T-080-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-080/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales
En cuanto
a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a
una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos
los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida
la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos. b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales
En cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela
está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso
efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las
siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia
enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental,
ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. b)
Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación
o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial,
en particular de la Corte Constitucional. c) También son controvertibles
mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a
un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha
denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó
haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o
cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a
pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada
expresamente. En todo caso, la configuración de cualquiera de los yerros
anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se
requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
PRINCIPIO DE INTERPRETACION MAS FAVORABLE EN MATERIA LABORAL
DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA-Procedencia de su reconocimiento/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL
PROCESO EJECUTIVO-Finalidad
La finalidad del proceso ejecutivo es la
de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el
reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el
proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva. El
proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción
de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado;
se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero
insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de
la obligación.
SENTENCIA JUDICIAL-Cuando obra como
título debe expresar el reconocimiento o condena a favor del titular del
derecho subjetivo reclamado
Tratándose de
una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga
expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho
subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta
declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta
actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del
actor, no el reconocimiento del derecho. Lo anterior significa que el juez de
la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en el título ejecutivo, so
pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones,
incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de hecho.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela cuando la sentencia laboral no se pronunció
sobre el pago indexado/VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la sentencia
laboral no se pronunció sobre el pago indexado
Resulta
improcedente ejercer la acción de tutela para obtener la indexación de la
primera mesada pensional cuando se trata de un proceso ejecutivo laboral cuyo
título es una sentencia en la cual no se ha hecho tal pronunciamiento, pues,
se repite, en este evento el juez de la ejecución no puede librar orden de pago
por conceptos distintos a los consignados expresamente en la respectiva
providencia, ya que debe sujetarse estrictamente a los términos de la condena
contenida en ella. En el caso bajo análisis se habría configurado la vía de
hecho si en la sentencia que obra como título ejecutivo se hubiera condenado al
pago de indexado de la pensión sanción, y no obstante este pronunciamiento, el
juez de la ejecución hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha
condena, situación que no se presenta en el asunto que se examina pues, según
se ha expuesto, el fallo que obra como título ejecutivo no contiene una condena
en este sentido.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud
indexación de la primera mesada pensional/RECURSO DE CASACION-Solicitud
indexación de la primera mesada pensional
Si en la
sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se condenó a la demandada
expresamente al pago indexado de la pensión sanción en favor del actor, lo
lógico es que éste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnación
que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su
derecho, y no esperar a que en un proceso ejecutivo el juez se pronunciara
sobre el pago indexado de la pensión sanción, a lo cual no podía acceder porque
estaba obligado a ceñirse a lo establecido en dicha providencia donde no se
incluyó esa condena. El actor tenía la opción de interponer el recurso
extraordinario de casación contra la sentencia que le reconoció la pensión
sanción, a fin de discutir ante la Corte Suprema de Justicia lo atinente a la
indexación de la mesada pensional, pero como no hizo uso de ese recurso mal
puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de la acción de tutela ya
que el uso de este instrumento supone el agotamiento de todos los mecanismos
de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria, incluyendo el recurso
extraordinario de casación.
RECURSO DE CASACION-Requisito de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso
En el caso
del actor la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la
decisión del Tribunal Superior, toda vez que la indexación de la primera mesada
no fue alegada por él en las instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal
que hizo la condena, y además el demandante no hizo uso del recurso
extraordinario de casación como medio de defensa judicial en caso de ser este
procedente.
Referencia: expediente T-777589
Acción de tutela promovida por Rodrigo Luis Marquez Misal contra el
Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en el trámite de la acción de tutela adelantada a través de
apoderado por Rodrigo Luis Márquez Misal contra el Tribunal Superior de
Montería Sala Laboral, ante la negativa de ésta Corporación de revocar la
decisión del Juzgado del Circuito de esa ciudad que en primera instancia libró
mandamiento ejecutivo contra la organización Germán Morales e Hijos Ltda. Hotel
Sinú, sin incluir la indexación de su mesada pensional.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Ante el Juzgado
Primero Laboral de Montería, Rodrigo Luis Márquez Misal demandó a la
Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda. Hotel Sinú de Montería
-actualmente en liquidación obligatoria-, para que, previa declaración de
existencia del contrato de trabajo, se la condenara a pagarle prestaciones
sociales, indemnización por despido, pensión sanción, indemnización por mora, e
indexación.
