T-079-22
Sentencia T-079/22
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que ya se realizaron las obras para el manejo
de las aguas negras que afectaban el medio ambiente y salud del accionante y su
entorno familiar
(…) la Sala evidencia que sí se efectuaron obras y, de lo dictaminado
por Corpoguavio frente a sus efectos, encuentra probado que cumplen con el
objetivo de prevenir los riesgos de desbordamiento, filtración y contaminación.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
(…)
la pretensión… fue interpuesta en un término que excede los presupuestos de
razonabilidad y proporcionalidad exigibles, por cual incumple el requisito de
inmediatez. Asimismo, encuentra que puede resolverse a través de un medio
judicial e idóneo, como es el medio de control de reparación directa, toda vez
que la Accionante busca que una entidad pública… la indemnice integralmente por
un supuesto daño que, a su juicio, se deriva de una omisión de esta última. Y
al no existir una amenaza de perjuicio irremediable que amerite la intervención
del juez constitucional, sobre este aspecto la Sala estima que la solicitud de
tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, lo cual la torna
improcedente.
Referencia:
Expediente T-8.064.830
Asunto:
Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del
proceso promovido por Ana Carlina Linares Bejarano contra
el Municipio de Gachetá
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., siete
(7) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Cuarta de
Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente sentencia al
revisar las decisiones judiciales relacionadas con el proceso de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.1. Ana Carlina
Linares Bejarano es una mujer, adulta mayor[1], víctima del
conflicto armado[2], y poseedora de
los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio[3], ubicados
en la Vereda Resguardo II del Municipio de Gachetá, Departamento de
Cundinamarca (en adelante, la “Accionante”). Reside en dichos predios con su
esposo, Carlos Da Ros, y allí desarrollan su actividad económica como
comercializadores de huevos.
1.2. Los
predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio limitan con el predio La Granja,
propiedad del Municipio de Gachetá. Paralelamente a la división de los predios,
del costado de Puerto Rico-Moravia y San Antonio, hay un camino vehicular
privado que conduce a la carretera y que sirve de ingreso y salida. Y, del lado
de La Granja, hay una acequia que sirve para canalizar las aguas de
escorrentía.
1.3. En el
predio La Granja, asimismo, están ubicadas una planta de beneficio animal y una
planta de tratamiento de aguas residuales, ambas de propiedad del Municipio.
1.4. El 30 de
enero de 2019, Carlos Da Ros presentó una solicitud en ejercicio de su derecho
de petición ante el Municipio. Puso de presente que “[e]n los trabajos (…)
realizados en el predio de la Granja Municipal en el mes de diciembre de 2018 y
enero de 2019, se inició con la hechura de un sistema de drenaje del lote
abriendo unas acequias para tal fin. Una de las acequias realizadas [lleva] las
aguas de escorrentía y residuales hacia el predio Puerto Rico-Moravia sin que
se hiciera mantenimiento a la acequia existente, provocando así un encharcamiento
generalizado en un importante sector de dicho predio, llegando a afectar la
carretera de ingreso a la vivienda, impidiendo el tránsito de los vehículos. A
las solicitudes presentadas con el debido respeto al capataz sobre la
situación, la respuesta fue risas, burlas e irrespeto.” En esa medida,
solicitó: “[l]a apertura inmediata de la acequia que existe a lo largo de la
cerca de división entre Granja Municipal y predio Puerto Rico-Moravia desde
treinta metros más arriba del edificio de tratamiento de aguas hasta la
división entre las fincas Granja Municipal, Puerto Rico-Moravia y la del señor
Luis Beltrán. La reparación con recebo de buena calidad del tramo de carretera
afectado y la recuperación de mil doscientos (1200) metros cuadrados de predio
encharcado.” El 7 de mayo de 2019, Carlos Da Ros elevó otra solicitud en el
mismo sentido[4].
1.5. El 25 de
mayo de 2019, la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura
del Municipio, en oficio SPSI 176-2019, informó a Carlos Da Ros que, cuando la
maquinaria “estuviera en el sector” conforme con el cronograma de obras,
la tendría a su disposición para hacer el mantenimiento del “tramo de la
carretera existente en el predio Puerto Rico-Moravia” y que, de igual forma
“se le ayuda con el recebo para el lugar a intervenir”[5].
1.6. El 8 de
agosto de 2019, Carlos Da Ros formuló de nuevo otra solicitud, y la misma
Secretaría, en oficio SPSI 331-2019 de 28 de agosto de 2019, reiteró que, una
vez estuviera disponible la maquinaria de acuerdo con el cronograma de obras,
se desplazaría al sector para realizar el mantenimiento del camino vehicular
con el respectivo recebo.
2. La solicitud de
tutela[6]
El 4 de septiembre
de 2020, la Accionante presentó, a nombre propio, solicitud de tutela de sus
derechos al medio ambiente sano, a la vida digna, a la
salud, al mínimo vital y al trabajo, vulnerados, a su juicio, por el
Municipio de Gachetá.
Afirmó que, en
temporada invernal y a causa de la falta de mantenimiento y conservación de la
acequia colindante entre los predios, se desbordan y filtran aguas de La Granja
a Puerto Rico-Moravia y San Antonio. Alegó que ello, además de afectar sus
terrenos, ha generado daños en el camino vehicular privado que conduce a la
carretera, impidiéndoles a ella y a su esposo desplazarse, y con ello atender
tratamientos médicos y desempeñar su trabajo.
La Accionante, de
igual forma, argumentó que por la falta de mantenimiento de la acequia llegan a
sus predios aguas contaminadas de “desechos de sangre, residuos cárnicos, y
estiércol” provenientes de la planta de beneficio animal, lo que genera
malos olores y tiene consecuencias nocivas en el medio ambiente y en su salud.
Indicó que, en
reiteradas ocasiones su esposo, en ejercicio de su derecho de petición, ha
solicitado al Municipio “solucionar el perjuicio grave que se [le viene
causando], sin que hasta la fecha se haya[n] realizado dichas obras o reparado
la carretera, no obstante que en el Informe Técnico de Inspección realizad[o]
por un funcionario del Ente Territorial, reconoce los daños”. Y señaló que
ni ella, ni su esposo, cuentan con recursos económicos para poder “arreglar
o reparar [por su cuenta] los daños causados”.
En esa medida,
solicitó que se ordene al Municipio: (i) “inici[ar] los trámites
destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservación de la
acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio
La Granja (…) como también la canalización de la acequia que baja desde el
matadero Municipal”; y (ii) “hacer las obras de reparaciones y
mantenimiento de un tramo de la carretera del predio Puerto Rico- Moravia San
Antonio”.
