T-080-17
Sentencia T-051/11
Sentencia
T-080/17
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que comunidades étnicas solicitan
que se detenga definitivamente la fumigación de cultivos ilícitos mediante la
aspersión aérea de glifosato, sobre los territorios consagrados a la autoridad
y soberanía del pueblo
DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Garantía de los modos de vida
tradicionales/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y
sujetos de especial protección constitucional
El derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual
de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida
tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el
Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha
declarado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección
constitucional debido a circunstancias históricas de discriminación y a
las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad.
CONSTITUCION CULTURAL-Consagración
constitucional
CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia
constitucional
HOJA DE COCA-Uso ancestral en las
comunidades indígenas
USO ANCESTRAL DE LA HOJA DE COCA EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de consulta
previa
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Impacto
grave e irreversible sobre medio ambiente y salud humana derivados de
aplicación de glifosato
GLIFOSATO-Definición y características/GLIFOSATO-Propiedades
El glifosato es una sustancia incolora,
inodora y de apariencia cristalina. De acuerdo a sus características el
glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistemático, que
elimina o suprime efectivamente toda clase de plantas inhibiendo el proceso de
fotosíntesis, incluidos pastos, flores, vides, arbustos, matorrales y árboles,
dando lugar a que la planta muera por interrupción de su proceso de desarrollo
y crecimiento. Se usa de forma extensiva, principalmente, en actividades
agrícolas en todo el mundo. Ahora bien, cuando se usa en pequeñas dosis el
glifosato tiene propiedades como regulador y desecante del crecimiento de las
plantas.
GLIFOSATO-Efectos nocivos
El glifosato es una sustancia que tiene la
potencialidad de afectar la salud humana como probable agente cancerígeno y,
también, de forma muy peligrosa, el medio ambiente.
ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO-Política pública/ASPERSIONES AEREAS CON GLIFOSATO-Descripción y características
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia
constitucional
El principio de precaución se aplica cuando el riesgo
o la magnitud del daño generado o que puede sobrevenir no son conocidos con
anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los
efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre por la falta de certeza
científica absoluta acerca de las precisas consecuencias de un fenómeno, un
producto o un proceso.
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación
para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y
jurisprudencia nacional
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental
Esta Corporación ha sostenido -en
jurisprudencia constante y uniforme- el carácter fundamental del
derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales y, en ese
sentido, ha establecido que las comunidades étnicas tienen el derecho a que, de
manera previa a su adopción, les sean consultadas las medidas legislativas y
administrativas que pueden afectarlas.
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA-Alcance y
subreglas
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados
para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los
grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de
la etno-reparación
El derecho a la consulta puede desarrollarse también
para obtener una reparación o compensación (con enfoque diferencial, esto es,
etno-reparación) cuando las actividades o proyectos implementados por el Estado
se han consumado -sin haber realizado procesos de consulta- y han terminado
afectando a una comunidad étnica determinada.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración a comunidad étnica por la realización de actividades
de aspersión aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos sobre el
resguardo, al no haberse realizado el proceso de
consulta previa
La consulta del programa de erradicación de cultivos
ilícitos debe orientarse a la concertación de las medidas más adecuadas y menos
gravosas para la comunidad y su seguridad alimentaria, pero que sean igualmente
efectivas para asegurar los objetivos esenciales del Estado de garantizar la
seguridad de la nación y cumplir los compromisos internacionales adquiridos por
Colombia en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA-Antes de realizar cualquier proceso de erradicación manual de
cultivos ilícitos debe llevarse a cabo consulta previa a las comunidades
étnicas que este programa tenga la potencialidad de afectar
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, A
LA SALUD Y AL MEDIO AMBIENTE DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades realizar consulta previa a comunidad indígena
por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con
glifosato
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Exhortar
al Gobierno para que examine la posibilidad de reglamentar el programa de
erradicación de cultivos ilícitos mediante ley, en la medida en que esta
política tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las
comunidades étnicas del país
ERRADICACION DE CULTIVOS ILICITOS-Orden
con efectos inter comunis para aquellas comunidades indígenas que pese a no haber
interpuesto acción de tutela, puedan probar que se encuentran en igual
situación fáctica y jurídica que los accionantes
Referencia: Expediente T-5.120.337
Acción de tutela interpuesta por Martín
Narváez Gómez en calidad de Capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto
Nare (Guaviare) y otro, contra la Presidencia de la República y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e.) y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por el Tribunal
Administrativo de Villavicencio -Sala Penal- en la acción de tutela instaurada
por Martín Narváez Gómez en calidad de
Capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare) y otro, contra la Presidencia de la República, el
Ministerio de Interior -Dirección de Consulta Previa-, el Ministerio de
Justicia, el Ministerio de Medio Ambiente, el Ministerio de Defensa y otros.
I. ANTECEDENTES.
La presente
acción de tutela fue originalmente repartida a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, pero su ponencia fue
derrotada por la Sala Quinta de Revisión. El nuevo reparto correspondió
al ahora Magistrado Ponente, siguiente en orden alfabético.
1.- Contexto.
La etnia
Carijona[1],
en la actualidad, se encuentra asentada en el departamento del Guaviare, al sur
del municipio de Miraflores, en las regiones comprendidas por el alto Vaupés y
el río Yarí. En el bajo Caquetá se encuentran entre “La Pradera” y “María
Manteca”, y en Orteguaza. Otros asentamientos se ubican en la zona denominada
“La Pedrera” (Amazonas), cerca de la frontera con Brasil, río abajo de la
confluencia del Mirití-Paraná con el Caquetá, en la orilla sur de este mismo
río.
Los límites
del territorio Carijona incluyen, de acuerdo a la documentación existente, las
siguientes áreas: el río Vaupés en inmediaciones de los Lagos de El Dorado y
Puerto Nare; el río Apaporis aguas arriba de la desembocadura del río Cananarí
hasta el río Ajaju y el curso bajo y medio del Macaya o La Tunia; los ríos
Mesay, Cuñaré, Yavillá y Amú; el curso medio y bajo del río Yarí, así como los
ríos Cuemaní, Tuyarí, Sainí e Imiya; y por último el río Caquetá desde el río
Cuemaní arriba de la Angostura de Araracuara hasta la isla de Mariñame, más
abajo de la boca del río Yarí.
