T-080-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-080/02
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION-No se respondió solicitud de traslado por
INPEC
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental/DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Modalidad de la libre asociación
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Integración con libertades básicas/LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Proyección de conjunto de libertades fundamentales
del hombre/DERECHO DE PARTICIPACION EN LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido
FUERO SINDICAL-Alcance
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido
JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de
empleados públicos
FUERO SINDICAL-Vulneración por traslado sin motivación/ASOCIACION
SINDICAL-Vulneración por traslado sin motivación de representante sindical
Referencia: expediente T-497625
Acción de tutela interpuesta por Rafael
Alonso Pérez Arce contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERIA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil uno
(2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor es funcionario del INPEC desde el 16 de marzo
de 1987. Actualmente ocupa el cargo de inspector grado 13 en la
Penitenciaría de Popayán y es miembro de la junta directiva del Sindicato
Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
"SIGGINPEC", en el cual es presidente suplente.
Se desempeñó
como Director de la cárcel de Villeta hasta el 9 de marzo del 2000, día en que
el Director General del INPEC dio por terminada tal comisión, trasladándolo a
la cárcel de Fusagasugá en el cargo de inspector grado 13, siendo luego
encargado de la subdirección de dicho centro carcelario. En desarrollo de sus
funciones encontró ciertas irregularidades cometidas por algunos funcionarios
de la Institución, las cuales comunicó a las autoridades competentes. Afirma
que por haber denunciado tales anomalías recibió amenazas contra su vida,
debiendo por tanto instaurar la respectiva denuncia el 14 de septiembre de
2000, pues en 1999 ya había sido víctima de un atentado criminal, investigación
que se encuentra a cargo de la Fiscalía 30 delegada de Fusagasugá. En tal
virtud, el 26 de octubre de 2000 solicitó su traslado a cualquier
establecimiento carcelario de Bogotá, o dependencias del INPEC de la misma
ciudad, por motivos de seguridad, petición que según afirma nunca fue
respondida.
Mediante resolución No. 4639 del 15 de diciembre de
2000 la Dirección General del INPEC decretó su traslado a la cárcel del
Circuito Judicial de la Dorada, Caldas, aduciendo necesidad del servicio, y no
razones de seguridad personal, tal como él lo había solicitado. El 18 de
diciembre del mismo año solicitó la revocatoria de dicha resolución, la cual
tampoco fue resuelta por la entidad demandada. Transcurridos tres meses en la
Dorada, fue notificado de la resolución No. 00633 del 14 de marzo de 2001, por
la cual se ordenaba nuevamente su traslado a la Penitenciaría Nacional de
Popayán "por necesidad del servicio".
Aduce que está terminando sus estudios de derecho en
la Universidad Católica de Bogotá, los cuales ha visto interrumpidos en razón
de los continuos traslados a los que ha sido sometido. Agrega que éstos
constituyen persecución laboral y sindical y son, por tanto, violatorios de su
derecho de asociación. En este sentido afirma: "considero que la decisión
del señor Director del INPEC de trasladarme indiscriminada e injustamente de un
centro a otro en menos de tres meses no es más que la clara persecución y
violación del artículo 39 de la CN, es decir, el derecho de asociación."
En otro aparte señala: "cómo no considerarlo así cuando se puede demostrar
que en menos de un año he sido trasladado a más de cuatro establecimientos
carcelarios (Villeta, Fusagasugá, Dorada y Popayán) sin tener en cuenta mi
situación y peticiones (…)”. Y agrega: "es inconcebible que en
aras de poder ejercer mi derecho al trabajo tenga que someterme a los continuos
traslados por demás arbitrarios por parte de la Dirección General del INPEC,
existiendo una inestabilidad no sólo laboral sino económica (…)”.
En este orden de ideas el actor considera que sus
derechos a la vida, asociación, trabajo, petición, igualdad y debido proceso
están siendo vulnerados por el INPEC y, en tal virtud, solicita le sean
restablecidos ordenando su traslado a Bogotá, donde el sindicato tiene su sede
principal y donde su seguridad personal no corre peligro.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
a. Sentencia de primera Instancia
Mediante sentencia del 26 de abril de 2001 el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la petición formulada. Su
fundamentación se orientó concretamente hacia el derecho de asociación, tomando
como base la sentencia T-076 de 1998 de la Corte Constitucional, en la cual se
sostiene que, no obstante el INPEC tiene la facultad de ordenar los traslados
de sus funcionarios, que considere necesarios para efectos de la seguridad en
las cárceles del país, estas decisiones deben estar debidamente motivadas,
agregando que en los casos de empleados amparados por fuero sindical, cuyo
traslado impida ejercer sus funciones en dicha organización, se configura una
violación al derecho de asociación, lo que hace viable su protección como
mecanismo transitorio.