3.Trámite procesal de primera instancia
La
solicitud de tutela fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Gachetá, el cual, en Auto de 4 de septiembre de 2020, la admitió
y corrió traslado al Municipio para que ejerciera su derecho de defensa[7].
En
Sentencia de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Gachetá resolvió amparar los derechos de la Accionante “a la salud en
conexidad con la vida, vida digna, trabajo y mínimo vital” y ordenó al
Municipio que (i) “proceda a iniciar los trámites correspondientes para la
ejecución de obras de mantenimiento y conservación de la acequia colindante
entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja, ubicados
en la vereda Resguardo II de Gachetá, como también la canalización de la
acequia que baja desde el matadero municipal”; y (ii) “reali[ce] los
trámites correspondientes para la reparación y mantenimiento de un tramo de la
carretera del predio Puerto Rico-Moravia San Antonio” [8].
El 22
de septiembre de 2020, en comunicación dirigida al juez de primera instancia,
el Secretario de Gobierno y Desarrollo Institucional de Gachetá informó que “se
procedió por parte de la señora alcaldesa ordenar a la Secretaría de Planeación
y Seguimiento a la infraestructura, para que disponga del personal, material y
maquinaria necesaria y proceda de manera urgente intervenir la acequia
colindante con los predios señalados en el fallo, así mismo se iniciarán de
inmediato los trámites de orden presupuestal y contractual con el propósito de
procurar dentro de las facultades de la Constitución y la Ley el mantenimiento
del tramo de la carretera de la vía, sin embargo debe aclararse que existe
prohibición legal para invertir recursos públicos en predios privados”[9].
En
Auto de 1º de octubre del mismo año, el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá
declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se debió vincular al
trámite a la Corporación Autónoma Regional del Guavio- CORPOGUAVIO (en
adelante, “Corpoguavio”) y ordenó rehacer la actuación a partir de la admisión
de la solicitud de tutela. En Auto de 2 de octubre siguiente, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Gachetá (i) vinculó a Corpoguavio; y (ii)
corrió traslado, para que tanto el Municipio como Corpoguavio, ejercieran su
derecho a la defensa[10].
3.1.
Pronunciamiento del Municipio de Gachetá[11]
El Municipio
solicitó negar la tutela, pues la Accionante “no acredit[ó] prueba alguna
que permita colegir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
indicados”, además de que “prima el bienestar general sobre el
particular”.
Frente a lo
primero, afirmó que “en temporada de invierno todo predio o finca es
susceptible a recibir o tener en su superficie encharcamiento producto de las
lluvias y más en este sector donde se evidencia que la capa vegetal es muy pequeña,
encontrando a posteriori una capa limo arcillosa que tiene una filtración de
agua muy pequeña a corto plazo. Las aguas que se conducen por la acequia, zanja
o canal son producto de la escorrentía natural que se genera y en tiempo de
lluvias ayudan a aliviar precisamente que los predios y finca no se inunden”,
y que “el canal natural no es el responsable de los daños a la carretera, la
cual dentro de normas funcionales debe permanecer por lo menos 20 cm arriba de
la superficie natural, situación que no sucede además [porque] se encuentran
varias zonas bajas en su recorrido, que son susceptibles a inundación y no por
producto del canal natural sino de las lluvias al encontrarse varios baches
sobre la superficie”. Puso de presente que dicho camino es “transitable”
y que “no es responsabilidad de esta administración su mantenimiento por
encontrarse en un predio privado, muchas de las falencias que puede tener este
acceso es que “No tiene una construcción o mantenimiento adecuado””.
También manifestó que la planta de beneficio animal cuenta con una planta de
tratamiento de aguas residuales “que no permite el vertimiento de
desperdicios orgánicos producto de las actividades propias del sacrificio de
semovientes para el consumo humano”, que “no se evidenció que en la zona
se presentan desechos de sangre residuos cárnicos, ni estiércol”, y que “ha
velado porque la planta de beneficio cumpla con los requerimientos legales
exigidos por las autoridades ambientales, en especial lo que tiene que ver con
vertimientos. La PTAR, se encuentra en pleno funcionamiento y es constantemente
verificada por el INVIMA”.
Indicó que el
esposo de la Accionante “en efecto ha elevado derechos de petición con
destino a la Alcaldía Municipal, pero no lo ha hecho durante la actual administración,
por lo que se desconocía de la existencia de la problemática que se plantea”
y “[n]o se conoce de algún compromiso resultante para el arreglo de la
carretera interna que se encuentra sobre un predio privado”. Agregó que
desconoce el informe técnico referenciado en la solicitud de tutela y que, en
suma, la Accionante no se encuentra ante una amenaza de perjuicio irremediable,
“pues el primer derecho de petición que se allegó data de enero de 2019, lo
que quiere decir que a la fecha las condiciones señaladas no vulneran derechos
fundamentales”.
Respecto a lo
segundo, reconoció que “el mantenimiento general de las vías que comunican
el Municipio con las áreas urbanas y rurales son de su competencia” y
dentro del “plan de desarrollo del Municipio se dispuso (…) destinar rubros
suficientes, para el mantenimiento de la malla vial”. Sin embargo, señaló
que, si bien “las necesidades de la accionante no revisten menor importancia”
y “los derechos fundamentales no se encuentran supeditados al gasto público”,
el Municipio se encuentra en una “situación compleja” derivada de “un
déficit fiscal producto del empréstito suscrito por la administración anterior
con una entidad bancaria” y de la pandemia por covid-19, la cual, por un
lado, ha significado la reducción en el recaudo de impuestos y, por otro, que
el gasto se haya redireccionado “principalmente al funcionamiento de la
entidad y lo que tiene que ver con el cubrimiento de necesidades fundamentales
de la población más vulnerable como alimentos de los adultos mayores (kit
nutricional), y los demás servicios que la Alcaldía debe garantizar”. En
estos términos, argumentó que “reparar una vía no principal provocaría
desatender las necesidades prioritarias de la Municipalidad en detrimento de un
número plural de habitantes, que, en situación de vulnerabilidad, se verían
desatendidos” y que, igualmente, ello “requiere de un contrato de obra,
proceso de contratación señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la
ley 80 de 1993. Sin embargo, por encontrarse en un predio privado, es imposible
destinar recursos públicos para su mejoramiento o mantenimiento”.
3.2.
