T-080-21
Sentencia T-080/21
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN
CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció el
principio de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad
mental e invalidez del agenciado
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia
excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas
en circunstancias de debilidad manifiesta
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad
para ser beneficiario
PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida
con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad
para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en
los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita. En estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos
de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia
clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de
cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la
capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por
razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo.
VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ
Si bien en principio la determinación
de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades
habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales,
con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios
probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y
suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por
medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. De esta manera,
y así lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no
puede dejarse de lado y restarse valor a los dictámenes expedido por una
entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia
judicial que declare la interdicción de una persona, pues ellas constituyen
pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando
tiene problemas congénitos.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden al Banco de la República reconocer y pagar sustitución pensional a
hijo declarado interdicto
Referencia: Expediente T-7.778.210
Acción de tutela interpuesta por Didima
Peña de Sánchez en contra del Banco de la República
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado 23 Laboral del
Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente,
dentro de la acción de tutela presentada por Didima Peña de Sánchez, en calidad
de guardadora de su hijo Ramiro Sánchez Peña, en contra del Banco de la
República.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
El 18 de julio de 2019, Didima Peña de
Sánchez interpuso acción de tutela[1],
en representación de su hijo Ramiro Sánchez Peña (en adelante, “RSP”), en
contra del Banco de la República. Como fundamento de su actuación, alegó que la
citada entidad le desconoció a RSP sus derechos a la
vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a
la seguridad social[2],
como consecuencia de su decisión de negarle la sustitución pensional, en su
condición de hijo inválido y que depende económicamente del causante, la cual
considera contraria a derecho, por no tener en cuenta la totalidad de las
pruebas que acreditan su invalidez y la fecha de ocurrencia de su estructuración,
limitando su examen a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (en adelante, “JRCI”). Como pretensión, le
solicita al juez de tutela que ordene al Banco de la República otorgar el
derecho a la sustitución pensional de RSP, con fundamento en “(…) las
historias clínicas, evaluaciones neuropsicológicas, dictamen de medicina legal
y las sentencias que declararon [su] interdicción por discapacidad
mental”.
B.
HECHOS
RELEVANTES
1.
RSP nació el 8 de enero de 1964[3].
Es hijo de Didima Peña de Sánchez y de Julio Sánchez Cruz.
2.
RSP es una persona “incapaz
mental absoluta”, toda vez que padece de un “retardo mental
leve-moderado”[4]
y de “esquizofrenia paranoide”[5],
tal y como lo certificaron la E.P.S Seguro Social, el 31 de julio de 1996 y el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de agosto de 2009[6].
En el expediente se advierte que tuvo dificultades de aprendizaje, por lo que “no
pudo seguir después [del] 1º de bachillerato”[7],
que ha dependido económicamente de sus padres, que nunca ha podido trabajar y que
“su afiliación a la seguridad social siempre ha sido en calidad de
beneficiario”[8].
Actualmente no tiene esposa ni hijos.
3.
El 19 de abril de 2010, el
Juzgado 23 de Familia de Bogotá declaró a RSP “en interdicción por
discapacidad absoluta”[9]
y designó como su guardadora a Didima Peña de Sánchez. Luego, el 22 de
noviembre de ese mismo año, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la citada decisión[10].
4.
El 14 de diciembre de 2014 falleció
Julio Sánchez Cruz (padre de RSP[11]).
Dicho señor era beneficiario de una pensión de jubilación por parte del Banco
de la República desde el 2 de enero de 1984.
5.
El 9 de enero de 2015, Didima
Peña de Sánchez le solicitó el Banco de la República (i) el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional y del seguro de vida, en calidad de cónyuge
supérstite; y (ii) que declarara igualmente a RSP como beneficiario de la
pensión de jubilación del señor Sánchez Cruz, dada su condición de hijo
inválido y que dependía económicamente del causante[12].
6.
Con posterioridad, el 4 de
febrero de 2015, se presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución
pensional, impetrada por la señora Luz Dary Suárez Zábala, quien invocó la condición
de compañera permanente del señor Sánchez Cruz[13]. Para el efecto, acompañó declaración
juramentada que realizó el causante el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual
(i) afirmó que vive “en unión marital y bajo un mismo techo desde hace más
de 40 años con la señora Luz Dary Suárez”[14]; (ii) que con ella tiene cuatro hijos;
(iii) que está “casado con la señora Didima Peña de Sánchez, pero [que] no
conviv[en] bajo un mismo techo desde hace más de 40 años”[15],
y que (iv) le provee todo lo necesario a la señora Suárez quien es la única
que puede reclamar [su] pensión, ya que es [su] compañera”[16].
7.
El 12 de febrero de 2015, la JRCI
determinó que RSP tiene una pérdida de capacidad laboral de 42,55% y que su fecha
de estructuración es el 2 de febrero del año en cita[17].
8.
