T-080-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-080/09
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia ya que el actor no demuestra
de que forma lo perjudica el hecho de no haber sido designado miembro del
consejo directivo de Cafam como representante de los trabajadores no
sindicalizados
JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para estudiar el
procedimiento para designar a los miembros del consejo directivo de las cajas
de compensación
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Competencia de la Jurisdicción contencioso
administrativa para solucionar la controversia sobre la designación de los
representantes de los trabajadores no sindicalizados ante el consejo directivo
de Cafam
ACCION DE TUTELA-No puede revivir términos vencidos ni
subsanar omisiones del accionante
Referencia: expediente T-1991038
Acción de tutela instaurada por Luis
Fernando Lombo Lozano contra el Ministerio de la Protección Social.
Magistrada ponente (E):
Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Elena Reales Gutiérrez, Jaime
Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de la sentencia
del 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Fernando Lombo Lozano, actuando a nombre
propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Protección
Social, pues sostiene que dicha entidad en la Resolución 1597 del 9 de mayo de
2008 no lo designó como miembro de Consejo Directivo de Cafam, vulnerando sus
derechos a la igualdad, al debido proceso, y a “ser elegido”.
1. Hechos
Manifiesta el accionante que durante los períodos 2004
a 2006 y 2006 a 2008, integró el Consejo Directivo de la Caja de Compensación
Familiar-CAFAM- como representante de los trabajadores no sindicalizados. Que
el 26 de marzo de 2008, el actor se presentó ante la Secretaría General y
Jurídica de CAFAM, a la convocatoria pública para hacer parte del mismo Consejo
Directivo para el período 2008-2011[1],
de nuevo como representante de los trabajadores no sindicalizados. Que
posteriormente, el 27 de marzo de 2008, el Consejo Directivo de la Caja de
Compensación Familiar CAFAM comunicó un “acta de cierre de recepción de
hojas de vida para candidatos al Consejo Directivo – representantes
Trabajadores no sindicalizados”[2] con los nombres de 6 personas postuladas, de las
cuales, dos no acreditaron su calidad de afiliados a CAFAM. Dentro de los
cuatro restantes se incluyó el nombre del actor.
Sostiene que las Resoluciones 161 y 1661 de
2004 del Ministerio de la Protección Social, reglamentan el procedimiento para
la postulación y designación de los representantes de los trabajadores ante los
consejos directivos de las cajas de compensación familiar y establecen, que
dichos procedimientos deben “garantizar que todos los trabajadores afiliados
tengan una adecuada y equitativa participación ante los consejos directivos”,
lo cual incluye en su opinión la obligación de “velar por una […]
igualitaria participación de los diferentes actores participantes en el proceso
de designación, como son los trabajadores sindicalizados como los no
sindicalizados […].”
Alega el actor, que el 16 de abril de 2008,
el ciudadano José Vicente Osorio presentó una petición al Viceministro de
Relaciones Laborales, solicitando descartar a dos de los cuatro candidatos que
habían acreditado su afiliación a CAFAM que cumplían labores de gerencia o de
dirección y por lo tanto, desempeñaban cargos que les impedían ser
representantes de los trabajadores. Igualmente, que el día 6 de mayo de 2008,
el señor Nelson León Bedoya García, actuando como veedor ciudadano, presentó
una petición al mismo Viceministro, indicando que dos de los cuatro candidatos (afiliados)
por los trabajadores no sindicalizados – uno de los cuales también había sido
mencionado en la petición del 16 de abril –, se encuentran incursos en
conflictos de interés “que les hacen candidatos no aptos para formar parte
del citado Consejo Directivo […]” en vista de que eran ejecutivas de cuenta
de sus respectivas empresas y por lo tanto, son encargadas de la venta y
provisión de bienes a Cafam. Debido a lo anterior, se solicitó al Viceministro
“que su despacho se pronuncie respecto de la inhabilidad […] y sea tenida en
cuenta al momento de la designación de los Consejeros de CFAM en representación
de los trabajadores no sindicalizados.”
