T-080-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-080/93
CONFLICTO DE
DERECHOS/LIBERTAD DE EXPRESION-Límites/DERECHO A LA HONRA-Vulneración
La importancia
para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la
jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía
sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el
afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos,
parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales. En la solución del conflicto entre la libertad de informar y la
protección de la personalidad, el juez de tutela debe partir de la consagración
constitucional de ambos derechos, elementos esenciales de un orden democrático,
los cuales, por ello, deben ser sopesados según las circunstancias concretas
del caso para poder concluir sobre su orden de prevalencia. Las libertades de
expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los
derechos a la honra y al buen nombre.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Contenido
La libertad de
información - la cual comprende la difusión masiva de la opinión editorial del
medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas,
permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el
ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente
a las autoridades.
RECTIFICACION DE
INFORMACION
La inexactitud de
la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una
rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una
noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona
pública objeto de la información. Dado que el buen nombre y la honra de un
servidor público de elección popular dependen esencialmente de su imagen ante
la comunidad, constituye una lesión desproporcionada de los derechos
fundamentales de un Senador la aseveración del incumplimiento de sus funciones
por parte de un medio masivo de comunicación, cuando se encuentra plenamente
probado que su ausencia obedece a una razón legítima vinculada con el ejercicio
público de tales funciones.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
La
responsabilidad crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy grande
influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública sino en
las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe periodístico
difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto
a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la
presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de
conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o
a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la
cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en
todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la
libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa
mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces
irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el
punto de vista de sus consecuencias jurídicas.
REF: Expediente
T-6847
Actor: GUSTAVO
DAJER CHADID
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-6847 adelantado por el doctor GUSTAVO DAJER CHADID contra las
directoras del noticiero de televisión "Q.A.P.", señoras MARIA ELVIRA
SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA.
ANTECEDENTES
1. El Senador
GUSTAVO DAJER CHADID interpuso acción de tutela contra las directoras del
noticiero de televisión "Q.A.P.", señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA
ISABEL RUEDA para que se les ordenara rectificar la información que sobre él
habían difundido en la emisión del 3 de septiembre de 1992 al calificarlo de
parlamentario "ausentista". El peticionario consideró que con la
divulgación televisiva de esa información le habían sido vulnerados sus
derechos al buen nombre, a la intimidad, a la información y a la honra.
2. Con la solicitud
de tutela, el Senador DAJER CHADID acompañó una video-copia suministrada por el
Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) del noticiero de
televisión Q.A.P. emitido el día 3 de septiembre de 1992. La noticia se
transmitió de la siguiente manera:
La presentadora
anunció dentro de los titulares del día:
"Revelan en el
Senado los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario"
En la primera
sección de noticias la periodista Ilse Milena Borrero amplió la anterior
información, así:
"En las nueve
sesiones plenarias que ha realizado el Senado en esta legislatura ya hay muchas
curules que brillan por la ausencia de sus ocupantes. Estos son los senadores
que repuntan en ausentismo"
Acto seguido, el
noticiero presentó las fotos de siete Senadores, cada una acompañada de su
correspondiente nombre. La lista la encabezó el peticionario, Senador GUSTAVO
DAJER CHADID. Le siguieron los senadores OMAR YEPES ALZATE, JOSE NAME TERAN,
JUAN JOSE GARCIA, ELIAS MATUS TORRES, BERNARDO ZULUAGA y DANIEL VILLEGAS.
Posteriormente, la
presentadora continuó:
"Claro que para
faltar los senadores siempre tienen una buena excusa que presentar:
enfermedades, conferencias, comisiones por España y hasta viajes a la
China".