Pronunciamiento de Corpoguavio[12]
Puso de presente
que el grupo técnico de la subdirección de gestión ambiental se desplazó el 5
de octubre de 2020 a los predios de Puerto Rico-Moravia y San Antonio, y
realizó un recorrido de control y vigilancia en donde se estableció que “producto
de la escorrentía y generación de caudales por aguas lluvias” están
llegando a los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, aguas residuales sin
tratar procedentes del predio La Granja, derivadas de las actividades de
sacrificio animal que se realizan en la planta de beneficio, lo cual puede
generar un “impacto negativo” en el agua, suelo y aire en la zona de
influencia de la planta. Señaló que, producto del recorrido, Corpoguavio emitió
el concepto técnico Nro. SGA-1595, el cual da cuenta de dicho impacto y
recomienda requerir al Municipio para que “realice todas las acciones de
mantenimiento de manera inmediata, con el fin de prevenir o mitigar algún
impacto en el área de influencia”. También afirmó que no está legitimada
por pasiva “como quiera que el mantenimiento de la carretera es de exclusiva
competencia del municipio, por tratarse de vía terciaria” y que su daño “es
imputable al municipio como quiera que la acequia se encuentra en predio de
propiedad municipal y (…) dicha administración ha sido renuente a las
solicitudes de mantenimiento y reparación”.
3.3. Sentencia de primera instancia[13]
Mediante Sentencia
de 15 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá resolvió amparar los derechos de la Accionante “al ambiente sano, a la
salud en conexidad con la vida, vida digna, trabajo y mínimo vital”, y
ordenó al Municipio que, en las 48 siguientes a la notificación del fallo, (i)
“proceda a iniciar los trámites correspondientes para la ejecución de
obras de mantenimiento y conservación de la acequia colindante entre el predio
Puerto Rico-Moravia San Antonio y el predio La Granja, ubicados en la vereda
Resguardo II de Gachetá, como también la canalización de la acequia que baja
desde el matadero municipal”; y (ii) “reali[ce] los trámites
correspondientes para la ejecución de reparación, mantenimiento o adecuación de
un tramo de la carretera que conduce al predio Puerto Rico-Moravia San Antonio
(…) al casco urbano de [Gachetá], que [asegure] el desplazamiento de la
accionante, respetando el POT y los rubros destinados para tal actividad”.
Para motivar
su decisión, el juez de primera instancia se apoyó en el material fotográfico aportado por la Accionante y
en el concepto emitido por Corpoguavio para considerar que, efectivamente, “las
aguas de escorrentías y servidas provenientes del matadero y tratamiento de
rumen, que se dirigen al predio Puerto Rico-Moravia San Antonio (…) son a
todas luces contaminantes, generando malos olores”. Y, sin hacer referencia
a un sustento probatorio específico, encontró acreditado “el mal estado de
la vía que conduce del municipio de Gachetá a los predios La Granja y Puerto
Rico Moravia”. Señaló que la Accionante es sujeto de especial protección
constitucional por ser adulta mayor y víctima de la violencia, que los malos
olores generados por las aguas contaminadas violan sus derechos al ambiente
sano y a la salud, y que esté último también se ve vulnerado por las
dificultades que el mal estado de la carretera le representan para atender sus
citas médicas.
Frente al
camino vehicular privado, y con base en los registros fotográficos aportados
por la Accionante y el Municipio, encontró que “se encuentra en mal estado
pero es transitable, y queda probado que la accionante puede demorarse en salir
de su propiedad, sobre todo en época de lluvias, pero no se encuentra frente a
la imposibilidad de hacerlo, sin embargo sí podría la administración tomar una
medida de contingencia para garantizar a la señora Ana Carlina un acceso más
rápido para su predio, es decir que pueda dirigirse a sus citas médicas y
realizar su trabajo, sin ninguna limitación”.
3.4.
Solicitud de aclaración presentada por la Accionante y resolución por parte del
juez de primera instancia[14]
La Accionante formuló solicitud
de aclaración de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se
ordenara “incluir en la ejecución de reparación, mantenimiento o adecuación
del tramo de la carretera interna y privada que se encuentra dentro del predio
Puerto Rico-Moravia San Antonio”. El Juzgado Promiscuo Municipal de
Gachetá, en Auto de 23 de octubre de 2020, resolvió negarla. A su juicio, “[e]s
claro para el despacho que lo que se busca con la presente demanda de tutela es
la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al no poder
movilizarse desde el predio de su propiedad hasta el casco urbano del municipio
de Gachetá (…). Consecuente con lo anterior no considera este despacho,
procedente la aclaración de la sentencia en su numeral segundo, ya que se ha
cumplido con el fin último de la presente acción y sería exceder los límites de
la acción de tutela, ordenar el arreglo de un predio privado del que su
mantenimiento pertenece en principio a los propietarios del mismo, y de otro
lado, no puede esta juzgadora, calcular el valor del daño que (…) manifiesta la
accionante fue causado en su propiedad, debe tenerse en cuenta el principio de
subsidiariedad de la acción: además con la decisión adoptada está cesando los
daños y como quedó allí plasmado se está evitando el perjuicio irremediable”.
3.5. Impugnación del Municipio
de Gachetá[15]
El Municipio impugnó el fallo.
Argumentó que, antes de la primera decisión del Juez Promiscuo Municipal de
Gachetá posteriormente anulada, ha tomado medidas correctivas, para lo cual
expidió la Resolución Nro. 115 de 7 de octubre de 2020, en la que ordenó el
cierre de la planta de beneficio animal, inicialmente por 8 días hábiles, con
el fin de llevar a cabo trabajos de mantenimiento y mejoramiento. Frente a la
acequia colindante entre los predios, señaló que también realizó un
mantenimiento adecuado “en cuanto a los taponamientos que pudieran surgir de
algún vertimiento dentro del predio del municipio, constatando que no llegará
ningún tipo de aguas ni lluvias ni industriales a la acequia”. Anexó un
registro fotográfico para acreditar dichas obras, y aseguró que “era
innecesario el amparo decretado, como quiera que se trata de un hecho superado”.
Afirmó que el asunto “no se resuelve a través de la acción de tutela sino a
través de las acciones de grupo o popular según el caso en concreto” y,
finalmente, puso de presente que no se aportó ninguna prueba que indicara una
vulneración de los derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad de la
Accionante.
