Sentencia T-080 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-080-21 Sentencia T-080/21 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció el principio de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad mental e invalidez del agenciado ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia La Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo. VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ Si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas congénitos. DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden al Banco de la República reconocer y pagar sustitución pensional a hijo declarado interdicto Referencia: Expediente T-7.778.210 Acción de tutela interpuesta por Didima Peña de Sánchez en contra del Banco de la República Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por Didima Peña de Sánchez, en calidad de guardadora de su hijo Ramiro Sánchez Peña, en contra del Banco de la República. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA El 18 de julio de 2019, Didima Peña de Sánchez interpuso acción de tutela[1], en representación de su hijo Ramiro Sánchez Peña (en adelante, “RSP”), en contra del Banco de la República. Como fundamento de su actuación, alegó que la citada entidad le desconoció a RSP sus derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social[2], como consecuencia de su decisión de negarle la sustitución pensional, en su condición de hijo inválido y que depende económicamente del causante, la cual considera contraria a derecho, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas que acreditan su invalidez y la fecha de ocurrencia de su estructuración, limitando su examen a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (en adelante, “JRCI”). Como pretensión, le solicita al juez de tutela que ordene al Banco de la República otorgar el derecho a la sustitución pensional de RSP, con fundamento en “(…) las historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, dictamen de medicina legal y las sentencias que declararon [su] interdicción por discapacidad mental”. B. HECHOS RELEVANTES 1. RSP nació el 8 de enero de 1964[3]. Es hijo de Didima Peña de Sánchez y de Julio Sánchez Cruz. 2. RSP es una persona “incapaz mental absoluta”, toda vez que padece de un “retardo mental leve-moderado”[4] y de “esquizofrenia paranoide”[5], tal y como lo certificaron la E.P.S Seguro Social, el 31 de julio de 1996 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de agosto de 2009[6]. En el expediente se advierte que tuvo dificultades de aprendizaje, por lo que “no pudo seguir después [del] 1º de bachillerato”[7], que ha dependido económicamente de sus padres, que nunca ha podido trabajar y que “su afiliación a la seguridad social siempre ha sido en calidad de beneficiario”[8]. Actualmente no tiene esposa ni hijos. 3. El 19 de abril de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá declaró a RSP “en interdicción por discapacidad absoluta”[9] y designó como su guardadora a Didima Peña de Sánchez. Luego, el 22 de noviembre de ese mismo año, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la citada decisión[10]. 4. El 14 de diciembre de 2014 falleció Julio Sánchez Cruz (padre de RSP[11]). Dicho señor era beneficiario de una pensión de jubilación por parte del Banco de la República desde el 2 de enero de 1984. 5. El 9 de enero de 2015, Didima Peña de Sánchez le solicitó el Banco de la República (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y del seguro de vida, en calidad de cónyuge supérstite; y (ii) que declarara igualmente a RSP como beneficiario de la pensión de jubilación del señor Sánchez Cruz, dada su condición de hijo inválido y que dependía económicamente del causante[12]. 6. Con posterioridad, el 4 de febrero de 2015, se presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, impetrada por la señora Luz Dary Suárez Zábala, quien invocó la condición de compañera permanente del señor Sánchez Cruz[13]. Para el efecto, acompañó declaración juramentada que realizó el causante el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual (i) afirmó que vive “en unión marital y bajo un mismo techo desde hace más de 40 años con la señora Luz Dary Suárez”[14]; (ii) que con ella tiene cuatro hijos; (iii) que está “casado con la señora Didima Peña de Sánchez, pero [que] no conviv[en] bajo un mismo techo desde hace más de 40 años”[15], y que (iv) le provee todo lo necesario a la señora Suárez quien es la única que puede reclamar [su] pensión, ya que es [su] compañera”[16]. 7. El 12 de febrero de 2015, la JRCI determinó que RSP tiene una pérdida de capacidad laboral de 42,55% y que su fecha de estructuración es el 2 de febrero del año en cita[17]. 