T-080-06
II
Sentencia T-080/06
LEY 546 de
1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación automática/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de
diciembre de 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la
deuda como condición para dar por terminado el proceso
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo tanto debe ser declarada de oficio por el juez
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben
darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez
aportada la reliquidación del crédito.
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una
vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, éstos deben ser
tramitados y archivados sin más trámite
Referencia: expedientes T-1229059, T-1229170 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta,
en contra del Juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá Sala Civil, Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro.
Procedencia: Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal
Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá, D. C., en sesión del día nueve (9) del
mes de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Corte Suprema sala de Casación Civil y Tribunal Superior del
Distrito Judicial Sala Civil de Cali.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las
secretarías de los despachos judiciales mencionados.
La Sala de Selección No. 11 de Tutelas de la Corte, por auto del
veintiuno (21) de noviembre dos mil cinco (2005), ordenó la revisión de los
casos de la referencia, así como la acumulación de los
expedientes por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola
sentencia, si así lo consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Encuentra la Sala que al existir identidad en la vulneración de los
derechos que motivaron las dos (2) acciones, es
procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección, razón por la que
se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.-
Acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en
contra del Juzgado 11
Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Civil. (Expediente T-1229059).
·
El actor adquirió deuda hipotecaria bajo el
sistema de financiación denominado UPAC, cuya finalidad
era la adquisición de vivienda, crédito que fue cedido con posterioridad a la
compañía Central de Inversiones CISA.
·
Ante el incumplimiento en las obligaciones por
parte del deudor hipotecario, el 30 de septiembre de 1996 el Banco Granahorrar instauró en su contra Proceso
Ejecutivo con Titulo Hipotecario, cuyo conocimiento
por reparto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá.
·
El juzgado de conocimiento en providencia del 25
de octubre de 2004, libró mandamiento de pago a favor
de la entidad bancaria por las sumas derivadas del pagaré base de la ejecución.
·
Por medio de apoderado judicial el actor, ha
ejercido su derecho a la defensa , y el 22 de abril de 2004 interpuso Incidente
de Nulidad de todo lo actuado, a partir de la vigencia
de la ley 546 de 1999, pero el juzgado de conocimiento ha ordenado continuar
con la ejecución. Posteriormente fue interpuesto Recurso de Apelación contra la
providencia del 25 de octubre de 2004 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión.
·
Asegura que los juzgadores de instancia
desconocieron sus derechos fundamentales e incurrieron en vía de hecho al
proferir las providencias, mediante las cuales fue rechazada su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia
de la Ley 546 de 1999.
2. Acción de tutela instaurada por la señora Betty Viviana Bonilla
Cañizales y otro, contra el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Cali y otro (Expediente T-1229170).
·
La actora manifiesta que adquirió un crédito con
el banco Granahorrar cuya finalidad era la adquisición de vivienda. Ante el
incumplimiento en las obligaciones por parte del deudor, la entidad bancaria inicio Proceso Ejecutivo con
Titulo Hipotecario en agosto 31 de 1995, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el cual
profirió sentencia a favor del Banco y ordenó proseguir con la ejecución.
·
Posteriormente, el 3 de
septiembre de 2001 el inmueble objeto del proceso fue rematado, declarándose
desierto el remate y le fue adjudicado al Banco a petición de este el 24 de
octubre de 2001.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-1229059
a)
Sentencia de instancia.
En sentencia del
seis (6) octubre de dos mil cinco (2005), la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, denegó la acción de tutela al argumentar que:
“Cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido
la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal,
dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola
presentación de la reliquidación, o con el presente
asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a
aquella sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”.
Finaliza afirmando, que según se constató de la revisión del
expediente que remitió el juzgado, una vez la
entidad financiera efectuó la reliquidación del
crédito y aplicó el alivio a la obligación, el
deudor continuó en mora, razón por la cual no podía operar “automáticamente”,
como lo pretende el peticionario, la terminación del proceso, así como tampoco existe prueba de que las
partes hubiesen acordado la refinanciación de la
misma.
Expediente T- 1229170
a) Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de
Cali Sala de
Decisión Civil, denegó la tutela solicitada, al considerar que:
En el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria
promovido por el Banco Granahorrar contra la actora, el juez de instancia
profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante, en el cual se fijó fecha para la diligencia
de remate, se adjudicó el inmueble a la entidad y se señaló fecha y hora para
la entrega del mismo. Agrega, que el Banco presentó dentro de la oportunidad
señalada la reliquidación del crédito como lo dispone la Ley 546 de 1999.
