T-079-21
Sentencia T-079/21
DERECHO A LA NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD-Caso en que Notaría negó expedición de
registro civil de nacimiento con la anotación “válido para demostrar
la nacionalidad”
DERECHO A LA
NACIONALIDAD DE MENOR DE EDAD
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE LOS PADRES DE FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS
HIJOS-Reiteración de jurisprudencia
ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Distinción
DERECHOS DE
LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es
menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de
los menores de edad
DERECHO
A LA NACIONALIDAD-Concepto/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración
de jurisprudencia/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y
derecho fundamental autónomo
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR
NACIMIENTO-Requisitos/NACIONALIDAD
POR NACIMIENTO-Concepto y alcance del
domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando ambos padres son
extranjeros
Referencia: Expediente T-7.892.698
Acción de tutela interpuesta por Miguel, representante legal
de Rosalía,[1] contra la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, Ministerio de
Relaciones Exteriores y Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,
Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
el 11 de diciembre de 2019, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18
de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel,
representante legal de Rosalía, contra la Notaría 42 del Círculo de
Bogotá, Ministerio de Relaciones Exteriores y Registraduría Nacional del Estado
Civil.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos Relevantes[2]
1.1.
Miguel, de nacionalidad española, relató que el 3 de noviembre de
2012 fue contratado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y que desde
ese mismo año ha residido permanentemente en Colombia, tiempo en el que ha
portado las siguientes visas:
Tabla 1. Tipos y vigencia de visas expedidas a favor de Miguel
Tipo de visa
Vigencia
Desde
Hasta
TEMPORAL TRABAJADOR TT TITULAR[3]
9/10/2012
9/10/2013
TP-4 TITULAR[4]
7/10/2013
3/10/2016
TP-4 TITULAR[5]
28/09/2016
28/09/2019
R TITULAR PRINCIPAL[6]
19/09/2019
17/09/2024
1.2. El 15 de enero de 2013, Rosalía nació en Bogotá,
hija de Miguel y su esposa, quien también es española, conforme con el
registro civil de nacimiento de la niña.[7]
1.3. Miguel narró, sin
especificar la fecha, que solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la
expedición de la libreta de pasaporte colombiano para su hija Rosalía y
que fue negado porque en el registro civil de nacimiento no se encuentra la
anotación: “válido para demostrar la nacionalidad”.[8]
1.4. El 9 de septiembre de 2019, Miguel consultó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el trámite que debía seguir para
solicitar la nacionalidad colombiana de su hija. La entidad respondió que la
inscripción en el registro civil “no acredita ni da el derecho a la
nacionalidad colombiana, puesto que éste solo tendrá mérito probatorio del
estado civil de una persona. Así las cosas, de acuerdo con la Circular 059 de
26 de marzo de 2015, impartida por el Director Nacional de Registro Civil, se
debe tener en cuenta que todo extranjero debe demostrar domicilio con visa de
residente, de trabajo o con los tipos alternativos a continuación: TP3, TP4,
TP5, TP7, TP9 y TP10”.[9]
1.5. Rosalía
cuenta con la nacionalidad española, de acuerdo con el texto dirigido por Miguel
a la Registraduría Nacional del Estado Civil: “Mi
hija nació en Colombia (Bogotá, hace 6 años y medio) y desde entonces hemos
residido toda la familia en Colombia. Ella tiene nacionalidad española”. [10] (Negrilla fuera del texto).
1.6. El 13 de septiembre de 2019, Miguel presentó una
petición ante la Notaría 42 de Bogotá,[11] en la que solicitó la expedición del registro civil de
nacimiento de Rosalía con la anotación: “válido para demostrar la
nacionalidad”. Al respecto, advirtió que esta petición ya había sido presentada
de manera verbal y fue negada con fundamento en que para la fecha del
nacimiento de la niña no contaba con visa de residente, “incluso, me fue
solicitada mi cédula de extranjería para confirmarme que no tenía una
residencia sino temporal”.[12]
1.7. El 16 de septiembre de 2019, el Notario 42 de Bogotá solicitó
al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara si la Visa Temporal
Trabajador que portaba el actor al momento del nacimiento de su hija acreditaba
su domicilio en Colombia.[13]
1.8. El 8 de noviembre de 2020, el Grupo Interno de Trabajo de
Visas de dicho Ministerio, mediante correo electrónico dirigido al actor y al
Notario 42 de Bogotá, respondió: “no es posible la certificación requerida,
habida cuenta que al momento del nacimiento ninguno de los padres ostentaba una
visa vigente de residente que acreditara domicilio en Colombia, según lo
establecía el artículo 13 del Decreto 4000 de 2004 –derogado solo hasta el 24
de junio de 2013 con la expedición y puesta en vigencia del Decreto 834 de ese
año-”.[14]
1.9. Finalmente, Miguel solicitó la protección de los
derechos a la identidad y nacionalidad de su hija y que, en consecuencia, se
ordene a la Notaría 42 del Círculo de Bogotá la expedición del registro civil
de nacimiento de Rosalía con la anotación: “válido para demostrar
nacionalidad”. Así mismo, pidió que se ordene al Ministerio de Relaciones
Exteriores expedir el pasaporte colombiano para su hija. Además, solicitó la
protección del derecho fundamental de petición, pues considera que ha sido
vulnerado por la “omisión de respuesta por parte de la Notaría Cuarenta y
Dos (42) del Círculo de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la
Registraduría Nacional del Estado Civil”, [15] y
“al evadir la aplicación de la Circular 059 del 26 de marzo de 2015 en sus
respuestas”.[16]
2.
Respuesta de las entidades demandadas
2.1.
El Notario 42 de Bogotá, en escrito
presentado el 9 de diciembre de 2019,[17] refirió la consulta que realizó a la Cancillería y la
respuesta dada por dicha entidad sobre la imposibilidad de incluir la nota: “válido
para demostrar la nacionalidad” en el registro civil de nacimiento de Rosalía.
Al final, señaló que sí respondió a la petición formulada por el accionante,
aunque no accedió a su solicitud.
2.2.