Expone que mediante Resolución 1597 del 9
de mayo de 2008[3], el
Viceministro de la Protección Social designó a diez representantes de los trabajadores
en el Consejo Directivo. A su juicio, el acto administrativo no incluyó a
ninguno de los aspirantes por los trabajadores no sindicalizados y “no se
sujetó a los principios postulados y fundamentos que señaló la misma entidad
nominadora cuando estatuyó el procedimiento para tales efectos, en concordancia
con las previsiones legales que determinan la participación de los trabajadores
en estos entes directivos y que le otorga la competencia para la elección de
aquellos, por cuanto no se tuvieron en cuenta los trabajadores NO
SINDICALIZADOS que fueron oportunamente postulados por la Caja, y por el
contrario, la designación se efectuó únicamente con los postulados
sindicalizados presentados por las Centrales Obreras. || Como consecuencia de
tal actuación, la cual ni siquiera me fue comunicada y de la que me enteré
tardíamente por terceras personas, se me están conculcando los derechos
constitucionales fundamentales invocados. Máxime cuando no existe ninguna
motivación o consideración en el acto administrativo en cuestión, que me
permita comprender las razones que pudo tener la administración para desestimar
mi postulación y poder así proponer la impugnación del acto en sede
administrativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa.”
El accionante arguye además que el
Ministerio de la Protección Social no respondió los derechos de petición presentados
el 16 de abril y el 6 de mayo de 2008. No obstante, considera que dadas las
inhabilidades e incompatibilidades[4] señaladas en dichas peticiones, el actor considera que
él es el “único candidato habilitado de los que conforman el listado” de
los candidatos de trabajadores no sindicalizados.
De manera concreta, el accionante estima
que el acto administrativo viola su derecho a la igualdad, pues se le ha
impedido el derecho a la representación de los trabajadores no sindicalizados,
ordenado por la ley. Añade, que el trato desigual se realiza “no sólo a mí,
de manera particular y concreta, sino a la generalidad de trabajadores no
sindicalizados con derecho legal a estar representados […].” Así indica
que “se nos está conculcando el derecho a ser tratados de manera igual que
los trabajadores sindicalizados y se me niega arbitrariamente la posibilidad de
ser elegido y representar a una clase de trabajadores que requieren espacios de
participación y concurso en la orientación y dirección de la entidad.” En
tal sentido estima que el haber designado a diez trabajadores sindicalizados “constituye
[…] un trato discriminatorio para los trabajadores no sindicalizados […].”
En relación con el derecho al debido
proceso, el señor Lombo Lozano argumenta que la Resolución 1597 “se apartó
flagrantemente de los supuestos básicos” establecidos en los reglamentos
consagrados en las resoluciones 161 y 1661 de 2004. En su opinión, el
Ministerio de la Protección Social designó los representantes de los
trabajadores al Consejo Directivo de Cafam de manera caprichosa, sin “imparcialidad
y neutralidad”, violando así los principios de la función administrativa
dispuestos en el artículo 209 de la Carta y el artículo 3º de la Ley 489 de
1998. Estima que el hecho de que la decisión de designación “carece de
fundamento, motivación o referencia” desconoce su derecho “de conocer los
motivos reales por los que no fui designado, impidiéndoseme de esta manera la
formulación de recursos contra el acto administrativo.” Por último,
considera que la falta de comunicación del acto administrativo a las personas
que participaron el proceso de elección del Consejo Directivo referido “desconoce
los principios de publicidad, responsabilidad y transparencia […].”
El actor estima, por último, que el
Ministerio de la Protección Social también vulneró el derecho a ser elegido
consagrado en el artículo 40 de la Constitución, pues el Ministerio “no tuvo
en cuenta el listado de trabajadores no sindicalizados que fueron postulados.”
De otra parte, que la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio, pues aunque “existen otros mecanismos
[…] para controvertir el acto administrativo que vulnera mis derechos
fundamentales”, dicha resolución le causa un perjuicio inminente que
significa la imposibilidad de ejercer y desempeñarme como Consejero de Cafam.
