T-080-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-080/05
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES
TERRITORIALES-No
iniciación de procesos de ejecución ni embargo de activos y recursos/ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de los acreedores
Autorizado por la ley un Acuerdo de
Reestructuración, destinado, entre otras finalidades, a atender en forma
ordenada la ejecución colectiva de los pasivos laborales a cargo de las
entidades territoriales, los mandatarios seccionales que imparten ordenes de
pagó tendientes a satisfacer algunas obligaciones y no otras incurren en vía de
hecho, habida cuenta que si los recursos escasos no les permiten atender todas
las acreencias, y entre estas no se vislumbran causas que admitan prelaciones,
tendrá, necesariamente, que acudirse al prorrateo. Quienes asumen la
responsabilidad de ejecutar el patrimonio en convenio, para el caso sub-lite el
Gobernador del Departamento del Magdalena, además de estar en el deber de
respetar la igualdad de los acreedores, lo que comporta no someter a algunos a
esperas excesivas mientras atiende con premura a otros, soportan la carga de
justificar las órdenes que emiten, en contravención a los principios que
informan el pacto..
Referencia: expediente T-880238
Acción de tutela instaurada por Rafael
Llanes Juvinao y otros contra el Departamento del Magdalena y otra.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión de las decisiones
adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del H.
Tribunal Superior ambos de Santa Marta, para resolver el amparo constitucional
demandado por Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Martínez, Magdalena Gómez
Daza, Diamis Contreras Suárez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, José Manuel
Romero Mindiola, Tarcina Riaño de Loaiza, Ana Avendaño León, Dubis Rodríguez
Valle, Pedro Benítez Rodríguez, María Torregroza Hernández y Guillermo León
Robles Barros, por intermedio de apoderado, contra el Departamento del
Magdalena y la Industria Licorera del mismo Departamento, en liquidación.
I.
ANTECEDENTES
Los accionantes interponen acción de tutela
porque el Gobernador de la entidad territorial demandada, dentro del proceso de
reestructuración de pasivos en que está incurso el Departamento, resolvió no
pagarles a los demandantes, a pesar de haber ordenado la satisfacción de otras
obligaciones de la misma clase y origen.
1. Hechos
De las pruebas aportadas al expediente se
pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
a) Rafael Llanes Juvinao, Arturo Pinedo
Martínez, Magdalena Gómez Daza, Diamis Contreras Suárez, Isaac Arreyanes
Ortega, José Manuel Romero Mindiola, Hector Loaiza del Toro, Ana Avendaño León,
Dubis Rodríguez Valle, Pedro Benítez Rodríguez, María Torregroza Hernández y
Guillermo León Robles Barros prestaron sus servicios personales a la Industria
Licorera del Magdalena en Liquidación, hasta cuando fueron despedidos por la
empleadora sin justa causa.
b) Los señores Isaac Enrique Arreyanes
Ortega y Hector Loaiza del Toro fallecieron el 27 de febrero de 2000 y el 28 de
febrero de 2002 respectivamente, y los sobreviven las señoras Dilia Margarita
Russo de Arreyanes y Tarcina Riaño de Loaiza.
c) El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santa Marta, mediante providencia del 25 de marzo de 1999, libró mandamiento
de pago en contra de la Industria Licorera del Magdalena y a favor de Rafael
Llanes Juvinao, Magdalena Gómez Daza y Diamis Contreras Suárez, en razón de las
prestaciones de origen laboral que fueran reconocidas a los extrabajadores
dentro de los procesos Ordinarios promovidos por los mismos, e igual condena y
mandamiento profirieron los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del
mismo Circuito a favor de Isaac Arreyanes Ortega, José Manuel Romero Mindiola,
Guillermo Robles Barros, Ana Avendaño León, Arturo Pinedo Martínez, Hector Loaiza
Del Toro, María Torregroza Hernández, Dubis Rodríguez Valle y Pedro Benítez
Rodríguez, entre los meses de septiembre de 1997 y septiembre del año 2000.
Condenas éstas que fueron liquidadas y
reliquidadas por los Juzgados del conocimiento mediante providencias que se
encuentran en firme.
d) La Dirección de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución 1389 del 23 de
junio de 2000, aceptó, en los términos de la Ley 550 de 1990, la solicitud de
promoción de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentada por el
Departamento del Magdalena, y los acreedores de éste, en asambleas adelantadas
entre marzo y junio del año 2001, convinieron en el mismo.
e) El Comité de Vigilancia del Acuerdo
ordenó al Gobernador del Departamento del Magdalena iniciar la cancelación de
los pasivos clasificados en el Grupo Uno del Acuerdo; fue así como el obligado,
el 27 de diciembre de 2001, autorizó a la Fiduciaria de Occidente S.A. cancelar
al señor Guillermo López Fajardo, “demandante dentro del Proceso Ejecutivo
Laboral seguido contra la Industria Licorera del Magdalena y Departamento del
Magdalena, el cual cursa en el Juzgado Cuarto del Circuito de esta ciudad (..)
TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($39.168.900)”.
En la misma fecha el accionado autorizó a la Fiduciaria en
referencia a) cancelar al antes nombrado, en calidad de apoderado de la señora
Silvia González de Farath, dentro del proceso Ejecutivo instaurado por ésta en
contra de la Industria Licorera y el Departamento del Magdalena, ante el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la suma de $31.159.026; y
b) pagar a los señores Carlos Manuel Algarín López y Blanca Barros de Mantilla,
pensionados de la misma Industria, la suma de $27.722.279 y $42.111.006, por
concepto de retroactivo de mesadas pensionales, respectivamente.
2. La demanda
Los
señores Arturo Pinedo Martínez, Rafael Llanes Juvinao, Magdalena Gómez Daza,
Diamis Contreras Suárez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, José Manuel Romero
Mindiola, Tarcina Riaño de Loaiza, Ana Avendaño León, Dubis Rodríguez Valle,
Pedro Benítez Rodríguez, María Torregroza Hernández y Guillermo León Robles
Barros, por intermedio de apoderado invocan del Juez de tutela la protección
constitucional, porque el Gobernador del Departamento del Magdalena, dentro del
proceso de Reestructuración de Pasivos de la entidad territorial, dispuso la
cancelación de las acreencias de carácter laboral que integran el Grupo Uno,
dada su condición privilegiada.
Agregan
que a pesar de la orden de pago, y “sin mediar ningún pronunciamiento
escrito”, la Dirección Financiera del ente territorial informó a la
accionantes que “para los extrabajadores de la Industria Licorera del
Magdalena no había dinero para pagar acreencias laborales, por cuanto no habían
sido incluidas en la masa de acreedores del Departamento (..) y sin embargo, y
en contravía de lo antes dicho, violando el derecho a la igualdad, procedió a
cancelarle las acreencias laborales solo a los extrabajadores siguientes:
GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, SILVIA GONZALEZ FARRA DE LEGUIA, MATILDE TONCEL DE
LOPEZ, OSWALDO OSPINO SAUMETH, NELSON BLANCO, ARMANDO CASTILLO CASTILLO, BLANCA
BARROS DE MANTILLA, ELVA BARROS DE ABDALA Y CARLOS ALGARIN LOPEZ”.
3. Intervención pasiva
La Gerente encargada de la
Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, interviene dentro del presente
asunto para solicitar que se niegue por improcedente la protección que los
accionantes invocan.
Para el efecto sostiene que el
Departamento accionado está obligado a cancelar las acreencias que los
tutelantes reclaman, porque mediante Ordenanza 21, del 21 de diciembre de 1993,
la Asamblea del Departamento del Magdalena dispuso que la entidad territorial
asumiría el pago de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez a cargo de
la Industria Licorera del mismo Departamento en Liquidación, pero que dichas
acreencias deben pagarse dentro del proceso de Reestructuración en que está
incurso el obligado.
Recuerda que la acción de
tutela es subsidiaria y residual, razón por la que no puede sustituir “acciones
y procesos definidos en la ley”, especialmente cuando quienes invocan la
protección no enfrentan un perjuicio irremediable que amerite la intervención
del Juez constitucional.
4. Material probatorio
a) El Juez
Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante diligencia de Inspección
Judicial adelantada en los Juzgados Primero a Cuarto Laborales de la misma
ciudad, pudo establecer que los señores Rafael Llanes Juvinao, Magdalena Gómez
Daza, Diamis Contreras Suárez, Isaac Arreyanes Ortega, José Manuel Romero
Mindiola, Guillermo Robles Barros, Ana Avendaño León, Arturo Pinedo Martínez,
Hector Loaiza Del Toro, María Torregrosa Hernández, Dubis Rodríguez Del Valle y
Pedro Benítez Rodríguez iniciaron sendos procesos Ejecutivos, obteniendo
órdenes de pago contra el Departamento del Magdalena y condenas a su favor, que
datan del año de 1997, debidamente liquidadas y en firme.
b) El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, en cumplimiento de la comisión que le
fue conferida por el Magistrado ponente de esta decisión -para establecer “las
actuaciones atinentes al reconocimiento y pago de los pasivos laborales (..)
dentro del proceso de reestructuración”-, adelantó diligencia de Inspección
Judicial en la Gobernación del Departamento del Magdalena, y pudo establecer,
entre otros reconocimientos y pagos:
-Que mediante
la Resolución 40 de febrero de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del
Magdalena reajustó la pensión de jubilación reconocida al señor Arturo Pablo
Pinedo Martínez.
-Que mediante
Resolución 166 de octubre de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del
Magdalena reconoció a la señora Diamis Contreras Suárez pensión vitalicia de
jubilación convencional.