3.6. Impugnación de la
Accionante[16]
La Accionante impugnó la
sentencia de primera instancia y señaló que era incongruente por cuanto “[n]o
se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho
impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen de mi petición”, y
dado que se fundó en “consideraciones inexactas cuando no totalmente
erróneas”. Afirmó que su tutela se “basa en la vulneración individual de
derechos fundamentales (…) debid[o] a los daños ocasionados en el tramo de
carretera interna del predio Puerto Rico Moravia San Antonio, daños que fueron
reconocidos por la accionada en el oficio SPSI-331-2019 del 28 de agosto de
2019 y no en la vulneración de derechos colectivos, ya que el tramo de
carretera que conduce del predio (…) al casco urbano es y ha sido siempre
funcional y nunca ha sido objeto de esta tutela”. También indicó que el
fallo “no subsana la vulneración de los derechos fundamentales por no ordenar
la reparación de la carretera interna (…) daños que la accionada provocó con la
falta de mantenimiento en el predio colindante”.
4. Trámite
procesal de segunda instancia
4.1. Sentencia
de segunda instancia[17]
El trámite de
impugnación correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, el cual,
en Sentencia de 3 de diciembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al amparo
concedido, pero modificó las órdenes en el sentido de: (i)
“REQUERIR a la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura,
de la Alcaldía Municipal de Gachetá, Cundinamarca, para que en lo sucesivo,
realice periódicamente todas las acciones de mantenimiento en el predio La
Granja, donde está ubicada la Planta de Beneficio Animal- PBA y la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR, con el fin de prevenir la afectación a
los recursos naturales, en los términos indicados por (…) CORPOGUAVIO”; y (ii)
“ORDENAR a MARIA VICTORA ACOSTA RAMÍREZ, en calidad de Secretaria de
Planeación y Seguimiento a la Infraestructura de la Alcaldía Municipal de
Gachetá, Cundinamarca, o quien haga sus veces, prestar la maquinaria, a costa
de la accionante, para realizar el mantenimiento de la malla vial tramo de la
carretera existencia en el predio Puesto Rico-Moravia, conforme a los oficios
SPSI-176-2019 del 27 de mayo de 2019 y SPSI-331—2019 del 28 de agosto de 2019,
suscritos por la misma Secretaría, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta providencia”.
Con el fin de
motivar su decisión, el juez de segunda instancia señaló que operó la “carencia
actual de objeto por hecho superado” frente al “mantenimiento y
mejoramiento” de la acequia que sirve de lindero entre los predios, ya que
el Municipio acreditó que se hicieron las obras. Respecto del camino vehicular
privado, afirmó que “no se probó suficientemente la vulneración de los
derechos fundamentales (…) por el contrario, la administración municipal no ha
sido negligente en el mantenimiento de la malla vial, ahora si se pretende
darle solución a los desbordes que por las aguas lluvias se provocan, implica
luchar contra la naturaleza y la accionante debe corregir dentro de su predio,
los aspectos técnicos señalados”. Sin embargo, indicó que “existen dos
comunicaciones dirigidas al señor CARLOS DA ROS (…) en donde se le informa que
para suplir la necesidad por la cual (…) requiere la maquinaria, la secretaría
de planeación cuenta con un cronograma de actividades para realizar el
mantenimiento de la malla vía “tramo de la carretera existente en el predio
Puerto Rico- Moravia, de igual forma se le ayuda con el recebo para el lugar a
intervenir”. (…) Luego entonces no se requiere que la administración Municipal
celebre un contrato de obra (…) para invertir en un predio privado, simplemente
cumplir con el cronograma de actividades para realizar el mantenimiento de la
malla vial tramo de la carretera existente en el predio Puerto Rico- Moravia,
ya que no se puede predicar que con el cambio de administración Municipal no se
pueda cumplir con los compromisos adquiridos por la Alcaldía, de prestar la
maquinaria a costa de la accionante, con la ayuda prometida, que no es otra
cosa que el recebo.”
4.2.
Comunicación del Municipio de Gachetá frente al cumplimiento de la sentencia de
segunda instancia[18]
En oficio de 7
de diciembre de 2020, la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la Infraestructura de
Gachetá informó al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que “mediante
llamada telefónica del día 4 de diciembre de 2020 se le comunicó a la señora
ANA CARLINA LINARES BEJARANO que era necesario [que] se acercara a (…) esta
secretaría para coordinar la fecha y hora del alquiler de la maquinaria
propiedad del municipio a costa de ella como accionante con el fin de realizar
el mantenimiento de la malla vial tramo de la carretera existente en el predio
Puerto Rico- Moravia (…). Igualmente, con oficio SPSI 1336-2020 de fecha de 7
de diciembre de 2020, nuevamente se le da a conocer por segunda vez lo
solicitado, toda vez que a la fecha la señora en mención no se ha hecho
presente en esta secretaría para realizar dicho trámite”.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Escrito ciudadano de la Accionante
En escrito de
7 de diciembre de 2020, la Accionante solicitó a la Corte Constitucional
revisar las sentencias relacionadas con su solicitud de tutela “por
considerar vulnerados mis derechos fundamentales y por perjuicios irremediables
ocasionados a mis derechos por [la] (…) omisión y conducta [del Municipio de
Gachetá] al no reparar los daños que ellos ocasionaron. Reitero que no ha
habido en ningún momento ni mantenimiento ni arreglos por parte de la
administración Municipal hasta la presente”.
5.2.
Selección y reparto del expediente
En Auto de 26
de febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 2 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.
5.3. Auto
de pruebas y suspensión de términos
En Auto de 30 de abril de 2021,
la Sala (i) suspendió los términos del proceso; (ii) decretó
pruebas con la finalidad de mejor proveer; e (iii) informó a las partes
que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se pronunciaran
sobre las mismas. El 13 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de
ejecución del mencionado auto.
