T-080-98
Sentencia T-080/98
Sentencia
T-080/98
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual
De conformidad
con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es
un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que
tiene la característica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es
procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el
proceso.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Controversia de
carácter contractual y económica
Cn fundamento en
la jurisprudencia, la acción de tutela no procede cuando está de por medio una
controversia de carácter contractual y económica que escapa a la competencia
del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de defensa
judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo que
acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Preexistencia
debidamente excluida
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reembolso de
dineros por asunción de costos médicos
Si lo que se
pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de
dinero, cuando realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes,
este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir
ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Obtención de
beneficio económico sin justa causa
TEMERIDAD O MALA
FE-Uso indebido de la
tutela
PROFESIONAL DEL
DERECHO-Verificación de
los hechos expuestos a través de las pruebas
Dada su condición
de profesional del derecho, ello supone además de la preparación, el estudio y
el conocimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la acción
de tutela, la necesidad de solicitar y tener a su alcance antes de promover la
demanda, los medios de prueba así sean mínimos que pudieren acreditar los
hechos que fundamentaban la acción, o en subsidio, si no los tenía a su
alcance, haber podido solicitar que se acompañaran al expediente. La condición
de profesional del derecho de quien actúa como mandatario judicial, exige un
riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acción de tutela, ya que lo que
se persigue con ello es la protección verdadera y eficaz de los derechos
fundamentales y no el obtener un beneficio económico sin justa causa, en
detrimento de la administración de justicia y del acceso normal a ella.
ABUSO DE LA
TUTELA-Sanciones
La Corte no puede
pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al
desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de
quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines
lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros
medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las
sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que
encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá
garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y
extraordinaria.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA POR APODERADO Y REPRESENTADO-Sanción pecuniaria
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS-Improcedencia
en materia de revisión de tutela
Referencia:
Expediente T-145537
Peticionario:
Rodolfo Ortíz Prada contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.
Temas
Estima la Corte
que la condición de profesional del derecho de quien actúa como mandatario
judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acción de
tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protección verdadera y eficaz
de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio económico sin justa
causa, en detrimento de la administración de justicia y del acceso normal a
ella.
La Corte no puede
pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al
desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de
quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines
lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros
medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las
sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que
encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá
garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y
extraordinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciseis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, la Sala
de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el
expediente relacionado con la acción de tutela de la referencia, para los
efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por esa Corporación
el 16 de septiembre de 1997, mediante el cual se resolvió la impugnación de la
sentencia del Juzgado Once de Familia de Bogotá, proferida el cuatro (4) de
agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Rodolfo
Ortíz Prada promovió por intermedio de apoderada, acción de tutela contra la
Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, con fundamento
en los siguientes hechos.
En su escrito,
manifiesta que se afilió a Colsanitas mediante contrato No. 143991396-7, desde
el 1o de diciembre de 1991 para que le fueran prestados los
servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios a través de la modalidad de
medicina prepagada. Señala que al suscribir el contrato, le fue practicado
examen físico para determinar si tenía preexistencias, y como no le fue
encontrada ninguna, no presentó renuncia alguna.
Señala que el 4 de
octubre de 1994 asistió a una consulta con el doctor Jorge Felipe Ramirez León,
quien determinó que debía ser operado de "resección quistes poplitoo
(quiste de baker)". Agrega que al efectuarle los exámenes y análisis
preoperatorios, el radiólogo Juan Guillermo Villegas, adscrito a Colsanitas,
determinó "quistes popliteos izquierdos". Luego, el día 5 del mismo
mes y año, al acudir a consulta preanestésica con la doctora Isabel Franny,
ésta manifestó que tenía un soplo aórtico y lo remitió a cardiología. Por su
parte, el doctor Fabio Flórez, cardiólogo adscrito a Colsanitas, estableció un
cateterismo cardíaco al cual debía someterse antes de la operación de los
quistes en la pierna izquierda.
Posteriormente, el
día 22 de octubre de 1994, dirigió comunicación al Director de Colsanitas
solicitando autorización para la práctica de cateterismo, el cual era de
carácter urgente. Dicha respuesta la recibió el 25 de octubre por parte de la
Coordinadora de Servicios Médicos de Colsanitas, en donde se le informaba que
después del estudio realizado por el Comité Médico, "este no ha dado
respuesta favorable al cubrimiento total o parcial ya que la afección que origina
esta patología para la entidad constituye una preexistencia, es decir, que
el tiempo de evolución es superior a la vigencia del contrato”.
