T-080-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-080/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y
pago
Para
obtener el derecho a la pensión de invalidez, en los precisos y estrictos términos
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley
860 de 2003, se requiere que el asegurado i) haya perdido el 50% o más de su
capacidad laboral y ii) haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al
hecho causante de la misma.
PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de régimen de transición a
favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las
modificaciones legales para el reconocimiento
Contrario
a lo que sucede con la normatividad que rige la pensión de vejez, para la
prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen de
transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas
personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para
obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no
podían acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en
la determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la
discapacidad misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en
principio, que en cada caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los
presupuestos insertos en el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Posibilidad de aplicar un régimen legal más antiguo al inmediatamente
anterior acudiendo a este principio
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos
Cabe precisar que la aplicabilidad del principio de la
condición más beneficiosa, en materia de pensiones de invalidez, se sujeta a la
concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que
se presente una sucesión normativa, es decir, que haya un tránsito legislativo
y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su
vinculación al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el
imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan
logrado completar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de
invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa
en materia pensional
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION
MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez y
pagar mesadas adeudadas
Referencia:
Expediente T-5.206.105
Demandante:
Heberto Serna Martínez
Demandado:
Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de
dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión
Civil Familia- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Primero de
Familia de Pereira, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado
por Heberto Serna Martínez contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 20 de
marzo de 2015, el señor Heberto Serna Martínez,
actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- habida cuenta de la
presunta violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como
consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de la pensión de
invalidez sin reparar para ello en las cotizaciones realizadas al Sistema
General de Seguridad Social mientras tuvo capacidad laboral y en el carácter
particularmente degenerativo de las patologías que padece. Los presupuestos
fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en
el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen.
2. Hechos relevantes
2.1. El
señor Heberto Serna Martínez nació el 5 de agosto de 1953[1] y comenzó su vida
laboral el 28 de septiembre de 1979 a la edad de 26 años, efectuando desde entonces
las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con
el fin de que le amparasen los riesgos de vejez, invalidez y muerte[2].
2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin
embargo, se vio menguada cuatro lustros después a raíz de las secuelas motoras de
la poliomielitis[3]
y de un trastorno del comportamiento (secundario a afección pulmonar obstructiva
crónica[4],
parálisis del hemidiafragma izquierdo[5],
hipoxia moderada[6]
y paraparesia flácida[7]),
lo que llevó en su momento al entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional
Risaralda- a dar inicio al respectivo proceso de calificación de pérdida
de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 24 de
enero de 2011 que le confirió un porcentaje del 66,99%, siendo catalogada su
causa como de origen común y fijándose la estructuración a partir del 5 de
julio de 1954, fecha que concuerda con el día en que se le prescribió inicialmente
la poliomielitis[8].
2.3. Bajo esa coyuntura y tomando en consideración además
que en el citado dictamen se advirtió acerca del deterioro funcional,
progresivo y no reversible de sus padecimientos, allegó la documentación
pertinente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, solicitud
que fue despachada desfavorablemente por el aludido Instituto a través de la
Resolución No. 2780 del 22 de junio de 2011[9],
luego de concluir que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5º
del Decreto 3041 de 1966[10],
en lo relativo a “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de
cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y
cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”, toda
vez que en la evaluación médico-laboral se determinó que la estructuración de
la contingencia declarada se produjo a los 11 meses de haber nacido y, por lo
mismo, resultaba apenas lógico que no se hallaran aportes válidamente pagados
con antelación a ese interregno en los certificados de semanas cotizadas en
pensiones[11].
2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos
de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que la
normatividad que debía aplicársele era la comprendida en el Código Sustantivo
del Trabajo, en tanto allí se establecen disposiciones legales mucho más
ventajosas y favorables a los afiliados en materia de prestaciones sociales
derivadas del estado de invalidez.
2.5. Mediante Resolución No. GNR 006346, del 16 de
noviembre de 2012[12],
la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones- confirmó en todas y cada una de sus partes el acto
administrativo censurado y remitió el asunto a la Vicepresidencia de Beneficios
y Prestaciones que, con posterioridad, en Resolución No. VPB 2008 del 5 de
julio de 2013[13],
revalidó la postura institucional acogida en un principio con apoyo en dos
argumentos cardinales:
2.5.1. El primero de ellos sugiere que la norma que originalmente
introdujo la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cargo del
Instituto de Seguros Sociales, fue el Decreto 3041 de 1966 al estipular las
condiciones requeridas para su adjudicación, por lo que, en definitiva, era a
partir de su entrada en vigencia que nacían las obligaciones de aseguramiento
respectivas; cuestión que, a la postre, explica “la inviabilidad de
contabilizar las semanas previas al 1º de enero de 1967, pues hasta esa específica
data no existía el seguro de invalidez en el sector privado”. En otras
palabras, no puede hablarse de recaudación de cotizaciones antes de ese referente
temporal y mucho menos tenerse en cuenta las que habrían sido originadas en virtud
de otras tipologías de protección social.