Históricamente,
la región que fue habitada por los carijonas se ha caracterizado por ser
extensa y de difícil acceso: enclavada en medio de montañas, bosques nativos y ríos
de gran caudal. Sumado a esto, los carijonas eran un pueblo eminentemente
guerrero en su período de apogeo, es decir, durante las postrimerías del siglo
XVII y gran parte del siglo XVIII. Estas razones, principalmente geográficas y
culturales, permitieron que hasta las primeras décadas del siglo XX fueran un
pueblo aislado de los procesos de colonización y asimilación de la sociedad
mayoritaria.
Este
aislamiento solo fue interrumpido brevemente por algunas misiones franciscanas
(durante el siglo XVIII) a cargo de los padres Requena y Albis; salvo ellos,
ningún explorador, aventurero, naturalista o etnógrafo llegó al territorio
tradicional de los carijonas, a pesar de las varias incursiones de los
naturalistas Theodor Koch-Grünberg (1904) y Hamilton Rice (1913). A las
mencionadas dificultades geográficas y a la problemática navegabilidad por los
ríos, se sumaban la falta de víveres, las enfermedades y las epidemias usuales
en la zona que la hicieron inexpugnable.
Pese a lo
anterior, las misiones franciscanas lograron estimar, a través de diversas
listas y censos, que para 1782 la población Carijona estaba integrada por cerca
de 20.000 indígenas. Luego, con motivo de la reorganización de los territorios
nacionales, en 1857, José María Quintero, segundo prefecto de la región, en su
informe sobre el “territorio del Caquetá” afirmó que los Carijona eran cerca de
8.000 habitantes. Unos años más tarde, en 1904, el profesor Koch-Grünberg
recibió informes según los cuales para ese año la población aborigen contaba
con aproximadamente 3.000 personas. En 1928 se realizó un nuevo censo -después
de la incursión de los caucheros-, según el cual se estimó que no quedaban más
de 1.000 carijonas en la región. Como consecuencia de lo anterior, para 1930 ya
no había población Carijona asentada en su territorio tradicional. De hecho,
para esa fecha, ya se habían desplazado a La Pedrera, Puerto Nare y Orteguaza,
que son las regiones en donde actualmente se encuentran ubicadas.
Las razones de
estos sensibles cambios poblacionales, en opinión de diversos estudios
antropológicos se debieron en alguna medida a varios tipos de enfermedades, a
las epidemias europeas y a las guerras internas con otras etnias rivales, pero
principalmente a las campañas esclavistas, a la explotación indiscriminada del
caucho y al mestizaje producto de estos dos últimos procesos de colonización y
asimilación, que aunque tardíos -tan solo comenzaron en el siglo XX- incidieron
gravemente en la preservación física, cultural y espiritual del pueblo Carijona.
Hoy en día
tres grupos pequeños de familias carijonas se encuentran viviendo en
localidades distantes entre sí, están asimilados a comunidades multiétnicas y
poco diferenciados de la sociedad nacional y de las tribus vecinas. Su
población se calcula cercana a los 300 habitantes, no habitan malocas
tradicionales y su lengua, en peligro de extinción como su linaje, es hablada
por unos pocos indígenas[2].
2.- Hechos motivo
de la solicitud de amparo.
2.1. En este
contexto, el 30 de enero de 2015, los señores Martín Narváez autoridad indígena
del resguardo de Puerto Nare y Jairo Augusto Murcia Archila/Yaroka en calidad
de asesor-agente representante para la Salvaguardia de la Cultura y Lengua del
Pueblo Carijona del Resguardo de Puerto Nare (Guaviare), formularon acción de
tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de
Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía
Antinarcóticos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
consulta previa, a la vida, a la existencia física y cultural, a la educación,
al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la
personalidad y al derecho a la participación de los pueblos indígenas en las
decisiones que los afectan, generada por la fumigación de cultivos ilícitos
mediante la aspersión aérea de glifosato sobre los territorios consagrados a la
autoridad y soberanía de la comunidad Carijona que habita en el resguardo de
Puerto Nare, en el departamento de Guaviare, sin que se surtiera el requisito
de la consulta previa.
En igual
forma, plantean que una situación muy similar se ha presentado en otros 13 resguardos
indígenas vecinos -conformados por diferentes etnias- en el municipio de
Miraflores (Guaviare).
2.2. Afirman
los accionantes que la cultura, la lengua y el pueblo Carijona que habita en el
resguardo de Puerto Nare (Guaviare) se encuentran en “peligro de extinción”,
puesto que desde hace 10 años, el número de familias que lo componen se redujo
de 146 a 42, entre los que se cuentan los últimos 2 sabedores de los ritos,
bailes y canciones ancestrales -una abuela y un abuelo- y 16 de los últimos
hablantes entre 30 y 77 años de edad. Agregan que la comunidad Carijona del
resguardo de Puerto Nare -representada por el capitán del resguardo Martín
Narváez- se encuentra asentada al sur del municipio
de Miraflores (Guaviare), en las regiones comprendidas por el alto Vaupés y el
río Yarí[3].
2.3.
Manifiestan que esta disminución en el número de integrantes de la
comunidad se debe principalmente al desplazamiento de la población Carijona
fuera del resguardo, con ocasión de las fumigaciones aéreas a los cultivos
ilícitos con glifosato que desde hace 20 años se realizan sobre el territorio
en el cual se asienta esta comunidad étnica[4].
2.4.
También relatan que no obstante el alto peligro de extinción de los
Carijona, se realizan operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante
aspersiones aéreas de glifosato sobre el resguardo de Puerto Nare, sin que las
entidades accionadas hayan realizado la respectiva consulta previa a dicha
comunidad, conforme lo establece la sentencia SU-383 de 2003 de la Corte
Constitucional.