A continuación, el
noticiero entrevistó a un senador liberal, un conservador y otro de la Alianza
Democrática M-19 quienes se refirieron a los motivos que justificaban su
ausencia a las sesiones plenarias. El Senador JUAN JOSE GARCIA, del Partido
Liberal aclaró que había viajado a la República Popular China como consecuencia
de la aceptación del Congreso Nacional a la invitación que le hiciera la
Asamblea Popular de ese país. En su calidad de Senador conservador, el doctor
OMAR YEPES ALZATE expresó que hacía unos quince días había realizado un viaje
previa autorización de la nueva directiva de esa Corporación. Y el Senador de
la AD M-19, BERNARDO ZULUAGA justificó sus faltas en una incapacidad originada
en una cirugía a la cual se había sometido.
Para finalizar, la
periodista del Noticiero Q.A.P. puntualizó:
"Hasta ahora
sólo van dos meses de trabajo legislativo. Habrá que ver si de aquí a diciembre
este ramillete se reivindica o empieza a brillar por su presencia".
3. En escrito del 10
de septiembre de 1992, el Senador GUSTAVO DAJER CHADID solicitó a las señoras
MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA en su calidad de directoras del
noticiero de televisión Q.A.P., la rectificación de la información difundida el
3 de septiembre anterior. El Senador DAJER CHADID basó su solicitud de
rectificación en varias certificaciones del Secretario General del Senado de la
República en las que se señala que según las Actas correspondientes a los
períodos legislativos comprendidos entre 1986-1990, 1990-1991 y 1991-1992,
"... no figura dejando de asistir a ninguna de ellas y por tanto asistió
con puntualidad a todas las sesiones del presente período".
Para el período
legislativo iniciado el 20 de julio de 1992, el Secretario General del Senado
certificó lo siguiente:
"Que revisadas
las Actas correspondientes al período Constitucional del 20 de julio de 1992 a
la fecha, donde se registra la asistencia de los Honorables Senadores a las
Sesiones Plenarias, se constató que el Honorable Senador GUSTAVO DAJER CHADID,
registra ausencia durante los días 11, 12 y 18 de agosto del presente año.
Que las tres (3)
ausencias están debidamente justificadas, por encontrarse en Comisión con otros
Senadores fuera del país, autorizado mediante Resolución emanada de la
Honorable Mesa Directiva del Senado de la República y aprobada por la Plenaria
de la Corporación".
Con fundamento en
las anteriores certificaciones, el Senador DAJER CHADID estimó desvirtuada la
información divulgada por el Noticiero Q.A.P. y solicitó a las directoras del
mismo la rectificación.
4. El 15 de octubre
de 1992, el Senador DAJER CHADID interpuso la acción de tutela contra el
noticiero y manifestó que las señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL RUEDA
no habían dado respuesta ni accedido a su solicitud de rectificación. En su
petición, el accionante consideró que la noticia divulgada por Q.A.P. el 3 de
septiembre correspondía a una campaña de desprestigio en su contra:
"Si por algo me
he distinguido, como consta en las certificaciones anexas, es por ser un
Senador cumplidor de mis deberes y especialmente el de ser puntual en la
asistencia a las sesiones del Senado de la República. Por ello la noticia
aludida ha sido tan lesiva a mi honra y buen nombre que he recibido un reclamo
significativo de mis electores y he sido objeto de críticas y recriminaciones injustas
por la maquinada información encaminada a mi desprestigio personal y de la
investidura que ostento".
5. El Juzgado 9º
Penal del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia de la acción
instaurada por el Senador DAJER CHADID. La señora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO
rindió declaración ante ese Despacho y aceptó haber recibido la solicitud de
rectificación presentada por el peticionario, pero manifestó que no había
accedido a ella por considerar que la información divulgada por el noticiero
Q.A.P. el 3 de septiembre en su emisión de las 9:30 p.m. era cierta:
"Recibimos la
solicitud y no rectificamos porque la información que dimos en el noticiero no
era falsa. La fuente de nuestra información fue un alto directivo del Senado y
la propia Secretaría del Congreso. Al Senador se le buscó para que hiciera
descargos en la nota periodística del Noticiero y el Senador no estaba en
Colombia, pues estaba viajando a China. CONTINUA: El papel de la Prensa aparte
de informar es fiscalizar y estamos convencidos de que estamos cumpliendo con
ese deber dentro de los patrones de la ética profesional. Estaríamos dispuestos
a rectificar si consideráramos que la información es falsa y estamos seguros de
que no lo es".