De ahí que sea claro que los requisitos que deben
reunirse en la presente ocasión para lograr el efectivo goce de la pensión de
invalidez estén consignados en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966,
comoquiera que la pérdida de capacidad laboral fue estructurada el 5 de julio
de 1954.
2.5.2. El segundo, por su parte, revela simplemente
que el dictamen expedido por la junta de calificación que se pronunció sobre el
origen, la fecha de estructuración y la calificación porcentual de pérdida de
la capacidad laboral del interesado no fue recurrido oportunamente,
encontrándose en firme hoy por hoy de conformidad con los parámetros previstos
en el Decreto 917 de 1999[14].
2.6. Aun así las cosas, el señor Serna Martínez logró
realizar algunas cotizaciones discontinuas al Sistema entre el 1º de julio de
2010 y el 31 de agosto de 2012, para acreditar un total de 787,14 semanas[15] en su vida laboral. El
reporte es el siguiente:
Identificación del empleador
Nombre o Razón Social
Desde
Hasta
Último salario
Semanas
Total
4356111346
CARVAJAL C CARLOS A
28/09/1978
14/05/1979
$2.430
32,71
32,71
4356200513
MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO
29/10/1979
15/12/1983
$11.850
215,57
215,57
4356200513
MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO
15/03/1984
08/03/1985
$14.610
51,29
51,29
4356200513
MARTÍNEZ LÓPEZ FABIO
11/08/1987
30/11/1987
$25.530
16,00
16,00
20016104878
MARTÍNEZ PAUL ALEXANDER
03/12/1987
31/12/1991
$54.630
212,86
212,86
20016104878
MARTÍNEZ PAUL ALEXANDER
10/03/1992
31/12/1994
$138.275
146,71
146,71
20014002494
CONST. PROSALUD Y CIA LTDA
31/05/1993
01/06/1994
$98.700
52,43
52,43
89000412
COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL ALEXANDER
01/01/1995
31/12/1995
$166.600
51,43
51,43
8900412
ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR
01/10/1995
31/12/1996
$166.600
4,14
4,14
89000412
PAUL ALEXANDER MARTÍNEZ PA
01/01/1996
31/07/1996
$200.000
22,00
22,00
89000412
ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR PAUL
01/08/1996
31/08/1996
$146.666
0,00
0,00
8900412
ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR
01/01/1997
31/12/1997
$172.005
0,00
0,00
8900412
ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR
01/01/1998
31/12/1998
$203.825
0,00
0,00
8900412
ALMACÉN Y COMPRAVENTA LA MAYOR
01/01/1999
30/09/1999
$236.460
0,00
0,00
10080718
SERNA MARTÍNEZ HEBERTO
01/07/2010
31/01/2011
$515.000
25,71
25,71
10080718
SERNA MARTÍNEZ HEBERTO
01/06/2012
31/08/2012
$566.700
12,86
12,86
Total Semanas Cotizadas: 787,14
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
3.1. Teniendo como fondo el escenario recientemente descrito,
la apoderada del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, principalmente, en hacer
nugatorio a éste último su derecho a la prestación económica por concepto de
invalidez, a causa de la aparente falta de los requisitos legales para acceder
a ella, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural
del sistema general de pensiones, comporta la transgresión por entero de prerrogativas
tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.
Y es que, en su opinión, fue absolutamente desatinado
que la entidad accionada decretara como fecha de estructuración de la pérdida
de capacidad laboral de su mandante el día en que se le diagnosticó por primera
vez poliomielitis a los escasos 11 meses de edad, cuando la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, tratándose de
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de estructuración,
no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del accidente o de la
patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma
definitiva y permanente su capacidad laboral[16].
Pero no siendo suficiente con lo anterior, llama
especialmente la atención en el sentido de que el procedimiento administrativo propiamente
dicho haya relegado, para efectos de resolver la situación pensional del
afiliado inválido, información tan vital como es el hecho de que éste se
encuentra actualmente postrado en una silla de ruedas, impedido físicamente
para valerse por sí mismo y, por consiguiente, para generar recursos que le permitan
satisfacer sus necesidades básicas más elementales.
3.2. En ese orden de ideas, dado que su poderdante es un
adulto mayor discapacitado y vulnerable, sin rentas fijas o ingresos
adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que
sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados,
corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- que revoque los actos administrativos que engendraron la
controversia y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que acceda a la
pensión de invalidez reclamada con plena aceptación de las cotizaciones verificadas
en el sistema tradicional de facturación.
4. Oposición a la demanda de tutela
4.1. Con el objetivo de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, en Auto del 20 de
marzo de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las
Gerencias Nacionales de Reconocimiento y de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que se pronunciaran en torno a la
problemática jurídica expuesta[17].
4.2.