8. En comunicación del 27 de marzo de 2015[18], el Banco de la República señaló como beneficiarias de la sustitución pensional, por una parte, a la señora Luz Dary Suárez en un 68,71% y, por la otra, a la señora Didima Peña de Sánchez en un 31,29%. Adicionalmente, negó el reconocimiento de la calidad de beneficiario de RSP, por las siguientes dos razones: (i) porque “presenta una discapacidad laboral del 42,55%, porcentaje inferior al requerido por la ley”, y (ii) porque “la fecha de estructuración de la invalidez (…) (2 de febrero de 2015), es posterior al fallecimiento del causante (14 de diciembre de 2014)”. finalmente, la entidad “reconoció el 50% del seguro de vida reglamentario en la misma proporción de la sustitución pensional y el restante 50% a los hijos del señor Sánchez Cruz”[19]. 9. El 12 de mayo de 2015, Didima Peña de Sánchez le solicitó al Banco de la República nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de su hijo[20]. Para acreditar la condición de invalidez de RSP, presentó “copias de las afiliaciones a salud Nueva EPS”[21] y “certificado de incapacidad laboral de fecha de 3 de agosto de 2004”[22]. 10. El 25 de mayo de 2015, el Banco de la República negó nuevamente la solicitud de la señora Peña de Sánchez[23]. Al respecto, reiteró que, de acuerdo con el dictamen de la JRCI, RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional. 11. Más adelante, el 24 de octubre de 2018, la JRCI examinó de nuevo a RSP y determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 51% y que su fecha de estructuración de invalidez es el 5 de octubre de 2017[24]. 12. Con fundamento en lo anterior, el 22 de mayo de 2019, Didima Peña de Sánchez volvió a solicitarle al Banco de la República que reconozca la sustitución pensional en favor de RSP[25]. Esta vez aportó el dictamen de la JRCI del 24 de octubre de 2018[26]. Adicionalmente, presentó el historial clínico de su hijo, en el que se le diagnostica con “retardo mental leve-moderado”[27] y con “esquizofrenia paranoide”[28], junto con el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 31 de julio de 1996 y las sentencias de interdicción del 19 de abril y 22 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. 13. El 4 de julio de 2019, el Banco de la República negó una vez más la solicitud de la accionante[29]. En esta oportunidad, señaló que, si bien con el nuevo dictamen de la JRCI, RSP “tiene una incapacidad superior al 50%”, lo cierto es que “la fecha de estructuración (…) es posterior al fallecimiento del pensionado”[30]. Por lo anterior, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido. C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS Banco de la República 14. El Banco de la República solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. A juicio de la entidad, “el escenario judicial propicio para dirimir las controversias planteadas por la accionante es el proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito”[31], sobre todo porque (ii) “no acredita la existencia de un perjuicio irremediable”[32]. 15. En subsidio, la entidad accionada sostiene que el juez de tutela debe negar la acción, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de RSP. En particular, argumentó que no cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión solicitada, pues “no contaba para la fecha del fallecimiento del causante [,] con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%[33]. Luz Dary Suárez Zábala 16. La señora Luz Dary Suárez sostuvo que “las pretensiones de la (…) acción de tutela no están llamadas a prosperar”[34], ya que RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional, en la medida en que la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral (2 de febrero de 2015), es posterior al momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado (14 de diciembre de 2014). D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[35] 17. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2019[36], resolvió “negar por improcedente la acción de tutela impetrada”[37]. No obstante, el Juzgado indicó que “la acción de tutela sí resulta procedente para reconocer la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta la condición de hijo discapacitado”[38] de RSP. A su turno, consideró que “no es posible acceder al reconocimiento pensional”[39], pues al momento de la muerte del causante, RSP “no ostentaba la calidad de discapacitado”[40]. Para fundamentar su decisión, la citada autoridad invocó los dos dictámenes por medio de los cuales se determinó la pérdida de capacidad laboral y se fijó como fechas de estructuración de la invalidez el 2 de febrero de 2015 y luego el 5 de octubre de 2017, mientras el causante murió el 14 de diciembre de 2014. Impugnación[41] 18. El 10 de octubre de 2019, Didima Peña de Sánchez, por medio de apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juzgado desconoció la especial protección que el Estado debe brindarle a las personas en situación de discapacidad. Afirmó que tal obligación se traduce en la libertad probatoria para demostrar la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. También alegó que el Juzgado omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. En particular, no tuvo en cuenta “la historia clínica, [el] dictamen de medicina legal, [ni la] sentencia de declaración interdicción”[42]. Estos elementos, a su juicio, avalan que la pérdida de la capacidad laboral de RSP se dio a partir del año 1996. 