T-080-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-080/13
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
Y RELACION CON EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL
El régimen de transición permite que los derechos
pensionales se consoliden con sujeción a la normativa del régimen al que se
encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema General de
Pensiones (1° de abril de 1994), si para esa misma fecha reunía los siguientes
requisitos: tener 35 años de edad si son mujeres, o 40 años o más si son
hombres, o tener 15 o más años de servicios para ambos casos.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Interpretación jurisprudencial sobre la expresión
“régimen anterior al que se encuentren afiliados”
REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Regulado
por el Decreto 546 de 1971
PENSION ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACION Y PENSION
VITALICIA DE JUBILACION POR RETIRO FORZOSO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Diferencia
según Decreto 546 de 1971
El Decreto 546 de 1971 hizo una clara diferenciación
entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión vitalicia de
jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la
Rama Judicial y del Ministerio Público. Al respecto, determinó que aquellos
funcionarios que hubieran llegado a la edad de retiro forzoso sin reunir los
requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, y que no tuvieran
20 años continuos o discontinuos de servicio oficial, pero que hubieran servido
no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrían derecho a una
pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2%
por cada año servido.
PENSION DE VEJEZ-Caso en que el accionante a pesar de estar en régimen de transición no
cumple requisitos del Decreto 546/71
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnización
conforme a las reglas
Referencia:
expediente T-3373649
Acción de tutela instaurada por Luis Beltrán Dangón
Martínez, contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones.
Derechos tutelados: debido proceso, vida digna,
seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece
(2013)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio
Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el
once (11) de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que revocó el fallo proferido el veintinueve (29) de
noviembre de 2012, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, quien
declaró improcedente el amparo invocado por el accionante.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cuatro de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Luis Beltrán Dangón
Martínez, a través de su apoderado
judicial, solicita al juez de tutela que ampare transitoriamente sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al
mínimo vital, a la igualdad y a la salud. En consecuencia, pide que el
Instituto de los Seguros Sociales-Pensiones, en adelante ISS, pague su mesada
pensional a partir del primero (1°) de junio de 2002, aplicando en su
integridad los artículos 31 del Decreto 2400 de 1986, 29 del Decreto 3135 de
1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973,
incluyendo los factores prestacionales que comprenden la asignación básica
mensual y las sumas que habitual y periódicamente percibió como
contraprestación de sus servicios.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1. Manifiesta el accionante que el dos (2) de
octubre de 2006, por intermedio de apoderado, presentó al ISS solicitud de
reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez, debido a que cumplió
los requisitos legales para ello.
1.1.1.2. En efecto, indica que para el dos (2) de
octubre de 2006, fecha de la presentación de la solicitud, acreditó haber
trabajado por un lapso de seis (6) años y cinco (5) días, de los cuales cinco
(5) años, seis (6) meses y diez (10) días corresponden a servicios prestados al
Estado en diferentes entidades. Así mismo, sostiene que para la fecha en que
elevó la solicitud de pensión, ya había cumplido 65 años, pues nació el 25 de
noviembre de 1936. Por último, dice que para el primero (01) de abril de 1994,
tenía más de 40 años de edad cumplidos, por lo que es beneficiario del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, de modo que afirma tener derecho a que se le apliquen en su
integridad los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de
1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973,
disposiciones del régimen especial del que asegura ser beneficiario.
1.1.1.3. Sostiene el accionante que el ISS, mediante
Resolución N° 001414 del 24 de enero de 2007, le negó el reconocimiento de la
pensión de retiro por vejez, argumentando que no reunía el requisito de las
1.075 semanas de cotización exigidas en la
Ley 797 de 2003, así como tampoco los requisitos requeridos por el Acuerdo N°
049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), específicamente tener
cotizadas más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de
la edad exigida, o 1.000 en cualquier tiempo. Indica que esta decisión fue
confirmada mediante las resoluciones N° 031017 del 22 de octubre de 2010 y
03799 del 29 de agosto de 2011.
1.1.1.4. Dice el accionante que dichos actos
administrativos desconocen el régimen pensional al que tiene derecho, es decir,
el que regula la pensión de retiro por vejez que cobija a los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y a los demás
servidores del Estado, establecido en los artículos 31 del Decreto 2400 de
1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del
Decreto 1950 de 1973.