-Que mediante
sentencias proferidas el 19 de febrero y el 10 de mayo de 1996, el Juzgado
Segundo Laboral de Santa Marta y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del
Magdalena profirieron condena, en contra del Departamento accionado y a favor
de la señora Ana Paulina Avendaño León, dentro del proceso Ordinario instaurado
por ésta contra la Industria Licorera del Magdalena y la entidad territorial en
mención.
-Que mediante
Resolución 12 del 29 de enero de 1999 el Gerente de la Industria Licorera del
Magdalena reajustó la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Dubis
Zenaide Rodríguez Valle, y mediante Resolución 199 diciembre 12 de 1997 le
reconoció la misma prestación a Guillermo León Robles Barros.
-Que en
audiencia de conciliación administrativa de carácter laboral el Gerente de la
Industria Licorera del Magdalena reconoció la indemnización a que tiene derecho
la señora Blanca Barros de Mantilla, porque no se le practicó el examen médico
de retiro.
-Que mediante
Resolución 219 del 17 de diciembre de 1999 el Gerente de la Industria Licorera
del Magdalena reconoció al señor Carlos Algarín López el derecho a disfrutar de
pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1993.
-Que mediante
Resolución 26 del 19 de abril de 2000 el Gerente de la Industria Licorera del
Magdalena reajustó la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor José
Manuel Romero Mindiola a partir del 1° de mayo de 2000.
-Que mediante Resolución 02 de 31 de enero
de 1997 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoció las
prestaciones sociales y la indemnización moratoria a la que tiene derecho el
señor Armando Castillo Castillo, y que la misma indemnización le fue reconocida
al señor Oswaldo Ospino Saumeth.
-Que mediante Resoluciones 10 y 58 del año
2000 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena reconoció auxilio
funerario y sustitución pensional, a la señora Dilia Ruso de Arrellanes,
cónyuge supérstite de Isaac Arrellanes.
-Que mediante Resoluciones 83, 79, 101 y
101 Bis de 1996, el Gerente en comento reconoció indemnizaciones moratorias y
prestaciones sociales a los señores Arturo Pinedo Martínez, Pedro Benítez
Rodríguez y Oswaldo Ospino Saumeth.
-Que mediante Resolución 92 de 1997 el
Gerente de la Industria Licorera accionada reconoció al señor Hector Loaiza Del
Toro pensión convencional de jubilación.
-Que mediante órdenes de pago 4224, 5245,
5068, 4961, 4960, 4959, 5308, 2576, 2573, 1427 y 3615 la Fiduciaria de
Occidente canceló a Dubis Rodríguez Valle, Arturo Pinedo Martínez, Blanca
Barros de Mantilla, Nelson Blanco Sánchez, Silvia González Farah, Carlos Manuel
Algarín López, Guillermo León Robles Barros, Dyanis Contreras Suárez, Ana
Avendaño León y José Manuel Romero Mindiola los valores ordenados por el
Gobernador del Departamento del Magdalena, correspondientes en su totalidad a
acreencias laborales, dentro del proceso de Reestructuración de Pasivos que
adelanta la entidad territorial.
5. Decisiones objeto de revisión
5.1 Primera Instancia
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta resolvió tutelar el derecho
fundamental a la igualdad invocado por los señores Arturo Pinedo Martínez,
Rafael Llanes Juvinao, Magdalena Gómez Daza, Diamis Contreras Suárez, Dilia
Margarita Russo de Arreyanes, José Manuel Romero Mindiola, Tarcina Riaño de Loaiza,
Ana Avendaño León, Dubis Rodríguez Valle, Pedro Benítez Rodríguez, María
Torregroza Hernández y Guillermo León Robles Barros “bajo el entendido de
las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisión”.
Fundamenta
el despacho en cita su decisión en el trato discriminatorio recibido por los
accionantes. Señala la decisión:
“Trasladándose entonces a la realidad que nos enfrenta la presente
acción de tutela encontramos que existe una violación flagrante del derecho
fundamental de los accionantes , representados a través de apoderado judicial,
pues encontrándose en igualdad de circunstancias por lo menos a la de GUILLERMO
LOPEZ FAJARDO, BLANCA BARROS , ELBA BARROS, SILVIA GONZÀLEZ FARAH y CARLOS
ALGARIN de manera odiosa, parcializada y discriminatoria la Gobernación del
Magdalena ordenó cancelar sus acreencias laborales reconocidas a través de
procesos seguidos en los juzgados laborales de la ciudad; caso específico
SILVIA ELENA GONZALEZ en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, GUILLERMO
LOPEZ FAJARDO, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, pruebas que fueron
aportadas en el curso de esta actuación a petición del Despacho, por la
Fiduciaria de Occidente.