Por lo tanto, le correspondía al Juzgado dar por
terminado el proceso. Sin embargo, no ocurrió. Por lo que, se estima que a la
actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Indica, que al analizar las pruebas aportadas se observó que la actora promovió
incidente de nulidad. Igualmente, solicitó la terminación del proceso y el
levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, el juez el 11 de abril de
2005 resolvió negar la nulidad propuesta.
De igual forma, señaló que la accionante pudo interponer el recurso de
apelación contra el proveído del 11 de abril de 2005. Sin embargo, guardó
silencio.
Por lo tanto, si la accionante no acudió a dicho
medio de defensa no puede posteriormente por medio de tutela cuestionar las decisiones que aparecen en el proveído
discutido.
b) Impugnación.
En escrito presentado el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco
(2005), la actora impugnó la decisión del juzgado de primera instancia,
argumentando que el proceso ejecutivo inició antes del
31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al
pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada
constitucional el sentido de la ley 546 de 1999 artículo 42 parágrafo 3° , por
lo cual concluyó que al dictar sentencia y seguir
adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la norma.
Asimismo, agregó que de tal manera sus derechos fundamentales han
sido vulnerados, pues, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso
hipotecario iniciado en su contra concluyera
inmediatamente después de aprobada la reliquidación de su crédito de vivienda,
y en consecuencia, no haber sido despojada de la titularidad del bien
hipotecado a través del trámite de remate y adjudicación de este.
c) Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, mediante providencia del tres (3) de octubre de dos
mil cinco (2005), confirmó
la decisión del a-quo, bajo los siguientes
argumentos:
La actora pudo interponer el recurso de apelación
frente al pronunciamiento que negó la declaratoria de nulidad de la actuación
surtida, por ser el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior
del proceso, ante el juez natural sus derechos.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN DENTRO DEL EXPEDIENTE
Expediente T-1229059
·
A folios 32 al 39 copia de la providencia del
Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que desató el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra el auto del 25 de octubre de 2004, a través del cual el Juzgado 11 Civil
del Circuito de Bogotá, negó la nulidad formulada.
·
A folios 45 al 57 respuesta del Banco
Granahorrar frente a la tutela presentada en su contra.
·
A folios 59 al 63 escrito
presentado por Central de Inversiones CISA, después de su notificación, con
certificación de los saldos en mora del actor.
Expediente T-1229170
·
A folio 54 del cuaderno de copias del proceso
ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia del Juzgado 4 Civil
del Circuito de Cali, decretando la venta en publica subasta del bien inmueble
hipotecado, y la practica de la liquidación del crédito.
·
A folio 82 del cuaderno de copias, diligencia de
embargo y secuestro del inmueble.
·
A folios 98, 99 constancia de la reliquidación
del crédito.
·
A folio 106, diligencia de remate que declara
desierta la licitación.
·
A folio 112 copia del auto que adjudica al Banco
Granahorrar el inmueble objeto del proceso.
·
A folios 192 al 196 del cuaderno de copias del
proceso ejecutivo, providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, que
niega la declaratoria de nulidad y la solicitud de
terminación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
El actores
consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, teniendo en
cuenta que los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y
la deuda debió ser reliquidada por la entidad
financiera y el proceso terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo
42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.
Por tanto, corresponderá a esta Sala
decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.
Tercera. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
dentro del Proceso Ejecutivo
Hipotecario . -
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado
en diferentes oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán Sierra se señaló
que:
“El
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no
reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la
obligación, institución jurídica
que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento,
sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos
ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de
tales procesos, ni la cuantía del abono
sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para
lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
Asimismo, esta Corporación ha
sostenido que en virtud del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los
procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos
en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por
la Ley 546 de 1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que
las entidades financieras
procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii)
han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración
adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la
terminación y archivo del proceso fue la reliquidación
de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad,
debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o de
oficio por el propio juez de la causa[1].”
“En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de
julio de 2000, por medio de la cual se adelantó el control de
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indicó que la condición para
dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de
diciembre de 1999 era la reliquidación de la deuda. En este sentido no
distinguió la hipótesis en la cual, luego de la liquidación quedaren saldos
insolutos o aquella según la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo
respecto de la reestructuración del crédito”.
Cuarta. Actuación del juez de instancia frente al Proceso Ejecutivo Hipotecario.
De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye:
“Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo
hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, deben confluir
únicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31
de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a él la
reliquidación del crédito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso[2], ya que ésta se produce por “ministerio
de la ley” y por tanto aquel debe “declararla oficiosamente.”[3]
De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005
M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia
señaló que:
“Era deber del juez acusado, después de aportada
la reliquidación del crédito,
dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio de la ley,
sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se ajustaba o no a la
misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad financiera éste
debía cobrarse en otro
proceso diferente al ejecutivo hipotecario en curso”.
Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte
indicó que:
“En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se inició antes del 31 de
diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con posterioridad al
pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa juzgada
constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad
judicial demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución,
interpretó equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente
jurisprudencial sobre la materia”.
De igual forma, en recientes pronunciamientos esta Corporación, sobre el tema
objeto de estudio en la sentencia T-1181de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, se refirió a esta situación en los siguientes términos:
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno
por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a
deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas
elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la
de una extendida imposibilidad
de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada
voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los
créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de
aquéllas, deben repercutir
en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del
6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se
efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la
terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la
norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya)
A la luz de esta interpretación, en los procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el
siguiente y único paso a seguir es la
terminación de éstos. Así lo indica la sentencia T-1181 de 2005 cuando señala
que: “…producida ella, (la reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo
sin más trámite, como lo
ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo
anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un
nuevo proceso ejecutivo.
Quinta. Los casos sometidos a revisión.
De manera general, en los casos objeto de revisión, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta
Corporación, consideraron que no existía vulneración alguna de los derechos
fundamentales de los actores.
Es necesario analizar
las posibles vías de hecho presentadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, teniendo en cuenta que
los procesos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 tal como lo
dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999.
Existe claridad frente a la fecha de iniciación de
los procesos ejecutivos contra los demandantes por mora en el pago de sus
obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999.
Expediente T-1229059
En el presente caso, los despachos judiciales demandados
interpretaron el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideraron
que, después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún
persistía, y quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante dentro
del proceso ejecutivo, este debían continuar.
Por lo que, la Corte a través de la jurisprudencia ha reiterado la posición asumida, consistente en la terminación de los procesos
ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999.
“En efecto, el derecho fundamental (debido
proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la
decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Civil, pues se desconocieron los efectos procesales resultantes de
la reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su
archivo sin más trámites.
Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente
por el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la
jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporación, incurriendo en una vía
de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente,
la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto
de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se
erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como
ajustada a derecho, sino más bien como una
verdadera vía de hecho. (Sentencia T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)”
No obstante, la entidad financiera ejecutante se
apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al
procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley
546 de 1999. En efecto, se inclinaron por la tesis de la continuación de los
procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado
en que la sola presentación de la reliquidación de la obligación, no es
suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios.
En el
presente caso, es claro que la situación del demandante se enmarca en las condiciones que ha sentado la
jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acción de
tutela, debido a que
una vez finalizado el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias
convenidas en UPACS, debieron terminar por ministerio de la ley.
Así entonces, esta Sala considera que al
actor le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y por ello
concederá la protección solicitada. En consecuencia, se
decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 11 Civil del Circuito
de Bogotá propuesto por el Banco Granahorrar, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, ordenará
al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá declare la terminación del proceso y
ordene el archivo del expediente.
Expediente T-1229170
La señora Betty
Viviana Bonilla Cañizales presentó acción de tutela
contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, por considerar que el
despacho judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a
su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su
contra, no obstante obrar en el proceso la
reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar una solicitud suya en
ese sentido.
Por lo que, es
necesario señalar que:
todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la
reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su
archivo definitivo sin consideración adicional alguna.
Interpretación que se ajusta al verdadero sentido
normativo del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, a los
propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición
de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante.
En este orden de ideas,
es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis
admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de procesos
ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez
aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser
terminados y archivados sin más trámite[4].
En estas condiciones, la Corte debe
reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos de la
señora Betty Viviana Bonilla Cañizales, por ello se concederá la tutela y en
consecuencia se decretará la nulidad de todo lo actuado
en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Granahorrar, a partir
de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se decrete
la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el
bien inmueble hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de
Cali, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR en la T-1229059 la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de
octubre de dos mil cinco (2005) en la acción de tutela promovida por el señor
Guillermo Eloy Castro Pilonieta en contra de Juzgado 11 Civil del Circuito de
Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En su lugar CONCEDER
al actor el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso.
En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado
dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 11 Civil
del Circuito de Bogotá propuesto por el Banco
Granahorrar contra el señor Guillermo Eloy Castro Pilonieta, a partir de la
actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término
de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta
providencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del
expediente.
Segundo: REVOCAR en la T-1229170, la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, de fecha tres (3) de
octubre de dos mil cinco (2005), en la acción de tutela promovida por la señora
Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado 4 Civil Municipal de
Cali.
En su lugar CONCEDER
al actor el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso.