1.1.1.5. Finalmente, el
peticionario aduce tener 76 años de edad y sufrir de varias enfermedades como “insuficiencia
renal, cardiopatía hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia, hipotiroidismo,
entre otras”, que hacen necesaria la prestación de los servicios del
sistema de salud, a los que no ha podido acudir por no contar con los recursos
para cotizar al sistema, dada la negativa del ISS de reconocerle su pensión de
retiro por vejez.
1.1.1.6. Por lo anterior, solicita que se amparen
sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad
y a la salud.
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá la admitió y requirió a la accionada
para que hiciera las manifestaciones que estimara pertinentes sobre los hechos
objeto de la presente acción, pero ésta guardó silencio.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de 2012, el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo
invocado, por considerar que las pruebas encontradas en el expediente señalan
que la controversia gira entorno a una discusión legal relacionada con la
aplicación del régimen de transición, cuya resolución corresponde a la
jurisdicción ordinaria.
Por último, manifestó el a quo que si bien es cierto
que en las resoluciones N° 001414 de 2007 y 031017 de 2010, la accionada
reconoció que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que en la
Resolución N° 03799 de 2011, se indicó que dicho régimen, según el Acto
Legislativo N° 01 de 2005, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010,
salvo para quienes tuvieran cotizadas 750 semanas a su entrada en vigencia,
requisito que no satisface el actor por acreditar solamente 328 semanas en su
historia laboral.
1.3.2.
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el actor
impugnó la decisión de primera instancia bajo argumentos idénticos a los
expuestos en el escrito inicial.
1.3.3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia proferida el once (11) de enero de 2012, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo
impugnado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales del señor Luis
Beltrán Dangón Martínez. Así las cosas, ordenó a la Gerente del ISS, Seccional
Cundinamarca, que adoptara las medidas necesarias en orden a dejar sin valor la
Resolución N° 03799 del 29 de agosto de 2011, y que resolviera nuevamente el
recurso de apelación que el accionante interpuso en contra del aludido acto
administrativo, para lo cual debería atender lo dispuesto en la parte motiva de
la providencia.
El ad quem tomó la decisión antes esgrimida, aduciendo
que si bien podría decirse que los defectos que el promotor le enrostra a las
resoluciones N° 031017 de 2010 y 03799 de 2011 deberían discutirse a través de
los medios ordinarios de defensa, al contar el accionante con 76 años de edad,
se le dificulta el agotamiento de los mismos, justamente por el tiempo que
podría demorarse la decisión.
A lo anterior, suma el fallador de segunda instancia
que el ISS, al resolver la apelación formulada por el demandante en contra de
la Resolución N° 0310017 de 2010, sí se pronunció sobre la aplicación de la
normativa que él invoca, esto es, los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29
del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969, y 119 y 120 del Decreto
1950 de 1973.
1.3.4. Cumplimiento del fallo de segunda instancia
A continuación,
mediante Resolución No. 01964 del 24 de enero de 2012, el ISS dio cumplimiento
a lo ordenado por el juez de segunda instancia, es decir, resolvió nuevamente
el recurso de apelación. No obstante lo anterior, la entidad demandada insistió
en las razones de la denegación de las decisiones pasadas, y reiteró que el
actor ya no podía ser beneficiario del régimen de transición, puesto que este
régimen había expirado en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes:
1.4.1. Copia de la Resolución 001414 del 24 de enero de 2007.
1.4.2. Copia de la Resolución 031017 del 22 de octubre de
2010.
1.4.3. Copia de la Resolución 03799 del 29 de agosto de 2011.
1.4.4. Copia del recurso de reposición y en subsidio de
apelación presentado por el tutelante contra la Resolución N° 001414 de 2007.
1.4.5. Copia del recurso de apelación formulado por el
demandante contra la Resolución N°031017 del 2010.
1.4.6. Copia del acto de posesión del señor Luis Beltrán
Dangón Martínez.
1.4.7. Copia de la renuncia presentada por el señor Luis
Beltrán Dangón Martínez.
1.4.8. Copia del certificado de tiempo de servicios.
1.4.9. Partida de bautismo del señor Luis Beltrán Dangón
Martínez.
