T-081-98
Sentencia T-081/98
Sentencia T-081/98
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Detención ilegal
Referencia:
Expediente T-141901
Peticionario: Yorly
Fander Messa Osorio
Derechos invocados:
Locomoción, Trabajo
Y Petición.
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito De Pitalito (Huila).
Tema: Detención
Ilegal.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá
D.C., en la Sesión de la Sala Sexta de Revisión a los dieciséis (16) días del
mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a decidir el fallo
proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Pitalito (Huila), en la tutela presentada por el señor Yorly Fander Messa
Osorio contra el Ejercito Nacional.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el día 4 de febrero de 1998 el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Pitalito, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección número Seis de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. CONSIDERACIONES.
A. Hechos.
El demandante presentó acción de tutela
ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, el día catorce (14) de
mayo de 1997, contra el Ejercito Nacional, sobre la base de los siguientes
hechos :
1. Habiendo prestado su servicio militar obligatorio, obtuvo su libreta
militar y su tarjeta de conducta, lo cual de nada le sirvió pues fue detenido
en dos (2) ocasiones, una el 4 de diciembre de 1996, por espacio de ocho (8)
días, y la segunda el 8 de mayo de 1997, por un término de cuarenta y ocho (48)
horas, detenciones realizadas por miembros del Ejercito Nacional, privándolo de
la libertad, presuntamente por estar acusado de deserción de las Fuerzas
Militares de Colombia.
2. Posteriormente, en varias oportunidades se acercó al Batallón
Pichincha donde estuvo retenido para solicitar se le aclarara su situación, ya
indicándosele o mostrándosele algún documento donde conste que en su contra se
sigue una investigación, peticiones que hasta la fecha no han tenido respuesta.
3. Tal situación le ha ocasionado graves problemas, como la perdida de los
diferentes empleos, afectando su estabilidad económica y la de su familia,
dificultando la consecución de nuevos trabajos, pues por haber sido detenido se
le considera un delincuente.
B. Petición.
Considera el demandante que le han sido
violados sus derechos fundamentales de locomoción, libertad, trabajo y
petición, por lo cual, solicita le sean tutelados.
II. DECISIONES JUDICIALES
Mediante decisión del 20 de junio de 1997,
el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, resolvió negar la presente
tutela. En breves consideraciones, el juzgado de instancia observó, que el
actor pudo haber invocado el recurso de Habeas corpus, ante la ocurrencia de
las injustificadas detenciones. Por otra parte, tenía a su alcance la
posibilidad de iniciar un proceso penal por privación ilegal de la libertad.
Con base en los anteriores argumentos se procedió a denegar la tutela.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual mediante
decisión del 8 de agosto del mismo año, consideró que en razón a que no se
había presentado debidamente la impugnación, es decir, no expresar las razones
de la inconformidad, se declaraba desierta la impugnación.
III. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Analizado el expediente en cuestión, y
teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el
trámite que debe surtir el recurso de impugnación en la acción de tutela, es
muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir
en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso
que en el caso de la tutela no lo exige.
En relación con la sustentación del recurso
de impugnación, la presente Sala de Revisión hizo mención a la sentencia T-501
del 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, y al Auto 003 de enero 23 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara, decisiones en las cuales se explicaba claramente la no
obligatoriedad de sustentar el recurso de impugnación. La informalidad de la
tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del
recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimiento judiciales
cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.
De esta manera, y
vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión observó, que
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, desconoció la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación según la cual en tratándose de la acción de
tutela no se requiere sustentar el recurso de impugnación contra la providencia
del juez de instancia. Por tal motivo, se ordenó la devolución del expediente
al juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito para que se pronunciara en
debida forma, respecto del caso en cuestión, y de esta manera se surtiera la
impugnación, quedando agotada plenamente la segunda instancia.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante sentencia
del 13 de enero de 1998, el juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito,
resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que al actor le
asistían otras vías de defensa judicial, pudiendo interponer el recurso de
Habeas corpus por su detención ilegal e iniciar una acción penal por la
privación ilegal de su libertad. Además, por la vía contencioso administrativa
podía ejercer su derecho de petición. Por lo anterior, se confirmó la decisión
de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito
(Huila).
B. Breves consideraciones.
Analizados los hechos expuestos por el
demandante, considera la presente Sala de Revisión que, la tutela del señor
Messa Osorio no esta llamada a prosperar por los siguientes motivos:
En efecto, de acuerdo con el artículo 30 de
la Constitución Política, el Habeas Corpus, se encuentra consagrado en favor de
quienes estando privados de la libertad, y consideran que lo han sido en forma
ilegal, pueden hacer uso de dicho mecanismo, el cual deberá ser resuelto en un
plazo máximo de treinta y seis (36) horas.
En relación con la existencia de vías
judiciales específicas para la protección de ciertos derechos fundamentales, la
Corte Constitucional, mediante sentencia T-459 del 15 de julio de 1992,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló al respecto lo
siguiente:
“Existen vías
específicamente concebidas para la defensa de ciertos derechos, en
consideración a su señalada importancia y a sus especiales características. Tal
es el caso del Habeas Corpus, recurso concebido para protección de la
libertad personal cuando de ella ha sido privada una persona ilegalmente
(artículo 30 de la Carta Política). Esta garantía hace parte de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículos 9 y 10, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), artículo 7 y 8, ambos aprobados por la Ley
74 del 26 de diciembre de 1978 (Diario Oficial No.32682), razón por la cual no
puede ser suspendida ni siquiera durante los estados de excepción, tal como lo
señalan perentoriamente los artículos 93 y 214 de la Constitución Política.
“El artículo 86
de la Carta establece que no es procedente la acción de tutela cuando el
afectado con la violación o amenaza del derecho tenga a su alcance otro medio
judicial de defensa, como lo es el Habeas Corpus respecto de la libertad
personal. Así lo dispone también y, de manera expresa, el artículo 6º, numeral
2º, del Decreto 2591 de 1991 que dice: "artículo 6o. Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“...
“2. Cuando para
proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus."
En igual sentido se
pronunció la sentencia T-320 del 18 de julio de 1996, Magistrado Ponente Carlos
Gaviria Díaz.
Ahora bien, las
posibles acciones penales a las que puede acudir el tutelante para demandar al
Ejército Nacional, y en particular a aquellos miembros de dicha institución
castrense que ordenaron su detención arbitraria e ilegal, se encuentran
señaladas en el Código Penal. Constituyen otros medios de defensa judicial
frente a las violaciones de sus derechos.
Finalmente, si
resultase ser cierto el hecho que al actor no se le ha dado respuesta alguna
por parte del Ejército Nacional en relación con las diferentes peticiones que
aclaren las razones de sus detenciones arbitrarias de las cuales ha sido
objeto, ni se le ha explicado la razón de las mismas, podría estarse ante la
eventual violación del derecho fundamental de petición. Sin embargo, como no
existe prueba de que el actor hubiese elevado petición alguna, al Ejército
Nacional, ya sea verbal o escrita, no hay forma de considerar que tal derecho
fundamental le haya sido violado. Ello no obsta para que, en el evento en que
dichas peticiones efectivamente se hubieren efectuado, deberá el Ejército
Nacional dar respuesta a las mismas en los términos señalados por la ley.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procederá a confirmar en
su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Pitalito (Huila), proferido el día 13 de enero del
presente año, por las razones expuestas en esta providencia.
VI. DECISIÓN.
De conformidad con
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el juzgado Primero
Penal del Circuito de Pitalito proferido el día del 13 de enero de 1998, por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo:
LÍBRENSE Por Secretaria General, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.