Sentencia T-080 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-080-17 Sentencia T-051/11 Sentencia T-080/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que comunidades étnicas solicitan que se detenga definitivamente la fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato, sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía del pueblo DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Garantía de los modos de vida tradicionales/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional El derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional debido a circunstancias históricas de discriminación y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad. CONSTITUCION CULTURAL-Consagración constitucional CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional HOJA DE COCA-Uso ancestral en las comunidades indígenas USO ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de consulta previa ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Impacto grave e irreversible sobre medio ambiente y salud humana derivados de aplicación de glifosato GLIFOSATO-Definición y características/GLIFOSATO-Propiedades El glifosato es una sustancia incolora, inodora y de apariencia cristalina. De acuerdo a sus características el glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistemático, que elimina o suprime efectivamente toda clase de plantas inhibiendo el proceso de fotosíntesis, incluidos pastos, flores, vides, arbustos, matorrales y árboles, dando lugar a que la planta muera por interrupción de su proceso de desarrollo y crecimiento. Se usa de forma extensiva, principalmente, en actividades agrícolas en todo el mundo. Ahora bien, cuando se usa en pequeñas dosis el glifosato tiene propiedades como regulador y desecante del crecimiento de las plantas. GLIFOSATO-Efectos nocivos El glifosato es una sustancia que tiene la potencialidad de afectar la salud humana como probable agente cancerígeno y, también, de forma muy peligrosa, el medio ambiente. ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO-Política pública/ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO-Descripción y características PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional El principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso. PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental Esta Corporación ha sostenido -en jurisprudencia constante y uniforme- el carácter fundamental del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese sentido, ha establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de manera previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y administrativas que pueden afectarlas. CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación El derecho a la consulta puede desarrollarse también para obtener una reparación o compensación (con enfoque diferencial, esto es, etno-reparación) cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado afectando a una comunidad étnica determinada. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración a comunidad étnica por la realización de actividades de aspersión aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos sobre el resguardo, al no haberse realizado el proceso de consulta previa La consulta del programa de erradicación de cultivos ilícitos debe orientarse a la concertación de las medidas más adecuadas y menos gravosas para la comunidad y su seguridad alimentaria, pero que sean igualmente efectivas para asegurar los objetivos esenciales del Estado de garantizar la seguridad de la nación y cumplir los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Antes de realizar cualquier proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos debe llevarse a cabo consulta previa a las comunidades étnicas que este programa tenga la potencialidad de afectar DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, A LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades realizar consulta previa a comunidad indígena por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Exhortar al Gobierno para que examine la posibilidad de reglamentar el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante ley, en la medida en que esta política tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del país ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Orden con efectos inter comunis para aquellas comunidades indígenas que pese a no haber interpuesto acción de tutela, puedan probar que se encuentran en igual situación fáctica y jurídica que los accionantes Referencia: Expediente T-5.120.337 Acción de tutela interpuesta por Martín Narváez Gómez en calidad de Capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro, contra la Presidencia de la República y otros. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Villavicencio -Sala Penal- en la acción de tutela instaurada por Martín Narváez Gómez en calidad de Capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior -Dirección de Consulta Previa-, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa y otros. I. ANTECEDENTES. La presente acción de tutela fue originalmente repartida a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, pero su ponencia fue derrotada por la Sala Quinta de Revisión. El nuevo reparto correspondió al ahora Magistrado Ponente, siguiente en orden alfabético. 1.