5.4. Información aportada por
la Accionante
El 10 de mayo
de 2021, la Accionante aportó un escrito en el que puso de presente que no ha
interpuesto otras acciones, ni ha promovido otros procesos sobre los mismos
hechos y pretensiones que los contenidos en su solicitud de tutela, y que no
tiene conocimiento de que otras personas lo hayan hecho. También afirmó que no
ha promovido incidente de desacato frente a las órdenes proferidas en el fallo
de segunda instancia, por cuanto no está de acuerdo con él. Informó que ha recibido
las comunicaciones de la Secretaría de Planeación y Seguimiento a la
Infraestructura del Municipio de Gachetá, y por vía telefónica les indicó su “decisión
de NO hacer uso del préstamo de la maquinaria por los siguientes motivos: 1º La
maquinaria era prestada a mi costa, hecho con el cual no estoy de acuerdo, ya
que los daños ocasionados son responsabilidad de la Administración Municipal,
como fue reconocido por la misma Secretaría de Planeación (documento anexo en
la Tutela), por falta de mantenimiento de la red de aguas de escorrentía en los
predios de la Granja Agropecuaria. El arreglo del camino vehicular privado
ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio sin el mantenimiento
de las acequias en los predios Granja Agropecuaria sería un desperdicio de
recursos públicos imperdonable (…). Cabe resaltar que, desde el inicio de la
acción de Tutela, no se ha hecho ningún mantenimiento ni arreglo a la acequia
origen del problema (…), por el contrario, se abrió con maquinaria una canal de
recolección de las aguas de escorrentía (…) que recogen las aguas superficiales
de una cuenca hídrica de ciento noventa y cuatro (194) metros por ochenta y
nueve metros (89), equivalente a diez y siete mil dos cientos sesenta y seis
(17.266) metros cuadrados convergiéndolas a la acequia sin mantenimiento.
Calculando los datos pluviométricos promedio anuales de Gachetá (fuente IDEAM,
estación Gachetá, Cod. 3506501) de mil ciento ochenta y siete (1187)
milímetros/año, nos da un valor de veinte millones, cuatrocientos noventa y
cuatro mil setecientos cuarenta y dos (20.494.742) litros de agua de
escorrentía vertidos hacia el camino vehicular privado ubicado en los
predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio”
La
Accionante, asimismo, allegó un mapa del sector y unas fotografías para
acreditar su dicho.
5.5.
Información aportada por Corpoguavio
El 24 de mayo de 2021, Corpoguavio allegó el informe
técnico SGA Nro. 610 de 18 de mayo del mismo año. Este da cuenta de la visita
técnica a los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio realizada el 13 de mayo
anterior, que contó con la presencia de William Urrego, delegado del Municipio
de Gachetá; Carlos Da Ros, esposo de la Accionante; y Edgar Acosta y Jorge
Chávez, funcionarios de Corpoguavio.
El informe
expuso de que “[m]ediante el recorrido de la visita se pudo evidenciar que
se realizó el respectivo mantenimiento a la acequia que discurre por el predio
denominado Granja Municipal, el cual colinda con los predios de la señora Ana
Carlina Linares, denominados “San Antonio” y “Puerto Rico Moravia”, en un
trayecto aproximado de 200 metros de longitud, evidenciando que la misma cuenta
con aproximadamente 60 centímetros de ancho, y profundidades que oscilan entre
40 y 50 centímetros, dependiendo la topografía del terreno, de esta manera se
puede establecer que las acciones adelantas por la alcaldía Municipal de
Gachetá, permiten la adecuada canalización y conducción de las de las aguas
lluvias sin generar filtraciones a los predios aledaños”. Por otra parte,
se afirmó que “las aguas lluvias que discurren por la acequia presentan un
flujo normal sin evidenciar, disposición o tránsito de aguas residuales
producto de la actividad de sacrificio animal en la PBA, las cuales pudiesen
generar algún tipo de afectación sobre la mencionada acequia. El predio
denominado la Granja municipal cuenta con una acequia que discurre por un
costado del mismo, el cual colinda con el predio de la señora Ana Carlina
Linares, a la cual se le realizó el debido mantenimiento, no obstante, los
mantenimientos deben ser periódicos a fin de garantizar el flujo constante de
las aguas lluvias y de escorrentía.”.
Estimó cumplidos
los requerimientos formulados en el informe Nro. 1549 de 19 de octubre de 2020,
ya que “las acciones de mantenimiento realizadas a la acequia que discurre
por los linderos del predio de la señora Ana Carlina Linares, subsanaron las
afectaciones que en su momento se presentaron por la filtración de aguas
residuales producto de las actividades de sacrificio y faenado animal en la
PBA, con lo cual se puede establecer que a la fecha no hay presencia de
impactos negativos a los recursos naturales y ambiente en los predios “San
Antonio” y “Puerto Rico Moravia””.
Sin embargo,
“[t]eniendo en cuenta que los sistemas de conducción de las aguas lluvias y
de escorrentía, son susceptibles a presentar situaciones que interrumpen el
flujo normal del recurso hídrico”, recomendó “[r]equerir a la Alcaldía
Municipal de Gachetá (…) para que realice mantenimientos constantes a los
diferentes drenajes naturales establecidos en el predio denominado granja
Municipal, ubicado en la vereda Resguardo segundo, con especial atención a la
acequia que discurre por el lindero de los predios denominados “San Antonio” y
“Puerto Rico Moravia” (…) con el fin de garantizar el flujo constante de aguas
lluvias y escorrentía, de igual manera y por ningún motivo se podrá disponer a
la mencionada acequia aguas residuales que provengan de las actividades de
sacrificio y faenado animal en las instalaciones de la PBA”.
Corpoguavio,
de igual forma, aportó un registro fotográfico en el que, en su concepto, “claramente
se evidencia el cumplimiento por parte de la alcaldía Municipal de Gachetá”.
5.6.
Información aportada por el Municipio de Gachetá
El 2 de junio de 2021, el
Municipio informó sobre las acciones implementadas en el predio La Granja
destinadas a prevenir que las aguas residuales provenientes de la planta de
beneficio animal contaminaran la acequia, las cuales han consistido en: el
desmonte y limpieza del sector; la recolección y canalización de las aguas
lluvias provenientes de la planta de beneficio animal, en la cuales “con el
fin de limitar el caudal de aguas que lleva de la (…) Planta de Beneficio
Animal a la (…) Planta de tratamiento de aguas residuales; y no desbordar su
capacidad (…) se construyó una canalización en tubería PVC de 10”, como fin de
separar las aguas lluvias de las aguas residuales”; la construcción de
cámaras o pozos de inspección; el cambio o instalación de tubería nueva en la
planta de beneficio animal para conducción de aguas lluvias; la reparación y
mantenimiento de estructuras de concreto que conducen las aguas residuales que
provienen de la planta de beneficio animal; y el mantenimiento de la planta de
tratamiento de aguas residuales. Aclaró que dichas obras se realizaron por
medio del contrato Nro. 194 de 2020, y allegó un registro fotográfico para
acreditar su compleción.
