T-079-19
Sentencia T-079/19
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo
solicita un sujeto de especial protección constitucional
PENSION DE INVALIDEZ-Régimen
legal aplicable
PENSION DE INVALIDEZ-Reglas
establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de
estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica
o congénita
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O
CONGENITA-La fecha de la
pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el
hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de
la enfermedad
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O
CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
i. Las administradoras de pensiones no
pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la aparición del
primer síntoma de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Por el
contrario, deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de
valorar el dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral, tengan en
cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante,
la patología padecida y su historia laboral. ii. A la administradora de
pensiones le corresponde verificar que la persona laboró luego de la fecha de
estructuración como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma
manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la
única finalidad de acreditar las semanas mínimas exigidas por la norma o si,
por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de
una actividad laboral efectivamente ejercida. iii. Para determinar el
momento real desde el cual se debe realizar el conteo de semanas mínimas
requeridas para obtener pensión de invalidez, podrá tenerse en cuenta la fecha
de calificación de la invalidez por las juntas de calificación de invalidez.
También puede tomarse la fecha de la última cotización efectuada, pues se
presume que en ese momento a la persona se le hizo imposible continuar siendo
laboralmente activo y proveerse por sí mismo un sustento económico. Finalmente,
se puede tomar asimismo la fecha de solicitud del reconocimiento pensional
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O
CONGENITA-Las
administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual
que conserva una persona
DERECHO A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente
T-7.008.360
Acción de tutela instaurada por Gabriel
Ancelmo Parra Quiroz, en representación de Maritza Parra Ceballos contra COLPENSIONES.
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Asunto: Reconocimiento de pensión de
invalidez en casos de enfermedades catastróficas y degenerativas.
Contabilización del requisito de cotización de 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de Tutela de la
Corte Constitucional, integrada
por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina
Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se
confirmó la sentencia del 4 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Palmira, a
través de la cual se declaró
improcedente el amparo constitucional solicitado.
El asunto llegó a la Corte Constitucional
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga[1].
El 1º de octubre de 2018 la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el
presente caso para su revisión[2].
I.
ANTECEDENTES
Mediante agente oficioso, la señora Maritza
Parra Ceballos interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar
que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social,
mínimo vital, igualdad y salud.
De acuerdo con los argumentos expuestos por
el agente oficioso, la accionante sufre de una enfermedad congénita y realizó
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)
después de la fecha de estructuración de su invalidez. Asimismo, argumentó que
los derechos fundamentales de la accionante fueron vulnerados por COLPENSIONES
como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensión de invalidez a
la que considera que tiene derecho.
A. Hechos y pretensiones
1. La señora Maritza Parra Ceballos nació el 14 de
diciembre de 1980 y desde su nacimiento ha sufrido la enfermedad degenerativa
de toxoplasmosis congénita. A raíz de su situación, a lo largo de los años la
accionante ha padecido síndrome convulsivo, vértigo, episodios epilépticos,
atrofia óptica severa, daño retinal y las secuelas de una toxoplasmosis
bilateral sin posibilidades de mejoría.[3]
2. El 13 de junio de 2001, la Junta de Calificación de
Invalidez Regional del Valle del Cauca, mediante acta No.019-2001, certificó
que la señora Maritza Parra sufre una enfermedad de origen común, consistente
en atrofia pupilar en ambos ojos, astigmatismo y una lesión cerebral
difusa. La Junta determinó como fecha de estructuración de invalidez el
14 de diciembre de 1998 y estableció una pérdida de capacidad laboral de 77.4%.[4]
3. El 29 de noviembre de 2017, el grupo médico laboral de
COLPENSIONES determinó, mediante dictamen No. 2017250506HH, pérdida de la
capacidad laboral de 81% con origen enfermedad y riesgo común. Asimismo,
estableció como fecha de estructuración el 14 de diciembre de 1998.[5]
No obstante, este mismo grupo médico
certificó que desde julio de 2001 hasta febrero de 2017 la demandante laboró
como técnica en sistemas[6].
Estos años de trabajo dieron como resultado la suma de 791 semanas de
cotización al Sistema General de Seguridad Social.[7]
4.
El 27 de diciembre de
2017, la peticionaria solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez ante COLPENSIONES[8].
A pesar de las semanas cotizadas y de la calificación de pérdida de capacidad
laboral, la accionada negó la solicitud de pensión de invalidez mediante la
Resolución SUB No.36735 del 8 de febrero de 2018. A su consideración, dicho
reconocimiento y pago no procedía porque la accionante no cotizó las semanas
requeridas al momento de producirse la invalidez, en este caso, el 14 de
diciembre de 1998.
5. La accionante interpuso acción de tutela a través de
su padre, Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso. A su juicio,
COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo
vital, igualdad y salud. En consecuencia, solicitó ordenar a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[9]
B. Actuaciones en sede de tutela
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Palmira, a través del auto del 19 de junio de 2018[10], admitió la acción de
tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.