La Directora de Asuntos Migratorios,
Consulares y Servicio al ciudadano de la Cancillería de Colombia, mediante
escrito del 9 de diciembre de 2019,[18] informó que con la Resolución 10077 de 2017 se
establecieron los requisitos para la expedición de pasaportes a menores de
edad, según la cual debe presentarse el registro civil de nacimiento “con la
anotación que acredite el requisito constitucional del domicilio de uno de los
padres al momento del nacimiento del menor en territorio nacional”.[19] Además, explicó que la competencia de la entidad se limita al trámite
del reconocimiento de la nacionalidad por adopción y no respecto de la
nacionalidad por nacimiento, “cuya competencia corresponde de forma
exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud del numeral 2
del artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el numeral 3 del
artículo 5 del Decreto 1010 del 2000”.[20]
2.3.
Por su parte, el jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito del 11 de
diciembre de 2019,[21] sostuvo:
“(…) para la Dirección Nacional de Registro Civil el concepto es muy
claro en el sentido de aclarar que la nacionalidad colombiana la determina la
Constitución Política de Colombia y no la circular, que regula un
procedimiento, sin que esto signifique que se desconozcan los derechos de las
personas que nacieron antes del 29 de marzo de 2015. El pronunciamiento que se
pide a VISAS, es simplemente para determinar si la visa del titular cumple con
lo establecido al domicilio del extranjero de conformidad con el Código Civil
(artículos 76 y 80). Al respecto resalto del concepto emitido:
´Ahora bien, la clasificación de visas
prevista en la circular 059 de 2015, que cumplen función de demostrar
domicilio, aplica desde la entrada en vigencia del Decreto 0834 del 24 de abril
de 2013. No obstante, en los casos que las visas cuya denominación sea distinta
o anterior a la incluida dentro de esa circular, se instruyó a los funcionarios
registrales de consultar a Cancillería con el fin de determinar si al momento
del nacimiento alguno de sus padres estaba debidamente domiciliados en el
territorio nacional´.
La vigencia de la que se habla es de la
clasificación de las visas y no del derecho a la nacionalidad”.[22]
Con relación al derecho de
petición, afirmó: “el hecho que sustenta la vulneración se encuentra
superado, por cuanto con la presente contestación a la acción constitucional se
da completa claridad en relación con el hecho pretendido por el accionante”.[23] Finalmente, solicitó que la entidad sea desvinculada del trámite
constitucional.
3.
Decisión de primera instancia[24]
3.1.
El Juzgado Veintisiete Laboral del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de diciembre 2019, negó la
protección constitucional. El Juez recordó
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la nacionalidad[25] y sostuvo que la Notaría no realizó la anotación dado que el Ministerio
de Relaciones Exteriores no certificó el domicilio del padre, en cumplimiento
del artículo 13 del Decreto 4000 de 2004, modificado por el artículo 13 del
Decreto 834 de 2013.
4.
Impugnación[26]
4.1.
Miguel presentó escrito de impugnación el 28 de enero de 2020.
Allí sostuvo que las entidades accionadas “desconocen la posibilidad que
tengo como padre extranjero de acreditar mi domicilio en Colombia con una visa
TP4”.[27] Agregó que la decisión del juez contradice el mandato
constitucional de priorizar los derechos de los niños. Además, citó la
sentencia T-075 de 2015, que trata sobre un menor nacido en Colombia y con
padre extranjero, portador de una visa temporal de trabajador y a quien negaron
la expedición del pasaporte para su hijo. Finalmente, afirmó que al ser la
Registraduría la autoridad encargada del registro de las personas, no debería
ser el Ministerio de Relaciones Exteriores el que defina si se aplica o no una
directriz emitida por aquella entidad.
5.
Decisión de segunda instancia[28]
5.1.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2020, afirmó: “el
Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia dada la
improcedencia de la acción de tutela para la definición de la nacionalidad que
aquí se reclama (…) se presenta una controversia sobre el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política
(…) requisito frente al cual las entidades accionadas manifiestan que no pueden
tener como acreditado con la visa de trabajo del accionante”.[29] (Negrilla fuera del texto original)
5.2.
Agregó que el accionante no hizo
referencia al trámite de solicitud de nacionalidad ante España, “para
entender que la menor se pueda encontrar en riesgo de ser apátrida”. Al
final, concluyó: “como de los documentos aportados al plenario no se obtiene
certeza del derecho a favor de la menor, no se otorgará el amparo
constitucional”.
5.3.
Finalmente, en la parte resolutiva, el
Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, tuteló el
derecho a la información de Miguel. Por tanto, ordenó a la Registraduría
Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el
plazo máximo de 48 horas, informaran al accionante el trámite, requisitos y
documentación necesaria para solicitar la nacionalidad colombiana por
nacimiento o por adopción de su hija. Así mismo, ordenó que dicha información
fuese suministrada al correo electrónico y a la dirección registrada en el
escrito de tutela.
6.
Pruebas decretadas durante el
trámite de revisión
6.1.
La magistrada sustanciadora, mediante auto del 17 de noviembre de
2020, solicitó al actor que allegara los
siguientes documentos:
a.
Certificación laboral de
su vinculación con la empresa COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., desde noviembre de 2012.
b.
Certificación de su afiliación
al sistema de seguridad social, desde noviembre de 2012.
6.2.
El 16 de diciembre de 2020, la magistrada
sustanciadora, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, requirió al actor
para que allegara las pruebas solicitadas y suspendió los términos del proceso
por un (1) mes.
6.3.
El 18 de diciembre de 2020, este despacho recibió
los siguientes documentos remitidos por el actor:
a.
Certificación expedida el 14 de diciembre de 2020, por
la Dirección de Personas y Administración de Colombia Telecomunicaciones, según
la cual Miguel “labora para la compañía, desde el 03-11-2012, con un contrato de
trabajo a término INDEFINIDO”.
b.
Certificación de afiliación, expedida el 15 de
diciembre de 2020 por Colmena Seguros, según la cual Miguel se encuentra activo y ha estado afiliado a esta administradora desde
el 10 de noviembre de 2012.
c.
