Sentencia T-080 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-080-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-080/16 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Para obtener el derecho a la pensión de invalidez, en los precisos y estrictos términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i) haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma. PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de transición a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las modificaciones legales para el reconocimiento Contrario a lo que sucede con la normatividad que rige la pensión de vejez, para la prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen de transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en principio, que en cada caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al inmediatamente anterior acudiendo a este principio PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos Cabe precisar que la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado completar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez y pagar mesadas adeudadas Referencia: Expediente T-5.206.105 Demandante: Heberto Serna Martínez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil Familia- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Heberto Serna Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 20 de marzo de 2015, el señor Heberto Serna Martínez, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de la presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de la pensión de invalidez sin reparar para ello en las cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social mientras tuvo capacidad laboral y en el carácter particularmente degenerativo de las patologías que padece. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen. 2. Hechos relevantes 2.1. El señor Heberto Serna Martínez nació el 5 de agosto de 1953[1] y comenzó su vida laboral el 28 de septiembre de 1979 a la edad de 26 años, efectuando desde entonces las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y muerte[2]. 2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin embargo, se vio menguada cuatro lustros después a raíz de las secuelas motoras de la poliomielitis[3] y de un trastorno del comportamiento (secundario a afección pulmonar obstructiva crónica[4], parálisis del hemidiafragma izquierdo[5], hipoxia moderada[6] y paraparesia flácida[7]), lo que llevó en su momento al entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- a dar inicio al respectivo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 24 de enero de 2011 que le confirió un porcentaje del 66,99%, siendo catalogada su causa como de origen común y fijándose la estructuración a partir del 5 de julio de 1954, fecha que concuerda con el día en que se le prescribió inicialmente la poliomielitis[8]. 2.3. Bajo esa coyuntura y tomando en consideración además que en el citado dictamen se advirtió acerca del deterioro funcional, progresivo y no reversible de sus padecimientos, allegó la documentación pertinente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el aludido Instituto a través de la Resolución No. 2780 del 22 de junio de 2011[9], luego de concluir que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966[10], en lo relativo a “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”, toda vez que en la evaluación médico-laboral se determinó que la estructuración de la contingencia declarada se produjo a los 11 meses de haber nacido y, por lo mismo, resultaba apenas lógico que no se hallaran aportes válidamente pagados con antelación a ese interregno en los certificados de semanas cotizadas en pensiones[11]. 2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que la normatividad que debía aplicársele era la comprendida en el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto allí se establecen disposiciones legales mucho más ventajosas y favorables a los afiliados en materia de prestaciones sociales derivadas del estado de invalidez. 2.5. Mediante Resolución No. GNR 006346, del 16 de noviembre de 2012[12], la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo censurado y remitió el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones que, con posterioridad, en Resolución No. VPB 2008 del 5 de julio de 2013[13], revalidó la postura institucional acogida en un principio con apoyo en dos argumentos cardinales: 2.5.1. El primero de ellos sugiere que la norma que originalmente introdujo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, fue el Decreto 3041 de 1966 al estipular las condiciones requeridas para su adjudicación, por lo que, en definitiva, era a partir de su entrada en vigencia que nacían las obligaciones de aseguramiento respectivas; cuestión que, a la postre, explica “la inviabilidad de contabilizar las semanas previas al 1º de enero de 1967, pues hasta esa específica data no existía el seguro de invalidez en el sector privado”. En otras palabras, no puede hablarse de recaudación de cotizaciones antes de ese referente temporal y mucho menos tenerse en cuenta las que habrían sido originadas en virtud de otras tipologías de protección social. De ahí que sea claro que los requisitos que deben reunirse en la presente ocasión para lograr el efectivo goce de la pensión de invalidez estén consignados en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, comoquiera que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 5 de julio de 1954. 2.5.2. El segundo, por su parte, revela simplemente que el dictamen expedido por la junta de calificación que se pronunció sobre el origen, la fecha de estructuración y la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral del interesado no fue recurrido oportunamente, encontrándose en firme hoy por hoy de conformidad con los parámetros previstos en el Decreto 917 de 1999[14]. 