T-080-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-080/95
COMPETENCIA DE
TUTELA-Envío al Juez
competente/JURISDICCION CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA TERRITORIAL
Si el juez de
primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde
ocurriere la vulneración de los derechos fundamentales, la Sala considera que
el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente.
Obviamente, previa notificación al interesado de que hará tal envío, pues si no
se violaría el debido proceso al actor, quien carecería de las oportunidades
procesales para actuar. El envío por parte del juez no competente al
competente, se refiere al de cualquier lugar del país, pues los procesos de
tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. En relación con la
categoría del juez a dónde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue
presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un
juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde
ocurrió presuntamente la vulneración.
ACCION DE TUTELA-Informalidad
Si bien el
artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones,
la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que está
revestida la tutela. Señalan que no se requiere actuar a través de apoderado,
por lo cual no se podría exigir un conocimiento exacto de cuáles son los
factores de competencia.
COMPETENCIA DE
TUTELA-Juez de Segunda
instancia/NULIDAD SANEABLE
Si es el juez de
segunda instancia el que observa la carencia de competencia del de primera, la
situación es diferente, pues se estará ante una de las nulidades procesales de
que trata el artículo 140 del CPP, nulidad que puede ser saneada, excepto
cuando se trate de falta de competencia funcional. Este procedimiento, de poner
en conocimiento la falta de competencia, es el que debe seguir el ad quem
cuando advierta que está en presencia de una nulidad, bien sea carencia de
competencia, falta de notificación, etc.
ACCION DE TUTELA
PRESENTADA ANTE CORPORACIONES JUDICIALES NACIONALES/COMPETENCIA FUNCIONAL
La acción de
tutela presentada directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de
Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, en estos
eventos, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente
al interesado sin ser posible la remisión, por tres razones principales:
1o. Como en innumerables ocasiones se ha señalado, los mencionados órganos no
pueden conocer de la acción de tutela directamente, pues se rompe la
posibilidad de la segunda instancia. Posibilidad que está prevista en la propia
Constitución, en la norma que estableció la tutela, artículo 86, inciso 2o. 2o.
Se está en presencia de falta de competencia funcional, la cual, a la luz de lo
dispuesto en las normas procesales, no es sanable. Las altas corporaciones al
estar todas excluídas del conocimiento de las tutelas presentadas
directamente ante ellas, no podrían determinar ante cuál juez o tribunal quiere
el interesado presentar su acción, y no les corresponde atribuirse tal
decisión, la cual sólo compete al demandante. En los casos de instaurarse
directamente la tutela ante las corporaciones mencionadas, lo procedente es la
devolución de la demanda y sus anexos al interesado, dejándolo en libertad de
presentar su acción ante cualquiera de los jueces o tribunales del lugar donde
ocurrió la vulneración.
REF: PROCESO T- 49.928.
DEMANDANTE: EUGENIO JORDAN CAYETANO contra INDERENA,
SUCURSAL LETICIA, AMAZONAS.
PROCEDENCIA: JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE LETICIA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veintiocho (28) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Leticia en el
proceso promovido por EUGENIO JORDAN CAYETANO.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
Número Once de la Corte, el 4 de noviembre de 1994, eligió, para su revisión,
el expediente de la referencia y resolvió que se acumulara con el T- 49.787
"si a bien lo considera la Sala de Revisión correspondiente."
Una vez estudiados
los expedientes, la Sala de Revisión estimó la necesidad de desacumular los
procesos, pues si bien los asuntos se relacionan con el tema de la competencia
del juez de tutela, en un caso, la providencia a revisar corresponde a un auto,
y, en el segundo, a una sentencia. Por consiguiente, la Sala proferirá dos
providencias independientes, aunque basadas en las mismas consideraciones.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
En la presente
providencia sólo se hará un sucinto relato de los hechos, pues el asunto a
estudiar se relaciona con la competencia por parte del juez de tutela.
El actor presentó
demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nariño,
departamento del Amazonas, contra dos funcionarios del INDERENA, Regional
Amazónica, por considerar que al haberle sido decomisada por la policía, en la
ciudad de Leticia, una madera que había sacado del "lado del Perú del
sitio denominado El Tigre, frente a Atacuari", dichos funcionarios
violaron sus derechos fundamentales. No señala cuales.
El Juzgado Promiscuo
de Puerto Nariño solicitó y recaudó múltiples pruebas. En sentencia del 1o. de
agosto de 1994 concedió la tutela, por considerar que al actor se le violó el
derecho fundamental al debido proceso, en el proceso administrativo adelantado
por el Inderena.