Comparada al menos la situación de los accionantes como consta en la
diligencia de inspección judicial que practicara el Despacho el día 4 de
diciembre del presente año en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto
Labora, se observa que todos sin excepción presentaron demandas ejecutivas
laborales contra la Industria Licorera del Magdalena, emitiéndose los
correspondientes mandamientos de pago con fecha anterior a Julio 18 de 2001,
para el caso la proferida en el proceso de GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, el cual fue
cancelado por resolución 1532 del 27 de diciembre de 2001 por parte del
Gobernador encargado del Departamento del Magdalena, el Secretario de Gestión
Financiera y el Secretario Jurídico. Este pago contenido en un mandamiento
emitido con fecha posterior a la de los accionantes con excepción del proceso
de JOSE MANUEL ROMERO MINDIOLA que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito bajo la Radicación No. 0049-00, viola el principio de equidad,
imparcialidad a que debe someterse la Administración, cuando se trata del
reconocimiento de derechos.
El argumento central esgrimido en la citada resolución 1536, en su
parte considerativa, señala que encontrándose el Departamento bajo la
intervención 550 de 1999 y conforme a lo dispuesto por el Comité de Vigilancia
en atención a la cancelación de los pasivos del grupo 1, se efectúa el pago a
GUILLERMO LOPEZ FAJARDO, desconociéndose que los accionantes aún a pesar de
estar en el mismo plano de igualdad tanto láctica como jurídica tienen el
privilegio de haber iniciado procesos laborales cuyos mandamientos de pago
fueron liberados con anterioridad al de LOPEZ FAJARDO, en su mayoría tres y
cuatro años.
Concluyó
el fallador de instancia que el Gobernador del Departamento del Magdalena
tendría que “colocar en la misma situación de igualdad de GUILLERMO LOPEZ
FAJARDO Y SILVIA ELENA FONZLAEZ FARH a los accionantes ARTURO PINEDO MARTÍNEZ,
RAFAEL LLANES JUVINAO, MAGDALENA GÓMEZ DAZA, DIAMIS CONTRERAS SUÁREZ, DILIA
MARGARITA RUSSO DE ARREYANES, TARCINA RIAÑO DE LOAIZA, ANA AVENDAÑO LEÓN, PEDRO
BENÍTEZ RODRÍGUEZ, MARÍA TORREGROZA HERNÁNDEZ Y GUILLERMO LEÓN ROBLES BARROS”.
A
los señores José Manuel Romero Mindiola y Dubis Rodríguez Valle no les fue
concedida la protección, en razón de que el mandamiento de pago proferido a
favor del primero “es posterior en el tiempo al del proceso que se canceló
a GUILLERMO LOPEZ FAJARDO”, y debido a que “al otorgar el poder que
corre a folio 13 del cuaderno original se hizo presentación personal a DUBYS
RODRIQUEZ VALLE y el poder lo otorga DUBIS RODRIGUEZ DE PATIÑO”.
5.2 Impugnación
El
Departamento del Magdalena, por intermedio de apoderada, impugnó la decisión,
argumentando la improcedencia de la acción. Expuso la entidad:
“No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en
la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en
particular, para el asunto sub-examine, reconocer ni ordenar el pago de
salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo
desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito
propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral,
solo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente
e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho,
situación que no es la que se configura en el asunto sub-examine”.
5.3 Segunda Instancia
La
Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la decisión fundada
en que “no existe un punto de referencia que permita determinar que el trato
diferente fue injustificado porque pudo ser que la administración dentro de los
créditos haya cancelado la acreencia a pensionados de la Licorera, siguiendo el
orden de pago previsto y que no haya llegado el turno de los acciónantes. (..)”.
6. Trámite en sede de revisión
El
Magistrado sustanciador, para mejor proveer, comisionó al Juez Civil del
Circuito (R) de Santa Marta para practicar una diligencia de inspección
judicial sobre el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, que tramita el
Departamento del Magdalena, a fin de establecer la situación fáctica denunciada
por los accionantes.
Diligencia
que permitió a la Comisionada remitir, para que obren dentro de este asunto,
fotocopia de los reconocimientos y pagos ya relacionados, entregados por el
Secretario de Gestión Financiera de la entidad territorial demandada,
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de
28 de mayo de 2004, proferido por la Sala Número Cinco de esta Corporación.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde
a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santa Marta y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la
misma ciudad, que niegan a los accionantes el amparo que invocan, puesto que
–como quedó explicado- la Sala en cita revoca el fallo que concede la
protección, fundada en que a los demandantes les correspondía demostrar, “al
menos indiciariamente que la actuación acusada compromete valores y principios
constitucionalmente tutelados”.
Afirma
el Ad Quem que el trato diferencial que los accionantes aducen se
encuentra demostrado, pero insiste en que esta prueba no resulta suficiente
para acceder a la protección, como quiera que estando obligados no probaron “que
el trato diferente fue injustificado”.
Por
su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito en mención considera que
correspondía a la Gobernación del Magdalena justificar su actuación, lo que no
ocurrió, omisión en que el fallador de primer grado fundamentó la orden
consistente en que la accionada “proceda a colocar a los accionantes en la
misma situación” de aquellos que recibieron el pago de la totalidad de sus
acreencias laborales, dentro del Acuerdo de Reestructuración que rige la
atención de pasivos de la entidad territorial.