2.5.
De igual forma, los accionantes indican que las fumigaciones con aspersión
aérea de glifosato, generan -entre otros- los siguientes efectos en la
comunidad que habita el resguardo de Puerto Nare:
a. No
se realizan dentro de un patrón de precisión limitado exclusivamente a los cultivos
ilícitos. Las aspersiones de glifosato se llevan a cabo de manera
indiscriminada sobre cultivos de sustento, el bosque tropical y las viviendas
de la población, cuyos techos expresan quedan “escurriendo veneno”[5].
Esta situación causa daño a la comida de los micos, los pájaros, las dantas y
demás especies, las plantas de uso medicinal, cultural y ritualístico de los
payes y sabedores.
b.
Causan problemas de salud a sus pobladores tales como dolor de cabeza, afectaciones
a la visión, dolor de estómago, diarrea, mareo y problemas epidérmicos, entre
otros.
c.
Afectan la seguridad alimentaria, son causa de desarraigo familiar y social, deserción
escolar, incertidumbre y, finalmente, desplazamiento.
d.
Contaminan la tierra y la dejan improductiva por varios años. De la misma
manera afecta las fuentes hídricas -ríos, lagos y cuencas- que son la única
fuente de abastecimiento de agua en la región.
2.6. Adicionalmente, aseveran
que desde finales del año 2014 y comienzos del 2015, se utiliza un “veneno” o
compuesto químico diferente, que es más fuerte que el utilizado previamente y
que impacta de forma más severa en la salud y los cultivos de la comunidad del
resguardo. Respaldan sus peticiones con una serie de 25 videos en los que
presentan algunas de las presuntas afectaciones que el glifosato ha causado en
el resguardo de Puerto Nare (Carijona) y en otras comunidades indígenas vecinas
a la salud, a los cultivos y a la vegetación tradicional de la región que usan
para diversos propósitos relacionados con su cosmovisión, usos y costumbres
ancestrales.
2.7. En consecuencia, solicitan al
juez de tutela que ordene a las entidades accionadas la suspensión de las
campañas de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con
glifosato, hasta que se adelante proceso de consulta previa con el pueblo
Carijona del resguardo de Puerto Nare (Guaviare) y con otras comunidades
indígenas vecinas. Además, piden que se remitan copias de los expedientes de
las supuestas consultas previas realizadas a los pueblos indígenas de la región[6] al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
De igual
manera, la acción de tutela contiene una medida provisional de protección que
consiste en la suspensión de la erradicación de cultivos ilícitos en el
resguardo de Puerto Nare, en otros 13 resguardos del municipio de Miraflores y
en otros territorios de minorías étnicas, hasta que las entidades accionadas
adelanten el proceso de consulta previa con las mencionadas comunidades que
ocupan dichos territorios.
3.- Trámite de instancia y argumentos de las
entidades demandadas.
3.1. Conoció
de la acción de tutela en única instancia, el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Penal. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto
del 16 de febrero de 2015 y ordenó correr traslado de la demanda a los
Ministros de Defensa, Interior, Ambiente y Justicia y del Derecho, así como a
la Presidencia de la República y al Director de Antinarcóticos de la Policía
Nacional[7].
Durante el
término otorgado por el juez de instancia se recibieron las siguientes
intervenciones:
3.2. La Presidencia de la
República[8],
a través de apoderado especial, radicó ante la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de febrero de 2015, intervención en la
que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva
o en su defecto, denegar la solicitud de amparo ante la existencia de otros
medios judiciales de defensa como sería la acción popular.
3.3. El Director de Política
contra las Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia[9], presentó
respuesta a la acción de tutela el 19 de febrero de 2015, en la que solicitó: (i)
excluir del trámite de amparo a la entidad pública por falta de legitimación en
la causa por pasiva; (ii) rechazar por improcedente la acción de tutela puesto
que la misma no persigue la protección de derechos fundamentales, no se
acreditó el requisito de inmediatez, tampoco se evidenció la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y por último, no existió prueba de la vulneración del
derecho a la consulta previa; y (iii) subsidiariamente solicitó denegar la
suspensión del programa de aspersión aérea, no tutelar el derecho a la consulta
previa ni los demás derechos invocados por tratarse de intereses colectivos que
pueden ser protegidos a través de otras acciones constitucionales.
Adicionalmente,
el representante del Ministerio presentó un extenso informe en el que dio
cuenta de la labor realizada por la entidad respecto de: (i) la ejecución del
Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida
glifosato -en adelante, PECIG-; (ii) los efectos derivados de las mencionadas
operaciones sobre la salud humana y el medio ambiente; (iii) la mezcla aplicada
en las aspersiones aéreas; y, (iv) el marco constitucional y legal del derecho
fundamental a la consulta previa.
Concluyó la
contestación señalando que en relación con los procesos de consulta previa
surtidos en el municipio de Miraflores (Guaviare), tiene la siguiente
información:
i) Certificaciones
de presencia de comunidades números 111 de 2012 y 1381 de 2014, que dan cuenta
de la presencia en esa región del resguardo indígena “Puerto Nare” de la etnia
Carijona[10].
ii) Actas
de concertación de los días 7 de abril y 6 de septiembre de 2005 mediante las
cuales se presenta registro de la realización de un proceso de consulta previa
para la erradicación de cultivos ilícitos con diferentes comunidades del
municipio de Miraflores (Guaviare), entre los que se encontraba el resguardo
indígena de Puerto Nare representado por el señor Luis Hernando Papurí[11].
3.4. El
Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional[12], presentó
ante el juez de instancia el 19 de febrero de 2015, respuesta a la solicitud de
amparo en la que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia, argumentando que no existió vulneración del derecho a la consulta
previa, puesto que en el año 2005, se adelantó dicho proceso con las comunidades
indígenas del municipio de Miraflores (Guaviare), incluido el resguardo de
Puerto Nare.