- Contexto. La etnia Carijona[1], en la actualidad, se encuentra asentada en el departamento del Guaviare, al sur del municipio de Miraflores, en las regiones comprendidas por el alto Vaupés y el río Yarí. En el bajo Caquetá se encuentran entre “La Pradera” y “María Manteca”, y en Orteguaza. Otros asentamientos se ubican en la zona denominada “La Pedrera” (Amazonas), cerca de la frontera con Brasil, río abajo de la confluencia del Mirití-Paraná con el Caquetá, en la orilla sur de este mismo río. Los límites del territorio Carijona incluyen, de acuerdo a la documentación existente, las siguientes áreas: el río Vaupés en inmediaciones de los Lagos de El Dorado y Puerto Nare; el río Apaporis aguas arriba de la desembocadura del río Cananarí hasta el río Ajaju y el curso bajo y medio del Macaya o La Tunia; los ríos Mesay, Cuñaré, Yavillá y Amú; el curso medio y bajo del río Yarí, así como los ríos Cuemaní, Tuyarí, Sainí e Imiya; y por último el río Caquetá desde el río Cuemaní arriba de la Angostura de Araracuara hasta la isla de Mariñame, más abajo de la boca del río Yarí. Históricamente, la región que fue habitada por los carijonas se ha caracterizado por ser extensa y de difícil acceso: enclavada en medio de montañas, bosques nativos y ríos de gran caudal. Sumado a esto, los carijonas eran un pueblo eminentemente guerrero en su período de apogeo, es decir, durante las postrimerías del siglo XVII y gran parte del siglo XVIII. Estas razones, principalmente geográficas y culturales, permitieron que hasta las primeras décadas del siglo XX fueran un pueblo aislado de los procesos de colonización y asimilación de la sociedad mayoritaria. Este aislamiento solo fue interrumpido brevemente por algunas misiones franciscanas (durante el siglo XVIII) a cargo de los padres Requena y Albis; salvo ellos, ningún explorador, aventurero, naturalista o etnógrafo llegó al territorio tradicional de los carijonas, a pesar de las varias incursiones de los naturalistas Theodor Koch-Grünberg (1904) y Hamilton Rice (1913). A las mencionadas dificultades geográficas y a la problemática navegabilidad por los ríos, se sumaban la falta de víveres, las enfermedades y las epidemias usuales en la zona que la hicieron inexpugnable. Pese a lo anterior, las misiones franciscanas lograron estimar, a través de diversas listas y censos, que para 1782 la población Carijona estaba integrada por cerca de 20.000 indígenas. Luego, con motivo de la reorganización de los territorios nacionales, en 1857, José María Quintero, segundo prefecto de la región, en su informe sobre el “territorio del Caquetá” afirmó que los Carijona eran cerca de 8.000 habitantes. Unos años más tarde, en 1904, el profesor Koch-Grünberg recibió informes según los cuales para ese año la población aborigen contaba con aproximadamente 3.000 personas. En 1928 se realizó un nuevo censo -después de la incursión de los caucheros-, según el cual se estimó que no quedaban más de 1.000 carijonas en la región. Como consecuencia de lo anterior, para 1930 ya no había población Carijona asentada en su territorio tradicional. De hecho, para esa fecha, ya se habían desplazado a La Pedrera, Puerto Nare y Orteguaza, que son las regiones en donde actualmente se encuentran ubicadas. Las razones de estos sensibles cambios poblacionales, en opinión de diversos estudios antropológicos se debieron en alguna medida a varios tipos de enfermedades, a las epidemias europeas y a las guerras internas con otras etnias rivales, pero principalmente a las campañas esclavistas, a la explotación indiscriminada del caucho y al mestizaje producto de estos dos últimos procesos de colonización y asimilación, que aunque tardíos -tan solo comenzaron en el siglo XX- incidieron gravemente en la preservación física, cultural y espiritual del pueblo Carijona. Hoy en día tres grupos pequeños de familias carijonas se encuentran viviendo en localidades distantes entre sí, están asimilados a comunidades multiétnicas y poco diferenciados de la sociedad nacional y de las tribus vecinas. Su población se calcula cercana a los 300 habitantes, no habitan malocas tradicionales y su lengua, en peligro de extinción como su linaje, es hablada por unos pocos indígenas[2]. 2.- Hechos motivo de la solicitud de amparo. 2.1. En este contexto, el 30 de enero de 2015, los señores Martín Narváez autoridad indígena del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila/Yaroka en calidad de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), formularon acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Antinarcóticos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia física y cultural, a la educación, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía de la comunidad Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare, en el departamento de Guaviare, sin que se surtiera el requisito de la consulta previa. En igual forma, plantean que una situación muy similar se ha presentado en otros 13 resguardos indígenas vecinos -conformados por diferentes etnias- en el municipio de Miraflores (Guaviare). 2.2. Afirman los accionantes que la cultura, la lengua y el pueblo Carijona que habita en el resguardo de Puerto Nare (Guaviare) se encuentran en “peligro de extinción”, puesto que desde hace 10 años, el número de familias que lo componen se redujo de 146 a 42, entre los que se cuentan los últimos 2 sabedores de los ritos, bailes y canciones ancestrales -una abuela y un abuelo- y 16 de los últimos hablantes entre 30 y 77 años de edad. Agregan que la comunidad Carijona del resguardo de Puerto Nare -representada por el capitán del resguardo Martín Narváez- se encuentra asentada al sur del municipio de Miraflores (Guaviare), en las regiones comprendidas por el alto Vaupés y el río Yarí[3]. 2.3. Manifiestan que esta disminución en el número de integrantes de la comunidad se debe principalmente al desplazamiento de la población Carijona fuera del resguardo, con ocasión de las fumigaciones aéreas a los cultivos ilícitos con glifosato que desde hace 20 años se realizan sobre el territorio en el cual se asienta esta comunidad étnica[4]. 2.4. También relatan que no obstante el alto peligro de extinción de los Carijona, se realizan operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersiones aéreas de glifosato sobre el resguardo de Puerto Nare, sin que las entidades accionadas hayan realizado la respectiva consulta previa a dicha comunidad, conforme lo establece la sentencia SU-383 de 2003 de la Corte Constitucional. 