Por
lo anterior corresponde a esta Sala detenerse sobre el contenido del derecho a
la igualdad en los asuntos concursales, a fin de establecer si la Gobernación
del Magdalena podía elegir entre créditos de la misma clase para hacer algunos
pagos y negar otros.
Así
mismo se habrá de determinar quién soporta la carga de justificar los tratos
diferentes entre iguales de llegarse a presentar diferencias en la ejecución
colectiva de acreencias, porque los antecedentes indican que la Sala Penal del
H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia que concedía la
protección aduciendo que los afectados no demostraron haber sido sujetos de
discriminación.
No
obstante, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
previamente se deberá establecer si los accionantes cuentan con otro
procedimiento, de comprobada eficacia, para reclamar el restablecimiento de sus
derechos conculcados.
3. Procedencia de la acción
El Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos,
aprobado mediante Resolución 1389 del 23 de junio de 2000, autorizó desde
diciembre de 2001 al Gobernador del Departamento del Magdalena iniciar la
cancelación de las acreencias clasificadas en el Grupo Uno, de las que se han
pagado en su totalidad algunas, no así las de los accionantes, quienes en
algunos casos han sido beneficiarios de pagos parciales y en otros no han
recibido suma alguna, puesto que “para los extrabajadores de la Industria
Licorera del Magdalena no había dinero para pagar acreencias laborales, por
cuanto no habían sido incluidas en la masa de acreedores del Departamento
(..)”.
Ahora bien la inspección judicial ordenada por esta Sala permite
afirmar que los señores Arturo Pinedo Martínez, Diamis Contreras Suárez, José
Manuel Romero Mindiola, Ana Paulina Avendaño León, Dubis Zenaide Rodríguez
Valle y Guillermo León Robles Barros figuran en la relación de acreedores que
el Gobernador del Departamento del Magdalena entregó al Promotor del Acuerdo, y
que sus acreencias, en su totalidad de origen laboral, aparecen entre los
pasivos que la entidad territorial está obligada a atender, como quiera que los
nombrados han sido beneficiados de órdenes de pago, emitidas por la Fiduciaria
de Occidente, dentro del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en que está
incurso el Departamento. Y lo mismo se puede afirmar de los accionantes a
quienes la Fiduciaria no ha beneficiado con pagos.
Lo último, en cuanto en todos los casos la
Gobernación accionada no desvirtuó las afirmaciones relativas al reconocimiento
de sus acreencias, ni contradijo las pruebas que demuestran la cuantía y monto
de las mismas, lo que permite a esta Sala concluir que los señores Rafael Llanes
Juvinao, Magdalena Gómez Daza, Diamis Contreras Suárez, Dilia Margarita Russo
de Arreyanes, Tarcina Riaño de Loaiza, Pedro Benítez Rodríguez, y María
Torregroza Hernández, al igual que lo primeramente nombrados, son titulares de
pasivos laborales que la Gobernación demandada está en el deber de solventar.
La Ley 550 de 1999 dispone que no podrán iniciarse acciones
ejecutivas contra la entidad, ni continuarse las que se encuentren en curso,
desde la fecha de iniciación de las negociaciones hasta que se ejecuten o
terminen los Acuerdos de Reestructuración –artículos 14, 34 y 36-, de lo que se
desprende que la acción que se revisa es procedente, pues sólo el Juez
constitucional puede restablecer los derechos fundamentales de los pensionados
del Departamento del Magdalena, en tanto el Acuerdo de Reestructuración que los
mismos suscribieron con la entidad se encuentre en ejecución.
4. Consideraciones preliminares. La igualdad de trato en los
Acuerdos de Reestructuración de Pasivos
Esta Corporación ha destacado la aplicación del principio de la
igualdad en los procesos concursales, al igual que en los acuerdos universales
de pago, orientados unos y otros a procurar la reactivación de la empresa
mediante la satisfacción ordenada de las acreencias, dentro de un marco
colectivo que permite al deudor desarrollar su gestión empresarial y a sus
acreedores acceder a la solución de sus obligaciones, hasta donde resulta
posible, sin exclusiones ni discriminaciones.
Así las cosas, mediante sentencia T-017 de 2002, la Sala Séptima de
Revisión, relacionó los dictados de la Ley 550 de 1999[1] que desarrollan el
principio de igualdad en los Acuerdos de Reestructuración, lo que le permite a
esta Sala concluir que tanto en la negociación que los precede, como en la
ejecución de lo convenido, el acreedor, el promotor y el Comité de Vigilancia
tendrán que dar el mismo trato a los titulares de obligaciones de la misma
naturaleza y condición.