Así, de acuerdo con el fallador de primera instancia, "(...)es
claro que el Director del INPEC desconoce y viola el derecho de asociación de
los afiliados a la citada organización sindical y de contera (sic) el del fuero
sindical del accionante (sic) con su permanente traslado que le impide cumplir
sus funciones como directivo sindical, pues la organización gremial que representa
tiene su sede en la ciudad de Bogotá”.
b. Sentencia de segunda instancia
De la impugnación conoció la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la decisión del a quo
mediante sentencia del 19 de julio de 2001, aduciendo la existencia de otros
medios de defensa judicial para proteger los derechos que el actor afirma le
han sido conculcados. En este sentido, “considera la Sala que la accionante
(sic) cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de
sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento
ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción contenciosa o de fuero
sindical según corresponda (…)”. Más adelante afirma: “como es sabido
la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios; por consiguiente, no
puede esta Sala ordenar lo pretendido, pues ello implicaría extender el alcance
de la acción de tutela más allá del ámbito que corresponde, pues no puede hacer
que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente
instituidos, además, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en
el terreno reservado de la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría una
ruptura de los linderos que la propia carta política (sic) ha establecido entre
las jurisdicciones”.
Culminó el ad quem reiterando su incompetencia para
conocer del presente asunto, pues en su entender, ello implicaría una
intromisión en derechos de rango legal, amén de que a la fecha ya se adelantó
el correspondiente juicio especial de fuero sindical, restando esperar sólo el
fallo. Que por lo demás en el presente caso no se da el perjuicio
irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de
Revisión adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto
de Sala de Selección No. 10 del 16 de octubre de 2001.
2. Planteamiento del problema
Al hacer un análisis detenido de los hechos en el caso
que nos ocupa, saltan a la vista dos problemas fundamentales, a saber: 1) el
actor presentó al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC dos
escritos de petición que, al parecer, nunca fueron resueltos en forma
satisfactoria, punto que no fue estudiado por ninguno de los jueces de
instancia. Es menester entonces determinar si hubo o no violación de tal
derecho fundamental con la actuación desplegada por la entidad demandada. 2)
Igualmente, es preciso dilucidar si los continuos traslados a los que ha sido
sometido el actor constituyen una vulneración a su derecho de asociación,
teniendo en cuenta el cargo que ocupa dentro del Sindicato Gremial de la
Guardia del Instituto "SIGGINPEC".
3. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el derecho de petición es abundante[1]. Existen múltiples
pronunciamientos al respecto, en los cuales se ha clarificado su aplicación,
cuándo se considera vulnerado, ante quién procede, cuáles son sus requisitos,
en fin, todos los aspectos sobre su ejercicio y protección. En este sentido la
Corte ha sostenido:
"a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“(…)
“g). En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994." [2]
“Ha de entenderse, entonces, que existe
vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la
supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una
solución de fondo al asunto sometido a su consideración. " [3] (Negrillas fuera del texto)
“La garantía de la que estamos hablando se
satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las
confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que
en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta,
aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una
inquietud, que ofrece certeza al interesado." [4] (Negrillas fuera del texto)
3.1. EL caso concreto.
Ahora bien, al estudiar los hechos del caso concreto a
la luz de estas consideraciones, la Corte encuentra que hubo una clara
violación al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23
superior. Llama la atención de esta Corporación que ninguno de los falladores
de instancia se haya detenido sobre el punto ya que, de acuerdo con las pruebas
que obran en el plenario, la vulneración es ostensible. Ciertamente, el actor
elevó sendas solicitudes a la entidad demandada con el fin de que se decidiera
sobre su posible traslado a Bogotá, debido a las amenazas recibidas en razón de
las denuncias que hizo sobre las irregularidades cometidas por algunos
funcionarios del INPEC, y para efectos de poder cumplir con sus obligaciones
como miembro directivo del sindicato de dicho Instituto. Sin embargo, el
peticionario nunca obtuvo respuesta en ningún sentido, pues, en modo alguno
podría admitirse que las resoluciones mediante las cuales se ordenaron sus
traslados son una contestación efectiva, clara y de fondo, tal como lo exige el
canon constitucional, pues en ellas no se hace ni la más mínima alusión a sus
peticiones.