De otra parte,
presentó algunas consideraciones sobre la ausencia de impactos negativos en la
salud humana y el ambiente, por el uso del glifosato en las aspersiones aéreas
de fumigación de cultivos ilícitos.
Manifestó que
la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Herbicida
Glifosato -PECIG- se realiza bajo estrictas normas técnicas para su aplicación
y está sujeta a un Plan de Manejo Ambiental diseñado por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible con la supervisión de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -en adelante, ANLA-.
3.5. El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible[13]
dio respuesta a la acción de tutela de la referencia a través de apoderado judicial,
mediante escrito radicado ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala
Penal-, el 19 de febrero de 2015, en el que solicitó desvincular al Ministerio
por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que el Ministerio actuó
conforme a sus competencias institucionales, por lo que cualquier
responsabilidad en relación con los perjuicios causados a los accionantes como
consecuencia de las aspersiones, deberá analizarse con base en las competencias
atribuidas a cada participante del PECIG.
3.6. Jairo Augusto Murcia
Archila/Yaroka[14],
en calidad de accionante, presentó ante la secretaría del Tribunal Superior de
Villavicencio, el 20 de febrero de 2015, pronunciamiento sobre los documentos entregados
por el Ministerio de Interior -Dirección de Consulta Previa-, que dan cuenta de
la celebración de un proceso de consulta en la comunidad que representa.
Expresó que, una vez examinados los documentos entregados por el Ministerio,
encontró que las actas fueron suscritas por Luis Hernando Papurí, quien nunca
ha vivido en Puerto Nare ni representa a la comunidad Carijona. De hecho,
señaló que una vez socializadas las actas de la supuesta consulta previa con la
comunidad, estos le indicaron que el señor Papurí “nunca había vivido en
Puerto Nare y mucho menos habría ocupado un cargo de representatividad en la
comunidad”[15].
A lo anterior, agrega en el mismo
documento un link de video con la declaración del señor Papurí, en la que
manifiesta que no estuvo ni participó en las mencionadas reuniones del proceso
de consulta previa porque para la época de los hechos “se encontraba activo
como concejal del municipio de Miraflores”[16].
Y que la firma y el nombre que aparece en las actas suministradas por el
Ministerio de Interior no fueron hechos por él y que por tanto corresponden o
bien a un error o a una “falsificación”.
En conclusión, el representante
de los accionantes adujo que la presunta consulta previa adelantada en el año
2005 con la comunidad del resguardo de Puerto Nare, no supera los estándares
contenidos en la sentencia SU-383 de 2003, por cuanto el Estado colombiano
impuso su particular concepción del mundo al no permitir dentro del proceso de
consulta: (i) el establecimiento de un espacio de diálogo intercultural entre
iguales; (ii) la identificación de las afectaciones que la actividad de
erradicación de cultivos ilícitos con glifosato está causando en las comunidades
étnicas y, (iii) la búsqueda consensuada de fórmulas y estrategias para
prevenir, mitigar o compensar las afectaciones o daños causados por la
actividad objeto de consulta.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Superior del
Distrito de Villavicencio -Sala Penal-, profirió sentencia de única instancia
el 25 de febrero de 2015[17],
en la que resolvió (i) negar el amparo constitucional solicitado por el
accionante, y (ii) prevenir a la Dirección Antinarcóticos de la Policía
Nacional para que se abstenga de realizar procedimientos de erradicación de
cultivos ilícitos sin cumplir con los requisitos legales. Estas decisiones
fueron tomadas con fundamento en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señaló que en el presente caso existe otro medio de defensa
judicial, como es la acción popular por tratarse de afectaciones a derechos
colectivos lo que hace que la acción de tutela se torne improcedente. En
efecto, el juez de instancia consideró que: “(…) la tutela se promueve por
las operaciones de aspersión aérea del herbicida glifosato ejecutadas en
territorios donde tiene asentamiento el Resguardo Indígena Carijona de Puerto
Nare (Guaviare) y en razón de ello se pretende el amparo colectivo de los
derechos a la integridad étnica, cultural, social económica y a la
subsistencia. El pedimento escapa del conocimiento del juez constitucional y la
acción a la cual se debe recurrir para la solución de dicha temática no es otra
que la acción popular, ya que se trata de derechos de naturaleza colectiva.”[18]
En segundo
lugar, en relación con el derecho fundamental a la consulta previa, manifestó
que ante la falta de precisión de las partes sobre la actualidad de los
procedimientos de erradicación aérea de cultivos ilícitos en el resguardo,
puede estarse frente a la ocurrencia de un hecho consumado que da lugar a una
carencia actual de objeto. A ese respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:
“(…) no se tiene conocimiento y los accionantes tampoco lo
precisan, que actualmente se esté ejecutando dicho procedimiento [aspersiones aéreas] en la comunidad indígena Carijona de
Puerto Nare (Guaviare) que representan los accionantes. Luego, sino existe en
la actualidad una actividad relacionada con la erradicación aérea de cultivos
ilícitos en ese Resguardo, la vulneración del derecho fundamental generada por
soslayar la autoridad el trámite de la consulta previa y que se pretendía
amparar con la presente acción constitucional, ya no es posible hacerla cesar,
circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia actual de objeto
por hecho consumado.”[19]
III. PRUEBAS
DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1.-
Esta Sala de Revisión, mediante auto del 18 de diciembre de 2015, resolvió:
i)
vincular al trámite de la acción de tutela de la referencia
al Ministerio de Salud y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
A estas entidades se les advirtió que, de considerarlo oportuno, podrían
ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de ese auto, término durante el cual tenían la
oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de
amparo, así como las intervenciones de las partes. Para tales efectos,
durante el término anterior, se puso a su disposición el escrito de tutela, las
manifestaciones de las personas accionadas y las decisiones de instancia;
ii)
oficiar
al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional, para que en el término improrrogable de 2 días, contados a partir de
la notificación de ese auto, certificaran si en la actualidad se realizan
aspersiones aéreas de glifosato para erradicar cultivos ilícitos sobre el
territorio del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Guaviare). De igual
manera debían informar si en la actualidad se realizan campañas de erradicación
de cultivos ilícitos, así como los medios utilizados;
iii)
se
puso a disposición de las partes y
terceros con interés en la acción de tutela de la referencia, las
comunicaciones que se hubieren recibido, en acatamiento de las órdenes
precedentes. Lo anterior durante el término de dos (2) días. Las respuestas
obtenidas por parte de las entidades reseñadas, se refieren a continuación:
2.- El Director Jurídico del Ministerio
de Salud y Protección Social[20]
radicó ante la Secretaría General de la Corte el 22 de enero de 2015, escrito
mediante el cual contestó la acción de tutela conforme al auto del 18 de
diciembre de 2015. En su intervención solicitó que se declare la falta de
legitimación en la causa por pasiva de ese Ministerio por la vulneración del
derecho a la consulta previa, puesto que no es la entidad competente para
solucionar dicho conflicto.