Así mismo, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial a
la Fiduprevisora S.A., en su calidad de agente liquidador del Instituto de
Seguros Sociales -I.S.S.-, para que enviara el expediente contentivo de todas
las actuaciones administrativas relacionadas con el afiliado Heberto Serna
Martínez a fin de comprobar el estado actual en el que se encuentra el trámite
de la pensión de invalidez pretendida.
4.3. No obstante, el término procesal de
rigor expiró con la mera intervención del Instituto de Seguros Sociales -en
liquidación-[18],
entidad que, en escrito fechado el 27 de marzo de 2015, solicitó al operador
jurídico abstenerse de proferir fallo en su contra y de la Fiduprevisora S.A., dado
que ya había entregado la
documentación requerida mediante Acta No. 1 del 4 de octubre de 2012, la cual
incluía información precisa sobre los aportes, la base de afiliación y el reciente
registro del señor Heberto Serna Martínez ante la Administradora Colombiana de
Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo establecido en los Decretos 2011, 2012
y 2013 de 2012[19].
4.4. De ese modo, el 10 de abril de 2015,
el Juzgado Primero de Familia de Pereira resolvió desestimar la protección
deprecada por el actor, ya que aun avalándose la idea según la cual su pérdida
de capacidad laboral se produjo hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la que
realizó su último aporte en condición de afiliado activo, lo cierto era que no
lograba satisfacer el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3
años inmediatamente anteriores a la ocurrencia de dicha circunstancia. Decisión
que, de inmediato, fue recurrida por la apoderada judicial del tutelante
arguyendo que se había eludido el estudio del principio de la condición más
beneficiosa en materia pensional como temática inexcusable para dar una respuesta
verdaderamente adecuada a las particularidades ofrecidas por el caso concreto[20].
4.5. Una vez remitidas las diligencias al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Unitaria Civil Familia-
con la finalidad de que decidiera la impugnación interpuesta contra el referido
fallo, se puso de relieve que no se había practicado en legal forma la
notificación a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, dependencia adscrita
al ente demandado que, tal y como consta en Resolución del 5 de julio de 2013,
fue la que solventó en segunda instancia el recurso de vía gubernativa
promovido por el señor Serna Martínez en su interés de enervar los efectos de
la Resolución No. 2780 de 2011.
4.6. Habiéndose reparado, entonces, en la
no vinculación de la citada oficina al proceso, por obra de Auto del 29 de mayo
de 2015, el ya distinguido cuerpo colegiado procedió a declarar la nulidad de
lo actuado desde la sentencia proferida con miras a que se garantizase el
derecho al debido proceso, devolviéndose el expediente al juzgado de origen para
que rehiciera la actuación correspondiente[21].
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
1.1. Practicada la notificación omitida, el
Juzgado Primero de Familia de Pereira dictó sentencia el 12 de junio de 2015 en
la que perseveró en su criterio preliminar de negar el amparo de los derechos
fundamentales reivindicados por el señor Heberto Serna Martínez, pues si bien
se trataba de una persona discapacitada y sin recursos que ejerció actividades
laborales remuneradas durante ciertos periodos de tiempo y, por lo tanto, su
situación encajaba perfectamente en los márgenes de protección de la
jurisprudencia constitucional que ha reconocido el derecho a que la fecha de
estructuración de la invalidez se fije en el momento en que se pierde efectivamente
la capacidad laboral cuando se presentan enfermedades cuyas manifestaciones empeoran
gradual o progresivamente, un exhaustivo repaso de la historia laboral del
solicitante deja ver que no cumple con uno de los supuestos de hecho contemplados
en el primer numeral del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cual es el de tener
cotizadas 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al instante de
producirse dicho estado.
1.2. Esto último, valiéndose en su
integridad de los tiempos de cotización formalizados entre el 31 de agosto de
2009 y el 31 de agosto de 2012, que son asimilables a 38.57 semanas.
2. Impugnación
2.1. Lo decidido por el a-quo fue refutado
nuevamente por la apoderada judicial del actor, quien bastante insistió en la
necesidad de que se aplicara la figura de la condición más beneficiosa al
escenario en cuestión, en donde debían, a su juicio, “prevalecer los
derechos adquiridos del afiliado en el sistema de seguridad social, máxime, si
se tenía en cuenta la gran cantidad de semanas que había cotizado al amparo de
normas anteriores a la Ley 860 de 2003, como es el caso del Acuerdo 049 de
1990 (más de 300 semanas en todo el tiempo) y la Ley 100 de 1993 (más de 26
semanas en el lapso en que fue estructurada la invalidez)”.
2.2. En todo caso, indicó que aunque se
varió la fecha de estructuración, no se empleó cabalmente la máxima
proteccionista del derecho laboral que “haría factible aplicar cualesquiera
de las normas anteriores por sobre aquella que estaba vigente al momento de la
estructuración de la discapacidad, sin necesidad, incluso, de que los regímenes
sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el asegurado haya cumplido
plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de la
normativa que le precede”.