En comunicación del 27 de marzo
de 2015[18],
el Banco de la República señaló como beneficiarias de la sustitución pensional,
por una parte, a la señora Luz Dary Suárez en un 68,71% y, por la otra, a la
señora Didima Peña de Sánchez en un 31,29%. Adicionalmente, negó el
reconocimiento de la calidad de beneficiario de RSP, por las siguientes dos
razones: (i) porque “presenta una discapacidad laboral del 42,55%,
porcentaje inferior al requerido por la ley”, y (ii) porque “la fecha de
estructuración de la invalidez (…) (2 de febrero de 2015), es posterior al
fallecimiento del causante (14 de diciembre de 2014)”. finalmente, la
entidad “reconoció el 50% del seguro de vida reglamentario en la misma
proporción de la sustitución pensional y el restante 50% a los hijos del señor
Sánchez Cruz”[19].
9.
El 12 de mayo de 2015, Didima Peña
de Sánchez le solicitó al Banco de la República nuevamente el reconocimiento y
pago de la sustitución pensional a favor de su hijo[20].
Para acreditar la condición de invalidez de RSP, presentó “copias de las
afiliaciones a salud Nueva EPS”[21]
y “certificado de incapacidad laboral de fecha de 3 de agosto de 2004”[22].
10.
El 25 de mayo de 2015, el Banco
de la República negó nuevamente la solicitud de la señora Peña de Sánchez[23].
Al respecto, reiteró que, de acuerdo con el dictamen de la JRCI, RSP no cumple
con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional.
11.
Más adelante, el 24 de octubre
de 2018, la JRCI examinó de nuevo a RSP y determinó que tiene una pérdida de
capacidad laboral del 51% y que su fecha de estructuración de invalidez es el 5
de octubre de 2017[24].
12.
Con fundamento en lo anterior, el 22 de mayo de 2019, Didima Peña de Sánchez volvió a
solicitarle al Banco de la República que reconozca la sustitución pensional en
favor de RSP[25].
Esta vez aportó el dictamen de la JRCI del 24 de octubre de 2018[26].
Adicionalmente, presentó el historial clínico de su hijo, en el que se le
diagnostica con “retardo mental leve-moderado”[27] y
con “esquizofrenia paranoide”[28],
junto con el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 31 de julio de 1996 y
las sentencias de interdicción del 19 de abril y 22 de noviembre de 2010,
proferidas por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
13.
El 4 de julio de 2019, el Banco
de la República negó una vez más la solicitud de la accionante[29]. En
esta oportunidad, señaló que, si bien con el nuevo dictamen
de la JRCI, RSP “tiene una incapacidad superior al 50%”, lo cierto es
que “la fecha de estructuración (…) es posterior al fallecimiento del
pensionado”[30].
Por lo anterior, concluyó que no hay lugar al reconocimiento de la sustitución
pensional en calidad de hijo inválido.
C.
RESPUESTA DE
LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
Banco de la República
14.
El Banco de la República solicitó
la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que no cumple con el
requisito de subsidiariedad. A juicio de la entidad, “el escenario judicial
propicio para dirimir las controversias planteadas por la accionante es el
proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito”[31],
sobre todo porque (ii) “no acredita la existencia de un perjuicio
irremediable”[32].
15.
En subsidio, la entidad
accionada sostiene que el juez de tutela debe negar la acción, toda vez que no se
vulneraron los derechos fundamentales de RSP. En particular, argumentó que no
cumplía con los requisitos legales para obtener la pensión solicitada, pues “no
contaba para la fecha del fallecimiento del causante [,] con una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%[33].
Luz Dary Suárez Zábala
16.
La señora Luz Dary Suárez
sostuvo que “las pretensiones de la
(…) acción de tutela no están llamadas a prosperar”[34], ya que RSP no cumple con los requisitos legales
para ser beneficiario de la sustitución pensional, en la medida en que la fecha
de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral (2 de febrero de 2015),
es posterior al momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado (14
de diciembre de 2014).
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
Sentencia
de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C.[35]
17.
El Juzgado 23 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2019[36],
resolvió “negar por improcedente la acción de tutela impetrada”[37].
No obstante, el Juzgado indicó que “la acción de tutela sí resulta
procedente para reconocer la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta la
condición de hijo discapacitado”[38]
de RSP. A su turno, consideró que “no es posible acceder al reconocimiento
pensional”[39],
pues al momento de la muerte del causante, RSP “no ostentaba la calidad de
discapacitado”[40].
Para fundamentar su decisión, la citada autoridad invocó los dos dictámenes
por medio de los cuales se determinó la pérdida de capacidad laboral y se fijó
como fechas de estructuración de la invalidez el 2 de febrero de 2015 y luego
el 5 de octubre de 2017, mientras el causante murió el 14 de diciembre de 2014.
Impugnación[41]
18.
El 10 de octubre de 2019,
Didima Peña de Sánchez, por medio de apoderado, impugnó la sentencia de primera
instancia. A su juicio, el Juzgado desconoció la especial protección que el
Estado debe brindarle a las personas en situación de discapacidad. Afirmó que tal
obligación se traduce en la libertad probatoria para demostrar la pérdida de
capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. También alegó
que el Juzgado omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso.