En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado
dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante Juzgado 4 Civil
Municipal de Cali propuesto por el Banco Granahorrar contra la señora Betty
Viviana Bonilla Cañizales, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
Además, ORDENAR, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término
de cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, declare la
terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
A LA
SENTENCIA T- 080 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las
providencias que no terminen los procesos iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999 no siempre constituyen vía de hecho (Salvamento
de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación
de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955/00 no conduce a la terminación de
todos los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No
procede por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso
ejecutivo (Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala de Casación Civil sobre continuación de
procesos ejecutivos con saldos insolutos (Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la
sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fácticas que deben darse para que el proceso continúe
(Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente
T-1229059 y 1229170 acumulados
Acción
de tutela instauradas por Guillermo Eloy Castro Pilonieta, en contra del
juzgado 11 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá- Sala Civil, y Betty Viviana Bonilla Cañizales en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y otro.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi
voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar
los hechos del caso que han debido merecer mayor
consideración en la sentencia.
En el caso del
expediente T-1229059 (Luis Guillermo Eloy Castro contra Juzgado 11 Civil del
Circuito y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-), cómo lo reconoce la sentencia a partir de las pruebas obrantes en el
expediente, una vez efectuada la reliquidación del crédito hipotecario,
subsistían saldos a favor del banco demandante y el deudor (accionante en el
proceso de tutela) continuó en mora, y no se llegó a un
acuerdo de reestructuración de la obligación. En éste caso no se observa que el
accionante hubiera recurrido a los mecanismos procesales contemplados en la ley
con el fin de que sus derechos fueran protegidos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por parte del Banco Granahorrar.
En el caso del
expediente T-1229170 (Betty Viviana Bonilla contra Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali y otro), se observa que el Banco presentó dentro de la
oportunidad procesal la reliquidación de la obligación
contemplada en la Ley 546 de 1999. Adicionalmente, frente a la denegación del
incidente de nulidad promovido durante el trámite del proceso ejecutivo
hipotecario por la deudora, ésta no interpuso recurso de apelación, tal como se
encuentra previsto en el numeral 4 del Artículo 351 del
Código de Procedimiento Civil (Modificado por el numeral 169 del Artículo 1 del
Decreto 2282 de 1989). Posteriormente, el juzgado de conocimiento fijó fecha
para el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria,
el cual fue declarado desierto, y por tanto se adjudicó el inmueble al Banco a
petición de éste. Al igual que en el anterior caso, se observa que la
accionante no recurrió a los mecanismos procesales contemplados en la ley con
el fin de que sus derechos fueran protegidos.
Por último, es pertinente tener en cuenta que del
estudio de ambos expedientes de tutela se desprende que los deudores nunca han
manifestado su voluntad de tratar de ponerse al día con los pagos de su
obligación con el acreedor hipotecario.
En los casos bajo examen se presentan
unas circunstancias que impiden que se dé la terminación del proceso. Las
partes demandadas en el proceso ejecutivo han sido negligentes en la defensa de
sus intereses y no han ejercido los recursos en él
previstos. La tutela no puede ser utilizada como mecanismo para suplir la
injustificada inactividad procesal. Considero que estos casos específicos son
de aquellos en los cuales la tutela es improcedente en contra de una
providencia judicial mediante la cual el juez civil
decide, sin incurrir por ello en una vía de hecho, no dar por terminado el
proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de tutela de esta Corporación.
Particularmente, en el caso de la acción
de tutela instaurada por la señora Betty Viviana
Bonilla debe resaltarse que la misma fue interpuesta una vez se había celebrado
audiencia de remate y el inmueble había sido adjudicado a la entidad demandante
en el proceso ejecutivo hipotecario, por lo cual cobra especial importancia la precisión que a continuación se efectuará.
No comparto la cita contenida en el pie
de página número cuatro (4), según el cual la única tesis admisible respecto al
procedimiento de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados
con anterioridad al año 2000 es la terminación y archivo de los mismos sin más
trámite, se encuentra sostenida, entre otras, en la Sentencia T-1243 de 2004
(M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa se ordenó)[5].
En la sentencia
T-1243 de 2004 se concluyó “(…) la Sala Tercera de
Revisión confirmará el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y
reitera lo dicho en la T-535 de 2004 en el
sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la violación al debido proceso (…)
de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las
herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso,
(…) no puede sostenerse válidamente la violación
mencionada.”[6]”(cita
del fallo original).
Cómo se observa, en la sentencia T-1243
de 2004 la Corte decidió no conceder el amparo solicitado contra la providencia
en la cual se había denegado la solicitud de terminación del mismo. En
consecuencia, en la sentencia T-1243 de 2004 no se sostiene la tesis expuesta
en la presente sentencia.
Reitero de manera general las consideraciones básicas
que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo
que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce
que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de
Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles
verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si
éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se
reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del
mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para
definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está
obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no
puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de
hecho del juez civil.