Debido a la urgencia
para practicarle el "cateterismo cardíaco", que repercutía en amenaza
para su vida y salud, acudió al Hospital Militar Central para que le fuera
practicado dicho examen, pues señala que si acudía a la acción ordinaria
tendría que haber esperado varios años para la resolución de su caso, la cual
podría ser tardía por la afección que padecía.
Agrega que el doctor
Horacio Orajena, Cardiólogo del Hospital Militar, conceptuó con base en el
"cateterismo cardíaco" que le había practicado, que debía ser operado
de "prótesis valvular en la válvula aórtica", la que fue realizada en
el mismo centro hospitalario por los doctores Horacio Orejarena, cardiólogo, y
Gilberto Clavijo, Tulio Parra y Ricardo Barragán, cirujanos cardiovasculares.
Señala que "Merced a lo urgente de la intervención, mi poderdante tuvo que
sufragar los gastos en el Hospital Militar Central, que ascendieron a la suma
treinta millones de pesos moneda corriente ($30.000.000)".
Con fundamento en
los anteriores hechos, concluye que la entidad demandada actuó en forma
inescrupulosa en contra de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la familia consagrados expresamente en la Constitución Política,
olvidándose que se trata de una entidad promotora de salud, cuya misión es
precisamente, la prestación de ese servicio.
Al respecto hace
mención a la sentencia de la Corte Constitucional No. T-533 del 15 de octubre
de 1996, así como al Decreto 1222 de 1994, mediante la cual se definen las
preexistencias y las exclusiones en los contratos de medicina prepagada.
Afirma que de lo
anterior se desprende que si se observa el contrato de medicina prepagada
celebrado con la accionada, le practicaron un examen físico para establecer las
exclusiones si a ello hubiere lugar, y se confirmó que no había lugar a
ninguna; además, indica que si se hace un análisis del contrato en mención, no
se encuentra ningún tipo de exclusión manifiesta tal y como lo establece el
artículo 2o. del Decreto 1222 de 1994, por lo cual es injusto por parte de la
demandada el no haberle practicado el cateterismo cardíaco, habida cuenta que
debido a la urgencia de la misma y a la edad del demandante, le coartaron su
libertad así como el derecho a vivir, ya que por la urgencia de la misma tuvo
que acudir al Hospital Militar para que le practicaran el cateterismo, y de ahí
se derivó la operación de prótesis valvular que le hicieron, y que le ocasionó
una erogación de treinta millones de pesos.
Adicionalmente,
sostiene que de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en el
sistema de seguridad social en salud, las entidades promotoras de salud no
podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. A su juicio, esta norma que se
concibió para favorecer a los usuarios no puede ser aplicada por las EPS en el
sentido de liberarse de las obligaciones inherentes, y por ello se torna en
ilegítima y abusiva la actitud de estas entidades ya que perciben
injustificadamente cuantiosos ingresos, pero se limita a cubrir lo obligatorio,
lesionando los derechos de los usuarios.
Igualmente, sustenta
su solicitud en la jurisprudencia de la Corte (sentencia No. T-533/96), según la
cual tratándose de entidades de medicina prepagada, no pueden hacerse oponibles
a los usuarios preexistencias, a menos que estén expresamente previstas en el
contrato suscrito desde la vinculación, con base en el examen que debe
efectuarse, pues de lo contrario las EPS tienen la obligación de responder por
los tratamientos, intervenciones, medicamentos y demás elementos necesarios
para la preservación de la salud del afiliado y beneficiarios del contrato.
Como petición
especial, solicita que "haciendo uso del mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, se disponga en forma inmediata y al recibo de esta
acción que Colsanitas, asuma de manera inmediata el pago de los $30.000.000.oo
de pesos, y ordene practicarle la intervención quirúrgica de la rodilla de la
pierna izquierda".
Como pretensiones,
solicita que "se ordene a la organización Sanitas Internacional
Colsanitas, que en el término de cuarenta y ocho horas, ordene a quien corresponda
se le cancele la suma de treinta millones de pesos moneda corriente".
Además, que se le ordene a dicha entidad que en el mismo término, se le
programe la cirugía de la rodilla. E igualmente, se prevenga a la accionada que
en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen
a la presente tutela.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Correspondió conocer
en primera instancia de la demanda de tutela, al Juzgado Once de Familia de
Bogotá, el cual mediante sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de 1997,
resolvió tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social reclamados por
el señor Rodolfo Ortíz Prada, con base en las siguientes razones:
En primer término,
señala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el
resarcimiento o la prevención de aquellas acciones u omisiones que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales frente a situaciones originadas por las
conductas arbitrarias a la Constitución o a la Ley. Por lo anterior, considera
que el accionante empleó la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados como lo son el derecho a la salud y a la seguridad por
la negativa de la entidad accionada al no asumir los costos de unas
intervenciones médico-quirúrgicas por él requeridas.