Dentro del
aludido proceso el accionante acreditó haber trabajado al servicio de la
demandada desde el 19 de junio de 1972 hasta el 11 de septiembre de 1987, fecha
en la cual fue despedido ilegal e injustamente cuando se desempeñaba como
Gerente del Hotel Sinú de Montería.
Mediante
sentencia del 9 de junio de 1993 el Juzgado en mención condenó a la demandada a
pagar al demandante $ 8.400.022.92 por cesantía, $ 756.002.06 por intereses, $
275.812.50 por vacaciones y $ 8.642.125 por indemnización por despido, sumas
que debían ser indexadas a partir de la fecha de despido hasta cuando se
verificara el pago correspondiente
Apelada la
citada providencia, mediante sentencia del 27 de enero de 1994, el Tribunal
Superior de Montería Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia,
adicionando la condena por intereses a la cesantía, y en vez de indexación
condenó a la demandada al pago de $ 18.387.83 diarios desde el 11 de septiembre
de 1987 hasta cuando se produjera el pago en forma total, a título de
indemnización moratoria. Igualmente, modificó el fallo apelado en el sentido de
que en vez de seguir aportando las cotizaciones del ISS la demandada debe pagar
al actor la pensión sanción “sin perjuicio de las garantías y derechos que
en relación con esta prestación señale la ley”.
Con base en tal
pronunciamiento, el accionante promovió acción ejecutiva a fin de obtener el
pago de la pensión sanción a la que fue condenada la demandada, de la cual
conoció el Juzgado Segundo Laboral de Montería, que libró mandamiento de pago
el 30 de octubre de 2002 sin incluir la indexación o corrección monetaria
argumentando que la sentencia de segunda instancia no contempla dicha condena.
Dicha
determinación fue apelada ante el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral de
la misma ciudad, el cual mediante providencia del 9 de mayo del 2003 decidió
confirmar la decisión del inferior.
2. Demanda de
tutela
El peticionario
ejerce acción de tutela contra el Tribunal Superior de Montería Sala Laboral,
pues en su parecer la providencia que confirma el mandamiento de pago dictado
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, configura una vía de
hecho “por desconocimiento de normas de carácter legal y constitucional que
debieron servir de fundamento para haberla actualizado y por haberse apartado
injustificadamente del precedente judicial existente”, con lo cual se le
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo y a la seguridad social.
Sostiene que en
la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Montería, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de la misma ciudad, expresamente se condenó a la demandada a pagar la pensión
sanción “sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta
prestación señale la ley”, con arreglo a lo señalado en la parte motiva
donde se precisó que dicha pensión “se liquidará con base en el promedio
devengado en el último año de servicios de conformidad con la ley”.
Afirma que
establecido el salario base de liquidación y en atención a las expresiones
consignadas en la parte resolutiva del fallo en mención se deduce la aplicación
de la garantía de actualización salarial contemplada en el inciso final del
artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con base en la variación del índice de
precios al consumidor certificado por el DANE.
Considera que
“en aplicación de la sentencia armonizada con las variaciones normativas (Ley
100 de 1993, artículos 14, 21 y 133) y con lo establecido en (sic) inciso final
del artículo 308 del CPC es dado concluir que la actualización del salario
procede por vía ejecutiva”, y agrega que en el supuesto caso que no existiera
el expreso pronunciamiento del juzgador sobre la aplicación de las garantías y
derechos que establezca la ley para la referida pensión, era obligatoria su
actualización en aplicación de los principios superiores de movilidad salarial,
favorabilidad, seguridad social, pago oportuno y reajuste de las pensiones
legales consagrados en el artículo 53 de la Constitución.
Manifiesta que
tanto el juzgador de primera instancia como el Tribunal Superior Sala Laboral
consideran que no es dado en vía ejecutiva reconocer la actualización o
indexación de salarios sobre los cuales se debe el monto de la pensión,
argumentando que la sentencia contiene una obligación clara, expresa y exigible
y que el proceso se contrae a lo que expresamente se plasma en ella, lo que en
su parecer constituye una vía de hecho por inaplicación de las normas
constitucionales y legales que consagran el derecho a la indexación de la
primera mesada.
En razón de lo
anterior, concluye que las citas de la parte motiva y resolutiva de la
sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería,
confirmada por la Sala Laboral del tribunal Superior de la misma ciudad,
“debieron ser armonizadas con la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, y en aplicación de los artículos 53 de la Constitución Nacional, 21 del
CST y la Ley 100 de 1993, el fallo debió ser contrario al proferido y en su
defecto debió accederse a la actualización de la mesada pensional...”