2.5. De igual forma, los accionantes indican que las fumigaciones con aspersión aérea de glifosato, generan -entre otros- los siguientes efectos en la comunidad que habita el resguardo de Puerto Nare: a. No se realizan dentro de un patrón de precisión limitado exclusivamente a los cultivos ilícitos. Las aspersiones de glifosato se llevan a cabo de manera indiscriminada sobre cultivos de sustento, el bosque tropical y las viviendas de la población, cuyos techos expresan quedan “escurriendo veneno”[5]. Esta situación causa daño a la comida de los micos, los pájaros, las dantas y demás especies, las plantas de uso medicinal, cultural y ritualístico de los payes y sabedores. b. Causan problemas de salud a sus pobladores tales como dolor de cabeza, afectaciones a la visión, dolor de estómago, diarrea, mareo y problemas epidérmicos, entre otros. c. Afectan la seguridad alimentaria, son causa de desarraigo familiar y social, deserción escolar, incertidumbre y, finalmente, desplazamiento. d. Contaminan la tierra y la dejan improductiva por varios años. De la misma manera afecta las fuentes hídricas -ríos, lagos y cuencas- que son la única fuente de abastecimiento de agua en la región. 2.6. Adicionalmente, aseveran que desde finales del año 2014 y comienzos del 2015, se utiliza un “veneno” o compuesto químico diferente, que es más fuerte que el utilizado previamente y que impacta de forma más severa en la salud y los cultivos de la comunidad del resguardo. Respaldan sus peticiones con una serie de 25 videos en los que presentan algunas de las presuntas afectaciones que el glifosato ha causado en el resguardo de Puerto Nare (Carijona) y en otras comunidades indígenas vecinas a la salud, a los cultivos y a la vegetación tradicional de la región que usan para diversos propósitos relacionados con su cosmovisión, usos y costumbres ancestrales. 2.7. En consecuencia, solicitan al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas la suspensión de las campañas de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, hasta que se adelante proceso de consulta previa con el pueblo Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare) y con otras comunidades indígenas vecinas. Además, piden que se remitan copias de los expedientes de las supuestas consultas previas realizadas a los pueblos indígenas de la región[6] al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. De igual manera, la acción de tutela contiene una medida provisional de protección que consiste en la suspensión de la erradicación de cultivos ilícitos en el resguardo de Puerto Nare, en otros 13 resguardos del municipio de Miraflores y en otros territorios de minorías étnicas, hasta que las entidades accionadas adelanten el proceso de consulta previa con las mencionadas comunidades que ocupan dichos territorios. 3.- Trámite de instancia y argumentos de las entidades demandadas. 3.1. Conoció de la acción de tutela en única instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 16 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado de la demanda a los Ministros de Defensa, Interior, Ambiente y Justicia y del Derecho, así como a la Presidencia de la República y al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional[7]. Durante el término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes intervenciones: 3.2. La Presidencia de la República[8], a través de apoderado especial, radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de febrero de 2015, intervención en la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto, denegar la solicitud de amparo ante la existencia de otros medios judiciales de defensa como sería la acción popular. 3.3. El Director de Política contra las Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia[9], presentó respuesta a la acción de tutela el 19 de febrero de 2015, en la que solicitó: (i) excluir del trámite de amparo a la entidad pública por falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) rechazar por improcedente la acción de tutela puesto que la misma no persigue la protección de derechos fundamentales, no se acreditó el requisito de inmediatez, tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por último, no existió prueba de la vulneración del derecho a la consulta previa; y (iii) subsidiariamente solicitó denegar la suspensión del programa de aspersión aérea, no tutelar el derecho a la consulta previa ni los demás derechos invocados por tratarse de intereses colectivos que pueden ser protegidos a través de otras acciones constitucionales. Adicionalmente, el representante del Ministerio presentó un extenso informe en el que dio cuenta de la labor realizada por la entidad respecto de: (i) la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida glifosato -en adelante, PECIG-; (ii) los efectos derivados de las mencionadas operaciones sobre la salud humana y el medio ambiente; (iii) la mezcla aplicada en las aspersiones aéreas; y, (iv) el marco constitucional y legal del derecho fundamental a la consulta previa. Concluyó la contestación señalando que en relación con los procesos de consulta previa surtidos en el municipio de Miraflores (Guaviare), tiene la siguiente información: i) Certificaciones de presencia de comunidades números 111 de 2012 y 1381 de 2014, que dan cuenta de la presencia en esa región del resguardo indígena “Puerto Nare” de la etnia Carijona[10]. ii) Actas de concertación de los días 7 de abril y 6 de septiembre de 2005 mediante las cuales se presenta registro de la realización de un proceso de consulta previa para la erradicación de cultivos ilícitos con diferentes comunidades del municipio de Miraflores (Guaviare), entre los que se encontraba el resguardo indígena de Puerto Nare representado por el señor Luis Hernando Papurí[11]. 3.4. El Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional[12], presentó ante el juez de instancia el 19 de febrero de 2015, respuesta a la solicitud de amparo en la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, argumentando que no existió vulneración del derecho a la consulta previa, puesto que en el año 2005, se adelantó dicho proceso con las comunidades indígenas del municipio de Miraflores (Guaviare), incluido el resguardo de Puerto Nare. De otra parte, presentó algunas consideraciones sobre la ausencia de impactos negativos en la salud humana y el ambiente, por el uso del glifosato en las aspersiones aéreas de fumigación de cultivos ilícitos. Manifestó que la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Herbicida Glifosato -PECIG- se realiza bajo estrictas normas técnicas para su aplicación y está sujeta a un Plan de Manejo Ambiental diseñado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con la supervisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -en adelante, ANLA-. 