En particular, no tuvo en cuenta “la historia clínica, [el] dictamen de
medicina legal, [ni la] sentencia de declaración interdicción”[42].
Estos elementos, a su juicio, avalan que la pérdida de la capacidad laboral de
RSP se dio a partir del año 1996.
19.
Finalmente, sostiene que la
actitud omisiva del Banco de la República persiste, por lo que pide que se
protejan de manera definitiva los derechos de RSP o, en subsidio, que se
amparen transitoriamente, “mientras el guardador adelanta las gestiones
pertinentes para su obtención por vía ordinaria”[43].
20.
Sentencia de segunda
instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Laboral[44]
21.
El 25 de noviembre de 2019, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que la acción de
tutela es improcedente, pues, en su criterio, no cumple con el requisito de
subsidiariedad, por una parte, porque el medio de defensa judicial idóneo para
el reconocimiento de la sustitución pensional es el proceso ordinario y, por la
otra, porque “no se acredita con las pruebas allegadas [la] configuración de
un perjuicio irremediable”[45].
En virtud de lo anterior, y pese a que el examen se limita a la procedencia del
amparo, el Tribunal decidió “confirmar la sentencia impugnada”[46].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
22.
Por medio del auto del 14 de
febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la
selección para revisión del presente asunto y la asignación de la sustanciación
a la Sala de Revisión Número 3, presidida por el Magistrado Alejandro Linares
Cantillo[47].
23.
Durante el trámite del presente
proceso, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada
por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos
desde el 16 de marzo de 2020[48]
hasta el 30 de julio del año en cita[49],
los cuales volvieron a correr a partir de esta última fecha. Por otra parte, con el fin de contar con nuevos elementos de
juicio, en Auto del 7 de septiembre de 2020[50], y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas:
“PRIMERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría
General, a DÍDIMA PEÑA SÁNCHEZ, para que, en el término
de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación,
informe, con el debido sustento documental:
a) Si ha adelantado “las gestiones pertinentes para la obtención
de la pensión por la vía ordinaria”. En caso afirmativo, indique en
qué estado se encuentra esa reclamación.
b) ¿Por qué razón y en qué medida considera que
Ramiro Sánchez Peña se encuentra ante ocurrencia de un perjuicio grave e
inminente?
c) Si Ramiro Sánchez Peña dependía económicamente de su padre,
el señor Julio César Sánchez Cruz.
d) Si Ramiro Sánchez Peña cuenta actualmente con algún
ingreso económico, si está afiliado al sistema de seguridad social y en
qué régimen.
e) ¿Quiénes componen su núcleo familiar?
f) Actualmente de qué actividades o labores deriva su
sustento el núcleo familiar, y si alguno de sus miembros posee bienes inmuebles
o declara renta.
g) El estado actual de la solicitud y los trámites que ha
realizado ante el Banco de la República para la obtención de la pensión de
sobrevivientes a favor de Ramiro Sánchez Peña. Para esos efectos, se solicita
que acompañe a su respuesta los documentos que ha aportado a dicho proceso.
h) ¿Cuál fue la última decisión de la [JRCI] en relación
con la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña? Para esos
efectos, se solicita que allegue copia de la documentación del proceso de calificación
de la pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña.
SEGUNDO. OFICIAR,
por medio de la Secretaría General, al BANCO DE LA REPÚBLICA, para
que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación,
informe a este Despacho:
a) ¿A quién le corresponde calificar la incapacidad de
quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes?
b) ¿Qué solicitudes formuló ante el Banco de la
República la señora Dídima Peña Sánchez para obtener la pensión de
sobrevivientes a favor de Ramiro Sánchez Peña, y cuáles fueron los documentos
que allegó con cada una de tales solicitudes?
c) ¿Cuál es el trámite que debe seguir ante el Banco de la República
quien solicite la pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición
de discapacidad que dependía económicamente del causante? d) ¿Qué
documentos debe presentar ante el Banco de la República quien reclame la pensión
de sobrevivientes en su calidad de hijo en condición de discapacidad que dependía
económicamente del causante?
TERCERO. OFICIAR,
por medio de la Secretaría General, a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que, en
el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación,
informe a este Despacho:
a) ¿Cómo se determina la fecha de estructuración de la pérdida
de la capacidad laboral de una persona?
b) ¿Cómo determinó la fecha de estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral de Ramiro Sánchez Peña en sus dictámenes (i)
79315855-6782 del 24 de octubre de 2018 y (ii) 2009-020516-00004 del 28 de
agosto de 2009, y cómo se explica ese resultado?
24.
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en auto del 24 de septiembre
de 2020, la Sala de Revisión decidió suspender los términos del proceso, “por
(…) tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las
pruebas”. De conformidad con auto del 26 de noviembre del año en cita, se
aclaró que la suspensión comenzó a correr el 30 de septiembre de 2020, día
siguiente a la fecha en que fue allegada la última de las informaciones
solicitadas.
Datos suministrados por la señora Didima
Peña de Sánchez[51]
25.
