Sentencia T-079 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-079-18 Sentencia T-079/18 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS-Alcance El principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad BALDIOS-Generalidades TERRITORIOS COLECTIVOS-Características ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Improcedencia por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA-Exhortar a Procurador y miembros de las Comunidades indígenas Wayuú a intervenir dentro de las diligencias encaminadas a esclarecer la naturaleza jurídica de los predios en discusión Referencia: Expediente T-6.332.305 Acción de tutela instaurada por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y otros. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Riohacha, el 12 de mayo de 2016, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, el 23 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso de tutela promovido por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la correspondiente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. El 28 de octubre de 2016, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira formuló acción de tutela[1] en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de las Comunidades Indígenas WAYUÚ de Santa Rosa, Arroyo, Campo Alegre, Cacha Mejía, Cachaca, entre otros, “propietarios ancestrales de las tierras que ocupan en inmediaciones de la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta, terrenos cobijados por el artículo 63 de la Constitución Nacional y de la cual están siendo despojadas a través de sentencias judiciales”. 1. Hechos 2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden sintetizar así: 3. Se afirma que las Comunidades Indígenas Wayuú de Santa Rosa, Arroyo, Campo Alegre, Cachaca Mejía, Cachaca, entre otras, han habitado desde tiempos inmemoriales las tierras que ocupan en inmediaciones de la vía que conduce de Riohacha a Santa Marta en la Troncal del Caribe y, por consiguiente, son propietarios ancestrales de estos predios, los cuales son imprescriptibles, inalienables e inembargables, tal como lo dispone el artículo 63 de la Constitución Política. 4. Se narra en la demanda de tutela, que personas ajenas a la Comunidad Wayuú, obrando de mala fe, promovieron procesos de pertenencia ante Jueces de la República respecto de los mencionados predios y, en consecuencia, obtuvieron la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de los bienes inmuebles que se describen a continuación: Predio Despachos judiciales que declararon la pertenencia Fecha de la providencia judicial Adquirente RIOMAR Primera instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Grado de consulta: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Octubre 6 de 1998 Diciembre 16 de 1998 María Teresa Quintero de Iguarán La Esperanza Primera instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha Grado de consulta: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Marzo 3 de 1999 Julio 7 de 1999 Fulgencio Quintero Ramírez Santa Lucía Primera instancia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha Grado de consulta: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Febrero 27 de 2001 Agosto 8 de 2001 Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero 5. Se advierte en la solicitud de tutela, que las sentencias declarativas de pertenencia no fueron apeladas, frente a lo cual se explica que el Código de Procedimiento Civil contemplaba que las providencias adversas a los intereses de la Nación, Departamentos y Municipios que no fueren apeladas, debían consultarse con el superior funcional de la autoridad que profirió la decisión, razón por la cual, las citadas sentencias fueron confirmadas en sede del grado jurisdiccional de consulta. 6. Se relata que las Comunidades Indígenas Wayuú no conocieron de los procesos judiciales iniciados, ni fueron vinculadas a los mismos, ni mucho menos fueron citadas las autoridades competentes encargadas de la administración de los terrenos baldíos de la Nación, como lo era el INCODER, para la época en que se dictaron las decisiones judiciales aludidas. 7. Al respecto, en la demanda se señaló lo siguiente: “Nótese aquí de entrada, la irregularidad de falta de competencia del juez para declarar la prescripción de un baldío, a la luz de la sentencia T-488 de 2014, como se explicará más adelante, pues se está reconociendo que se declara la pertenencia de un bien de esta naturaleza, o de propiedad del Estado, al disponerse el trámite del grado de consulta, habida cuenta que si se hubiera demandado a persona determinada, no hubiera sido necesario surtir la consulta, y en los sub lites, la demanda en contra de personas indeterminadas”[2]. 