De otra parte, en relación con el uso
del glifosato expuso las principales características del PECIG y la
distribución de sus competencias en la ejecución del mencionado plan, entre las
que se encuentra la de “(…) reglamentar y vigilar el programa de salud
pública, que se relaciona con el conjunto de actividades y procedimientos
dirigidos a la prevención, mitigación y corrección de situaciones de riesgo
para la salud de la población en las áreas de aplicación. (…)”[21]. Expuso
finalmente que ese ministerio en ejercicio de sus competencias recomendó al
Consejo Nacional de Estupefacientes “(…) suspender inmediatamente el uso del
glifosato en la fumigación de cultivos ilícitos con base en un estudio inglés que
‘reúne las evidencias’ sobre las afectaciones de salud que provoca el herbicida
en la población”[22].
3.-
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-[23], a través
de apoderado judicial especial, presentó el 21 de enero de 2016, contestación a
la acción de tutela de la referencia, a través de la cual solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela por: (i) ausencia de perjuicio
irremediable; (ii) inexistencia del estado de indefensión; (iii) falta de
legitimación material en la causa por pasiva; (iv) inexistencia de
responsabilidad y de nexo de causalidad; y, (v) insuficiencia probatoria de la
acción de tutela.
Para
finalizar, la ANLA expuso que sus competencias se limitan al seguimiento y
control al Plan de Manejo Ambiental del Programa de Erradicación de Cultivos
Ilícitos -PECIG-[24],
por tal razón no le asiste responsabilidad por las aspersiones aéreas con
glifosato.
4.- El Director de Antinarcóticos de la
Policía Nacional[25]
presentó ante la Secretaría General de la Corte el 22 de enero de 2015 el
oficio 004308/DIRAN-JEFAT-29.25 del 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual
dio respuesta al auto del 18 de diciembre de 2015 y manifestó:
i) El Consejo Nacional de Estupefacientes
expidió la Resolución número 0006 del 25 de mayo de 2015, en su calidad de
autoridad rectora en materia de sustancias ilícitas, en la que resolvió en su
artículo 1º:
“(…) ORDENAR la
suspensión en todo el territorio nacional del uso del herbicida glifosato en
las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión
aérea autorizadas en el artículo 1º de la Resolución 0013 de junio 27 de 2003,
una vez la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) revoque o
suspenda el Plan de Manejo Ambiental (…).”[26]
ii) La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales -ANLA-, profirió la Resolución número 1214 del 30 de septiembre de
2015, mediante la cual ordenó en su artículo 1º:
“(…) la suspensión, en virtud del
principio de precaución, de las actividades del Programa de Erradicación de
Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con Glifosato PECIG, en el
territorio nacional (…)”[27]
En virtud de lo anterior, el Director
de Antinarcóticos de la Policía Nacional certificó que “(…) NO se efectúan
operaciones de aspersión aérea desde la fecha de la publicación de este acto
administrativo.”[28]
De
otra parte, sobre el tema de campañas de erradicación en la zona adujo que
actualmente se desarrollan actividades de seguridad para la erradicación de
cultivos ilícitos mediante la modalidad manual forzosa. Sin embargo, expuso que
cuando la erradicación se realiza al interior de los resguardos indígenas,
deben surtirse los trámites de la consulta previa conforme a la sentencia
SU-383 de 2003, por tal razón concluye que “(…) HASTA TANTO NO SE AGOTE este
trámite no se puede proceder a ejecutar labores de erradicación.”[29]
5.-
Recibidos los anteriores documentos la Secretaría General de la Corte, en
cumplimiento del auto del 18 de diciembre de 2015, dio traslado de los mismos a
las partes y terceros con interés en la acción de tutela de la referencia por
el término de 2 días, durante el cual se recibieron documentos presentados por
la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos[30] y el
Ministerio de Defensa[31],
en los que manifestaron que dieron respuesta al requerimiento de la Corte
contenido en el auto del 18 de diciembre de 2015, a través del oficio No.
004308 del 21 de enero de 2016, proferido por la Dirección de Antinarcóticos de
la Policía Nacional.
6.- Los documentos aportados por
las partes y la práctica de pruebas en sede de revisión, permitieron a la Sala
tener conocimiento de la suspensión por parte de la Dirección Antinarcóticos de
la Policía Nacional, de las operaciones de aspersión aérea con glifosato en
todo el territorio nacional a partir de la fecha de publicación de la
Resolución número 1214 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Asuntos a tratar.
Con fundamento en los elementos
fácticos descritos, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en
determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a
la consulta previa, a la integridad étnica y cultural, a la libre
determinación, a la salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano de
la comunidad étnica accionante, al realizar actividades de aspersión aérea con
glifosato para erradicar cultivos ilícitos -aún cuando estas actividades se
encuentren suspendidas por parte del Estado colombiano- sin adelantar proceso
de consulta previa con los miembros del resguardo Carijona en Puerto Nare
(Guaviare).