Señala que los
preceptos constitucionales consagrados en los artículos 48 y 49 establecen el
amparo a los derechos a la seguridad social y a la salud, los cuales definen el
primero como un servicio público de carácter obligatorio, garantizado a todas
las personas por ser de naturaleza irrenunciable, y de otro lado, aseguran a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud, bajo la organización y reglamentación que el Estado
otorgue.
De otra parte,
manifiesta el Juez de instancia, que de acuerdo a los documentos que reposan en
el expediente, el accionante permaneció afiliado como usuario a Colsanitas
-medicina prepagada- a partir del 1º de julio de 1992 hasta el 1o de
julio de 1996, no existiendo a la fecha ningún vínculo con Colsanitas S.A. El
vínculo contractual mencionado se inició mediante un contrato familiar de
Medicina Prepagada No. 9387, y después se trasladó al contrato No. 4399 de
Asistencia Médica Colectiva, el cual fue suscrito por los exalumnos de la
Universidad de los Andes.
Para la suscripción
del contrato anteriormente mencionado, afirma el Juez que el accionante asistió
el 17 de diciembre de 1991 a un examen de cardiología para el ingreso en el que
se indicó que debía renunciar a "calcificaciones v. aórtica",
constituyéndose una preexistencia al momento de la vinculación del señor ORTIZ
PRADA como usuario de Colsanitas S.A. Agrega que según la cláusula 7a. del
contrato suscrito entre el peticionario y la accionada, estipula que la compañía
no está obligada a la prestación de servicio alguno por enfermedades o
malformaciones o afecciones preexistentes. Igualmente, según el representante
de la accionada, esta no es una E.P.S. sino una compañía de medicina prepagada.
En razón a lo anterior, agrega que se está frente a un conflicto que reviste
aspectos puramente contractuales, por lo tanto es competencia de la
jurisdicción ordinaria respectiva y no de la acción de tutela; no obstante,
teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, considera que estas van
en detrimento de los derechos invocados por el accionante.
A fin de resolver el
presente asunto, hace referencia a la Ley 100 de 1993, la cual establece que
las E.P.S. no pueden aplicar preexistencias a sus afiliados, y al respecto,
hace mención a la sentencia No. 533 de 1996 de la Corte Constitucional,
mediante la cual se señaló que “esa norma, que se concibió para favorecer a
los usuarios, no puede ser aplicada por las empresas que simultáneamente actúan
como E.P.S., y como compañías de medicina prepagada en el sentido de liberarse
de las obligaciones inherentes a la segunda condición enunciada, remitiendo al
paciente al sistema general de seguridad en salud, puesto que si ello ocurre,
se desvirtúa la filosofía del plan complementario que busca mejorar la atención
con base en mayores aportes del afiliado, y por lo mismo, se torna ilegítima y
abusiva la actitud de la entidad, ya que percibe injustificadamente cuantiosos
ingresos en virtud del complemento, pero se limita a cubrir lo obligatorio,
lesionando los derechos del afectado”.
Por lo tanto, afirma
que las exclusiones deben estar expresamente previstas en el contrato, por lo
que en consecuencia, las exclusiones que se consagren expresamente no podrán
oponerse al usuario. En consecuencia, como en la parte inicial del contrato no
se indicó exclusión alguna, sí se indujo al afectado a renunciar a
“calcificación v. aórtica” al momento de surtirse el exámen médico de ingreso
en el año de 1992, situación que no pudo haber sido conocida por el usuario por
carecer de ilustración en los términos médicos o científicos, generando esta
conducta de la entidad en un proceder no ajustado a la lealtad con que se debe
actuar frente a un servicio público indispensable prestado por entidad privada
a través de un contrato al que acude el afectado en busca de la protección a su
salud.
Por lo anterior,
concluye que la compañía accionada está en la obligación de asumir los costos
que demande la intervención quirúrgica ordenada; empero, al haberse efectuado
por cuenta y riesgo del Ministerio de Defensa Nacional, no en los términos que
pretende éste sino en los que se logren demostrar al menos sumariamente, podrá
éste ejercer las acciones ordinarias para el cobro de dichas erogaciones. Y
también aclara que es la compañía accionada la que deberá asumir los costos en
cuanto a lo causado durante la vinculación del accionante a través del contrato
respectivo con la entidad, con vista en los parámetros que legalmente se
establecen para estos casos.