Frente al mantenimiento de la
acequia colindante con los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, aportó un
mapa en el que explica que las aguas de escorrentía que la atraviesan provienen
“de la parte alta del predio el Recreo y de las aguas lluvias que recoge la
cuneta de la vía que conduce desde el casco urbano hasta las veredas Salinas,
Zaque y Moquentiva, en una longitud de 300 metros (…). Posteriormente (…) las
aguas de escorrentías [llegan] a los predios La Granja (…) y Puerto-Rico
Moravia”. Aseguró que desmontó el borde de la acequia debido a la presencia
de vegetación sobre su ronda y, asimismo, hizo un drenaje de ésta. Afirmó, por
otro lado, que después de realizada la labor de extracción de los residuos
vegetales, dispuso de los mismos y limpió la acequia. De la misma manera,
incluyó algunas fotografías que dan cuenta de los resultados de las obras y del
funcionamiento de la acequia con lluvia. Por último, aseguró que, si bien está
pendiente, procederá de manera “inmediata” a cambiar “la tubería en
PVC diámetro 8” entre la trampa de grasas y la PTAR, que conduce las aguas
residuales, con el fin de evitar que por algún daño de la tubería se presenten
filtraciones a la acequia que se ubica en el lindero de los dos predios”.
Frente a las acciones periódicas
a implementar a futuro, indicó, respecto al mantenimiento de la acequia, que
cada 3 meses “[s]e limpiará de maleza y vegetación la parte aledaña al
cuerpo de agua. Se verificará el estado del canal y se reconformará si es
necesario. Se retirará cualquier obstrucción que se presente sobre la acequia”.
En relación con la tubería instalada en la planta de beneficio animal, puso de
presente que cada mes “[s]e verificará su funcionamiento. Se revisará que no
se presente[n] obstrucciones, y si existen se procederá a su limpieza”. Y,
en lo atinente a la revisión de las estructuras de concreto, señaló que,
semanalmente, “[s]e revisará su funcionamiento. Se realizará la limpieza
correspondiente”.
Ahora, respecto del camino vehicular
privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San Antonio, adujo que “[l]a
maquinaria del municipio de Gachetá está disponible para realizar los arreglos
correspondientes”. Adjuntó, además, una foto del estado actual del camino.
Finalmente, en relación con la
disponibilidad presupuestal dispuesta y ejecutada para las anteriores acciones,
indicó que el contrato Nro. 194 de 2020 -cuyo objeto es el “mantenimiento de
la PTAR y mejoramiento de los sistemas, redes de evacuación de aguas lluvias y aguas
residuales de la planta de beneficio animal”- tiene un valor de
$152.000.000 y una adición de $26.500.000. Y, respecto al arreglo del camino
privado, puso de presente que cuenta con un rubro disponible de $1.000.000.
Ninguna de las partes allegó, durante
el término de traslado, pronunciamiento alguno sobre las pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia.
2. Estructura de
la decisión
En aplicación del
principio iura novit curia[19] y de
acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, la Sala entiende, por una
parte, que la supuesta omisión del Municipio de Gachetá de ejecutar las obras
de mantenimiento de la acequia que divide los predios La Granja -de su
propiedad-, y Puerto Rico-Moravia y San Antonio -cuya posesión ejerce la
Accionante-, habría vulnerado los derechos de esta última -que es una mujer,
adulta mayor, y víctima del conflicto armado- al ambiente sano y a la salud.
Ello, debido a que, en época de lluvias, entre los predios se desbordarían y
filtrarían aguas con residuos provenientes de la planta de beneficio animal,
también de propiedad del Municipio, que impactarían negativamente sus terrenos,
generando olores nocivos.
Ahora bien, con
base en la comunicación allegada el 22 de septiembre de 2020 al juez de primera
instancia y en la información remitida en sede de revisión, se encuentra
acreditado que el Municipio ejecutó voluntariamente las obras de mantenimiento
de la acequia, y que con ellas se eliminó la contaminación y el riesgo de
desbordamiento y filtración de aguas entre los predios. En esa medida, frente a
la pretensión de la tutela dirigida a ordenar al Municipio “inici[ar] los
trámites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservación de
la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el
predio La Granja (…), como también la canalización de la acequia que baja desde
el matadero Municipal”, se configura una carencia actual de objeto por
hecho superado. A efectos de motivar lo anterior, la Sala reiterará la
jurisprudencia acerca de dicha figura y expondrá las razones por las cuales en el
presente caso se concreta, para así revocar, sobre este punto, las sentencias
de instancia que concedieron el amparo y, en su lugar, declarar la carencia
actual de objeto.
Por otra parte, la
Sala entiende que la supuesta omisión del Municipio de Gachetá de reparar el
camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San
Antonio -afectado, al parecer, por el desbordamiento y filtración de aguas
producto de la falta de mantenimiento de la acequia-, habría vulnerado los
derechos a la libre locomoción, al trabajo y a la salud de la Accionante, ya
que el daño alegado le impediría desplazarse fuera de su domicilio, desempeñar
su trabajo como comercializadora de huevos, y atender citas médicas.
No obstante, de
acuerdo con la información allegada en el trámite de revisión, el Municipio
demostró su intención de prestar la maquinaria y de proveer el recebo para la
obra, aclarando que cuenta con una disponibilidad presupuestal de $1.000.000
para su ejecución. Y la Accionante, a su turno, fue enfática en la negativa de
acceder a la propuesta, dado que le implica correr con los costos del préstamo. En estos términos, para la Sala es evidente que
la pretensión inicial de la tutela dirigida a ordenar al Municipio “hacer
las obras de reparaciones y mantenimiento de un tramo de la carretera del
predio Puerto Rico- Moravia San Antonio”, en realidad no se orienta a
proteger los derechos a la libre locomoción, al trabajo y a la salud de la
Accionante, sino que radica en que el Municipio la indemnice integralmente por
los supuestos daños del camino, causados, al parecer, por la omisión de
mantener la acequia. La Sala, por tanto, encuentra que la problemática puede
canalizarse mediante el medio de control de reparación directa, y que en el
caso no se evidencia una amenaza de perjuicio irremediable que amerite emitir
una orden de protección por parte del juez de tutela. La pretensión, además, se
formuló pasado un tiempo considerable después de advertido el evento generador
de la supuesta amenaza, en ese sentido, no se satisfacen las exigencias de los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, sobre
este punto, la Sala revocará las sentencias de instancia que concedieron el
amparo y, en su lugar, la declarará improcedente.
3. El
mantenimiento de la acequia
3.1. La carencia
actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia[20]
La acción de
tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los
derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración. La Corte, en reiterada
jurisprudencia[21], ha
señalado que, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la
tutela, esta pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como
mecanismo extraordinario y expedito de protección.