Ahora bien, el respeto del derecho a la igualdad de trato de los
acreedores en los tramites que persiguen la satisfacción colectiva de las
acreencias es de tal importancia, que esta Corporación ha instado a Comités de
Vigilancia a analizar las circunstancias extraordinarias que ameritan variar la
prelación de pagos, establecida en los Acuerdos en comento, sin desconocer las
situaciones que pudieren estar afrontando otros acreedores, de igual o de mayor
entidad que las sometidas a su escrutinio, a fin de que en todo tiempo y bajo
toda circunstancia la universalidad del concurso y su unidad patrimonial se
mantenga incólume.[2]
Es de anotar que las ejecuciones universales no desconocen el derecho
individual de los acreedores a la satisfacción de sus obligaciones, sino que
establecida la imposibilidad de que aquellas sean atendidas en la forma
convenida, procuran la solución de los créditos de manera ordenada, dentro de
un trato igualitario de quitas y esperas –par conditio creditorum[3]-.
En este orden de ideas vale recordar i) que el numeral
12 del artículo 34 de la Ley 550 dispone que la prelación pactada para el pago
de todas las acreencias, causadas con antelación y durante el Acuerdo, se hará
efectiva incluso durante el proceso de liquidación de la empresa -de resultar
necesario acudir a él, sin perjuicio de la prelación de créditos prevista en el
Código Civil, “salvo la prelación reconocida a los créditos pensionales,
laborales, de seguridad social, fiscales y de adquirentes de vivienda”, ii)
que las prestaciones originadas en las relaciones laborales ocupan el primer
lugar entre los créditos que gozan de privilegio, conforme lo indican los
artículos 2494 y 2495 del Código Civil, y iii) que los artículos 2.492, 2.509 y
2510 de dicho Código prevén la satisfacción a prorrata, “cuando no haya
causas especiales para preferir ciertos créditos”, y los bienes no fueren
suficientes para atender las acreencias, íntegramente.
De modo que autorizado por la ley un Acuerdo de Reestructuración,
destinado, entre otras finalidades, a atender en forma ordenada la ejecución
colectiva de los pasivos laborales a cargo de las entidades territoriales, los
mandatarios seccionales que imparten ordenes de pagó tendientes a satisfacer
algunas obligaciones y no otras incurren en vía de hecho, habida cuenta que si
los recursos escasos no les permiten atender todas las acreencias, y entre
estas no se vislumbran causas que admitan prelaciones, tendrá, necesariamente,
que acudirse al prorrateo.
De lo anterior se desprende que quienes asumen la responsabilidad de
ejecutar el patrimonio en convenio, para el caso sub-lite el Gobernador del
Departamento del Magdalena, además de estar en el deber de respetar la igualdad
de los acreedores, lo que comporta no someter a algunos a esperas excesivas
mientras atiende con premura a otros, soportan la carga de justificar las
órdenes que emiten, en contravención a los principios que informan el pacto..
Para concluir, vale anotar, que esta Corte ha encontrado acorde con el
ordenamiento constitucional, que dentro de los Acuerdos y procesos de
ejecuciones colectivas se trastoque la prelación legalmente establecida para
atender acreencias tendientes a solventar situaciones apremiantes que
involucran a personas de especial protección constitucional, a fin de que
también en dichos Acuerdos y procesos se imponga la igualdad real, prevista en
el artículo 13 de la Carta[4].
5. Caso concreto
Los señores Rafael Llanes Juvinao, Arturo
Pinedo Martínez, Magdalena Gómez Daza, Diamis Contreras Suárez, Isaac Arreyanes
Ortega, José Manuel Romero Mindiola, Hector Loaiza del Toro, Ana Avendaño León,
Dubis Rodríguez Valle, Pedro Benítez Rodríguez, María Torregroza Hernández y
Guillermo León Robles Barros, en su condición de extrabajadores de la Industria
Licorera del Magdalena en Liquidación, y las señoras Dilia Margarita Russo de
Arreyanes y Tarcina Riaño de Loaiza, quienes sobreviven a sus cónyuges también
extrabajadores de la misma entidad, reclaman el respeto de su derecho
constitucional a la igualdad de trato dentro del Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos en que está incurso el Departamento del Magdalena.
Los accionantes afirman que sus acreencias,
laborales en su totalidad, fueron relacionadas en el Acuerdo aludido y que
desde diciembre de 2001 el Comité de Vigilancia dispuso su pago, pero que el
Gobernador del Departamento libra a la Fiduciaria encargada de aquel órdenes
que los discriminan, en cuanto éstas benefician a otros y no a ellos, sin
justificación.
El Gobernador del Departamento accionado,
por su parte, por intermedio de apoderada, intervino para solicitar que la
acción se declare improcedente, sin adentrarse en el fondo de las pretensiones
ni desvirtuar los hechos en que los demandantes las fundamentan.
Además las inspecciones judiciales
practicadas por el Juez de primera instancia y por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Santa Marta, éste en cumplimiento de la comisión conferida por el
Magistrado Ponente de esta decisión, demuestran que las acreencias de los
actores en algunos casos se satisficieron parcialmente y en otros no han sido
atendidas, en tanto acreencias de la misma clase y de montos superiores se
cancelaron en su totalidad.