El 14 de septiembre de 2020,
Didima Peña de Sánchez dio respuesta a la información requerida. En concreto,
manifestó lo siguiente: Primero, aclaró que a la fecha “no ha presentado
demanda por la vía ordinaria para la obtención de la pensión”[52].
Segundo, manifestó que, de conformidad con la calificación de invalidez
realizada por el ISS, RSP perdió su capacidad laboral el 31 de julio de 1996. Argumentó
que todos los exámenes médicos y los conceptos de los especialistas en
psiquiatría de la Clínica Santo Tomás y de Medicina Legal certificaron que, desde
tal fecha, tiene “esquizofrenia con retardo mental”[53].
Tercero, sostiene que su hijo “siempre dependió́ de su padre (…) quien proveía
una cantidad de dinero mensual”. Cuarto, señaló que RSP “[n]o cuenta con
ningún ingreso económico (…) [y] nunca en su vida lo ha [tenido,] porque [nunca
ha contado] (…) con un vínculo laboral”. Actualmente, su sustento depende
de “la mensualidad que [ella] recibe de la pensión de sobreviviente que paga
el Banco de la República”[54].
Y, quinto, indicó que su hogar está constituido adicionalmente por un hermano
de RSP, quien no trabaja.
26.
El 29 de septiembre de 2020,
Didima Peña de Sánchez se pronunció sobre la respuesta del Banco de la
República[55].
De manera particular, cuestionó que, para efectos de determinar la invalidez de
RSP, la entidad accionada únicamente hubiese valorado el dictamen de la JRCI y
desestimado las demás pruebas aportadas. Al respecto, alegó que (i) la
sentencia judicial en el proceso de interdicción es suficiente para concluir su
hijo “[es] interdicto por demencia [y] es un incapaz absoluto”[56]
y a ello se agrega (ii) el dictamen de Medicina Legal, en el que se evidencia
que RSP padece de esquizofrenia, no puede “manejar y administrar sus bienes
y disponer de ellos” y requiere “tratamiento psiquiátrico ambulatorio e
intrahospitalario”[57].
En su criterio, estos elementos de juicio, en su conjunto, demuestran que “la
pérdida de capacidad laboral y [la] fecha de estructuración [es] anterior al
fallecimiento del causante”[58].
Información suministrada por el Banco de
la República[59]
27.
En oficio del 14 de septiembre
de 2020, el Banco de la República contestó a las preguntas formuladas por el
Magistrado Ponente[60].
Por una parte, indicó que, para el reconocimiento de una prestación económica
de origen común, solo se puede tener en cuenta el dictamen proferido por
Colpensiones o por la JRCI, pues las EPS únicamente certifican los casos de
invalidez, dentro de sus planes de cobertura, “(…) pero no en lo que
respecta a la decisión [de otorgar] prestaciones económicas (…) [,] indemnizaciones
o pensiones por invalidez de origen profesional o común”[61].
28.
Y, por la otra, señaló que el 5
de abril de 2016, se reconoció inicialmente la sustitución pensional a favor de
la señora Didima Peña de Sánchez, en calidad de cónyuge (20,98%), y de Luz Dary
Suárez Zabala, en calidad de compañera permanente (29,02%), y “dejó en
suspenso el 50% que le pudiere corresponder a los hijos mayores de edad con discapacidad”[62].
En este punto explicó que, tanto RSP como su hermano, Alejandro Sánchez Peña[63],
hubieran podido acceder a ese porcentaje de haber aportado “registro civil
de nacimiento, documentos de identidad, dictamen de pérdida de capacidad
laboral [y] sentencia de interdicción judicial”[64]. Sin
embargo, reiteró que RSP no acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiario
de la sustitución pensional, pues la fecha de estructuración de su pérdida de
la capacidad laboral es posterior a la muerte del causante; mientras que, respecto
de su hermano, expuso que “no presentó ante el Banco, documentos para
acreditar el derecho a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido”[65].
Por ello, actualmente la sustitución pensional está reconocida a favor de las
señoras Didima Peña de Sánchez (31,29%) y Luz Dary Suárez Zabala (68,71%).
29.
El 29 de septiembre de 2020, el
representante legal del Banco de la República dio alcance a su escrito anterior[66].
Primero, reiteró que RSP no cumple con los requisitos para ser beneficiario de
la sustitución pensional. Al respecto, insistió en el argumento de que, para la
fecha de la muerte del causante, “no se encontraba estructurada la invalidez
que hoy padece”[67].
Segundo, manifestó que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela exige
que el actor acuda al “proceso ordinario ante la jurisdicción competente [,]
con el fin de que se dirima la controversia en cuanto al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes”[68],
sobre todo cuando han pasado más de cinco años sin que se proceda en tal
sentido.
Información suministrada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca[69]
30.
En oficio del 16 de septiembre
de 2020, el apoderado de la JRCI dio respuesta a las preguntas formuladas por
el Magistrado Ponente[70].
Primero, expuso que “la fecha de estructuración es aquella en [la] que una
persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de
cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente”[71].
