T-081-01
Sentencia T-081/01
Sentencia
T-081/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-390829
Acción de tutela
instaurada por Olga Osiris Cervantes Acosta contra el Departamento del
Magdalena.
Magistrado:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., enero
veintinueve (29) de dos mil uno (2001)
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa
Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por OLGA OSIRIS CERVANTES
ACOSTA contra el Departamento del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta la
petente que presta sus servicios como docente al Departamento del Magdalena, y
que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador le adeuda cuatro
meses de salario correspondiente a marzo, abril, mayo y junio del 2000,
circunstancia que le coloca en una difícil situación para cubrir sus
necesidades básicas, motivo por el cual solicita el pago de su estipendio para
de esa forma ver materializada la protección de su derecho al trabajo.
El Departamento del
Magdalena informó al Juez de instancia que el no pago de los salarios adeudados
se debe a su difícil situación económica.
2. Sentencia
Objeto de Revisión
El Juzgado Quinto
Penal del Circuito de santa Marta, mediante proveído del 17 de agosto de 2000,
decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que "Asuntos
como el objeto de esta acción de tutela no se adecúan a las previsiones
legales, ya que se trata del reclamo de salarios producto de una relación
laboral, por virtud de la cual se puede acudir a las vías ordinarias para
pretender lo que en este caso se solicita".
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Reiteración sobre
el hecho superado
En muchas
oportunidades[1]
esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno
jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o
un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no
existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente,
si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y
se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el
juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como
ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o
amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues
la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia
actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
En efecto, mediante
comunicación de fecha diciembre 6 de 2000, la apoderada del Gobernador del
Departamento del Magdalena[2]
informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:
"....
Y en tal sentido
me permito informarle que a todos los docentes del Departamento del Magdalena
al igual que a la señora OLGA OSIRIS CERVANTES ACOSTA, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 22.393.454 expedida en Barranquilla, se les cancelaron
por intermedio de la Fiduciaria de Occidente en la cuenta que tienen cada uno
de ellos en el banco Ganadero, el mes de marzo el 21 de agosto del 2000, los
meses de abril hasta Agosto se cancelaron el 28 de septiembre del año en curso,
las primas se cancelaron el día 29 de septiembre de los corrientes y el mes de
septiembre se canceló el 17 de noviembre del mismo año."
Por consiguiente y
en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la
providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte
motiva de este proveído.
II. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha 17
de agosto del 2000, que denegó las pretensiones de la demandante OLGA OSIRIS
CERVANTES ACOSTA, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este
proveído.
Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97;
T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.
[2] En el mismo sentido se pronunció el Secretario de
Desarrollo de la Educación del Departamento del Magdalena.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.