8. Se advierte igualmente, que los ciudadanos que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía, no le manifestaron nada al respecto a las citadas comunidades indígenas y, en consecuencia, continuaron allí, tal como lo “habían efectuado durante el tiempo en que supuestamente poseyeron los predios y los explotaron como lo alegaron ante las autoridades judiciales en la demanda de pertenencia y, solo hasta ahora, 16 años después han iniciado ante las autoridades de policía del Distrito de Riohacha, como lo es la Secretaría de Gobierno e Inspectores de Policía Local, los procesos policivos por una supuesta perturbación a la posesión, demandado el desalojo de las comunidades indígenas ancestrales, que desde tiempos inmemoriales han poseído esas tierras, y a quienes desde las fechas que iniciaron dichos procesos, los han venido confinando de manera inclusive violenta, a extensiones de terreno cada día más reducidas, que confluyen en violaciones al derecho humanitario de las comunidades indígenas”[3] (Se destaca). 9. El tutelante consideró que las sentencias impugnadas adolecen de los siguientes defectos: i) orgánico, habida cuenta de que los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha no eran competentes para declarar la prescripción extraordinaria de los mencionados predios, por cuanto, dicha función se encontraba en cabeza del INCODER –hoy Agencia Nacional de Tierras– y, en ese orden, adujo que se estaba vulnerando el precedente judicial contenido en la sentencia T-488 de 2014; ii) procedimental absoluto, por cuanto no se acompañó a la demanda de pertenencia el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos de los predios correspondientes, tal como lo exigía el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 375 del Código General del Proceso–, razón por la cual, se han debido rechazar las correspondientes demandas; iii) violación directa de la Constitución Política, toda vez que se está contrariando el artículo 63 superior, el cual hace referencia a la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los bienes de uso público y, en ese sentido, concluyó que los bienes baldíos encuadraban dentro de esta clase de predios. 2. Pretensiones. 10. El Ministerio Público, en su condición de tutelante, solicitó que: i) Se ampare el derecho fundamental al debido proceso de las Comunidades Wayuú referidas; ii) Se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, los días 6 de octubre de 1998 y 3 de marzo de 1999, dentro de los procesos de pertenencia iniciados por los señores María Teresa Quintero de Iguarán y Fulgencio Quintero Ramírez, así como también, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el día 27 de febrero de 2001, dentro del asunto de pertenencia iniciado por los señores Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero; iii) Se dejen sin efectos las providencias dictadas dentro de los procesos aludidos, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; iv) Se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha que, en caso de que la tutelante pretenda reiniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, condicione la admisión del mismo a la verificación de la calidad del bien “y a la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble, a la titularidad de derechos reales sujetos a registro; y la vinculación oficiosa de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y ejerza las actuaciones que considere necesarias”[4]; v) Se deje sin efectos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el día 27 de febrero de 2001, dentro del proceso de pertenencia iniciado por los señores Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero; vi) Se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha que cancele o elimine las inscripciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía; vii) Se dejen sin efectos las decisiones proferidas por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha dentro los procesos policivos de perturbación a la posesión, que fueron promovidos por los señores Miguel Díaz Palacio y Sonia Linero de Agudelo, herederos de las señoras Olga Mercedes Palacio de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero, “beneficiarias de la adjudicación del predio SANTA LUCÍA, el promovido por Ever David Quintana Rodríguez y el promovido por el señor Fulgencio Quintero, quien como se mencionó anteriormente resultó adjudicatario del predio La Esperanza”[5]. 11. A su turno, solicitó, a título de medida cautelar, la suspensión de la ejecución de todas las órdenes de desalojo de los mencionados bienes inmuebles, las cuales se encuentran en trámite ante el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha y sus Inspecciones de Policía[6]. 12. El 1° de noviembre del 2016, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha rechazó por falta de competencia funcional la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[7]. 13. El 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia requirió al Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia judicial, corrigiera su solicitud de amparo, en el sentido de identificar a todas las comunidades en nombre de quien formulaba la citada acción de tutela y, además, para que estableciera con certeza los territorios en los cuales se encontraban ubicadas[8]. 14. El 21 de noviembre de 2016, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira corrigió el recurso de amparo y, para tal efecto, adujo que las comunidades indígenas residentes en los terrenos de los predios objeto de los procesos de pertenencia eran las siguientes: Santa Rosa, Arroyo, Arroyo 1, Campo Alegre, Cachaca Mejía, Cachaca 1, Cachaca 2, Cachaca 3, Las Lomas, Palasamana, Los Olivos, Jamichana, Warinay, Irraway, Pazpilon y Mawuichon 2[9]. 