Los apartes de sentencias citados son suficientes para
demostrar que el INPEC nunca respondió las solicitudes del demandante pues, en
efecto, la respuesta debe atender de manera directa la solicitud, resolviendo,
ya sea afirmativa o negativamente, aquello que ha sido cuestionado,
absolviendo, por tanto, la inquietud del interesado. No obstante, el Instituto
Nacional Carcelario y Penitenciario parece haber ignorado de plano las
consultas hechas por el señor Rafael Alonso Pérez, ya que no sólo dejó de
pronunciarse sobre sus reiteradas solicitudes, sino que además tomó las
determinaciones de trasladarlo sin la menor consideración hacia sus
manifestaciones.
En este orden de ideas, habida consideración del
quebranto señalado se hace imperativo amparar el derecho fundamental de
petición en cabeza del actor.
4. Derecho de asociación sindical y fuero sindical
El derecho a la asociación sindical y la institución
del fuero están consagrados en el artículo 39 de la Constitución, el cual
establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Del mismo modo, en el
inciso 4º se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Respecto de este
derecho fundamental la Corte ha sostenido: “el
art. 39 de la Constitución consagra el derecho fundamental de asociación
sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de
libre asociación, dado que aquél consiste en la libre voluntad o disposición de
los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los
identifiquen y los unan, en defensa de los intereses comunes de la respectiva
profesión u oficio, sin autorización previa o la injerencia o intervención del
Estado, o de los empleadores."[5]
Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades sobre el derecho de asociación sindical, afirmando que el mismo:
“debe necesariamente considerarse integrado a la
concepción democrática del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo,
fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce
y protege unas libertades básicas, si se repara que la libertad de asociarse en
sindicatos no es otra cosa que la proyección de un conjunto de libertades
fundamentales del hombre, como las de expresión y difusión del pensamiento y
opiniones e información, y de reunión, las cuales conducen a afirmar el derecho
de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de
los asociados, que constituye el punto de partida para la participación
política." [6]
El derecho de asociación sindical y su
protección ha sido desarrollado ampliamente en diversos instrumentos
internacionales. Vale la pena resaltar los Convenios 87
y 98 de la OIT que defienden la libertad y actividad sindical y han sido
calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. En
efecto, en el Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios de
sindicación, se reconoce que los trabajadores deben gozar de una adecuada
protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con el empleo, y la necesidad de proteger a los
trabajadores aforados de todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato. Dicho Convenio
también consagra la protección respecto de todo acto que tienda a despedir o
perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical, disponiendo al
respecto en su artículo 2°:
“Las organizaciones de
trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o
por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración”-
De otra parte, el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas
estableció en su artículo 8 que los Estados Parte se comprometen a garantizar:
“c) El derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los
derechos y libertades ajenos”.[7]
Ahora bien, el fuero sindical es una figura
constitucional consagrada para amparar el derecho de asociación. Fue
establecido primordialmente para proteger a la organización sindical y,
subsidiariamente, para proteger la estabilidad laboral de los representantes de
los trabajadores. En tal virtud se ha señalado que “constituye una garantía
a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de
los derechos laborales del trabajador sindicalizado"[8]. Con fundamento en esto
la Corte sostiene que las controversias que puedan surgir por un eventual
atentado patronal contra un trabajador aforado deben ser resueltas lo más
rápidamente posible, a fin de evitar que se ocasione un daño irreversible al
sindicato[9].
El fuero ha sido definido como la garantía
de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus
condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el Juez del Trabajo (art. 405 C.S.T.). Ciertamente, esta figura se ha
convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad
sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. En este sentido se ha
afirmado: "no es pues una casualidad que la misma disposición
constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo
39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que
éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas
asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán
realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a
represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas
ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el
traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda
perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los
sindicatos" [10].
