T-081-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-081/95
PERSONAL DOCENTE-Discriminación/POSESION DEL CARGO
En el presente
caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante, porque su
nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada con
respecto a las fechas en que se les notició del nombramiento a los demás
docentes designados, con el agravante de que se le informó acerca de su
designación cuando ya se le había dado posesión a los otros docentes.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
La situación a
que dio origen la tutela se encuentra superada, pues incluso antes de que el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó fallara, se cumplió con el hecho de dar
posesión a la petente; por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su
objetivo y en tal virtud resultaría ineficaz, en razón de que las omisiones de
la autoridad pública cuestionada han sido corregidas de manera favorable a
aquella y obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la
orden de que se produzca un hecho que ya sucedió.
REF.
EXPEDIENTE T -
50122.
TEMA:
Violación del
derecho a la igualdad por la demora en efectuar la posesión de un funcionario.
PETICIONARIO:
KETTY DIGNER PEREA
PEREA.
PROCEDENCIA:
JUZGADO PROMISCUO
MUNICIPAL DE TADO (CHOCO).
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.
C., marzo 1 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
dictar el fallo correspondiente a la acción de tutela instaurada por KETTY
DIGNER PEREA PEREA, contra el señor Alcalde Municipal de Tadó (Chocó).
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión
y los hechos.
La señor Ketty
Digner Perea Perea promovió acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tadó contra la Alcaldía Municipal, invocando la violación del
derecho fundamental al trabajo, debido a la renuencia de la alcaldía en darle
posesión del cargo de docente en la escuela urbana de Tadó.
Relata la
peticionaria que mediante el oficio No. 63 del 29 de marzo de 1994 se le
comunicó que por decreto No. 0202 del día 10 del mismo mes, había sido nombrada
como docente de la Escuela Urbana de Tadó, correspondiente al grado 01 del
escalafón nacional, y que en forma maliciosa la Alcaldía demoró la comunicación
del nombramiento. Dice haberse presentado a posesionarse el 17 del mes de
marzo de 1994, pero ello no fue posible, y que en el mencionado decreto 0202
aparecen 3 maestros que junto con ella fueron nombrados y que se posesionaron
oportunamente, y en cambio a ella se le ha negado ese derecho.
2. El fallo que
se revisa.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Tadó mediante sentencia del 21 de abril de 1994 negó la tutela del
derecho invocado, por las siguientes razones:
"El despacho
mediante las pruebas arrumadas pudo verificar lo siguiente: Que mediante oficio
de fecha 29 de marzo del presente año, distinguido con el número 63 se le
comunicó a Ketty Perea Perea, el nombramiento que se le había hecho y por lo
tanto debía tomar posesión del cargo, oficio éste que fue entregado a la
interesada el día ocho (8) del mes y año que discurren y en esa misma fecha la
interesada aportó toda su documentación, la cual fue allegada al despacho en
fotocopia para que obre como prueba en este proceso referencial y sumario; ante
solicitud que se le hiciera al señor Alcalde, el cual también nos aportó copia
del acta de posesión de la señorita Ketty Digner Perea Perea, de fecha ocho (8)
de abril del año que discurre, la cual se encuentra firmada por Ovidio Murillo
Córdoba en calidad de Alcalde Municipal y Luis Antonio Mosquera Agualimpia,
como Secretario de Educación Municipal, faltando la firma de la
interesada".
"Con esto queda
demostrado con claridad meridiana, que la Administración Municipal no ha
incurrido en hecho o acto alguno que nos permita siquiera inferir que ha
violado el derecho fundamental de igualdad que tiene Ketty Perea Perea, como lo
estipula la Constitución Nacional en el artículo 13. Lo que sí es sabido y que
es de público conocimiento es que a la interesada el día 11 en las horas de la
tarde le sobrevino una calamidad doméstica, como fue el fallecimiento de su
querida madre y debido a esto no pudo haber acudido a la Administración para
tomar posesión como se le había hecho saber en días anteriores".
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los arts.
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
2. El caso en
análisis.
Del examen de los antecedentes se deduce
que lo pretendido por la demandante Ketty Digner Perea Perea es la protección
de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, pues no obstante que
la Gobernación del Departamento la nombró docente a través del mismo decreto
mediante el cual se hizo igual nombramiento a Jaison Alicia Lemus Rosero,
Lucelly Ramírez Perea y Libardo Natan Murillo, sólo conoció la existencia de
dicha designación 19 días después, porque el decreto es de fecha 10 de marzo de
1994 y la comunicación de su nombramiento es de fecha 29 de marzo del mismo
año; además de que a los otros docentes se les dio posesión del cargo con la
debida prontitud y a ella se le ha dado un trato discriminatorio al no
habérsele dado posesión de su cargo oportunamente.