1.4.10. Historia clínica del señor Luis Beltrán Dangón Martínez.
1.5.
ACTUACIONES SURTIDAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
Mediante auto del
veintisiete (27) de agosto de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados
los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo
siguiente:
“ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Salud, para que en el término de cinco (05) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe:
1.)
Si el señor Luis Beltrán
Dangón Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.905.248 expedida
en Bogotá, se
encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud.
2.)
En caso de ser
afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen
contributivo o subsidiado)?
3.) En caso de encontrarse afiliado en el
régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o beneficiario?
4.)
En caso de ser cotizante,
¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario
base de cotización?
5.)
En caso de ser
beneficiario, ¿de quien lo es?
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, para que en el término de cinco (05) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del
señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra registrada alguna propiedad.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., para que en el término de cinco (05) días hábiles
contados a partir de la notificación del presente auto, informe si a nombre del
señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra registrada alguna propiedad.
CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie al señor
Luis Beltrán Dangón Martínez, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, allegue a esta Corporación una relación
detallada de las entidades en las que el accionante trabajó, así como de los
periodos laborados.
QUINTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional
se oficie al señor
Luis Beltrán Dangón Martínez, para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, informe si a 1° de abril de 1994 se encontraba
vinculado al Ministerio Público y/o a la Rama Judicial.
SEXTO: SUSPENDER
el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto sean
enviadas las pruebas y se valoren los informes solicitados”.
1.6.
PRUEBAS Y RESPUESTAS
ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1.6.1. El veintiocho (28) de septiembre de 2012, el señor
Luis Beltrán Dangón Martínez informó a esta Corporación que trabajó en las
siguientes entidades:
·
Ministerio de Defensa, desde el 19
de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955.
·
Ministerio del Interior y de
Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967.
·
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973.
·
Universidad Colegio Mayor Nuestra
Señora del Rosario, en el segundo semestre de 1976.
·
Banco Ganadero, desde el 15 de
septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977.
·
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978.
·
Consejo Superior de la Judicatura,
desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002.
Así mismo, sostuvo que a primero (1) de abril de 1994
no se encontraba vinculado ni al Ministerio Público ni a la Rama Judicial, pero
sí tenía 57 años de edad.
También indicó que actualmente posee el 25% de un
terreno rural denominado “Santa María”, ubicado en el Departamento del Cesar,
avaluado en $76.463.000, el cual es de difícil explotación económica por cuanto
es intransitable.
Por último, sostuvo que debe realizarse un tratamiento
odontológico urgente y costoso, y que no cuenta con ningún ingreso para
costearlo.
Como soporte de lo dicho anteriormente, el accionante
anexó copia del certificado expedido por el Colegio Mayor Nuestra Señora del
Rosario, donde consta que trabajó en esa universidad en el segundo semestre de
1976. También anexó el resumen de su historia clínica odontológica, donde
consta que fue diagnosticado con “parafunción, lo que provoca pérdida
prematura de dientes y desgastes excesivos en los dientes remanentes, por lo
que necesita implantes con carácter urgente”.
1.6.2. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección
Social mediante oficio adiado a cuatro (4) de septiembre de 2012, informaron
que el señor Luis Beltrán Dangón Martínez se encuentra en estado activo en
calidad de beneficiario con la entidad EPS Sanitas S.A., régimen contributivo,
con fecha de afiliación 01/12/2005.
1.6.3. La Superintendencia de Notariado y Registro, en
escrito del 16 de noviembre de 2012, adjuntó el certificado de
tradición-matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Valledupar, en el que consta que el señor Luis Beltrán
Dangon Martínez es propietario de un predio ubicado en “Santa María”.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además,
procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala
correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta Sala establecer sí el ISS está
vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud del señor Luis
Beltrán Dangón Martínez, al negarle
la pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice
tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, esta Sala estudiará: i) la finalidad y características del régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, y ii) el régimen especial de los
funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público establecido en el
Decreto 546 de 1971. Posteriormente, con base en estas consideraciones, se realizará el
análisis del caso concreto.
2.3.