¿Quiénes gozan pues de fuero
sindical? La Ley 584 de 2000, que modificó el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 57,
establece en su artículo 12:
”Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:
a)
Los fundadores
de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de
la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b)
Los trabajadores
que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo
tiempo que para los fundadores;
c)
Los miembros
de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)
principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más;
d)
Dos (2) de los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,
las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la
junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa
más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada
por la organización sindical que agrupe el mayor número de
trabajadores.
Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del
fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos,
exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos
legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la
copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité
ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. (Subrayado fuera del texto).
Bajo estos presupuestos, y
observando que el actor goza de fuero sindical (fl.20), pasa la Corte a
dilucidar si le asiste razón cuando afirma que le ha sido vulnerado el derecho
de asociación sindical por parte del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
En efecto, según las pruebas que obran en el
expediente el actor es trabajador al servicio del INPEC y se desempeña como
directivo sindical de SIGGINPEC, Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual ocupa el cargo de primer
suplente del presidente. Entre marzo del año 2000 y marzo de 2001 el INPEC
trasladó al actor de Villeta a Fusagasugá, de Fusagasugá a La Dorada y de La
Dorada a Popayán, con el fin de que ejerciera sus funciones en las cárceles de
tales municipios, aduciendo necesidad del servicio, pese a que éste había
presentado varios escritos solicitando su traslado a la ciudad de Bogotá en consideración
a las amenazas recibidas y a que ya había sufrido un atentado en el que estuvo
a punto de perder la vida en 1999, como consta en el plenario. De suerte tal
que, a pesar de sus reiteradas peticiones y de la imposibilidad para ejercer
sus funciones como dirigente sindical, el INPEC ordenó sin más sus traslados;
esto es, asumiendo una actitud negligente frente a la situación planteada, el
INPEC no obró de la mejor manera.
Ahora bien, cierto es que la jurisdicción
ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que surjan en
razón del fuero sindical de los empleados públicos, agotando al efecto los
procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Empero, en el
sub exámine se invoca además del fuero sindical (art. 39 C.P.) el derecho de
asociación que comporta rango constitucional. De esta forma, es preciso
determinar si a la luz de los preceptos superiores los continuos traslados del
demandante - no obstante estar amparado por el fuero sindical- quebrantaron o
no tal derecho.
Es menester anotar que ya en fallo anterior esta Corte
tuvo oportunidad de analizar un caso similar, pronunciándose en los siguientes
términos:
" A juicio de la Corte, la
circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados públicos
que gozan de fuero sindical, deben, en términos generales, ser decididas por la
jurisdicción competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la
misma, cuando se trata de la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados,
amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la
administración, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el
ejercicio de la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
“(…)
“El artículo 39 de la Constitucional
Política, establece que se reconoce a los representantes sindicales el fuero
sindical y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De
manera que si al empleado protegido con el fuero sindical, sin ninguna
motivación, se le traslada a un lugar distinto, es claro que con dicha medida
no podrá realizar las gestiones inherentes a la actividad sindical, y por
consiguiente, se vulnera no solamente el derecho al mismo fuero reconocido por
la Constitución, sino el de asociación, pues bastaría que la administración
dispusiera a su arbitrio, en forma discrecional y sin razón alguna, el traslado
del empleado protegido por dicho fuero, para hacer nugatorio e impedir el cumplimiento
de las actividades propias del sindicato, lo cual resulta abiertamente
contrario con el precepto constitucional citado, y vulnera los derechos
fundamentales consagrados en las normas superiores, que deben ser protegidos en
forma inmediata por el juez de tutela.
“La Sala comparte el criterio según el
cual, para cumplir los objetivos propios de las funciones del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, éste debe contar por regla general, con
las atribuciones necesarias en materia de traslados y reubicación de internos,
guardianes y de otros funcionarios al servicio de los centros correccionales,
dentro de una permanente disponibilidad de los funcionarios públicos a su
servicio.
“Igualmente, está de acuerdo la Corporación
con que la finalidad misma del servicio mencionado, exige que con alguna
periodicidad se traslade al personal encargado de la seguridad de los
establecimientos carcelarios, lo que contribuye a la eficacia de las funciones
inherentes a dicho Instituto.