Para efecto de
resolver, la Sala abordará el estudio de: (i) el derecho a la supervivencia
física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de
los modos de vida tradicionales; (ii) los impactos de la erradicación aérea de
cultivos ilícitos con glifosato en la salud humana y el medio ambiente; (iii) el
principio de precaución en materia ambiental y su aplicación para proteger el
derecho a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades étnicas; (iv) el
derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y el
derecho a la etno-reparación. Por último, (v) efectuará el análisis del caso
concreto.
3. Derecho a la supervivencia física, cultural y
espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida
tradicionales.
3.1. Colombia es un país con una gran diversidad
étnica y cultural que se encuentra reconocida y protegida por la Constitución
de 1991. Por supuesto, este hecho no es gratuito y así lo estableció en su
momento la Asamblea Nacional Constituyente al considerar que la nación
colombiana es producto de un profundo mestizaje, donde interactúan a un mismo
tiempo la cultura y las tradiciones de los pueblos americanos, europeos y
africanos. Históricamente, las culturas fundantes de nuestra nación fueron los pueblos
indígenas originarios que habitaron por siglos el actual territorio patrio. Sin
embargo, tras cerca de cuatrocientos años de procesos de colonización,
semiesclavitud, mestizaje y asimilación, algunas guerras internas y
enfermedades traídas por los europeos, la población indígena originaria ha
disminuido en un 90%.
Según datos del Departamento Administrativo Nacional
de Estadística -DANE-, la población indígena del país se estima cercana al
3.43% del total nacional, lo que ofrece un contraste alarmante si se tiene en
cuenta que a mediados del siglo XIX la población indígena era del 18%. En la
actualidad existen aproximadamente 87 etnias indígenas identificadas en todo el
territorio nacional[32],
siendo las principales: Achagua, Andakí, Andoque, Arhuaco, Awá, Bara, Barasana,
Barí, Camsá, Carijona, Cocama, Cofán, Coreguaje, Cubeo, Cuiba, Chimila, Desano,
Emberá, Guambiano, Guanano, Guayabero, Huitoto, Inga, Jupda, Karapana, Kogui,
Kurripako, Macuna, Macaguane, Mocaná, Muisca, Nasa, Nukak, Pastos, Piapoco,
Pijao, Piratapuyo, Puinave, Saliba, Sikuani, Siona, Tatuyo, Tinigua, Tucano,
Umbrá, U'wa, Wayúu, Wiwa, Wounaan, Yagua, Yanacona, Yucuna Yukpa y Zenú. Como
consecuencia de esta riqueza pluriétnica y multicultural, en Colombia hoy se
hablan 64 lenguas amerindis y una diversidad de dialectos que se agrupan en 13
familias lingüísticas que constituyen -junto al castellano- las lenguas
oficiales de estas regiones y del país[33].
3.2. En este contexto, el derecho a la
supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en
tanto garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido
reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos
indígenas son sujetos de especial protección constitucional[34] debido a circunstancias
históricas de discriminación y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven
en la actualidad.
3.3. A este respecto, la Corte ha entendido que el
reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación responde
a una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona como un
individuo abstracto, sino como un sujeto de características particulares, que
reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el
respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad
que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior
cada individuo es un sujeto único y singular que puede hacer posible su
proyecto de vida. En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misión de
garantizar que todas las formas de ver el mundo -incluidas las cosmogonías
indígenas, tribales y étnicas- puedan coexistir pacíficamente[35]. Sobre el
particular la jurisprudencia ha afirmado lo siguiente:
“Una de las manifestaciones más claras del anhelo
de renovación democrática que inspiró la promulgación de la Constitución
Política de 1991 es la caracterización de Colombia como un Estado participativo
y pluralista que reconoce y protege su diversidad étnica y cultural. Es
allí, y en la decisión de calificar a quienes tienen una cosmovisión distinta a
la de la cultura mayoritaria como titulares de derechos fundamentales,
donde se vio reflejado en mayor medida el empeño de los constituyentes por
superar el discurso homogeneizador de la Constitución de 1886, para construir,
en su lugar, uno comprensivo de las distintas expresiones que definen la
identidad nacional.”[36]
3.4. En este sentido, el Estado tiene que hacer
compatible su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su
territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con
el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos
pluriétnicos y multiculturales. En esta tarea, por ejemplo, le está prohibido a
la organización estatal imponer una determinada concepción del mundo y de
desarrollo, porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la
diversidad étnica y cultural, y contra el trato igualitario a diferentes
culturas que el mismo ha reconocido en la Constitución.
3.5. Precisamente sobre la protección constitucional a
la diversidad étnica, esta Corporación ha resaltado que “la diversidad en
cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en el origen,
color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres, conocimientos y
concepciones, con los caracteres de la mayoría de los colombianos, es
reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del
Estado Colombiano, reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de su
población y las riquezas culturales y naturales de la nación”[37].
Lo anterior significa que
nuestra Constitución ha optado por acoger una fórmula de Estado social de
derecho en la cual no hay lugar a una cultura homogénea o a una única cultura,
por el contrario en la misma se establecen obligaciones de respeto y protección
a las diversas manifestaciones étnicas y culturales que fundamentan la
nacionalidad y que deben convivir en condiciones de igualdad y dignidad. En
igual medida, uno de los rasgos característicos del nuevo constitucionalismo colombiano
consiste en aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos
acerca del respeto al pluralismo, los usos, las costumbres, las tradiciones,
las cosmogonías, así como las diversas formas de pensar, asumir y percibir el
mundo por parte de las diferentes comunidades humanas que los conforman.
En este sentido
la jurisprudencia ha afirmado que: “Por su situación geográfica, el país,
tiene territorios sobre el Caribe, en las regiones andina, amazónica, del
orinoco y del pacífico y además se entreveran diversas tradiciones mestizas,
amerindias y afroamericanas. Esta diversidad comporta un privilegio respecto
del resto del mundo (…) es de advertir, desde ahora, que se trata de una
presencia con un arraigo histórico, se trata de poblaciones que durante siglos
han habitado dichas tierras y, en ellas han desarrollado las actividades que
les han permitido su sustento y la realización de sus proyectos de vida”[38].