EL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL
2.3.1. La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes
pensionales que existían anteriormente a su promulgación, y creó un régimen
unificado de seguridad social. No
obstante, con el fin de proteger las expectativas de quienes se encontraban
próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de
jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un
régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100, el cual dispone en lo
pertinente:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y
cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año
2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de
57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas
en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de
las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10)
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo
que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas
que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al
régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a
todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido
el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima
media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley
hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de
vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos
adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de
favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta
la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de
seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de
servicio” (negrilla y subraya fuera
del texto).
Se tiene entonces que en virtud de la
disposición normativa referenciada, el régimen de transición permite que los
derechos pensionales se consoliden con sujeción a la normativa del régimen al
que se encontraba afiliado el trabajador al entrar en vigencia el Sistema
General de Pensiones (1° de abril de 1994), si para esa misma fecha reunía los
siguientes requisitos: tener 35 años de edad si son mujeres, o 40 años o más si
son hombres, o tener 15 o más años de servicios para ambos casos.
2.3.2. Esta Corporación ha definido el régimen de transición
como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un
tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han
adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para
ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar
próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito
legislativo”[1].
Así, en la Sentencia C-789 de 2002[2], en la que se estudió una
demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos 4 y 5 del artículo 36
de la Ley 100 de 1993[3],
los cuales excluyen del régimen de transición a quienes voluntariamente deciden
afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, bajo el argumento de
que desconoce que los beneficios del régimen de transición son un derecho adquirido, la Corte señaló que la
finalidad de dicho régimen es proteger las expectativas legítimas de los
trabajadores, y con fundamento en esta consideración declaró exequibles los
incisos demandados, bajo el entendido que (i) no se aplican a quienes habían
cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en
vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 -1°
de abril de 1994-; (ii) el monto de la pensión de estas personas de debe
calcular conforme al sistema en el que se encontraran afiliados; y (iii) en el
caso de las personas que se trasladaron al régimen de ahorro individual, pueden
beneficiarse del régimen de transición si retornan al régimen de prima media y
“a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro
individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del
aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de
prima media. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen
de prima media”.[4]
2.3.3.
Esta
Corporación también ha sostenido que se configura una vía de hecho por defecto
sustantivo cuando se desconocen las prerrogativas derivadas del régimen de
transición. Esta posición ha sido expuesta, por ejemplo, en la Sentencia
T-013 de 2011[5],
en la que la Corte revisó la tutela interpuesta por una persona que solicitó su
pensión de vejez a la Universidad de Antioquia, pero ésta se la negó,
argumentando que no le aplicaba la Ley 33 de 1985 por no ser beneficiaria del
régimen de transición, lo cual carecía de sustento, pues a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante cumplía con los requisitos
previstos para el efecto. En este fallo el Alto Tribunal indicó que el régimen
de transición exige que los trabajadores, para poder obtener su pensión, deben
cumplir con los requisitos contemplados en la regulación en la que se empezó a
formar el derecho. En palabras del Alto Tribunal.
“En síntesis, cuando los trabajadores cumplen con las
condiciones establecidas en el régimen de transición, quedan exceptuados de que
se les aplique el nuevo estatuto y por tanto, no tienen que cumplir requisitos
más gravosos introducidos por la reciente ley, para acceder al mismo derecho;
tampoco tienen que esperar, para consolidar su derecho, más tiempo del que
habían previsto conforme a la regulación bajo la cual éste comenzó a formarse”.
La Sala estimó que con base en el principio de
eficiencia en el trámite de la pensión, el bloqueo en el acceso a la
administración de justicia padecido por el actor en sede de tutela, unido a su
pertenencia inequívoca al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, constituían razones suficientes para concederle el
reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la Universidad de
Antioquia, y conforme al régimen de la Ley 33 de 1985.
2.3.4. Ahora bien, con respecto a la frase “en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados” del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado distintas
interpretaciones. En un principio, el Alto Tribunal, en la Sentencia C-596 de 1997,
señaló de forma categórica
que en virtud de este aparte del precepto, para ser beneficiario de un
régimen especial en razón del régimen de transición, resultaba necesario estar
afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de Ley 100 de 1993, es
decir, al 1° de abril de 1994.