Según el decreto No. 0202 del 10 de marzo
de 1994, expedido por el señor Gobernador del Chocó, fueron nombrados como
docentes las siguientes personas:
"JAISON ALICIA
LEMUS ROSERO, identificada con la C.C. N° 26.391.878, de Tadó Chocó, Grado 01
en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela
Rural Mixta de Playa de Oro".
"LUCELLY
RAMIREZ PEREA, identificada con la C.C. N° 35.586.010 de Tadó Chocó, Grado 01
en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela
Rural Mixta de las Animas".
"KETTY DIGNER
PEREA, identificada con la C.C. N° 35.586.422 de Tadó Chocó, Grado 01 en el
Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Urbana de
Tadó".
"LIBARDO NATAN
MURILLO QUINTO, identificado con la C.C. N° 4.863.995 de Tadó Choco, Grado 01
en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente en la Escuela
Rural de Varones de Cértegui".
Conforme al artículo
segundo del referido decreto los docentes nombrados debían tomar posesión del
respectivo cargo ante el alcalde municipal de Tadó, previa acreditación de los
requisitos legales.
Según información suministrada por el
Alcalde y el Secretario de Educación del Municipio de Tadó, los referidos
nombramientos y posesiones se comunicaron y realizaron en las siguientes
fechas:
A Jaison Alicia
Lemos Rosero se le comunicó el nombramiento por oficio del 21 de marzo y se
posesionó el día 25 de marzo de 1994.
A Lucelly Ramírez
Perea se le comunicó el nombramiento por oficio del 21 de marzo y se posesionó
el día 25 de marzo de 1994.
A Libardo Natan
Murillo Quinto se la comunicó el nombramiento por oficio del 23 de marzo y se
posesionó el día 25 de marzo de 1995.
A Ketty Digner Perea
Perea se le comunicó el nombramiento por oficio del 29 de marzo y se posesiono
el día 9 de abril de 1994.
La vulneración del derecho a la igualdad:
Considera la Sala
que en el presente caso hubo trato discriminatorio con respecto a la demandante,
porque su nombramiento fue comunicado en una fecha que resulta desproporcionada
con respecto a las fechas en que se les notició del nombramiento a los demás
docentes designados, con el agravante de que se le informó acerca de su
designación cuando ya se le había dado posesión a los otros docentes a que hace
alusión el decreto No. 0202.
La Sala decretó
algunas pruebas tendientes a obtener una explicación clara y razonable del
señor Alcalde de Tadó sobre la situación descrita, con el resultado de que no
se obtuvo una respuesta convincente y justificativa del trato diferenciado dado
a la peticionaria de la tutela.
Cesación o superación de la situación que
dio origen a la tutela.
La demandante en
diligencia de ratificación de su petición de tutela manifestó que en razón a
una calamidad doméstica no se pudo posesionar en la fecha para la cual había
sido citada por el Secretario de Educación de Tadó; sin embargo, en el
expediente obra el acta de su posesión con fecha de 9 de abril de 1994, la cual
aparece firmada tanto por ella, como por el Alcalde y el Secretario de
Educación del municipio.
Conforme a lo
anterior, deduce la Sala que en el caso que la ocupa, la situación a que dio
origen la tutela se encuentra superada, pues incluso antes de que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tadó fallara, se cumplió con el hecho de dar posesión a
la petente; por consiguiente, la acción de tutela ha perdido su objetivo y en
tal virtud resultaría ineficaz, en razón de que las omisiones de la autoridad
pública cuestionada han sido corregidas de manera favorable a aquella y
obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que
se produzca un hecho que ya sucedió.
Así las cosas, se
confirmará, aun cuando por razones diferentes, el fallo que se revisa y se
prevendrá al señor Alcalde Municipal de Tadó para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las omisiones que dieron origen a la petición de tutela, y que si
procediere de modo contrario, será objeto de las sanciones correspondientes.
III. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia Juzgado Promiscuo
Municipal de Tadó (Chocó) del 21 de abril de 1995.
SEGUNDO. PREVENIR al señor Alcalde Municipal de
Tadó (Chocó) para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio
mérito para promover la acción de tutela, y que si procediere de modo contrario
será sancionado de conformidad al decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General se
comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art.
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Firmas sentencia T-
081/95
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.