T-080-00
Sentencia T-080/00
Sentencia T-080/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Prestación
de servicio público de energía
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público de energía
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión
DERECHO DE
PETICION-No admisión de
respuestas evasivas
DERECHO DE
PETICION-Información sobre
motivos de la demora y fecha en que se dará respuesta
MEDIO DE DEFENSA-Indemnización de daños sufridos en
vivienda por accidente en torre de energía
DERECHO A LA VIDA-Mal estado de red eléctrica local
Referencia:
expediente T-241.793
Peticionaria: Ana
Rosa Vargas Torres.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1°) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-214.388, adelantado a través de apoderado por
la ciudadana Ana Rosa Vargas Torres contra la Electrificadora del Caribe S.A.-
E.S.P. (ELECTRICARIBE).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 30 de septiembre de 1999, escogió para efectos de su revisión la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede entonces
a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
La demandante, Ana
Rosa Vargas Torres, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal,
petición, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la
Electrificadora del Caribe S.A.- E.S.P. (ELECTRICARIBE).
2.
Hechos
Relata la actora que
reside en la calle 4° N° 30–233 de la ciudad de Barranquilla, en compañía de
sus dos hijas menores María Alejandra y Katherine Galeano Vargas, y que allí
tiene un negocio de venta de cerveza y alquiler de mesas de billar, del que
obtiene los recursos para sobrevivir.
Señala que el día 15
de abril de 1999, hizo explosión una línea de conducción de energía de alto
voltaje que atraviesa la zona donde se encuentra ubicada su residencia,
causándole graves daños al techo del inmueble. Posteriormente, el día 23 del
mismo mes y año, mientras unos técnicos de ELECTRICARIBE se encontraban
reparando la torre que soporta la aludida línea de transmisión de energía,
accidentalmente cayó sobre la vivienda una grapa de aluminio que destruyó
nuevamente el techo, lo traspasó, y terminó por dañar una de las mesas de
billar que se encontraban en el negocio.
Anota que a pesar de
los requerimientos escritos hechos a ELECTRICARIBE y a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios con sede en Barranquilla, para que fueran
reparados los daños causados e igualmente se adoptaran las medidas necesarias
tendientes a garantizar su seguridad y la de sus hijas menores, no ha logrado
ser “escuchada y atendida en forma seria y responsable”, pues la entidad
acusada se ha limitado a responder “con evasivas” las distintas peticiones que
ha formulado.
A su entender, la
desatención de la entidad demandada y los reiterados accidentes ocurridos en la
línea de transmisión de energía que pasa por encima de su vivienda, además de
afectar sus derechos a la propiedad y al trabajo -en cuanto no ha podido
reparar el techo ni la mesa de billar de la cual deriva el sustento diario-,
también ponen en grave peligro su vida y la de sus hijas, ya que existe el
riesgo de que en cualquier momento puedan ser víctimas de una descarga
eléctrica o de la caída de un objeto contundente.
3. Pretensiones
Con fundamento en los
hechos relacionados, la demandante solicita al juez constitucional que le
ordene a ELECTRICARIBE reparar los daños causados y, además, que asuma al pago
de las costas y perjuicios derivados de su actitud negligente.
4. Contestación a la
demanda
La Electrificadora del
Caribe –ELECTRICARIBE-, actuando a través del gerente del Distrito Atlántico,
se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y señaló:
- Que la
responsabilidad de la empresa se circunscribe únicamente a los daños
ocasionados por la caída de una grapa sobre la residencia de la accionante, sin
que exista prueba de la explosión a que hace referencia la actora en el escrito
de tutela.
- Que no existió
violación del derecho de petición por cuanto la empresa dio respuesta oportuna
a los requerimientos formulados por al demandante, advirtiéndole que era
necesario practicar una inspección ocular sobre el lugar de los hechos,
diligencia que se cumplió el día 29 de abril de 1999.
- Que en atención a lo
anterior, se están adelantando los trámites necesarios para “resarcir los daños
reportados en nuestro informe de accidente”.
- Que el sitio donde
se encuentra ubicada la residencia de la actora, corresponde a un espacio
público que pertenece a la zona industrial de Barranquilla, por lo cual es la
propia afectada quien a sabiendas se ha colocado en situación de riesgo
eventual, residiendo cerca de la torre y de las líneas de conducción de
energía.
II.