3. Pruebas
Durante el trámite
de la demanda se anexaron copias simples de documentos relacionados con la
solicitud de reajuste pensional del accionante. De ellos la Sala destaca los
siguientes:
- Sentencia
proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por medio de
la cual se condenó a la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda.
Hotel Sinú, a pagar al actor indemnización por despido injusto, y demás
prestaciones sociales (folios 23 a 47)
- Sentencia de
segunda instancia proferida el 27 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de
Montería en el proceso laboral anteriormente mencionado donde se confirma la
decisión del inferior y se condena al pago de la pensión sanción (folios 48 a
73).
- Mandamiento
ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería el
30 de octubre de 2002, contra la Organización Hotelera Germán Morales e Hijos
Ltda. Hotel Sinú (folios 152 y 153)
-Providencia del
9 de mayo del 2003 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Montería, por medio de la cual se desata el recurso de apelación contra el
mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Montería.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En providencia
del 22 de julio del 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia denegó la tutela de la referencia, porque en su parecer no se
configura la vía de hecho alegada por la accionante.
Considera que de
la simple lectura de la demanda que dio origen a la actuación emerge con
meridana claridad la improsperidad a la que está llamada, puesto que la
petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una
decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia, y
agrega que repugna a la seguridad jurídica la indebida inherencia de un juez en
la actividad legítima de otro lo que solamente puede llevarse a cabo mediante
los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los códigos de
procedimiento.
Anota que la
interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso
concreto, para lo cual la Carta lo dota de plenas garantías a fin de que
defina de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas
jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio, sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario judicial cuando actúe contra la
normatividad vigente.
Indica que ha
sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esa Sala en el
sentido de que la acción de tutela es un trámite residual que no puede ser
utilizada para resolver controversias jurídicas de los particulares entre sí ni
de estos contra el Estado, pues ello supondría suponer que se trata de una
acción paralela y concurrente que derogaría las acciones judiciales ordinarias
y ejecutivas consagradas en la ley.
Afirma que
muchísimo menos es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones
jurisdiccionales en virtud de los principios de autonomía e independencia de
los jueces, columna vertebral de todo el Estado de Derecho.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión adoptada en la presente
causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Según el
peticionario, el Tribunal Superior de Montería, Sala Laboral, al desatar el
recurso de apelación contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en una vía de hecho, pues
desconoció que la indexación de la primera mesada pensional es una garantía y
un derecho que ampara ésta prestación social, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional en la Sentencia SU 120 de 2003, razón por la cual ha debido
revocar dicha providencia para en su lugar ordenar el pago de la pensión
sanción, incluyendo la actualización de las sumas debidas por este concepto.
En la providencia
objeto de impugnación la entidad accionada argumenta que no accede a la
pretensión del recurrente, puesto que la sentencia que constituye título
ejecutivo expresamente indica que la pensión sanción debe liquidarse “con
base en el salario promedio devengado en el último año de servicio de
conformidad con la ley”, con lo cual no hace otra cosa que “plegarse a
los postulados del legislador en el sentido que esa prestación debe hacerse
conforme a esa norma y no de manera distinta, y luego está que dentro de ese
sentido no se encuentra precisamente la indexación que por vía ejecutiva hoy se
reclama”. Agrega el Tribunal que el proceso ejecutivo no es el escenario
propicio para declarar la procedencia o no de la indexación pues tal pretensión
puede ventilarse mediante un proceso ordinario.
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia declara improcedente la tutela, puesto que la
petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante
decisión judicial, para lo cual el juez de tutela carece de competencia.
Al solicitar la
insistencia en la selección de la tutela de la referencia el Defensor del
Pueblo expresa que el amparo está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal
Superior de Montería, Sala Laboral, incurrió en una vía de hecho, ya que no
tuvo en cuenta la doctrina de esta Corporación sobre la procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales cuando el juez inaplica el principio de
favorabilidad, así como la jurisprudencia reciente sobre la indexación de la
primera mesada pensional. Anota, además, que el actor no cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial por cuanto agotó el proceso ordinario laboral y
el recurso de apelación contra la providencia que libró el mandamiento de pago
le fue resuelto en forma negativa.