“Por ello, precisamente el grado de
discrecionalidad en materia de traslados de algunas instituciones como el
INPEC, es mayor, dadas las funciones de este, y por tanto es más restringida la
posibilidad del control del juez de tutela sobre los actos que disponen la
reubicación de guardianes y empleados que laboran al servicio de dicho
establecimiento.
“Empero, la circunstancia excepcional de
que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho
empleado esté amparado por el fuero sindical, con cuya reubicación en
Arauca le impediría el cumplimiento de sus actividades en Medellín, como
directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violación de
sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protección de los mismos, como
mecanismo transitorio."[11]
(Subrayado fuera del
texto).
La Corte acoge los argumentos esbozados
anteriormente para aplicarlos al caso en cuestión, toda vez que se trata de
hechos similares y que merecen la protección como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, esto es, mientras se decide el caso en la
jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que el actor ya interpuso la
correspondiente acción de fuero sindical ante la jurisdicción laboral.
Ciertamente, las pruebas allegadas al
expediente corroboran la flagrante violación al derecho de asociación invocado
por el actor, v. gr. la Resolución No. 002177 del 17 de diciembre de 2001 del
Ministerio del Trabajo, mediante la cual resolvió sancionar al INPEC con una
multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales, al considerar que:
“(...) de conformidad con el
artículo 39 de la CN referente al derecho de asociación sindical, sólo se
limita este derecho a los miembros de la fuerza pública, la cual está integrada
por las Fuerzas Militares y la Policía. En consecuencia todos los demás
empleados y trabajadores del Estado tienen derecho a conformar sindicatos, y
dentro de ellos se encuentran los empleados del Inpec quienes tienen derecho al
goce del fuero sindical como voceros naturales de la organización, en defensa
de sus intereses, tal es el caso de los miembros de la junta directiva, de la
comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Por ello, en el caso
que nos ocupa, el Director del INPEC ha retirado por inconveniencia al
presidente de la organización sindical SIGGINPEC, así como los traslados (sic)
de los demás miembros de la misma organización sindical (…), lo que nos conduce
necesariamente a determinar la violación al art. 405 del C.S.T. cuando debió
agotar el trámite ante el Juez Laboral como lo señala el art. 2 del C.P.L”.
De otra parte, esta Corporación debe llamar
la atención al ad quem por haber incluido en el recuento de los hechos un
pasaje que no tiene relación alguna con aquellos que son objeto de análisis,
defecto que fue anotado por el actor en el escrito que presentó solicitando la
revisión del fallo de segunda instancia.
En este orden de ideas, la Corte concederá
el amparo de tutela por la vulneración de los derechos de petición y de
asociación invocados por el demandante, ordenando al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC responder sus peticiones, al igual que
realizar su traslado a la ciudad de Bogotá en el mismo cargo que venía
desempeñando, con las mismas condiciones y prerrogativas, mientras se decide el
proceso por la jurisdicción ordinaria. Lo cual encuentra su razón de ser en el
hecho de que el actor hace parte de la Junta Directiva de SIGGINPEC, que tiene
su sede en Bogotá, al igual que en la circunstancia de que para poder cumplir
con sus funciones este sindicato debe contar con la presencia de dicha junta en
esta Ciudad. Al efecto se confirmará la sentencia de primer grado, a tiempo
que se revocará la del ad quem.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diecinueve (19) de julio
de 2001, por la cual se revocó la del a quo dentro de la acción de tutela
incoada por Rafael Alonso Pérez Arce contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario INPEC y, en su lugar, proteger los derechos de petición y
asociación sindical.
Segundo.- CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de abril de 2001, por la cual se
accedió de manera transitoria a lo solicitado por el actor. Advirtiendo que el
plazo para el traslado del actor por parte del INPEC sólo será de quince (15)
días hábiles.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, resuelva de fondo las peticiones elevadas por
el actor.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencias T-12 de 1992,
T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993,
T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995,
SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-1742 de 2000, T-1748 de 2000 entre otras.
[2] Sentencia T-377 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra
[4] Sentencia T-439 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
Sentencia C-385 de 2000 M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[6] Ibid. Ver también la Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[7] En sentencia T-1211 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[8] Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio
Barrera Carbonell.
[9] Op. Cit. Sentencia C-385 de 2000.
[10] Sentencia C-381 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero. Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias
T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.
[11] Sentencia T-076 de 1998 M.P. Hernando
Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.