Respuesta de COLPENSIONES
Mediante escrito presentado el 25 de junio
de 2018[11],
COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio,
esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante
no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El 4 de julio de 2018[12], el Juzgado Tercero
Laboral de Palmira declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento
de que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. El a quo reconoció
que la señora Maritza Parra Ceballos era una persona inválida, pero no se
detuvo en el análisis de si la negativa de COLPENSIONES afectaba su mínimo
vital. Por el contrario, observó que la accionante contaba con el apoyo moral y
material de sus padres, de manera que no se configuraba un perjuicio
irremediable ni los requisitos para que la acción de tutela fuera procedente.
Impugnación
El 12 de julio de 2018[13], la accionante impugnó
la sentencia de primera instancia a través de su padre como agente oficioso. En
particular, el agente hizo énfasis en el hecho de que la accionante sufre de una
invalidez que ha empeorado con los años, debido a que se trata de una
enfermedad degenerativa. A raíz de esta situación, adujo que la accionante no podía
trabajar al momento en que se estructuró su enfermedad pues aún era menor de
edad. Aunado a lo anterior, argumentó que él y la madre de la accionante son
personas mayores que no cuentan con la fuerza laboral ni con las fuentes de
ingreso suficientes para cuidar de su hija continuamente. Finalmente recordó
que, en varias providencias, la Corte Constitucional ha acogido las
pretensiones de accionantes con las mismas particularidades del caso.
Fallo de segunda instancia
Mediante sentencia No. 028 del 16 de agosto
de 2018[14],
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que el
derecho fundamental al mínimo vital de la accionante no se veía afectado, pues
sus padres la habían apoyado económica y moralmente a lo largo de los años.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de contar con mayores elementos
de juicio, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la Magistrada
sustanciadora ofició a Gabriel Ancelmo Parra Quiroz, como agente oficioso de la
peticionaria, para que informara a esta Corporación (i) sobre los medios de
subsistencia con los que ha contado desde la presentación de la tutela; (ii) la
rutina que sigue su hija diariamente y las ayudas que requiere para cumplirla;
(iii) su estado de salud; (iv) su grado de escolaridad y el de la accionante;
(v) los bienes muebles e inmuebles de los que es propietario; (vi) las personas
que están a su cargo y (vii) el monto de gastos en los que debe incurrir para
cubrir las necesidades de la demandante. Asimismo, ofició a COLPENSIONES para
que remitiera la historia laboral de la solicitante, en la que se acreditaran
las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social.[15]
Respuesta del señor Gabriel Ancelmo Parra
Quiroz
El 27 de noviembre de 2018, el agente oficioso
respondió lo siguiente[16]:
En primer lugar, afirmó que trabaja como
independiente reparando radios electrónicos y televisores, trabajo por el que
recibe aproximadamente $200.000 mensuales.
En segundo lugar, informó que la rutina de
la señora Maritza Parra Ceballos es muy limitada debido a sus problemas de
salud. En ese sentido, relató que si no debe acudir a alguna cita o tratamiento
médico, se queda en casa. Asimismo, narró que sus padres se turnan para
apoyarla durante su baño y desayuno, pues puede presentar ataques convulsivos
en cualquier momento. Además, señaló que los medicamentos que toma disminuyen sus
fuerzas y estado de ánimo.
En tercer lugar, relató que la agenciada
requiere de ayuda continua, por lo que su EPS, EMSSANAR, dispone de enfermeros
para su tratamiento y cuidado. Cuando esto no es posible, sus padres cumplen
esta función, aunque el agente oficioso hace énfasis en el hecho de que sus
fuerzas y capacidades no son las mismas, pues ya tiene 66 años de edad.
En cuarto lugar, apuntó que la agenciada
cursó un estudio técnico empresarial en sistemas en el Instituto Sistemplus en
la ciudad de Palmira[17],
y que gracias a estos estudios logró trabajar del 2001 al 2017.
Por último, informó que el monto de los
gastos en los que debe incurrir el agente oficioso para mantener a su hija
ascienden a aproximadamente $937.000, los cuales son mayormente cubiertos por
la mesada pensional de la que es beneficiaria su esposa, la cual equivale a un
salario mínimo legal vigente.
Respuesta de COLPENSIONES
El 5 de diciembre de 2018, COLPENSIONES dio
respuesta al requerimiento de esta Corporación.[18] A este respecto,
adjunto la historia laboral de la señora Maritza Parra actualizada al 4 de
diciembre de 2018. En esta se especifica que la misma accionante fue la
aportante de las cotizaciones excepto el 1 de junio de 2002, fecha en que quien
aportó fue el Consorcio Prosperar Hoy. Asimismo, informó que la accionante
cotizó de manera ininterrumpida desde el 26 de julio de 2001 hasta el 6 de
febrero de 2017.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. A través de un agente oficioso, Maritza Parra Ceballos presentó acción
de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, igualdad y salud, al no reconocerle y
pagarle la pensión de invalidez[19].
Particularmente, señaló que a pesar de sufrir de una enfermedad degenerativa
trabajó de julio de 2001 a febrero de 2017. Sin embargo, las semanas cotizadas
en dicho periodo no fueron tomadas en cuenta, pues la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y COLPENSIONES determinaron el 14 de diciembre de
1998 como fecha de estructuración de la enfermedad. A su juicio, no debía
exigírsele la cotización de semanas antes de la fecha de estructuración de
invalidez, ya que era menor de edad. Adicionalmente, afirmó que COLPENSIONES no
debe dejar a un lado el número de semanas que cotizó desde el 2001 hasta el
2017.