En efecto, al
desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del
juez constitucional, cualquier determinación que se pudiera tomar para
salvaguardar las garantías que se estimaban en peligro se tornaría inocua y
contradiría el fin que fue especialmente previsto para esta acción. Frente al
particular, esta Corporación ha sostenido que:
“[L]a decisión
del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla,
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que
el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de
tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los
derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el
propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de
inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no
existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las
iniciales”[22].
Es por ello por lo
que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de la
carencia actual de objeto, la cual denota la imposibilidad material de
protección de los derechos del accionante por sustracción de materia. Tal figura puede
materializarse por (i) daño
consumado[23]; (ii) acaecimiento de
una situación sobreviniente[24]; y (iii)
hecho superado[25].
Según la Corte, la
carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en
sede de instancia o de revisión de la tutela, el accionado satisface
voluntariamente lo pretendido en la solicitud. Lo anterior implica que el
derecho que en principio se buscaba proteger no se vea amenazado o afectado[26].
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, “el hecho superado responde al
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de
la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez
de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por
completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es
decir, voluntariamente” [27] (negrilla fuera
del texto original).
3.2. La carencia
actual de objeto por hecho superado en el caso concreto
En atención a lo planteado en el
numeral 3.1. supra, la Sala pasará a justificar por qué se cumplen los
dos presupuestos para declarar una carencia actual de objeto por hecho superado
en el presente caso.
(i) Que
efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
solicitud de tutela
La Sala se enfrenta a un elemento
que, en principio, descartaría la ocurrencia de un hecho superado: la
Accionante, durante el trámite de revisión, manifestó que “no se ha hecho
ningún mantenimiento ni arreglo a la acequia origen del problema”. Lo
afirmado, sin duda, reviste de gran interés para el asunto. La Corte ha sido
enfática en reconocer que, en el marco del análisis de la faceta prestacional
de los derechos -como aquellos al ambiente sano y a la salud-, sus titulares se
encuentran en mejor posición que el juez constitucional para determinar cuál
debe ser “el nivel y el modo apropiado para su garantía”[28]. Pero, en esa
misma línea, también ha subrayado que “los presuntos destinatarios u
obligados de los deberes que correlativamente se derivan de [dichos derechos]” se encuentran en
la misma posición que sus titulares, “dadas las condiciones del caso y
posibilidades fácticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son
especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto público,
así como las restricciones presupuestarias de sus titulares”[29].
Cuando las apreciaciones respecto
del nivel de garantía de la faceta prestacional de los derechos difieren entre
su titular y el obligado, compete al juez valorar el material probatorio y
determinar cuál es, en realidad, tal nivel de garantía y si este es aceptable
bajo los parámetros mínimos constitucionales. Lo anterior, al estudiar una
posible carencia actual de objeto por hecho superado, implica adicionalmente
que el juez se adscriba a lo pretendido en la solicitud de tutela para
evaluar si fue satisfecho o no, pues basarse en ampliaciones posteriores de lo
solicitado, allegadas por el accionante durante el curso del proceso,
desdibujaría el objeto del litigio y le impediría al accionado tener certeza
sobre la violación que se le imputa y así, si es del caso, proceder a
remediarla, por vía de acción o de la cesación de esta.
La Accionante, en su solicitud de
tutela, pretendió que se le ordenara al Municipio “inici[ar] los
trámites destinados a ejecutar las obras de mantenimiento y de conservación de
la acequia colindante entre el predio Puerto Rico-Moravia San Antonio y el
predio La Granja (…), como también la canalización de la acequia que baja desde
el matadero Municipal”. Y, como se observó, en sede revisión afirmó que el
Municipio no ha ejecutado ninguna obra en la acequia.
El Municipio, durante el trámite
de revisión, afirmó que sí ejecutó dichas obras. En específico, describió que
desmontó el borde de la acequia e hizo un drenaje para retirar los residuos
vegetales, y que luego dispuso de los mismos y la limpió. Dichas obras, a su
juicio, aseguran su correcto funcionamiento cuando llueve. A efectos de probar
su dicho, allegó el siguiente registro fotográfico que muestra: (i) el
estado de la acequia antes de las obras; (ii) la ejecución de las obras;
y (iii) el estado de la acequia después de las obras:
El Municipio también dio cuenta de
las obras ejecutadas con el fin de que los residuos de la planta de beneficio
animal no contaminaran la acequia. Entre ellas destacó: la canalización con
tubos de los vertimientos para separar las aguas residuales de las aguas
lluvias; la construcción de pozos de inspección; la reparación de estructuras
de concreto que conducen las aguas residuales de la planta de beneficio animal;
y el mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. Adjuntó,
asimismo, un registro fotográfico que da cuenta de dichas labores. Finalmente,
expuso el plan de acciones periódicas que se compromete a adelantar para
garantizar que no se presente a futuro un desbordamiento de aguas por la
acequia, ni en la misma vayan a parar aguas residuales provenientes de la
planta de beneficio animal.
Por su lado,
Corpoguavio, con base en la visita técnica que hizo a los predios, reconoció
expresamente que el Municipio “realizó el respectivo mantenimiento a la
acequia que discurre por el predio denominado Granja Municipal, el cual colinda
con los predios de la señora Ana Carlina Linares, denominados “San Antonio” y
“Puerto Rico Moravia”, en un trayecto aproximado de 200 metros de longitud, evidenciando
que la misma cuenta con aproximadamente 60 centímetros de ancho, y
profundidades que oscilan entre 40 y 50 centímetros, dependiendo la topografía
del terreno”. Inclusive, frente a los efectos de las obras respecto del
riesgo de desbordamientos y filtraciones, aseguró que “las acciones
adelantas por la alcaldía Municipal de Gachetá, permiten la adecuada
canalización y conducción de las de las aguas lluvias sin generar filtraciones
a los predios aledaños”. Y, en lo atinente a la contaminación, halló que “las acciones de
mantenimiento realizadas a la acequia que discurre por los linderos del predio
de la señora Ana Carlina Linares, subsanaron las afectaciones que en su momento
se presentaron por la filtración de aguas residuales producto de las
actividades de sacrificio y faenado animal en la PBA, con lo cual se puede
establecer que a la fecha no hay presencia de impactos negativos a los recursos
naturales y ambiente en los predios “San Antonio” y “Puerto Rico Moravia”. Allegó el
siguiente registro fotográfico, en el que dice que “claramente se evidencia
el cumplimiento por parte de la alcaldía Municipal de Gachetá”:
Para la Sala, la
información remitida por el Municipio y, sobre todo, el informe técnico
allegado por Corpoguavio, desvirtúan la negación indefinida planteada por la
Accionante en el sentido de que ninguna obra se ejecutó sobre la acequia. De
las fotografías aportadas por ambas entidades y de lo afirmado por estas en sus
informes, la Sala evidencia que sí se efectuaron obras y, de lo dictaminado por
Corpoguavio frente a sus efectos, encuentra probado que cumplen con el objetivo
de prevenir los riesgos de desbordamiento, filtración y contaminación. Esto
último es de gran relevancia, pues Corpoguavio, en tanto corporación autónoma
regional, tiene el conocimiento técnico y especializado para determinar las
afectaciones al medio ambiente en su jurisdicción.