Esta fecha se identifica con fundamento “en la historia clínica, los exámenes
clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha
de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral”[72]. Para
la entidad, cuando “no existe historia clínica, [la fecha] se debe apoyar en
la historia natural de la enfermedad”[73].
31.
Segundo, señaló que el 12 de
octubre de 2015, diagnosticó a RSP con “esquizofrenia paranoide con una pérdida
de capacidad laboral del 42,55% con fecha de estructuración del 2 de febrero de
2015”[74].
Según explicó, tal fecha “corresponde a la valoración médica y psicológica”[75]
realizada en ese momento.
32.
Tercero, precisó las razones
del dictamen del 24 de octubre de 2018. Al respecto, manifestó que, en el
control de psiquiatría realizado en el 2012, “el paciente tenía una adecuada
adherencia y respuesta al tratamiento recibido, siendo la pérdida de capacidad
laboral inferior al 50%”[76].
Luego, “[e]n control de octubre de 2016, se registr[ó] mayor adherencia al
tratamiento, con adecuado control sintomático, sin síntomas psicóticos activos,
ni afectivos”[77].
Finalmente, en el control por psiquiatría del 5 de octubre de 2017, el estado
clínico del paciente persistía, “pese a tratamiento curativo instaurado”[78].
Con base en este último estudio, se determinó que, desde dicho momento, “(…) el
paciente se encontraba en estado de invalidez, [por tener] pérdida de capacidad
laboral mayor o igual al 50%”[79].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
33.
La Sala Tercera de Revisión es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de
febrero de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[80].
B.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
34.
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de
tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la
cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación
por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de
la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la
tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de
ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv)
si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
35.
Teniendo en cuenta lo anterior,
antes de abordar el estudio de fondo del caso bajo examen, la Sala
analizará la procedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de
conocimiento. En particular, definirá si el amparo propuesto es o no procedente
para cuestionar los actos por medio de los cuales el Banco de la República negó
el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con base en que los dictámenes
de pérdida de la capacidad laboral proferidos por la JRCI determinaron que la
fecha de estructuración de la invalidez de RSP es posterior a la del
fallecimiento del causante.
Procedencia de la acción de tutela - Caso
concreto
36.
Legitimación por
activa: El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la
persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo del
citado mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la persona
puede actuar “por sí misma o a través de
representante”. Por otra parte, el
artículo 15 de la Ley 1306 de 2009 señala que “[q]uienes padezcan discapacidad
mental absoluta son incapaces absolutos” y, por tal razón, el artículo 88
de la misma ley dispone que se nombrará un curador que lo representará “en
todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las
excepciones de ley”.
37.
En este caso, la señora Didima
Peña de Sánchez actúa como representante de RSP. En efecto, como se indicó
anteriormente, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declararon a RSP “en
interdicción por discapacidad absoluta”[81] y designaron como guardadora a la
citada señora Didima Peña de Sánchez. En estos términos, la Sala constata que ella
está legitimada en la causa por activa para representar a RSP e interponer en
su nombre la presente tutela[82].
38.
Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y los artículos
5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra
cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén
la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en
el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del referido
Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el
requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos:
(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo,
y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[83].
39.
En el asunto bajo examen, la
Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva,
pues la acción de tutela se dirige en contra del Banco de la República, como
persona jurídica de derecho público[84],
es decir, se invoca su condición de autoridad pública, conforme a la
conceptualización que se ha realizado de su noción, a partir del artículo 86 de
la Constitución[85].
Por lo demás, la conducta que se señala como transgresora de los derechos se
vincula directamente con su capacidad de acción, toda vez que es la entidad
que, con base en la existencia de un régimen especial[86], es
competente para reconocer y pagar la sustitución pensional que solicita la
accionante, al tener bajo su cargo la pensión de jubilación que en su momento
se otorgó al señor Julio Sánchez Cruz, de suerte que, precisamente, es con
ocasión de la negativa a conceder la prestación solicitada que se sustenta la
supuesta vulneración de los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo
vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que se alegan en
la demanda de tutela.
40.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución
dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”.
Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no es
posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla[87]. Con
todo, la Corte también ha señalado que, dada su vocación de ser un instrumento
para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los
derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de
tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que
motivan su ejercicio[88]. Es decir,
que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una
intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios
derechos fundamentales[89].
Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez
entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de
valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad[90].
41.
En el caso bajo examen, la
Sala observa que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En
efecto, Didima Peña de Sánchez interpuso la acción de tutela el día 18 de julio
de 2019, luego de la negativa proferida el 4 de julio del año en cita por el
Banco de la República, con miras a reconocer y pagar la sustitución pensional a
favor de RSP, solicitud que se fundamentó en la última valoración realizada el
24 de octubre de 2018 por la JRCI, y a la cual se agregó, en petición de la
señora Peña de Sánchez del 22 de mayo de 2019, la historia clínica de RSP, el
dictamen del Instituto de Medicina Legal del 31 de julio de 1996 y las
sentencias de interdicción dictadas por los jueces de familia.