Corresponde
entonces a esta Sala determinar si el Tribunal Superior de Montería al
confirmar el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho. Para tal fin se
referirá, en primer término, a la procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Seguidamente, expondrá los términos en que la
jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la acción de tutela para
obtener la indexación de la primera mesada pensional. Abordados estos aspectos
la Corte entrará a decidir si el demandante tiene o no derecho al pago de su
pensión en los términos solicitados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando constituyen vías de
hecho. Reiteración de jurisprudencia
El
fallo de tutela bajo revisión proviene de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia que se abstiene de conocer de la tutela argumentando que la
autonomía funcional e interpretativa de los jueces se vería quebrantada si se
permitiera que por la figura de la acción de tutela se revisaran las decisiones
jurisdiccionales.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos
expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues
como se explicará a continuación, sí es posible acudir al amparo constitucional
contra providencias judiciales cuando se configura vía de hecho o cuando existe
violación al debido proceso.
En efecto, en
Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de
Revisión ha reseñado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos
que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la
importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[1].
“Al respecto
conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de
una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa
juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como
una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita.[2]
Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la
función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la
Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga
omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. [3]
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[4].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los
requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de
las siguientes hipótesis:
a) Es necesario
que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el
proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir
mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una
autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[5],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[6], y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[7],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[8].
b) Sin embargo,
puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no
imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[9].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado, en
cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a
la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación[10], (i) el defecto
sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto
orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del
marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la
teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente
sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la
evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse
otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de
procedibilidad en comento”[11].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[12].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos
obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta
Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[13]
d) Si la decisión
del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la
excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad
con aquella y haber sido solicitada expresamente[14].
En todo caso, la
Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.
Así pues, contra las
decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin
fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con
la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el
amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en
la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia
del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una
intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento;
pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se
limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una
perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez
advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su
competencia constitucional.
Cuando el juez constitucional
concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a
armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial
cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por
lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan
los derechos fundamentales de las personas”.[15]
Las anteriores razones ponen, pues, de presente que la Sala de
Casación Laboral no ha debido negar por improcedente la acción incoada sino
haberla fallado de fondo, toda vez que, según se analizó, los jueces tienen
competencia para conocer de la acción de tutela cuando se invoca una vía de
hecho contra una decisión judicial. Por tal motivo, la Corte decidirá revocar
dicha providencia en la parte resolutiva de este fallo.
Abordado este aspecto pasa esta Sala a reseñar los parámetros
jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela para obtener la indexación
pensional.
3. Procedencia de la acción de tutela para obtener la indexación de
la primera mesada pensional
El tema de la
indexación de la primera mesada pensional fue objeto de amplio estudio en la
sentencia SU-120 de 2003[16], y los planteamientos
allí expuestos son relevantes para dirimir la controversia que ahora es
sometida a revisión, tal y como ha ocurrido en recientes oportunidades[17].
En la mencionada
sentencia la Corte amparó los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la
seguridad social y al principio de favorabilidad de varias personas que habían
acudido ante la jurisdicción ordinaria en su última instancia –recurso de
casación-, en procura del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero que no
obtuvieron decisiones uniformes en sentido favorable a sus pretensiones. Los
asuntos tratados fueron, entre otros, los siguientes: (i) la vía de hecho y la
intervención del juez constitucional en las decisiones judiciales; (ii) la
igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la ley; (iii) la equidad,
la jurisprudencia y las situaciones no previstas en la legislación laboral;
(iv) la indexación de la primera mesada pensional y la necesidad de una
posición jurisprudencial unificada al respecto.
La Corte explicó
entonces que a la luz de lo previsto en el artículo 53 Superior, cuando existan
dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá
preferirse la que favorezca al trabajador. Y que ante dos o más
interpretaciones posibles de una norma también deberá preferirse la que lo
beneficie.[18]
También señaló
que en virtud del artículo 230 de la Constitución, el principio pro operario
constituye un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho
laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a
la parte débil de ese tipo de relaciones. Al respecto sostuvo:
“El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces,
en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos
dudosos, y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte
débil de la relación; porque las normas laborales tienen como fin último el
equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la
relación en beneficio del estado de inferioridad económica del trabajador, por
ser éste el que genera la injusticia que se pretende corregir”.[19]
Ahora bien, en
lo que tiene que ver con el tema de la indexación de las mesadas pensionales la
Corte hizo amplias consideraciones de las cuales esta Sala de Revisión destaca
las siguientes:
“La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que
establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de
quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el
inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna
disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe
precepto que excluya o prohíba tal indexación.