Constancia expedida el 14 de diciembre de 2019, por
el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, según la cual Miguel se encuentra afiliado desde el 13 de
septiembre de 2019.
d.
Certificado de afiliación al POS, expedida el 15 de
diciembre de 2020 por EPS Sanitas, según la cual Miguel ingresó a esta EPS el 16 de noviembre de 2012.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2. Procedibilidad
de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
2.1.1. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por
una persona extranjera, de modo que es necesario recordar que el artículo 86 de
la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar”. (Negrilla fuera del
texto).
2.1.2. Igualmente, en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991,
que trata sobre la legitimidad e interés para ejercer este mecanismo de defensa
judicial, se reglamentó: “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto)
2.1.3. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que “cuando en la disposición se hace
alusión a ´toda persona´, no se establece diferencia entre la persona natural o
jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un
derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante
los jueces de la República”.[30]
2.1.4. Por tanto, “el amparo
constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado
Colombiano, sino por ser personas, ora naturales, ora jurídicas. Ello, por
cuanto los derechos subjetivos merecen el amparo para todos los individuos, y
lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de nacionalidad
y al de ciudadanía, como lo es también a cualquier forma discriminatoria”.[31]
2.1.5. Por otra parte, la Sala advierte que el actor presentó la
acción tutela en calidad de “agente
oficioso” de Rosalía. No obstante, no
era necesario que el accionante invocara esta condición para actuar dentro del
trámite constitucional, debido a que en este caso se discuten los derechos a la
nacionalidad e identidad de una niña, esto es, una menor de edad y, por tanto, el
padre está legitimado para interponer la acción, debido a que es su
representante legal.
2.1.6. En efecto, “a partir de
la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico consagra
cuatro formas a través de las cuales puede configurarse la legitimación en la
causa por activa para interponer la acción de tutela. Estas son entonces: (i)
el ejercicio directo de la acción por el afectado, (ii) el reclamo a través
de la acción tuitiva de derechos fundamentales por medio de representantes
legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los
interdictos y las personas jurídicas, (iii) el ejercicio de este mecanismo de
protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción
de tutela por parte de un agente oficioso”.[32]
(Negrilla fuera del texto).[33]
2.1.7. En contraste, “la
relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18
años, pues precisamente es la mayoría de edad la que pone fin a la figura de la
representación”.[34]
2.1.8. En conclusión, Miguel está plenamente facultado para interponer la acción de
tutela a favor de los derechos de su hija menor de edad. Por tanto, la Sala encuentra
satisfecho el requisito de legitimidad activa.
2.2.
Legitimación pasiva
2.2.1. La acción de tutela fue presentada contra de la Notaría 42
del Círculo de Bogotá, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el
Ministerio de Relaciones Exteriores. A la primera entidad se le reprocha que no
hubiese expedido el registro civil de nacimiento de Rosalía con la
anotación: “válido para demostrar la nacionalidad”. A la segunda, se le
cuestiona que no hubiese aplicado la Circular 059 de 2015, expedida por esa
misma entidad. Finalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores también fue
accionado, debido a que, por un lado, su Grupo Interno de Trabajo de Visas e
Inmigración señaló que la visa que portaba el actor al momento del nacimiento de
su hija no acreditaba el requisito de domicilio; y, por otro lado, la Dirección
de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, negó la expedición
de la libreta de pasaporte a favor de la niña, con fundamento en que en el
registro civil de nacimiento no se encuentra la anotación: “válido para
demostrar la nacionalidad”.
2.2.2. De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la
acción de tutela procede contra acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que
trata el artículo 2º de esta ley”. En este caso, tres entidades fueron
accionadas, dos de ellas son autoridades públicas: (i) Registraduría Nacional
del Estado Civil y (ii) Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.2.3. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
previó la procedencia de la acción de tutela contra particulares que presten un
servicio público. Este es el caso de las notarías, pues “[E]l de notariado
es un servicio público, tal como lo declara expresamente el artículo 131 de la
Carta Política”.[35] En efecto, de
acuerdo con el artículo 118 del Estatuto de Notariado y Registro -Decreto Ley
1260 de 1970-, las notarías están a cargo de llevar el registro del estado
civil de las personas dentro del territorio nacional, mientras que la
Registraduría Nacional está a cargo de la dirección y organización del registro
civil.[36] De manera
que la jurisprudencia ha reconocido a las notarías como establecimientos
particulares que prestan funciones públicas y respecto de las cuales procede la
acción de tutela.[37]
2.2.4. En consecuencia, para la Sala está satisfecho el requisito
de legitimidad pasiva, porque las entidades demandas son las mismas a las que
se les atribuyen las conductas que constituirían violación de derechos: (i) la
Notaría, siendo un particular que presta un servicio público, por negarse a
expedir el registro civil de la niña con la anotación: valido para demostrar
la nacionalidad; (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad
pública, por no aplicar la Circular 059 de 2005; y (iii) el Ministerio de
Relaciones Exteriores, también entidad pública, por señalar que la visa que
portaba el actor en el momento del nacimiento de su hija no probaba el
domicilio; y por no expedir la libreta de pasaporte de Rosalía, con
fundamento en que en el registro civil de nacimiento no se encuentra la
anotación: “válido para demostrar la nacionalidad”.
2.3.
Inmediatez
2.3.1. La última actuación, dentro del trámite que adelantó el
actor ante las entidades accionadas, fue el 8 de noviembre de 2020, en la que
el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al actor y al Notario 42 de
Bogotá, que la visa portada por Miguel al momento del nacimiento de su
hija no acreditaba el requisito de domicilio. Desde esta fecha, pasaron solo 13
días hábiles para que el accionante presentara la acción de tutela, tiempo que
es, sin duda, razonable y, por tanto, el requisito
de inmediatez está cumplido.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1. En este caso, la Notaria preguntó al Ministerio de
Relaciones Exteriores si certificaba que la visa que portaba Miguel al momento del
nacimiento de su hija acreditaba el domicilio. La formulación de esta consulta
se ajusta a la instrucción dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil,
pues dicha entidad informó, en su respuesta a la acción de tutela, que con el
fin de dar aplicación a la Circular 059 de 2015 y “en los casos que las
visas cuya denominación sea distinta o anterior a la incluida dentro de esa
circular, se instruyó a los funcionarios registrales de consultar a Cancillería
con el fin de determinar si al momento del nacimiento alguno de sus padres
estaba debidamente domiciliados en el territorio nacional”. De manera que la Notaría actuó conforme al lineamiento dado
por la entidad púbica encargada de la dirección y organización del registro
civil de las personas.