15. El 28 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, en consecuencia, ordenó correrle traslado a los convocados y terceros interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa[10]. 16. El 7 de diciembre de 2016, el mencionado órgano de cierre dispuso vincular al presente asunto a todos los intervinientes de los procesos policivos referidos por el Ministerio Público[11]. 17. El 12 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en tanto que la citada acción de tutela iba dirigida en contra de una Secretaría de Gobierno Distrital y, en tal sentido, se está frente a una autoridad pública del orden municipal cuya competencia está asignada a los juzgados municipales. Por lo tanto, el referido órgano de cierre ordenó remitir el presente asunto a la oficina judicial de Riohacha para que fuera repartido entre los jueces municipales de esa ciudad[12], correspondiendo su trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha. 18. El Ministerio Público formuló recurso de reposición en contra de esta providencia, empero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 17 de enero de 2017, lo rechazó, debido a que “dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional”[13]. 19. El 7 de febrero de 2017, previa remisión de la Corte Suprema de Justicia por razones de competencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha rechazó la acción de tutela de la referencia por falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por cuanto consideró que la tutelante pretende que se dejen sin efectos unas providencias que fueron dictadas por despachos judiciales de mayor jerarquía[14]. 20. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dejó sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha, el día 7 de los mismos mes y año, puesto que consideró que el mencionado despacho judicial sí era el competente para avocar el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000[15]. 21. El 1° de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes admitió la acción de tutela y, suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones Nos. 1743 de diciembre 29 de 2015 y 153 de febrero 13 de 2015, a través de las cuales se ordenaron los desalojos de los bienes inmuebles aludidos[16]. 22. El 7 de marzo siguiente, el mencionado juzgado dispuso vincular, en calidad de terceros interesados, a los señores María Teresa Quintero de Iguarán <<adquirente del predio RIOMAR>>, a Fulgencio Quintero Ramírez <<adquirente del predio La Esperanza>>, a las señoras Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero <<adquirentes del predio ‘Santa Lucía’>> o sus herederos Miguel Díaz Palacio y Sonia Linero de Angulo[17]. 3. Contestaciones de la acción de tutela formulada 23. El Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha[18], en su informe acerca de los hechos de la acción de tutela incoada, adujo que la señora Rosa Matilde Epiayú y la empresa NESAGAVIRIA S.A.S. presentaron sendas acciones de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Riohacha a fin de atacar los procedimientos policivos por perturbación de la posesión iniciados por los señores Ever David Quintana Rodríguez, Miguel Díaz Palacio, Sonia Linero de Angulo y Fulgencio Quintero Ramírez, acciones constitucionales que finalizaron con sentencias que resolvieron no tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, se “pudo evidenciar que la entidad accionada en ningún momento de la actuación administrativa violó el derecho fundamental alegado”[19]. 24. A su turno, señaló que la acción de tutela de la referencia no estaba llamada a prosperar, en tanto que se encontraba demostrado que los señores Rosa Matilde y Gonzalo Bonivento, en su condición de autoridades tradicionales de la comunidad Wayuú, habían instaurado en varias ocasiones la citada acción constitucional bajo los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, se estaba en presencia de una actuación temeraria, tal como lo prevé el artículo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991. 25. El Inspector Central de Policía de Riohacha, en su informe acerca de los hechos de la citada acción constitucional, reiteró los argumentos expuestos por el Secretario de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana del ente territorial aludido[20]. 26. El señor Jesús Amilcar Iguarán Quintero, en su calidad de copropietario del predio RIOMAR, se opuso a todas y cada una de las peticiones de la acción de tutela, para lo cual, señaló que: “no tiene aplicación en el caso que nos ocupa la sentencia en cita T-488/2014 del 9 de julio de 2014 dentro del expediente T-4.267.451, (…), la aplicación de sentencias como lo manifesté aplican para el caso concreto, debiendo existir similitud entre los hechos y fundamentos de derecho que permitan concluir que los elementos expuestos presentan identidad, los solicitados, a los decididos en la o las sentencias citadas y que constituyan el cimiento jurídico de la argumentación”[21]. 