3.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[13] dio respuesta a la acción de tutela de la referencia a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, el 19 de febrero de 2015, en el que solicitó desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que el Ministerio actuó conforme a sus competencias institucionales, por lo que cualquier responsabilidad en relación con los perjuicios causados a los accionantes como consecuencia de las aspersiones, deberá analizarse con base en las competencias atribuidas a cada participante del PECIG. 3.6. Jairo Augusto Murcia Archila/Yaroka[14], en calidad de accionante, presentó ante la secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio, el 20 de febrero de 2015, pronunciamiento sobre los documentos entregados por el Ministerio de Interior -Dirección de Consulta Previa-, que dan cuenta de la celebración de un proceso de consulta en la comunidad que representa. Expresó que, una vez examinados los documentos entregados por el Ministerio, encontró que las actas fueron suscritas por Luis Hernando Papurí, quien nunca ha vivido en Puerto Nare ni representa a la comunidad Carijona. De hecho, señaló que una vez socializadas las actas de la supuesta consulta previa con la comunidad, estos le indicaron que el señor Papurí “nunca había vivido en Puerto Nare y mucho menos habría ocupado un cargo de representatividad en la comunidad”[15]. A lo anterior, agrega en el mismo documento un link de video con la declaración del señor Papurí, en la que manifiesta que no estuvo ni participó en las mencionadas reuniones del proceso de consulta previa porque para la época de los hechos “se encontraba activo como concejal del municipio de Miraflores”[16]. Y que la firma y el nombre que aparece en las actas suministradas por el Ministerio de Interior no fueron hechos por él y que por tanto corresponden o bien a un error o a una “falsificación”. En conclusión, el representante de los accionantes adujo que la presunta consulta previa adelantada en el año 2005 con la comunidad del resguardo de Puerto Nare, no supera los estándares contenidos en la sentencia SU-383 de 2003, por cuanto el Estado colombiano impuso su particular concepción del mundo al no permitir dentro del proceso de consulta: (i) el establecimiento de un espacio de diálogo intercultural entre iguales; (ii) la identificación de las afectaciones que la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato está causando en las comunidades étnicas y, (iii) la búsqueda consensuada de fórmulas y estrategias para prevenir, mitigar o compensar las afectaciones o daños causados por la actividad objeto de consulta. II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN. El Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio -Sala Penal-, profirió sentencia de única instancia el 25 de febrero de 2015[17], en la que resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, y (ii) prevenir a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para que se abstenga de realizar procedimientos de erradicación de cultivos ilícitos sin cumplir con los requisitos legales. Estas decisiones fueron tomadas con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, como es la acción popular por tratarse de afectaciones a derechos colectivos lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente. En efecto, el juez de instancia consideró que: “(…) la tutela se promueve por las operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato ejecutadas en territorios donde tiene asentamiento el Resguardo Indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y en razón de ello se pretende el amparo colectivo de los derechos a la integridad étnica, cultural, social económica y a la subsistencia. El pedimento escapa del conocimiento del juez constitucional y la acción a la cual se debe recurrir para la solución de dicha temática no es otra que la acción popular, ya que se trata de derechos de naturaleza colectiva.”[18] En segundo lugar, en relación con el derecho fundamental a la consulta previa, manifestó que ante la falta de precisión de las partes sobre la actualidad de los procedimientos de erradicación aérea de cultivos ilícitos en el resguardo, puede estarse frente a la ocurrencia de un hecho consumado que da lugar a una carencia actual de objeto. A ese respecto, el Tribunal señaló lo siguiente: “(…) no se tiene conocimiento y los accionantes tampoco lo precisan, que actualmente se esté ejecutando dicho procedimiento [aspersiones aéreas] en la comunidad indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) que representan los accionantes. Luego, sino existe en la actualidad una actividad relacionada con la erradicación aérea de cultivos ilícitos en ese Resguardo, la vulneración del derecho fundamental generada por soslayar la autoridad el trámite de la consulta previa y que se pretendía amparar con la presente acción constitucional, ya no es posible hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia actual de objeto por hecho consumado.”[19] III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.