2.4.2. Ahora bien, el Ministerio respondió a la consulta formulada
por la Notaria y afirmó que “no es posible
la certificación requerida, habida cuenta que al momento del nacimiento ninguno
de los padres ostentaba una visa vigente de residente”. Además, citó la norma con base a la cual arribó a esa
conclusión: artículo 13 del Decreto 4000 de 2004, vigente para la fecha del
nacimiento de Rosalía, según la cual “se considera que tiene domicilio en Colombia el
extranjero titular de Visa de Residente”.
2.4.3. Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra que debe, en
primer lugar, establecer si la respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con base en la cual fue negada la expedición del registro civil de Rosalía
con la anotación: “válido para demostrar la nacionalidad”, es un acto
administrativo.
2.4.4. Al respecto, en la sentencia C-487 de 1996,[38]
esta Corporación explicó:
“El acto administrativo, constituye el modo de
actuación jurídica ordinaria de la administración, y se manifiesta a través de
las declaraciones unilaterales, creadoras de situaciones jurídicas generales,
objetivas y abstractas, o subjetivos particulares y concretas que reconocen
derechos o imponen obligaciones a los administrados.
No obstante, existe una variedad de actos que aun
cuando expresan un juicio, deseo o querer de la administración, no tienen el
alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George
Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos
aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las
personas, tal como sucede, por ejemplo (…), en principio, con los conceptos o
dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de
esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para
facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u
operaciones administrativas.
(…)
No obstante, cuando el concepto tiene
un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su
exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la
Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal
virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de
una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de
servicio”. (Negrilla fuera del texto)
2.4.5.
Posteriormente, con la sentencia C-542 de 2005,[39]
este Tribunal precisó dos criterios diferenciadores para “establecer si del
concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto
administrativo”:
Primero,
criterio formal: “[C]uando se solicita un derecho de petición de consultas
conforme al artículo 25 del CCA, entonces los conceptos emitidos a fin de
responderlo, ni son obligatorios, ni de su contenido se puede derivar
responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió”.
Segundo,
criterio material: [O]pera en el evento en que la persona que solicita la
consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina
si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se
trata, más bien de una petición de información o de una petición de consulta.
Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder
establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de
un acto administrativo”. (Negrilla fuera del texto)
2.4.6.
En este sentido, y sobre la naturaleza jurídica de las respuestas
dadas por la administración a un derecho de petición de consulta, en la
sentencia T-1075 de 2003,[40] se indicó que “en
ejercicio del derecho de consulta se puede solicitar a la administración que
exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto
de su competencia, recalcando siempre que estos conceptos no son vinculantes,
puesto que no se configuran como actos administrativos”.
2.4.7.
Del mismo modo, en la sentencia T-091 de 2007,[41]
se reiteró que “Los conceptos emitidos por las autoridades públicas en
respuesta del derecho de petición de consultas contenido en el artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientación, un
consejo, un punto de vista. Se convierten en acto administrativo, en la medida
en que de tales conceptos se desprendan efectos jurídicos para los
administrados”. Igualmente, en la sentencia C-951 de 2014,[42]
que estudio la Ley Estatutaria sobre el derecho fundamental de petición, se
reiteró el carácter ilustrativo de las respuestas dadas a peticiones realizadas
en ejercicio del derecho a formular consultas.
2.4.8. Por tanto, la Sala encuentra que, atendiendo al criterio
formal que fue señalado en la sentencia C-542 de 2005, así como lo dispuesto en
las sentencias T-1075 de 2003, T-091 de 2007 y C-951 de 2014, puede señalarse
con claridad que cuando una petición es formulada por el peticionario como una consulta
en ejercicio del derecho de petición, la respuesta dada por la administración
no es un acto administrativo.
2.4.9. Ahora bien, de acuerdo con el criterio material, cuando el
peticionario no especifica si eleva la petición en ejercicio del derecho a
formular consultas, debe examinarse en el caso concreto si el concepto que se
emite es un acto administrativo. Al respecto, la Sala advierte que, en el caso que
es actualmente objeto de estudio, la Notaría 42 de Bogotá no formuló la
consulta en ejercicio del derecho de petición, sino que lo hizo para seguir una
instrucción dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto,
como fue reseñado en el numeral 2.3 de esta providencia, la Registraduría, en
su respuesta a la acción de tutela, informó:
“Ahora bien,
la clasificación de visas prevista en la circular 059 de 2015, que cumplen
función de demostrar domicilio, aplica desde la entrada en vigencia del Decreto
0834 del 24 de abril de 2013. No obstante, en los casos que las visas cuya
denominación sea distinta o anterior a la incluida dentro de esa circular, se
instruyó a los funcionarios registrales de consultar a Cancillería con el
fin de determinar si al momento del nacimiento alguno de sus padres estaba
debidamente domiciliados en el territorio nacional”. (Negrilla fuera del texto)
2.4.10.
Es decir, la Registraduría no consultó
al Ministerio porque estuviese interesado en conocer su opinión o punto de
vista jurídico, sino que así lo hizo porque fue la instrucción dada por la
autoridad que organiza el registro civil de las personas. De manera que la
Notaría, a diferencia de lo que sucede con los conceptos en general, no estaba
en libertad de seguirlo o no, sino que debía seguir la indicación que recibiera
por parte del Ministerio.
2.4.11.
Por tanto, en el caso concreto, ocurre la hipótesis que fue
planteada en la sentencia C-487 de 1996, citada párrafos atrás: “cuando el
concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se
impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio
de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal
virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de
una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de
servicio”.
2.4.12.