42.
De esa manera, entre la fecha
en que fue negada la última solicitud y aquella en que se interpuso la acción
de tutela transcurrieron tan solo 14 días, plazo que se considera prudente y
razonable para el ejercicio del amparo constitucional[91].
43.
Subsidiariedad de la acción
de tutela: De conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados[92].
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de
la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido
a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
44.
Un mecanismo judicial es idóneo, si
es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir
el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando
permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[93]. Lo
anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la
eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe
determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los
hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la
defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
45.
De acuerdo con lo anterior, en
principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y
pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos
razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de
unos requisitos definidos previamente en la ley[94].
Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una
parte, la Jurisdicción
Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de
“[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[95]. Y, por la otra, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para dar trámite
a los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[96].
46.
No obstante lo anterior, la Corte
ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional, cuando (i) se verifica que “su
falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen
acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial
es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente
afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[97]. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…)
en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con
los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[98].
47.
Así, la jurisprudencia
constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten
evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de
una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la
defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del
caso concreto[99].
Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros,
(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y
los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que
pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber
agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho;
(vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación
del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante
y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las
prestaciones reclamadas.
48.
De acuerdo con lo anterior, la
posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es
excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que
cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la
Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al
juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en
varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único
medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y,
por ende, lograr una vida digna[100].
49.
En el presente caso, aun cuando
es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para resolver, en principio,
la causa planteada[101],
ella –a juicio de esta Sala de Revisión– no resulta
eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante y
que se exponen a continuación:
50.
Primero, RSP es un sujeto de especial protección constitucional[102],
el cual se encuentra en situación de vulnerabilidad. En efecto, se trata de una
persona “incapaz mental absoluta”, ya que padece de “retardo mental
leve-moderado”[103]
y de “esquizofrenia paranoide”[104]. Por su discapacidad, su vida
personal, social y familiar se ha visto limitada ante la existencia de
distintas barreras, las cuales han conducido –entre otras– a la dependencia económica respecto de sus padres,
pues nunca ha podido trabajar.
51.
Segundo, RSP
igualmente se halla en situación de vulnerabilidad por su situación económica. Según
consta en el expediente, él no tiene ingresos propios y no podrá adelantar
ninguna actividad laboral en el futuro, al tener una pérdida de capacidad
superior al 50%. Depende, hoy en día, totalmente de su madre, por quien está
afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario. Esta
última tiene 84 años, presenta dificultades en salud y su único ingreso
es la sustitución pensional que recibe mensualmente, cuyo valor no supera la
suma de dos millones trescientos mil pesos[105].
Su hermano, quien también vive con ellos, sufre de poliomielitis y tampoco
trabaja. De modo que, el otorgamiento de la prestación reclamada se vincula de
forma directa con la salvaguarda de los derechos invocados, en particular, con el
derecho al mínimo vital.
52.
Tercero, por intermedio de su
representante legal, RSP ha realizado todas las actuaciones administrativas a
su disposición para lograr la obtención del derecho reclamado. Como lo
manifestó el Banco de la República, la señora Didima Peña presentó nueve
solicitudes “tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
favor de (…) [RSP]”[106],
por lo que se ha mostrado diligente y ha insistido en el carácter apremiante de
la prestación solicitada.
53.
Finalmente, esta Sala considera
que, más allá de la discusión respecto del momento de estructuración de la
invalidez, se advierte que, en principio, no existen oposiciones adicionales al
otorgamiento del derecho que se reclama, por lo que, sumariamente, y por fuera
de la exigencia señalada, estarían dadas las condiciones para su
reconocimiento.
54.
Por otra parte, aun cuando podría
afirmarse que la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque
tenía la posibilidad de recurrir las decisiones de la JRCI, ya sea mediante el
recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación[107],
o directamente a través del ejercicio de “las acciones legales”[108]
en un proceso ordinario laboral[109],
lo cierto es que ello no es relevante para el examen propuesto en este caso,
pues dichos medios de defensa no son pertinentes, en la medida en que (i) la
accionante lo que cuestiona es la decisión del Banco de la República de no
tener en cuenta otros elementos probatorios para acreditar la invalidez, y (ii)
las pretensiones de la tutela no están encaminadas a que se revoquen los dictámenes,
sino a que el juez le ordene al citado Banco otorgar el derecho a la sustitución
pensional de RSP.
55.
Por las razones ya señaladas, la acción de tutela interpuesta por RSP cumple con
el requisito de subsidiariedad, ya que no resulta razonable ni proporcionado
exigirle al actor acudir al proceso ordinario, ante la situación de
vulnerabilidad económica en la que se halla y dada la valoración de su
condición de sujeto de especial protección constitucional. En este caso en
particular, se ha venido insistiendo en el derecho reclamado y actuando con
diligencia para lograr su obtención, por lo que la espera podría agravar la
situación de RSP y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos constitucionales.
En consecuencia, entendiendo que el amparo resulta procedente, la Sala procederá
a plantear el problema jurídico y a resolver el fondo del asunto bajo
examen.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
56.