- Esta Sala de Revisión, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, resolvió: i) vincular al trámite de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Salud y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. A estas entidades se les advirtió que, de considerarlo oportuno, podrían ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, término durante el cual tenían la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, así como las intervenciones de las partes. Para tales efectos, durante el término anterior, se puso a su disposición el escrito de tutela, las manifestaciones de las personas accionadas y las decisiones de instancia; ii) oficiar al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para que en el término improrrogable de 2 días, contados a partir de la notificación de ese auto, certificaran si en la actualidad se realizan aspersiones aéreas de glifosato para erradicar cultivos ilícitos sobre el territorio del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare). De igual manera debían informar si en la actualidad se realizan campañas de erradicación de cultivos ilícitos, así como los medios utilizados; iii) se puso a disposición de las partes y terceros con interés en la acción de tutela de la referencia, las comunicaciones que se hubieren recibido, en acatamiento de las órdenes precedentes. Lo anterior durante el término de dos (2) días. Las respuestas obtenidas por parte de las entidades reseñadas, se refieren a continuación: 2.- El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social[20] radicó ante la Secretaría General de la Corte el 22 de enero de 2015, escrito mediante el cual contestó la acción de tutela conforme al auto del 18 de diciembre de 2015. En su intervención solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio por la vulneración del derecho a la consulta previa, puesto que no es la entidad competente para solucionar dicho conflicto. De otra parte, en relación con el uso del glifosato expuso las principales características del PECIG y la distribución de sus competencias en la ejecución del mencionado plan, entre las que se encuentra la de “(…) reglamentar y vigilar el programa de salud pública, que se relaciona con el conjunto de actividades y procedimientos dirigidos a la prevención, mitigación y corrección de situaciones de riesgo para la salud de la población en las áreas de aplicación. (…)”[21]. Expuso finalmente que ese ministerio en ejercicio de sus competencias recomendó al Consejo Nacional de Estupefacientes “(…) suspender inmediatamente el uso del glifosato en la fumigación de cultivos ilícitos con base en un estudio inglés que ‘reúne las evidencias’ sobre las afectaciones de salud que provoca el herbicida en la población”[22]. 3.- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-[23], a través de apoderado judicial especial, presentó el 21 de enero de 2016, contestación a la acción de tutela de la referencia, a través de la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por: (i) ausencia de perjuicio irremediable; (ii) inexistencia del estado de indefensión; (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) inexistencia de responsabilidad y de nexo de causalidad; y, (v) insuficiencia probatoria de la acción de tutela. Para finalizar, la ANLA expuso que sus competencias se limitan al seguimiento y control al Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos -PECIG-[24], por tal razón no le asiste responsabilidad por las aspersiones aéreas con glifosato. 4.- El Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional[25] presentó ante la Secretaría General de la Corte el 22 de enero de 2015 el oficio 004308/DIRAN-JEFAT-29.25 del 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual dio respuesta al auto del 18 de diciembre de 2015 y manifestó: i) El Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución número 0006 del 25 de mayo de 2015, en su calidad de autoridad rectora en materia de sustancias ilícitas, en la que resolvió en su artículo 1º: “(…) ORDENAR la suspensión en todo el territorio nacional del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea autorizadas en el artículo 1º de la Resolución 0013 de junio 27 de 2003, una vez la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) revoque o suspenda el Plan de Manejo Ambiental (…).”[26] ii) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, profirió la Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual ordenó en su artículo 1º: “(…) la suspensión, en virtud del principio de precaución, de las actividades del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con Glifosato PECIG, en el territorio nacional (…)”[27] En virtud de lo anterior, el Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional certificó que “(…) NO se efectúan operaciones de aspersión aérea desde la fecha de la publicación de este acto administrativo.”[28] De otra parte, sobre el tema de campañas de erradicación en la zona adujo que actualmente se desarrollan actividades de seguridad para la erradicación de cultivos ilícitos mediante la modalidad manual forzosa. Sin embargo, expuso que cuando la erradicación se realiza al interior de los resguardos indígenas, deben surtirse los trámites de la consulta previa conforme a la sentencia SU-383 de 2003, por tal razón concluye que “(…) HASTA TANTO NO SE AGOTE este trámite no se puede proceder a ejecutar labores de erradicación.”[29] 5.- Recibidos los anteriores documentos la Secretaría General de la Corte, en cumplimiento del auto del 18 de diciembre de 2015, dio traslado de los mismos a las partes y terceros con interés en la acción de tutela de la referencia por el término de 2 días, durante el cual se recibieron documentos presentados por la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos[30] y el Ministerio de Defensa[31], en los que manifestaron que dieron respuesta al requerimiento de la Corte contenido en el auto del 18 de diciembre de 2015, a través del oficio No. 004308 del 21 de enero de 2016, proferido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 6.