En razón a las
anteriores consideraciones, el Juzgado Once de Familia de la Bogotá, al tutelar
los derechos a la salud y a la seguridad social invocados por el actor, ordenó
a la entidad accionada realizar los correctivos pertinentes frente a las
preexistencias y exclusiones incluídos en los contratos de prestación de los
servicios de medicina prepagada, y negó por improcedente la orden de pagar la
suma de dinero señalada por el accionante por cuanto existe la vía ordinaria
para el cobro de esos dineros.
La entidad accionada
impugnó la anterior providencia con fundamento en que antes de la afiliación
del señor Ortíz Prada a Colsanitas, le fue practicado un examen médico de
ingreso por el cardiólogo de la entidad, mediante la cual se le detectó
"soplo sistólico eyectivo en borde esternal izquierdo y foco
aórtico", por lo cual debió renunciar a “calcificaciones v. aórtica” que
significa calcificaciones en la válvula aórtica, también conocida como
"estenosis aórtica". Este examen de ingreso hace parte del contrato
suscrito por el accionante y por tal razón, constituía una enfermedad
preexistente al momento de su vinculación a Colsanitas, razón por lo cual la
compañía no estaba obligada a asumir los gastos de esta enfermedad
preexistente.
Mediante sentencia
del 16 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Familia resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Once de Familia de Santa Fe de Bogotá, y en su lugar, denegar las
pretensiones de la tutela y condenar a la apoderada del accionante por haber
incurrido en temeridad al promover la tutela.
En primer término,
señala el fallo que la acción de tutela no procede como mecanismo ordinario
para hacer valer los derechos cuando existen otros medios legales consagrados
para tal fin, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En el presente caso, sostiene que la tutela se promueve
como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la salud y a la
seguridad social, "acción que no está llamada a prosperar, por cuanto para
la época en que la misma se promovió, el accionante ya no se encontraba
afiliado a la Compañía de Medicina Prepagada y por tanto, cualquier orden que se
impartiera a esta en caso de que fuera procedente la acción, carecería de
sentido.
De igual forma,
considera que la actuación de la apoderada del peticionario, constituye un caso
típico de temeridad, por cuanto la acción se promovió de manera indebida y por
tanto la condena a cancelar una multa de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 inciso
segundo y 74 numeral 1o. del C. de P.C, en concordancia con el inciso final del
artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, multa que debe ser consignada a nombre
del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega el Tribunal
que la presente acción se promovió no obstante que el accionante ya no se
encontraba afiliado a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas, pues había
cancelado su vinculación a partir del 1º de julio de 1996, y porque además, el
derecho a la salud no se encuentra en inminente peligro que amerite su tutela
de manera transitoria, ya que el tratamiento y las intervenciones quirúrgicas
que requería el peticionario y que no le fueron practicadas por Colsanitas, por
constituir una enfermedad preexistente, como así se encuentra acreditado, ya
fueron realizadas por el Hospital Militar Central, sin que para ello tuviera
que cancelar suma alguna de dinero, debido a su condición de padre de oficial
en servicio activo, categoría AP.
Así pues, concluye
el Tribunal que los gastos respectivos fueron asumidos por el Ministerio de
Defensa Nacional, a través del Hospital Militar, a pesar de lo cual se instaura
también esta acción para que se ordene a la accionada que le sea cancelada la
suma de $30.000.000 que según afirma en el escrito de tutela, debió cancelar el
peticionario con ocasión de las intervenciones que le realizó el Hospital
Militar Central.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Once de
Familia de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
esta misma ciudad.
El asunto que se
debate y la improcedencia de la tutela.
De conformidad con
lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un
mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que
tiene la característica de ser subsidiario y residual, es decir, que no es
procedente acudir a ella cuando la persona dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el
proceso.
En el asunto sub
examine, el accionante persigue que en aras de la protección de sus derechos a
la salud y a la seguridad social, se ordene a la compañía COLSANITAS cancelarle
la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), los cuales según el
hecho decimotercero de la demanda tuvo que sufragar en el Hospital Militar Central,
para la práctica de la "prótesis valvular en la válvula aórtica".
Además, solicita que le programen la realización de una cirugía en la rodilla
de la pierna izquierda. Agrega que la entidad de medicina prepagada a la cual
se "encuentra afiliado", se negó a efectuarle la operación aduciendo
que se trataba de una preexistencia.