No entra la Sala a desvirtuar los pagos
ordenados y las obligaciones solucionadas en cuanto sus beneficiarios prestaron
sus servicios a la Industria Licorera del Magdalena como los accionantes y como
éstos obtuvieron sentencias condenatorias a su favor, pero sí debe llamar la
atención de la accionada sobre la aplicación estricta del principio de
igualdad, dentro del trámite de solución colectiva de acreencias en que está
incursa.
Lo expuesto, porque las pruebas recaudadas
indican que en diciembre de 2001 la Fiduciaria de Occidente, en cumplimiento de
las órdenes emitidas por la Gobernación del Magdalena canceló, entre otras,
obligaciones por $31.159.026 –orden de pago 4959-, $27.722.279 –orden de pago
5308-, y $21.055.530 –orden 5068-, en tanto hasta la fecha no ha dispuesto suma
alguna para solucionar, cuando menos parcialmente, las obligaciones de la misma
clase de que son titulares los señores Rafael Llanes Juvinao, Magdalena Gómez
Daza, Diamis Contreras Suárez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, Tarcina Riaño
de Loaiza, Pedro Benítez Rodríguez, y María Torregroza Hernández.
Entre las obligaciones laborales pendientes
de pago, llama la atención que el auxilio funerario por valor de $1.300.530,
reconocido a la señora Dilia Margarita Risso de Arreyanes -Resolución 058 de
2000-, no se haya pagado hasta la fecha, en tanto extrabajadores, entre ellos
algunos de los accionantes, entre mayo y octubre de 2002, aparecen beneficiados
con órdenes de pago por valor de $4.858.778 –2576-, $7.154.122 –2573-,
$15.539.724 –1427-, y $12.459.351 –3615-.
En este punto la Sala debe destacar que, no
obstante la prueba decretada para mejor proveer y la inspección judicial
adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, no resulta
posible establecer con claridad los montos que se adeudan a los señores Arturo
Pinedo Martínez, Diamis Contreras Suárez, José Manuel Romero Mindiola, Ana
Paulina Avendaño León, Dubis Zenaide Rodríguez Valle y Guillermo León Robles
Barros, quienes aparecen beneficiarios de algunas sumas; lo que sí está claro
es que no todos los tutelantes han recibido pagos, en tanto otras acreencias
laborales fueron satisfechas con premura y en su totalidad.
Puede afirmarse, por consiguiente, que el
Acuerdo de Reestructuración de Pasivos convenido entre el Departamento del
Magdalena y sus acreedores no se ha ejecutado con sujeción a los dictados
constitucionales que hacen imperativa la igualdad de los asociados ante la ley,
de modo que la sentencia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Santa Marta
será revocada para en su lugar confirmar, parcialmente, la proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que concede la
protección.
El Juez de Primera Instancia, a quien le
compete verificar el restablecimiento de la igualdad dentro del trámite de
solución de pasivos, a que se hace referencia, deberá previamente determinar
con claridad el estado de las obligaciones de los accionantes, oficiando al
Comité de Vigilancia del Acuerdo y al Ministerio de Hacienda, de ser preciso.
Ahora bien, la confirmación parcial de la
sentencia de primera instancia que se revisa obedece a que el A quo procedió
debidamente al disponer que el Gobernador del Departamento del Magdalena debe
ser obligado a restablecer el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en razón
de que “no ha respetado el orden establecido”, mas no se ajustó a
derecho al negar el amparo invocado por los señores Dubis Rodríguez Valle y José
Manuel Romero Mindiola.
Lo último en cuanto el fallador adujo que
el mandamiento de pago proferido a favor del aquel es posterior a las
providencias que ordenaron a la Industria Licorera del Magdalena el pago de las
acreencias laborales de algunos de los beneficiados con pagos totales y
tempranos; y que la personería de la señora Rodríguez Valle no aparece
demostrada en el expediente; empero, i) el artículo 2496 del Código Civil prevé
que, cualquiera fuere su fecha, las obligaciones de la misma clase se
satisfacen a prorrata, cuando no pueden ser atendidas en su totalidad; y ii) la
cédula de ciudadanía de que da cuenta el poder, y el documento de
identificación a que hace relación la Resolución 12 de enero 29 de 1999 indican
que Dubis Rodríguez Valle y Dubis Rodríguez de Patiño es la misma persona.
6. Conclusiones
La Gobernación del Departamento del Magdalena está
obligada a observar el orden establecido en el Acuerdo de Reestructuración de
Pasivos, satisfaciendo en primer lugar los pasivos laborales en su totalidad,
acudiendo a la prorrata de ser necesario.