3. En atención a la situación descrita, corresponde a esta Sala resolver
el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de la accionante
al negarle el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por no haber
cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuración de invalidez, aunque haya
cotizado 791 semanas con posterioridad a dicha fecha?
Para responder al problema
jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de
la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad abordará los
siguientes asuntos: (i) el
régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez;
(ii) la determinación de la fecha de estructuración de invalidez en los casos
de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas; y por último (iii)
resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
Legitimación por activa
4. El artículo 86 de la
Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela
ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la
acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada:
(i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.
5. En el presente caso, la acción de tutela
fue presentada por la señora Maritza Parra Ceballos mediante agente oficioso. Si
bien de manera preliminar se podría afirmar que la accionante debe solicitar la
protección de sus derechos fundamentales a nombre propio, padece de una
enfermedad degenerativa que le ha causado ceguera y síndrome epiléptico[20]. A causa de esta situación,
la demandante requiere de atención continua porque puede sufrir de un ataque
convulsivo en cualquier momento. Asimismo, como consecuencia de su atrofia ocular
severa, requiere de ayuda para la realización de sus quehaceres diarios. Por
consiguiente, su situación de salud le dificulta notablemente la posibilidad de
acudir al sistema judicial y demandar la protección de sus derechos por cuenta
propia. Por esta razón, fue necesaria la actuación de su padre, Gabriel Ancelmo
Parra Quiroz, como agente oficioso. Consecuentemente, la Sala determina que se encuentra acreditada la legitimación en la causa
por activa en los términos del Decreto 2591 de 1991.
Legitimación por pasiva[21]
6. La legitimación en la causa por pasiva
dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es
el demandado en tutela, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el
proceso[22].
En relación con lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de autoridades
públicas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos
fundamentales.
7. En el presente asunto la acción de
tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, esta es una empresa industrial y
comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Salud y
de la Protección Social. Por consiguiente, la accionada es una entidad pública a
la que se le acusa la vulneración de derechos fundamentales cuya protección se
reclama, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar
en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de
1991.
Subsidiariedad
8. El inciso 4º del artículo
86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela así:
“[E]sta acción sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(Negrilla fuera del texto original).
De este modo, la norma determina que
si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para
solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha
reiterado esta Corporación[23] al afirmar que, cuando una persona
acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus
derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias
contempladas en el ordenamiento jurídico.
9. Sin embargo, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991,
aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos
que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i)
el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia
de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia
de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela.”[24]
10.
Ahora bien, con respecto a la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa
judicial al alcance del afectado, la Sentencia
SU-355 de 2015[25] determinó
que este debe gozar de una efectividad igual o superior a la acción de tutela.
La idoneidad de dicho mecanismo puede evaluarse al examinar el resultado
previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial. En este
sentido, el juez constitucional debe efectuar un análisis particular del caso
concreto, con el fin de determinar si la acción ordinaria permite resolver la
cuestión en una dimensión constitucional.
11. En lo que respecta al
reconocimiento y pago de derechos pensionales
por medio de la acción de tutela, este Tribunal ha establecido los criterios
que el juez debe valorar para establecer si los medios para solicitar la
prestación social son eficaces e idóneos:
“(i) la edad del
accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial
protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de
vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo
familiar; (iv) las circunstancias económicas en las cuales se encuentra; (v)
que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a
obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la
primera solicitud y la interposición del amparo constitucional; (vii) su grado
de formación escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa
de sus derechos y, por último, (viii) que tenga cierto nivel de convicción
sobre la titularidad de los derechos reclamados.” [26]
Por lo tanto, el
juez de tutela debe valorar las circunstancias personales del accionante para
determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas
para reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a prestaciones
pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. Lo
anterior, debido a que esta Corporación ha indicado que, en relación con
sujetos de especial protección constitucional o que por su condición económica,
física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, someterlos
a los rigores de un proceso judicial ordinario o contencioso administrativo
puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos.[27]
12. Para el caso que ocupa a esta Sala, se tiene que la
señora Maritza Parra Ceballos requiere de atención continua, pues puede sufrir
de un ataque convulsivo en cualquier momento. Igualmente, su atrofia ocular
severa la obliga a requerir de ayuda para realizar sus quehaceres diarios y
solo sale de casa para acudir a controles médicos. Por otro lado, si bien sus
padres la apoyan moral y económicamente, el señor Gabriel Ancelmo Parra devenga
una suma mensual de aproximadamente $200.000 mensuales, de manera que la
mayoría de sus gastos deben ser cubiertos por la mesada pensional que recibe la
madre de la accionante.
Estas circunstancias permiten a la Sala
establecer que la peticionaria es un sujeto que
merece especial protección constitucional por su situación de vulnerabilidad física y
socioeconómica, debido a que se trata de una mujer con una enfermedad
congénita y discapacitante sin ingresos, cuya red de apoyo familiar se
encuentra en una situación económica precaria. Debido a lo
anterior, es evidente que para este caso particular y concreto, exigirle a la
accionante que acuda a la
jurisdicción ordinaria resulta desproporcionado para la salvaguarda de sus
derechos fundamentales y la llevaría a una situación más
gravosa de la que actualmente padece, de manera que en este caso la acción de tutela procederá como
mecanismo definitivo.