A juicio de la Corte
y con fundamento en su jurisprudencia, la acción de tutela no procede como
acertadamente lo resolvieron los jueces de instancia, cuando está de por medio
una controversia de carácter contractual y económica que escapa a la
competencia del juez de tutela, pues el particular dispone de otro medio de
defensa judicial, como lo es el de acudir a la jurisdicción ordinaria, salvo
que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no se
configura en el presente asunto, pues además de no haberse demostrado por el
actor, por el contrario fue intervenido quirúrgicamente por el Hospital Militar
Central, con lo cual desapareció el peligro inminente a la vida. Cabe destacar
que la negativa de la entidad accionada de practicar la mencionada operación al
señor Ortiz Prada se fundó en que se trataba de una preexistencia excluída
expresamente en el contrato de afiliación.
En efecto, según las
pruebas que obran dentro del expediente, y como lo anotó en su intervención la
representante de Colsanitas, antes de la afiliación del señor Ortíz Prada le
fue practicado un examen médico de ingreso por el cardiólogo de la entidad,
mediante la cual se le detectó un "soplo sistólico eyectivo en borde
esternal izquierdo y foco aórtico", por lo cual debió renunciar a
“calcificaciones v. aórtica” que significa calcificaciones en la válvula
aórtica, también conocida como "estenosis aórtica". Este examen de ingreso
hace parte del contrato suscrito por el accionante, por lo que constituía una
enfermedad preexistente al momento de su vinculación a Colsanitas, razón por lo
cual la compañía no estaba obligada a asumir los gastos de esta enfermedad.
Como consecuencia del examen, se diligenció el formato denominado "examen
médico de ingreso" (anexo 6), el cual se encuentra firmado por el señor
Rodolfo Ortiz Prada, donde se lee:
"EXAMEN
FISICO.
...
7. CORAZON Ruídos
cardíacos rítmicos; soplo sistólico eyectivo en borde esternal izqdo y foco
aórtico. S2 normal...
DEBE RENUNCIAR
A :
CALCIFICACIONES
V. AORTICA" (que corresponde a "válvula aórtica").
El 18 de octubre de
1994, con ocasión de los estudios prequirúrgicos adelantados con el fin de
realizar la cirugía requerida para tratar el "quiste de Baker"
padecido por el señor Rodolfo Ortiz Prada, el médico Fabio A. Flórez,
cardiólogo adscrito a Colsanitas, solicitó autorización para el cubrimiento
económico de los gastos que se llegaren a generar con ocasión de los exámenes
denominados "Cateterismo Cardíaco - Derecho - Izquierdo y
Coronariografía", motivados por la "estenósis aórtica",
enfermedad preexistente al momento de la vinculación del señor Ortiz Prada a
Colsanitas. Según la cláusula séptima del "contrato de asistencia médica
colectivo", número 4399, mediante el cual se encontraba afiliado el señor
Ortiz Prada al día 18 de octubre de 1994, fecha de diligenciamiento de la
solicitud de autorización, como la petición de intervención se refería a una
preexistencia debidamente excluída del contrato de medicina prepagada aceptada
por el actor, Colsanitas se negó a cubrir la prestación solicitada, por lo que
acudió al Hospital Militar, donde efectivamente lo atendieron y le practicaron
la intervención que este requería, la cual como se ha indicado, fue cubierta
por dicho centro médico. No obstante, como así se observa en la demanda de
tutela, el peticionario solicita le reembolsen la suma de treinta millones de
pesos que él debió cancelarle al Hospital Militar por la intervención
quirúrgica que le fue practicada.
Como dicha atención
médica ya se prestó, garantizándose con ello la protección de sus derechos, no
es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, menos aún
si la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero que además
no se encuentra probada. No existe tampoco perjuicio irremediable, pues la
intervención ya se efectuó.
Adicionalmente, para
desvirtuar la petición del accionante, encuentra la Sala de Revisión que según
oficio del Jefe de Area Asistencial del Hospital Militar Central, fechado 23 de
julio de 1997 (anexo 93), en relación con la atención prestada al paciente
Rodolfo Ortíz Prada, con historia clínica No. 482391, se indica lo siguiente:
"El paciente
fue Hospitalizado el 25-10-94 y egresó el día 02-11-94, con diagnósticos de
ARTRITIS REUMATOIDEA CF I-II, QUISTE DE BAKER RODILLA IZQUIERDA, DOBLE LESION
AORTICA.
