Sentencia T-080 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-080-06 II Sentencia T-080/06 LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición para dar por terminado el proceso PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito. DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, éstos deben ser tramitados y archivados sin más trámite Referencia: expedientes T-1229059, T-1229170 acumulados. Acciones de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro. Procedencia: Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., en sesión del día nueve (9) del mes de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 11 de Tutelas de la Corte, por auto del veintiuno (21) de noviembre dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como la acumulación de los expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión. Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los derechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.- Acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil. (Expediente T-1229059). · El actor adquirió deuda hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado UPAC, cuya finalidad era la adquisición de vivienda, crédito que fue cedido con posterioridad a la compañía Central de Inversiones CISA. · Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor hipotecario, el 30 de septiembre de 1996 el Banco Granahorrar instauró en su contra Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. · El juzgado de conocimiento en providencia del 25 de octubre de 2004, libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución. · Por medio de apoderado judicial el actor, ha ejercido su derecho a la defensa , y el 22 de abril de 2004 interpuso Incidente de Nulidad de todo lo actuado, a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, pero el juzgado de conocimiento ha ordenado continuar con la ejecución. Posteriormente fue interpuesto Recurso de Apelación contra la providencia del 25 de octubre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión. · Asegura que los juzgadores de instancia desconocieron sus derechos fundamentales e incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias, mediante las cuales fue rechazada su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999. 2. Acción de tutela instaurada por la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales y otro, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro (Expediente T-1229170). · La actora manifiesta que adquirió un crédito con el banco Granahorrar cuya finalidad era la adquisición de vivienda. Ante el incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor, la entidad bancaria inicio Proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario en agosto 31 de 1995, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia a favor del Banco y ordenó proseguir con la ejecución. · Posteriormente, el 3 de septiembre de 2001 el inmueble objeto del proceso fue rematado, declarándose desierto el remate y le fue adjudicado al Banco a petición de este el 24 de octubre de 2001. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-1229059 a) Sentencia de instancia. En sentencia del seis (6) octubre de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, denegó la acción de tutela al argumentar que: “Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o con el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”. Finaliza afirmando, que según se constató de la revisión del expediente que remitió el juzgado, una vez la entidad financiera efectuó la reliquidación del crédito y aplicó el alivio a la obligación, el deudor continuó en mora, razón por la cual no podía operar “automáticamente”, como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso, así como tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la misma. Expediente T- 1229170 a) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Civil, denegó la tutela solicitada, al considerar que: En el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por el Banco Granahorrar contra la actora, el juez de instancia profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, en el cual se fijó fecha para la diligencia de remate, se adjudicó el inmueble a la entidad y se señaló fecha y hora para la entrega del mismo. Agrega, que el Banco presentó dentro de la oportunidad señalada la reliquidación del crédito como lo dispone la Ley 546 de 1999. Por lo tanto, le correspondía al Juzgado dar por terminado el proceso. Sin embargo, no ocurrió. Por lo que, se estima que a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Indica, que al analizar las pruebas aportadas se observó que la actora promovió incidente de nulidad. Igualmente, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, el juez el 11 de abril de 2005 resolvió negar la nulidad propuesta. De igual forma, señaló que la accionante pudo interponer el recurso de apelación contra el proveído del 11 de abril de 2005. Sin embargo, guardó silencio. Por lo tanto, si la accionante no acudió a dicho medio de defensa no puede posteriormente por medio de tutela cuestionar las decisiones que aparecen en el proveído discutido. b) Impugnación. En escrito presentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005), la actora impugnó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que el proceso ejecutivo inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido de la ley 546 de 1999 artículo 42 parágrafo 3° , por lo cual concluyó que al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma. Asimismo, agregó que de tal manera sus derechos fundamentales han sido vulnerados, pues, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda, y en consecuencia, no haber sido despojada de la titularidad del bien hipotecado a través del trámite de remate y adjudicación de este. c) Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), confirmó la decisión del a-quo, bajo los siguientes argumentos: La actora pudo interponer el recurso de apelación frente al pronunciamiento que negó la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, por ser el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural sus derechos. III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE Expediente T-1229059 · A folios 32 al 39 copia de la providencia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de octubre de 2004, a través del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad formulada. · A folios 45 al 57 respuesta del Banco Granahorrar frente a la tutela presentada en su contra. · A folios 59 al 63 escrito presentado por Central de Inversiones CISA, después de su notificación, con certificación de los saldos en mora del actor. Expediente T-1229170 · A folio 54 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, decretando la venta en publica subasta del bien inmueble hipotecado, y la practica de la liquidación del crédito. · A folio 82 del cuaderno de copias, diligencia de embargo y secuestro del inmueble. · A folios 98, 99 constancia de la reliquidación del crédito. · A folio 106, diligencia de remate que declara desierta la licitación. · A folio 112 copia del auto que adjudica al Banco Granahorrar el inmueble objeto del proceso. · A folios 192 al 196 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, que niega la declaratoria de nulidad y la solicitud de terminación del proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. El actores consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y la deuda debió ser reliquidada por la entidad financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela. Tercera. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario . - Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado en diferentes oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra se señaló que: “El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii) han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo del proceso fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa[1].” “En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito”. Cuarta. Actuación del juez de instancia frente al Proceso Ejecutivo Hipotecario. De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye: “Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso[2], ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.”[3] De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia señaló que: “Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”. Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte indicó que: “En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”. De igual forma, en recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio en la sentencia T-1181de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se refirió a esta situación en los siguientes términos: “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Quinta. Los casos sometidos a revisión. De manera general, en los casos objeto de revisión, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporación, consideraron que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores. Es necesario analizar las posibles vías de hecho presentadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, teniendo en cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999. Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos ejecutivos contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999. Expediente T-1229059 En el presente caso, los despachos judiciales demandados interpretaron el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideraron que, después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante dentro del proceso ejecutivo, este debían continuar. Por lo que, la Corte a través de la jurisprudencia ha reiterado la posición asumida, consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. “En efecto, el derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, pues se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (Sentencia T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)” No obstante, la entidad financiera ejecutante se apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, se inclinaron por la tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. En el presente caso, es claro que la situación del demandante se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acción de tutela, debido a que una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, debieron terminar por ministerio de la ley. Así entonces, esta Sala considera que al actor le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello concederá la protección solicitada. En consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ordenará al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Expediente T-1229170 La señora Betty Viviana Bonilla Cañizales presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por considerar que el despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no obstante obrar en el proceso la reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar una solicitud suya en ese sentido. Por lo que, es necesario señalar que: todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. Interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más trámite[4]. En estas condiciones, la Corte debe reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos de la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, por ello se concederá la tutela y en consecuencia se decretará la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Granahorrar, a partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien inmueble hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero: REVOCAR en la T-1229059 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) en la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta en contra de Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar contra el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Segundo: REVOCAR en la T-1229170, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela promovida por la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado 4 Civil Municipal de Cali. En su lugar CONCEDER al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante Juzgado 4 Civil Municipal de Cali propuesto por el Banco Granahorrar contra la señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente. Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado CON SALVAMENTO DE VOTO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA T- 080 de 2006 JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo (Salvamento de voto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto) PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis fácticas que deben darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-1229059 y 1229170 acumulados Acción de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil, y Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia. En el caso del expediente T-1229059 (Luis Guillermo Eloy Castro contra Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-), cómo lo reconoce la sentencia a partir de las pruebas obrantes en el expediente, una vez efectuada la reliquidación del crédito hipotecario, subsistían saldos a favor del banco demandante y el deudor (accionante en el proceso de tutela) continuó en mora, y no se llegó a un acuerdo de reestructuración de la obligación. En éste caso no se observa que el accionante hubiera recurrido a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco Granahorrar. En el caso del expediente T-1229170 (Betty Viviana Bonilla contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro), se observa que el Banco presentó dentro de la oportunidad procesal la reliquidación de la obligación contemplada en la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, frente a la denegación del incidente de nulidad promovido durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario por la deudora, ésta no interpuso recurso de apelación, tal como se encuentra previsto en el numeral 4 del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por el numeral 169 del Artículo 1 del Decreto 2282 de 