En el caso bajo examen, Didima
Peña de Sánchez interpuso acción de tutela para la protección de los derechos a
la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y
a la seguridad social de su hijo RSP[110]. Según se expuso en el acápite de
antecedentes, alega en su favor el otorgamiento de la condición de beneficiario
de la sustitución pensional de su padre, Julio Sánchez Cruz, en calidad de hijo
inválido que dependía económicamente del causante. En particular, sostiene que su
condición de invalidez se acredita con (i) la historia clínica[111],
(ii) con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, (iii) con las sentencias
de interdicción proferidas por los jueces de familia y (iv) con la última
valoración realizada el 24 de octubre de 2018 por la JRCI[112], pruebas
que no fueron valoradas en su integridad por la entidad accionada.
57.
Por su parte, el Banco de la
República negó la solicitud realizada, pues, a su juicio, RSP no cumple con los
requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional en calidad
de hijo inválido. Aun cuando no está en disputa el parentesco con el causante,
ni tampoco su dependencia económica, la entidad consideró que no acreditó su
estado de invalidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100
de 1993[113].
Al respecto, afirmó que, en los dictámenes del 12 de febrero de 2015 y 24 de
octubre de 2018, la JRCI fijó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral fue el 2 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2017, respectivamente,
por lo que no contaba con el requisito de ser igual o superior al 50% para el
14 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció el causante.
58.
Por ende, le corresponde a esta
Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Banco de la
República vulneró los derechos de RSP a la vida digna, a la salud, al mínimo
vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, con sustento en que
los dictámenes de la JRCI fijaron que la fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral es posterior al momento en que se produjo la muerte del
causante, sin tener en cuenta y valorar de forma integral los demás elementos
probatorios aportados por el solicitante?
59.
Para resolver el interrogante
planteado, la Sala (i) inicialmente explicará el alcance y contenido del
derecho a la seguridad social, con énfasis en la figura de la sustitución
pensional. A continuación, (ii) identificará los requisitos para acceder esta
última pretensión, cuando se invoca la condición de hijo invalido; para
continuar (iii) con el examen de la forma como se acredita la invalidez,
en el procedimiento de reconocimiento de la sustitución pensional. Con base en
estas consideraciones, (iv) se dará respuesta al caso planteado.
D.
EL DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
60.
El artículo 48 de la
Constitución dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se
garantiza a todos los colombianos, a la vez que opera como servicio público de
carácter obligatorio. Como consecuencia de esta última manifestación, además de regirse por los principios de eficiencia,
solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestación directa
de las finalidades sociales del Estado descritas en el artículo 2 de la Carta, pues
apunta a la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la
dignidad humana.
61.
Por su parte, como derecho, la
seguridad social está vinculada con la protección frente a determinadas
contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por razón de la edad,
la pérdida de la capacidad laboral o la muerte de las personas respecto de
quienes se tiene una relación de dependencia. De ahí que, es claro que su
realización se enfoque en la satisfacción de derechos fundamentales como el
mínimo vital o la vida digna, lo cual le otorga el carácter de derecho
irrenunciable.
62.
En desarrollo de estos postulados fue
proferida la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral
(SSSI), el cual tiene por objeto “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (…) [una]
(…) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de
las contingencias que la afecten”[114]. Para tal fin, dispuso que el sistema
integral estaría formado por los regímenes generales en (i) pensiones, (ii)
salud, (iii) riesgos laborales y (iv) por los servicios sociales
complementarios[115].
63.
En particular, el régimen de
pensiones tiene por objeto garantizar el amparo frente a las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la mencionada Ley 100 de 1993.
Por ello, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se
consagró un conjunto de figuras que buscan salvaguardar cada una de las
circunstancias que pueden afectar el devenir de la población y, en particular,
sus condiciones de vida.
64.
Una de tales figuras es la que
se denomina –en términos generales– como pensión de sobrevivientes. Esta se encuentra
regulada de manera específica en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y
en el Decreto 1889 de 1994.
65.
De acuerdo con lo previsto en la citada
ley, el derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona
pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando
una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que
dependían económicamente del causante, con el propósito de enervar las
contingencias derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para
satisfacer el mínimo vital y las condiciones de vida digna de quienes tenían
una relación de sujeción, básicamente por razón de la edad, los estudios o las
barreras para desempeñarse en sociedad, en desarrollo de los principios de
solidaridad y universalidad previstos en el artículo 48 de la Constitución
Política.
66.
Ahora bien, la Corte ha
señalado que, aunque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere en general
a la pensión de sobrevivientes, en dicho concepto se encuentran dos supuestos
distintos: la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución
pensional[116].
Respecto a la diferencia que existe entre estas dos figuras, este tribunal señaló
lo siguiente:
“De la norma
precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para
hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la
subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que
venía recibiendo su titular –pensionado por vejez o invalidez–, por lo que
ocurre strictu sensu una sustitución pensional. [Y], [por] otra parte,
el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el
causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del
cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del
cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior[117]”.