2.6. Aun así las cosas, el señor Serna Martínez logró realizar algunas cotizaciones discontinuas al Sistema entre el 1º de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2012, para acreditar un total de 787,14 semanas[15] en su vida laboral. El reporte es el siguiente: Identificación del empleador Nombre o Razón Social Desde Hasta Último salario Semanas Total 4356111346 CARVAJAL C CARLOS A 28/09/1978 14/05/1979 $2.430 32,71 32,71 4356200513 MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO 29/10/1979 15/12/1983 $11.850 215,57 215,57 4356200513 MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO 15/03/1984 08/03/1985 $14.610 51,29 51,29 4356200513 MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO 11/08/1987 30/11/1987 $25.530 16,00 16,00 20016104878 MARTÍNEZ PAUL ALEXANDER 03/12/1987 31/12/1991 $54.630 212,86 212,86 20016104878 MARTÍNEZ PAUL ALEXANDER 10/03/1992 31/12/1994 $138.275 146,71 146,71 20014002494 CONST. PROSALUD Y CIA LTDA 31/05/1993 01/06/1994 $98.700 52,43 52,43 89000412 COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL ALEXANDER 01/01/1995 31/12/1995 $166.600 51,43 51,43 8900412 ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR 01/10/1995 31/12/1996 $166.600 4,14 4,14 89000412 PAUL ALEXANDER MARTÍNEZ PA 01/01/1996 31/07/1996 $200.000 22,00 22,00 89000412 ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL 01/08/1996 31/08/1996 $146.666 0,00 0,00 8900412 ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR 01/01/1997 31/12/1997 $172.005 0,00 0,00 8900412 ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR 01/01/1998 31/12/1998 $203.825 0,00 0,00 8900412 ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR 01/01/1999 30/09/1999 $236.460 0,00 0,00 10080718 SERNA MARTÍNEZ HEBERTO 01/07/2010 31/01/2011 $515.000 25,71 25,71 10080718 SERNA MARTÍNEZ HEBERTO 01/06/2012 31/08/2012 $566.700 12,86 12,86 Total Semanas Cotizadas: 787,14 3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. Teniendo como fondo el escenario recientemente descrito, la apoderada del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, principalmente, en hacer nugatorio a éste último su derecho a la prestación económica por concepto de invalidez, a causa de la aparente falta de los requisitos legales para acceder a ella, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de pensiones, comporta la transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. Y es que, en su opinión, fue absolutamente desatinado que la entidad accionada decretara como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su mandante el día en que se le diagnosticó por primera vez poliomielitis a los escasos 11 meses de edad, cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de estructuración, no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del accidente o de la patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral[16]. Pero no siendo suficiente con lo anterior, llama especialmente la atención en el sentido de que el procedimiento administrativo propiamente dicho haya relegado, para efectos de resolver la situación pensional del afiliado inválido, información tan vital como es el hecho de que éste se encuentra actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido físicamente para valerse por sí mismo y, por consiguiente, para generar recursos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más elementales. 3.2. En ese orden de ideas, dado que su poderdante es un adulto mayor discapacitado y vulnerable, sin rentas fijas o ingresos adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que revoque los actos administrativos que engendraron la controversia y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que acceda a la pensión de invalidez reclamada con plena aceptación de las cotizaciones verificadas en el sistema tradicional de facturación. 4. Oposición a la demanda de tutela 4.1. Con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en Auto del 20 de marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las Gerencias Nacionales de Reconocimiento y de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se pronunciaran en torno a la problemática jurídica expuesta[17]. 4.2. Así mismo, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de agente liquidador del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, para que enviara el expediente contentivo de todas las actuaciones administrativas relacionadas con el afiliado Heberto Serna Martínez a fin de comprobar el estado actual en el que se encuentra el trámite de la pensión de invalidez pretendida. 4.3. No obstante, el término procesal de rigor expiró con la mera intervención del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación-[18], entidad que, en escrito fechado el 27 de marzo de 2015, solicitó al operador jurídico abstenerse de proferir fallo en su contra y de la Fiduprevisora S.A., dado que ya había entregado la documentación requerida mediante Acta No. 1 del 4 de octubre de 2012, la cual incluía información precisa sobre los aportes, la base de afiliación y el reciente registro del señor Heberto Serna Martínez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo establecido en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012[19]. 4.4. De ese modo, el 10 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió desestimar la protección deprecada por el actor, ya que aun avalándose la idea según la cual su pérdida de capacidad laboral se produjo hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que realizó su último aporte en condición de afiliado activo, lo cierto era que no lograba satisfacer el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de dicha circunstancia. Decisión que, de inmediato, fue recurrida por la apoderada judicial del tutelante arguyendo que se había eludido el estudio del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional como temática inexcusable para dar una respuesta verdaderamente adecuada a las particularidades ofrecidas por el caso concreto[20]. 