No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el
“Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales” –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del
ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la
pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de
ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que
aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la
injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo
conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación
específica, es decir conforme con la Constitución Política.
De modo que en su misión de determinar el referente para resolver
las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar
la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican
las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber
considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la
indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de
los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años
anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es
despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada
pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las
pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre
con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y
sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos
del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de
los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los
principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por
el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su
mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad
judicial –artículo 230 C.P.-.
a) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las
injusticias derivadas de la aplicación de las fuentes formales a un caso
concreto, dadas las particularidades de la situación o en razón de no haber
previsto el ordenamiento su solución concreta, resulta pertinente traer a
colación las siguientes consideraciones:
(...)
b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener
el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica:
-Que el establecimiento de regímenes diferenciados en materia
pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la
previsión, salvo que de tal establecimiento se derive “un tratamiento
inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento
dispar no es razonable (..).”.[20]
- Que aunque “[e]l reajuste de las pensiones tiene por objeto
proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas
derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener
otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia”; y sin
desconocer que los “incrementos periódicos que consagra la Constitución
(arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva
en beneficio de los pensionados (..)”; corresponde al legislador establecer
la proporción en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la
oportunidad y la frecuencia del incremento[21]. Con
miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de
seguridad social[22]
-Que tales incrementos deben consultar, “en la medida de lo
posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad
y universalidad del mismo”[23]; sin desconocer la
especial protección quienes se encuentran “por razones económicas, en
situación de debilidad manifiesta frente a los demás”[24].
-Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la
misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes con el
paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)”
logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente
estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin
distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos
sometidos a su especial protección (..)[25]”[26].
Como conclusión
de lo anterior advirtió que llegado el momento de decidir sobre la procedencia
o no de la indexación pensional, el operador jurídico debe tener en cuenta la
necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor
adquisitivo de las pensiones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 53 y
230 de la Constitución y sin desconocer que para el Legislador ha sido una
preocupación continua la de regular el monto y la oportunidad de los ajustes
pensionales. Dijo entonces la Corte:
“En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera
mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el
equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones
como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden
apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante
regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales.
De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que
decide resolver sobre la indexación de la primera mesada pensional acudiendo a
soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial,
hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer los
derechos fundamentales mínimos de los trabajadores (...)”.
Sobre el caso
concreto la sentencia concluyó lo siguiente:
“La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no
podía absolver –como lo hizo- al Banco Cafetero y a la Caja de Crédito Agrario
de la obligación de cancelar a los señores Pachón Guevara, Vivas de Maya y
Romero Perico una mesada igual al 75% del promedio real del salario devengado.
En efecto, como a lo largo de esta providencia ha quedado explicado,
las decisiones de la Sala accionada que negaron a los actores el derecho
acceder a una pensión acorde con su salario real i) desconocen la prevalencia
del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales
de la igualdad, favorabilidad, y conservación del poder adquisitivo de las
pensiones[27] y ii) no se informan en
la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho
laboral -artículos 13, 48 y 53 C.P.-.”
Fue así como,
con fundamento en las consideraciones reseñadas, la Sala Plena de la Corte
Constitucional ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29, 48 y 53 de
la Constitución, decidiera nuevamente los recursos de casación interpuestos por
los demandantes en sede de tutela.
De esta forma se
concluye que según la jurisprudencia la procedencia de la acción de tutela para
obtener la indexación de la primera mesada pensional está sujeta a que en el
proceso ordinario laboral el juez haya dejado de hacer tal pronunciamiento
incurriendo de esta manera en una vía de hecho, siendo menester que el
solicitante haya agotado previamente los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos como medio de defensa.
4.-
Improcedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de la indexación
pensional cuando esta declaración no consta en la sentencia judicial que sirve
de título al proceso ejecutivo
En el asunto
bajo revisión el actor considera que la accionada incurrió en una vía de hecho,
pues en lugar de confirmar el mandamiento de pago librado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería contra la organización Germán Morales
e Hijos Ltda. Hotel Sinú, ha debido revocar esta determinación a fin de incluir
en ella el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional a la que
alega tener derecho en virtud de lo decidido en la sentencia que obra como
título ejecutivo, y en la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-120 de
2003 proferida por esta Corporación.