2.3. Por eso, a manera de colofón, invocó
como petición principal la revocatoria de la sentencia proferida por el
fallador de primera instancia para que, por el contrario, se brinde al señor
Heberto Serna Martínez la protección tutelar solicitada y se le reconozca la
pensión de invalidez de origen no profesional junto con los intereses,
retroactivos y demás emolumentos afines que sean conducentes.
3. Sentencia de Segunda Instancia
3.1. En providencia del 3 de agosto de
2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala de Decisión
Civil Familia- confirmó el pronunciamiento prohijado en sede de primera
instancia tras reiterar que aun cuando la fecha de estructuración de la
invalidez del accionante no podía fijarse desde que asomaron los primeros
síntomas de la enfermedad degenerativa que todavía padece, sino a partir del
lapso en el que su discapacidad se agravó al punto de que le fue materialmente
imposible seguir laborando, tampoco por esa vía alcanzaría la prestación
económica interpelada pues lograron acreditarse tan solo 38,57 semanas de las
50 exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
3.2. Inclusive, dejándose aparte el motivo recién
aducido, para la autoridad judicial devenía improbable consentir la utilización
del principio de la condición más beneficiosa en tanto razonamiento incorporado
tardíamente en el escrito impugnatorio, particularidad que lo erigía en un
hecho nuevo que, a más de no haber sido debidamente controvertido por la
entidad demandada, “se pronosticaba como un elemento transgresor del derecho
a la defensa porque su uso jamás fue acometido ni en el trámite pensional ni en
la acción de tutela misma”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 28 de octubre de
2015, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta
Corporación[22].
2. Delimitación de la controversia
constitucionalmente relevante
2.1. Según lo visto en el capítulo de antecedentes, se
le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna
Martínez por virtud de su decisión de negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, arguyendo para ello, a modo de premisa principal,
la inobservancia de uno de los requisitos preestablecidos en la ley para su
efectiva asignación[23].
2.2. Basta recordar que la entidad encargada de la
gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió
concluir que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de invalidez
al actor era inadmisible, porque aun siendo éste declarado inválido permanente,
conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948, no lograba
acreditar la otra hipótesis prevista en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966
que le era aplicable, relacionada con tener certificadas 150 semanas de
cotización pagadas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las
cuales habrían de corresponder a los últimos 3 años.
2.3. Sobre esa base y en abierta oposición a los demás planteamientos
ofrecidos en las resoluciones emitidas por el ente asegurador en las que se indicaba -en líneas
generales- que el afiliado no tenía derecho a la pensión reclamada al no contar
con semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración por ser aquella
establecida prácticamente desde su nacimiento, el actor decidió entablar acción
de tutela mediante apoderada judicial en la medida en que dicha determinación,
al paso que quebrantaba sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a
la dignidad humana, desconocía la consolidada jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el deber de las administradoras y los fondos de pensiones
de tomar en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la
estructuración de la invalidez a quienes, como en su caso, se les diagnostica
enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas.
2.4. En primera instancia, el Juzgado Primero de
Familia de Pereira reconoció desde un principio que la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- había prescindido,
para efectos de dar respuesta a la solicitud pensional del señor Serna
Martínez, de la aplicación de las sub-reglas contenidas en la
jurisprudencia constitucional relativa a la definición de la fecha que las
autoridades competentes deben observar para prescribir en qué momento se genera
la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando
está de por medio el diagnóstico de enfermedades catalogadas como
degenerativas, congénitas o crónicas. Empero, sostuvo que, aun bajo la ficción
de modificar la fecha de estructuración por el último día en que aparecen
cotizaciones registradas en su historia laboral, esto es, el 31 de agosto de
2012, el afiliado no lograría obtener la pensión de invalidez causada por
enfermedad prevista en la norma entonces vigente: el artículo 1º de la Ley 860 de
2003, ya que no demostraba cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los 3 años
anteriores a ese interregno.
2.5. Contra la anterior decisión, la apoderada
judicial del actor interpuso impugnación pues, si bien se mostró conforme con el
reconocimiento de las cotizaciones realizadas como resultado de su capacidad
laboral residual, estuvo en desacuerdo con la tajante negativa del juez de
tutela sin que éste haya evaluado si quiera la posibilidad de emplear el
principio de la condición más beneficiosa, a la luz del cual sobrevendría la
plena adjudicación de lo solicitado merced a la aplicación de otro régimen
normativo mucho más benévolo en sus exigencias que, aunque derogado, le hubiese
permitido hacer valer el tiempo de servicios que cotizó mientras su estado de
salud le permitió desempeñar una labor productiva.
2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira -Sala de Decisión Civil Familia- ratificó en su integridad el fallo reprochado
y agregó además que del principio de la condición más beneficiosa, en el caso
concreto, no podía servirse por la sencilla razón de que tal petitoria no fue
ventilada en el curso de la actuación administrativa ni puesta oportunamente en
evidencia en la acción de tutela, lo que renegaba del derecho a la defensa de
la contraparte involucrada en el litigio.