Ahora bien, luego de concluir que la
respuesta dada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Notario 42 de
Bogotá es un acto administrativo, corresponde determinar si existen otros
medios de defensa judicial. Al respecto, la Sala debe examinar si el medio de
control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
-CPACA- es idóneo para proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de Rosalía. Es decir, si
tiene la aptitud de proteger de manera integral y plena el derecho
constitucional en juego. Sobre la idoneidad del recurso ordinario, la Corte
reiteró en la sentencia C-132 de 2018[43]:
En cuanto a
la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de
1999 indicó que, en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si
el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección
completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos el operador
judicial puede conceder el amparo de forma definitiva o transitoria según las
circunstancias particulares que se evalúen.
Igualmente,
la sentencia T-230 de 2013 indicó que una de las formas para determinar que el
mecanismo judicial ordinario no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece
una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En
consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en
su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las
circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado.
En suma, la
acción judicial ordinaria es considerada idónea cuando es materialmente apta
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales.
2.4.13.
En el caso que es objeto de estudio por
la Sala, la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho es cuestionable, al menos por las siguientes razones:
2.4.14.
Primero, sobre las características del
procedimiento, la Sala encuentra que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho “es el que la
doctrina administrativa denomina de pura legalidad”,[44] es decir, su
finalidad es contrastar la actuación de la administración con el ordenamiento
jurídico de orden legal, para verificar si se desvió de este último o, por el
contrario, se ajustó al mismo.
2.4.15.
En este sentido, en el análisis del
requisito de subsidiariedad debe tenerse presente que, “si el juez observa que en el caso concreto la preservación
de la legalidad trae como resultado también el restablecimiento pleno y
oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta
improcedente. Por el contrario, si advierte que el mecanismo de defensa
judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales
vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente”.[45]
2.4.16.
En esta perspectiva, la Sala encuentra
que no es claro que el análisis de la legalidad de las actuaciones
administrativas cuestionadas por el actor, con base en las causales de nulidad
previstas en el artículo 138 del CPACA, “sea
apta para producir el efecto protector”[46]
de los derechos constitucionales a la identidad y nacionalidad de Rosalía.
Especialmente, si se tiene en cuenta que la decisión administrativa plantea,
sin duda, problemas constitucionales por la eventual violación de derechos
fundamentales de una niña.
2.4.17.
Segundo, en cuanto a las circunstancias
del peticionario, la Sala encuentra que, en esta ocasión, la titular de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados es una niña, y “esta misma Corte ha indicado que cuando se trate de asuntos
relativos a la protección de niños y niñas, el análisis sobre la subsidiariedad
de la acción no se somete al mismo nivel de rigurosidad que en otros casos,
sino que por el contrario se debe armonizar el estudio con el principio de
interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos[47]”.[48] En efecto,
al ser Rosalía una niña, el estudio de procedencia es menos riguroso,
pues el amparo es más apremiante por su especial condición de vulnerabilidad.
2.4.18.
Adicionalmente, la Sala observa que la
acción de nulidad por inconstitucionalidad tampoco es idónea para proteger el
derecho fundamental a la nacionalidad de Rosalía, porque: primero, el juez no
puede dictar una orden particular dirigida a restablecer derechos subjetivos; segundo,
la declaratoria abstracta de nulidad sólo podría, eventualmente, conducir al
restablecimiento del derecho; y, tercero, dado que la acción de nulidad por
inconstitucionalidad sólo puede presentarse en contra de decretos de carácter
general o actos administrativos de carácter general, a través de ella no podría
cuestionarse las decisiones administrativas, de contenido particular y concreto,
adoptadas por las entidades accionadas y, en consecuencia, sólo podría atacarse
el decreto que exige la visa de residencia como prueba del domicilio en
Colombia, con lo que se dejarían desprotegidos los derechos subjetivos de los
que es titular la niña.
3. Problema jurídico
3.1.
El interrogante que resolverá la Sala
de Revisión es el siguiente:
3.2.
¿Los derechos a la nacionalidad e
identidad son vulnerados a una menor de edad nacida en territorio colombiano e
hija de extranjeros, al no incluir la anotación: válido para demostrar la
nacionalidad, en el registro civil de la niña, con fundamento en la
exigencia prevista en el Decreto 4000 de 2004, ¿según la cual uno de sus padres
debe portar visa de residente al momento del nacimiento para acreditar el
requisito de domicilio?
3.3.
Con el fin de responder esta pregunta,
la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de este Tribunal sobre: primero,
el derecho fundamental a la nacionalidad de las personas menores de edad; segundo,
el derecho a la nacionalidad por nacimiento y la
acreditación del requisito de domicilio; y, finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
4.
El derecho
fundamental a la nacionalidad de las personas menores de edad. Reiteración de
jurisprudencia
4.1.
El
artículo 44 de la Constitución Política incorporó dentro de la lista de
derechos fundamentales de los niños, el derecho a tener una nacionalidad. Por
su parte, el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la
Adolescencia, incluyó el derecho a tener una identidad y a conservar los
elementos que la constituyen, dentro de los cuales se encuentra la
nacionalidad.
4.2.
Sobre la definición de
este derecho, la sentencia C-622 de 2013[49] señaló que es “el vínculo legal que une a un
Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de
los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la
delimitación de las responsabilidades políticas, sociales, tanto del Estado,
como de la persona”.
4.3.
Del mismo modo, este
Tribunal puntualizó en la sentencia C-451 de 2015: “La jurisprudencia ha destacado la importancia de la
nacionalidad, que según fue explicado se erige como un verdadero derecho en
tres dimensiones: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de
ella y a cambiarla[69]. Se ha reconocido su carácter de
derecho fundamental[70], al menos en el caso de los menores
de edad (art. 44 CP), y su conexidad con el ejercicio de otros derechos como la
dignidad humana, el nombre y el estado civil de las personas[71]”.
4.4.
En la sentencia SU-696 de 2015, se
estableció que “la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el
Estado reconoce la capacidad que tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos.
Inicialmente, se concibió como una prerrogativa reservada al poder del Estado
pero, con el acaecimiento de los avances asociados al Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, dicha facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho
fundamental, especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual
existe un deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier
obstáculo administrativa para su reconocimiento ágil y eficaz”.