67.
Adicionalmente, en la sentencia T-685
de 2017, al precisar la finalidad de la sustitución pensional, se indicó que:
“Esta prestación tiene la
finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los
familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues,
la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad
económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad
entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio público de
seguridad social”.
68.
De acuerdo con lo anterior, en
este caso es claro que la modalidad de derecho que solicita la accionante
corresponde a una sustitución pensional, pues se trata del
reconocimiento y pago de una pensión ya causada que venía recibiendo el
señor Julio Sánchez Cruz por parte del Banco de la República. En
particular, se invoca la condición de estado de invalidez de RSP, señalando que
él dependía de la ayuda y apoyo monetario del causante, por lo que, de acceder
al otorgamiento del derecho reclamado, se evitaría que quede sin un ingreso que
le permita subsistir en el futuro. Cabe destacar que, en este punto, hoy en día
se encuentra sujeto a la ayuda económica de su madre, la cual es titular de la
misma pensión que se reclama y que, conforme al régimen legal vigente, no cabe
la posibilidad de acceder a la sustitución de una pensión obtenida, precisamente,
por la vía de la sustitución[118].
Por ello, la Sala procederá a exponer los requisitos para acceder a la
sustitución pensional, en los casos en que se alega la condición de invalidez.
E.
REQUISITOS
PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO
69.
El artículo 47 de la Ley 100 de
1993 establece quiénes son los beneficiarios de la sustitución pensional y bajo
qué circunstancias pueden acceder a dicha prestación. En particular, para los
efectos del caso bajo examen, prevé que “[t]endrán
derecho a la pensión de sobrevivientes (…) los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. En esta
hipótesis, para obtener el reconocimiento de la sustitución, el solicitante
requiere acreditar los siguientes tres requisitos:
70.
Primero, su relación de parentesco con el causante. El parágrafo del
citado artículo 47 prevé que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el
hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Por su
parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil
y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con
el certificado de registro civil”[119]. Sin embargo, existen otros
mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el
cumplimiento de esta exigencia, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013,
esta corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el
fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente
existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de
vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de
oposición, la Corte consideró que existía una acreditación suficiente para
entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial.
71.
Segundo, se exige que el hijo dependiese económicamente del causante
para subsistir[120].
La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra
cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte,
que “la pérdida
del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en
condiciones de dignidad”[121]. Y, por la otra, que no exista
la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a
través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[122].
72.
Y, tercero, que se acredite el estado
de invalidez. Para determinar cuándo se presenta esta última, el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicará el criterio previsto por el artículo
38 de esa misma ley. Tal norma prescribe que “se considera inválida la
persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral
como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades
de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”[123].
73.
La calificación del “estado
de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de
Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras
de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de
calificación de invalidez[124].
74.
El proceso de calificación
terminará con un dictamen, el cual deberá contener (i) el porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo
debidamente sustentado en criterios de carácter técnico-científico, soportados
en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico requeridos
para el caso específico[125].
75.
En particular, cabe precisar
que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es aquella en
la “(…) que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral
u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en
el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)
de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”[126].
76.
No obstante, la Corte ha
aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una
persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral,
por ejemplo, en aquellos casos en los cuales
se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita[127]. En estos eventos, el momento en el que se consolidan
los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la
historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la
imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada
definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o
incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible
acceder al mismo[128].
F.
DE LA FORMA
COMO SE ACREDITA EL ESTADO DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
77.
Como ya se señaló, el estado de
invalidez de una persona lo califican, en primera instancia, Colpensiones, las
ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte, y las EPS; y, en segunda instancia, las JRCI. Con todo, la Corte ha advertido que, en ciertas hipótesis
excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[129], el
estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos,
distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la
información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.
78.
Así, en la sentencia T-459 de
2018, la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de ellas fue
presentada para la obtención de la sustitución pensional en calidad de hijo
inválido. La entidad accionada le había negado dicha solicitud al accionante, en
razón a que no aportó copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por
las entidades competentes. Al respecto, esta corporación encontró que el
solicitante sí había presentado la información necesaria y suficiente para
determinar su estado, pues allegó (i) su historia clínica, en la que se
evidenciaba que padecía “retraso mental grave” y “esquizofrenia”,
y (ii) una sentencia de interdicción judicial “por discapacidad mental
absoluta”. Por lo tanto, amparó los derechos del accionante y ordenó que se
reconociera al solicitante como beneficiario de la pensión solicitada.
79.
En términos similares, en la sentencia
T-187 de 2016, la Corte resolvió el caso de una persona declarada interdicta
por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”, a
quien le negaron la solicitud de pensión de sobreviviente por no aportar
dictamen de la JRCI. A juicio de este tribunal, si
la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos
que dan cuenta de su delicado estado de salud, como la historia clínica o la
sentencia de interdicción judicial, le corresponde tanto a la entidad pensional
como al juez ordinario, contencioso o de tutela, evaluar dicha información para
ordenar el reconocimiento y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.