ACTUACION JUDICIAL
Primera
instancia
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Barranquilla, luego de disponer la práctica de algunas
pruebas, mediante providencia del 28 de mayo de 1999, resolvió tutelar el
derecho de petición y los derechos a la vida y a la integridad personal de la
actora, ordenándole a ELECTRICARIBE que reparara los daños causados a su
vivienda y adoptara las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes en
las líneas de transmisión de energía.
En relación con el
derecho de petición, consideró ese despacho que, a pesar de existir respuesta a
las inquietudes formuladas por la demandante, la entidad no les prestó la
debida atención pues nunca se pronunció sobre el fondo del problema planteado.
Con dicho proceder –afirmó el a quo-, ELECTRICARIBE no sólo evadió su
responsabilidad en los hechos ocurridos, sino también puso en grave riesgo los
derechos a la vida y a la integridad personal de la afectada y su familia.
Impugnación
La decisión anterior
fue recurrida por la entidad accionada, la cual consideró que la misma no se
ajustó a los parámetros jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha
establecido en relación con los derechos fundamentales a la vida e integridad
personal y petición.
Encuentra que el
despacho judicial ignoró el hecho de que ELECTRICARIBE sí atendió las
peticiones de la demandante, e incluso, suscribió un principio de acuerdo para
reparar los daños ocasionados en su vivienda. Igualmente, desconoció que son la
propia accionante y sus hijas quienes se han colocado en situación de riesgo,
al ubicar su residencia en una zona inhabitable y de uso público.
Segunda instancia
Al desatar el recurso
de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
en proveído del 22 de julio de 1999, resolvió confirmar la decisión de primera
instancia, extendiendo la protección al derecho de propiedad, por encontrarse
éste en relación de conexidad con los derechos a la vida e integridad personal.
Sostuvo la Corporación
que “si bien es cierto y en gracia de discusión es posible que la residencia de
la accionante hubiera sido construida con posterioridad a la existencia de la
línea eléctrica, eso no exonera a la Empresa ELECTRICARIBE del deber de evitar
que con los instrumentos que ella utiliza para prestar el servicio público de
alumbrado y a raíz de las labores esporádicas de mantenimiento, se ponga en
peligro los derechos fundamentales de los residentes en el lugar de la
prestación del servicio, tal y como se confiesa en el memorial de impugnación.”
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo
preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. El derecho de
petición y su protección por vía de tutela cuando se trata de organizaciones
particulares encargadas de la prestación de un servicio público.
Tal como lo enseña
la abundante jurisprudencia constitucional, la acción de tutela ha sido
estatuida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales de las
personas, no sólo de las posibles transgresiones de que puedan ser objeto por
parte de las autoridades públicas, sino también de aquellos particulares que,
por razón del ejercicio legítimo de ciertas funciones, se encuentran en
posición de privilegio frente a los demás coasociados, rompiendo las
condiciones de igualdad material que deben regir las relaciones
interpersonales, y dando pie a un eventual abuso de poder que puede degenerar
en la afectación de los aludidos derechos.
Ello explica porqué
el artículo 86 Superior, luego de señalar a las autoridades estatales como
sujeto pasivo de la acción de tutela, dispone que ésta también puede
interponerse contra particulares, entre otros casos, cuando se encuentran
encargados de la prestación de un servicio público, pues en este escenario
aquellos asumen cierto grado de autoridad que puede ser utilizado en detrimento
de los intereses ciudadanos. La procedencia de la tutela por este aspecto,
encuentra a su vez desarrollo legal en el artículo 42 Decreto 2591 de 1991 que
en sus numerales 1°, 2° y 3°, hace expresa referencia a los servicios públicos
de educación, salud y domiciliarios cuya prestación puede constituirse en causa
potencial de violación de derechos fundamentales.
Sobre este tema,
conviene recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-134/94 en la que
afirmó:
"La acción
de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a
que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas
las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un
particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material
-con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección
judicial". (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Además, cuando el
artículo 365 de la Carta Política faculta a los particulares para intervenir en
la prestación de un servicio público, está trasladando a los organismos
privados que se constituyen para tal efecto, el ejercicio de una función
pública inherente a la finalidad social del Estado, en desarrollo de la cual
puede resultar amenazado o violado el núcleo esencial de un derecho
fundamental, correspondiéndole entonces a las autoridades judiciales
competentes proceder a su protección como si la conducta desplegada proviniera
directamente de una entidad oficial.