4.5.
Finalmente, en la
sentencia T-006 de 2020,[50] este Tribunal analizó el derecho a la
nacionalidad de los hijos de nacionales venezolanos, nacidos en territorio
colombiano. Allí reiteró lo expuesto en la sentencia SU-696 de 2015 y destacó
de la misma: “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el
individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la
pertenencia a una comunidad política”.
5.
El derecho a acceder
a la nacionalidad por nacimiento y la acreditación del requisito de domicilio
5.1.
El artículo 96
constitucional dispone que son nacionales colombianos por nacimiento: “Los
naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento”. (Negrilla fuera del texto)
5.2.
Del mismo modo, el
legislador reguló la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en los mismos
términos que lo hizo la Carta Política. En efecto, en el artículo 1º de la Ley
43 de 1993, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la
adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana”,
se estableció:
ARTÍCULO
1o. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo
96 de la Constitución
Política:
1. Por
nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, con una de dos
condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.
(Negrilla fuera del texto)
5.3.
El artículo 2 de esta
misma ley, reguló: “por domicilio se entiende la residencia en Colombia
acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las
normas pertinentes del Código Civil”.
5.4.
Al respecto, el Código
Civil establece:
ARTICULO 76.
<DOMICILIO>. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o
presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.
(…)
ARTICULO 79.
<PRESUNCION NEGATIVA DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. No se presume el ánimo de
permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que
ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
ARTICULO 80.
<PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde
luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir
en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento
durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho
lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y
por otras circunstancias análogas. (Negrilla fuera del texto)
5.5.
En este sentido, en la
sentencia T-075 de 2015, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que “cuando se
estudie el tema del domicilio, relacionada con la nacionalidad colombiana por
nacimiento, es fundamental tomar en consideración que el concepto de domicilio
debe ser definido y determinado, bajo los parámetros establecidos en el Código
Civil”.
5.6.
En la misma providencia, se estableció que “para
demostrar ese domicilio son admisibles diversos medios de prueba de su ánimo de
permanencia en el país; tales como los visados de negocios (socio propietario),
residente o temporales (por trabajo, estudio, espectáculos públicos) entre
otros”.
5.7.
En efecto, en dicha
oportunidad, esta Corte estudió el caso de un niño nacido en Santa Marta
(Magdalena), hijo de nacionales chinos, a quien negaron la expedición de la
libreta de pasaporte porque el padre del niño portaba una Visa Temporal
Trabajador para la época del nacimiento de su hijo, y según el parágrafo 2º del
artículo 13 Decreto 1514 de 2012, los padres debían presentar la visa RE
(residente).
5.8.
Finalmente, la Sala
concluyó que el parágrafo 2º del artículo 13 Decreto 1514 de 2012 “riñe
explícitamente con nuestra norma superior, en cuanto a que el artículo 96
constitucional consagra que la nacionalidad por nacimiento se adquiere, siendo
hijo de extranjeros, cuando se ha nacido en Colombia y al menos uno de los
padres se encuentra domiciliado en Colombia, al momento del nacimiento;
mientras que la disposición referida, requiere que el padre extranjero sea
titular de la visa de residente, al momento del nacimiento del niño o niña,
siendo figuras jurídicas completamente diferentes”.
5.9.
Por tanto, en ese caso se
aplicó la excepción por inconstitucionalidad: “dicha interpretación literal
de exigir visa de residente de alguno de los padres, va en contravía del
derecho fundamental a la identidad y la nacionalidad de Nicolás Wentao Yu Wu,
al negarle la expedición de su pasaporte estando demostrado que nació en el
país y que uno de sus padres se encontraba domiciliado (legalmente) en
Colombia, por ser titular de una visa de trabajo temporal, vigente a la fecha
de su nacimiento (21 noviembre de 2012)”.
6.
Solución del caso concreto
6.1.
Miguel presentó acción de tutela porque la Notaría 42 del Círculo
de Bogotá no incluyó la anotación “válido para demostrar la nacionalidad”
en el registro civil de nacimiento de su hija. La Notaría fundamentó su
decisión en el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
según el cual alguno de los padres debía portar visa de residente para la época
del nacimiento de la niña, con el fin de acreditar su domicilio en Colombia, de
acuerdo con la norma que para ese momento estaba vigente: artículo 13 del
Decreto 4000 de 2004.
6.2.
Por su parte, la Dirección Nacional
del Registro Civil acertó en precisar que “la nacionalidad colombiana la
determina la Constitución Política de Colombia, y no la Circular”,
refiriéndose a la circular 059 de 2015, por medio de la cual dicha entidad fijó
“directrices para establecer la inscripción en el registro civil de
nacimiento de los hijos de extranjeros nacidos en Colombia para efectos de
demostrar la nacionalidad”.
6.3.
En efecto, el artículo 96 de la Carta
Política estableció de manera expresa que son nacionales colombianos por
nacimiento quienes “siendo hijos de extranjeros, alguno de los padres
estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.
6.4.
Ahora bien, como fue también señalado
por la Registraduría, el alcance de la expresión domicilio debe precisarse
conforme a lo establecido en el Código Civil, pues así quedó regulado en el
artículo 2 de la Ley 43 de 1993, por medio de la cual se establecen normas
sobre la adquisición de la nacionalidad: “por domicilio se entiende la
residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio
nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil”.
6.5.
De manera que, como ya fue señalado en
la sentencia T-075 de 2015, “cuando se estudie el tema
del domicilio, relacionada con la nacionalidad colombiana por nacimiento, es
fundamental tomar en consideración que el concepto de domicilio debe ser
definido y determinado, bajo los parámetros establecidos en el Código Civil”.
6.6.
En este sentido, el artículo 76 del
Código Civil indica que el domicilio “consiste en la residencia acompañada,
real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”. Y justamente, el
artículo 80 del mismo Código incluyó la presunción del ánimo de permanencia, en
el marco de la cual contempló varias hipótesis, dentro de las cuales se
encuentra: “el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que
regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias
análogas”.