2.7. Apreciado el contexto en el que se inscribe el
amparo invocado, la Sala de Revisión encuentra que, efectivamente, como consta en
el dictamen proyectado por la Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros
Sociales -Seccional Risaralda- el 24 de enero de 2011, el señor Serna Martínez
fue calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66,99%
por secuelas de poliomielitis y un trastorno del comportamiento, cuya
estructuración fue establecida a partir del 5 de julio de 1954, fecha en la
que, tomando como punto de referencia su cédula de ciudadanía, apenas contaba
con 11 meses de edad. Diagnóstico que lleva a comprender fácilmente que carezca
de cotizaciones en periodos previos a la mencionada estructuración y, por contera,
que incumpla parcialmente las previsiones del Decreto 3041 de 1966.
Igualmente, constata que, no obstante haberse fijado el
31 de agosto de 2012, último día en que cotizó al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones, como la fecha de reconocimiento de una capacidad laboral residual,
en plena sintonía con las actuales prescripciones de la jurisprudencia
constitucional en la materia, el señor Serna Martínez no cumple con los
requisitos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en definitiva porque
los tiempos de servicios cotizados entre el 31 de agosto de 2009 y el 31 de
agosto de 2012 corresponden a un total de 38,57 semanas, de las 50 exigidas dentro
de los 3 años previos a la declaración de tal contingencia.
Con todo, más allá del señalado incumplimiento de los
presupuestos normativos incorporados tanto en el artículo 5º del Decreto 3041
de 1966 como en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para
obtener la pensión de invalidez, en el plenario reposan suficientes elementos
de juicio estructurales que permiten dilucidar, con alto grado de certeza, que
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- omitió valorar, para
estudiar la viabilidad de la solicitud pensional ante ella realizada, el
contenido específico del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “cuando
el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años”. Labor ésta de medular trascendencia
que, al echarse de menos en los apartes considerativos de las
resoluciones que se objetan, le impondría a la Sala de Revisión, a no dudarlo,
la necesidad de entrar a verificar, como cuestión preliminar, si la aludida
entidad incurrió en la anunciada desatención y si con la misma bastaría para
perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el eventual
reconocimiento y pago de la prestación económica que en esta oportunidad
se reclama.
Así también, vale la pena mencionar que existe plena
prueba en el expediente del considerable número de semanas cotizadas en el
Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Heberto Serna Martínez
en vigencia del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace
patente en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la misma
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (actualizado a 23 de septiembre
de 2013), que concentra la densidad de cotizaciones reconocidas al afiliado
desde 1967. Valga anotar, a título ilustrativo de todo lo precedente, que al
amparo del Decreto 758 de 1990, el señor Serna Martínez aportó entre el 28 de
septiembre de 1978 y el 1º de abril de 1994, un aproximado de 646,3 semanas,
mientras que bajo el régimen normativo de la Ley 100 de 1993 cotizó, entre el
2º de abril de 1994 y el 28 de diciembre de 2003, alrededor de 102,3 semanas.
En total, se refrendaron cerca de 748,6 semanas de cotización.
2.8. Por manera que, una vez verificado que el actor
no cuenta con 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la
invalidez, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años, atendiendo
al escenario originalmente descrito y estimado a la luz del Decreto 3041 de
1966; ni acredita 50 semanas cotizadas al Sistema dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración definida por los jueces de
instancia, en los términos del numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003,
la Sala de Revisión estima plausible abordar el estudio de la institución
jurídica de la pensión de invalidez y los requisitos para acceder a ella,
particularmente en lo que hace a la acreditación del parágrafo 2º del artículo
1º de la Ley 860 de 2003, en subsidio de lo cual se traerá a colación el
principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya
perspectiva bien podría proponerse una posible solución al caso concreto, entre
otras razones, por la elemental consideración de que el régimen jurídico que
gobierna la prestación económica por invalidez no ofrece un esquema
transicional que le permita consolidar su derecho conforme a la legislación
precedente[24].
2.9. Esta comprensión, lejos de coincidir con las justificaciones
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira esgrimió de forma
persuasiva para sustraerse de su deber de resolver sobre aspectos que no fueron
expuestos como fundamento de la acción de tutela pero que exigen una inmediata
decisión por impedir la efectividad de los derechos fundamentales presuntamente
quebrantados, conducen a la Sala a valerse, ya sea de la ausencia de
confrontación y análisis de la premisa normativa que integra el parágrafo 2º
del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, o bien, accesoriamente, del llamado fenómeno
de sucesión normativa de la condición más beneficiosa, en el propósito de
examinar si tiene cabida que se privilegie la situación individual alcanzada
por el actor al amparo de las disposiciones legales que trazan los requisitos
para lograr una pensión de invalidez, como los escenarios constitucionalmente
relevantes para abordar el presente juicio y decidir acerca de la presunta
violación suscitada.