Impugnada esta
decisión por parte de la Gerente del Inderena, con el argumento de la falta de
competencia del Juzgado de Puerto Nariño, el Juzgado Civil del Circuito de
Leticia, en sentencia del 26 de septiembre de 1994, revocó el fallo del a
quo, por la misma razón, pues fue en la ciudad de Leticia donde se produjo
el acto u omisión que se pretendía tutelar. En consecuencia, el ad quem señaló
que el actor puede volver a presentar su demanda ante cualquiera de los jueces
de
Leticia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución.
Segunda.- La
materia.
En el caso objeto de
este análisis, el juez de segunda instancia decidió que la falta de
competencia del de primera para tramitar la tutela ante él interpuesta, la
hacía improcedente. El Juzgado, mediante sentencia, revocó la sentencia del a
quo, y dejó en libertad al actor para presentar su demanda ante
cualquiera de los jueces donde ocurrieron los hechos.
De acuerdo con lo
anterior, los temas objeto de análisis son:
a) Exequibilidad del
artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
b) El juez que se
considere incompetente, ¿debe remitir la demanda al juez que tiene la
competencia o devolver los documentos al interesado?
c) El procedimiento
a seguir por parte del juez de segunda instancia cuando observe la falta de
competencia del de primera.
Veamos cada uno de
estos temas.
a) Exequibilidad
del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.
El artículo 37, en
lo pertinente, dice:
"Artículo
37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación
de la solicitud." (se resalta ).
La Corte
Constitucional, en sentencia C-54, de 18 de febrero de 1993, declaró exequible
el artículo 37, en lo que hace referencia a que el conocimiento de las acciones
de tutela corresponde al juez del lugar donde se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental. La declaración de exequibilidad se hizo sin
reserva ninguna, y después de examinar el contenido de la norma acusada.
En el presente
expediente, se observa que, efectivamente, la demanda de tutela se presentó en
lugar diferente a donde ocurrieron los hechos que presuntamente constituyen la
violación o amenaza de derechos fundamentales, pues, la acción se dirigió
contra actuaciones ocurridas en la ciudad de Leticia y la demanda de tutela
fue presentada en la población de Puerto Nariño, Amazonas.
Por consiguiente, el
ad quem acertó en señalar la falta de competencia del juez de primera
instancia.
Esto nos lleva a los
siguientes puntos.
b) El juez que se
considere incompetente, ¿debe remitir la demanda al juez que tiene la
competencia o devolver los documentos al interesado?
En primer lugar, la
Sala advierte que son situaciones distintas, en relación con la competencia, en
las que se puede encontrar el juez de primera o de segunda instancia.
En la primera
hipótesis, si el juez de primera instancia, no es el competente, por no
corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneración de los derechos
fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la
demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificación al
interesado de que hará tal envío, pues si no se violaría el debido proceso al
actor, quien carecería de las oportunidades procesales para actuar.
¿Cuál es la base
legal de este envío al juez competente?
En primer lugar, si
bien el artículo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de
situaciones, la Constitución y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la
que está revestida la tutela. Señalan que no se requiere actuar a través de
apoderado, por lo cual no se podría exigir un conocimiento exacto de cuáles son
los factores de competencia. Además, el propio artículo 10 del decreto
establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es
necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez
pueda determinarla.
Entonces, si la
propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional
infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por
el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor razón el juez puede
enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en últimas, lo que se
pretende es la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Además, esta
actividad no es extraña al proceso ordinario, en materia civil. El artículo 85
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989,
artículo 1o., numeral 37, en lo pertinente, dice:
"Inadmisibilidad
y rechazo de plano de la demanda. El juez declarará inadmisible la demanda:
". . .
"Si el rechazo
se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que
considere competente dentro de la misma jurisdicción . . ." (se
resalta)
A lo anterior hay
que agregar que el envío por parte del juez no competente al competente, se
refiere al de cualquier lugar del país, pues los procesos de tutela hacen parte
de la jurisdicción constitucional. Sobre este punto, vale recordar lo
dicho por la Sala Plena de esta Corte Constitucional, en auto número 16 de 1o.
de septiembre de 1994, "Ello, en sentir de la Sala, significa que en esta
materia [asuntos de tutela], todos los jueces, como eventuales inferiores
jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción
constitucional orgánica y funcionalmente."; y que, en relación con la
categoría del juez a dónde remitir el proceso, se conservará la misma donde fue
presentada inicialmente, es decir, si el demandante instauró su acción ante un
juez civil municipal, el juez enviará ante el civil municipal del lugar donde
ocurrió presuntamente la vulneración.
No sobra advertir,
que la Corte ha revisado algunas sentencias en las que ha existido el envío por
parte del juez no competente al competente, y aunque se ha referido al tema
sólo en forma tangencial, no ha objetado este procedimiento. Sin embargo, en
algunas providencias no ha objetado la devolución de documentos al interesado.