En esa medida, la Sala
encuentra que el Municipio de Gachetá, en tanto entidad accionada, satisfizo
por completo lo pretendido en la solicitud de tutela respecto al mantenimiento
de la acequia.
(ii)
Que la entidad accionada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente
Tal como consta en
los antecedentes de la presente providencia, en comunicación de 22 de
septiembre de 2020, el Municipio de Gachetá informó que había dispuesto del
personal, material y maquinaria para intervenir, de manera urgente, la acequia
colindante entre el predio La Granja y los predios Puerto Rico-Moravia y San
Antonio. Dichas actuaciones se surtieron antes de que, en sede de primera
instancia, se profiriera la Sentencia del 15 de octubre del mismo año. Por
tanto, a criterio de la Sala, ello demuestra que la pretensión de la solicitud
de tutela fue satisfecha por el Municipio voluntariamente, y no en cumplimiento
de una orden judicial.
Así las cosas, se
cumplen los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia para declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual la Sala procederá a
revocar las sentencias que concedieron el amparo de los derechos al ambiente
sano y a la salud de la Accionante y que ordenaron al Municipio realizar las
obras de mantenimiento de la acequia. En su lugar, declarará la carencia actual
de objeto.
La Sala, sin
perjuicio de lo anterior, se aparta de lo esgrimido por el Municipio en su
escrito de impugnación, en el que señaló que la problemática ha debido
canalizarse a través de una acción popular. Dicho medio judicial, de acuerdo
con el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, tiene por objeto “la protección de
derechos e intereses colectivos”. La Accionante, en su solicitud de tutela,
no pretende la protección del derecho al ambiente sano en su dimensión colectiva,
pues limitó la solicitud a la protección de su derecho individual en tanto la
contaminación proveniente de la planta de beneficio animal habría afectado los
predios de los cuales es poseedora generando riesgos para su propia salud. La
Sala, por tanto, estima que la acción popular no era idónea para resolver la
cuestión. Y, aún en gracia de discusión, de considerarse que también se
perseguía la protección de un interés colectivo, esta Corte ha reconocido que,
siempre y cuando se cumplan ciertos parámetros[30], “la acción de
tutela es excepcionalmente procedente para [su] protección (…) cuando se busca
el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental”[31].
4. La reparación
del camino privado
Tal
como se anotó al definir la estructura de la decisión, la Accionante pretende
que el Municipio de Gachetá la indemnice integralmente por lo daños que
supuestamente le causó al camino vehicular ubicado en los predios Puerto
Rico-Moravia y San Antonio por cuenta de su alegada omisión de hacer
mantenimiento a la acequia. Dicha pretensión, si bien
cumple con el requisito general de legitimación
en la causa, falla en satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,
lo que impide examinarla de fondo como se pasa a explicar.
4.1. Legitimación
en la causa
Por la vía activa.
El
artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de
1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante.”
La Accionante
actúa a nombre propio y alega que la vulneración de sus derechos se deriva de
la supuesta omisión del Municipio de Gachetá de reparar los daños generados en
el camino vehicular privado ubicado en los predios Puerto Rico-Moravia y San
Antonio. La Accionante es poseedora de dichos predios, reside en ellos, y usa
el camino para trasladarse y cumplir con sus obligaciones como comercializadora
de huevos y atender citas médicas. En esa medida, la Sala encuentra que está
legitimada por activa para interponer la solicitud de tutela.
Por la vía pasiva.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
Por un lado, el
Municipio de Gachetá es una entidad territorial[32],
propietaria del predio La Granja. Esta propiedad colinda con los predios Puerto
Rico-Moravia y San Antonio. Paralela a la división, transcurre por La Granja
una acequia, cuya falta de mantenimiento es, según la Accionante, la causa del
daño del camino vehicular privado ubicado en sus predios. En esos términos, la
Sala considera que el Municipio se encuentra legitimado por pasiva para actuar
en este proceso.
Por otro,
Corpoguavio, en tanto corporación autónoma regional, es un ente corporativo
de carácter público[33]. Fue vinculada al
trámite en primera instancia porque los predios La Granja, Puerto Rico-Moravia
y San Antonio se encuentran en su jurisdicción y dadas las funciones que le
caben de ejercer en dicha área como “máxima autoridad ambiental”, y de
evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental “de los usos del agua, el
suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá
el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos,
sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los
suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en
peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o
impedir u obstaculizar su empleo para otros usos”[34]. De tal
vinculación, sin embargo, no se sigue que sea la entidad llamada a responder
por las vulneraciones de derechos alegadas. Su vinculación se efectuó para
contar con información puntual sobre asuntos de su competencia, así como para
obtener un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la solicitud
de tutela. En esos términos, la Sala encuentra que no está legitimada por
pasiva en el proceso, y pasará a desvincularla del mismo.
4.2. Inmediatez
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[35].
En el presente
caso, la Sala advierte que el evento generador de la supuesta amenaza tuvo
lugar, por lo menos, desde el 30 de enero de 2019, fecha en la cual el esposo
de la Accionante, Carlos Da Ros, presentó una solicitud en ejercicio de su
derecho de petición ante el Municipio, en el que señaló que se había “afecta[do]
la carretera de ingreso a la vivienda, impidiendo el tránsito de los
vehículos”. La solicitud de tutela, por su lado, fue interpuesta hasta el 4
de septiembre de 2020, es decir, más de 1 año y 8 meses después. Dicho término,
en opinión de la Sala, no atiende las exigencias de razonabilidad y
proporcionalidad necesarias para promover un mecanismo expedito de protección,
como es la tutela. En esa medida, la Sala estima que la solicitud incumple con
el requisito de inmediatez.
4.3.
Subsidiariedad
De acuerdo con los artículos 86
superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida
de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista,
este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
4.3.1. Existencia
de un medio judicial idón...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.