T-080-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-080/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas
pensionales
Referencia: expediente: T-657791
Actor: Julio Enrique Betín Hoyos
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-657791,
promovido por el ciudadano Julio Enrique Betin Hoyos contra la Empresa de
Servicios Públicos de Planeta Rica, cuyo fallo fue proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planeta Rica el 6 de septiembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
A.
Hechos:
- El señor Julio Enrique Betín Hoyos es
pensionado de la Empresa de Servicios Públicos de Planeta Rica, y el valor
mensual de la pensión recibida es de $379.683,oo.
- Afirma el actor que hasta el mes de
octubre de 2001 le fueron pagadas oportunamente sus mesadas pensionales.
Expresa que los meses de noviembre y diciembre del mismo año, los meses de
enero y febrero de 2002, y la prima de diciembre de 2001, no le han sido
canceladas.
- La Empresa de Servicios Públicos entró en
liquidación a partir del 1º de marzo del 2002.
- El actor es un anciano de 70 años de
edad, padece de cáncer en la próstata y afirma que no tiene otros recursos
económicos para subsistir junto con su familia, por lo cual considera se
encuentra en situación de debilidad manifiesta.
- Solicita que se le cancelen las mesadas
que la Empresa le adeuda hasta la fecha por cuanto se le están vulnerando sus
derechos a la salud, a la subsistencia, a la tercera edad, a la seguridad
social y al pago oportuno de las mesadas que por derecho le corresponden.
B. Pruebas
- Copia del informe de estudio
Anatomopatológico de la Sociedad de Patólogos de Córdoba "ASOPACOR",
en el cual el diagnóstico final fue: "Adenocarcinoma bien diferenciado
e infiltrante, lóbulo derecho y tejido prostativo"
- Copia del Seguro Social Nº8025027, orden médica
firmada por el Dr. Alonso E. Berrocal G.
- Copia del oficio Nº 412 de agosto 27 de
2002. en el cual el señor Jesús Emilio Diaz Otero da respuesta al Juzgado de la
siguiente manera: "me desempeñe como Gerente liquidador de la Empresa
de Servicios Públicos de Planeta Rica hasta el día 28 de febrero del año 2002;
y a partir del 01 de Marzo del presente año me desempeño como Gerente de la
Empresa OPSA S.A. E.S.P., Empresa Privada que tomo en concesión los servicios
de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Planeta Rica mediante contrato
Nº 032 del 07 de Diciembre de 2001; por tal motivo, le informó que puede usted
dirigirse al Municipio para que le informen sobre las inquietudes de su
solicitud; ya que no es de mi competencia contestar o resolver las inquietudes
del oficio de la referencia."
C.
Contestación de
la Alcaldía Municipal del Municipio de Planeta Rica
El Alcalde Municipal de Planeta Rica, en
oficio 429 de septiembre 3 de 2002, dijo: "mediante Decreto 110 de 30
de noviembre de 2000 se ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de
servicios Públicos del Municipio de Planeta Rica y en virtud del artículo 3º de
la misma norma se designa al Gerente de la empresa como liquidador de la misma,
cargo que desempeñaba el Doctor Jesús Diaz Otero hasta el 28 de febrero del año
en curso, fecha en la cual entro a prestar los servicios públicos en esta
localidad la empresa OPSA S.A. E.S.P., en virtud del contrato de concesión,
Nº032-DA-2001 celebrado entre esta y el Municipio de Planeta Rica, el cual
señala en su cláusula 40: "Remuneración del MUNICIPIO. EL MUNICIPIO
recibirá como contraprestación por este contrato de concesión, la garantía del
pago de pasivos laborales……….", omitiéndose involuntariamente
manifestación alguna respecto al pago de los pasivos pensionales razón por la
cual se han elevado las consultas pertinentes para afrontar dicha situación y
de las cuales estamos esperando respuesta, así mismo se adelantan las consultas
de tipo administrativo, comercial, jurídicas y tributarias para continuar y
culminar el proceso de liquidación de la extinta Empresa de Servicios Públicos
del Municipio de Planeta Rica."
D.
Actuación
surtida en sede de revisión
La Sala por medio de auto con fecha 13 de enero
de 2003, decidió poner en conocimiento a la Empresa OPSA S.A. E.P.S. de Planeta
Rica, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de única instancia,
para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la
comunicación, exprese lo que estime conveniente.
La empresa informó que al actor ya se le
pagaron las mesadas pensionales y al respecto manifestó:
"…al señor JULIO ENRIQUE BETIN HOYOS,
ya le fueron canceladas las pretensiones invocadas por medio de la acción de
Tutela, en las siguientes fechas:
·
Prima de Navidad a
diciembre del año 2001, el día 28 de diciembre del mismo año.
·
Las mesadas
pensionales de noviembre y diciembre del año 2001, al igual que las mesada
pensionales de enero y febrero del año 2002, le fueron canceladas el día 16 de
octubre del año 2002."
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta
Rica denegó la tutela por considerar que, declarada la extinción y liquidación
de la entidad accionada, correspondía al peticionario dirigir la tutela contra
la entidad administrativa a cuyo cargo quedó la obligación de pagar los pasivos
pensionales de la extinta Empresa de Servicios Públicos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURIDICO
Hecho superado
En el presente caso, si bien inicialmente
existió vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital en la persona
del accionante, puesto que a la fecha de interponer la tutela, la empresa de
Servicios Públicos de Planeta Rica no había cumplido con el pago de las mesadas
pensionales por vejez, también es cierto que dicha vulneración cesó en el
momento que se le autorizó el pago de las mismas como se prueba con el escrito
que se allegó al expediente el 28 de enero del año en curso, remitido por la
Empresa de Servicios Públicos OPSA S.A. ESP de Planeta Rica.
Por lo anterior, esta Sala encuentra que el
motivo que dio origen a esta tutela desapareció y por lo tanto existe un hecho
superado.
Considera esta Corporación[1] que es improcedente la
acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha
desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
"La acción de tutela ha sido
concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de hecho
que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento
constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que
pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad
de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría entonces improcedente." Sentencia T- 100 de 1995 (M.P.
Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo de Planeta Rica - Córdoba, el seis (06) de septiembre de dos mil uno
(2002) y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva respecto de
los hechos declarar que ya no tiene objeto la presente tutela a los derechos
fundamentales invocados por el señor Julio Enrique Betín Hoyos.
SEGUNDO. LÍBRENSE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996,
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.