4.5. Una vez remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Unitaria Civil Familia- con la finalidad de que decidiera la impugnación interpuesta contra el referido fallo, se puso de relieve que no se había practicado en legal forma la notificación a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, dependencia adscrita al ente demandado que, tal y como consta en Resolución del 5 de julio de 2013, fue la que solventó en segunda instancia el recurso de vía gubernativa promovido por el señor Serna Martínez en su interés de enervar los efectos de la Resolución No. 2780 de 2011. 4.6. Habiéndose reparado, entonces, en la no vinculación de la citada oficina al proceso, por obra de Auto del 29 de mayo de 2015, el ya distinguido cuerpo colegiado procedió a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida con miras a que se garantizase el derecho al debido proceso, devolviéndose el expediente al juzgado de origen para que rehiciera la actuación correspondiente[21]. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. Practicada la notificación omitida, el Juzgado Primero de Familia de Pereira dictó sentencia el 12 de junio de 2015 en la que perseveró en su criterio preliminar de negar el amparo de los derechos fundamentales reivindicados por el señor Heberto Serna Martínez, pues si bien se trataba de una persona discapacitada y sin recursos que ejerció actividades laborales remuneradas durante ciertos periodos de tiempo y, por lo tanto, su situación encajaba perfectamente en los márgenes de protección de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido el derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se presentan enfermedades cuyas manifestaciones empeoran gradual o progresivamente, un exhaustivo repaso de la historia laboral del solicitante deja ver que no cumple con uno de los supuestos de hecho contemplados en el primer numeral del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cual es el de tener cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al instante de producirse dicho estado. 1.2. Esto último, valiéndose en su integridad de los tiempos de cotización formalizados entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2012, que son asimilables a 38.57 semanas. 2. Impugnación 2.1. Lo decidido por el a-quo fue refutado nuevamente por la apoderada judicial del actor, quien bastante insistió en la necesidad de que se aplicara la figura de la condición más beneficiosa al escenario en cuestión, en donde debían, a su juicio, “prevalecer los derechos adquiridos del afiliado en el sistema de seguridad social, máxime, si se tenía en cuenta la gran cantidad de semanas que había cotizado al amparo de normas anteriores a la Ley 860 de 2003, como es el caso del Acuerdo 049 de 1990 (más de 300 semanas en todo el tiempo) y la Ley 100 de 1993 (más de 26 semanas en el lapso en que fue estructurada la invalidez)”. 2.2. En todo caso, indicó que aunque se varió la fecha de estructuración, no se empleó cabalmente la máxima proteccionista del derecho laboral que “haría factible aplicar cualesquiera de las normas anteriores por sobre aquella que estaba vigente al momento de la estructuración de la discapacidad, sin necesidad, incluso, de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el asegurado haya cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la normativa que le precede”. 2.3. Por eso, a manera de colofón, invocó como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se brinde al señor Heberto Serna Martínez la protección tutelar solicitada y se le reconozca la pensión de invalidez de origen no profesional junto con los intereses, retroactivos y demás emolumentos afines que sean conducentes. 3. Sentencia de Segunda Instancia 3.1. En providencia del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil Familia- confirmó el pronunciamiento prohijado en sede de primera instancia tras reiterar que aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez del accionante no podía fijarse desde que asomaron los primeros síntomas de la enfermedad degenerativa que todavía padece, sino a partir del lapso en el que su discapacidad se agravó al punto de que le fue materialmente imposible seguir laborando, tampoco por esa vía alcanzaría la prestación económica interpelada pues lograron acreditarse tan solo 38,57 semanas de las 50 exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 3.2. Inclusive, dejándose aparte el motivo recién aducido, para la autoridad judicial devenía improbable consentir la utilización del principio de la condición más beneficiosa en tanto razonamiento incorporado tardíamente en el escrito impugnatorio, particularidad que lo erigía en un hecho nuevo que, a más de no haber sido debidamente controvertido por la entidad demandada, “se pronosticaba como un elemento transgresor del derecho a la defensa porque su uso jamás fue acometido ni en el trámite pensional ni en la acción de tutela misma”. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 28 de octubre de 2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación[22]. 2. Delimitación de la controversia constitucionalmente relevante 2.1. Según lo visto en el capítulo de antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna Martínez por virtud de su decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, arguyendo para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de uno de los requisitos preestablecidos en la ley para su efectiva asignación[23]. 