19. Finalmente, sostiene que la actitud omisiva del Banco de la República persiste, por lo que pide que se protejan de manera definitiva los derechos de RSP o, en subsidio, que se amparen transitoriamente, “mientras el guardador adelanta las gestiones pertinentes para su obtención por vía ordinaria”[43]. 20. Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral[44] 21. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que la acción de tutela es improcedente, pues, en su criterio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por una parte, porque el medio de defensa judicial idóneo para el reconocimiento de la sustitución pensional es el proceso ordinario y, por la otra, porque “no se acredita con las pruebas allegadas [la] configuración de un perjuicio irremediable”[45]. En virtud de lo anterior, y pese a que el examen se limita a la procedencia del amparo, el Tribunal decidió “confirmar la sentencia impugnada”[46]. E. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 22. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la selección para revisión del presente asunto y la asignación de la sustanciación a la Sala de Revisión Número 3, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo[47]. 23. Durante el trámite del presente proceso, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos desde el 16 de marzo de 2020[48] hasta el 30 de julio del año en cita[49], los cuales volvieron a correr a partir de esta última fecha. Por otra parte, con el fin de contar con nuevos elementos de juicio, en Auto del 7 de septiembre de 2020[50], y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: “PRIMERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a DÍDIMA PEÑA SÁNCHEZ, para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe, con el debido sustento documental: a) Si ha adelantado “las gestiones pertinentes para la obtención de la pensión por la vía ordinaria”. En caso afirmativo, indique en qué estado se encuentra esa reclamación. b) ¿Por qué razón y en qué medida considera que Ramiro Sánchez Peña se encuentra ante ocurrencia de un perjuicio grave e inminente? c) Si Ramiro Sánchez Peña dependía económicamente de su padre, el señor Julio César Sánchez Cruz. d) Si Ramiro Sánchez Peña cuenta actualmente con algún ingreso económico, si está afiliado al sistema de seguridad social y en qué régimen. e) ¿Quiénes componen su núcleo familiar? f) Actualmente de qué actividades o labores deriva su sustento el núcleo familiar, y si alguno de sus miembros posee bienes inmuebles o declara renta. g) El estado actual de la solicitud y los trámites que ha realizado ante el Banco de la República para la obtención de la pensión de sobrevivientes a favor de Ramiro Sánchez Peña. Para esos efectos, se solicita que acompañe a su respuesta los documentos que ha aportado a dicho proceso. h) ¿Cuál fue la última decisión de la [JRCI] en relación con la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña? Para esos efectos, se solicita que allegue copia de la documentación del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña. SEGUNDO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este Despacho: a) ¿A quién le corresponde calificar la incapacidad de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes? b) ¿Qué solicitudes formuló ante el Banco de la República la señora Dídima Peña Sánchez para obtener la pensión de sobrevivientes a favor de Ramiro Sánchez Peña, y cuáles fueron los documentos que allegó con cada una de tales solicitudes? c) ¿Cuál es el trámite que debe seguir ante el Banco de la República quien solicite la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente del causante? d) ¿Qué documentos debe presentar ante el Banco de la República quien reclame la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía económicamente del causante? TERCERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este Despacho: a) ¿Cómo se determina la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona? b) ¿Cómo determinó la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña en sus dictámenes (i) 79315855-6782 del 24 de octubre de 2018 y (ii) 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009, y cómo se explica ese resultado? 24. De acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en auto del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Revisión decidió suspender los términos del proceso, “por (…) tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas”. De conformidad con auto del 26 de noviembre del año en cita, se aclaró que la suspensión comenzó a correr el 30 de septiembre de 2020, día siguiente a la fecha en que fue allegada la última de las informaciones solicitadas. Datos suministrados por la señora Didima Peña de Sánchez[51] 25. El 14 de septiembre de 2020, Didima Peña de Sánchez dio respuesta a la información requerida. En concreto, manifestó lo siguiente: Primero, aclaró que a la fecha “no ha presentado demanda por la vía ordinaria para la obtención de la pensión”[52]. Segundo, manifestó que, de conformidad con la calificación de invalidez realizada