En dicha providencia, la Corporación estudió la
constitucionalidad del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
específicamente la expresión “al cual se encuentren afiliados”. Los accionantes consideraban que la
expresión era violatoria del
principio de favorabilidad y establecía una discriminación entre quienes al
momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, a
pesar de cumplir los requisitos para beneficiarse del régimen de transición, no
se encontraran en ningún régimen especial o lo estaban en uno menos
beneficioso. La Corte, por su parte, consideró que era razonable exigir que
quien reclama los beneficios de un régimen especial en virtud del régimen de
transición, se encontraran afiliados a él al momento de transito legislativo.
Sus principales razones fueron las siguientes
En primer lugar, la Corporación adujo
que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a
ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el
trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el
régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo
contrario, no existía ninguna expectativa que proteger. La Corporación señaló:
“(…) quienes a la fecha de entrada en
vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado
régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse
según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una
expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la
nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado,
consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos.
Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los
acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional.
Luego, por elementales razones de
lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado
a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado
del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con
los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).
En segundo lugar, señaló que el principio de
favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un
derecho. Señaló expresamente la Corporación:
“El principio de favorabilidad supone que
existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que
una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar
vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a
decidir cual es la pertinente. La violación del principio de favorabilidad
laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el
nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que
no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido
definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestación de
contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.
Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser
beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no
resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo,
la Corte, en la Sentencia
T-483 de 2009[6], consideró que se presentaba una vía de hecho por
parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen
especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100.
Sobre el particular, dijo expresamente:
“En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia
el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42
años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo
Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008.
La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía
contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo
cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser
beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que
a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince
(15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el
mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que
atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente
que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó
las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión
de vejez.”
Esta posición fue reiterada en
las sentencias T-631 de 2002[7] y T-771 de 2010[8], entre otras.
Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[9], la Sala Séptima de Revisión
propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis
original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de
transición.
En dicha sentencia, la Corte
revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de
Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el
reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes
en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los
requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del
régimen consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La Sala
consideró que esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo
Guerrero, a la entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al
régimen pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala
sostuvo:
“Esta Sala no comparte que en
casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de
la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril
de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se
desnaturaliza el régimen de transición.
De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de
transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas
tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un
sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[10].En efecto, el inciso segundo del artículo
36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de
vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
encuentren afiliados.
Así, el régimen de transición conservó las
antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus
aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril
de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son
hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez
del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen
anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la
Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que
se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
De lo anterior se desprende
otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se
traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales
las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril
de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores
pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los
mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se
aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se
aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de
1994”.
Esta Sala acoge esta
posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de
transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad,
pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque
desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos
ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una
expectativa legítima de pensionarse según sus reglas. En este orden de ideas,
el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa,
aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al
trabajador.
En segundo término, trae la Sala a
colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
señala que “la edad para acceder a
la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y
el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados”.
El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente-
evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara
vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto,
conforme a una interpretación literal, es
inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el numero de
las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley
100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema,
En tercer término, encuentra
la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis
anterior. La Ley 100 de 1993
busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al
que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en
cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al
amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que
efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al
momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna
expectativa que proteger.
2.4.
LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN POR RETIRO FORZOSO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.4.1. El Decreto 546 de 1971, “por el cual se establece el régimen de seguridad y
protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional,
del Ministerio Público y de sus familiares”, es como
uno de los varios regímenes especiales que existían antes de la entrada en
vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Dicho régimen contempla, entre otros beneficios, reglas
especiales en materia de vacaciones judiciales, pensiones, riesgos
profesionales, asistencia por maternidad, cesantía, auxilio funerario,
prestaciones médicas, aportes, plan habitacional, y revisión de sueldos y
pensiones para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público[11].
2.4.2. En particular, con respecto a la pensión
ordinaria de jubilación, los artículos 6° y 7° determinaban que:
“(…) los funcionarios y empleados a que se refiere este
Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de
50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo
menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio
Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de
jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere
devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso
del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el
Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se
liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama
administrativa del Poder Público”. (Subrayado
fuera del texto)
El régimen también contemplaba unas reglas
especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación para quienes
alcanzan la edad de retiro forzoso en servicio. Al respecto, el artículo 8 del
decreto en cita indicaba que:
“Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional
y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de
la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una
pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el
75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite
de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido durante 20 años,
continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3
por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio
Público”. (Subrayado fuera
del texto).