2.2. Basta recordar que la entidad encargada de la gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió concluir que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de invalidez al actor era inadmisible, porque aun siendo éste declarado inválido permanente, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, no lograba acreditar la otra hipótesis prevista en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas 150 semanas de cotización pagadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales habrían de corresponder a los últimos 3 años. 2.3. Sobre esa base y en abierta oposición a los demás planteamientos ofrecidos en las resoluciones emitidas por el ente asegurador en las que se indicaba -en líneas generales- que el afiliado no tenía derecho a la pensión reclamada al no contar con semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración por ser aquella establecida prácticamente desde su nacimiento, el actor decidió entablar acción de tutela mediante apoderada judicial en la medida en que dicha determinación, al paso que quebrantaba sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, desconocía la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el deber de las administradoras y los fondos de pensiones de tomar en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez a quienes, como en su caso, se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas. 2.4. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de Pereira reconoció desde un principio que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- había prescindido, para efectos de dar respuesta a la solicitud pensional del señor Serna Martínez, de la aplicación de las sub-reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional relativa a la definición de la fecha que las autoridades competentes deben observar para prescribir en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando está de por medio el diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas. Empero, sostuvo que, aun bajo la ficción de modificar la fecha de estructuración por el último día en que aparecen cotizaciones registradas en su historia laboral, esto es, el 31 de agosto de 2012, el afiliado no lograría obtener la pensión de invalidez causada por enfermedad prevista en la norma entonces vigente: el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que no demostraba cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los 3 años anteriores a ese interregno. 2.5. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial del actor interpuso impugnación pues, si bien se mostró conforme con el reconocimiento de las cotizaciones realizadas como resultado de su capacidad laboral residual, estuvo en desacuerdo con la tajante negativa del juez de tutela sin que éste haya evaluado si quiera la posibilidad de emplear el principio de la condición más beneficiosa, a la luz del cual sobrevendría la plena adjudicación de lo solicitado merced a la aplicación de otro régimen normativo mucho más benévolo en sus exigencias que, aunque derogado, le hubiese permitido hacer valer el tiempo de servicios que cotizó mientras su estado de salud le permitió desempeñar una labor productiva. 2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión Civil Familia- ratificó en su integridad el fallo reprochado y agregó además que del principio de la condición más beneficiosa, en el caso concreto, no podía servirse por la sencilla razón de que tal petitoria no fue ventilada en el curso de la actuación administrativa ni puesta oportunamente en evidencia en la acción de tutela, lo que renegaba del derecho a la defensa de la contraparte involucrada en el litigio. 2.7. Apreciado el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, la Sala de Revisión encuentra que, efectivamente, como consta en el dictamen proyectado por la Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Risaralda- el 24 de enero de 2011, el señor Serna Martínez fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66,99% por secuelas de poliomielitis y un trastorno del comportamiento, cuya estructuración fue establecida a partir del 5 de julio de 1954, fecha en la que, tomando como punto de referencia su cédula de ciudadanía, apenas contaba con 11 meses de edad. Diagnóstico que lleva a comprender fácilmente que carezca de cotizaciones en periodos previos a la mencionada estructuración y, por contera, que incumpla parcialmente las previsiones del Decreto 3041 de 1966. Igualmente, constata que, no obstante haberse fijado el 31 de agosto de 2012, último día en que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como la fecha de reconocimiento de una capacidad laboral residual, en plena sintonía con las actuales prescripciones de la jurisprudencia constitucional en la materia, el señor Serna Martínez no cumple con los requisitos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en definitiva porque los tiempos de servicios cotizados entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2012 corresponden a un total de 38,57 semanas, de las 50 exigidas dentro de los 3 años previos a la declaración de tal contingencia. Con todo, más allá del señalado incumplimiento de los presupuestos normativos incorporados tanto en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966 como en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, en el plenario reposan suficientes elementos de juicio estructurales que permiten dilucidar, con alto grado de certeza, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- omitió valorar, para estudiar la viabilidad de la solicitud pensional ante ella realizada, el contenido específico del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. Labor ésta de medular trascendencia que, al echarse de menos en los apartes considerativos de las resoluciones que se objetan, le impondría a la Sala de Revisión, a no dudarlo, la necesidad de entrar a verificar, como cuestión preliminar, si la aludida entidad incurrió en la anunciada desatención y si con la misma bastaría para perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el eventual reconocimiento y pago de la prestación económica que en esta oportunidad se reclama. Así también, vale la pena mencionar que existe plena prueba en el expediente del considerable número de semanas cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Heberto Serna Martínez en vigencia del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace patente en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la misma Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (actualizado a 23 de septiembre de 2013), que concentra la densidad de cotizaciones reconocidas al afiliado desde 1967. Valga anotar, a título ilustrativo de todo lo precedente, que al amparo del Decreto 758 de 1990, el señor Serna Martínez aportó entre el 28 de septiembre de 1978 y el 1º de abril de 1994, un aproximado de 646,3 semanas, mientras que bajo el régimen normativo de la Ley 100 de 1993 cotizó, entre el 2º de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, alrededor de 102,3 semanas. En total, se refrendaron cerca de 748,6 semanas de cotización. 2.8. Por manera que, una vez verificado que el actor no cuenta con 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años, atendiendo al escenario originalmente descrito y estimado a la luz del Decreto 3041 de 1966; ni acredita 50 semanas cotizadas al Sistema dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración definida por los jueces de instancia, en los términos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Revisión estima plausible abordar el estudio de la institución jurídica de la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella, particularmente en lo que hace a la acreditación del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en subsidio de lo cual se traerá a colación el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya perspectiva bien podría proponerse una posible solución al caso concreto, entre otras razones, por la elemental consideración de que el régimen jurídico que gobierna la prestación económica por invalidez no ofrece un esquema transicional que le permita consolidar su derecho conforme a la legislación precedente[24]. 2.9. Esta comprensión, lejos de coincidir con las justificaciones que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira esgrimió de forma persuasiva para sustraerse de su deber de resolver sobre aspectos que no fueron expuestos como fundamento de la acción de tutela pero que exigen una inmediata decisión por impedir la efectividad de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados, conducen a la Sala a valerse, ya sea de la ausencia de confrontación y análisis de la premisa normativa que integra el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, o bien, accesoriamente, del llamado fenómeno de sucesión normativa de la condición más beneficiosa, en el propósito de examinar si tiene cabida que se privilegie la situación individual alcanzada por el actor al amparo de las disposiciones legales que trazan los requisitos para lograr una pensión de invalidez, como los escenarios constitucionalmente relevantes para abordar el presente juicio y decidir acerca de la presunta violación suscitada. 3. Problema Jurídico 3.1. Esclarecido el contexto en el que esta Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna Martínez, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Para tal cometido, habrá de puntualizarse si la insinuada transgresión encuentra asidero en la inobservancia del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 o, en su defecto, en la falta de aplicación de la regla de la condición más beneficiosa que imponía aplicar el Decreto 758 de 1990 o el articulado original de la Ley 100 de 1993 al asunto bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dichas normas la prestación económica exigida, la cual sería desconocida, eventualmente, a partir de la entrada en vigor de la preceptiva promulgada el 29 de diciembre de 2003. 3.2. Con ese objetivo, conviene entrar a repasar la jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, (ii) la institución jurídica de la pensión de invalidez y los presupuestos para acceder a ella, y la relativa a (iii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado[25]. 4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional 4.1. Reiterado está por la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[26], nota distintiva al hilo de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27]. 4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28], convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29]. 4.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[30]. La postura que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la siguiente manera: “El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal. Resulta, entonces, ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de competencia de otras jurisdicciones”[32]. 4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[33]. Cometido que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como mecanismo directo de protección[34]. 4.5. Siguiendo ese paradigma argumental podría declararse, entonces, que si bien en principio la acción de tutela promovida por el señor Heberto Serna Martínez, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en esta oportunidad, un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado término de duración que la jurisdicción respectiva suele emplear para zanjar una controversia sustancialmente análoga a la que enfrenta el actor, sino en función del grado de efectividad que el procedimiento propiamente dicho trae consigo para contrarrestar la particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta que se trata de una persona discapacitada de avanzada edad, susceptible de especial protección constitucional, que claramente se halla fuera del mercado laboral y que no posee ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez a la que cree tener derecho. De ahí que ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta como herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, incluso porque yendo más allá del debate entre las partes por el tema prestacional, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. 