3. Problema Jurídico
3.1. Esclarecido el contexto en el que esta
Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por
resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si,
efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Heberto Serna Martínez, al
negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en
el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el numeral
1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Para tal cometido, habrá de puntualizarse si
la insinuada transgresión encuentra asidero en la inobservancia del parágrafo
2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 o, en su defecto, en la falta de
aplicación de la regla de la condición más beneficiosa que imponía aplicar el
Decreto 758 de 1990 o el articulado original de la Ley 100 de 1993 al asunto
bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dichas normas la
prestación económica exigida, la cual sería desconocida, eventualmente, a
partir de la entrada en vigor de la preceptiva promulgada el 29 de diciembre de
2003.
3.2. Con ese objetivo, conviene entrar a repasar la
jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, (ii) la
institución jurídica de la pensión de invalidez y los presupuestos para acceder
a ella, y la relativa a (iii) la aplicación del principio de la condición
más beneficiosa en materia pensional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas
aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se
revisa, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado[25].
4. La
procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
de derechos y prerrogativas de carácter prestacional
4.1. Reiterado está por la jurisprudencia
constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de
defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al
que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[26], nota distintiva al
hilo de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o
complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos
de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o
especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales
inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27].
4.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el
artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza
preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28],
convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos
relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio
del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,
cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun
existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o
se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].
4.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es
apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el
reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en
sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver
asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un
sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías
jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo de
asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[30]. La postura
que sobre el particular ha mantenido esta colegiatura puede extractarse de la
siguiente manera:
“El reconocimiento y pago de prestaciones
sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,
persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de
competencia de otras jurisdicciones”[32].
4.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito
advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos
absolutos, pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el
criterio de improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan
aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera
excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa
adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales[33].
Cometido que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el
propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no
es lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos
en los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente,
como mecanismo directo de protección[34].
4.5.
Siguiendo ese paradigma argumental podría declararse, entonces, que si bien en
principio la acción de tutela promovida por el señor Heberto Serna Martínez, a
fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, deviene
improcedente, acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, cual es, en
esta oportunidad, un proceso contencioso administrativo de nulidad y
restablecimiento del derecho en donde se discuta la legalidad y el virtual
enervamiento de los efectos que producen las resoluciones proferidas por la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo
y desproporcionado. Esto último, no solamente a causa del prolongado término de
duración que la jurisdicción respectiva suele emplear para zanjar una controversia
sustancialmente análoga a la que enfrenta el actor, sino en función del grado
de efectividad que el procedimiento propiamente dicho trae consigo para contrarrestar
la particular complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta
que se trata de una persona discapacitada de avanzada edad, susceptible de
especial protección constitucional, que claramente se halla fuera del mercado
laboral y que no posee ingresos económicos que le permitan satisfacer sus
necesidades básicas más esenciales, las cuales cifra, hoy por hoy, en el
eventual reconocimiento de la pensión de invalidez a la que cree tener derecho.
De
ahí que ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña
generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta como
herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que
pueda llegar a producirse, incluso porque yendo más allá del debate entre las
partes por el tema prestacional, se encuentra de por medio el goce efectivo de
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna.
4.6.
Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e
idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca
de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como
pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[35],
en atención, principalmente, a que la acción de tutela del señor Serna Martínez,
tendente a que se le reconozca la pensión de invalidez, se promovió cerca de un
año y medio después de la expedición del acto administrativo por obra del cual,
en sede de apelación, se resolvió negar el pago a su favor de dicha prestación.
A este respecto, la Sala se permite plasmar, cuando menos, cuatro criterios atenuantes
que modulan dicho presupuesto en el marco de las peculiaridades del caso
concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de
tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y
la solicitud de amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable
de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos
pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental
de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y
como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la
solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos
fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición
objetiva entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y
la Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación
económica de invalidez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros
jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente a la aplicación
del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y
pensiones.
En
tercer lugar, es indiscutible que la entidad demandada también influyó en la
demora respecto del ejercicio de la acción pública constitucional, toda vez que
hasta el 5 de julio de 2013 respondió el recurso de apelación formulado por el
actor el 31 de agosto de 2011 contra la Resolución No. 2780 de ese mismo año
que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta dilación
injustificada, en su momento, infringió ostensiblemente el núcleo esencial del derecho
fundamental de petición del actor por el vencimiento de los términos para tramitar
su solicitud pensional de forma pronta y oportuna.
Por
último, ha de insistirse en las especiales circunstancias de indefensión[36],
vulnerabilidad[37]
y de debilidad manifiesta[38]
que confluyen en el señor Heberto Serna Martínez, por cuanto se encuentra a
merced de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en lo referido
a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una
digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las
prestaciones que las normas legales le asignan para su administración. No sobra
agregar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez se
proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros
de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentación y el vestuario, todo
lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al consabido deterioro físico
que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la
ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los artículos
13 y 46 Superiores.