6.7.
Por su parte, el artículo 13 del Decreto 4000 de
2004, señala que el requisito de domicilio se acredita cuando el extranjero sea
titular de una visa de residente. Esta norma fue derogada por el artículo 76
del Decreto 834 de 2013 y el Grupo de Visas del Ministerio de Relaciones
exteriores señaló que es la norma aplicable en el caso concreto porque estaba
vigente para la fecha en que nació la hija del actor.
6.8.
Al respecto, el accionante considera que en su caso
debería aplicarse lo dispuesto en la Circular 059 de 2015, en la que la
Registraduría enlistó “los tipos de visas que demuestren el domicilio
contemplado en el artículo 2 de la ley 43 de 1993”, dentro de los cuales
incluyó la visa TP4, que se otorga “al extranjero que desee ingresar al
territorio nacional en virtud de una vinculación laboral o contratación de
prestación de servicios con persona natural o jurídica domiciliada en Colombia”.
Conviene precisar que la visa TP4 no era la que portaba el actor para la fecha
de nacimiento de su hija, sino la visa Temporal Trabajador, como fue reseñado
en la tabla No. 1.
6.9.
En este contexto, para la Sala es claro que el
artículo 13 del Decreto 4000 de 2004 estaba vigente para la fecha del
nacimiento de la hija del actor, pues fue derogado con el Decreto 834 de 2013,
expedido en abril de ese año, mientras que la niña nació el 15 de enero de 2013.
Dicha norma reguló de manera específica el tipo de visa que acreditaba el
requisito de domicilio: “se considera que tiene domicilio en Colombia el
extranjero titular de visa de residente”.
6.10.
Ciertamente, es viable la expedición de normas que
utilicen la tipología de visas como un mecanismo para operacionalizar el
requisito de domicilio y definir directrices para los trámites registrales y
notariales. No obstante, las autoridades públicas no pueden desconocer la ley,
al pasar por alto la aplicación de las normas expedidas por el legislador y
según las cuales las personas pueden demostrar su domicilio en Colombia a
través de medios de prueba distintos al establecido en el Decreto 4000 de 2004.
En efecto, el caso concreto no trata de la lesión directa de una norma
constitucional, pues el alcance jurídico de la categoría domicilio no fue
definido en el texto superior, sino que fue establecido en la ley. Por tanto, sería
el desconocimiento de la ley que regula lo que debe entenderse por domicilio, lo
que causaría la vulneración de los derechos constitucionales a la nacionalidad
e identidad.
6.11.
De modo que, la Sala de Revisión pasa a estudiar si
en el caso concreto estaba acreditado el requisito de domicilio para la fecha
de nacimiento de Rosalía, en los términos previstos en el Código Civil.
6.12.
La Sala verificó que el actor comenzó a laborar
para Colombia Telecomunicaciones desde el 3 de noviembre de 2012, circunstancia
por la que le fue concedida la Visa Temporal Trabajador TT Titular, cuya
vigencia fue otorgada desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 9 de octubre de
2013. Además, se constató, con base en la certificación laboral expedida por la
empresa empleadora, que Miguel fue vinculado con un contrato a término
indefinido.
6.13.
Esto indica que el actor aceptó en Colombia un “empleo
fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo”, que es una de
las hipótesis previstas en el Código Civil para establecer la presunción del
ánimo de permanencia. En efecto, Miguel no fue contratado para desempeñar un
trabajo temporal, sino que se trató de un empleo fijo y de largo tiempo, por
ser un contrato a término indefinido y, por ello, no estaba sujeto a un corto
plazo, como sí sucede, por ejemplo, con los contratos de obra.
6.14.
Por tanto, el actor sí acredita el requisito de
domicilio para la época del nacimiento de su hija en territorio colombiano: enero
15 de 2013, pues en ese momento tenía su residencia en Colombia y su ánimo de
permanencia se presume al haber aceptado en el país un empleo fijo y de largo
tiempo.
6.15.
En este sentido, la Sala concluye que las entidades
accionadas vulneraron los derechos a la identidad y nacionalidad de Rosalía,
pues no aplicaron la norma vigente de Código Civil sobre la presunción del ánimo
de permanencia. Este desconocimiento de la ley condujo a la vulneración de los
derechos fundamentales a la nacionalidad e identidad de Rosalía,
reconocidos en el artículo 44 de la Constitución Política. Por ello, se
ordenará a la Notaría 42 de Bogotá que expida el registro civil de Rosalía con
la anotación: “válido para demostrar la nacionalidad”. Además, se
ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida la libreta de
pasaporte a favor de la niña.
6.16.
Igualmente, y con el fin de evitar que el
derecho a acceder a la nacionalidad vuelva a ser negado con fundamento en la
aplicación aislada del art. 13 del Decreto 4000 de 2004,
se ordenará a la Registraduría Nacional de Estado civil que expida un
acto administrativo en el que informe a los funcionarios notariales y
registrales que no sólo deben atender a lo dispuesto en el Decreto 4000 de
2004, sino que también deben aplicar las normas del Código Civil, que admiten
diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia. Con la misma
finalidad, se ordenará al Ministerio
de Relaciones Exteriores que expida un acto administrativo en el
que informe a los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Visas sobre lo expuesto
y decidido en esta providencia.
6.17.
Finalmente, con relación al derecho de petición, la
Sala encuentra, con base a los documentos allegados junto con la tutela, que la
solicitud presentada por el actor 9 de noviembre de 2019, en la página web de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la que preguntó: “¿Cuál es
el procedimiento y los documentos que hay que entregar para solicitar la
nacionalidad colombiana?”,[51] fue respondida de manera específica, clara y resolvió el fondo la
pregunta planteada por el actor. En efecto, la entidad señaló que al momento de
la inscripción en el registro civil los padres deben acreditar el domicilio
conforme con la Circular 059 de 2015, para que en ese documento se registre la
anotación “que garantice que ya fue comprobado el domicilio de estos para la
época de nacimiento y finalmente sea prueba de la nacionalidad para el inscrito”.[52]
6.18.