27. La señora Sonia Linero de Angulo, en calidad de copropietaria del predio Santa Lucía por ser heredera de la señora Isabel Gertrudis Palacio Iguarán de Linero, sostuvo que dentro del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión iniciado por la citada ciudadana no se vislumbra vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, “al contrario se evidencia que se otorgaron todas las garantías procesales para que los querellados y demás ocupantes y perturbadores de la posesión del predio Santa Lucía, para que pudieran hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de contradicción y defensa”[22]. 28. El señor Fulgencio Quintero Ramírez, en su condición de propietario del bien inmueble La Esperanza, solicitó que se denegaran las pretensiones del tutelante y, en su lugar, deje continuar los procedimientos policivos tramitados por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana[23]. 29. Los señores Rosa Matilde Epiayú, Bonivento González Sánchez y José Manuel Palacio, en su calidad de autoridades tradicionales de las comunidades Wayuú de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca 2 y la señora Lorena Pushaina, en su condición de líder de la comunidad Cachaca 2, solicitaron que se les reconociera como coadyuvantes de la acción de tutela formulada por el Ministerio Público[24]. 30. El señor Miguel A. Díaz Palacio, en su calidad de copropietario del predio Santa Lucía, señaló que el mencionado bien inmueble no tenía la calidad de baldío “al momento en que se adelantó el proceso de prescripción adquisitiva de dominio (…) y por lo tanto, la pretensión del señor representante del Ministerio Público no está llamada a prosperar”[25]. 31. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha solicitó que se vinculara a “las autoridades catastrales del municipio y a la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), entidades que tienen competencia funcional en cuanto al catastro y la delimitación y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas”[26]. 32. La Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC– pidió su reconocimiento como coadyuvante del pueblo Wayuú[27]. 33. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– solicitó que se le desvinculara, habida cuenta de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–; asimismo, señaló que no era competencia del instituto “surtir el trámite que requiere mediante este mecanismo constitucional la tutelante”[28]. 34. Advirtió que el Convenio 160 de la OIT no resulta aplicable al proceso policivo por perturbación a la posesión, para ello, trajo a colación un concepto emitido por el mismo tutelante el 28 de septiembre de 2016 dentro del proceso de tutela No. 44001-22-14-001-2016-00055-00. 35. Solicitó que se denegara el amparo solicitado por improcedente, por cuanto el predio Santa Lucía es de propiedad privada y no un terreno baldío “por tener dueño o titular del derecho de dominio, debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha”[29]. 36. Indicó que en el presente asunto existió temeridad, por cuanto “En todos los casos han sido los mismos actores: los señores ROSA MATILDE EPIAYÚ en su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Santa Rosa y GONZALO SÁNCHEZ BONIVENTO, como autoridad tradicional de Arroyo Guerrero o simplemente Arroyo, quienes han presentado las tutelas, primeramente el día 9 de septiembre de 2016 a través de apoderado judicial (…) y en segundo lugar, a través del Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira. Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado, ni manifestó en la solicitud de tutela los motivos por el cual el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, como lo exige el inciso 2° del Decreto 2591 de 1991”[30]. 37. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se presentó después de 10 meses de estar debidamente ejecutoriada la resolución que se profirió dentro del proceso policivo[31]. 5. Decisiones objeto de revisión 5.1. Sentencia de primera instancia 38. El 23 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Riohacha denegó el amparo del derecho fundamental solicitado por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, de conformidad con los siguientes argumentos: 39. En primer lugar, la autoridad judicial aludida señaló que se cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el tutelante no cuenta “con otro medio de defensa, ya que al tratarse de una decisión que resolvió una querella policiva destinada a amparar provisionalmente la posesión de un lote en controversia, la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para juzgar este tipo de decisiones”[32]. 40. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, señaló que “la decisión que se controvierte fue proferida en diferentes fechas sin que ninguna sobrepase el año y están la última en la actualidad sin producirse el correspondiente pronunciamiento”[33]. 41. Al analizar el fondo del asunto, el juez manifestó que no se evidenciaba un daño grave e irreparable, ni mucho menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales expuestos por el Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de La Guajira, en representación de las comunidades indígenas, con ocasión del proceso policivo adelantado por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, que requiera la intervención del juez constitucional. 