3.6. En concordancia con lo
anteriormente señalado, la Corte ha precisado que los derechos fundamentales de
las comunidades étnicas se concretan, entre otros, en el derecho a la
subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (artículo 11);
el derecho a la integridad étnica, cultural y social, que a su vez se deriva no
solo del mandato de protección a la diversidad y del carácter pluralista de la
nación (artículos 1º y 7º) sino, también, de la prohibición de toda forma de
desaparición y desplazamiento forzado (artículo 12); el derecho a la propiedad
colectiva de la tierra (artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar y a
ser consultados de las decisiones relativas a la explotación de recursos
naturales en sus territorios, es decir, el derecho a una consulta previa, libre
e informada.
3.7. Ahora bien, la
diversidad étnica y cultural también se manifiesta en posibilidades de
expresión, mantenimiento e incluso, profundización de las manifestaciones
culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el
territorio nacional. Por eso resultan de vital importancia para su concreción
elementos como la educación, las garantías para el uso y mantenimiento de su
lengua, sus manifestaciones religiosas y, en general, todas aquellas
tradiciones que los identifican y que los diferencian de la sociedad
mayoritaria[39].
De esta manera, la
jurisprudencia constitucional ha establecido un amplio margen de protección a
la integridad, diferenciación y diversidad de las comunidades étnicas del país que
se concretan en diversos derechos, como:
“(i) tener su propia vida
cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación
cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y
tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus
instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y
preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi)
conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de
importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii)
conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial;
(viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y
transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones
orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones
culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus
plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural
de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con
los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y
formas económicas tradicionales; y (xiv) exigir protección de su propiedad
intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole”[40].
3.8. Adicional a la
protección de la integridad y diversidad étnica, cultural y social de las
comunidades aborígenes, el Estado también tiene la obligación de proteger y
defender el patrimonio cultural de la Nación, principio constitucional que se
edifica como un imperativo para las autoridades públicas e incluso para los
particulares, concepto que se ha dimensionado como Constitución Cultural.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la identidad cultural es la
manifestación de la diversidad de las comunidades y la expresión de la riqueza
humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcción y
consolidación de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus
relaciones.
3.9. La cultura fue
reconocida por el Constituyente de 1991 como un pilar que requiere especial
protección, fomento y divulgación del Estado. Es amplio el conjunto de normas
constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor fundamental de
la nación colombiana, erigiéndose de esta forma el denominado eje de la Constitución
Cultural, que al igual que la “Ecológica” parte de una interpretación
sistemática, axiológica y finalista, de las varias disposiciones a las que la
Corte se refirió en la sentencia C-742 de 2006:
“(…) el artículo 2º superior, señaló como fin
esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida
cultural de la Nación. Los artículos 7º y 8º de la Carta
dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas
culturales de la Nación. El artículo 44 define la cultura como
un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señalaron
que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la
Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el
Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los
colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el
fundamento de la nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo
71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para
fomentar las manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos
culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también
es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo
95,numeral 8º, superior. De todas maneras, los artículos 311
y 313, numeral 9º, de la Carta encomiendan, de manera especial, a los
municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. Por su parte,
el artículo 333 superior autorizó al legislador a limitar
válidamente la libertad económica cuando se trata de proteger el patrimonio
cultural de la Nación. Y, finalmente, con especial relevancia para el análisis
del asunto sometido a estudio de esta Corporación, recuérdese que el artículo
72 de la Carta dispuso que “el patrimonio cultural de la Nación está
bajo la protección del Estado, pero que sólo “el patrimonio arqueológico y
otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la
Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”
La descripción anterior muestra que, efectivamente, la protección
del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la
Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la
cultura humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se
reflejan en el territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones.
Entonces, la salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la Nación tiene
sentido en cuanto, después de un proceso de formación, transformación y
apropiación, expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico. (Subrayado fuera
de texto original)
De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores
consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación
y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no
señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba
entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de
esa reglamentación.” (Énfasis por fuera del texto original).
3.10. De la referencia
normativa anterior se aprecia cómo el modelo implementado en la Carta de 1991
propicia el estudio de la Constitución cultural, ámbito dentro del cual se
encuentran las ideas, creencias, conductas, mitos, sentimientos, actitudes,
actos, costumbres, instituciones, códigos, bienes, formas artísticas y
lenguajes propios de todos los integrantes de la sociedad; en otras
palabras, de la riqueza cultural de la Nación. En este sentido, es conveniente reiterar
lo expresado por esta Corporación en la sentencia C-639 de 2009, en la que se puntualizó que:
“Con la expresión derechos culturales se designa la
subclase de derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales que comprende los derechos y libertades fundamentales, los
derechos de prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del
Estado en materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia
identidad personal y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial
en cuanto a su pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y
artístico), presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro
(educación y progreso cultural, investigación científica y técnica, y la
protección y restauración del medio ambiente)”.
3.11. Concatenado con lo
anterior, es pertinente afirmar que el paso hacia un Estado social de derecho
conlleva axiomáticamente el reconocimiento y puesta en marcha de los
denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales -DESC-. Prerrogativas estas
que encuentran respaldo en herramientas internacionales, las cuales se
constituyen en criterios de interpretación relevantes para la determinación de
contenido del derecho a la cultura, como la Declaración Universal sobre
Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco el 2 de
noviembre de 2001, en la que se reconoce que la cultura está compuesta de
formas diversas por medio del tiempo y el espacio, y que esa diversidad
cultural es patrimonio común de la humanidad. Derechos culturales que se
reflejan y retroalimentan de los derechos humanos, universales e indisociables.