En esa oportunidad,
la señora SAMPER NIETO respondió a la pregunta formulada por el juez de tutela
sobre si para la elaboración de la noticia del día 3 de septiembre de 1992
había tenido en cuenta la autorización que la Mesa Directiva del Senado
concedió al Senador GUSTAVO DAJER CHADID, para viajar en comisión fuera del
país:
"Lo buscamos
para que diera la explicación y no estaba y no todas las inasistencias están
cubiertas por el permiso de viajar".
6. El Juzgado 9º
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre
de 1992, denegó la tutela solicitada. El juez de instancia consideró que dado
el carácter subsidiario de la acción de tutela y ante la existencia del
procedimiento de rectificación consagrado en los artículos 19 y 21 de la ley 29
de 1944 (Ley de Prensa), la solicitud del Senador DAJER CHADID era
improcedente. Según el Juez 9º Penal, ese procedimiento era necesario para
cotejar los argumentos del medio informativo y del afectado, de forma que se
respetaran tanto el derecho a informar como el buen nombre del afectado.
Respecto a los
derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad que el peticionario
consideró vulnerados, el fallador expresó que para la comunidad, especialmente
para los electores de un Senador, no era irrelevante informarse acerca de las
actividades propias de su cargo:
"La acción
cuestionada por los particulares - la de las directoras del noticiero
"Q.A.P." - se ha limitado a hacer conocer un hecho acaecido en el
mundo físico dentro de unas precisas circunstancias materiales y en nada
relacionado con la vida privada del libelista: Que el senador aquí peticionario
es una de las personas que más ha dejado de asistir a las sesiones de la
Corporación. Fenomenológicamente, tal hecho es incontrovertible, según se
desprende del testimonio de la Directora del aludido Noticiero de Televisión,
Doctora MARIA ELVIRA SAMPER NIETO, el cual queda corroborado con las
certificaciones que el mismo accionante ha aportado a esta actuación en las que
se da fe del número de ausencias (ver folio 20). Desde el punto de vista
objetivo, la noticia parte de un hecho indiscutible: La función pública de un
congresista es asistir a las sesiones de la Corporación; esta es su razón de
ser como Representante de la colectividad -Art. 136 de la Carta Fundamental-.
"En
consecuencia, si físicamente el peticionario no estuvo en el sitio y en el
momento oportuno cumpliendo con la función para la cual fue elegido, tal hecho
es innegable e inocultable, con independencia de la valoración jurídica que de
tal acto pueda hacerse a la luz del reglamento interno del aludido Cuerpo
Colegiado. Lo cierto es que el libelista no ha asistido a un determinado número
de sesiones del Congreso y los mandantes, los electores, tienen también el derecho
fundamental de estar enterados de tal situación - así a la luz del derecho
tal conducta tenga una determinada valoración y consecuencias, dadas las
específicas circunstancias a que alude el accionante ("encontrarse fuera
del país en comisión") - ; por ende, los medios de comunicación tienen el
correlativo deber de informarlos no sólo porque así se lo impone la
Carta (Art. 20) sino porque, conforme a lo dispuesto en el Art. 133 de la
misma:
"El elegido es
responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento
de las obligaciones propias de su investidura"."