por el ISS, RSP perdió su capacidad laboral el 31 de julio de 1996. Argumentó que todos los exámenes médicos y los conceptos de los especialistas en psiquiatría de la Clínica Santo Tomás y de Medicina Legal certificaron que, desde tal fecha, tiene “esquizofrenia con retardo mental”[53]. Tercero, sostiene que su hijo “siempre dependió́ de su padre (…) quien proveía una cantidad de dinero mensual”. Cuarto, señaló que RSP “[n]o cuenta con ningún ingreso económico (…) [y] nunca en su vida lo ha [tenido,] porque [nunca ha contado] (…) con un vínculo laboral”. Actualmente, su sustento depende de “la mensualidad que [ella] recibe de la pensión de sobreviviente que paga el Banco de la República”[54]. Y, quinto, indicó que su hogar está constituido adicionalmente por un hermano de RSP, quien no trabaja. 26. El 29 de septiembre de 2020, Didima Peña de Sánchez se pronunció sobre la respuesta del Banco de la República[55]. De manera particular, cuestionó que, para efectos de determinar la invalidez de RSP, la entidad accionada únicamente hubiese valorado el dictamen de la JRCI y desestimado las demás pruebas aportadas. Al respecto, alegó que (i) la sentencia judicial en el proceso de interdicción es suficiente para concluir su hijo “[es] interdicto por demencia [y] es un incapaz absoluto”[56] y a ello se agrega (ii) el dictamen de Medicina Legal, en el que se evidencia que RSP padece de esquizofrenia, no puede “manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos” y requiere “tratamiento psiquiátrico ambulatorio e intrahospitalario”[57]. En su criterio, estos elementos de juicio, en su conjunto, demuestran que “la pérdida de capacidad laboral y [la] fecha de estructuración [es] anterior al fallecimiento del causante”[58]. Información suministrada por el Banco de la República[59] 27. En oficio del 14 de septiembre de 2020, el Banco de la República contestó a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente[60]. Por una parte, indicó que, para el reconocimiento de una prestación económica de origen común, solo se puede tener en cuenta el dictamen proferido por Colpensiones o por la JRCI, pues las EPS únicamente certifican los casos de invalidez, dentro de sus planes de cobertura, “(…) pero no en lo que respecta a la decisión [de otorgar] prestaciones económicas (…) [,] indemnizaciones o pensiones por invalidez de origen profesional o común”[61]. 28. Y, por la otra, señaló que el 5 de abril de 2016, se reconoció inicialmente la sustitución pensional a favor de la señora Didima Peña de Sánchez, en calidad de cónyuge (20,98%), y de Luz Dary Suárez Zabala, en calidad de compañera permanente (29,02%), y “dejó en suspenso el 50% que le pudiere corresponder a los hijos mayores de edad con discapacidad”[62]. En este punto explicó que, tanto RSP como su hermano, Alejandro Sánchez Peña[63], hubieran podido acceder a ese porcentaje de haber aportado “registro civil de nacimiento, documentos de identidad, dictamen de pérdida de capacidad laboral [y] sentencia de interdicción judicial”[64]. Sin embargo, reiteró que RSP no acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, pues la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral es posterior a la muerte del causante; mientras que, respecto de su hermano, expuso que “no presentó ante el Banco, documentos para acreditar el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido”[65]. Por ello, actualmente la sustitución pensional está reconocida a favor de las señoras Didima Peña de Sánchez (31,29%) y Luz Dary Suárez Zabala (68,71%). 29. El 29 de septiembre de 2020, el representante legal del Banco de la República dio alcance a su escrito anterior[66]. Primero, reiteró que RSP no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. Al respecto, insistió en el argumento de que, para la fecha de la muerte del causante, “no se encontraba estructurada la invalidez que hoy padece”[67]. Segundo, manifestó que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela exige que el actor acuda al “proceso ordinario ante la jurisdicción competente [,] con el fin de que se dirima la controversia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”[68], sobre todo cuando han pasado más de cinco años sin que se proceda en tal sentido. Información suministrada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca[69] 30. En oficio del 16 de septiembre de 2020, el apoderado de la JRCI dio respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente[70]. Primero, expuso que “la fecha de estructuración es aquella en [la] que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente”[71]. Esta fecha se identifica con fundamento “en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral”[72]. Para la entidad, cuando “no existe historia clínica, [la fecha] se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad”[73]. 31. Segundo, señaló que el 12 de octubre de 2015, diagnosticó a RSP con “esquizofrenia paranoide con una pérdida de capacidad laboral del 42,55% con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2015”[74]. Según explicó, tal fecha “corresponde a la valoración médica y psicológica”[75] realizada en ese momento. 