Así, por constituir
una de las garantías fundamentales de mayor importancia dentro el ordenamiento
jurídico colombiano, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la
efectividad del derecho de petición frente a las organizaciones privadas a cuyo
cargo se encuentra la prestación de un servicio público, pues en tales eventos
su comportamiento se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 23
Superior que le reconoce a toda persona el derecho a presentar solicitudes respetuosas
ante las autoridades, y a que las mismas sean resueltas en forma pronta y
oportuna. La Sentencia T-507 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Martínez
Caballero), se refirió al punto en los siguientes términos:
“Así, notamos que
el derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro
excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las
organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad y;
b. Cuando la actividad
desarrollada satisface un servicio público.
“...”
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo
caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el
mismo que frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de
la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto,
cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el
derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso
primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es
procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una
autoridad pública.”
Cabe destacar que,
entratándose de la formulación de peticiones ante organismos encargados de la
prestación de un servicio público, también la Ley 142 de 1994, “Por la cual
se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan
otras disposiciones”, acatando lo dispuesto en el artículo 23 Superior,
estableció como un derecho general de los usuarios el de "solicitar y
obtener información completa, precisa y oportuna sobre todas las actividades y
operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los
servicios públicos.."(art. 9.4), imponiéndole a las empresas el deber de
responder las peticiones “dentro del término de quince (15) días hábiles
contados a partir de la fecha de su presentación” (art. 158).
En virtud de lo
anterior, ha de concluirse, entonces, que la entidad accionada en la presente
causa –ELECTRICARIBE S.A.-, constituida como una sociedad anónima cuya
finalidad se concreta en la prestación del servicio público domiciliario de
energía, actúa para esos efectos como una autoridad estatal, razón por la cual
su actividad, en lo que toca con el ejercicio ciudadano del derecho fundamental
de petición, debe ajustarse los parámetros indicados en los artículos 23 de la
Constitución Política y 9.4 y 158 de la Ley 142 de 1994, so pena de someter su
actuación al control del juez de tutela.
3. Agotamiento del
derecho de petición
En concordancia con
lo anteriormente expuesto, resulta del mayor interés recordar que, en punto a
la efectividad o eficacia del derecho fundamental de petición, esta Corte ha
sostenido que ella reside no sólo en la posibilidad de que el ciudadano obtenga
una respuesta oportuna a su solicitud –expedida dentro de los términos
señalados en la ley-, sino también en el hecho de que la misma resuelva en
sentido real y material el asunto que le ha sido planteado, sin que por ello la
entidad se entienda comprometida a emitir un pronunciamiento que favorezca los
intereses del peticionario.
En efecto, el que la
autoridad competente este obligada a referirse al fondo del asunto planteado en
la solicitud, no implica per se que su respuesta deba ser positiva, esto
es, dirigida a favor de los planteamientos expuestos por el requirente. En
realidad, la contestación puede dirigirse en sentido negativo sin que ello
implique un atropello al derecho de petición, ya que la evaluación de contenido
es un asunto que compete definir directamente a la autoridad requerida. Así lo
entendió esta Corporación cuando afirmó:
“Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los
derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio
del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el
contenido de lo que se pide.
“La apreciación de
ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la
petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa
autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de
vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de
respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el
sentido de la decisión.
“Entenderlo de otra
manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de
tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos
controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido
de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a
derechos que posiblemente no la tienen. (Sentencia T-357/96, M.P. Jorge Arango
Mejía)
Cuestión distinta
ocurre con las respuestas evasivas, es decir, aquellas que soslayen el
verdadero alcance de la solicitud sin negar o conceder lo pedido, pues éstas no
agotan el derecho de petición en cuanto, por su intermedio, la entidad pública
o privada a quien corresponda el referido pronunciamiento, además de
desorientar al peticionario y crearle incertidumbre en punto a la inquietud
formulada, está eludiendo el cumplimiento de su deber y desconociendo el
principio de “eficacia” que según el artículo 209 de la Carta debe gobernar el
desarrollo de la función pública.[1]
Según lo ha sostenido la Corte Constitucional:
"El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la
autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación
vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la
persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en
interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
Ahora bien, siguiendo los criterios fijados
por la jurisprudencia constitucional[2],
cuando no sea posible resolver sobre el fondo de la solicitud dentro del
término estipulado en la ley; bien porque se presenta una situación
excepcional, ya porque está previsto un procedimiento especial para su
definición, es necesario, en aras de garantizar la efectividad y eficacia del
derecho de petición, que la autoridad competente ponga en conocimiento del
interesado tal situación, explicándole las razones de la demora e indicándole
la fecha de la respuesta que, en todo caso, debe corresponder a un plazo
razonable que le permita a aquel satisfacer a tiempo su inquietud e igualmente,
definir la conducta que debe asumir frente a la administración.