4.6. Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[35], en atención, principalmente, a que la acción de tutela del señor Serna Martínez, tendente a que se le reconozca la pensión de invalidez, se promovió cerca de un año y medio después de la expedición del acto administrativo por obra del cual, en sede de apelación, se resolvió negar el pago a su favor de dicha prestación. A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, cuatro criterios atenuantes que modulan dicho presupuesto en el marco de las peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la solicitud de amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica de invalidez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones. En tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada también influyó en la demora respecto del ejercicio de la acción pública constitucional, toda vez que hasta el 5 de julio de 2013 respondió el recurso de apelación formulado por el actor el 31 de agosto de 2011 contra la Resolución No. 2780 de ese mismo año que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta dilación injustificada, en su momento, infringió ostensiblemente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor por el vencimiento de los términos para tramitar su solicitud pensional de forma pronta y oportuna. Por último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[36], vulnerabilidad[37] y de debilidad manifiesta[38] que confluyen en el señor Heberto Serna Martínez, por cuanto se encuentra a merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su administración. No sobra agregar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al consabido deterioro físico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores. 4.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que resta profundizar en la institución jurídica de la pensión de invalidez y los requisitos previstos en la ley para su efectivo reconocimiento, así como en el concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y pensiones, en el interés de orientar estas consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse a la controversia. 5. De la pensión de invalidez y los requisitos dispuestos en la ley para su efectivo reconocimiento 5.1. Tal y como se ha dejado por sentado desde los albores de la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable de indiscutible raigambre fundamental[39]. 5.2. Para describir su desarrollo legislativo en el marco del ordenamiento jurídico colombiano es preciso referirse, cuando menos, a tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. 5.2.1. El Decreto 758 de 1990, por obra del cual se aprobó el Acuerdo No. 049 de ese mismo año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que modificó algunas normas del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, con el objetivo de unificar la legislación existente en la materia, dispuso en el Capítulo II que, para acceder a la prestación por riesgo de invalidez de origen común, debían reunirse las siguientes condiciones fundadas en el artículo 6º de la disposición: “(…) a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”[40]. Para los efectos de la citada prestación, habría de considerarse inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos de (i) invalidez permanente total[41], (ii) invalidez permanente absoluta[42] y (iii) gran invalidez[43]. No se consideraba, por tanto, inválida por riesgo común, la persona que perdía su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50% o cuya invalidez fuera calificada como congénita. Así mismo, si el asegurado al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas exigidas en el Acuerdo, tendría derecho, en sustitución de la prestación de invalidez, a una indemnización sustitutiva equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por cada 25 semanas de cotización acreditadas[44]. Este régimen especial en materia pensional rigió desde el 11 de abril de 1990 hasta el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad prístina de ordenar las instituciones y los recursos necesarios para garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados al Sistema, materializar la prestación de servicios sociales complementarios y asegurar la ampliación de cobertura de conformidad con el principio constitucional de solidaridad. 5.2.2. En su tenor original, la Ley 100 de 1993 estableció en el Capítulo III, que inválida era la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral[45]. De suerte que tendría derecho a la pensión de invalidez quien, además de ser declarado inválido, cumpliera con alguno de los siguientes requisitos descritos en el artículo 39 de la preceptiva: “(…) a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere podido reunir los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendría derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[46]. 