Inmediatez[28]
13. Esta Corporación ha resaltado que,
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no
tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse
en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho
vulnerador.
Esta exigencia se deriva de la
finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones
urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y
desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los
derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima
facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan
expuesto razones que justifiquen, en términos de derechos fundamentales, el
paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.
Asimismo, este requisito de
procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de
los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo
razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante
la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de
este Tribunal[29] ha precisado que el presupuesto de
inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone
la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii)
persigue la protección de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros;
e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable,
el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
14. En atención a las
consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez
está acreditado, pues transcurrieron un poco más
de cuatro meses entre el momento en que COLPENSIONES negó la pensión de
invalidez de la accionante mediante Resolución SUB No.36735 del 8 de
febrero de 2018[30], y la presentación de la tutela en referencia el 19 de
junio del mismo año[31]. En ese sentido,
este lapso es razonable y proporcionado en el caso particular, por lo que dicho
requisito está probado.
En definitiva, la Sala
encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en
el presente asunto, por lo que a continuación se presentarán los aspectos de fondo
anunciados para pasar a la solución del problema jurídico formulado.
Régimen jurídico aplicable al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[32]
15. El artículo 48 de la Constitución Política
consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio
que se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Este
busca garantizar la protección de cada persona frente a necesidades y
contingencias, entre otras, las relacionadas con la pérdida de la capacidad
laboral por vejez, una enfermedad o accidente que generen invalidez, y la muerte.[33]
Para el caso que ocupa a esta Sala resulta
de especial importancia el principio de universalidad del derecho a la
seguridad social, el cual supone que se proteja a todas las personas sin
ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida.
Este principio se ve reflejado en el objeto
del Sistema General de Pensiones, que tiene como finalidad (i) garantizar a la
población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, y
(ii) propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de
población no cubiertos con un sistema de pensiones.[34]
16. Tratándose específicamente de la pensión de
invalidez, esta se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993. En primer lugar,
el artículo 38 de la normativa citada establece que se considera inválida la “persona
que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” A
este respecto, le corresponde a las entidades aseguradoras, a las juntas
regionales y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluar la
pérdida de capacidad laboral de las personas que se presenten[35]. En caso que el
correspondiente dictamen establezca una pérdida de capacidad laboral superior a
50%, también se determinará la fecha de estructuración del estado de invalidez.
La fecha de estructuración de invalidez, a
su vez, es definida como
“(…) la fecha en que una persona pierde un
grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,
como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en
la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez,
esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada
alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u
ocupacional.”[36]
17. Por otra parte, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, refiere los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez. Específicamente, la norma establece que
para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen
común debe acreditar la pérdida de capacidad superior al 50 % y haber cotizado
50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración.
18. En suma, de conformidad con las
normas descritas, para obtener la pensión de invalidez, el afiliado debe: (i)
tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o superior al
50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
19. Ahora la Sala analizará las reglas
jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de esta prestación cuando la fecha
de estructuración de la invalidez de una enfermedad degenerativa, crónica o
congénita, es anterior al retiro material y efectivo del mercado laboral.
La determinación de la fecha de
estructuración de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas,
crónicas o congénitas. Reiteración de jurisprudencia[37]
20. El artículo 3º del Decreto 1507 de 2014
establece la forma en que se debe determinar la fecha en que el trabajador
perdió permanente y definitivamente su capacidad laboral. Con base en las
definiciones contenidas en esta normativa, el personal calificado y
especializado debe establecer la fecha y la razón de la pérdida de capacidad
laboral a partir del análisis integral de la historia clínica y exámenes
clínicos del trabajador.
Por lo anterior, los dictámenes que emiten
las Juntas de Calificación deben contener los fundamentos de hecho y de derecho
con los que se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
y la fecha de estructuración de la invalidez. Conforme al artículo 51 del
Decreto 1352 de 2013[38],
los fundamentos de hecho son aquellos que se relacionan con la ocurrencia de
determinada contingencia, esto es, las historias clínicas, reportes,
valoraciones o exámenes médicos periódicos y, en general, los que puedan servir
de prueba para certificar una determinada relación causal. De esta forma, la
calificación integral de la invalidez debe tener en cuenta los aspectos
funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del calificado, pues la finalidad
es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo sus
habilidades, destrezas y /o potencialidades de orden físico, mental y social
que le permitan desempeñarse en un trabajo.[39]
Por consiguiente, al momento de establecer
la fecha de estructuración de invalidez, se deben tener en cuenta todos los
aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al calificado. Lo anterior,
debido al impacto que tiene la determinación de esta fecha sobre el derecho a
la seguridad social.
21. Ahora bien, generalmente la fecha
de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador; sin
embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva y no concuerda con
la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, existe una diferencia
temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en
que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según
sea el caso.
La falta de concordancia entre la
fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y
efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades
crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o
degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde el nacimiento o a causa de
un accidente. Lo anterior implica que una pérdida de capacidad laboral generada
de manera paulatina en el tiempo[40], en ocasiones no corresponde a
la fecha de estructuración dictaminada pues en los mencionados eventos, aquella
se limita a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no la
circunstancia misma de la incapacidad para trabajar.