Finalmente, el artículo 10
establecía una pensión especial de vejez para quienes al cumplir la edad de
retiro forzoso, no reunían los requisitos para obtener la pensión ordinaria de
jubilación:
“Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que
lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio
judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para
una persona ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años
continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez
equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año
servido”. (Subrayado fuera del
texto).
En lo anterior se puede ver que el Decreto
546 de 1971 hizo una clara diferenciación entre la pensión ordinaria vitalicia de jubilación y la pensión
vitalicia de jubilación por retiro forzoso de los funcionarios de la Rama
Judicial y del Ministerio Público.
Al respecto, determinó que aquellos funcionarios que hubieran llegado a la edad
de retiro forzoso sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria
de jubilación, y que no tuvieran 20 años continuos o discontinuos de servicio
oficial, pero que hubieran servido no
menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrían derecho a una pensión
de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada
año servido.
3.
CASO CONCRETO
3.1.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
3.1.1.
Legitimación en
la causa por activa
Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de
la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le
resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el
amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus
apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas
que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.
En el caso sub examine se observa que Luis Beltrán Dangón Martínez interpuso la
acción de tutela a través de su apoderado judicial, por lo que la Sala
encuentra que tiene capacidad para representar los intereses de aquel.
3.1.2.
Legitimación por pasiva
Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela,
el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental (…)”.
En el caso sub examine se demandó al ISS, lo cual
es a todas luces acertado, pues dicha entidad es quien debe resolver la
reclamación del peticionario y a quien se atribuye la presunta vulneración de
derechos.
3.1.3. Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la
acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como
herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la
acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de
manera rápida, inmediata y eficaz.
A propósito de lo esgrimido anteriormente, la Sala
encuentra que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de inmediatez,
pues la fecha en que el ISS negó por última vez el derecho del señor Dangón
Martínez, fue el 29 de agosto
de 2011 mediante
la Resolución 03799, y la fecha de la interposición de la tutela fue el 11
de noviembre del mismo año. Por tanto, el término transcurrido entre los hechos
y la presentación de la acción es 2 meses y 14 días, lo cuales razonable, y
evidencia que la presunta transgresión era actual en el momento en que se hizo
uso de la tutela para el amparo de los derechos.
3.1.4. Examen del cumplimiento del principio de
subsidiariedad
Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de
tutela está revestida de un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha
expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser
utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no
exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto
relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, b) cuando existiendo
otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del
derecho de que se trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte
necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un
perjuicio irremediable.
En este sentido, la
subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela reconocen la eficacia
de los medios ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos para
la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe
acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz
protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De
allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales por esta vía,
debe haber agotado los medios de defensa disponibles para el efecto, exigencia
que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una
instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos diseñados por el legislador[12].
La Sala estima que aunque el accionante cuenta con
otro mecanismo de defensa para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, este instrumento resulta no ser efectivo ni expedito para lograr
dicha protección, teniendo en cuenta que el accionante tiene 76 años de edad, así que, impetrar una acción por la vía ordinaria y
esperar una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa
probable de vida del petente.
Además, el accionante por ser un adulto mayor, no puede acceder al mercado
laboral y asegura no contar con algún ingreso que le permita asegurar su mínimo
vital. De otro lado, el bien del que es propietario -un lote ubicado en el
Departamento del Cesar avaluado en $76.463.000- es de difícil explotación
económica, por cuanto es intransitable.
Para la Sala las condiciones planteadas
precedentemente hacen necesaria la intervención del juez constitucional.
3.2.
EXAMEN DE LA
PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SEÑOR LUIS BELTRÁN
DANGÓN MARTÍNEZ
3.2.1.
El señor Luis
Beltrán Dangón Martínez aduce tener derecho a que se le aplique el régimen de
transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a
primero (1°) de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad. Por lo anterior,
solicita que el ISS reconozca y pague su pensión de retiro por vejez a partir
del primero (1°) de junio de 2002, aplicando el régimen pensional de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y de los
demás servidores del Estado, contenido en los artículos 31 del Decreto 2400 de
1986, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y 119 y 120 del
Decreto 1950 de 1973.