Reingresó el
22-11-94 al servicio de Hemodinamia para estudio de ESTENOSIS AORTICA y se le
practicó por parte del doctor RAFAEL GONZALEZ, CATETERISMO CARDIACO.
El día 04 de
diciembre, se hospitalizó en el Servicio de Cirugía Cardiovascular a cargo del
Doctor JOSE CLAVIJO CONTRERAS y el día 06 de diciembre de 1994 se practicó
REEMPLAZO VALVULAR AORTICO CON PROTESIS BIOLOGICA CARPENTIER EDWARDS No. 23, el
paciente evolucionó satisfactoriamente y fue dado de alta el día 11 de
diciembre de 1994.
En
condición de padre de oficial en servicio activo, categoría AP, los costos
fueron asumidos por el Hospital Militar Central" (negrillas y subrayas fuera de
texto).
Igualmente, el
Coronel Jairo Fletcher Suarez, Jefe del Area Financiera del Hospital Militar
Central, mediante oficio del 30 de julio de 1997, certifica en forma detallada
que:
"Los
Costos de la Atención del Paciente RODOLFO ORTIZ PRADA, fueron asumidos por el
Ministerio de Defensa Nacional a través del Hospital Militar Central".
Así entonces, si lo
que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma
determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y
asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial
idóneo, como lo es el de acudir ante la jurisdicción ordinaria, situación que
hace improcedente la tutela. De otro lado y como lo advirtió el Tribunal en
forma fehaciente, en la demanda se solicita por parte de la apoderada del actor
que se le reembolse a este la suma de treinta millones de pesos
($30.000.000.oo), los cuales debió pagar al Hospital Militar para efectos de
intervenirlo quirúrgicamente y practicarle un "cateterismo cardíaco",
lo que no se ajusta a la verdad y a la realidad procesal, pues según se desprende
de los certificados que obran en el proceso y a los que se ha hecho referencia
en precedencia, quien realmente cubrió la suma mencionada fue el Hospital
Militar Central, dada la condición del señor Ortiz Prada de padre de oficial en
servicio activo.
Lo anterior, a
juicio de la Sala permite inferir que como lo reconoció acertadamente el
Tribunal Superior de Bogotá, se trata de una tutela temeraria que contrasta con
la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, encaminada a la protección de
los derechos fundamentales de las personas y no a la obtención de beneficios
económicos que carezcan en absoluto de fundamento legal y fáctico.
En efecto, la
apoderada del actor solicitó como pretensión principal, el reembolso de la suma
de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) en favor de su poderdante, pues
según ella, este debió sufragar los gastos de la intervención quirúrgica
practicada por el Hospital Militar, cuando lo cierto es que según se desprende
de las probanzas que aparecen en el expediente, entre ellos los certificados
emanados de los Jefes de Area de ese centro hospitalario, quien asumió los
costos fue el mismo Hospital Militar Central, por lo que la afirmación de la
apoderada del accionante y de consiguiente la petición fundamental de la demanda,
no se ajustan a la realidad procesal.
Es por lo tanto
claro y diáfano para la Sala que la tutela ha sido indebida e irregularmente
utilizada, desconociéndose su naturaleza de mecanismo excepcional de protección
de los derechos fundamentales, al solicitarse por parte de la apoderada del
actor, el reembolso de una suma de dinero que como se ha afirmado, nunca
canceló el demandante y por ende no implicó para él una erogación ni un
desmejoramiento de su patrimonio, por lo que en caso de haber obtenido un fallo
favorable a través del ejercicio de la acción de tutela generarían para él un
enriquecimiento indebido y sin justa causa. Además, con dicha actitud se
perjudica a la administración de justicia al impedir el acceso normal a ella
por parte de otras personas cuyos derechos fundamentales pueden estar
gravemente comprometidos.
En tal virtud, en el
caso concreto, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- impuso la
sanción de diez salarios mínimos legales mensuales, "como quiera que la
actuación de la apoderada del accionante constituye un típico caso de temeridad
de la misma, pues la acción se promovió de manera indebida". Actuación
esta que como se ha expresado, es irregular y constituye una demanda
abiertamente temeraria, con una pretensión que ni siquiera acreditó
sumariamente. Por ello, al haberse acudido a este sagrado instrumento
constitucional, siendo manifiesta la carencia de fundamento legal de la
demanda, para solicitar el reembolso de una suma de dinero que no fue cancelada
por el peticionario, pues como se encuentra demostrado, quien cubrió los costos
de la intervención fue el Hospital Militar al practicar la cirugía
correspondiente, se desconocieron en forma manifiesta los artículos 37 y 38 del
Decreto 2591 de 1991, así como los artículos 71 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, como lo dedujo el Tribunal en la providencia que por tal
motivo habrá de ser confirmada.