Por las razones
que se consignan a continuación la Sala considera que en el presente caso no se
configura la alegada vía de hecho:
El proceso
ejecutivo supone la existencia de un título que contenga una obligación clara,
expresa y exigible, título que bien puede constar en un documento o en una
decisión judicial. Así lo establece expresamente el artículo 488 del CPC:
ART. 488.—Títulos ejecutivos. Pueden
demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan
plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial
que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en
procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de
costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título
ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo
294.
De acuerdo con
lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular
del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este
derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente,
sino su satisfacción a través de la vía coactiva. En este sentido se ha
pronunciado esta Corporación:
“4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por
finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor
del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los
doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza
porque no se agota sino con el pago total de la obligación.
“Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es
siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacción de una prestación u
obligación, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios
o prendarios y mixtos. El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte
la oportunidad de señalarlo[28], se estableció por el
legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas
con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por
ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario,
pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores, es
decir, todos se encuentran en la misma situación de igualdad, en relación con
la posibilidad de hacer valer sus créditos ante el deudor quirografario. El
ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los
gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la
ciudadana demandante, por el procedimiento señalado para el ejecutivo
singular”.[29]
Tratándose de
una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga
expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho
subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta
declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta
actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del
actor, no el reconocimiento del derecho.
Lo anterior
significa que el juez de la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en
el título ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio
de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de
hecho.
Tal fue lo que
aconteció en el asunto que se revisa, por cuanto el Juzgado Primero Laboral de
Montería al proferir el mandamiento ejecutivo se ciñó al texto de la sentencia
del Tribunal Superior Sala Laboral, donde se condenó a la demandada a pagar la
pensión sanción al accionante sin que se hubiera hecho declaración alguna
relacionada con la indexación de la primera mesada pensional. En efecto, en la
parte resolutiva de la citada providencia, se lee lo siguiente:
“Primero. CONFIRMASE la sentencia de primera instancia, calendada el
(9) nueve de junio de 1993, y dictada dentro del proceso ordinario laboral
promovido por RODRIO MARQUEZ MISAL, en contra de la ORGANIZACIÓN HOTELERA
GERMAN MORALES E GHIJOS LTDA HOTEL SINU DE MONTERIA, adicionándola en cuanto a
la condena de intereses a la cesantía, la que debe ser doble de conformidad
(sic) al artículo 3° de la Ley 52 de 1975 y en vez de INDEXACION se condena a
la entidad demandada a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y
SIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ( $ 18.387.83) diarios desde el día
once de septiembre de 1987 hasta cuando se produzca el pago en forma total como
indemnización moratoria según lo preceptuado en el artículo 65 del C.S. del
Trabajo.
Igualmente se modifica la condena del numeral TERCERO del fallo
apelado en el sentido de que en vez de seguir aportando las cotizaciones al
I.S.S. se condena a la demandada a pagar al actor las pensión proporcional de
jubilación (pensión sanción), tal como se expresa en la parte motiva de esta
providencia, sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con esta
prestación señale la ley”.
Como puede
apreciarse, la indexación a la que alude el numeral primero de la parte
resolutiva del fallo en cuestión se predica de lo que se le adeuda al demandante
por concepto de prestaciones sociales, no en razón de la pensión sanción, pues
este aspecto nunca fue planteado por el actor y tampoco fue considerado por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería al condenar a la demandada al
pago de dicha pensión.
No escapa a la
Sala que en la Sentencia SU 120 de 2003 la Corte Constitucional admitió la
posibilidad de obtener la indexación de la primera mesada pensional a través de
la acción de tutela. Sin embargo, debe tenerse presente que en esa ocasión el
amparo solicitado fue concedido porque al conocer del recurso extraordinario de
casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó las
sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios adelantados por
los jueces laborales, en el sentido de ordenar el reconocimiento del derecho a
la indexación de la primera mesada pensional.
De esta manera,
resulta entonces improcedente ejercer la acción de tutela para obtener la
indexación de la primera mesada pensional cuando se trata de un proceso
ejecutivo laboral cuyo título es una sentencia en la cual no se ha hecho tal
pronunciamiento, pues, se repite, en este evento el juez de la ejecución no
puede librar orden de pago por conceptos distintos a los consignados
expresamente en la respectiva providencia, ya que debe sujetarse estrictamente
a los términos de la condena contenida en ella.