De modo que el planteamiento del actor, según el
cual: “el derecho fundamental de petición le ha sido vulnerado a mi hija (…)
al evadir la aplicación de la Circular 059 del 26 de marzo de 2015”,[53] no es acertado, pues la esfera de protección de este derecho no
incluye que el peticionario obtenga una respuesta favorable a sus intereses,
sino que esta garantía constitucional exige que la entidad suministre, con suficiencia,
precisión y claridad, la información solicitada por el solicitante.
6.19.
Al respecto, debe recordarse que el juez de segunda
instancia, sin analizar la respuesta dada al actor y sólo con el argumento de
que “se trata de la definición del derecho de nacionalidad de una menor”,[54] tuteló el derecho a la información y, en consecuencia, ordenó a las
entidades accionadas que informaran al
accionante el trámite, requisitos y documentación necesaria para solicitar la
nacionalidad colombiana por nacimiento o por adopción de su hija.
6.20.
De manera que, una vez verificado que la respuesta
dada al actor fue clara, especifica y respondió el fondo de la inquietud
planteada por el mismo, la Sala revocará la decisión del juez que tuteló el
derecho a la información.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá,
el 11 de diciembre de 2019, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2020. En su
lugar, CONCEDER la protección constitucional de los derechos
fundamentales a la nacionalidad e identidad de Rosalía.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Notaría 42
del Círculo de Bogotá que expida el registro civil de nacimiento de Rosalía
con la anotación: “válido para demostrar la nacionalidad”, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones
Exteriores que expida la libreta de pasaporte a favor de Rosalía, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación de esta sentencia.
CUARTO.- ORDENAR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que expida un acto
administrativo en el que informe a los funcionarios notariales y registrales que
no sólo atiendan a lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004, sino que deben aplicar
las normas del Código Civil, que admiten diversos medios de prueba para demostrar
el domicilio en Colombia. Este acto administrativo debe expedirse dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia.
QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que expida un
acto administrativo en el que informe a los
funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de
Visas que no sólo atiendan a lo dispuesto en el Decreto 4000 de 2004,
sino que también deben aplicar las normas del Código Civil, que admiten
diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia. Este acto
administrativo debe expedirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la notificación de esta providencia.
SEXTO.- NEGAR la protección constitucional del derecho petición,
conforme a lo expuesto en esta providencia.
SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la
Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes
–a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
VOTO A LA SENTENCIA T-079/21
1.
Respetuosamente
presento aclaración de voto a la Sentencia T-079 de 2021. Se trata del estudio
del caso de Miguel, como representante legal de Rosalía0F[55], contra la Notaría 42 del
Círculo de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría
Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC). Lo anterior, por la vulneración de los derechos
fundamentales a la nacionalidad e identidad de Rosalía.
2.
Desde el 3 de
noviembre de 2012, Miguel (de nacionalidad española) reside de forma
permanente en Colombia. El 15 de enero de 2013 nació en Bogotá, su hija, Rosalía,
por lo que le solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de
pasaporte colombiano. Sin embargo, le fue negado porque en el registro civil de
nacimiento no se encontraba la anotación “válido para demostrar la
nacionalidad”.
3.
En septiembre
de 2019, el accionante elevó peticiones a la RNEC y a la Notaría 42 de Bogotá
con el fin de obtener la nacionalidad colombiana de su hija. Empero, las
entidades le respondieron que no había lugar a la inscripción en el registro
civil porque todo extranjero debía demostrar domicilio con visa de residente,
de trabajo o con los otros tipos alternativos de visa1F[56].
4.
Por lo anterior, el actor solicitó la protección de
los derechos fundamentales de su hija y, como consecuencia, se ordene a la
Notaría 42 del Círculo de Bogotá expedir el registro civil de nacimiento de Rosalía
con la anotación “válido para demostrar nacionalidad”. A su vez, el accionante
pidió que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidiera el pasaporte
colombiano para su hija. Finalmente, solicitó la protección del derecho de
petición porque, en su criterio, ninguna de las tres entidades había dado
respuesta a sus peticiones.
5.
En la Sentencia T-079
de 2021, la Sala Séptima de Revisión decidió revocar los fallos de instancia y,
en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales de Rosalía.
Entre las órdenes proferidas se le indicó a la Notaría 42 del Círculo de Bogotá
expedir el registro civil de nacimiento con la anotación “válido para demostrar
la nacionalidad”. En igual sentido, se le requirió al Ministerio de Relaciones
Exteriores expedir la libreta de pasaporte a favor de Rosalía. Por
último, se le ordenó a la RNEC y al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir
un acto administrativo de pedagogía para que los funcionarios notariales,
registrales y del
Grupo Interno de Trabajo de Visas apliquen las normas del Código Civil en lo referente a admitir
diversos medios de prueba para demostrar el domicilio en Colombia.
6.
Si bien comparto la
mayoría de lo expuesto en la sentencia de tutela, considero necesario aclarar
mi voto ante la omisión de decretar la excepción de inconstitucionalidad. Esto en la medida en que la
Sentencia T-079 de 2021 desconoció el propio precedente de esta Corte en el que
se ha concluido que, en casos similares al aquí estudiado, se deben inaplicar,
mediante la excepción de inconstitucionalidad, las normas que, en el caso
concreto, vulneran derechos fundamentales.
7.
El problema jurídico
planteado en la acción de tutela es si hubo una vulneración a los derechos
fundamentales a la nacionalidad e identidad de una niña, nacida en territorio
colombiano e hija de extranjeros, al no incluir la anotación “válido para
demostrar la nacionalidad” en su registro civil. Ello con fundamento en la
exigencia prevista en el Decreto 4000 de 2004.
8.
Frente a
los cuestionamientos formulados por la Corte en sede de revisión, la Sala
evidenció que el artículo 13 del Decreto 4000 de 2004 estaba vigente para la
fecha del nacimiento de la hija del actor. En efecto, dicha norma estuvo en
vigor hasta abril de 2013, mientras que Rosalía nació el 15 de enero del
mismo año. En la decisión, este tribunal sostuvo que es viable la expedición de
normas que utilicen la ti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.