Ahora bien, el
comportamiento mencionado se encuentra previsto dentro de las causales
generales de temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74 ibídem, que
hacen referencia tanto a la manifiesta carencia de fundamento legal de la
demanda, como a la alegación de hechos contrarios a la realidad, así como al
uso indebido de la acción de tutela.
Además, como lo ha
reiterado en varias oportunidades esta Corporación (sentencias T-300/96,
T-082/97, T-054/93, T-149/95, T-01/97, entre otras), la temeridad es producto
del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, la cual surge
de la formulación de la pretensión sin respaldo alguno, así como de los hechos
y del material probatorio, de los cuales se infiere la absoluta improcedencia
de la acción.
Por lo anterior, la
Sala comparte la decisión materia de revisión, tanto en lo que hace a la
improcedencia de la tutela por no existir derecho fundamental amenazado ni
vulnerado, como por la sanción impuesta a la apoderada de la actora por la
actuación temeraria que dio lugar a la misma, de acuerdo a los razonamientos
expuestos en dicha providencia, ya que las afirmaciones consignadas en la
demanda y la pretensión principal no tienen fundamento legal alguno, como lo
advirtió el Tribunal al denegar las peticiones formuladas, y condenar a la
apoderada del demandante a cancelar la suma de diez salarios mínimos legales mensuales
vigentes en el pronunciamiento realizado y con base en las argumentaciones que
esta Corporación comparte íntegramente.
Adicionalmente, no
sobra recalcar que dada su condición de profesional del derecho, ello supone
además de la preparación, el estudio y el conocimiento de las normas
constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, la necesidad de
solicitar y tener a su alcance antes de promover la demanda, los medios de
prueba así sean mínimos que pudieren acreditar los hechos que fundamentaban la
acción, o en subsidio, si no los tenía a su alcance, haber podido solicitar que
se acompañaran al expediente cualquier recibo de pago o documento que
demostrara que fue el actor y no el Hospital Militar Central quien asumió los
costos de la citada intervención.
De ahí que no basta
con afirmar como se hace en el escrito de 18 de octubre de 1997 presentado a la
Corporación por parte de la apoderada del actor que "los hechos y
circunstancias de estos incluídos en la demanda inicial, son la transcripción
fiel y verdadera de lo que mi representado me informó cuando solicitó mis
servicios profesionales y cualquier incongruencia que se haya presentado
posteriormente dentro del expediente, no es ni puede ser bajo ninguna
circunstancia responsabilidad de la suscrita, puesto que en éste último evento
yo tenía que partir de la buena fe con que estaría obrando mi cliente", ya
que no obstante ello, ha debido percatarse de la evidencia del pago realizado
por el actor por los medios legales pertinentes, a fin de poderlo aportar al
proceso para así demostrar la certeza de las afirmaciones y la procedencia del
desembolso, o pedir que se oficiara a la entidad correspondiente para
fundamentar la pretensión respectiva. De ahí que tampoco resulta atendible la
aseveración que hace la citada profesional al expresar que no tuvo oportunidad
de "verificar la veracidad o mendacidad" de las informaciones dadas
por su poderdante, a las cuales se atuvo.
Estima la Corte que
la condición de profesional del derecho de quien actúa como mandatario
judicial, exige un riguroso cuidado en el ejercicio adecuado de la acción de
tutela, ya que lo que se persigue con ello es la protección verdadera y eficaz
de los derechos fundamentales y no el obtener un beneficio económico sin justa
causa, en detrimento de la administración de justicia y del acceso normal a
ella, al haberse acreditado que fue el Hospital Militar y no el actor quien
asumió los costos de la atención del paciente de acuerdo a las pruebas
solicitadas por los jueces de instancia y allegadas al proceso.
Al respecto, ha
expresado la Corporación en casos similares al imponer sanciones por temeridad[1], que:
"La conducta
del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que
persigue la acción de tutela; más aún cuando en este caso quien la ejerce no es
un ciudadano común sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento
técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente constituye un deber y
una obligación, pues esta Corporación como máxima autoridad judicial
constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización
indebida de un instrumento democrático que se creó por el constituyente de 1991
para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los
ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos
ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia común".