7. No impugnada la
anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su
eventual revisión y, previas selección y reparto, correspondió a la Sala II su
conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Conflicto de
derechos y rectificación
1. El conflicto
entre los derechos de expresión, opinión e información de las directoras y
gestoras del noticiero Q.A.P. y los derechos al buen nombre, a la honra y a la
intimidad del senador DAJER CHADID, con motivo de un informe sobre ausentismo
en las sesiones plenarias del Senado, tiene concreción constitucional en la
pregunta de si el medio de comunicación está en la obligación jurídica de
rectificar la noticia transmitida el día 3 de septiembre de 1992, la cual
involucró al peticionario de tutela.
Las libertades de
expresión y opinión colisionan constantemente en la práctica con los derechos a
la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para
la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la
jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía
sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el
afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos,
parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos
fundamentales.
El derecho de
informar ejercido por los medios masivos de comunicación respecto a la vida,
conducta o actuaciones de una persona pública - funcionarios, artistas, deportistas,
etc. - tiene fundamento constitucional y está limitado por el principio de
responsabilidad social (CP. art. 20). Se trata aquí de un caso particular de
conflicto entre derechos de comunicación y derechos personalísimos que abarca
elementos adicionales como la función social de los medios y el ámbito de
protección constitucional de los derechos de las personas públicas.
En la solución del
conflicto entre la libertad de informar y la protección de la personalidad, el
juez de tutela debe partir de la consagración constitucional de ambos derechos,
elementos esenciales de un orden democrático, los cuales, por ello, deben ser
sopesados según las circunstancias concretas del caso para poder concluir sobre
su orden de prevalencia.
Contenido y
límites de la libertad de información
2. El noticiero
Q.A.P. presentó, en su emisión de septiembre 3 de 1992, una nota periodística
relacionada con el ausentismo parlamentario y calificó a algunos senadores de
"ausentistas" tomando como referencia los informes dados por fuentes
del Senado sobre su inasistencia a las sesiones plenarias luego de iniciada la
legislatura de 1992. El medio de comunicación expuso públicamente a los
Senadores que aparecían con mayor número de faltas, llamándolos "campeones
del ausentismo", aparte de cuestionar las justificaciones dadas por los
parlamentarios y acusar a los mismos de "tener siempre una buena
excusa".
La libertad de
información - la cual comprende la difusión masiva de la opinión editorial del
medio - es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas,
permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el
ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce un control frente
a las autoridades.
Esta Sala no es
ajena a la sensibilidad de la población frente al ausentismo parlamentario ni
desconoce las reacciones negativas que éste suscita ante la opinión pública
hasta el grado de afectar la imagen misma que la comunidad tiene de los
miembros de la rama legislativa. La noticia suministrada por Q.A.P. tuvo como
objeto un asunto político de interés general y, como tal, estaría dentro del
ámbito constitucional reconocido a los medios de comunicación.
Sin embargo, la
manera particular como la noticia fue presentada, esto es, el uso del lenguaje,
el manejo de las diversas intervenciones, la relación y exposición de los
hechos y sus valoraciones, constituyen elementos del derecho a la información
que deben tomarse en consideración en el momento de sopesar el alcance de ese
derecho frente a la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la
intimidad y a la rectificación.
Derecho a la
honra y al buen nombre del personaje público
3. Las libertades de
expresión e información tienen un límite constitucional implícito en los
derechos a la honra y al buen nombre (CP arts. 15 y 95-1). El parámetro
exigible al medio de comunicación en la difusión de informaciones que pueden
lesionar estos derechos fundamentales es el de que las informaciones no estén
basadas en hechos falsos - información veraz -, que el periodista desconozca la
falsedad de los mismos al dar a conocer públicamente la noticia - información
imparcial -, que el medio noticioso, con un mínimo de investigación, no habría podido
comprobar su falsedad - información completa -, y que la información
corresponda de manera precisa a los hechos realmente sucedidos - información
exacta-.
Los deberes y
responsabilidades inherentes al ejercicio de las libertades de expresión e
información en una sociedad democrática no permiten el desconocimiento de la
protección constitucional a la honra y al buen nombre de la persona, derechos
derivados del principio de la dignidad humana (CP art.1). Si el ejercicio de la
libertad de expresión lesiona la reputación de otra persona ello puede
comprometer la responsabilidad civil o penal del periodista y, al mismo tiempo,
hace nacer a su cargo la obligación constitucional de rectificar.