- Los documentos aportados por las partes y la práctica de pruebas en sede de revisión, permitieron a la Sala tener conocimiento de la suspensión por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, de las operaciones de aspersión aérea con glifosato en todo el territorio nacional a partir de la fecha de publicación de la Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asuntos a tratar. Con fundamento en los elementos fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano de la comunidad étnica accionante, al realizar actividades de aspersión aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos -aún cuando estas actividades se encuentren suspendidas por parte del Estado colombiano- sin adelantar proceso de consulta previa con los miembros del resguardo Carijona en Puerto Nare (Guaviare). Para efecto de resolver, la Sala abordará el estudio de: (i) el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales; (ii) los impactos de la erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato en la salud humana y el medio ambiente; (iii) el principio de precaución en materia ambiental y su aplicación para proteger el derecho a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades étnicas; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y el derecho a la etno-reparación. Por último, (v) efectuará el análisis del caso concreto. 3. Derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales. 3.1. Colombia es un país con una gran diversidad étnica y cultural que se encuentra reconocida y protegida por la Constitución de 1991. Por supuesto, este hecho no es gratuito y así lo estableció en su momento la Asamblea Nacional Constituyente al considerar que la nación colombiana es producto de un profundo mestizaje, donde interactúan a un mismo tiempo la cultura y las tradiciones de los pueblos americanos, europeos y africanos. Históricamente, las culturas fundantes de nuestra nación fueron los pueblos indígenas originarios que habitaron por siglos el actual territorio patrio. Sin embargo, tras cerca de cuatrocientos años de procesos de colonización, semiesclavitud, mestizaje y asimilación, algunas guerras internas y enfermedades traídas por los europeos, la población indígena originaria ha disminuido en un 90%. Según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la población indígena del país se estima cercana al 3.43% del total nacional, lo que ofrece un contraste alarmante si se tiene en cuenta que a mediados del siglo XIX la población indígena era del 18%. En la actualidad existen aproximadamente 87 etnias indígenas identificadas en todo el territorio nacional[32], siendo las principales: Achagua, Andakí, Andoque, Arhuaco, Awá, Bara, Barasana, Barí, Camsá, Carijona, Cocama, Cofán, Coreguaje, Cubeo, Cuiba, Chimila, Desano, Emberá, Guambiano, Guanano, Guayabero, Huitoto, Inga, Jupda, Karapana, Kogui, Kurripako, Macuna, Macaguane, Mocaná, Muisca, Nasa, Nukak, Pastos, Piapoco, Pijao, Piratapuyo, Puinave, Saliba, Sikuani, Siona, Tatuyo, Tinigua, Tucano, Umbrá, U'wa, Wayúu, Wiwa, Wounaan, Yagua, Yanacona, Yucuna Yukpa y Zenú. Como consecuencia de esta riqueza pluriétnica y multicultural, en Colombia hoy se hablan 64 lenguas amerindis y una diversidad de dialectos que se agrupan en 13 familias lingüísticas que constituyen -junto al castellano- las lenguas oficiales de estas regiones y del país[33]. 3.2. En este contexto, el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional[34] debido a circunstancias históricas de discriminación y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad. 3.3. A este respecto, la Corte ha entendido que el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación responde a una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona como un individuo abstracto, sino como un sujeto de características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular que puede hacer posible su proyecto de vida. En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las formas de ver el mundo -incluidas las cosmogonías indígenas, tribales y étnicas- puedan coexistir pacíficamente[35]. Sobre el particular la jurisprudencia ha afirmado lo siguiente: “Una de las manifestaciones más claras del anhelo de renovación democrática que inspiró la promulgación de la Constitución Política de 1991 es la caracterización de Colombia como un Estado participativo y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es allí, y en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales, donde se vio reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por superar el discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir, en su lugar, uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la identidad nacional.”[36] 3.4. En este sentido, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos pluriétnicos y multiculturales. En esta tarea, por ejemplo, le está prohibido a la organización estatal imponer una determinada concepción del mundo y de desarrollo, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad étnica y cultural, y contra el trato igualitario a diferentes culturas que el mismo ha reconocido en la Constitución. 3.5. Precisamente sobre la protección constitucional a la diversidad étnica, esta Corporación ha resaltado que “la diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de su población y las riquezas culturales y naturales de la nación”[37]. Lo anterior significa que nuestra Constitución ha optado por acoger una fórmula de Estado social de derecho en la cual no hay lugar a una cultura homogénea o a una única cultura, por el contrario en la misma se establecen obligaciones de respeto y protección a las diversas manifestaciones étnicas y culturales que fundamentan la nacionalidad y que deben convivir en condiciones de igualdad y dignidad. En igual medida, uno de los rasgos característicos del nuevo constitucionalismo colombiano consiste en aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca del respeto al pluralismo, los usos, las costumbres, las tradiciones, las cosmogonías, así como las diversas formas de pensar, asumir y percibir el mundo por parte de las diferentes comunidades humanas que los conforman. En este sentido la jurisprudencia ha afirmado que: “Por su situación geográfica, el país, tiene territorios sobre el Caribe, en las regiones andina, amazónica, del orinoco y del pacífico y además se entreveran diversas tradiciones mestizas, amerindias y afroamericanas. Esta diversidad comporta un privilegio respecto del resto del mundo (…) es de advertir, desde ahora, que se trata de una presencia con un arraigo histórico, se trata de poblaciones que durante siglos han habitado dichas tierras y, en ellas han desarrollado las actividades que les han permitido su sustento y la realización de sus proyectos de vida”[38]. 