Esta interpretación jurisprudencial
encuentra pleno sustento en el artículo 6° del Código Contencioso
Administrativo, el cual, luego de establecer como regla general que "Las
peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo”, dispone también que “Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta".
Entonces, bajo el
supuesto de que el derecho de petición se entiende agotado sólo cuando se
produce una respuesta de fondo, sin perjuicio del sentido que se le pueda dar a
la misma, esta Sala procede a resolver el asunto sometido en esta oportunidad a
revisión.
3. El caso concreto
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, la accionante centra la
presunta amenaza y violación de los derechos fundamentales invocados, en la
actitud negligente de la empresa ELECTRICARIBE la cual, a su juicio, se ha
negado a atender sus reclamos y se ha abstenido de resolver sobre el fondo de
las peticiones que ha formulado a raíz de los accidentes ocurridos en una de
las torres de energía de propiedad de dicha compañía. Concretamente, siguiendo
el tenor literal de las solicitudes, por su intermedio la peticionaria buscaba
que ELECTRICARIBE asumiera el costo de los daños ocasionados a su vivienda.
Para efectos de
dilucidar el asunto en cuestión, resulta relevante referirse a los elementos de
prueba que obran en el expediente, a saber:
a) A folio 16, con fecha 16 de abril de 1999,
aparece copia de la primera petición que la accionada presentó a
ELECTRICARIBE, la cual recibió el 19 del mismo mes y año, informándole acerca
de los daños causados a su vivienda por las explosiones ocurridas en las líneas
de transmisión de energía ubicadas cerca de su residencia y el riesgo para su
vida y la de sus hijas.
b) A folio 10, con fecha 20 de abril de 1999,
aparece copia de la respuesta parcial que ELECTRICARIBE dio a la petición
anterior, informándole la necesidad de solicitar un concepto técnico, luego del
cual procederán “a resolver de fondo su solicitud”.
c) A folio 12, con fecha abril 23 de 1999, se
encuentra copia de la 2ª comunicación enviada por la actora a la entidad
accionada, informándole sobre la caída de unas grapas en el techo de su casa y
solicitándole el pago de los perjuicios.
d) A folio 11, con fecha 26 de abril, aparece
respuesta parcial de ELECTRICARIBE a la 2ª petición, reiterando la necesidad de
realizar un concepto técnico para establecer la eventual responsabilidad y
resolver sobre el fondo del asunto.
e) A folio 13, también con fecha 26 de abril
de 1999, aparece copio del concepto técnico emitido por ELECTRICARIBE donde
reconoce la caída de una grapa de aluminio y los daños que ésta ocasionó a la
residencia de la demandante, mientras se desarrollaban labores de
mantenimiento. El informe descarta la ocurrencia de cualquier tipo de
explosión.
f) A folio 72 y 73, con fecha 12 de mayo de
1999, se encuentra copia de la respuesta enviada por ELECTRICARIBE a la
accionada, donde resuelve de fondo la petición por ella formulada, informándole
que los daños causados a su residencia fueron ocasionados por un trabajador de
la empresa PROINGCO, razón por la cual dicha entidad es la responsable. A este
respecto, en el párrafo final del escrito se indica:
“Por lo
anterior y considerando que ELECTRICARIBE no es responsable de los hechos aquí
reclamados, hemos dado traslado de su petición a la firma PROINGCO, ubicada en
la Carrera 59 No. 68-13 de esta ciudad, con No. Telefónico 3605627, para que
responda por los daños causados.”
g) A folio 39, aparece copia de la factura de servicio de energía N°
9811300808 expedida por ELECTRICARIBE S.A., a favor del predio ubicado en la
calle 4ª N° 30 – 233 donde reside la accionada.
h) A folio 105, con fecha 28 de mayo de 1999 y con diligencia de
presentación personal ante la notaría 2ª de Barranquilla, aparece copia del
acuerdo de transacción firmado entre la reclamante Ana Rosa Vargas y
ELECTRICARIBE, en el cual esta última se compromete a pagar, en un término de
30 días contados a partir de la presentación de la factura de cobro, la suma de
$378.383 pesos por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del
accidente.
i) A folio 69, con fecha 27 de mayo de 1999,
aparece el acta de la diligencia de inspección ocular ordenada por el juez de
primera instancia a la residencia de la accionante, en la que se destaca la
proximidad de una torre de energía con un aviso que dice “peligro de muerte”.