4.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede
concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente
como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que resta
profundizar en la institución jurídica de la pensión de invalidez y los
requisitos previstos en la ley para su efectivo reconocimiento, así como en el
concepto y alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de
seguridad social y pensiones, en el interés de orientar estas consideraciones
hacia la respuesta que finalmente debe darse a la controversia.
5. De la
pensión de invalidez y los requisitos dispuestos en la ley para su efectivo
reconocimiento
5.1. Tal y como se ha dejado por sentado desde los
albores de la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez representa
para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede
por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un
derecho esencial e irrenunciable de indiscutible raigambre fundamental[39].
5.2. Para describir su desarrollo legislativo en el marco
del ordenamiento jurídico colombiano es preciso referirse, cuando menos, a tres
cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de
2003.
5.2.1. El Decreto 758 de 1990, por obra del cual se
aprobó el Acuerdo No. 049 de ese mismo año, emanado del Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios, que modificó algunas normas del Reglamento
General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, con el objetivo
de unificar la legislación existente en la materia, dispuso en el Capítulo II
que, para acceder a la prestación por riesgo de invalidez de origen común, debían
reunirse las siguientes condiciones fundadas en el artículo 6º de la
disposición:
“(…)
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente
absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a
la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier
época, con anterioridad al estado de invalidez”[40].
Para los efectos de la citada prestación, habría de
considerarse inválida la persona que, por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la
violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales
Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos de (i)
invalidez permanente total[41],
(ii) invalidez permanente absoluta[42]
y (iii) gran invalidez[43].
No se consideraba, por tanto, inválida por riesgo común, la persona que perdía
su capacidad laboral en un porcentaje inferior al 50% o cuya invalidez fuera
calificada como congénita.
Así mismo, si el asegurado al momento de invalidarse
no tuviere el número de semanas exigidas en el Acuerdo, tendría derecho, en
sustitución de la prestación de invalidez, a una indemnización sustitutiva
equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por
cada 25 semanas de cotización acreditadas[44].
Este régimen especial en materia pensional rigió desde
el 11 de abril de 1990 hasta el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la
Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la
finalidad prístina de ordenar las instituciones y los recursos necesarios para
garantizar las prestaciones económicas y de salud de los afiliados al Sistema,
materializar la prestación de servicios sociales complementarios y asegurar la
ampliación de cobertura de conformidad con el principio constitucional de
solidaridad.
5.2.2. En su tenor original, la Ley 100 de 1993
estableció en el Capítulo III, que inválida era la persona que, por cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral[45].
De suerte que tendría derecho a la pensión de invalidez quien, además de ser
declarado inválido, cumpliera con alguno de los siguientes requisitos descritos
en el artículo 39 de la preceptiva:
“(…)
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse
el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.
El afiliado que al momento de invalidarse no
hubiere podido reunir los requisitos exigidos para la pensión de invalidez,
tendría derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la
que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez[46].
5.2.3. Con
posterioridad, algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones fueron
reformadas por virtud de la Ley 860 de 2003, entre las que se encuentran los
requisitos para obtener la pensión de invalidez, luego del fallido intento del
artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible por violación
del principio de consecutividad en la aprobación de las Leyes que establece el
artículo 157 Superior[47].
Específicamente, el artículo 1º de la norma en cita dispuso que el afiliado al
Sistema que fuera declarado inválido y que cumpliera las siguientes
condiciones, tendría derecho a la pensión de invalidez:
“(…)
1. Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20)
años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en
el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya
cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a
la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los
últimos tres (3) años”.
(Subrayas fuera de texto).
Como podrá
repararse, este ordenamiento mantuvo similares exigencias a las que fueron fijadas
en su momento por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sobre todo en lo
tocante al número de semanas que debían ser cotizadas, pues aunque abrigó el
requisito de fidelidad de cotización para con el sistema, disminuyó el
porcentaje de 25% a 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el
solicitante cumpliera 20 años y la fecha de la primera calificación del estado
de invalidez. Estos supuestos normativos fueron duramente cuestionados en sede
de revisión concreta de múltiples acciones de tutela en las que terminó aplicándose
la figura de la excepción de inconstitucionalidad por encontrarse frente a unos
gravámenes, prima facie, gravosos y desmedidos en materia de seguridad
social que, de igual forma, lucían abiertamente desfavorables en comparación
con el texto original de la Ley 100 de 1993[48].
Tal influjo acarrearía,
a la sazón, que en sede de constitucionalidad abstracta, la Sala Plena
declarara la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en los
numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al no haber logrado
desvirtuarse la presunción de regresividad ni justificarse cabalmente la
necesidad de la medida a la luz de los fines perseguidos por la misma[49].