Pero a juicio de la
Corte, también resulta reprochable la conducta del demandante, ya que como lo
anota su apoderada en el escrito que obra a folio 14 del expediente, "me
atuve a las instrucciones y datos precisos que me suministró el señor Ortiz Prada
sobre los cuales siempre procede el profesional", pues aunque dicha
aseveración no justifica su actuación por las razones anteriormente esbozadas,
sí muestran que el actor procedió igualmente con temeridad al no haber
informado a su mandataria con exactitud y veracidad que los costos de la citada
intervención practicada por el Hospital Militar no fueron sufragados por aquél
sino por este. Mal podría generarse en forma desequilibrada una responsabilidad
exclusiva a cargo de la apoderada del actor como lo dedujo el Tribunal, y
simultáneamente una exoneración del demandante, cuando la conducta de este es
igualmente censurable y reprochable.
La Corte no puede
pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al
desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de
quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines
lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros
medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se
deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando
los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé.
Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza
excepcional y extraordinaria.
Por consiguiente,
dadas las circunstancias anotadas, la Sala estima procedente modificar la
sentencia materia de revisión constitucional en el sentido de condenar solidariamente
a la apoderada del demandante, como ya lo hizo el Tribunal Superior, y al
actor, a la sanción de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
establecidos en la ley (Decreto 2591 de 1991, arts. 37 y 38), en armonía con el
C. de P.C., los cuales deberán ser cancelados por partes iguales a nombre del
Consejo Superior de la Judicatura, en la oficina y cuenta respectiva,
observando las formalidades previstas en la ley para el efecto.
Cabe advertir que en
el caso sub examine, no es aplicable el fenómeno jurídico de la reformatio in
pejus, pues este solamente se produce cuando se agrava la situación del
"apelante" y como es bien sabido, la Corte Constitucional no conoce
de la revisión de sentencias de tutela en virtud de recurso alguno de apelación
o impugnación, sino en desarrollo de los preceptos constitucionales que
consagran la competencia de la Corte para revisar por vía directa y en la forma
que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de
tutela de los derechos constitucionales (artículo 241 numeral 9o. de la CP.).
De manera que por
dichas razones, no es dable hablar de la reformatio in pejus con
respecto a las decisiones que deba adoptar la Corte Constitucional, en relación
con sentencias de tutela materia de revisión.
Así mismo, se
compulsarán copias de las diligencias respectivas al Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para los efectos que considere
pertinentes en relación con el proceder de la apoderada del actor. Igualmente,
se remitirán copias a la Fiscalía Regional de Bogotá a fin que por el despacho
correspondiente determine si con la actuación del demandante para el
otorgamiento del poder conferido para reclamar a su nombre costos que fueron
sufragados por el Hospital Militar Central, pudo configurarse o no una conducta
delictiva.
Finalmente, en
cuanto a la segunda petición dirigida a que se programe por parte de COLSANITAS
la cirugía de la rodilla izquierda del peticionario, debe indicar la Sala que
como lo sostuvo acertadamente el a-quo, ella no es viable pues en la actualidad
el señor Rodolfo Ortiz Prada no está afiliado a la compañía accionada, por lo
que esta no está en la obligación de prestarle el servicio solicitado.
En efecto, el actor
canceló desde el primero de julio de 1996 el contrato que lo vinculaba a
COLSANITAS, por lo que no tiene derecho en la actualidad a exigir de parte de
ella servicio de ninguna especie. Así mismo, en la demanda de tutela no se hace
mayor referencia a esta petición; tan solo se alude a ella dentro de las
pretensiones, sin hacer justificación a la necesidad en practicarla y a que por
no hacerlo estén comprometiéndose sus derechos fundamentales. En tal virtud,
como a la fecha no existe contrato de medicina prepagada vigente a través del
cual se encuentre afiliado como usuario de la compañía accionada al señor Ortiz
Prada, no es procedente que Colsanitas programe o cubra los gastos que sean
generados con ocasión de la cirugía de la rodilla requerida con el fin de
tratar el "quiste de baker" por él padecido. Por lo tanto, dicha
solicitud no prospera.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 1997, en cuanto denegó las
pretensiones de la tutela y condenó a la apoderada del actor por haber
incurrido en temeridad al promover la misma, modificándola en el sentido de
condenar solidariamente al actor y a su apoderada a cancelar por partes
iguales, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
que deberán ser consignados a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en
la oficina y cuenta respectiva, observando las formalidades previstas en la ley
para el efecto.
Segundo. COMPULSAR
copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la
Corte Constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a la Fiscalía Regional de
Bogotá, para los efectos a que haya lugar en relación con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencia No. T-082 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.