Para ello, el accionante aduce haber
cotizado 328 semanas por los trabajos realizados en las siguientes
entidades:
·
Ministerio de Defensa, desde el 19
de enero de 1955 hasta el 16 de diciembre de 1955.
·
Ministerio del Interior y de
Justicia, desde el 4 de enero de 1967 hasta el 15 de febrero de 1967.
·
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, desde el 14 de marzo de 1969 hasta el 8 enero de 1973.
·
Universidad Colegio Mayor Nuestra
Señora del Rosario, en el segundo semestre de 1976.
·
Banco Ganadero, desde el 15 de
septiembre de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1977.
·
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 2 de noviembre de 1978.
·
Consejo Superior de la Judicatura,
desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2002.
El ISS, mediante las resoluciones N° 001414
del 24 de enero de 2007, N° 031017 del 22 de octubre de 2010 y N° 03799 del 29
de agosto de 2011, le negó el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez,
aduciendo que el actor no reunía los requisitos establecidos en la Ley 797 de
2003 ni los del Acuerdo 049 de 1990, específicamente tener cotizadas más de 500
semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida, o
1.000 en cualquier tiempo.
Ante la interposición de la acción de tutela, el
Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera
instancia, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que la
controversia versa sobre cuestiones legales cuya resolución corresponde a la
justicia ordinaria.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, revocó el fallo
impugnado y ordenó al ISS que dejara sin valor la Resolución N° 03799 de 2011,
y que resolviera nuevamente el recurso de apelación, lo anterior debido a que
si bien la controversia objeto de análisis se podía ventilar en un proceso
ordinario laboral, la especial protección constitucional de la que gozaba el
actor de 76 años, hacía procedente el amparo a través de este medio.
A continuación el ISS, mediante Resolución N° 01964
del 24 de enero de 2012, dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de segunda
instancia (resolvió la apelación); no obstante, determinó que el actor ya no
podía ser beneficiario del régimen de transición, “pues éste había expirado
en el 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005”.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala establecer sí el ISS está vulnerando los derechos
fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al
mínimo vital, a la igualdad y a la salud del señor Luis Beltrán Dangón
Martínez, al negarle la
pensión de retiro por vejez, desconociendo el régimen pensional al que dice
tener derecho como beneficiario del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3.2.2.
Teniendo en cuenta
los hechos del caso y lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia, la Sala observa que el accionante tiene derecho a que se le aplique
el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
pues su fecha de nacimiento fue el 25 de noviembre de 1936, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía
58 años de edad, por tanto, puede acceder a la pensión de vejez con los
requisitos exigidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado.
3.2.3. Ahora bien, el accionante dice tener derecho a que se
le aplique el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del
Ministerio de Justicia, consagrado en el Decreto 546 de 1971, que en sus
artículos 8 y 10, establece que:
“Los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por
cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su
retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o
reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de
servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere servido
durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los
cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en
el Ministerio Público.
(…)
Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que
lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio
judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una
persona ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos 5 años
continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez
equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año
servido”.
Encuentra la Sala que si bien
el señor Luis Beltrán Dangón Martínez cumple con los requisitos para ser
beneficiario del régimen de transición, no cumple con los establecidos en el
Decreto 546 de 1971 para adquirir una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación ni la pensión vitalicia de jubilación
por retiro forzoso, pues éste no acreditó haber prestado 20 años de servicios
oficiales, ni menos de 5 años continuos en tales actividades, ya que del
reporte laboral enviado por el mismo accionante a esta Sala, se puede ver como
su trabajador supera los 5 años de servicios oficiales, pero de manera
discontinua.
3.2.4. Además, retomando lo ya señalado y con el propósito de
concretarlo en el caso que se estudia, la Sala encuentra que para que el señor
Dangón Martínez sea beneficiario de algún régimen especial, en este caso el
establecido en los artículos
31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848
de 1969 y 119 y 120 del Decreto 1950 de 1973, resulta necesario que se encontrara vinculado al mismo al momento
de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo cual no sucedió. Por tanto, si bien el tutelante
sí se encuentra cobijado por el régimen de transición, al 1ª de abril de 1994 no estaba
afiliado al régimen de los funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio
Público, de modo que no se le puede reconocer una pensión con base en un
régimen pensional en el cual no había adquirido ninguna expectativa de pensión.