En las
apuntadas condiciones, siendo avalado el requisito de cotizar 50 semanas en los
últimos 3 años para tener derecho a la pensión de invalidez por no aparejar un
retroceso en materia de exigibilidad de la propia prestación[50], el régimen
normativo actualmente vigente para la obtención del aludido derecho es el
consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, así:
“Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de
invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez
causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez
causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo 1o.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2o.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
5.3. En
resumidas cuentas, para obtener el derecho a la pensión de invalidez, en los
precisos y estrictos términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se requiere que el asegurado i)
haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral y ii) haya cotizado 50
semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.
Para el caso
de los menores de 20 años, sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria[51].
Y cuando quiera que se trate de un afiliado que haya cotizado por lo menos el
75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
bastará que haya acreditado cotizaciones por 25 semanas en los 3 últimos años.
5.4.
Finalmente, queda por aclarar que, contrario a lo que sucede con la
normatividad que rige la pensión de vejez[52],
para la prestación económica por concepto de invalidez no se previó un régimen
de transición legal con el que se pudiera determinar qué pasaría con aquellas
personas que bajo un orden jurídico derogado reunieran los requisitos para
obtener su prestación, pero que según lo exigido por la norma vigente, no
podían acceder a ella. Al respecto, emerge indiscutible que la complejidad en
la determinación de las causas y los plazos de un acontecimiento -la
discapacidad misma-, por lo demás, de carácter imprevisible, exige, en
principio, que en cada caso concreto se considere el cabal cumplimiento de los
presupuestos insertos en el ya examinado artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
No significa
lo anterior, como habrá de ilustrarse en lo que sigue, que no puedan emplearse principios
del derecho laboral que le permitan al asegurado beneficiarse de la aplicación
de una normatividad mucho más provechosa, para así coadyuvar en la preservación
de las prerrogativas íntimamente vinculadas con los derechos a la seguridad
social en el ámbito de las pensiones y, en últimas, en la regulación de su
acoplamiento a las distintas expresiones de modificación de las normas legales.
6. El principio de la condición más
beneficiosa en materia pensional en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y de la Corte Constitucional. Alcance y diferencias con otras
expresiones del principio protector del derecho laboral
6.1. Los principios generales del derecho al trabajo
han sido tradicionalmente definidos como aquellos postulados básicos que permiten
inspirar el sentido con el que han de aplicarse las normas laborales, así como desentrañar
los límites de las relaciones de trabajo y desvelar la intención o voluntad
de los propios sujetos contratantes. No en vano suele dotárseles de un carácter
polivalente, a saber: (i) informador, en cuanto guían la
actividad del legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico
positivo del trabajo, (ii) normativo o integrativo, al emerger
como fuente supletoria ante el vacío o laguna legal y complementar o hasta llenar
de contenido una disposición legal o reglamentaria, e (iii) interpretativo,
ya que actúan como preceptos orientadores de la labor interpretativa
que está a cargo del operador jurídico, distinguiendo, si se quiere, el método
esclarecedor de las normas y, las más de las veces, la técnica hermenéutica que
se debe elegir[53].
6.2. Entre las categorías jurídicas a las que pueden
atribuírseles la calidad de principios esenciales del derecho al trabajo se
encuentran la primacía de la realidad sobre las formas, la racionalidad e
irrenunciabilidad, la conciencia en la exégesis de la prueba y equidad en
la resolución, y el principio protector.
6.3. Frente al último de los criterios sugeridos se ha
expresado, por ejemplo, que surge como correlato de la constatación de los
planos de desigualdad intrínseca en los que se desenvuelven las partes dentro
de una relación laboral. Su propósito esencial es lograr justamente que dicha
relación, signada por un marcado desequilibrio material -que se refleja en un
contexto de subordinación que concede mayor fortaleza al empleador-, se desenvuelva
en condiciones de justicia y equidad, lográndose así la tutela o protección del
ser humano en su condición de trabajador[54].
6.4. Esa aptitud, deliberadamente compensatoria, que
caracteriza al principio protector, se materializa en la creación de diversas
reglas jurídicas o sub-principios que favorecen al más débil de la
relación jurídica, beneficiándolo en la utilización e interpretación de las
fuentes formales de derecho para eliminar, atenuar o disminuir la desigualdad
real existente. Con esa finalidad puede hablarse de las reglas in dubio pro
operario, norma más favorable y condición más beneficiosa, las
cuales, valga resaltar, están destinadas a solucionar fenómenos jurídicos
diversos y cuentan con ciertas particularidades que les otorgan un alcance e identidad
propias que las diferencian entre sí y teleológicamente de otras tipologías de
índole proteccionista en materia laboral.
6.5. A diferencia, entonces, de la regla del in dubio
pro operario, que soluciona las dudas que existan respecto de la interpretación
de una norma laboral y de la regla de la norma más favorable, que resuelve escenarios
de conflicto normativo, la regla de la condición más beneficiosa está llamada a
operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde
la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el
tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más
beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplea...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.