32. Tercero, precisó las razones del dictamen del 24 de octubre de 2018. Al respecto, manifestó que, en el control de psiquiatría realizado en el 2012, “el paciente tenía una adecuada adherencia y respuesta al tratamiento recibido, siendo la pérdida de capacidad laboral inferior al 50%”[76]. Luego, “[e]n control de octubre de 2016, se registr[ó] mayor adherencia al tratamiento, con adecuado control sintomático, sin síntomas psicóticos activos, ni afectivos”[77]. Finalmente, en el control por psiquiatría del 5 de octubre de 2017, el estado clínico del paciente persistía, “pese a tratamiento curativo instaurado”[78]. Con base en este último estudio, se determinó que, desde dicho momento, “(…) el paciente se encontraba en estado de invalidez, [por tener] pérdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%”[79]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 33. La Sala Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[80]. B. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 34. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–. 35. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de conocimiento. En particular, definirá si el amparo propuesto es o no procedente para cuestionar los actos por medio de los cuales el Banco de la República negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con base en que los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral proferidos por la JRCI determinaron que la fecha de estructuración de la invalidez de RSP es posterior a la del fallecimiento del causante. Procedencia de la acción de tutela - Caso concreto 36. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo del citado mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 1306 de 2009 señala que “[q]uienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos” y, por tal razón, el artículo 88 de la misma ley dispone que se nombrará un curador que lo representará “en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley”. 37. En este caso, la señora Didima Peña de Sánchez actúa como representante de RSP. En efecto, como se indicó anteriormente, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declararon a RSP “en interdicción por discapacidad absoluta”[81] y designaron como guardadora a la citada señora Didima Peña de Sánchez. En estos términos, la Sala constata que ella está legitimada en la causa por activa para representar a RSP e interponer en su nombre la presente tutela[82]. 38. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[83]. 39. En el asunto bajo examen, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirige en contra del Banco de la República, como persona jurídica de derecho público[84], es decir, se invoca su condición de autoridad pública, conforme a la conceptualización que se ha realizado de su noción, a partir del artículo 86 de la Constitución[85]. Por lo demás, la conducta que se señala como transgresora de los derechos se vincula directamente con su capacidad de acción, toda vez que es la entidad que, con base en la existencia de un régimen especial[86], es competente para reconocer y pagar la sustitución pensional que solicita la accionante, al tener bajo su cargo la pensión de jubilación que en su momento se otorgó al señor Julio Sánchez Cruz, de suerte que, precisamente, es con ocasión de la negativa a conceder la prestación solicitada que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que se alegan en la demanda de tutela. 40. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla[87]. Con todo, la Corte también ha señalado que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[88]. Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales[89]. Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[90]. 41. En el caso bajo examen, la Sala observa que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, Didima Peña de Sánchez interpuso la acción de tutela el día 18 de julio de 2019, luego de la negativa proferida el 4 de julio del año en cita por el Banco de la República, con miras a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de RSP, solicitud que se fundamentó en la última valoración realizada el 24 de octubre de 2018 por la JRCI, y a la cual se agregó, en petición de la señora Peña de Sánchez del 22 de mayo de 2019, la historia clínica de RSP, el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 31 de julio de 1996 y las sentencias de interdicción dictadas por los jueces de familia. 42. De esa manera, entre la fecha en que fue negada la última solicitud y aquella en que se interpuso la acción de tutela transcurrieron tan solo 14 días, plazo que se considera prudente y razonable para el ejercicio del amparo constitucional[91]. 43. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[92]. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. 44. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[93]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 45. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[94]. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[95]. Y, por la otra, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para dar trámite a los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[96]. 46. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando (i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[97]. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[98]. 47. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto[99]. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. 48. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna[100]. 49. En el presente caso, aun cuando es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para resolver, en principio, la causa planteada[101], ella –a juicio de esta Sala de Revisión– no resulta eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante y que se exponen a continuación: 50. Primero, RSP es un sujeto de especial protección constitucional[102], el cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. En efecto, se trata de una persona “incapaz mental absoluta”, ya que padece de “retardo mental leve-moderado”[103] y de “esquizofrenia paranoide”[104]. Por su discapacidad, su vida personal, social y familiar se ha visto limitada ante la existencia de distintas barreras, las cuales han conducido –entre otras– a la dependencia económica respecto de sus padres, pues nunca ha podido trabajar. 51. Segundo, RSP igualmente se halla en situación de vulnerabilidad por su situación económica. Según consta en el expediente, él no tiene ingresos propios y no podrá adelantar ninguna actividad laboral en el futuro, al tener una pérdida de capacidad superior al 50%. Depende, hoy en día, totalmente de su madre, por quien está afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario. Esta última tiene 84 años, presenta dificultades en salud y su único ingreso es la sustitución pensional que recibe mensualmente, cuyo valor no supera la suma de dos millones trescientos mil pesos[105]. Su hermano, quien también vive con ellos, sufre de poliomielitis y tampoco trabaja. De modo que, el otorgamiento de la prestación reclamada se vincula de forma directa con la salvaguarda de los derechos invocados, en particular, con el derecho al mínimo vital. 52. Tercero, por intermedio de su representante legal, RSP ha realizado todas las actuaciones administrativas a su disposición para lograr la obtención del derecho reclamado. Como lo manifestó el Banco de la República, la señora Didima Peña presentó nueve solicitudes “tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de (…) [RSP]”[106], por lo que se ha mostrado diligente y ha insistido en el carácter apremiante de la prestación solicitada. 53. Finalmente, esta Sala considera que, más allá de la discusión respecto del momento de estructuración de la invalidez, se advierte que, en principio, no existen oposiciones adicionales al otorgamiento del derecho que se reclama, por lo que, sumariamente, y por fuera de la exigencia señalada, estarían dadas las condiciones para su reconocimiento. 54. Por otra parte, aun cuando podría afirmarse que la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque tenía la posibilidad de recurrir las decisiones de la JRCI, ya sea mediante el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación[107], o directamente a través del ejercicio de “las acciones legales”[108] en un proceso ordinario laboral[109], lo cierto es que ello no es relevante para el examen propuesto en este caso, pues dichos medios de defensa no son pertinentes, en la medida en que (i) la accionante lo que cuestiona es la decisión del Banco de la República de no tener en cuenta otros elementos probatorios para acreditar la invalidez, y (ii) las pretensiones de la tutela no están encaminadas a que se revoquen los dictámenes, sino a que el juez le ordene al citado Banco otorgar el derecho a la sustitución pensional de RSP. 55. Por las razones ya señaladas, la acción de tutela interpuesta por RSP cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no resulta razonable ni proporcionado exigirle al actor acudir al proceso ordinario, ante la situación de vulnerabilidad económica en la que se halla y dada la valoración de su condición de sujeto de especial protección constitucional. En este caso en particular, se ha venido insistiendo en el derecho reclamado y actuando con diligencia para lograr su obtención, por lo que la espera podría agravar la situación de RSP y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos constitucionales. En consecuencia, entendiendo que el amparo resulta procedente, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y a resolver el fondo del asunto bajo examen. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 56. En el caso bajo examen, Didima Peña de Sánchez interpuso acción de tutela para la protección de los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de su hijo RSP[110]. Según se expuso en el acápite de antecedentes, alega en su favor el otorgamiento de la condición de beneficiario de la sustitución pensional de su padre, Julio Sánchez Cruz, en calidad de hijo inválido que dependía económicamente del causante. En particular, sostiene que su condición de invalidez se acredita con (i) la historia clínica[111], (ii) con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, (iii) con las sentencias de interdicción proferidas por los jueces de familia y (iv) con la última valoración realizada el 24 de octubre de 2018 por la JRCI[112], pruebas que no fueron valoradas en su integridad por la entidad accionada. 