En dicha acta se deja constancia de que: “también se observa dentro de la
vivienda de la accionante unas láminas nuevas en total 10 que fueron colocadas
por la accionante en vista del daño que ocasionó un aro que reventó las
mismas...”. Igualmente, aparecen afirmaciones de la accionante sobre la
propiedad de la vivienda, señalando que la habita desde hace 12 años y que la
misma fue adquirida por su padre en el año de 1979, después de instaladas las
respectivas torres y líneas de energía.
Atendiendo al
contenido de las pruebas citadas, a las normas legales que regulan la materia y
a los parámetros establecidos por esta Corporación en reiterada jurisprudencia,
no encuentra la Sala que la entidad accionada haya violado el derecho de
petición invocado en la demanda. En realidad, contrario a lo sostenido por los
jueces de instancia, de las comunicaciones expedidas por ELECTRICARIBE se
concluye que las respuestas se produjeron dentro del plazo que reconoce el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994 –15 días hábiles-, y que si bien las dos
primeras se limitaban a anunciar la práctica de una visita técnica –que
finalmente se llevó a cabo estando en término para resolver de fondo la
petición-, la decisión final sí hizo referencia expresa al asunto planteado por
la accionante en sus escritos del 16 y 23 de abril de 1999.
En efecto, en la
respuesta fechada el 12 de mayo de 1999, ELECTRICARIBE le comunicó a la
demandante lo siguiente:
“En atención a su
comunicación de fecha abril 23, que recibimos el 26 de Abril de 1999 mediante
la cual nos informa acerca de unos daños sufridos en el techo de su vivienda
cotizados por la suma de $225.000.oo., más $100.000 por el día de trabajo
perdido, le manifestamos lo siguiente:
“Según informe de
abril 29 de 1999, suscrito por el Supervisor 1 Operativo de Líneas de
ELECTRICARIBE, quien en su concepto Técnico señala: ‘En atención a la Libranza
programada de la LN-706, el día 23 de abril de 1999, en la torre 42, cuando se
colocaba un BYPASS en la fase R lado Tebsa siendo aproximadamente las 10:30
a.m., A UN TRABAJADOR DE LA FIRMA PROINGCO, se le cayó una grapa de Aluminio de
doble vía calibre 927 MCM, y este incidente perfora una de las láminas de
eternit #8, reportada como dañada anteriormente el pedazo de eternit que se
desprendió, cayó sobre la mesa de billar, causándole una pequeña fisura al
forro de hule de la mesa…’ …”
“…”
“Lo anterior fue ratificado
por el jefe de la Unidad Líneas y Cables Subterráneos de ELECTRICARIBE, según
comunicación ULCS. 171.99 de Abril 29 de 1999.
“Por lo
anterior y considerando que ELECTRICARIBE no es responsable de los hechos aquí
reclamados, hemos dado traslado de su petición a la firma PROINGCO, ubicada en
la Carrera 59 No. 68-13 de esta ciudad, con No. Telefónico 3605627, para que
responda por los daños causados.”
El sólo hecho de que
la decisión final no haya favorecido los intereses de la peticionaria,
materializados en el reconocimiento de los daños sufridos en su vivienda a raíz
de los accidentes ocurridos en una torre de conducción de energía, no comporta
el desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues, según lo
establece la jurisprudencia constitucional a la cual se ha hecho referencia, la
respuesta que emita la entidad, que en todo los casos debe estar motivada,
también puede ser negativa, o lo que es igual, contraria a las pretensiones del
peticionario.