Sobre el particular, esta Corporación en la sentencia C-434 de 2010 manifestó:
“(…) la Observación General No. 21 del Comité DESC sobre el
derecho de todas las personas a tomar parte en la vida cultural -elaborada en
la sesión No. 43 de noviembre de 2009, reconoce que la plena promoción y
respeto de los derechos culturales es esencial para el mantenimiento de la
dignidad humana y para la interacción social entre individuos y comunidades en
un mundo diverso y multicultural. Este documento también aclara que del derecho
a participar en la vida cultural –artículo 15 del PIDESC- se derivan las
siguientes obligaciones del Estado: (i) no obstruir la
participación, (ii) asegurar las condiciones para la
participación, (iii) facilitar tal participación, y (iv) promover
la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes culturales. A esto
agrega que el derecho a participar en la vida cultural comprende (a) el
derecho a participar en la vida cultural, (b) el derecho a
acceder a ella, y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo.
Para terminar, el Comité indica varias condiciones necesarias para la
realización del derecho de manera equitativa y sin discriminación:
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad
(cultural).”
De estas disposiciones y documentos se deduce el reconocimiento
constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras,
las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la
participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad,
en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales.”
3.12. La denominada Constitución
Cultural es parte sustancial de la configuración del Estado social de derecho
que conlleva el mandato de proteger el derecho a la cultura como una garantía
que determina valores y referentes no solo para quienes hacen parte del
presente, sino como un mecanismo de diálogo constante con el pasado y el futuro
de las generaciones y su historia.
3.13. En suma, la Sala estima
que el principio fundamental de la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales de las
comunidades indígenas, no es simplemente una declaración puramente retórica
sino que se proyecta en el plano jurídico con profundas implicaciones en el
carácter democrático, participativo y pluralista que inspira a nuestra
Constitución, garantizando el derecho de los pueblos aborígenes a la
supervivencia física, cultural y espiritual. Dichas expresiones también se
manifiestan en posibilidades de expresión, mantenimiento e, incluso,
profundización de las manifestaciones culturales -y todas aquellas tradiciones
que los identifican y que los diferencian de la sociedad mayoritaria- que
contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio nacional.
3.14. Adicionalmente, la Sala
no puede dejar de observar que en el caso sometido a su consideración, uno de
los elementos que identifican y diferencian a los pueblos indígenas amazónicos,
como el pueblo Carijona, es su relación ancestral con la planta de coca.
3.15. Los usos
ancestrales de la hoja de coca[41]
en las comunidades indígenas: manifestación de su derecho a la identidad
cultural. La hoja de coca[42]
es un elemento fundamental desde el punto de vista cultural, religioso,
medicinal, alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas del
país; por esta razón, varios instrumentos normativos y la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que los usos ancestrales de esta planta se
encuentran amparados por nuestra Carta, en particular, por el derecho a la
identidad cultural y autonomía de dichas comunidades.
3.16. A nivel internacional,
este reconocimiento puede observarse, por ejemplo, en el artículo 14 de la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, la cual prevé que las Partes
adoptarán medidas adecuadas para evitar y erradicar el cultivo ilícito de las
plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las
plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, con
pleno “respeto de los derechos humanos fundamentales, y teniendo en cuenta
los usos tradicionales lícitos de dichos cultivos, donde al respecto exista la
evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente”.
3.17. A nivel nacional, el
reconocimiento de la relación entre las tradiciones indígenas y la hoja de coca
se puede hallar en el artículo 7 de la Ley 30 de 1986, el cual indica que “[e]l
Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las
cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte
de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de
su tradición y cultura”.
La jurisprudencia
constitucional, por su parte, ha reconocido que las prácticas y tradiciones de
las comunidades indígenas ligadas a la hoja de coca, en tanto manifestación
cultural, están amparadas no solamente por el artículo 7 superior, sino también
por las disposiciones que reconocen su derecho a la autonomía, lo que significa
que tales prácticas no pueden ser limitadas sino por razones poderosas desde el
punto de vista constitucional.
Por ejemplo, en la sentencia
C-176 de 1994, al examinar la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, por
medio de la cual se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” de 1988, la
Corte recordó, de un lado, que no pueden confundirse la hoja de coca y la
cocaína, ni la planta puede ponerse en el mismo plano que los usos ilícitos que
se hacen de ella. Al respecto, expresó la Corporación: “[n]o se puede
colocar en el mismo plano la planta coca y los usos lícitos y legítimos que de
ella se han hecho y se pueden hacer, y la utilización de la misma como materia
prima para la producción de cocaína”; y de otro lado, indicó que, como han
señalado varios expertos, “(…) el ancestral consumo de coca en nuestras
comunidades indígenas no tiene efectos negativos”. Con fundamento en estas
consideraciones, concluyó que los usos ancestrales de las comunidades indígenas
de la hoja de coca se encuentran amparados por el artículo 7 de la
Constitución, “(…) por lo cual la persecución del narcotráfico no puede
traducirse en un desconocimiento de la identidad cultural de las comunidades
indígenas, protegida por la Constitución”. Por esta razón, la Corte
encontró ajustada a la Carta la declaración formulada por el Congreso en el
sentido de que “Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al
cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una
política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las
comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente (…)”.
Posteriormente, en la
sentencia SU-383 de 2003, la primera en referirse al programa de
erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, al revisar los fallos de
instancia dictados con ocasión de la demanda formulada por la Organización de
los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC- contra la Presidencia
de la República, el Consejo Nacional de Estupefacientes y otras entidades del
Gobierno nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a
la vida, existencia comunitaria, ambiente sano y participación de los pueblos
indígenas en las decisiones que los afectan, entre otros, por ordenar la aspersión
aérea de herbicidas en la región de la Amazonía para la erradicación de
cultivos ilícitos, sin surtir el procedimiento de consulta previa y ocasionando
un daño ambiental considerable en sus territorios, la Corte recordó que la hoja
de coca está ligada a las creencias y tradiciones de varias comunidades
indígenas de la Amazonía, lo que significa que la aspersión aérea podía poner
en riesgo sus practicas ancestrales ligadas a la planta. En e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.