57. Por su parte, el Banco de la República negó la solicitud realizada, pues, a su juicio, RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido. Aun cuando no está en disputa el parentesco con el causante, ni tampoco su dependencia económica, la entidad consideró que no acreditó su estado de invalidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[113]. Al respecto, afirmó que, en los dictámenes del 12 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2018, la JRCI fijó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 2 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2017, respectivamente, por lo que no contaba con el requisito de ser igual o superior al 50% para el 14 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció el causante. 58. Por ende, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Banco de la República vulneró los derechos de RSP a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, con sustento en que los dictámenes de la JRCI fijaron que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior al momento en que se produjo la muerte del causante, sin tener en cuenta y valorar de forma integral los demás elementos probatorios aportados por el solicitante? 59. Para resolver el interrogante planteado, la Sala (i) inicialmente explicará el alcance y contenido del derecho a la seguridad social, con énfasis en la figura de la sustitución pensional. A continuación, (ii) identificará los requisitos para acceder esta última pretensión, cuando se invoca la condición de hijo invalido; para continuar (iii) con el examen de la forma como se acredita la invalidez, en el procedimiento de reconocimiento de la sustitución pensional. Con base en estas consideraciones, (iv) se dará respuesta al caso planteado. D. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 60. El artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos, a la vez que opera como servicio público de carácter obligatorio. Como consecuencia de esta última manifestación, además de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación directa de las finalidades sociales del Estado descritas en el artículo 2 de la Carta, pues apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana. 61. Por su parte, como derecho, la seguridad social está vinculada con la protección frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por razón de la edad, la pérdida de la capacidad laboral o la muerte de las personas respecto de quienes se tiene una relación de dependencia. De ahí que, es claro que su realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida digna, lo cual le otorga el carácter de derecho irrenunciable. 62. En desarrollo de estos postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (…) [una] (…) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”[114]. Para tal fin, dispuso que el sistema integral estaría formado por los regímenes generales en (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) por los servicios sociales complementarios[115]. 63. En particular, el régimen de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la mencionada Ley 100 de 1993. Por ello, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se consagró un conjunto de figuras que buscan salvaguardar cada una de las circunstancias que pueden afectar el devenir de la población y, en particular, sus condiciones de vida. 64. Una de tales figuras es la que se denomina –en términos generales– como pensión de sobrevivientes. Esta se encuentra regulada de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994. 65. De acuerdo con lo previsto en la citada ley, el derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían económicamente del causante, con el propósito de enervar las contingencias derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital y las condiciones de vida digna de quienes tenían una relación de sujeción, básicamente por razón de la edad, los estudios o las barreras para desempeñarse en sociedad, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad previstos en el artículo 48 de la Constitución Política. 66. Ahora bien, la Corte ha señalado que, aunque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere en general a la pensión de sobrevivientes, en dicho concepto se encuentran dos supuestos distintos: la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional[116]. Respecto a la diferencia que existe entre estas dos figuras, este tribunal señaló lo siguiente: “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular –pensionado por vejez o invalidez–, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. [Y], [por] otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior[117]”. 