económicas y financieras que afronta en la actualidad.
Consecuentemente se ampararon los derechos fundamentales reclamados por la
actora como violados, ordenándole al Hospital Universitario San José de Popayán
que en el plazo máximo de un (1) mes adelante y agote todos los trámites y
gestiones que estén a su alcance, a efectos de garantizar el pago de los
salarios debidos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes,
y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 10 del 23 de octubre
de 2001.
2. Reiteración de
jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento en el
pago de salarios.
Se ha dicho que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital,[1]
situación que lleva al quebrantamiento de las condiciones mínimas de vida.
En el presente caso
la demandante no sólo afirma que se encuentra afectada en su mínimo vital, sino
que además, en la declaración rendida bajo juramento ante el mismo juez de
instancia[2]
específica las deudas y la difícil situación que afronta actualmente con su
familia, por lo que se reiterará la jurisprudencia en el sentido de que
excepcionalmente procede la tutela cuando el demandante se encuentra en
circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez, por encontrarse
en juego su mínimo vital.[3]
Asimismo
cabe recordar que el salario, en tanto retribución a una labor realizada, se
encuentra ligado directamente con el derecho fundamental a la subsistencia, el
cual fue reconocido por la Corte Constitucional[4] como emanación de
las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además,
dicho derecho a la subsistencia no se restringe o no se agota con la
satisfacción de las necesidades de simple subsistencia biológica de la persona,
pues debe entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
La Corte
Constitucional[5]
ha aceptado que, al menos de manera sumaria, se debe demostrar que el no pago
del salario está afectando el mínimo vital de la persona. No obstante lo
anterior, el juez constitucional no puede negar el amparo de los derechos
fundamentales, con la tesis de que no se demostró la afectación del mínimo
vital, pues, en su condición de garante de los derechos fundamentales, y en uso
de las facultades a él reconocidas para impartir justicia, debe agotar todos
los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de ese mínimo.
En la sentencia
SU.995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz se afirmó lo siguiente:
"... La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a
la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que
velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el
reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede
concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de
la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede
perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno
de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador."
Ahora
bien, en relación con el argumento relativo a la grave crisis económica y
financiera que afronta el Hospital demandado la Corte, en casos similares[6] ha señalado lo
siguiente:
“... la situación
económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia...”
De
esta manera, el gerente del hospital demandado no puede exponer como razones
válidas la difícil situación financiera ni las dificultades en el recaudo de su
cartera, para justificar su conducta omisiva en el cumplimiento de las
obligaciones laborales para con sus trabajadores, suspendiendo el pago de sus
salarios. Además, cuando dicha conducta omisiva se prolonga en el tiempo se
afecta el ingreso de la familia e impide la digna subsistencia de todos sus
miembros.
Por lo anterior, y
teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Popayán, pero se modificará la orden en el sentido de que el Gerente de la
E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán, deberá, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo, cancelar las acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y
cuando existan los recursos presupuestales para ello. En caso contrario, se
concederá el plazo indicado para adelantar los trámites presupuestales
pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el
pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán el 23 de agosto de 2001, por
la cual se accedió a la demanda de tutela instaurada por la señora Nelly
Margoth Prado Pisso contra el Hospital Universitario San José de Popayán.
Segundo: Sin embargo, se modificará este proveído en
el sentido de ORDENAR al Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San
José de Popayán, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de las
acreencias laborales adeudadas a la actora, siempre y cuando existan los
recursos presupuestales para ello.
En caso contrario,
se concede el plazo mencionado para adelantar los trámites presupuestales
pertinentes a la consecución de los recursos necesarios a fin de garantizar el
pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, pueden
verse las sentencias T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra,
T-716/99, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-652/99,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, y SU- 565 de 1999, Magistrado Ponente:
Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver folios 15 y 15
vto. Del expediente objeto de revisión.
[3] Cfr. sentencias
T-234 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de
2000, y T-468 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.
[4] Sentencia SU-565 de
1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[5] Ver sentencia T-259
de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. entre muchas
otras las sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 de 1998, T-75, T-286
de 1999, SU-995 de 1999 y T-242 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.