3.2.5. No obstante no cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto 546
de 1971 para acceder a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación o a una
pensión vitalicia de jubilación por retiro forzoso, el accionante sí tiene
derecho a escoger entre: i) recibir el pago de una indemnización sustitutiva,
que no es más que “el derecho que le asiste a las personas que no logran
acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de
invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha
pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente
actualizadas”[13];
o ii) continuar cotizando al sistema hasta tanto obtenga el número
de semanas para acceder al beneficio pensional.
Así las cosas, en palabras del artículo
37 de la Ley 100 de 1993 : “las
personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no
hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado”. En efecto, el
señor Luis Beltrán Dangón Martínez tiene derecho a seguir cotizando al sistema
hasta que obtenga el número de semanas para acceder al beneficio pensional, o
si le es imposible seguir cotizando, puede recibir la indemnización sustitutiva
como una especie de ahorro por los aportes efectuados durante su vida laboral.
Entonces, si el accionante opta por hacer efectiva la
indemnización sustitutiva, Colpensiones, la entidad que remplazó al ISS, está
en la obligación de reconocérsela y pagársela conforme a las reglas contenidas
artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, so pena de
incurrir en un enriquecimiento sin justa causa.
Teniendo en cuenta que el señor Luis Beltrán Dangón
Martínez: (i) tiene 76 años de edad, (ii) sufre de varias enfermedades como “insuficiencia
renal, cardiopatía hipertensiva, hiperuricemia, dislipidemia, hipotiroidismo,
entre otras”, y (iii) atraviesa una precaria situación económica, la Sala
observa que su situación particular de vulnerabilidad exige que la medida de
protección de sus derechos se cumpla de manera expedita. En consecuencia, se
ordenará que la indemnización sustitutiva del señor Dangón Martínez sea
reconocida y pagada en el término de
cuatro (4) meses, contados desde la notificación de esta sentencia.
3.2.6. En merito de lo anterior, la
Sala revocará la sentencia proferida el once (11) de enero de 2012 por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar
negar el amparo solicitado por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez; así
mismo, ordenará a Colpensiones que en caso de que el accionante opte por hacer
efectiva la indemnización sustitutiva, proceda a reconocérsela y pagársela en
el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia.
4.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del veintisiete (27) de agosto de 2012.
Segundo.-
REVOCAR, por las razones expuestas en
la presente sentencia, la decisión proferida el once (11) de enero de 2012 por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su
lugar NEGAR la
solicitud de tutela presentada por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en caso de que el señor Luis Beltrán Dangón
Martínez opte por recibir la indemnización sustitutiva, proceda, en el término
de tres (3) meses siguientes a la elección del accionante, a reconocer y
pagar conforme a las reglas contenidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993
y demás normas concordantes, la mencionada indemnización.
Cuarto.- Librar,
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con aclaración del voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA T-080/13
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
DE LA PENSION DE VEJEZ-Se
debió justificar procedencia de acción de tutela para reconocimiento, por
cuanto no quedó demostrada vulneración del mínimo vital ni la ineficacia de los
medios ordinarios de defensa (Aclaración de voto)
Estoy de acuerdo con la decisión de negar
la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Beltrán Dangón Martínez.
Sin embargo, disiento de algunos de los argumentos presentados en la ponencia,
pues considero que el estudio de este caso no era procedente por vía de acción
de tutela, o al menos, la ponencia no presenta suficientes razones para
justificar su procedencia.
En efecto, la Corte ha sido clara al
señalar que no es la edad del actor, como factor independiente, la que hace
ineficaz el medio ordinario de defensa. Además de tratarse de un adulto mayor,
es necesario que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, otras
condiciones de ineficacia de los recursos ordinarios judiciales y que se
adviertan al menos algunos indicios de cumplimiento de los requisitos para
obtener el reconocimiento de la prestación social.[14]
En el caso concreto, es cierto que el
accionante tiene 76 años de edad, pero es propietario de un bien inmueble cuyo
valor excede los 50 millones de pesos. Aun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.