Esta
situación puede llevar a la violación de los derechos fundamentales de las
personas que, a pesar de tener una invalidez que se agrava de manera
progresiva, se han integrado al mercado laboral y han realizado los aportes
correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y desconocería una serie de principios de
orden constitucional tales como: “(i) el principio de universalidad; (ii) el
principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (iv) el principio de prevalencia de la
realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v)
la buena fe”[41]. En efecto,
después de haber ejercido una labor que les permitió
integrarse al mercado laboral, su situación de salud puede desmejorar al
punto de que ya no pueden trabajar y, al momento de solicitar el reconocimiento
y pago de su pensión de invalidez, los fondos de pensiones pueden no tener en
cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración, por lo que niegan el reconocimiento de sus derechos
pensionales.
22. Para esta Corporación tales
prácticas son inconstitucionales por dos razones. En primer lugar, constituyen
un enriquecimiento sin justa causa, debido a que: “(…) no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión”[42].
23. En segundo lugar, comportan
la violación del derecho fundamental a la igualdad de las personas en condición
de discapacidad porque desconocen que el Estado tiene la obligación de poner a
disposición todos los recursos necesarios para la protección de este grupo
poblacional. En efecto, cuando niega a las personas con discapacidad el
reconocimiento de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la
estructuración de la enfermedad, se desconoce el mandato constitucional de
lograr la igualdad real entre este grupo poblacional y el resto de las
personas, pues a pesar de haber hecho factible su integración laboral, se
impide que en el momento en que resulte imposible continuar en el empleo a
causa del agotamiento de su capacidad laboral residual, accedan a la prestación
frente a la contingencia de la invalidez.
24. Por lo anterior, esta Corporación ha indicado en reiteradas
providencias que las administradoras de pensiones tienen la obligación de
reconocer la pensión de invalidez, con fundamento en todas las semanas
cotizadas por el usuario hasta el momento en que presenta su solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de invalidez.
Las reglas bajo las cuales se enmarca el
reconocimiento de la pensión de invalidez para personas con una enfermedad
degenerativa, crónica o congénita fueron sistematizadas en la sentencia
SU-588 de 2016[43].
En esa ocasión, esta Corporación determinó lo siguiente:
i.
Las administradoras de
pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas
cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la
aparición del primer síntoma de una enfermedad crónica, degenerativa o
congénita. Por el contrario, deben hacer un análisis especial caso a caso en el
que, además de valorar el dictamen de evaluación de pérdida de capacidad
laboral, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones
específicas del solicitante, la patología padecida y su historia laboral.
ii.
A la administradora de
pensiones le corresponde verificar que la persona laboró luego de la fecha de
estructuración como consecuencia de una capacidad laboral residual. De la misma
manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la
única finalidad de acreditar las semanas mínimas exigidas por la norma o si,
por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de
una actividad laboral efectivamente ejercida.[44]
iii.
Para determinar el momento real desde el cual se
debe realizar el conteo de semanas mínimas requeridas para obtener pensión de
invalidez, podrá tenerse en cuenta la fecha de calificación de la invalidez por
las juntas de calificación de invalidez[45].
También puede tomarse la fecha de la última cotización efectuada[46], pues se presume que en ese momento a la
persona se le hizo imposible continuar siendo laboralmente activo y proveerse
por sí mismo un sustento económico[47]. Finalmente, se
puede tomar asimismo la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.[48]
Sentencias posteriores siguieron estas
reglas como base de su argumentación.
Por ejemplo, la Sentencia T-057 de 2017[49] la
Corte Constitucional asumió como fecha de estructuración de invalidez de uno de
los accionantes el 5 de noviembre de 2013, pues ese día había sido calificado
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al tomar esta fecha, el
accionante cumplía con el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración y, por ende, se le concedió la
pensión de invalidez. Igualmente, en la Sentencia T-563 de 2017[50]
concedió la pensión de invalidez a varios accionantes luego de verificar el
cumplimiento de las reglas anteriormente citadas.[51]
25. Conforme a lo anterior, (i) en los casos de
personas con una enfermedad congénita, degenerativa o crónica las
administradoras de pensiones deben tomar en cuenta la totalidad de las semanas
cotizadas, incluso si los aportes fueron realizados luego de la fecha de
estructuración; (ii) al momento de verificar la concesión de una pensión de
invalidez, también deben constatar que la persona haya laborado gracias a una
capacidad laboral residual que aún existía luego de la fecha de estructuración;
(iii) la evaluación de la capacidad laboral residual es la base para determinar
la fecha de estructuración de invalidez que debe tenerse en cuenta en estos
casos; (iv) esta será la fecha del dictamen de calificación de la invalidez por las
juntas de calificación, la correspondiente a la última cotización realizada por
el trabajador o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, dependiendo
de las particularidades de cada caso.
Caso Concreto
26. La señora Maritza Parra Ceballos es una
persona de 37 años de edad y sufre de toxoplasmosis congénita. El 13 de junio
de 2001, la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca dictaminó
una pérdida de capacidad laboral de 77.4%, con fecha de estructuración de
invalidez del 14 de diciembre de ese año.