No obstante, si el
ejercicio de la crítica - en ocasiones mediante expresiones descalificadoras o
insultantes - va dirigida a personas que llevan una vida pública, el ámbito de
protección de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un interés
público relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia
frente al cuestionamiento típico de la controversia política.
La persona que
ingresa a la vida pública y, por ende, voluntariamente se expone al
enjuiciamiento social, abandona parte de la esfera privada constitucionalmente
protegida. Esta reducción de la protección de los derechos fundamentales da
lugar a un examen más exigente de la conducta y actividad de las personas que
intervienen en la vida política. Bajo éstas circunstancias, un personaje
político debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones cáusticas
usuales en la batalla política, ya que él mismo tiene la posibilidad de
contrarrestar las críticas mediante el empleo de otros medios políticos.
El petente afirma
que la información fue "maquinada" con miras a su desprestigio personal
y de su investidura, actuación que vulneraría sus derechos al buen nombre, a la
honra y a su intimidad. El medio de comunicación, por su parte, insiste en la
verdad del hecho informado y la credibilidad de la fuente que suministró la
información.
La veracidad del
hecho que dió base a la información - inasistencia del senador DAJER CHADID a
las sesiones plenarias de los días 11, 12 y 18 de agosto de 1992 - está
plenamente demostrada, entre otras pruebas, en virtud de las certificaciones de
la secretaría del Senado aportadas al proceso por el propio Senador. Tampoco es
notoria la parcialidad de la información, ya que, además de no ser incorrecta,
el medio de comunicación actuó de buena fe al confiar en su fuente.
El desconocimiento
de las justificaciones dadas por los Senadores para dejar de asistir a las
sesiones plenarias habría podido constituir una presentación incompleta de la
información debido a una insuficiente investigación por parte del medio de
comunicación. No obstante, la noticia fue luego adicionada con la entrevista y
los descargos de los Senadores que pudieron en ese momento ser localizados,
quienes expusieron los motivos de su inasistencia. De lo anterior se concluye
que el medio informativo actuó diligentemente en la consecución de la
información.
No obstante, llama
la atención a esta Sala la titulación de la noticia: "Revelan en el Senado
los nombres de los campeones del ausentismo parlamentario". En esta
información no es posible distinguir entre el hecho informado y la opinión que
sobre el mismo se formula por parte del editor del noticiero. No queda claro si
es la fuente informativa o el medio de comunicación el que desconceptúa la no
asistencia como "ausentismo", lo cual podría traer como consecuencia
la inexactitud de la información.
En efecto, una clara
diferenciación entre el hecho informado -ausencia de los Senadores luego de
transcurridas cierto número de sesiones plenarias- y la opinión o juicio
valorativo del medio de comunicación sobre dicho hecho -ausencia como sinónimo
de ausentismo por la inaceptabilidad de las justificaciones- habría permitido a
las personas destinatarias de la noticia recibir una información exacta. La
presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en cambio, puede entrañar
inexactitud de la noticia y conducir a una posible vulneración de los derechos
fundamentales del peticionario.
Distinción entre
hechos y opiniones
4. La simultánea e
inescindible coexistencia de hecho y opinión en una determinada presentación
noticiosa puede constituir una información inexacta y generar el deber
legal de rectificación (D.2591 de 1991, art.42-7) en caso de demostrarse la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En efecto, la presentación
de la "inasistencia" como "ausentismo", pese a existir justificación
para ella, puede traer consecuencias jurídico-constitucionales para el medio
noticioso de comunicación. Es necesario entonces analizar los propósitos
tenidos en cuenta por el medio de comunicación para presentar esta información,
la forma dada a la presentación para alcanzarlos y las consecuencias derivadas
de la utilización de dicha información.