Ello, pues “el acto administrativo objeto de controversia por tratarse de
una acto de nominación y designación […] tiene la naturaleza de acto complejo,
que requiere de otro acto para su perfeccionamiento y, en este caso, se trata
del acto de posesión de los designados […].” De esta forma, “de
continuar con sus efectos el citado acto, ineludiblemente se hará efectiva la
posesión de los allí designados y de conformidad con las normas estatutarias de
la Caja, entrarán a ejercer a ejercer funciones para el periodo 2008-2011 el
próximo 1º de julio de este año, época para la cual no se tendría aún una
revisión de fondo por parte de la entidad demandada, en caso de solicitar la
revocatoria directa de aquel, y menos aún en este breve término podría tenerse
una decisión […] a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. || Además, en ambos eventos tendría la imposibilidad de hacer una
adecuada defensa, en vista de la falta de motivación expresa y real en el acto
administrativo sobre las razones que tuvo en cuenta la entidad para excluir a
los trabajadores no sindicalizados en la designación” de los miembros del
mencionado Consejo Directivo.
Concluye señalando que de todas maneras
controvertirá el acto en sede administrativa por medio de la solicitud de revocatoria
directa y de no prosperar ésta, acudirá a la jurisdicción contencioso
administrativa demandando la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Con base en los argumentos anteriores, el
accionante solicita al juez de tutela (i) como medida provisional, suspender
transitoriamente la Resolución 1597 de 2008, (ii) ordenar al Ministerio de la
Protección Social expedir un nuevo acto de designación que lo incluya a él en
el Consejo Directivo de Cafam como representante de los trabajadores no
sindicalizados.
2. Contestación del Ministerio de la
Protección Social
El Ministerio de la Protección Social[5] solicitó declarar que la presente tutela es
improcedente “toda vez que la tutela […] dado su carácter excepcional y
subsidiario […] no es la vía para solicitar la suspensión de un acto
administrativo y la expedición de uno nuevo” y que “la suspensión de un
acto administrativo sólo procede con el lleno de los requisitos legales
establecidos en el Código Contencioso Administrativo.”
3. Sentencias de tutela objeto de revisión
3.1. Mediante sentencia proferida el 12 de
Junio de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá decidió negar la acción de tutela por improcedente. La Sala Civil
consideró que el mecanismo judicial “indicado” para controvertir el acto
administrativo del Ministerio de la Protección Social era la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo. A su vez, consideró que de acuerdo al artículo 152
del mismo Código, el accionante podía solicitar la suspensión del provisional
del acto administrativo, argumento que desvirtuaba la existencia de un
perjuicio irremediable en el caso concreto.
3.2. El 18 de junio de 2008, el Sr. Luis Fernando
Lombo Lozano impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[6]. En su opinión, la posición asumida en la sentencia
impugnada es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de
la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al
respecto, cita la sentencia T-100 de 1994, mediante la cual la Corte estimó que
“la satisfacción de los […] derechos no puede diferirse indefinidamente
hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente, cuando ya el período en
disputa haya terminado. […]” El accionante argumenta que la Sala Civil “ha
incurrido en evidente equivocación […] por cuanto que amparado en la presunción
de legalidad y en el principio de la justicia rogada de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el acto […] cuestionado que lesiona los derechos
fundamentales del suscrito sigue surtiendo efectos en la vida jurídica […]
causándome perjuicios […].” El actor elabora más en los perjuicios
causados por el acto administrativo cuestionado.
3.3. Por medio de providencia proferida el 15
de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La
Sala de Casación se fundamentó en los mismos argumentos del Tribunal Superior.
Considero que era posible “impugnar a través de las acciones de nulidad y de
nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso
administrativa, el acto administrativo contrario a la norma superior y
solicitar como medida provisional la suspensión del acto administrativo
acusado; de allí que ante la existencia de otros medios de defensa judicial,
resulta inviable dispensar el amparo constitucional impetrado, tal como lo
consideró el Tribunal en el fallo impugnado, ni siquiera como mecanismos
transitorio, dado que no se configuran las circunstancias que abrirían paso a
la protección de esa modalidad de amparo, que iterase por la naturaleza
residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, éste no puede
ser utilizado con éxito cuando el accionante goza de otra forma efectiva de
resguardo judicial.”
3.4. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección
número Diez, mediante auto del nueve de octubre del presente año,
correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró el Ministerio de la Protección Social
los derechos al debido proceso, a la igualdad y a ser elegido del actor, al no
elegirlo como representante de los trabajadores no sindicalizados ante el
consejo directivo de Cafam?
Antes de resolver el anterior problema,
la Corte examinará si en este caso se cumplen las condiciones constitucionales
para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. En caso de ser procedente, se analizará si la
entidad accionada con su actuación ha vulnerado los derechos fundamentales del
actor.