A pesar de la pérdida de capacidad laboral,
desde julio de 2001 hasta febrero de 2017 la demandante laboró como técnica en
sistemas de manera independiente[52].
Estos años de trabajo dieron como resultado la suma de 791 semanas de
cotización al Sistema General de Seguridad Social[53]. No obstante, cuando
la peticionaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
COLPENSIONES no tomó en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la
fecha de estructuración, y no le concedió dicha prestación.
Por consiguiente, la señora Maritza Parra
interpuso acción de tutela; sin embargo, el juez de primera instancia consideró
que la acción no cumplía con el principio de subsidiariedad, ya que estimó que
contaba con otro mecanismo de defensa judicial y contaba con el apoyo moral y
material de sus padres. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia.
27. En atención a lo anterior, la
Sala procederá a estudiar el caso de fondo con el fin de verificar si la señora
Maritza Parra tiene derecho a acceder a una pensión de invalidez. Para ello, se
tomarán en cuenta las reglas que ha establecido este Tribunal a lo largo de su
jurisprudencia.
Existencia de
una enfermedad congénita, degenerativa y/o crónica
28. De las pruebas aportadas a esta
Sala, se puede corroborar que la señora Maritza Parra sufre de epilepsia y de
una enfermedad conocida como toxoplasmosis congénita. Esta situación le
ocasiona varios síntomas, tales como un síndrome convulsivo, vértigo, episodios epilépticos, atrofia óptica
severa y un daño retinal. De esta forma, la accionante cumple con esta
condición para acceder a una pensión de invalidez.
Pérdida de capacidad laboral de más
del 50%
29. En este caso, el 13 de junio de
2001, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó
que la accionante perdió un 77.4% de capacidad laboral debido a la existencia
de una enfermedad de origen
común, consistente en atrofia pupilar en ambos ojos, astigmatismo y una lesión
cerebral difusa. Igualmente, estableció como fecha de estructuración de invalidez
el día 14 de diciembre de 1998, fecha en la que la peticionaria alcanzó la
mayoría de edad.
Por consiguiente, la accionante
cumple con este supuesto fáctico para ser beneficiaria de una pensión de
invalidez.
Cotización de semanas posteriores a
la fecha de estructuración de invalidez
30. La Sala recuerda que esta
Corporación ha identificado una dicotomía entre la determinación de la fecha de
estructuración de invalidez y el momento en que las personas con una enfermedad
congénita, crónica o degenerativa pierden definitivamente su capacidad laboral.
Para definir la fecha de estructuración, las Juntas de Calificación estudian las historias clínicas, reportes,
valoraciones, exámenes médicos periódicos y, en general, los documentos que puedan
servir de prueba para certificar una determinada relación causal entre la
enfermedad sufrida por la persona evaluada y una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%.
No
obstante, los dictámenes relacionados con enfermedades crónicas, degenerativas
o congénitas se limitan a informar el momento en que acaeció la enfermedad y no
la circunstancia misma de la incapacidad para trabajar, pues no se tiene en
cuenta la capacidad laboral residual del trabajador. En su lugar, la forma
progresiva en que estas enfermedades afectan al trabajador le posibilita
mantenerse en el mercado laboral y continuar con la realización de aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de sufrir de una
enfermedad discapacitante.
Por lo
anterior, esta Corporación ha dispuesto que la fecha de estructuración debe ser
aquella en la que se concreta el carácter permanente y definitivo que impide
que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y no la señalada en la
calificación. De lo contrario, no tener en cuenta la situación especial de las
personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas conllevaría a
una violación de sus derechos y desconocer el principio de universalidad del
derecho a la seguridad social, que obliga a proteger a todas las personas en
todas las etapas de su vida.
31. Debido a lo anterior, para
determinar si la señora Maritza Parra tiene derecho a la pensión de invalidez,
deben tenerse en cuenta todas las semanas que cotizó mientras estuvo activa en
el mercado laboral. En este sentido, la accionante trabajó de julio de 2001 a
febrero de 2017, tal como obra en su historia laboral[54].
Lo anterior lleva a deducir que, a pesar de sufrir de una enfermedad
incapacitante, la señora Maritza Parra continuó con sus cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones gracias a una capacidad laboral
residual. Adicionalmente, la accionante logró cotizar 791 semanas luego de la
fecha de estructuración, lo cual da cuenta de que no laboró tan solo para
cumplir con las 50 semanas
dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración
para obtener una pensión de invalidez. Por consiguiente, deben incluirse las
791 semanas y sus periodos de cotización dentro del presente análisis.
Aplicación de la fecha de
estructuración de invalidez para el caso en particular
32. Se ha demostrado que la
accionante efectivamente sufre de una enfermedad congénita, perdió más del 50%
de su capacidad laboral y, a pesar de esas circunstancias, realizó un número
importante de cotizaciones mientras aún gozaba de capacidad laboral residual.
Por consiguiente, el paso siguiente es señalar la fecha en la que se concretó el carácter permanente y definitivo que
impidió a la peticionaria desarrollar cualquier actividad laboral que no coincide
con la calificación. Lo anterior debido a que, si bien la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó como fecha de
estructuración el 14 de diciembre de 1998, no puede desconocerse el esfuerzo laboral
y económico que la accionante realizó del 2001 al 2017.