42. Por lo tanto, expresó que: “no es posible acceder a lo solicitado por el accionante con respecto a los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, el cual pretende se deje sin efecto, todas las decisiones proferidas y promovidas por los señores MIGUEL DÍAZ PALACIO Y SONIA LINERO DE AGUDELO, herederos de las señoras OLGA MERCEDES PALACIO DE DÍAZ e ISABEL GERTRUDIS PALACIO DE LINERO, beneficiarias de la adjudicación del predio SANTA LUCÍA, el promovido por EVER DAVID QUINTANA RODRÍGUEZ y el promovido por el señor FULGENCIO QUINTERO, como adjudicatarios del predio LA ESPERANZA, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, y que el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para hacer valer sus derechos. Por otra parte, frente a la medida provisional concedidos por este Despacho, es preciso anotar que según lo aportado por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana las mismas fueron expedidas después de realizado el trámite policivo correspondiente y con observancias del derecho al debido proceso, invocado hoy aquí por el tutelante, que este Despacho después de verificar las pruebas obrantes en el expediente resuelve levantar las medidas provisionales decretadas mediante auto de fecha de 1 de marzo de 2017, al observarse que no existe violación de derechos frente a los predios ‘RIOMAR’, ‘LA ESPERANZA’ Y SANTA LUCÍA’”[34]. 5.2. Las impugnaciones 5.2.1. El Ministerio Público 43. El Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de La Guajira, en su contestación, señaló que existía incongruencia entre lo solicitado en la acción constitucional aludida y lo decidido en el fallo, por cuanto, la demanda de tutela en el presente asunto está dirigida en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y otros, es decir, “que NUNCA se mencionó como autoridades accionadas a la Secretaría de Gobierno de Riohacha, ni a sus Inspecciones de Policía, por lo que en este punto inicia la incongruencia del fallo”[35]. 44. Advirtió que aun cuando en los supuestos fácticos de la acción de tutela se puso de presente la existencia de procesos policivos en contra de comunidades indígenas, lo cierto es que ello se hizo para ilustrar aún más los perjuicios que nacieron como consecuencia de las sentencias de los jueces y “por ello también se solicitó en la demanda la medida cautelar en contra de las decisiones de las Inspecciones de Policía de Riohacha, con el fin de evitar que se materializaran las decisiones de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, quienes son las autoridades accionadas”[36]. 45. Precisó que existe una errada interpretación de la acción de tutela y de sus pretensiones por parte del juez constitucional, como consecuencia del auto dictado el 12 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en la mencionada acción, debido a que la misma se encontraba encaminada a cuestionar los desalojos de las comunidades Wayuú de los mencionados bienes inmuebles. 46. Agregó que: “… para la Honorable Corte Suprema de Justicia, como dentro de los procesos de pertenencia nada se dijo respecto de la restitución de los predios, sino que ello es objeto de los procesos policivos, el conflicto no tuvo su génesis en las providencias que declararon la prescripción, interpretación que esta Agencia del Ministerio Público la considera errada, pues las pretensiones de la demanda de tutela, son claras en el sentido que lo principalmente solicitado es dejar sin efecto las sentencias de los jueces que declararon la prescripción de los predios, pues estas son las que originaron el título para demandar la restitución de los predios dentro de los procesos policivos, como se expresó en acápites anteriores, y ello fue objeto de impugnación ante la misma Corte Suprema de Justicia por parte de esta agencia, lo cual fue negado como consta dentro del expediente”[37] (Negrillas adicionales fuera del texto original). 47. Señaló que las sentencias de tutela revisadas desconocen el precedente judicial contenido en las sentencias T-488 de 2014, T-548 y T-549 de 2016, por cuanto, dado el caso en que se hubieren valorado los elementos de acreditación obrantes en el expediente, habría lugar a concluir que los predios involucrados en el presente asunto se presumían como bienes baldíos por carecer de antecedentes registrales[38]. 5.2.2. Autoridades Tradicionales de las Comunidades Wayuú 48. Los señores Rosa Matilde Epiayú, Gonzalo Sánchez Bonivento, Robinson Pushaina y José Manuel Palacio, en su calidad de autoridades Tradicionales de las Comunidades Wayuú de Santa Rosa, Arroyo, Cachaca, Cachaca 1 y de coadyuvantes de la acción de tutela de la referencia, impugnaron la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes, el 23 de marzo de 2017. Como sustento de su inconformidad plantearon los siguientes argumentos: 49. En primer lugar, los impugnantes señalaron que el juez de tutela aludido no tuvo en cuenta el objeto de la referida acción constitucional, toda vez que la misma se encuentra dirigida en contra de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, a fin de que se decrete la nulidad de las sentencias que declararon la pertenencia a favor de unos particulares de unos predios que hacen parte de la comunidad Wayuú. 