Según lo ha indicado
esta Corporación, una cosa es el derecho fundamental de petición, sobre el cual
procede la protección de tutela, y otra muy distinta los derechos que por su
intermedio se pretendan hacer valer ya que, en relación con estos últimos,
corresponde a la entidad y sólo a ella determinar -por intermedio de la
respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos. Así, ante la negativa del
reclamo formulado por la demandante, antes que la acción de tutela lo que procedía
era el agotamiento de la vía gubernativa en los términos descritos en el
artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, el
respectivo proceso contencioso a que hace referencia el artículo 33 de la
citada ley. En este punto, resulta de interés señalar que, revisadas las
solicitudes presentadas por la peticionaria a ELECTRICARIBE el 16 y el 23 de
abril de 1999, se observa que el objetivo de las mismas está circunscrito a la
reparación de los perjuicios ocasionados, sin que se haga mención a la
necesidad de que se adopten medidas tendientes a la protección de sus derechos
a la vida y a la integridad personal. En realidad, esta última petición la
formula la accionante en el escrito de tutela y, directamente, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Regional Atlántico mediante comunicación
fechada el 19 de abril de 1999, en la que indicó: “…De igual forma solicito
por parte de ustedes se haga una revisión del estado tan lamentable en que se
encuentran las torres de interconexión eléctrica ya que en cualquier momento
puede ocurrir una desgracia.”
Valga aclarar que
constituye un asunto ajeno al derecho de petición el que ELECTRICARIBE, a pesar
de considerar que en principio no le correspondía indemnizar los daños sufridos
en el lugar de residencia de la demandante, finalmente haya optado por
suscribir –el 28 de mayo de 1999- un acuerdo de transacción en el que se
comprometió a pagar tales perjuicios, pues con ese proceder lo que se pretendía
era evitar el eventual juicio de responsabilidad extracontractual. Sobre esto
último, reza en el referido acuerdo que:
“Con base en la suma
de Trescientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos M.L.
($378.383.oo) que ELECTRICARIBE se obliga a pagar al RECLAMANTE [la señora Ana
Rosa Vargas], a título de transacción, el RECLAMANTE se declara a paz y salvo,
y libera y exonera a ELECTRICARIBE de toda obligación o pretensión relacionada
con el evento ocurrido el día 16 de Abril de 1999, y con el RECLAMO y declara
transigida cualquier disputa presente o futura entre las partes relativa los
mismos hechos”
La actitud asumida por
la empresa demandada descarta también cualquier violación de los derechos al
trabajo, a la propiedad y al debido proceso administrativo de la demandante. En
relación con los dos primeros, porque además de haber obtenido el
reconocimiento de los daños causados a través del acuerdo de transacción, el
que algunos bienes materiales hubieren resultado afectados y la demandante se
hubiere visto precisada a suspender su actividad laboral por espacio de 24
horas –tal como lo afirmó en la demanda-, no son hechos que afecten el núcleo
esencial de los mencionados derechos, ni que permitan argüir la ocurrencia de
un perjuicio irremediable que a la postre justifique la intervención del juez
constitucional por este aspecto. A lo anterior se agrega que, de acuerdo con lo
descrito en el acta de inspección judicial practica a la residencia de la
accionada por el juez de primera instancia, ésta procedió a reparar previamente
y de su propio peculio los daños de que fue víctima y cuya indemnización se
reclamó a través del derecho de petición.
En lo que corresponde
al derecho al debido proceso administrativo, no existe prueba en el expediente
que indique la existencia de un proceso de esa naturaleza, máxime si se tiene
en cuenta que la accionante, una vez presentadas las peticiones ante
ELECTRICARIBE e informado a la Superintendencia de Servicios Públicos lo
sucedido, procedió de inmediato a solicitar la protección de sus derechos por
vía de la acción de tutela.
Sobre los derechos a
la vida e integridad personal de la demandante y sus hijas menores, también
invocados en la presente causa, sí existen en el plenario suficientes elementos
de juicio que le permiten a esta Sala deducir su amenaza. Entre otros, se
encuentra información de prensa donde la propia ELECTRICARIBE hace público el
mal estado de la red eléctrica local[3];
pero además, concretamente, existe reconocimiento expreso de la misma entidad
accionada, a través de sus distintas intervenciones en el proceso y en el
acuerdo de transacción que suscribió, sobre la ocurrencia de un accidente que
ocasionó daños a la residencia de la demandante y que por razón de su gravedad
pudo afectar la integridad física de aquella o la de sus hijas. Este último
hecho es igualmente reportado en la diligencia de inspección judicial practicada
por el juez de primera instancia.