33. En
efecto, de acuerdo con una consolidada una línea jurisprudencial, se han
identificado diversos momentos en que las personas con enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas suelen perder permanente y definitivamente
su capacidad laboral: (i) la fecha de calificación de la invalidez por las juntas
de calificación de invalidez; (ii) la fecha de la última cotización efectuada;
o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
34. Particularmente,
la fecha en que se emitió el dictamen de calificación de invalidez, el 13 de
junio de 2001, es inaplicable en este caso, pues la accionante laboró durante
años posteriores a ésta. Por lo tanto, la Sala debe aplicar alguno de los otros
dos supuestos. Si se considera que en este caso la fecha de estructuración es el día de la última
cotización efectuada, esta correspondería al 6 de febrero de 2017. Por otro
lado, si se acoge el día de la solicitud del reconocimiento pensional como
momento de la estructuración, esta sería el 27 de diciembre de 2017.
Teniendo en cuenta
este panorama, la Sala tomará
como fecha de estructuración el 6 de febrero de 2017 porque ese día la accionante
cotizó por última vez. En consecuencia, se presume que en esta fecha perdió
total y definitivamente sus habilidades, destrezas y potencialidades de orden
físico, mental y social para efectos del reconocimiento de la pensión de
invalidez.
De este modo, de la historia
laboral[55] de la accionante se desprende que cotizó
154 semanas al Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones dentro de los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha real de la estructuración de invalidez. Es decir, entre
el 6 de febrero de 2014 y el 6 de febrero de 2017, cuando agotó su capacidad
laboral residual.
Ahora bien, si en gracia de discusión la Sala tomara como fecha de
estructuración el día en que presentó la solicitud del reconocimiento
pensional, la peticionaria también cumpliría con los requisitos para acceder a la
prestación solicitada. Lo anterior, debido a que entre el periodo
comprendido entre el 27 de diciembre de 2014 y 27 de diciembre de 2017[56] cotizó 107 semanas. Por
lo tanto, en cualquiera de las dos hipótesis analizadas, la demandante supera
significativamente el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, que fija el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
35. En resumen, la accionante sufre una enfermedad
congénita y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 77.4%, con
fecha de estructuración fijada por la Junta de Calificación de Invalidez Regional el
14 de diciembre de 1998. Sin embargo, cotizó 791 semanas con posterioridad a
dicha fecha de estructuración hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su
capacidad laboral residual. Por lo anterior, la Sala aplicó las reglas
jurisprudenciales de la sentencia SU-588 de 2016[57] y tomó como fecha de estructuración el día en que
efectuó su última cotización, ya que consideró que en ese momento perdió toda su
capacidad laboral residual como consecuencia de la enfermedad que padece.
De este modo, a partir de la historia laboral de la peticionaria la
Sala concluyó que cotizó 154 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al 6 de febrero de 2017, momento en que realizó su
última cotización y perdió toda su capacidad laboral residual. Por lo tanto,
determinó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley
100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez, de manera que tiene derecho a
que se le reconozca y pague esta prestación.
36. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se confirmó el fallo
emitido por el Juzgado Tercero Laboral de Palmira y se declaró improcedente la
acción de tutela. En su lugar, amparará el derecho a la seguridad social, al mínimo
vital, a la igualdad y a la salud de la accionante, y ordenará a COLPENSIONES
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Maritza Parra
Ceballos.
Conclusiones
37. La Sala encontró
acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra COLPENSIONES,
debido a que: (i) el papá de la demandante está legitimado por activa para
interponer la acción de tutela como su agente oficioso, ya que la situación de salud de la peticionaria le
dificulta notablemente la posibilidad de acudir al sistema judicial y demandar
la protección de sus derechos por cuenta propia.; (ii)
COLPENSIONES está legitimada en la causa por activa al ser una entidad pública
a la que se acusa de la violación de un derecho fundamental; (iii) la
accionante es un sujeto que merece especial protección constitucional por su
situación de vulnerabilidad
física y socioeconómica, de manera que los mecanismos
ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger sus intereses; y (iv)
el tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución que negó la
prestación y la presentación de la tutela es razonable.
38. Al pasar al
estudio de fondo, la Sala recordó que para obtener la pensión de invalidez el
afiliado debe: (i) tener
pérdida de capacidad laboral calificada con un porcentaje igual o superior al
50 %; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
39. Así mismo, reiteró que en los casos de personas con una enfermedad
congénita, degenerativa o crónica, las administradoras de pensiones deben tener
en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas. Además, aclaró que en caso de
que los aportes hayan sido realizados después de la fecha de estructuración de
la enfermedad, estos solo serán tenidos en cuenta si se demuestra que la
persona los realizó en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral
residual. Asimismo, señaló que las entidades deben estudiar las
particularidades de cada caso para determinar el momento concreto en que la
persona perdió definitiva y permanentemente su capacidad laboral residual. Por
último, indicó que estas fechas suelen ser: (i) la fecha de calificación de la invalidez por las
juntas de calificación de invalidez; (ii) el día de la última cotización
efectuada; o (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
40. En el análisis del caso concreto, la
Sala estableció que: (i) la señora Maritza Parra sufre una
enfermedad congénita y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de
77.4%; (ii) cotizó 791 semanas con posterioridad a dicha fecha de
estructuración hasta el 6 de febrero de 2017 gracias a su capacidad laboral
residual; y (iii) cotizó 154 semanas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores al 6 de febrero de 2017, momento en que realizó su última cotización
y perdió toda su capacidad laboral residual. Por lo tanto, concluyó que la
peticionaria tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
IV.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia No.028 del 16 de agosto de
2018 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga, mediante la cual se confirmó la decisión del 4 de julio de 2018, proferida por el
Juzgado Tercero Laboral de Palmira que declaró improcedente la acción. En su lugar, AMPARAR los
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y salud de la señora Maritza
Parra Ceballos, vulnerados por COLPENSIONES.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR
a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de
invalidez a la señora Maritza Parra Ceballos
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 1, cuaderno de la Corte Constitucional.