El artículo 20 de la
Constitución protege los juicios de valor que tienen como finalidad causar un
impacto intelectual en otros - en este asunto, los electores - para
convencerlos bien de la necesidad de no apoyar más a su representante o de
exigirle presencia en las deliberaciones de la Corporación. El noticiero
Q.A.P., dió cabida a las respuestas de diversos Senadores tildados como
"ausentistas", sin que con ello mostrase un especial designio de
perjudicar a quienes no estuvieron al alcance del medio por estar fuera del
país. No es atendible, por lo tanto, la acusación hecha al medio de estar
promoviendo una campaña de desprestigio o de "maquinar" en contra de
determinado Congresista.
La peculiar
presentación de la información - mezcla de hechos y opiniones - entraña
inexactitud si al público en general no le es posible distinguir entre lo
realmente sucedido y las valoraciones o reacciones emocionales que los hechos
acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de la información. Los actos
de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar o tergiversar un hecho
pueden desembocar en la inexactitud de la información al hacer que la
apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con
ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero.
La inexactitud de la
información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una
rectificación si la presentación simultánea de hechos y opiniones en una
noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona
pública objeto de la información.
La finalidad buscada
con la divulgación de la noticia era fiscalizar las actuaciones de los
Senadores y estimular el cumplimiento de sus deberes públicos relacionados con
la asistencia puntual a las sesiones plenarias, en función de los intereses de
sus electores. Es evidente que éstos últimos se verían traicionados por sus
representantes si en lugar de participar activamente en las deliberaciones,
pretextaran diversos motivos para no hacerlo. La presentación de la opinión
como si fuera un hecho - "revelan en el Senado los nombres de los
campeones del ausentismo"-, tiene como consecuencia para el Senador
confrontado, la pérdida de prestigio, de credibilidad y de confianza frente a
la comunidad.
Dado que el buen
nombre y la honra de un servidor público de elección popular dependen
esencialmente de su imagen ante la comunidad, constituye una lesión
desproporcionada de los derechos fundamentales de un Senador la aseveración del
incumplimiento de sus funciones por parte de un medio masivo de comunicación,
cuando se encuentra plenamente probado que su ausencia obedece a una razón
legítima vinculada con el ejercicio público de tales funciones.
La inexactitud de la
información en el presente caso se origina en no haber diferenciado el medio
entre el hecho de la ausencia, el cual era verdadero, y la valoración negativa
de las justificaciones presentadas, con la consecuente vulneración de los
derechos a la honra y el buen nombre del senador GUSTAVO DAJER CHADID.
Derecho a recibir
información veraz e imparcial y libre formación de la opinión pública
5. Es importante
hacer claridad sobre dos aspectos adicionales del ejercicio del derecho a la
información. Se trata del derecho de la comunidad a recibir una información
veraz e imparcial y de la responsabilidad social consustancial a la actividad
de los medios de comunicación.
La contrapartida de
la libertad de informar, está dada por el derecho a recibir información veraz e
imparcial. Este es un derecho público colectivo exigible a los medios de
comunicación en aras de garantizar la libre formación de la opinión pública.
La veracidad de la
información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que
pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión
interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a
mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una
situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de
la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría
imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda
interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar
hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la
información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es,
a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los
hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista
contrarios, expuestos objetivamente.
Esta exigencia no
significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho
del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su
finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto
principal sea informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una
clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho
suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación.
Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que la
información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni
se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino
mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le
permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda
contribuir eficazmente a la controversia democrática.
Una información
parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la
noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores
u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud
autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los
medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública.
Responsabilidad
social de los medios de comunicación
6. El principio de
responsabilidad social de la prensa hablada y escrita obedece a una concepción
comunitaria de los medios de comunicación. La Constitución de 1991 abandonó el
enfoque liberal-clásico de la libertad de prensa fundado en el individualismo y
acogió la concepción de la libertad de información como elemento esencial del
orden político democrático.
El pluralismo
informativo y la democratización de los medios de comunicación son propósitos
constitucionales consagrados en beneficio de la colectividad. Estos objetivos,
unidos a la función social que tienen los medios en la formación de la opinión
pública, permiten delimitar el alcance del principio de responsabilidad social:
respeto al equilibrio, a la igualdad de acceso y a la imparcialidad en la
información (CP arts. 20 y 75).
Con independencia de
otras formas de responsabilidad - civil o penal - derivadas del abuso de la
libertad de información, la responsabilidad social de los medios es exigible
principalmente mediante el ejercicio del derecho de rectificación y, en caso de
negativa del medio, de la acción de tutela.
Las circunstancias
en que se hace exigible el principio de responsabilidad ya han sido precisadas
por esta Corporación en una sentencia anterior:
"A propósito de
esta responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí
muy grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública
sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe
periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines;
falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o
erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el
análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios
políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta
mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo
difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí
mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana
y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los
perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar
desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas".1
Derecho de
rectificación
7. El peticionario
fundamenta su solicitud de rectificación en la existencia de certificaciones
que justificaban su ausencia a 3 sesiones plenarias del Senado por encontrarse
en el exterior cumpliendo una comisión oficial.
Ha quedado
demostrado que la presentación indiferenciada de los hechos y las opiniones por
parte del noticiero Q.A.P. en su nota sobre ausentismo parlamentario del día 3
de septiembre de 1992, pasó por alto la existencia y validez de dichas
justificaciones, lo cual constituye una información inexacta que lesiona sin
suficiente justificación constitucional los derechos fundamentales del
peticionario.
En consecuencia, el
noticiero Q.A.P. deberá efectuar en forma equitativa - en el mismo espacio mas
no necesariamente con la misma duración de la noticia original, dadas las
características de la emisión televisiva - la rectificación solicitada en el
sentido de especificar que la ausencia del senador GUSTAVO DAJER CHADID a las
sesiones plenarias del Senado los días 11, 12 y 18 de agosto de 1992 estaba
justificada por encontrarse en Comisión fuera del país, autorizado por la Mesa
Directiva del Senado de la República y la Plenaria de la Corporación, lo cual
no obsta para que el noticiero luego de precisado el presupuesto fáctico
de la noticia proceda a presentar libremente la opinión que le merezca
esta clase de justificaciones y los parlamentarios que apelan a ellas,
inclusive calificándolas de "simples excusas", si ello es en verdad
su opinión editorial.
La sentencia
revisada
8. No son atendibles
las razones expuestas por el juez de tutela en el sentido de ser improcedente
la acción de tutela por existir otra vía de defensa para solicitar la
rectificación (L. 29 de 1944, art. 19), la cual habría debido utilizar el
solicitante con anterioridad al ejercicio del mecanismo de protección
constitucional. El petente acudió al noticiero Q.A.P. y solicitó
infructuosamente la rectificación. Adicionalmente, la acción de tutela
consagrada en la Constitución y desarrollada por la ley protege más eficazmente
los derechos fundamentales de la persona afectada que la garantía contenida en
la ley 29 de 1944.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 9º Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá de octubre 28 de 1992, la cual denegó la tutela
solicitada por el senador GUSTAVO DAJER CHADID.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela
solicitada por el senador GUSTAVO DAJER CHADID y, en consecuencia, ORDENAR a
las directoras del NOTICIERO Q.A.P., señoras MARIA ELVIRA SAMPER y MARIA ISABEL
RUEDA, rectificar la información emitida el día tres (3) de septiembre de 1992
en relación con el peticionario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Juzgado 9º
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintiseis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
1 Corte Constitucional. Sala
III de Revisión. Sentencia T-512 de septiembre 9 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.