Es un hecho notorio,
en fin, que en la zona donde habita la actora se han venido presentando hechos
irregulares en la prestación del servicio público de energía que amenazan su
derecho a la vida y, en general, la de los habitantes y transeúntes del sector,
por lo cual es imprescindible que ELECTRICARIBE adopte las medidas técnicas y
de mantenimiento que sean necesarias para evitar cualquier tipo de accidente en
las líneas y torres de transmisión de energía.
Sobre el particular,
téngase en cuenta que el mantenimiento y cuidado preventivo de los servicios
públicos es una responsabilidad que le corresponde asumir a los organismos
encargados de su prestación y constituye, a su vez, una garantía mínima para la
preservación de los derechos de las personas -usuarios y de terceros-. Así se
deduce del artículo 365 de la Constitución Política al señalar que:
"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y
que “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional." Al respecto, también la Corte ha
precisado que:
“…el Estado debe
garantizar que en la prestación de un servicio público se actúe con prontitud,
se procure mejorar la calidad y, fundamentalmente, se satisfaga esta necesidad
de interés general de forma regular y continua. Para ello, la administración
y los particulares que presten el servicio, deben adquirir un verdadero
compromiso con los miembros de la comunidad, responsabilizándose del cumplimiento
de los deberes y obligaciones que implica el ejercicio de la función pública.”
(Sentencia T-058/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz)
Por ello, hasta tanto
las autoridades municipales de Barranquilla, atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 116 y siguientes de la Ley 142 de 1994, no definan si la zona donde
habita la señora Ana Rosa Vargas es un espacio público industrial susceptible
de expropiación por vía administrativa, tal como lo afirma la entidad
accionada, es deber del juez constitucional proceder a la protección de
aquellos derechos fundamentales que son objeto de amenaza actual e inminente,
tal como acontece con los derechos a la vida e integridad personal de la actora
y de sus hijas menores.
En este orden de
ideas, la Sala Octava de Revisión procederá a confirmar parcialmente las
Sentencias dictadas en primera y segunda instancia que resolvieron tutelar los
derechos a la vida e integridad personal de la demandante y de sus hijas
menores, pero las revocará en lo que tiene que ver con la protección de los
demás derechos invocados. Igualmente, esta Sala revocará la orden contenida en
el punto “QUINTO” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia
y, en su lugar, le ordenará a la Empresa ELECTRICARIBE que adopte todas las
medidas técnicas y de mantenimiento que sean necesarias para evitar accidentes
en la zona donde se encuentra ubicada la residencia de la demandante.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: REVOCAR
la Sentencia del 22 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Barranquilla, que decidió confirmar la decisión proferida
en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla,
salvo en lo que tiene que ver con la protección de los derechos a la vida e
integridad personal de la señora Ana Rosa Vargas Torres cuyos efectos se
mantienen.
Segundo: REVOCAR
los numerales 1° y 5° de la parte resolutiva de la Sentencia del 28 de mayo de
1999, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla,
mediante los cuales se tuteló el derecho de petición y se ordenó a
ELECTRICARIBE S.A. reparar los daños ocasionados en la vivienda y en la mesa de
billar de propiedad de la demandante.
Tercero: CONFIRMAR
los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la Sentencia del 28 de mayo
de 1999, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla,
mediante los cales se dispuso la tutela de los derechos a la vida e integridad
personal de la demandante y de sus hijas menores; se negó la protección de los
derechos al debido proceso, al trabajo y a la propiedad de la actora y no se
concedió la condena en costas ni la indemnización de perjuicios solicitadas en
la demanda de tutela.
Cuarto: ORDENAR a
la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) que, a partir
de la notificación del presente fallo, proceda a adoptar las medidas técnicas y
de mantenimiento que sean necesarias para evitar accidentes en las líneas y
torres de transmisión de energía eléctrica a su cargo. Sí la entidad omite el
cumplimiento de estas obligaciones, podrá ser sancionada por desacato, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: DESE cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las Sentencias T-206, T-208 y T-296 de 1997.
[2] Ver, entre otras, las Sentencias T-165 y T-296 de 1997.
[3] Dicha información aparece en el periódico “El Heraldo” de
Barranquilla que circuló el día jueves 13 de mayo de 1999., pág. 4ª, cuya copia
está anexa al expediente, folio 71.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.