De modo que la orden emitida por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta, según la cual, el Gobernador accionado
deberá poner a los accionantes en las mismas condiciones de quienes recibieron
el pago de la totalidad de sus acreencias, deberá confirmarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de febrero de 2004,
dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Llanes Juvinao, Arturo
Pinedo Martínez, Magdalena Gómez Daza, Diamis Contreras Suárez, Dilia Margarita
Russo de Arreyanes, José Manuel Romero Mindiola, Tarcina Riaño de Loaiza, Ana
Avendaño León, Dubis Rodríguez Valle, Pedro Benítez Rodríguez, María Torregroza
Hernández y Guillermo León Robles Barros contra la Gobernación del Departamento
del Magdalena y la Industria Licorera del mismo Departamento en Liquidación, y
en su lugar CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 16 de diciembre del año 2003,
dentro del mismo asunto.
Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de Rafael
Llanes Juvinao, Arturo Pinedo Martínez, Magdalena Gómez Daza, Diamis Contreras
Suárez, Dilia Margarita Russo de Arreyanes, José Manuel Romero Mindiola, Tarcina
Riaño de Loaiza, Ana Avendaño León, Dubis Rodríguez Valle, Pedro Benítez
Rodríguez, María Torregroza Hernández y Guillermo León Robles Barros.
En consecuencia, el Gobernador del Departamento del
Magdalena, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión,
cancelará a los antes nombrados la totalidad de sus acreencias, como lo ha
hecho con obligaciones de la misma naturaleza. Y en el futuro se abstendrá de
favorecer a algunos de los acreedores, en perjuicio de otros, salvo circunstancias
debidamente justificadas, debiendo acudir al prorrateo, de ser preciso.
Tercero El Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta verificará el
cumplimiento de esta decisión, previa la determinación con claridad de las
sumas que se adeudan a los accionantes, para lo cual emitirá las órdenes y
adelantará las diligencias que resulten necesarias.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Frente al establecimiento de un escenario
igualitario, el caso de la ley 550 de 1999 es ilustrativo, toda vez que el
principio constitucional de igualdad, que se erige como principio rector de los
procesos de reestructuración, es desarrollado en múltiples normas a lo largo
del articulado. Entre estas normas cabría mencionar las siguientes: la
obligación del promotor de mantener a disposición de todos los acreedores la
información que posea y sea relevante para efectos de la negociación (art. 8
numeral 3), la publicidad suficiente de la promoción del acuerdo de
reestructuración (art. 11), la prohibición de realizar ejecuciones singulares
(arts. 14 y 58 nl. 13), la prohibición de celebrar negocios jurídicos que no
correspondan al giro ordinario de los negocios como reformas estatutarias,
constitución de garantías, pagos, compensaciones, conciliaciones,
transacciones, y enajenación de bienes (art. 17), la ineficacia de pleno
derecho de cualquier acto ejecutado en contravención de la anterior prohibición
(art. 17 inc.5), el derecho de todos los acreedores para negociar y celebrar el
acuerdo (art. 19), la definición y fijación de criterios objetivos para el
establecimiento de los derechos de voto (art. 22), la celebración del acuerdo
con un número plural de acreedores, que contemple al menos tres de las clases
previstas en la ley, y que representen al menos la mayoría absoluta de los
acreedores (art.29), la obligatoriedad y oponibilidad del acuerdo legalmente
celebrado (art. 34), la ineficacia de los actos o contratos realizados por la
entidad territorial contraviniendo los términos del acuerdo de reestructuración
(art. 58 nl. 4), la fijación de reglas de prevalencia para la ejecución de las
operaciones ordinarias de la entidad territorial (art. 58 nl.7)” –T-1017 de
2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[2] Mediante sentencia
T-014 de 2005, esta Sala dispuso que no obstante el derecho del accionante a
obtener el pago de su acreencia sin sujetarse al orden establecido en el
Acuerdo de Reestructuración, dado su deber de atender la enfermedad mental de
su esposa, el Comité de Vigilancia debía comunicar el asunto a los otros
acreedores, considerar las situaciones similares que éstos podrían someter a su
consideración y decidir en consecuencia.
[3] Sentencias C-586 de
2001, y 263 y 291 de 2002, entre otras.
[4] “De modo que la
sentencia se confirmará parcialmente, porque el Municipio de Santiago de Tolú
está en el deber de hacer que el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos
suscrito con sus acreedores haga realidad la igualdad prevista en la Carta
Política, lo que comporta que en interior del Acuerdo se considere muy
especialmente las necesidades del señor David Ciro Flórez Atencia relacionadas
con la enfermedad mental de su esposa, y disponga el pago anticipado de las
acreencias a favor de aquel, frente a necesidades insatisfechas de menor
jerarquía constitucional de otros acreedores, previa depuración de las mismas,
sin perjuicio del orden establecido en el Acuerdo, como tampoco del monto, ni
la antigüedad de las obligaciones, en consideración a las previsiones de los
artículos 13, 47 y 95 de la Carta Política” –Sentencia T-014 de 2005.-.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.