1989). Posteriormente, el juzgado de conocimiento fijó fecha para el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, el cual fue declarado desierto, y por tanto se adjudicó el inmueble al Banco a petición de éste. Al igual que en el anterior caso, se observa que la accionante no recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos. Por último, es pertinente tener en cuenta que del estudio de ambos expedientes de tutela se desprende que los deudores nunca han manifestado su voluntad de tratar de ponerse al día con los pagos de su obligación con el acreedor hipotecario. En los casos bajo examen se presentan unas circunstancias que impiden que se dé la terminación del proceso. Las partes demandadas en el proceso ejecutivo han sido negligentes en la defensa de sus intereses y no han ejercido los recursos en él previstos. La tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir la injustificada inactividad procesal. Considero que estos casos específicos son de aquellos en los cuales la tutela es improcedente en contra de una providencia judicial mediante la cual el juez civil decide, sin incurrir por ello en una vía de hecho, no dar por terminado el proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporación. Particularmente, en el caso de la acción de tutela instaurada por la señora Betty Viviana Bonilla debe resaltarse que la misma fue interpuesta una vez se había celebrado audiencia de remate y el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, por lo cual cobra especial importancia la precisión que a continuación se efectuará. No comparto la cita contenida en el pie de página número cuatro (4), según el cual la única tesis admisible respecto al procedimiento de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al año 2000 es la terminación y archivo de los mismos sin más trámite, se encuentra sostenida, entre otras, en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa se ordenó)[5]. En la sentencia T-1243 de 2004 se concluyó “(…) la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.”[6]”(cita del fallo original). Cómo se observa, en la sentencia T-1243 de 2004 la Corte decidió no conceder el amparo solicitado contra la providencia en la cual se había denegado la solicitud de terminación del mismo. En consecuencia, en la sentencia T-1243 de 2004 no se sostiene la tesis expuesta en la presente sentencia. Reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil. Estas son las razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia. Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto. Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[7] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas. Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones. Las consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber: 1. En la primera parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de otro lado. 2. En la segunda parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional. 3. En la tercera parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso ejecutivo. 1. Diferencia entre una interpretación de la ley razonable y una vía de hecho judicial del otro lado La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas aplicables. Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999. El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la sentencia T-535 de 2004[8], en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del mismo.[9] En consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho. De tal manera que afirmar que las providencias que no ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.[10] Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho. 2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000. 2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955 de 2000. La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes. (ii) En segundo lugar, en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del proceso”[11]. Al respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo. (iii) En tercer lugar, el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[12], en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario: “Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente. No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y, por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al texto) 2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de las especificidades de cada caso de tutela. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación del Artículo 42 de la Ley 546. Lo anterior se constata al observar el resumen realizado en la sentencia T-1243 de 2004[13], mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[14]. La sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a continuación: “3.1. Aun cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999. “3.2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[15] la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[16] Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente: “Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la ley. “A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación “De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.” “3.3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[17] la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[18] la Corte señaló lo siguiente: “De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela. “En estas condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada. “Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[19] “3.4. En la sentencia T-701 de 2004[20] la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[21] “La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?” “La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó: “[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no será concedida.” “3.5. En una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[22], la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[23] La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este caso”. A partir de lo anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma: “3.6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo”. Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones[24], no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo: “[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000? […] “[…] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jurídicos.” […] “La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el proceso ejecutivo cesa. “Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho. “Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración “[…] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos: "a) Lo “racional” en casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación. "b) La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos. "c) Aunque la norma empleó indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos. "d) Si la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue ap...

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