Lo anterior no
quiere significar que en los procesos ejecutivos no pueda configurarse una vía
de hecho, la cual puede darse siempre y cuando exista una vulneración evidente
al debido proceso. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En principio, si existe una vulneración del derecho al debido
proceso en un proceso ejecutivo, la tutela sólo podrá prosperar si tal
vulneración se produjo en virtud de una vía de hecho y si no existe otro
mecanismo suficiente para garantizar la integridad del derecho al debido
proceso de la parte afectada. El hecho de que los otros derechos que se debaten
y que no son concebidos como derechos fundamentales, puedan resultar afectados
y que, incluso, su restablecimiento resulte sólo posible mediante la posterior
indemnización, no es una cuestión relevante para definir la procedencia de la
acción de tutela. Efectivamente, este mecanismo sólo podrá ser verdaderamente
eficaz si su alcance se encuentra limitado por la defensa exclusiva de los
derechos fundamentales, tal y como lo establece el artículo 86 de la Carta”. [30]
Conforme a lo
anterior, en el caso bajo análisis se habría configurado la vía de hecho si en
la sentencia que obra como título ejecutivo se hubiera condenado al pago de
indexado de la pensión sanción, y no obstante este pronunciamiento, el juez de
la ejecución hubiera librado mandamiento de pago sin incluir dicha condena,
situación que no se presenta en el asunto que se examina pues, según se ha
expuesto, el fallo que obra como título ejecutivo no contiene una condena en
este sentido.
Pese a ello, el
actor pretende deducir la condena a la indexación de la pensión sanción de las
expresiones “sin perjuicio de las garantías y derechos que en relación con
esta prestación señale la ley” consignadas en la parte resolutiva de la
sentencia que obra como título ejecutivo, lo cual no puede admitirse ya que
como bien lo expresa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería en la
providencia enjuiciada, tales expresiones hacen relación al reconocimiento de
la pensión sanción en los términos establecidos en la ley que la regula, y no a
la indexación de la mesada pensional, pretensión que nunca fue alegada por el
actor en el proceso ordinario y tampoco fue analizada por el juez que condenó
al pago de dicha prestación.
5. El actor
contaba con otro medio de defensa judicial y no lo ejerció
Si en la
sentencia que sirve de base al proceso ejecutivo no se condenó a la demandada
expresamente al pago indexado de la pensión sanción en favor del actor, lo
lógico es que éste ha debido agotar en su momento los mecanismos de impugnación
que consagra la ley procesal con el fin de obtener el reconocimiento de su
derecho, y no esperar a que en un proceso ejecutivo el juez se pronunciara
sobre el pago indexado de la pensión sanción, a lo cual no podía acceder porque
estaba obligado a ceñirse a lo establecido en dicha providencia donde no se
incluyó esa condena.
En efecto,
frente a la decisión del Tribunal Superior de Montería el actor tenía la opción
de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que le
reconoció la pensión sanción, a fin de discutir ante la Corte Suprema de
Justicia lo atinente a la indexación de la mesada pensional, pero como no hizo
uso de ese recurso mal puede ahora revivir ese debate mediante el ejercicio de
la acción de tutela ya que el uso de este instrumento supone el agotamiento de
todos los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria,
incluyendo el recurso extraordinario de casación.
Sobre el
particular esta Sala de Revisión ha señalado que el recurso extraordinario de
casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra
sentencias judiciales:
“Como ha tenido
ocasión de aclararlo la jurisprudencia Constitucional, la exigencia
anteriormente referida no se limita al simple hecho de concurrir ante la
jurisdicción ordinaria y agotar los recursos ordinarios allí señalados, pues en
ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos
extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales
y de los cuales deberá echarse mano antes de acudir a la tutela. La acción de
revisión[31], el recurso de súplica[32]
y el recurso extraordinario de casación[33] constituyen
algunas de estas herramientas como lo ilustran los siguientes ejemplos.
- En la sentencia
T-458 de 1998, MP. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte negó una demanda
de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de
considerar que el accionante no interpuso el recurso de súplica contra una
decisión adoptada en el proceso ejecutivo allí tramitado, lo cual impedía
acudir a la tutela para enmendar esa omisión.