50. Sostuvieron que las sentencias dictadas dentro de los procesos de pertenencia fueron obtenidas de mala fe y a espaldas de dicha comunidad, debido a que no fue vinculada dentro de tales procesos ordinarios, aunado a ello, arguyeron que “la acción ordinaria de pertenencia no procede contra los inmuebles corporales que gozan de la condición de ser imprescriptibles y estos solo pueden ser adjudicados en nombre del Estado (INCODER)”[39]. 51. Expresaron que: “Luego de leer el fallo de tutela. No logramos comprender de dónde saca el juez constitucional y los MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que el agravio real reposa en los procesos policivos de desalojo al afirmar ‘con la presente acción de tutela enunció vulnerado (sic) los derechos al debido proceso de las comunidades WAYUÚ de comunidades ancestrales de ‘RIOMAR’, ‘LA ESPERANZA’ y ‘SANTA ROSA’, tras proferir por parte de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana las correspondientes resoluciones de desalojo, DERECHOS CUYA PROTECCIÓN SE DEMANDA’. El agravio real reposa en las sentencias judiciales de dominio porque en esos procesos entregó nuestro territorio en manos de particulares sin respetar las debidas garantías, ya que al analizar las direcciones que aportan los dueños sobre los predios fantasmas no es posible luego de analizarlas encontrar una ubicación precisa, ni punto de referencia concreto de sus ubicaciones físicas, con esas sentencias judiciales se desalojó a la comunidad de Santa Rosa primero a favor de EVER QUINTANA Y LUEGO SOBRE EL MISMO PREDIO SE HIZO OTRO DESALOJO A FAVOR DE LA FAMILIA DÍAZ PALACIO, CÓMO PUEDE SER POSIBLE ESTO? Quién puede responder? Los procesos policivos son una consecuencia de las sentencias judiciales no son la razón”[40]. 5.3. Segunda instancia 52. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de garantías dictado el 23 de marzo de 2017, con fundamento en los siguientes considerandos. 53. En la referida decisión se indicó que en el presente asunto no se encontraba demostrado que se hubiese hecho uso de las acciones ordinarias, razón por la cual, “se estaría usando la acción de amparo constitucional, para resolver la omisión en el no uso de estas acciones legales, y es sabido que la acción de tutela, no puede ser utilizada como otra instancia”[41]. 54. A su turno, se precisó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, no obstante, “dado que se trata de un litigio sobre la propiedad o tenencia de una gran porción de terreno, encuentra el despacho que la comunidad no va a ser lanzada en su totalidad de dichas tierras sino en lo que circunscribe única y exclusivamente a las tierras que fueron adquiridas mediante el proceso de pertenencia y que mediante el proceso policivo pretenden la cesación de la perturbación, pero se deja sentado por el Despacho, que aun así si se presentaren perjuicios materiales y económicos, para ello, también existe la vía ordinaria y/o contenciosa administrativa para su resarcimiento”[42]. 55. Agregó que: “… las autoridades en las providencias cuestionadas decidieron de conformidad con la naturaleza y finalidad del proceso policivo regulado en el Código Nacional de Policía, y es una medida de carácter provisional que puede ser variada por el Juez Civil que concede de manera definitiva sobre la controversia que surge en torno a la posesión o tenencia de un bien inmueble. Por todo lo anterior, considera este estrado judicial que existen otras herramientas jurídicas, con las que cuentan los miembros de las comunidades Wayuú, para hacer valer sus derechos patrimoniales y garantizar así la propiedad privada, como lo sería acudir ante la Jurisdicción Ordinaria con el Juez Civil, mediante un proceso declarativo, que de encontrar anomalías en la controversia resolverá de fondo dicha circunstancia, y de ser necesario ordenará las posibles indemnizaciones pertinentes. Luego no se ha acreditado circunstancia semejante, ni los elementos propios de un presunto perjuicio irremediable, para su procedencia transitoria, como, se reitera apreció el a quo. Luego no estando acreditado en manera alguna, un posible, ni alegado perjuicio irremediable, nos encontramos ante otro motivo más, para confirmar la improcedencia del amparo deprecado”[43]. 56. La señora Leonor María Viloria González, en su calidad de defensora de derechos humanos y vocera en asuntos territoriales de las comunidades Wayuú, solicitó la nulidad de las sentencias dictadas dentro de los procesos de pertenencia, habida consideración de que una decisión contraria implicaría el despojo de sus tierras a las comunidades Wayuú, circunstancia que pondría en “grave riesgo de desplazamiento forzado de más de 5000 Wayuú, entre niños, adultos y ancianos declarados en riesgo de extinción y en peligro de extinción en el Auto 004 del 2009 de la Corte Constitucional”[44]. 