Veamos algunas sentencias que se han pronunciado sobre el tema.
- La sentencia T-
591, de 4 de diciembre de 1992, dice en lo pertinente:
"Debida
Interpretación del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
"Aunque según
la Carta, todos los jueces tienen jurisdicción para conocer sobre acciones de
tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo
de las facultades conferidas por el artículo transitorio 5 de la Constitución,
a través del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a
los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos
específicos.
"Cuando el
artículo 86 de la Carta dispone que los jueces, en todo momento y lugar están
llamados a conocer de esta acción, entiende la Corte que ha sido la ley, vale
decir el Decreto ibídem, la que ha señalado el sentido que debe darse al
mencionado precepto, especialmente al establecer el ámbito estricto que debe
reconocer y respetar todo juez de la República para admitir, tramitar y fallar
solicitudes de tutela.
"Es así como el
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala como competente para conocer de la
acción de tutela, en primera instancia a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud.
"En el presente
asunto, encuentra la Corte Constitucional que la acción está encaminada a la
protección de unos derechos fundamentales que a juicio del peticionario, fueron
vulnerados o amenazados por una presunta omisión del Consejo de Estado, cuya
sede natural es la ciudad de Santafé de Bogotá.
"Considera esta
Corporación conforme a lo dispuesto en la norma citada, que se debe presentar
la demanda de tutela "en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza
que motivaren la presentación de la solicitud", es decir, en la ciudad de
Bogotá, pues fue allí donde se expidió el acto administrativo que aplazó el
nombramiento del funcionario en propiedad, y no como consideró erróneamente el
actor, donde tiene su domicilio y ejercía sus funciones como Magistrado del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander al momento de la expedición del
citado acto.
"Por lo
anterior, se debe concluir que la competencia territorial para conocer en
primera instancia de la solicitud formulada por el peticionario radicaba en un
juez o tribunal con jurisdicción en la ciudad de Bogotá, pues fue allí donde se
produjo el acto u omisión que se pretende tutelar. " (Magistrado ponente
Jaime Sanín Greiffenstein)
- La sentencia T-
162, de 26 de abril de 1993 dice, en lo pertinente:
"De acuerdo con
los antecedentes que dieron origen a la acción de tutela se puede establecer
que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad capital, Santafé de
Bogotá, D.C., donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
no tiene competencia territorial.
"Precisamente
en el fallo que resolvió sobre las pretensiones del accionante, el Magistrado
doctor Julio Gilberto Lancheros Lancheros presentó salvamento de voto por
considerar que el Tribunal del que hace parte no era el competente para conocer
de fondo sobre la solicitud de tutela, por carecer de competencia conforme al
Decreto 2591 de 1991 artículo 37 (folios 167 a 170 del expediente de tutela),
donde además expuso:
".... 3o. Esta
Corporación, en Sala de Decisión en la que ha sido ponente el suscrito
Magistrado, en casos similares al presente, por idénticos motivos, ha ordenado
que sean remitidos a otra Colegiatura, habida consideración de que, según lo
estatuído en el Decreto 2270 de octubre 7 de 1989, el Tribunal de Cundinamarca
no obstante tener su sede en ésta ciudad capital, carece de jurisdicción en la
misma ....".
"Argumentos que
son de total recibo para esta Sala de Revisión, pues aunque la acción de tutela
está revestida de una alta dosis de informalidad, no es posible tampoco
desatender el mandato legal que fija la competencia de la autoridad que vaya a
decidir la acción, ya que esta facultad no es de naturaleza omnímoda, sino que
se encuentra precisamente delimitada en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991." (Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz)
En conclusión, por
las razones jurídicas anotadas y por las sentencias transcritas, el procedimiento
acertado por parte del juez que estime que no es competente para tramitar
la acción de tutela, es enviar la demanda y sus anexos al que considere
competente, de cualquier lugar del país, respetando la jerarquía del juzgado
donde se presentó inicialmente y poniendo en conocimiento del actor sobre tal
hecho.
c) El
procedimiento a seguir por parte del juez de segunda instancia cuando observe
la falta de competencia del de primera.
Pero
si es el juez de segunda instancia el que observa la carencia de competencia
del de primera, la situación es diferente, pues se estará ante una de las
nulidades procesales de que trata el artículo 140 del Código de Procedimiento
Civil, nulidad que puede ser saneada, excepto cuando se trate de falta de
competencia funcional, asunto que se tratará más adelante.