- De manera similar,
en la sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Araújo Rentaría, la Corte desestimó
la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en
cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado expidió una
credencial de alcalde pero no reconoció un periodo individual sino
institucional. En aquella oportunidad la Corte concluyó que el peticionario
pudo haber interpuesto los recursos extraordinarios de revisión y de súplica
contra la sentencia del Consejo de Estado, así como los recursos ordinarios
contra el acto del Tribunal Administrativo, pero que como no lo hizo la acción
tutela resultaba improcedente. Dijo entonces al respecto:
“Por ende, se considera que la actuación del Despacho Judicial
demandado en ningún momento vulneró los derechos del actor, pues de resultar
afectado el actor por el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado,
esto se debió en primer lugar, a su propia omisión al no haber sometido
este aspecto al pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
quien era el juez natural del proceso electoral, tampoco ha hecho uso de los
recursos extraordinarios contra dicha sentencia y, en segundo lugar,
también se debe a su descuido, al no hacer uso de los recursos de ley contra
los actos de ejecución de la sentencia del Consejo de Estado proferidos por el
demandado. Sumado a lo anterior, tampoco el actor hizo uso de la acción de
tutela como mecanismo transitorio.”
- En la sentencia
SU-858 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, al analizar la solicitud de tutela
presentada por Edgar José Perea contra el Consejo de Estado, la Corte explicó
que la sentencia de pérdida de investidura podía contrvertirse a través del
recurso extraordianrio de revisión y por ello no procedía el amparo. Sostuvo
lo siguiente:
"(E)l recurso de revisión, tratándose
de los procesos de pérdida de la investidura, ha sido previsto en la ley como
especial, con la introducción de dos nuevas causales, la falta del debido
proceso y la violación del derecho de defensa. Esas nuevas causales, que en
realidad obedecen a un mismo instituto, el debido proceso, abren la posibilidad
para que a través de la revisión se impugne la decisión de decretar la pérdida
de investidura de un Congresista, por consideraciones que, en cuanto que tienen
que ver con el debido proceso, son inmanentes al mismo. Así, el recurso de
revisión se convierte en vía apta para resolver, no sólo asuntos externos y
generalmente sobrevinientes al proceso, sino también aquellos que se deriven
del error judicial en el curso mismo del proceso".
- Así mismo, en el
caso de la tutela invocada por Carlos Alonso Lucio la Corte rechazó el amparo,
para lo cual explicó que el demandante podía ejercer la acción de revisión para
cuestionar la pena impuesta por la Corte Suprema de Justicia –Sentencia SU-913
de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra-.
-En cuanto hace
referencia concreta al recurso extraordinario de casación, en la sentencia
SU-1299 de 2001, MP. Manuel José Cepeda, la Corte concedió la tutela de los
derechos al debido proceso y a la defensa ante el desconocimiento del principio
de no reformatio in pejus en que incurrió el Tribunal Superior de
Popayán, pero negó el amparo de los mismos derechos frente a la agravación de
la condena en perjuicios, porque ese punto específico no fue controvertido
mediante el recurso extraordinario de casación cuando pudo haberse hecho.
Y en la reciente
sentencia T-108 de 2003 MP. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte negó la solicitud de
tutela contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en un
proceso civil, precisamente porque no se ejerció el recurso extraordinario de
casación. Al respecto la Corte señaló:
“Esta Sala de
Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de
amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del
recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es
posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se
argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo
que se trata el caso sometido a estudio”.
“En este orden de
ideas la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación constituye un
requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al
menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo
excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de
tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las
controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual”.[34]
A juicio de la
Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso
del señor RODRIGO MARQUEZ MISAL la acción de tutela resulta improcedente para
controvertir la decisión del Tribunal Superior de Montería Sala Laboral, toda
vez que la indexación de la primera mesada no fue alegada por él en las
instancias, tampoco fue decidida por el Tribunal que hizo la condena, y además
el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación como medio de
defensa judicial en caso de ser este procedente.
En efecto, el
peticionario no agotó los mecanismos de defensa para cuestionar la providencia
dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de
obtener el pago de su pensión sanción, omisión que no puede suplirse ahora
mediante la presentación de la acción de tutela contra el mandamiento de pago
dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, pues, como se
ha explicado anteriormente, la acción de tutela no constituye una tercera vía o
una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar
insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Además, es de
anotar que para la época en que se dictó la sentencia que reconoció a favor del
actor la pensión sanción, en la Corte Suprema de Justicia estaba abierta la
discusión sobre la indexación de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.