3. Improcedencia de la presente acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con nuestra Carta Política, existen
dos modalidades de procedencia de la acción de tutela como medio de protección
de derechos fundamentales: una, como mecanismo principal, si el afectado
no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al cual pueda
acudir en busca del amparo requerido y otra, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable cuando exista otro medio de defensa
judicial.[7]
Al respecto, en la sentencia SU-1070 de
2003[8]
esta Corporación manifestó que “De lo anterior se desprenden estos aspectos
relacionados con la acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales
ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las
personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos
ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º);
3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los
restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros
mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para
lograr la protección de los derechos fundamentales”[9]; 4º) La
protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a
la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado
otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio ordinario de
defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción de tutela
[10].
La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial al cual
pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para
establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o
como mecanismo transitorio”.
En ese sentido, cuando la acción de tutela se
invoque como mecanismo transitorio, su procedencia dependerá de la
estructuración de un perjuicio irremediable, que puede evitarse a través de
esta vía mientras la parte actora acude ante los jueces ordinarios competentes.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha aplicado varios criterios para determinar la existencia de un
perjuicio irremediable, siendo necesaria la concurrencia de cuatro elementos a
saber:
“la inminencia, que exige
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir
de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados.”[11]
En el caso objeto de estudio, es necesario
establecer si los elementos señalados se encuentran presentes y si el
accionante enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, el actor no demuestra de
qué manera lo perjudica el hecho de no ser miembro del consejo directivo de
Cafam como representante de los trabajadores no sindicalizados. Además, en el
expediente no hay suficiente información relacionada con el procedimiento de
elección de los candidatos a dicho órgano directivo, que lleve a esta Sala a
concluir que al actor se le ha causado un perjuicio irremediable.
En segundo lugar y con relación a la
vulneración al debido proceso, las resoluciones 161 y 1661 de 2004 allegadas al
expediente, establecen el procedimiento tanto para la postulación como para la
designación de los representantes de los trabajadores ante los consejos
directivos de las cajas de compensación familiar. De igual forma, se señalan
las reglas mínimas para el proceso de conformación de las listas de los
trabajadores no sindicalizados[12]. Así, frente a este
punto, no se observa en el expediente un documento que brinde claridad sobre la
aplicación de dichos requisitos a la lista remitida por Cafam de los aspirantes
a ser elegidos como representantes de este grupo de trabajadores, que permita
asegurar que la elección del señor Lombo era imperiosa o en su defecto, que la
forma en que se designó a los representantes de los trabajadores por parte del Ministerio
atenta contra el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandante. No
obstante, aunque se anexan derechos de petición presentados ante el Ministerio
relacionados con las presuntas inhabilidades de tres de los cuatro inscritos
ante Cafam, no obra pronunciamiento alguno por parte de la entidad pública que
efectivamente descalifique a esas personas para participar de la elección.
En todo caso, es necesario resaltar, que el
estudio de dichas reglas y el procedimiento para designar a los miembros del
consejo directivo de las cajas de compensación en principio escapa del ámbito
del juez constitucional, razón por la cual esta Sala no procede a realizar un
estudio de fondo del proceso de selección de los representantes de trabajadores
ante el consejo directivo de Cafam.
En tercer lugar, del contenido de la
Resolución No. 1597 de 2008, mediante la cual el Ministerio de Protección
Social designó los representantes de los trabajadores ante el Consejo directivo
de Cafam, no se deduce la urgencia de la medida de protección de los derechos
constitucionales invocados, toda vez que el accionante no demuestra que tanto
él como los trabajadores no sindicalizados enfrentan una amenaza actual, real y
cierta al no contar con una representación en dicho órgano. Aunque las normas
señalan una participación de representantes de trabajadores sindicalizados y no
sindicalizados, de los documentos obrantes en el expediente no es posible
establecer que la elección se realizó ignorando los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, imparcialidad y publicidad. Además, si por alguna
circunstancia llegare a producirse algún perjuicio, la persona afectada podrá
obtener ante las autoridades judiciales ordinarias la reparación del daño
producido.