5.2.3. Con posterioridad, algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones fueron reformadas por virtud de la Ley 860 de 2003, entre las que se encuentran los requisitos para obtener la pensión de invalidez, luego del fallido intento del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por violación del principio de consecutividad en la aprobación de las Leyes que establece el artículo 157 Superior[47]. Específicamente, el artículo 1º de la norma en cita dispuso que el afiliado al Sistema que fuera declarado inválido y que cumpliera las siguientes condiciones, tendría derecho a la pensión de invalidez: “(…) 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. (Subrayas fuera de texto). Como podrá repararse, este ordenamiento mantuvo similares exigencias a las que fueron fijadas en su momento por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sobre todo en lo tocante al número de semanas que debían ser cotizadas, pues aunque abrigó el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, disminuyó el porcentaje de 25% a 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el solicitante cumpliera 20 años y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Estos supuestos normativos fueron duramente cuestionados en sede de revisión concreta de múltiples acciones de tutela en las que terminó aplicándose la figura de la excepción de inconstitucionalidad por encontrarse frente a unos gravámenes, prima facie, gravosos y desmedidos en materia de seguridad social que, de igual forma, lucían abiertamente desfavorables en comparación con el texto original de la Ley 100 de 1993[48]. Tal influjo acarrearía, a la sazón, que en sede de constitucionalidad abstracta, la Sala Plena declarara la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al no haber logrado desvirtuarse la presunción de regresividad ni justificarse cabalmente la necesidad de la medida a la luz de los fines perseguidos por la misma[49]. En las apuntadas condiciones, siendo avalado el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años para tener derecho a la pensión de invalidez por no aparejar un retroceso en materia de exigibilidad de la propia prestación[50], el régimen normativo actualmente vigente para la obtención del aludido derecho es el consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, así: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”. 5.3. En resumidas cuentas, para obtener el derecho a la pensión de invalidez, en los precisos y estrictos términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i) haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma. Para el caso de los menores de 20 años, sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria[51]. Y cuando quiera que se trate de un afiliado que haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, bastará que haya acreditado cotizaciones por 25 semanas en los 3 últimos años. 5.4. Finalmente, queda por aclarar que, contrario a lo que sucede con la normatividad que rige la pensión de vejez[52], para la prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen de transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en la determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la discapacidad misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en principio, que en cada caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los presupuestos insertos en el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003. No significa lo anterior, como habrá de ilustrarse en lo que sigue, que no puedan emplearse principios del derecho laboral que le permitan al asegurado beneficiarse de la aplicación de una normatividad mucho más provechosa, para así coadyuvar en la preservación de las prerrogativas íntimamente vinculadas con los derechos a la seguridad social en el ámbito de las pensiones y, en últimas, en la regulación de su acoplamiento a las distintas expresiones de modificación de las normas legales. 6. El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Alcance y diferencias con otras expresiones del principio protector del derecho laboral 6.1. Los principios generales del derecho al trabajo han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que permiten inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, así como desentrañar los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la intención o voluntad de los propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la actividad del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico positivo del trabajo, (ii) normativo o integrativo, al emerger como fuente supletoria ante el vacío o laguna legal y complementar o hasta llenar de contenido una disposición legal o reglamentaria, e (iii) interpretativo, ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que se debe elegir[53]. 6.2. Entre las categorías jurídicas a las que pueden atribuírseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se encuentran la primacía de la realidad sobre las formas, la racionalidad e irrenunciabilidad, la conciencia en la exégesis de la prueba y equidad en la resolución, y el principio protector. 6.3. Frente al último de los criterios sugeridos se ha expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constatación de los planos de desigualdad intrínseca en los que se desenvuelven las partes dentro de una relación laboral. Su propósito esencial es lograr justamente que dicha relación, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un contexto de subordinación que concede mayor fortaleza al empleador-, se desenvuelva en condiciones de justicia y equidad, lográndose así la tutela o protección del ser humano en su condición de trabajador[54]. 6.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que caracteriza al principio protector, se materializa en la creación de diversas reglas jurídicas o sub-principios que favorecen al más débil de la relación jurídica, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, las cuales, valga resaltar, están destinadas a solucionar fenómenos jurídicos diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e identidad propias que las diferencian entre sí y teleológicamente de otras tipologías de índole proteccionista en materia laboral. 6.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve escenarios de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplea...

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