6. Trámite en sede de revisión de tutela 57. El 15 de noviembre de 2017, la Sala Primera de Revisión requirió, por medio de la Secretaría General, a una serie despachos judiciales y de entidad públicas, a fin de que aportaran medios de acreditación al proceso de la referencia, así: “PRIMERO: Requerir, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, para que en el término de ocho (8) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, alleguen copia de los siguientes procesos de pertenencia: - Expediente dentro del cual se dictó la sentencia de 6 de octubre de 1998, en cuya virtud se declaró que la señora María Teresa Quintero de Iguarán adquirió el predio RIOMAR por prescripción extraordinaria de dominio. - Expediente dentro del cual se dictó la sentencia de 3 de marzo de 1999, a través de la cual se declaró que el señor Fulgencio Quintero Ramírez adquirió el predio La Esperanza por prescripción extraordinaria de dominio, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia, el 7 de julio de 1999 dentro del expediente No. 1999-0038-14. SEGUNDO: Requerir, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, para que en el término de ocho (8) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, alleguen copia del siguiente proceso de pertenencia: - Expediente No. 1998-0138-00 dentro del cual se dictó la sentencia de 27 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró que las señoras Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero adquirieron el predio Santa Lucía por prescripción extraordinaria de dominio TERCERO: Requerir, por medio de la Secretaría General, a la Secretaría de Gobierno Municipal de Riohacha, para que en el término de ocho (8) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue copia de los siguientes procesos de amparo policivos: - Expediente en el cual se dictó la Resolución 1743 de diciembre 29 de 2015. - Expediente en el cual se dictó la Resolución 153 de febrero 13 de 2015. De igual forma, se requiere a la citada secretaría para que informe y remita los expedientes de los otros procesos policivos que se hubieren adelantado con ocasión de las declaraciones judiciales de pertenencia a favor de los señores María Teresa Quintero de Iguarán, Fulgencio Quintero Ramírez, Olga Mercedes Palacios de Díaz e Isabel Gertrudis Palacio de Linero. CUARTO: Requerir, por medio de la Secretaría General, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral, para que en el término de ocho (8) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue copia del siguiente proceso de tutela: - Expediente No. 44001-2214-001-2016-00055-00. Acción de tutela formulada por Rosa Matilde Epiayú y Gonzalo Sánchez Bonivento contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas y otros. QUINTO: Requerir, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha, para que en el término de ocho (8) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue copia del siguiente proceso de tutela: - Expediente No. 44001-40-04-002-2015-00140-00. Acción de tutela formulada por Rosa Matilde Epiayú y otros contra la Alcaldía de Riohacha y Ever Quintana Rodríguez. SEXTO: Requerir, por medio de la Secretaría General, al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, para que en el término de ocho (8) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue copia del siguiente proceso de tutela: - Expediente No. 44001-40-04-001-2016-00443-00. Acción de tutela formulada por Néstor Alonso Gaviria Grisales, en calidad de Representante Legal de la Empresa NESAGAVIRIA S.A.S. contra el Distrito de Riohacha. SÉPTIMO: Requerir, por medio de la Secretaría General, al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y a la Agencia Nacional de Tierras –ANT–, para que en el término de cinco (5) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique si los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía se encuentran ubicados en una zona de propiedad ancestral. Para tal efecto, al requerimiento se adjuntará copia de la correspondiente acción de tutela. OCTAVO: Requerir, por medio de la Secretaría General, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, para que en el término de cinco (5) días hábiles contabilizados a partir del recibo de la respectiva comunicación, allegue a este proceso los certificados de libertad y tradición Nos. 210-35926, 210-8168 y 210-40717 de los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía, respectivamente, ubicados en la carretera que de Riohacha conduce a Santa Marta. NOVENO. Surtido el trámite anterior, dispóngase por Secretaría General el traslado de los documentos que se llegaren a aportar, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronuncien en relación con estos. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[45]. 58. El 2 de febrero de 2018, el suscrito Magistrado Sustanciador en el presente asunto, requirió nuevamente a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, a fin de que certificara si los predios RIOMAR, La Esperanza y Santa Lucía se encontraban ubicados en una zona de propiedad ancestral[46]. 59. El 13 de febrero siguiente, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior dio respuesta al requerimiento señalado y, por ende, adujo que dentro de sus funciones no se encontraba la de certificar la ubicación de predios en zonas de propiedad ancestral[47]. 60. La Agencia Nacional de Tierras –ANT–, por su parte, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación, a través escrito allegado el 8 de febrero de la presente anualidad, el cual será analizado en la parte considerativa de esta providencia[48]. 