En cuarto lugar, el tema que se debate es
de carácter legal y la jurisdicción competente para solucionar la presente
controversia es la de lo contencioso administrativo. Así, el acto
administrativo mediante el cual se designan los representantes de los
trabajadores ante el consejo directivo de Cafam, puede ser juzgado dentro del
trámite de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de
caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto o en su
defecto, la acción electoral, que caduca en veinte días, a partir de la
notificación del acto que declara la elección.[13]
Adicionalmente, el Código Contencioso
Administrativo prevé la solicitud de la suspensión provisional del acto
administrativo atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento, con
el fin de “evitar el perjuicio que la ejecución del acto demandado cause.”[14]
Ahora bien, la Sala observa que de la
documentación contenida en el expediente no es posible deducir si el accionante
instauró una acción contencioso administrativa contra el acto atacado por vía
de tutela. De lo anterior se desprende lo siguiente:
En primer lugar, si el actor no hubiere
presentado las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o la
electoral, dicha omisión no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela
puesto que ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar
una omisión del accionante.
En segundo lugar, que el actor aún conserve
la posibilidad de acusar el acto mediante el cual se nombran los representantes
de los trabajadores ante el consejo directivo de Cafam, a través de otras acciones
contenciosas que resulten procedentes, en concordancia con el Código
Contencioso Administrativo. Por lo tanto, corresponderá a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo apreciar si en las circunstancias específicas del
caso concreto el actor está en tiempo para acudir a dicha jurisdicción para intentar
ventilar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por las razones anteriores, la Sala concluye que el
accionante no enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable que soporte
la tutela transitoria de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por lo
tanto la solución al presente caso corresponderá al juez ordinario. Como
consecuencia, la Corte confirmará las sentencias revisadas, en las cuales se
negó la presente acción de tutela por improcedente.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la razón expuesta, la acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR
la sentencia del 15 de julio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
Ponente ( E )
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Periodo ampliado de dos a tres años por la Resolución 336 de 2006 del
Ministerio de la Protección Social.
[2]
Folio 23 del expediente.
[3]
Folio 10 del expediente.
[4]
En relación a la inhabilidad de varios de los candidatos de
los trabajadores no-sindicalizados, el accionante considera que los
representantes de los trabajadores no pueden ser en realidad personas que ostenten
cargos que les hagan representantes de los patronos, o que ejerzan funciones de
dirección o de administración. Al respecto, cita el Concepto 7823 de 1998 de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
[5]
Folios 30 y 31 del expediente
[6]
Folios 58 a 62 del expediente.
[7]
Señala el artículo 86 de la Carta Política que la acción de tutela “procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta
en el Decreto 2591 de 1991, en donde se señala, art. 6º, que la acción de
tutela es improcedente “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. El numeral 1 del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporación en la sentencia C-018
de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8]
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10]
En relación con estas características de la acción de tutela pueden
consultarse las sentencias SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-803-02,
M.P. Álvaro Tafur Gálvis. En el primero de los fallos citados la Corte expresó:
“En este contexto, se debe entender que los recursos judiciales ordinarios
son los instrumentos preferentes a los cuales deben acudir los ciudadanos para
lograr la protección de sus derechos. El juez está obligado a resolver el
problema legal sometido a su consideración. Sin embargo, dicha solución no
puede comprometer los derechos fundamentales de los asociados. Por el
contrario, en el proceso ordinario se está en la obligación de garantizar la
primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5). De ahí que
la tutela adquiera carácter subsidiario frente a los restantes medios de defensa
judicial”.
[11]
Ver Sentencias T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001 MP.
Eduardo Montealegre Lynett; SU- 1070 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño; T-143
de 2003 MP. Manuel José Cepeda; T-373 de 2007 MP. Jaime Córdoba Triviño.
[12]
Artículo 7 de la Resolución No. 161 de 2004.
[13]
Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
[14]
Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la
jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la figura de la
suspensión provisional en la jurisdicción contencioso administrativa no cumple
con los mismos objetivos que la acción de tutela. Así, en la sentencia SU-039
de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell)[14]
la Corte decidió que era procedente una acción de tutela instaurada a nombre de
un grupo indígena para quien la vulneración de sus derechos constitucionales
provenía de varios actos administrativos, cuya suspensión provisional había
sido negada en la instancia contencioso administrativa. Este precedente ha sido
seguido por varios fallos posteriores dentro de las que se encuentran las
siguientes: T-413 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1060 de 2000 (MP José
Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.