Estas son las razones que sustentan mi posición,
consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
Si bien comparto
algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos
ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado,
disiento de varios elementos centrales de la parte
resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.
Primero, no
comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta,
que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que
todos los procesos ejecutivos con obligaciones
denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia
de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e
incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas
inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por
lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente
ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible.
Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo
proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser
trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el
cumplimiento de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[7] Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia deban recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios creados en 1999, no fueron
una patente de corzo para no pagar las deudas.
Tercero,
considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces
civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen
razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas
vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten
por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución,
ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional.
Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si la providencia
del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de tutela contra
providencias judiciales permite controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Las
consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso
concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera
parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación
de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho
judicial, de otro lado.
2.
En la segunda
parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de
2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles
por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera
parte se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente
decidir que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda
reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el
legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la
acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso
ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de la ley
razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si
una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida.
Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de
interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999.
El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[8], en la cual la Sala Segunda de Revisión
declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor que había
omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación del proceso
ejecutivo. En éste caso, la Corte consideró que el juez civil no incurrió en
violación del debido proceso alegado por el accionante–parte demandada en el
proceso ejecutivo -, puesto que en el transcurso del proceso ejecutivo éste no
hizo uso de los recursos legales previstos y no solicitó la terminación del
mismo.[9] En consecuencia, para este caso la Corte
consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no constituía por si
misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las providencias que no
ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de
hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte
sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los
cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso.[10]
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos
ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la
sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para
decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las
circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos
incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la
terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta
del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser
sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955
de 2000.
La afirmación según la cual todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se
deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada
proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de
búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546,
por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar,
en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la
entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito
si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia
normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos
previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como
consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos
insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una
eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al
ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la
reestructuración habrán de ser diferentes.
(ii)
En segundo lugar,
en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda
la terminación del proceso”[11]. Al respecto, debe decirse que una
lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite
concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en
el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo
de “reestructuración”. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar
el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el
Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media “acuerdo” entre la
entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la
reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda
con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en
aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no
las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al
evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor las nuevas condiciones
del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso
judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la
terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación
entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no
contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar,
el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte
en la sentencia C-1140 de 2000[12], en el sentido de que la aplicación de
los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la Ley 546 de 1999 no
eximía al deudor de que contra él se entablaran reclamos judiciales por lo que
quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al admitir que cabía la
compensación de deudas entre la entidad financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado
con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al
texto)
2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de
las especificidades de cada caso de tutela.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar
por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las
especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la
terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación
del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo anterior se constata al observar el resumen
realizado en la sentencia T-1243 de 2004[13], mediante la cual la Sala Tercera de
Revisión declaró improcedente una acción de tutela en la cual el accionante,
deudor en el proceso ejecutivo había solicitado al juez civil terminar el
proceso de manera extemporánea[14].
La sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de
1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[15]
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el
Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[16]
Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3.
Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[17]
la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora
hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar
que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente
para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y
deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las
distintas etapas del proceso ejecutivo,[18]
la Corte señaló lo siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora
encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que
ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que
presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta
desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no
se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente
del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia
de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días
antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó
esta acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[19]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[20]
la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al
fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera seguía
en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[21]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto,
en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto,
irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y
a la sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“3.5. En
una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[22], la Sala Cuarta
resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido
proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una
acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado por
la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[23] La Sala Cuarta resaltó
que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en
UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este
caso”.
A partir de lo
anterior, frente al primer problema jurídico planteado
en la sentencia T-1243 de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de
tutela, la Corte afirma:
“3.6. Del
resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede
apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela
cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó
que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la
Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis,
u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas
en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican
cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de
procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas
sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las
cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la
tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez
civil que anuló el proceso ejecutivo”.
Del resumen
anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de
2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció
que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones[24], no una sola, respecto de la terminación de
los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:
“[C]orresponde a
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala
Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la
decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y
ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo
levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del
derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del
banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a
controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del
parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define
las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos
operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de
los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a
ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones
de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo
debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no
quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos
insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la
deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del
crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los
cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de
parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del
acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad
financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala
de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la
interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín,
también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.
“Para una mejor
ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a
exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la
sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho.
“Primera
interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala
de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de
la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser
el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en
que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:
"a)
Lo “racional” en casos
como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y
sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se
deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo
(art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
"b)
La Ley 546 de 1999
dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un
acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio
fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal
circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos
con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los
créditos.
"c)
Aunque la norma empleó
indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
"d)
Si la finalidad del
legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin
distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su
estrategia para hacer frente a la crisis fue ap...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.