3.6. En concordancia con lo anteriormente señalado, la Corte ha precisado que los derechos fundamentales de las comunidades étnicas se concretan, entre otros, en el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, que a su vez se deriva no solo del mandato de protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (artículos 1º y 7º) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición y desplazamiento forzado (artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva de la tierra (artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar y a ser consultados de las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios, es decir, el derecho a una consulta previa, libre e informada. 3.7. Ahora bien, la diversidad étnica y cultural también se manifiesta en posibilidades de expresión, mantenimiento e incluso, profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio nacional. Por eso resultan de vital importancia para su concreción elementos como la educación, las garantías para el uso y mantenimiento de su lengua, sus manifestaciones religiosas y, en general, todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria[39]. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido un amplio margen de protección a la integridad, diferenciación y diversidad de las comunidades étnicas del país que se concretan en diversos derechos, como: “(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[40]. 3.8. Adicional a la protección de la integridad y diversidad étnica, cultural y social de las comunidades aborígenes, el Estado también tiene la obligación de proteger y defender el patrimonio cultural de la Nación, principio constitucional que se edifica como un imperativo para las autoridades públicas e incluso para los particulares, concepto que se ha dimensionado como Constitución Cultural. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la identidad cultural es la manifestación de la diversidad de las comunidades y la expresión de la riqueza humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcción y consolidación de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus relaciones. 3.9. La cultura fue reconocida por el Constituyente de 1991 como un pilar que requiere especial protección, fomento y divulgación del Estado. Es amplio el conjunto de normas constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor fundamental de la nación colombiana, erigiéndose de esta forma el denominado eje de la Constitución Cultural, que al igual que la “Ecológica” parte de una interpretación sistemática, axiológica y finalista, de las varias disposiciones a las que la Corte se refirió en la sentencia C-742 de 2006: “(…) el artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación. El artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señalaron que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95,numeral 8º, superior. De todas maneras, los artículos 311 y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar válidamente la libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio cultural de la Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis del asunto sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la Carta dispuso que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, pero que sólo “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles” La descripción anterior muestra que, efectivamente, la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene sentido en cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación, expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico. (Subrayado fuera de texto original) De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación.” (Énfasis por fuera del texto original). 3.10. De la referencia normativa anterior se aprecia cómo el modelo implementado en la Carta de 1991 propicia el estudio de la Constitución cultural, ámbito dentro del cual se encuentran las ideas, creencias, conductas, mitos, sentimientos, actitudes, actos, costumbres, instituciones, códigos, bienes, formas artísticas y lenguajes propios de todos los integrantes de la sociedad; en otras palabras, de la riqueza cultural de la Nación. En este sentido, es conveniente reiterar lo expresado por esta Corporación en la sentencia C-639 de 2009, en la que se puntualizó que: “Con la expresión derechos culturales se designa la subclase de derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y artístico), presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro (educación y progreso cultural, investigación científica y técnica, y la protección y restauración del medio ambiente)”. 3.11. Concatenado con lo anterior, es pertinente afirmar que el paso hacia un Estado social de derecho conlleva axiomáticamente el reconocimiento y puesta en marcha de los denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales -DESC-. Prerrogativas estas que encuentran respaldo en herramientas internacionales, las cuales se constituyen en criterios de interpretación relevantes para la determinación de contenido del derecho a la cultura, como la Declaración Universal sobre Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de noviembre de 2001, en la que se reconoce que la cultura está compuesta de formas diversas por medio del tiempo y el espacio, y que esa diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. Derechos culturales que se reflejan y retroalimentan de los derechos humanos, universales e indisociables. Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia C-434 de 2010 manifestó: “(…) la Observación General No. 21 del Comité DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural -elaborada en la sesión No. 43 de noviembre de 2009, reconoce que la plena promoción y respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la interacción social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y multicultural. Este documento también aclara que del derecho a participar en la vida cultural –artículo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir la participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación, (iii) facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural, (b) el derecho a acceder a ella, y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo. Para terminar, el Comité indica varias condiciones necesarias para la realización del derecho de manera equitativa y sin discriminación: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad (cultural).” De estas disposiciones y documentos se deduce el reconocimiento constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras, las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad, en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural. Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales.” 3.12. La denominada Constitución Cultural es parte sustancial de la configuración del Estado social de derecho que conlleva el mandato de proteger el derecho a la cultura como una garantía que determina valores y referentes no solo para quienes hacen parte del presente, sino como un mecanismo de diálogo constante con el pasado y el futuro de las generaciones y su historia. 3.13. En suma, la Sala estima que el principio fundamental de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales de las comunidades indígenas, no es simplemente una declaración puramente retórica sino que se proyecta en el plano jurídico con profundas implicaciones en el carácter democrático, participativo y pluralista que inspira a nuestra Constitución, garantizando el derecho de los pueblos aborígenes a la supervivencia física, cultural y espiritual. Dichas expresiones también se manifiestan en posibilidades de expresión, mantenimiento e, incluso, profundización de las manifestaciones culturales -y todas aquellas tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria- que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio nacional. 3.14. Adicionalmente, la Sala no puede dejar de observar que en el caso sometido a su consideración, uno de los elementos que identifican y diferencian a los pueblos indígenas amazónicos, como el pueblo Carijona, es su relación ancestral con la planta de coca. 3.15. Los usos ancestrales de la hoja de coca[41] en las comunidades indígenas: manifestación de su derecho a la identidad cultural. La hoja de coca[42] es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso, medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas del país; por esta razón, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la identidad cultural y autonomía de dichas comunidades. 3.16. A nivel internacional, este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el artículo 14 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, la cual prevé que las Partes adoptarán medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con pleno “respeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta los usos tradicionales lícitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente”. 3.17. A nivel nacional, el reconocimiento de la relación entre las tradiciones indígenas y la hoja de coca se puede hallar en el artículo 7 de la Ley 30 de 1986, el cual indica que “[e]l Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reconocido que las prácticas y tradiciones de las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca, en tanto manifestación cultural, están amparadas no solamente por el artículo 7 superior, sino también por las disposiciones que reconocen su derecho a la autonomía, lo que significa que tales prácticas no pueden ser limitadas sino por razones poderosas desde el punto de vista constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-176 de 1994, al examinar la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988, la Corte recordó, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la cocaína, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos ilícitos que se hacen de ella. Al respecto, expresó la Corporación: “[n]o se puede colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia prima para la producción de cocaína”; y de otro lado, indicó que, como han señalado varios expertos, “(…) el ancestral consumo de coca en nuestras comunidades indígenas no tiene efectos negativos”. Con fundamento en estas consideraciones, concluyó que los usos ancestrales de las comunidades indígenas de la hoja de coca se encuentran amparados por el artículo 7 de la Constitución, “(…) por lo cual la persecución del narcotráfico no puede traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades indígenas, protegida por la Constitución”. Por esta razón, la Corte encontró ajustada a la Carta la declaración formulada por el Congreso en el sentido de que “Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente (…)”. Posteriormente, en la sentencia SU-383 de 2003, la primera en referirse al programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, al revisar los fallos de instancia dictados con ocasión de la demanda formulada por la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC- contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional de Estupefacientes y otras entidades del Gobierno nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, existencia comunitaria, ambiente sano y participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, entre otros, por ordenar la aspersión aérea de herbicidas en la región de la Amazonía para la erradicación de cultivos ilícitos, sin surtir el procedimiento de consulta previa y ocasionando un daño ambiental considerable en sus territorios, la Corte recordó que la hoja de coca está ligada a las creencias y tradiciones de varias comunidades indígenas de la Amazonía, lo que significa que la aspersión aérea podía poner en riesgo sus practicas ancestrales ligadas a la planta. En e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia