T-079-23
OBLIGACION DEL EMPLEADOR
DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliación al régimen de riesgos
laborales
(…) el presunto empleador no trasladó en debida forma
el riesgo a la ARL SURA y, por tanto, esa administradora no debe responder por
la contingencia que se presentó.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio
público cuya prestación debe asegurar el Estado
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garantías a trabajador que sufre un accidente de
trabajo o una enfermedad laboral
AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligación de afiliar a un trabajador a una
Administradora durante la vigencia de un contrato
AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisión en la afiliación conlleva responsabilidad del
empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social
de los trabajadores y sus beneficiarios
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación y deber de cotización del empleador/ADMINISTRADORA
DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones
(…), debe estar demostrado que hubo, realmente, un
traslado del riesgo por parte del verdadero empleador de la persona que sufrió
una contingencia. Aunque ello ocurra a través de la figura de los
intermediarios. Si dicho traslado del riesgo se dio, entonces será
responsabilidad de las ARL el reconocimiento de prestaciones. Si no se dio,
entonces la ARL no estará obligada al pago de las mismas.
ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO-Protección al trabajador
AFILIACION VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance
La afiliación como
independiente es una figura aceptada en el ordenamiento jurídico colombiano.
Pero no puede abusarse de ella, o usarse para evitar que los empleadores omitan
su deber, imperioso, de afiliar a sus trabajadores al SGRL.
DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situación regular
o irregular
DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de particulares en contratación
laboral de migrantes irregulares
DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contratación laboral de
migrantes irregulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-079 DE 2023
Expediente:
T-8.964.492
Acción de tutela interpuesta por Yulimar Andreina Soto
Valderrama, en nombre propio y de su hijo menor de edad,[1]
en contra de la ARL SURA.
Magistrado
ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil
veintitrés (2023)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela del 10 de agosto de 2022, proferido
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirmó
la sentencia de primera instancia, del 5 de julio de 2022, dictada por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias, por medio de la cual se
declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yulimar
Andreina Soto Valderrama contra la ARL SURA.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El señor Alejandro José Díaz Lugo sostuvo una unión marital de
hecho, desde el 17 de noviembre de 2019, con la señora Yulimar
Andreina Soto Valderrama. Fruto de la relación, el 25 de abril de 2021,
nació Elías Díaz.[2] Asimismo, el señor Díaz Lugo tuvo otra hija,[3] también menor de edad en la actualidad, con la señora Iriana Chiquinquirá
Méndez Velásquez.[4] Tanto el señor Díaz Lugo, como la señora Soto Valderrama,
son de nacionalidad venezolana.
2.
El 17 de marzo de 2022, el señor
Alejandro José Díaz Lugo aceptó, aparentemente, un contrato verbal para
trabajar con el señor Rafael Eduardo García Bustos. Se comprometió a prestar
sus servicios de ayudante en un camión de propiedad de la señora Nancy Esther
Bustos (madre de su presunto empleador). La accionante sostiene que, en estas
labores, el señor Díaz Lugo recibía instrucciones directas de Rafael García.[5]
3.
Al momento de su vinculación
laboral, el señor Díaz Lugo tramitó su afiliación, como independiente, a la ARL
SURA. Lo hizo a través del contratante Manuel del Cristo Ávila González -un
tercero distinto a su presunto empleador-.[6]
4.
El 7 de abril de 2022, el vehículo
en el que Alejandro José Díaz Lugo prestaba sus labores como ayudante,
colisionó con otro tracto camión. Esto ocurrió en la vía que de San Onofre
conduce a Cartagena. Como consecuencia, el señor Díaz Lugo perdió la vida.[7]
5.
El 10 de abril de 2022 se radicó,
ante la ARL SURA, el informe sobre el accidente de trabajo ocurrido.[8] El 12 de abril siguiente, la ARL remitió una comunicación
a la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama, por medio de la cual solicitó una
serie de documentos, que estimó necesarios para analizar si era procedente el
pago de alguna prestación por el fallecimiento del señor Díaz Lugo. Así las
cosas, el 29 de abril de 2022, el apoderado de la señora Soto Valderrama
remitió los documentos requeridos.[9] Al tiempo que solicitó a la ARL, formalmente, el
reconocimiento de una indemnización por muerte.
6.
El 12 de mayo de 2022, la Dirección
de Afiliaciones y Recaudos de la ARL SURA emitió un oficio en el que indicó que
“el señor Alejandro José Díaz Lugo (q.e.p.d.) al momento de sufrir el
accidente en el que perdió la vida, no estaba bajo la cobertura de ARL SURA,
dado que se encontraba realizando actividades para otro empleador (…).”[10] En resumen, señaló que a pesar de que el causante se
encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, a través de Manuel
del Cristo Ávila, aparentemente trabajaba para Rafael García. Y esta
inconsistencia impedía el pago de las prestaciones económicas requeridas.
7.
El 26 de mayo de 2022, el apoderado
de Yulimar Soto manifestó su inconformidad con la respuesta emitida por la ARL
SURA, e insistió en que se reconocieran, en favor de la señora, las
prestaciones derivadas de la muerte del causante. Argumentó para ello que el
señor Manuel del Cristo Ávila no era el empleador del señor Díaz Lugo. Al
contrario, él simplemente fungió como un intermediario en la afiliación a la
ARL, dado que “la exigencia de la propietaria del vehículo en mención para
que él [el señor Díaz Lugo] pudiera ejecutar su actividad, era que debía
afiliarse cómo (sic) independiente a una ARL”.[11] Reiteró que, al
momento de su fallecimiento, el causante prestaba sus servicios como ayudante
del camión con placas KPO-603. Vehículo que pertenecía a Nancy Esther Bustos, madre de su verdadero empleador.
8.
El 8 de junio de 2022, la ARL SURA
respondió la comunicación del 26 de mayo anterior. Allí volvió a negar el
reconocimiento de la indemnización por muerte. Y reiteró que esto obedecía a
que “la contingencia ocurrida no fue en ejercicio de las labores contratadas
con el señor Manuel del Cristo Ávila González, sino que con el señor Rafael
García, contrato que no contó con una cobertura de esta ARL.”[12]
Acción de tutela
9.
El 17 de junio de 2022,[13] la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama promovió acción
de tutela en contra de la ARL SURA. Argumentó que la ARL negó, arbitrariamente,
la indemnización por la muerte del señor Alejandro José Díaz Lugo. Con lo cual
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la
vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pidió al juez
constitucional ordenar el referido reconocimiento prestacional.[14]
10.
La accionante reiteró que el señor
Díaz Lugo prestó sus servicios como ayudante en el vehículo con placas KPO-603.
Y que el señor Manuel del Cristo Ávila González fue, simplemente, un
intermediario en la afiliación a la ARL SURA. Así mismo, citó precedentes de la
Corte Suprema de Justicia, según los cuales, la intermediación en la afiliación
al Sistema General de Riesgos Laborales no puede “(…) convertirse en un
obstáculo para que los beneficiarios de la prestación derivada de una
contingencia de origen laboral puedan acceder a la misma.”[15]
Contestación de la entidad accionada
11.
Mediante Auto del 17 de junio de
2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena
de Indias, admitió la tutela y vinculó a los señores Manuel del Cristo
Ávila González y Rafael García. Esto para que se pronunciaran sobre los hechos
de la demanda y ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, se recibieron
las siguientes intervenciones.[16]
12.
ARL SURA. Mediante Oficio del 23 de junio de 2022, esa entidad
solicitó que se denegaran las pretensiones de la accionante. Para tal efecto
presentó tres argumentos. En primer lugar, sostuvo que en este caso no se
superaba el requisito de la subsidiariedad, pues se trata de un asunto
económico que debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral. Mecanismo
judicial idóneo para resolver las pretensiones de la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama, máxime cuando ella no
logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar,
indicó que la señora Soto Valderrama no demostró su condición de compañera
permanente, debido a que, como resultado de una investigación administrativa
adelantada por la propia entidad, se encontró que el causante “(…) se
encontraba casado [con otra persona], por lo que se sugiere un posible
conflicto de beneficiarias.”[17]
13.
En tercer lugar, nuevamente sostuvo
que “el señor Alejandro José Díaz Lugo al momento de sufrir el accidente en
el que perdió la vida, no estaba bajo cobertura de ARL, pues brindaba sus
servicios para Rafael García y con este debió estar cubierto por una ARL para
ese trabajo puntual” (énfasis propio). Dicho esto, llamó la atención
sobre el hecho de que “la accionante [informara] que el Señor Ávila
González Manuel del Cristo [era] simplemente un tramitador.”[18]
14.
De otra parte, los señores Manuel del Cristo Ávila González y
Rafael García no intervinieron en el proceso.
Sentencia de tutela de primera instancia
15.
En providencia del 5 de julio de 2022,[19] el
Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena de Indias resolvió
declarar improcedente el amparo solicitado. Esto tras considerar que no se
cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Al respecto señaló que “al
no encontrarse acreditada siquiera sumariamente la afectación a los derechos
fundamentales de la accionante y siendo una controversia de contenido netamente
económico, [la pretensión] puede resolverse en la órbita del derecho que
rige las relaciones contractuales.”
Impugnación
16.
El 11 de julio de 2022, la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama
impugnó el fallo de primera instancia. En particular, expuso: (i) que la
acción de tutela sería procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, dado que es una mujer cabeza de familia, y que tiene bajo su
cuidado a un menor de edad. Asimismo, indicó (ii) que “no existe (…)
ninguna otra persona (…) que esté reclamando en calidad de cónyuge o compañera
permanente la indemnización ante la ARL SURA por la muerte del señor Díaz Lugo
(…).”[20]
17.
Mediante auto del 11 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil
Municipal de Cartagena de Indias admitió la impugnación. Acto seguido, remitió
el expediente al ad quem para lo de su competencia.[21]
Sentencia de segunda instancia
18.
En providencia del 10 de agosto de 2022,[22] el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó el fallo del a
quo. Consideró que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, en
tanto la accionante no logró demostrar que los mecanismos ordinarios no fuesen
idóneos o eficaces en la resolución del asunto.[23] De igual
modo, expuso que la condición de “madre cabeza de familia no indica por sí
misma que sea necesaria la especial protección”.[24] Concluyó,
entonces, que la accionante debía agotar “el trámite de los procesos
laborales.”[25]
19.
El 31 de agosto de 2022 fue remitida la decisión precitada, por
parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.[26]
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
20.
Remitido el expediente de la referencia a la Corte, este fue
escogido por la Sala de Selección de tutelas número diez, mediante Auto del 28
de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre siguiente. El estudio del
asunto correspondió, por reparto, a la Sala Segunda de Revisión presidida por
el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Dada la recomposición de las Salas,
llevada a cabo a través del Acuerdo 01 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde
ahora a la Sala Cuarta de Revisión, que preside el mismo Magistrado.
Decreto
de pruebas
21.
Mediante Auto del 16 de diciembre de 2022, el Magistrado
Sustanciador estimó pertinente decretar la práctica de algunas pruebas, con el
propósito de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de
la accionante. En particular solicitó: (i) a la actora, información
sobre sus circunstancias económicas y las de su familia; (ii) a Manuel
del Cristo Ávila González, información sobre su rol en la afiliación del señor
Díaz Lugo a la ARL; (iii) a la ARL SURA, información sobre la afiliación
del causante y sobre la presunta intermediación que se presentó en ese proceso;
(iv) a Rafael García, información sobre el tipo de relación contractual
que tuvo con el señor Díaz Lugo; y, (v) a la Concesión RUNT S.A.
(Ministerio de Transporte), información sobre el historial del vehículo con
placas KPO-603.[27]
Material
probatorio recaudado
22.
Con fundamento en el auto antes citado, y de acuerdo con lo
indicado en el informe del 2 de febrero de 2022 que la Secretaría General de
esta Corporación remitió al Magistrado Sustanciador, en el trámite de revisión
se recaudaron los siguientes elementos probatorios:
23.
Yulimar Andreina Soto Valderrama. El 24
de enero de 2023, la accionante remitió un correo electrónico informando que su
núcleo familiar estaba conformado por: (i) sus padres, Albenys Alexander
Soto Valderrama y Virginia del Carmen Valderrama Castillo; (ii) sus
hermanos, Yusbreiny Carolina Soto Valderrama, María Victoria Soto Valderrama,
Yonatan David Soto Valderrama y Albenys Alexander Soto Valderrama; (iii)
su sobrina, Samara García; y (iv) sus hijos, Elías Díaz (1 año y 9
meses) y Carolina Mengual (3 años). Sostuvo que, de su grupo familiar, tiene a
su cargo a sus dos hijos.
24.
Igualmente, expuso que desde el 1 de diciembre de 2022 trabaja
como cuidadora de una niña. Y que, fruto de esa labor, recibe una remuneración
de $500.000. Monto que sería “insuficiente” para el cuidado de su
familia.[28]
25.
Por otra parte, informó que el señor Alejandro José Díaz Lugo era
ayudante en un camión. Ese vehículo, según añadió, prestaba servicios de
transporte a la empresa Avícola El Madroño S.A. Según su relato, el señor Díaz
Lugo se dedicaba a la facturación y al reparto de pollo en favor de distintas
empresas con sedes, entre otras ciudades, en Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla. Adujo que las labores ejecutadas por el señor Díaz Lugo se
prestaban en horarios que solían oscilar entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.; o
entre las 2:00 a.m. y las 10:00 p.m. Culminó expresando que su trabajo no le
permitía al causante suficiente tiempo de descanso.
26.
Ministerio de Transporte. El 23 de enero de 2023, el Ministerio remitió un oficio
informando que el vehículo con placas KPO-603 “no cuenta con accidentes
cargados en la plataforma de la Concesión RUNT.”[29]
De otra parte, indicó que el automotor es,
efectivamente, propiedad de la señora Nancy Esther Bustos de García.
27.
Rafael Eduardo García
Bustos. El 27 de enero de 2023, el
señor Rafael García informó que Alejandro José Díaz Lugo prestó sus servicios
de forma independiente no solo para él, sino también para otras personas. Y que
era “ayudante, cotero o descargador del vehículo.” Así, señaló que el causante
estaba efectivamente afiliado a la ARL SURA, dentro del riesgo IV, de manera
que no vio inconveniente en que trabajara el día del accidente.
28.
Por su parte, ni el señor Manuel del Cristo Ávila González ni la
ARL SURA, intervinieron en el trámite de revisión.
29.
Finalmente, el 9 de febrero de 2023,
el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte
Constitucional correr traslado, a las partes del proceso, de las pruebas
recaudadas. Esto con el objeto de que, en el término de 3 días hábiles, se
pronunciaran sobre ellas si lo consideraban necesario.
30.
En respuesta, el 13 de febrero de
2023, la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama reiteró que el señor Díaz Lugo
prestó sus servicios para el señor Rafael Eduardo García Bustos. De manera que,
según su afirmación, entre el causante y el señor García existía una verdadera
relación laboral. Con todo, afirmó que, desde su perspectiva, quien debía
responder por la indemnización por muerte solicitada era la ARL SURA.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia. Esto con fundamento en lo dispuesto en (i) los artículos 86
y 241.9 de la Constitución Política; (ii) los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selección del 28 de octubre de
2022.
B. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
34.
Respecto de las acciones de tutela, los requisitos generales de
procedencia se encuentran enunciados en el artículo 86 de la Constitución
Política, y en el Decreto 2591 de 1991. Con base en esas normas, la
Corte Constitucional ha establecido que la tutela es una herramienta procesal
preferente, informal, sumaria y expedita, a través de la cual se busca el
amparo de los derechos fundamentales de una persona. Derechos que pueden verse
vulnerados o amenazados a partir de la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular.
35.
En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, y
(iii) subsidiariedad. Dicho esto, la Sala procede a estudiar si cada uno de los
requisitos se cumplió en esta causa, a efectos de emitir un fallo de fondo.
36.
Legitimación en la causa. El
artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591
de 1991, establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…).”[30] Así
mismo, el artículo 10 del mismo Decreto dispone que la acción de tutela se
podrá interponer: (i) a nombre propio, (ii) a través de un
representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa). Por
otro lado, el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los
artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela
procede frente a la acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, y, en determinados casos, frente a actuaciones
de los particulares (legitimación en la causa por pasiva).
37.
Por activa. En este caso, el requisito se
acredita, porque la señora Yulimar Andreina Soto Valderrama requiere el amparo
de sus propios derechos fundamentales. Al tiempo que actúa como representante
legal de su hijo menor de edad. De manera que está legitimada, por activa, para
formular el presente recurso.
38.
Por activa pasiva. El proceso se promueve contra
la ARL SURA. En esa administradora se encontraba afiliado el señor Alejandro
José Díaz Lugo y, además, fue quien negó la prestación económica solicitada por
la accionante.[31] Esta
es una ARL, de orden privado, habilitada para prestar servicios dentro del
Sistema General de Riesgos Laborales que, a su turno, hace parte del Sistema de
Seguridad Social Integral. Así entonces, es una entidad que se encarga de un
servicio público.[32] Luego,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,[33] se
encuentra legitimada, por pasiva, para responder por la eventual vulneración de
los derechos fundamentales de la actora y del menor. Esto siempre que dicha
vulneración se acredite.
39.
Inmediatez .Ya se ha dicho que, de
acuerdo con la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo que busca la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados. Por esta razón, los accionantes deben formularla dentro de un
término razonable y prudencial, contado a partir del hecho que generó la
presunta trasgresión. En este caso, la Sala advierte que el requisito se
acredita. En efecto, se evidencia que la última comunicación que la ARL SURA
dirigió a la accionante, indicándole que no reconocería la indemnización
requerida por ella, se suscribió el 8 de junio de 2022. A su turno, la acción
de tutela se presentó el 18 de julio siguiente. Entre esos dos momentos
transcurrió poco más de un mes, lapso que esta Corte estima razonable.
40.
Subsidiariedad. De conformidad
con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz, que permita resolver el problema jurídico sometido al
juez constitucional y, además, no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados preceptos, conforme a las cuales el amparo: (ii) es procedente
de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean
idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez de
tutela; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria,
en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la
posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este último caso,
la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
41.
En lo relativo al amparo como
mecanismo definitivo, el juez de tutela deberá constatar que el medio principal
de defensa “no permite [por su falta de idoneidad o eficacia] resolver
la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para
la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”.[34] En concreto, la Corte Constitucional ha definido que:
“El mecanismo judicial ordinario es idóneo
cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[35] y es eficaz cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”.[36] Es decir, la idoneidad del mecanismo
judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección
de los derechos amenazados o vulnerados”,[37] mientras que su eficacia supone que “es lo suficientemente
expedito para atender dicha situación.”[38]
42.
Por su parte, en lo relativo al
amparo como mecanismo transitorio, corresponderá al juez identificar la
presencia de un perjuicio irremediable. Perjuicio que, en palabras de la Corte
Constitucional, se caracteriza como sigue:
“(…) un perjuicio irremediable se
configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de
tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las
características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su
jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser
inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y
suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es
decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la
persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,
entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[39]
43.
De acuerdo con lo establecido en el
artículo segundo -numeral cuarto- del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el escenario para discutir controversias como la que
involucra este caso, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Sin embargo, es preciso identificar si ese medio de defensa, de acuerdo con las condiciones particulares del extremo
accionante y las circunstancias que rodean esta actuación, permite la defensa
de derechos fundamentales de manera oportuna e integral.
44.
Sobre ello, la Sala advierte que la
señora Yulimar Andreina Soto Valderrama (ciudadana
venezolana) aduce que su núcleo familiar está conformado por un total de nueve
personas. De ellas, responde directamente por sus dos hijos: Elías Díaz (1 año
y 9 meses) y Carolina Mengual (3 años). Sostiene, además, que su situación
económica es precaria. Relató que, en la actualidad, trabaja cuidando una niña
y que, por esa labor, recibe una remuneración que asciende a $500.000. Según
sus dichos, además de que este monto no le alcanza para suplir sus necesidades
básicas y las de sus hijos, no recibe ningún tipo de subsidio o ayuda estatal adicional.
45.
Sumado a lo anterior, el Magistrado
Sustanciador consultó el Registro Único de Afiliados (en adelante, RUAF) del
Ministerio de Salud y de la Protección Social, y allí evidenció que la señora Soto Valderrama no está afiliada al Sistema General de la
Seguridad Social en Pensiones ni en Riesgos Laborales. Esto implica,
ciertamente, que la actora se encuentra en un nivel alto de vulnerabilidad dado
que, presumiblemente, no cuenta con un empleo formal a través del cual pueda
devengar, cuando menos, el salario mínimo legal mensual vigente.
46.
Así las cosas, la Sala Cuarta de
Revisión considera que en este caso se supera el requisito de la subsidiariedad.
Ello porque, según se ha visto, la accionante presenta
varias condiciones que, en conjunto, hacen evidente su vulnerabilidad. De modo
que exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para
determinar la eventual responsabilidad de la ARL en el reconocimiento de la
prestación que demanda puede ser excesivo.
C. Problema
jurídico y esquema de resolución
47.
A partir de los antecedentes
relatados, la Sala Cuarta de Revisión deberá
establecer si la ARL SURA desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora
Yulimar Andreina Soto Valderrama, tras no reconocerle la prestación que
solicitó producto del fallecimiento del señor Alejandro José Díaz Lugo. Esto
bajo el argumento de que el causante habría sido afiliado al SGRL por una
persona distinta a su empleador verdadero.
48.
Con el fin de dar solución al
problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión procederá a desarrollar
los siguientes tópicos: (i) se caracterizará el contenido del derecho
fundamental a la seguridad social y el Sistema General de Riesgos Laborales, y (ii)
se estudiarán las obligaciones que las ARL tienen en lo referido a la
verificación de las afiliaciones. Luego, (iii) se resolverá el caso
concreto.
(i)
El derecho a la Seguridad Social
y el Sistema de Riesgos Laborales
49.
El derecho a la seguridad social se
elevó a rango constitucional en el artículo 48 Superior. Es definido por la OIT
como aquella “(…) protección que una sociedad proporciona a los
individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y
garantizar la seguridad del ingreso, en particular en casos de vejez,
desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida
del sostén de la familia”.[40] En Colombia, el Sistema de Seguridad Social Integral está
compuesto por el sistema de riesgos laborales,[41]
el sistema de salud[42], el sistema pensional,[43]
y por otros servicios sociales complementarios.[44]
50.
El Sistema General de Riesgos
Laborales (en adelante, SGRL), inicialmente se reguló en los artículos 249-256
de la Ley 100 de 1993. Luego fue desarrollado por la Ley 1562 de 2012, que lo
definió como el conjunto de “(…) entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos, destinados a prevenir, proteger, atender a los trabajadores de
los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”[45]El legislador, igualmente, indicó que el SGRL tiene los
siguientes fines:
“a) Establecer las
actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de
trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos
derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual
o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b) Fijar las prestaciones
de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por
incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente
de trabajo y enfermedad profesional.
c) Reconocer y pagar a los
afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o
invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o
enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d) Fortalecer las
actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y
las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos
ocupacionales.”[46]
51.
Esta Corte ha recordado, del mismo
modo, que el SGRL persigue la protección del trabajador y de su familia,
especialmente cuando se presente un accidente de trabajo o una enfermedad laboral.
La jurisprudencia constitucional ha recordado, sobre el particular, que:
“De un lado, el accidente de trabajo,
esto es, “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte”. De otro lado,
la enfermedad laboral, es decir, aquella “contraída como resultado de la
exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio
en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar”.[47]
52.
De otra parte, el sistema prevé
que, en caso de presentarse alguna de las contingencias citadas, los
trabajadores (o sus familias) tendrán derecho a algunas prestaciones económicas,
pagadas por las Administradoras de Riesgos Laborales, siempre que los
trabajadores estén o hubieren estado efectivamente afiliados al SGRL. Este
aspecto es regulado en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Allí se dispone,
en lo que interesa a este asunto, que deben ser afiliados al sistema:
“a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores
dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo
escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de
un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o
administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las
situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
5. Los trabajadores
independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de
Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del
contratante.”[48]
53.
De acuerdo con la lógica del
sistema, si el riesgo al que es sometido el trabajador en el ejercicio de sus
labores se concreta, ocasionándose un siniestro, prima facie corresponde
al empleador responder. Pero este empleador puede trasladar dicho riesgo a una
ARL, para que sea esta última la que responda en ese supuesto. El riesgo al que
se ha hecho referencia consiste en que, por cuenta de las labores prestadas por
un trabajador (y para las cuales fue contratado), sobrevenga para él una
enfermedad o un accidente que le ocasione una mengua en su salud o, incluso, la
muerte. La Corte Suprema de Justicia ha establecido, sobre el particular, que:
“(…) en principio, la responsabilidad por los riesgos
profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la
relación laboral; para liberarse de ella le corresponde asegurar a sus
trabajadores, a través de la afiliación a las ARL, para lo cual es necesario
que cumpla con el pago de las respectivas cotizaciones. De ese modo, tales
entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y
asistenciales que se deriven del riesgo asegurado en los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales.
“En consecuencia, se ha
establecido que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la
cobertura del sistema, se necesita que ocurra la afiliación que está a cargo
del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes (…)”.[49]
54.
Si los empleadores no afilian a sus
trabajadores, entonces, no trasladan el riesgo a las ARL. Y, en consecuencia,
deberán responder con su propio peculio por las prestaciones que se deriven de
las contingencias causadas con la actividad prestada.[50]
Así lo ha reconocido también esta Corte en la reciente Sentencia T-423 de 2022.
Allí, resumiendo la normatividad relacionada con este asunto, se recordó que:
“El numeral 1º del literal (a) del
artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la
afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales acarreará a los
empleadores “la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones
consagradas en el presente Decreto”. Así mismo, cuando el trabajador se
encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los
aportes, el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 prevé que este “será responsable
de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por
causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, así como del pago de los
aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones
económicas a que hubiere lugar”. En tales términos, la Corte
Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su
trabajador al SGRL “debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales
y económicas (…) de la misma forma como si lo hiciera una ARL”. El incumplimiento
de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y económicas por parte del
empleador constituye una vulneración del derecho a la seguridad social del
trabajador.”[51]
55.
Y esto es así porque el SGRL sigue,
en algunos aspectos y aunque no sea plenamente equivalente, la lógica de los
seguros. La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado el aseguramiento que se
da al interior de ese sistema, de la siguiente manera:
“(…) el empleador es el
tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad
especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la
aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o
su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro
contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima
de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del
accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que
acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de
riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley,
entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia
médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad
temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario.”[52]
56.
De este modo, cada empleador que
contrate a una persona para el ejercicio de funciones concretas, debe afiliarla
al sistema. Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha advertido que “la afiliación al subsistema de riesgos laborales no es
única [ni universal]”.[53] En otras palabras, no porque un empleado se encuentre
afiliado a una ARL, a través de un empleador específico, esa afiliación es
válida para cubrir contingencias que se presenten cuando la misma persona esté
trabajando para otro empleador distinto.
57.
A manera de ejemplo, y con el ánimo
de ofrecer mayor claridad al argumento, podría imaginarse el caso de un
trabajador que presta servicios, simultáneamente, para los empleadores a
y b. Supongamos que el empleador a lo afilió al sistema y pagó
todas las cotizaciones correspondientes, mientras b no hizo lo propio. Así,
si el trabajador se accidenta prestando funciones para b, no podría
pedírsele a la ARL que contrató a, que cubra el riesgo y que reconozca
prestaciones económicas. Esto porque cada empleador debió cumplir las normas
del sistema, afiliar a su trabajador y pagar las respectivas cotizaciones. Y si
no lo hizo, como se ha dicho atrás, debe responder con su patrimonio por la
contingencia acaecida.
58.
En conclusión, el SGRL establece
algunas reglas, a partir de las cuales, los trabajadores que sufran accidentes
o enfermedades laborales (o sus familias) puedan recibir determinadas
prestaciones económicas. Esas prestaciones serán reconocidas por la ARL,
siempre que (i) el empleador que causa el riesgo afilie adecuadamente al
trabajador, y (ii) efectúe las cotizaciones a que haya lugar en favor de
la administradora escogida. Dado que el sistema funciona como un seguro, si el
empleador no afilia a sus trabajadores, no traslada ningún riesgo. Y, en
consecuencia, si se presenta alguna contingencia, debe responder con su propio
patrimonio por las prestaciones que reconoce el sistema. De manera que cada
empleador debe afiliar a todos los trabajadores que presten servicios para él.
(ii)
Las obligaciones de las
Administradoras de Riesgos Laborales en los procesos de afiliación y pago de
cotizaciones
59.
La Corte Suprema de Justicia ha
indicado que, de acuerdo con la normatividad vigente, las ARL tienen
determinadas obligaciones. De allí que estas administradoras no puedan
entenderse como simples entes pasivos dentro del SGRL. Algunas de esas
obligaciones se han sintetizado en la Sentencia SL5698-2021, y tienen que ver
con (i) el proceso de afiliación, (ii) la verificación del nivel
del riesgo, (iii) la liquidación y el pago de cotizaciones, y (iv)
el control a la evasión y elusión de aportes. Estos deberes han sido resumidos,
por la Sala de Casación Laboral de esa alta Corte, así:
“El citado artículo 13 del
Decreto 1295 de 1994 estableció que el acto de afiliación se formaliza
«mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por
parte de la entidad administradora, en los términos que determine el
reglamento». Asimismo, el artículo 29 ibidem facultó a las ARL para «verificar
las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a
los lugares de trabajo», con el fin de realizar la modificación del nivel de
riesgo que sirvió de base para efectuar la afiliación a riesgos laborales.
“El legislador también
previó a cargo de las administradoras de riesgos laborales la obligación de
ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y
pago de los aportes que financian dicho sistema –artículo 91 de la Ley 488 de
1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000-; y dispuso la
creación de herramientas como el registro único de aportantes con miras a
luchar contra la evasión, elusión de aportes y la multiafiliación -artículo 6.º
y 7.º del Decreto 1406 de 1999-, el cual cobró vigencia para los trabajadores
independientes mediante el Decreto 2800 de 2003, conforme a la previsión realizada
en el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999.
“Asimismo, configuró el
registro único de afiliados, que pese a no sustituir las obligaciones de las
entidades de la seguridad social de validar las condiciones de afiliación y
cotización de sus afiliados, les permite a aquellas consultar la forma en que
se han ejecutado tales actos en el sistema integral de seguridad social
–artículos 15 de la Ley 797 de 2003, 1.º, 2.º, 3.º, 5.º, 6.º, 8.º y 10.º del
Decreto 1637 de 2000- y las facultó para realizar requerimientos de información
con miras a verificar la veracidad de los aportes que reciben so pena de
sanciones a los afiliados, así como a presentar denuncias por posibles delitos
que se deriven de tales inconsistencias.
“Lo anterior, con el
objeto que dichas entidades puedan ejecutar un adecuado control de la
afiliación y las cotizaciones al sistema. En esta dirección, el artículo 8.º de
la Ley 828 de 2003 dispone que, entre otras, las entonces administradoras de
riesgos profesionales podrán solicitar a los afiliados cotizantes y
beneficiarios, como a los empleadores, «la documentación que requieran para
verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de
beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos
documentos».”[54]
60.
Igualmente, ha sostenido la Corte
Suprema de Justicia que el incumplimiento de estas obligaciones puede derivar
en que “la aseguradora subsane tácitamente
las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación y con ello
reconocer su vigencia y validez y, desde luego, las obligaciones y derechos que
el acto jurídico por sí mismo transmite”.[55]
61.
Adicionalmente, es necesario
precisar que las verificaciones sobre las afiliaciones deben ser más rigurosas,
por parte de las ARL, en las actividades económicas clasificadas como de alto
riesgo, debido a que existe una disposición normativa que así lo prevé. El artículo 66 del Decreto
1295 de 1994, modificado por el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012, establece
que las actividades de alto riesgo deben ser supervisadas con prioridad.[56] Dentro de esas
actividades, consideradas como de alto riesgo,[57] se
encuentra el transporte de carga intermunicipal. De hecho, quienes presten esa
función deben ser afiliados al sistema a través del riesgo IV.[58]
62.
A partir de las anteriores previsiones,
la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en determinados casos, cuando la
administradora del sistema incumple la obligación de verificar la afiliación,
pueden sanearse algunas irregularidades presentadas en dicho acto jurídico.
Pero para que ello pueda ocurrir, el empleador que generó el riesgo debió
afiliar, aunque de manera deficiente, al trabajador que sufrió la contingencia.
Solo así se entiende que la responsabilidad por el riesgo, de manera efectiva,
se trasladó a la ARL.
63.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia
ha aceptado que en el trámite de afiliación a las ARL los empleadores pueden
acudir a determinados intermediarios. En ese
caso, según lo ha sostenido esa alta Corte, la intermediación no afecta la
competencia de las ARL en el reconocimiento de prestaciones económicas. Esto
siempre que se demuestre la existencia de la misma. En palabras de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) un inadecuado control
de la afiliación y las cotizaciones al sistema puede derivar en que las
irregularidades que revisten tales actos puedan sanearse. Ello, siempre y
cuando haya mediado una afiliación al sistema de riesgos laborales dado que,
sin el cumplimiento de dicho traslado del riesgo, la obligación de recaudo se
torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
“Lo anterior, sin
perjuicio que puedan existir circunstancias en las que se logren extraer
acuerdos entre quién debió trasladar el riesgo y otra persona natural o
jurídica que funge como intermediaria, casos en los que tales convenios entre
aquellos no puedan convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios de la
prestación derivada de una contingencia de origen laboral puedan acceder a la
misma; esto, siempre y cuando se pruebe la existencia de una sola relación
laboral y la existencia de otra mera intermediaria para el pago de los aportes
al sistema, y si la entidad de la seguridad social no objeta el pago ni cumple
con sus obligaciones de verificación y control.”[59]
64.
Con base en la regla expuesta, la
Corte Suprema de Justicia ha resuelto, recientemente, dos casos que, por su
similitud con los hechos presentados en esta causa, conviene sintetizar de la
siguiente manera.
65.
Primero. Sentencia SL5698-2021. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-
conoció el caso de un ciudadano que falleció en un accidente de trabajo, cuando
conducía un vehículo que era propiedad de la sociedad S.J. Inversiones S. en C.
Para ese momento (año 2011), el causante estaba afiliado, como independiente y
a través de su cónyuge, a la ARL Positiva. Por ello, sus familiares solicitaron
el pago de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la ARL negó el
reconocimiento prestacional porque el causante no había sido afiliado por su
verdadero empleador, sino, como se ha visto, por su cónyuge. Luego, ese
verdadero empleador no le había transferido el riesgo a la ARL, a efectos de
que esta última reconociera las prestaciones que se derivaran de la
contingencia presentada.
66.
La persona que solicitó la pensión
inició un proceso ordinario laboral con el objeto de que se reconociera, en
dicho trámite judicial, tal prestación. En primera y segunda instancia se
accedió a sus pretensiones a partir de dos argumentos: (i) que el
causante estaba afiliado a la ARL para el momento en que ocurrió el siniestro; y
(ii) que, aunque aparecía afiliado por su esposa, de cualquier forma, la
ARL no había objetado los pagos de los aportes ni la afiliación propiamente
dicha. Luego, la presunta irregularidad presentada se habría saneado.
67.
En sede de casación, la Corte
Suprema de Justicia -Sala Laboral- (i) casó la sentencia del ad quem,
y (ii) absolvió a la ARL demandada. En primer lugar, citó el desarrollo
jurisprudencial resumido en esta providencia, relacionado con la naturaleza de
los riesgos en el SGRL, el traslado de los mismos, la obligación que tienen los
empleadores que contratan conductores de afiliarlos directamente al sistema, y las
obligaciones que tienen las ARL en la verificación de las afiliaciones. En
segundo lugar, la Corte expuso que, en el caso concreto, no estaba demostrado
que el verdadero empleador hubiera trasladado el riesgo a la ARL. Así se expresó
sobre este punto:
“En el anterior contexto,
no existió un acto de traslado del riesgo, ni cotizaciones por quien se aduce
fue el generador del riesgo, razón por la cual las acciones que eran exigibles
a la aseguradora se tornaron en imprevisibles con miras al reconocimiento de
las prestaciones económicas que se solicitan como consecuencia del infortunio
laboral.”
(…)
“[T]al como lo ha
resaltado la jurisprudencia de la Sala, la afiliación al sistema general de
riesgos laborales no es única, de modo que pueden coexistir en una misma
persona distintas calidades y, por tanto, diferentes traslados del riesgo que
derivan en el pago de varias cotizaciones. Ello, porque como se indicó, la
vinculación de los conductores de transporte público se debe realizar de forma
directa por las empresas de transporte, obligación que también subsiste en
aquellos casos en que el servicio sea privado y no se emplean vehículos propios,
lo que deriva en que su afiliación a dicho sistema sea obligatoria y como
trabajadores dependientes de tales empresas.”[60]
68.
Segundo. Sentencia SL3953-2022. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No.
2- conoció el caso de una persona que falleció en junio de 2013 con ocasión de
un accidente de trabajo. El de cujus prestaba sus servicios al empleador
Dronaturales Núñez y Cía., y estaba afiliado a la ARL Positiva por un intermediario:
la Asociación de Servicios de Seguridad
Social. Los familiares del causante solicitaron a la ARL el pago de una pensión
de sobrevivientes en su favor. La ARL se negó porque, en su interpretación, el
accidente se produjo por la prestación de un servicio en favor de un empleador
distinto a aquel que afilió al causante. Razón por la cual la contingencia no
estaría cubierta por el sistema.
69.
En sus consideraciones, la Corte
Suprema de Justicia reiteró que “si bien es
claro que no es válido afirmar que la afiliación al sistema de riesgos
laborales sea única, pues cada empleador debe asegurar a su trabajador por el
riesgo que se genera de respecto de las diferentes vinculaciones y sería un
error sostener que puede existir una cobertura universal, lo cierto es que
la situación cambia cuando se trata de una sola relación para el desempeño de
la labor y lo que ocurre es una simple intermediación en la vinculación, pues
en este caso la misma se considera válida y surte efectos frente a la ARL”.[61] (Énfasis propio).
70.
En consecuencia, luego de analizar
el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia concluyó que la ARL demandada
debía reconocer la prestación requerida. Ello sobre la base de que:
“Positiva S. A. no podía
excusar su responsabilidad aduciendo que la contingencia no estaba cubierta,
porque el empleador no efectuó la afiliación, pues lo que puede inferirse es
que se presentó una mera intermediación en el pago de los aportes, estando vigente
la inscripción al momento del siniestro y ello no puede convertirse en un
obstáculo para que las beneficiarias de la prestación derivada del accidente de
trabajo que le ocasionado la muerte al señor Noel González Bernal puedan
acceder a la misma; aunado a que no se demostrado que dichos aportes hubieran
sido objetados por esa ARL al momento de recibirlos, pues duró más de siete
meses recogiendo el pago a través de la Asociación de Servicios de Seguridad
Social sin objeción alguna, por lo que deben tener plenos efectos frente a las
prestaciones económicas a su cargo, pues tampoco existió un control adecuado de
su parte.”[62]
71.
En conclusión, a partir de las
anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, puede aceptarse que las
ARL cuentan con algunas obligaciones concretas en lo que se refiere a la
afiliación y al pago de cotizaciones. Igualmente, si se trasgreden dichas
obligaciones, algunas irregularidades pueden sanearse. Con todo, para que se
subsanen las irregularidades, debe estar demostrado que hubo, realmente, un
traslado del riesgo por parte del verdadero empleador de la persona que sufrió
una contingencia. Aunque ello ocurra a través de la figura de los
intermediarios. Si dicho traslado del riesgo se dio, entonces será
responsabilidad de las ARL el reconocimiento de prestaciones. Si no se dio,
entonces la ARL no estará obligada al pago de las mismas.
(iii)
Análisis del caso concreto
72.
En resumen, la accionante es una
ciudadana venezolana que pide, para ella y para su hijo menor de edad, el
reconocimiento de una indemnización por la muerte del señor Alejandro José Díaz Lugo. Requirió esa prestación a la ARL SURA,
entidad a la que se encontraba afiliado el causante para la fecha de su
fallecimiento. Sin embargo, esa entidad le informó que no se podía acceder al requerimiento,
toda vez que el señor Díaz Lugo había sido afiliado al SGRL a través de un contratante
distinto al empleador con quien, en realidad, trabajó. De modo tal que el
empleador verdadero no trasladó el riesgo a la ARL, en los términos
establecidos en la Ley 1562 de 2012.[63]
73.
Como consecuencia, la señora Soto Valderrama formuló
acción de tutela en contra de la ARL. Informó, para el efecto, que esa entidad
desconoció sus derechos fundamentales al
debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Y pidió al juez constitucional ordenar a la demandada proceder
con el reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, los jueces de instancia
declararon la improcedencia del amparo, sobre la base de que la accionante
podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para exponer allí sus reparos
contra la decisión adoptada por la ARL SURA. Más aún cuando la discusión
involucra el pago de una prestación económica.[64]
74.
Dado el escenario expuesto,
corresponde a la Corte establecer si la ARL accionada incurrió en el
desconocimiento de derecho fundamental alguno. Para ello, y de acuerdo con las
reglas extraídas de los capítulos que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión
debe indagar si el verdadero empleador del causante trasladó el riesgo a la ARL
SURA (aun cuando se hubiere valido de un intermediario).
75.
De manera preliminar, esta Corte
advierte que el presunto empleador no trasladó en debida forma el riesgo a la
ARL SURA y, por tanto, esa administradora no debe responder por la contingencia
que se presentó. Esto por las razones que se exponen a continuación.
76.
Sobre la afiliación del presunto
empleador. La accionante, en su escrito de
tutela, informó que el señor Alejandro José Díaz Lugo prestó sus servicios, como
ayudante, en el automotor con placas KPO-603. Indicó que este vehículo
pertenecía a la señora Nancy Esther Bustos de García, y que el causante recibía
órdenes del señor Rafael García. En otras palabras, sugirió que, entre la dueña
del vehículo, Rafael García y el causante, existía una auténtica relación
laboral. De hecho, indicó que fue por orden de la propietaria del vehículo que se
tramitó la afiliación del señor Díaz Lugo a la ARL.
77.
La ARL SURA, por su parte,
reconoció que el causante sí estaba afiliado al SGRL. En concreto, indicó que “(…) el señor Alejandro José Diaz Lugo (q.e.p.d.), se
encontraba afiliado en ARL SURA a través del contratante persona natural
“Manuel del Cristo Ávila González”, desde el día 17 de marzo de 2022 hasta el
16 de abril de 2022 en el cargo de “conductor”, en calidad de trabajador independiente.”[65] Sin embargo, resaltó que, de acuerdo con la investigación
administrativa que adelantó, realmente el causante estaba prestando sus
servicios a otro empleador: el señor Rafael García, con quien tendría un
contrato de trabajo de carácter verbal. Y que este último empleador habría
omitido su deber de afiliarlo al SGRL.
78.
En el proceso de tutela nunca se
tuvo respuesta por parte del señor Manuel del
Cristo Ávila González sobre su rol en la afiliación del causante. Sin embargo,
en un escrito del 26 de mayo de 2022 (que obra en el expediente), el apoderado
de la accionante manifestó su inconformidad con la posición de la ARL al no
reconocer la prestación requerida, y señaló lo siguiente: “(…) al
comunicarse con el señor Manuel Del Cristo Ávila González, éste informó que él
únicamente fungió como intermediario de seguros que llevó a cabo la afiliación
del señor DIAZ LUGO (q.e.p.d.) a la ARL SURA y que ellos acostumbran en las
afiliaciones de personas independientes a colocar el nombre del tramitador o
asesor como si fuera contratante, pero que en realidad no tuvo ningún vínculo
contractual con el fallecido.”[66]
79.
Luego, la señora Soto Valderrama, en
respuesta al Auto de pruebas del 16 de diciembre de 2022, indicó, nuevamente,
que el causante era ayudante en el vehículo accidentado. Y añadió que dicho automotor
“se encontraba a disposición de la empresa
“Avícola El Madroño S.A”. Avicampo, anteriormente conocida como Indupollo, en
la ciudad de Cartagena para el despacho de pollos a los distintos mercados y
cadenas de almacenes dentro de la ciudad de Cartagena y a nivel nacional”.[67] Acto seguido, reiteró que las órdenes que recibía el
causante en el ejercicio de sus labores, provenían siempre del señor Rafael
García.
80.
Igualmente, el 8 de febrero de
2023, la accionante remitió una nueva comunicación a esta Corte. En ella indicó
que solicitó información a la empresa “Avícola
El Madroño S.A” -Avicampo-, específicamente en lo referido a la
presunta vinculación laboral que el señor Díaz Lugo tuvo con dicha entidad.
Sostuvo que, en respuesta, esa empresa le informó que no tuvo ningún vínculo,
de tipo laboral o comercial, con el causante. Y que por tanto debía remitir “sus
peticiones al empleador del señor Diaz Lugo, quien entendemos fue el
contratista Transgarcia – Rafael García, por ser el competente para resolver
sus solicitudes”.[68]
81.
Por su parte, el 27 de enero de
2023, el señor Rafael García contestó el Auto de pruebas del 16 de diciembre de
2022. Allí sostuvo (i) que el causante era “ayudante, cotero, o descargador del vehículo”; (ii) que, así como prestaba sus servicios en el camión
accidentado, también hacía lo propio en otros vehículos; y (iii) que, el
día en que ocurrió el accidente, aceptó de buena fe que el causante viajara en
el automotor dado que presentó una afiliación a la ARL, en calidad de
independiente, bajo la cobertura del riesgo IV.
82.
Como se advierte, por el material
probatorio obrante en el expediente, subsisten importantes dudas sobre algunos
puntos fundamentales. En primer lugar, no se sabe con certeza quién era el
empleador o el contratante de los servicios que prestaba el causante al momento
de su fallecimiento. Mientras la accionante sostiene que era el señor Rafael
García, este último señala que, realmente, no sostenía una relación laboral
propiamente dicha con el señor Díaz Lugo. Dado que aquel, así como laboraba
eventualmente en el vehículo de la señora Nancy Esther, también hacía lo propio
en otros vehículos distintos.
83.
En segundo lugar, aunque se dice
que el causante recibía órdenes del señor Rafael García, no existe claridad
sobre el tipo de relación contractual que tenían las partes -laboral o de otra
índole-. Esto porque, pese a que la accionante sugiere que entre ellas existió
un contrato laboral -y la ARL habló incluso de un contrato verbal-, el presunto
empleador negó dicha afirmación. De modo tal que para la Corte resulta
particularmente complejo establecer qué persona natural o jurídica tenía la
obligación de afiliar al causante a la ARL.
84.
Sobre la afiliación irregular
que realizó el señor Manuel del Cristo Ávila González. Dicho lo anterior, lo único cierto, y en lo que parece
haber consenso, es que el causante (i) no tuvo una vinculación laboral -ni
de otro tipo- con el señor Manuel del Cristo Ávila González, pues nunca prestó
función alguna para él; y (ii) al contrario, el señor Ávila, al parecer,
simplemente tramitó su afiliación al SGRL. En efecto, en el informe sobre el accidente
de tránsito que obra en el expediente, se encuentra que el señor Díaz Lugo
estaba afiliado como independiente a la ARL. Allí también se indica que su
contratante era el señor Ávila González.[69]
85.
La afiliación como independiente es
una figura aceptada en el ordenamiento jurídico colombiano. Pero no puede
abusarse de ella, o usarse para evitar que los empleadores omitan su deber,
imperioso, de afiliar a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.