[2]
Folios 2-11, cuaderno de la Corte Constitucional.
[3]
Folios 1-47 del cuaderno 1.
[4]
Folio 48, cuaderno 1.
[5] Folios 49-54, cuaderno 1.
[6]
Folio 50, cuaderno 1. Esta precisión fue hecha por
COLPENSIONES en el formulario de calificación de la pérdida de capacidad
laboral y ocupacional.
[7] Folios 57-58, cuaderno 1.
[8] Folio 57, cuaderno 1.
[9]
Folios 59-64, cuaderno 1.
[10] Folio 66, cuaderno 1.
[11] Folios. 71-83, cuaderno 1.
[12]
Folios 87-95, cuaderno 1.
[13]
Folios. 100-101, cuaderno 1.
[14]
Folios 110-113, cuaderno 1.
[15]
Folios 14-16, cuaderno de la Corte Constitucional.
[16]
Folios 20-55, cuaderno de la Corte Constitucional.
[17]
Folio 49, cuaderno de la Corte Constitucional.
[18]
Folios 63-74; 76-82, cuaderno de la Corte Constitucional.
[19]
Folios 59-64, cuaderno 1.
[20]
Folios 1-47, cuaderno 1.
[21]
Este acápite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[22]
Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur
Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098
de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre
otras.
[23]
Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria
Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre
otras.
[24]
Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt.
[25]
MP Mauricio González Cuervo.
[26]
Sentencia T-222 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz.
Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado pacíficamente en las sentencias
T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP
Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo.
[27]
Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt.
[28]
Sentencia T-222 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29]
Sentencias T-1028 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto
y
T-246 de 2015; MP Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
[30]
Folios 57-58, cuaderno 1.
[31]
Folios 59-64, cuaderno 1.
[32]
Esta reiteración se toma de las sentencias T-202A de 2018, MP Antonio José
Lizarazo Ocampo y T-350 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33]
Ver fallo T-451 de 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla, reiterado
en la Providencia T-480 de 2015, MP Alberto Rojas Ríos.
[34] El objeto del Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10
de la Ley 100 de 1993.
[35]
Según lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, se expidió el
Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual Único para la Calificación de la
Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014.
[36] Artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, “Por
el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la
Capacidad Laboral y Ocupacional”
[37]
Esta línea jurisprudencial es tomada de la sentencia T-350 de 2018, MP Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[38]
“Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento
de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.”
[39] Sentencia T– 561 de 2010, MP Nilson
Pinilla Pinilla.
[40]
Sentencia T-158 de 2014, MP Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[41]
Sentencia SU-588 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo.
[42]
Sentencia T-699A de 2007, MP Rodrigo Escobar
Gil.
[43]
MP Alejandro Linares Cantillo.
[44] Ver
Sentencias T-013 de 2015, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-111 de 2016, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y T-318 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[45] Ver
sentencias T-789
de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre
otras.
[46] En la sentencia T-588 de 2015 la
Corte consideró que al tomar “como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en
que se expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la
declaratoria de invalidez (…). En
casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual
que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen
de pérdida de capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas
semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la
prestación.” En el mismo sentido
se pronunció la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras.
[47] Reitera lo
establecido en la sentencia T-153 de 2016, MP María Victoria Calle Correa.
[48] Ver
sentencia T-022 de 2013, MP María Victoria Calle Correa.
[49]
MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[50]
MP Carlos Bernal Pulido.
[51]
i) la solicitud pensional fue presentada por una persona que
padecía una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la
autoridad médico laboral, la persona contó con un número importante de semanas
cotizadas; (iii) los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y
probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona
desempeñó una labor u oficio y la densidad de semanas aportadas permitió establecer
que el fin de la persona no era defraudar al Sistema; y (iv) la fecha a partir
de la cual se debía verificar el cumplimiento del mínimo de semanas requeridas
por Ley para obtener la pensión de invalidez, podía corresponder a aquella en
que “se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o
(iii) la de la calificación”.
[52]
Fl.57.
[53] Fl.73.
[54]
Folios 78-82, cuaderno de la Corte
[55]
Folio 78, cuaderno de la Corte Constitucional.
[56]
Fecha
de la solicitud del reconocimiento pensional. Folio 57,
cuaderno 1.
[57]
Esta sentencia, a su vez, cita la T-308 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.