De acuerdo con el
artículo 145, del Código citado, "En cualquier estado del proceso antes de
dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insanables
que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento
de la parte afectada por auto que se notificará como se indica en los
numerales 1o. y 2o. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al
de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el
proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará." (se
resalta)
Es decir, este
procedimiento, poner en conocimiento la falta de competencia, es el que debe
seguir el ad quem cuando advierta que está en presencia de una nulidad,
bien sea carencia de competencia, falta de notificación, etc. Además, es la
forma como la Corte Constitucional ha procedido en casos semejantes, al
advertir que en las sentencias objeto de revisión, se presenta alguna de las
nulidades procesales, especialmente cuando no se ha realizado la notificación a
la parte contra quien se presentó la tutela. Ejemplos de ello son los autos de
15 de junio de 1994, en el expediente T- 31.880; el de 29 de noviembre de 1994,
en el expediente T- 43.958, etc.
Diferente es la
situación de la acción de tutela presentada directamente ante la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior
de la Judicatura, pues, en estos eventos, la correspondiente demanda y sus
anexos se devuelven directamente al interesado sin ser posible la
remisión, por tres razones principales:
1o. Como en
innumerables ocasiones se ha señalado, los mencionados órganos no pueden
conocer de la acción de tutela directamente, pues se rompe la posibilidad de la
segunda instancia. Posibilidad que está prevista en la propia Constitución, en
la norma que estableció la tutela, artículo 86, inciso 2o.
2o. Se está en
presencia de falta de competencia funcional, la cual, a la luz de lo dispuesto
en las normas procesales, no es sanable.
Algunos tratadistas
explican este factor así:
"El funcional
se deriva de la clase especial de funciones que desempeña un juez en un
proceso; según la instancia o la casación y revisión, y su conocimiento se
halla distribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos
jueces de primera y segunda instancia, y competencia especial para los recursos
de casación y revisión . . . El juez de primera instancia es "a quo"
o hasta cierto momento; el de segunda "ad quem" o desde cierto
momento en adelante (desde cuando finaliza la primera instancia). Este factor
corresponde a un criterio de distribución vertical de competencia."
(Compendio de Derecho Procesal, Hernando Dévis Echandía, Tomo I, Teoría General
del Proceso, segunda edición, 1972, página 109)
3o. Las altas
corporaciones al estar todas excluídas del conocimiento de las tutelas
presentadas directamente ante ellas, no podrían determinar ante cuál juez o
tribunal quiere el interesado presentar su acción, y no les corresponde
atribuirse tal decisión, la cual sólo compete al demandante.
Por lo anterior, en
los casos de instaurarse directamente la tutela ante las corporaciones
mencionadas, lo procedente es la devolución de la demanda y sus anexos al
interesado, dejándolo en libertad de presentar su acción ante cualquiera de los
jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la vulneración.
No sobra advertir
que todas las remisiones al proceso ordinario, en lo no previsto en el proceso
de tutela, obedecen precisamente a que en esta acción se debe respetar el
debido proceso, pues de lo contrario se vulneraría un derecho fundamental.
Tercera.- Conclusiones
en relación con la competencia.
De conformidad con
las consideraciones expuestas en esta providencia, se pueden tener como
conclusiones las siguientes:
- El artículo 37 del
decreto 2591 de 1991, en cuanto la competencia del juez donde ocurrió la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, fue declarado exequible por la
Corte Constitucional, en sentencia No. 54 de 1993.
- El juez que estime
que no es competente para conocer de la acción de tutela, debe enviar la
demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país,
respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente, e
informando de ello al demandante.
- Si es el juez de
segunda instancia el que observa la falta de competencia del de primera, debe
proceder de conformidad con lo establecido por el procedimiento civil para
procurar sanear la nulidad.
- Si la acción de
tutela se presenta directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de
Justicia, Consejo de Estado o Consejo Superior de la Judicatura, la
correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado,
por las razones expuestas en esta providencia.
Cuarta.- El caso concreto.
El ad quem, en
este proceso, decidió revocar el fallo impugnado, y dejar en libertad al actor
de presentar la acción de tutela ante los cualquiera de los jueces de Leticia,
sitio donde ocurrieron los hechos.
Como para el momento
de esta revisión por parte de la Corte, no es posible conocer si el actor presentó
una nueva tutela, sólo para no entorpecer tal posible proceso, que pudo
ya haber terminado, esta Sala confirmará lo dispuesto por el Juzgado Civil del
Circuito de Leticia, en cuanto a la libertad del actor en presentar una nueva
tutela.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Sólo por las razones expuestas en esta
sentencia, y únicamente en cuanto a dejar en libertad al interesado de
presentar una nueva tutela, CONFIRMASE la sentencia de fecha 27 de
septiembre de 1994, del Juzgado Civil del Circuito de Leticia, en la cual es
demandante el señor Eugenio Jordán Cayetano.
SEGUNDO:
COMUNIQUESE la presente
providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991. También envíese copia de esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito
de Leticia.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.