67. Adicionalmente, en la sentencia T-685 de 2017, al precisar la finalidad de la sustitución pensional, se indicó que: “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social”. 68. De acuerdo con lo anterior, en este caso es claro que la modalidad de derecho que solicita la accionante corresponde a una sustitución pensional, pues se trata del reconocimiento y pago de una pensión ya causada que venía recibiendo el señor Julio Sánchez Cruz por parte del Banco de la República. En particular, se invoca la condición de estado de invalidez de RSP, señalando que él dependía de la ayuda y apoyo monetario del causante, por lo que, de acceder al otorgamiento del derecho reclamado, se evitaría que quede sin un ingreso que le permita subsistir en el futuro. Cabe destacar que, en este punto, hoy en día se encuentra sujeto a la ayuda económica de su madre, la cual es titular de la misma pensión que se reclama y que, conforme al régimen legal vigente, no cabe la posibilidad de acceder a la sustitución de una pensión obtenida, precisamente, por la vía de la sustitución[118]. Por ello, la Sala procederá a exponer los requisitos para acceder a la sustitución pensional, en los casos en que se alega la condición de invalidez. E. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO 69. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación. En particular, para los efectos del caso bajo examen, prevé que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. En esta hipótesis, para obtener el reconocimiento de la sustitución, el solicitante requiere acreditar los siguientes tres requisitos: 70. Primero, su relación de parentesco con el causante. El parágrafo del citado artículo 47 prevé que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”[119]. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía una acreditación suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial. 71. Segundo, se exige que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir[120]. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”[121]. Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[122]. 72. Y, tercero, que se acredite el estado de invalidez. Para determinar cuándo se presenta esta última, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de esa misma ley. Tal norma prescribe que “se considera inválida la persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”[123]. 73. La calificación del “estado de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez[124]. 74. El proceso de calificación terminará con un dictamen, el cual deberá contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo debidamente sustentado en criterios de carácter técnico-científico, soportados en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico[125]. 75. En particular, cabe precisar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es aquella en la “(…) que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”[126]. 76. No obstante, la Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita[127]. En estos eventos, el momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo[128]. F. DE LA FORMA COMO SE ACREDITA EL ESTADO DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 77. Como ya se señaló, el estado de invalidez de una persona lo califican, en primera instancia, Colpensiones, las ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS; y, en segunda instancia, las JRCI. Con todo, la Corte ha advertido que, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[129], el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. 78. Así, en la sentencia T-459 de 2018, la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de ellas fue presentada para la obtención de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido. La entidad accionada le había negado dicha solicitud al accionante, en razón a que no aportó copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por las entidades competentes. Al respecto, esta corporación encontró que el solicitante sí había presentado la información necesaria y suficiente para determinar su estado, pues allegó (i) su historia clínica, en la que se evidenciaba que padecía “retraso mental grave” y “esquizofrenia”, y (ii) una sentencia de interdicción judicial “por discapacidad mental absoluta”. Por lo tanto, amparó los derechos del accionante y ordenó que se reconociera al solicitante como beneficiario de la pensión solicitada. 79. En términos similares, en la sentencia T-187 de 2016, la Corte resolvió el caso de una persona declarada interdicta por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”, a quien le negaron la solicitud de pensión de sobreviviente por no aportar dictamen de la JRCI. A juicio de este tribunal, si la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, como la historia clínica o la sentencia de interdicción judicial, le corresponde tanto a la entidad pensional como al juez ordinario, contencioso o de tutela, evaluar dicha información para ordenar el reconocimiento y...

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