6.1. Intervenciones 61. Los señores David Santiago Algarra Plazas, Juan Felipe Pacheco Tovar y David Alejandro Rintá Landínez, en su calidad de miembros activos del Grupo de Trabajo e Investigación Jurídicos “Veritas fons libertatis” de la Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja, presentaron un escrito de amicus curiae dentro del asunto de la referencia, a fin de coadyuvar las pretensiones del tutelante[49]. 62. En particular, respecto del requisito de inmediatez de la acción de tutela manifestaron que: “Las autoridades de las comunidades indígenas presentaron solicitud ante la Procuraduría el 18 de octubre de 2016, para que esta interviniera frente al atropello institucional del Estado, especialmente ante los procesos policivos que intentaban dar efectividad material a las decisiones de pertenencia violatorias de los derechos fundamentales de sus comunidades. La Procuraduría 12 Judicial II Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de La Guajira, interpone la acción de tutela del expediente en revisión, el día 28 de octubre de 2016, con lo cual, respondería al llamado de intervención diez días después de tener conocimiento de los hechos constitutivos de la violación de derechos fundamentales de las comunidades indígenas. Por otra parte, cabe afirmar que la violación a los derechos fundamentales de las comunidades se ha prolongado en el tiempo, y la afectación, perjuicio o daño directo a estos derechos es actual. Esto, dado que, a pesar de las fechas de expedición de las sentencias, los efectos de estas se mantienen en el tiempo, atentando contra el correcto desarrollo de las prácticas ancestrales, especialmente en lo relacionado con los cementerios de la Comunidad Wayuú; y la afectación se ha venido agravando con nuevos hechos, como lo relata el escrito de la acción, es decir, con las acciones policivas desarrolladas en contra de estas comunidades. Ahora bien, el fundamento material más cercano para la interposición de la acción de tutela es el ejercicio de la fuerza del Estado, mediante acciones policivas, en contra de las comunidades indígenas. Más, este a su vez, deriva como mera aplicación material de sentencias de pertenencia, que además de atentar contra el sistema jurídico, violan directamente derechos constitucionalmente protegidos. Esto conlleva al análisis en que, incluso si se decreta una tutela constitucional contra este actuar material y, por consecuencia, desaparecen las acciones policivas, aún quedarían las sentencias judiciales que dan origen y son en sí mismas un factor de atentado a los derechos de las comunidades indígenas. (…)”[50]. 63. En sede de revisión, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario, tutelante en este proceso, presentó escrito mediante el cual aportó la Resolución No. 015 de febrero 28 de 1984, a través de la cual se constituyó un resguardo indígena en favor de la comunidad Wayuú de la alta y media Guajira, así como la Resolución No. 028 de julio 19 de 1994, en cuya virtud se ampliaba el mencionado resguardo. Con fundamento en estos documentos, reitera que los predios que fueron objeto de las declaraciones de pertenencia, son territorio ancestral. [51] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 64. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991. 2. Identificación de los problemas jurídicos 65. Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela presentada por el señor Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, los días 6 de octubre de 1998, 3 de marzo de 1999 y 27 de febrero de 2001, posteriormente confirmadas, en sede del grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 66. Dado el evento en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el presente litigio constitucional se configura, al menos, uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, alegados por el tutelante? 3. Metodología del análisis de la acción de tutela presentada por el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira 67. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión abordará los siguientes tópicos: i) Delimitación del objeto de la presente acción de tutela; ii) Reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de dicha acción constitucional en contra de providencias judiciales; iii) Verificación del cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva y de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por último, se efectuará una iv) Exposición de unas consideraciones finales relacionadas con el asunto de la referencia. 4. Delimitación del objeto de la acción de tutela y alcance del principio de congruencia de las providencias judiciales 68. Ab initio, esta Sala de Revisión advierte que, aun cuando en la acción de tutela se hace referencia a unos procesos policivos que se tramitaron como consecuencia de las sentencias adoptadas dentro de los procesos de pertenencia tramitados por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, lo cierto es que una vez analizado en su integridad el texto del libelo, se observa, de manera diáfana, que el delegado del Ministerio Público pretende que se dejen sin efectos las decisiones dictadas dentro de tales procesos judiciales civiles que dieron lugar a la expedición de las sentencias declarativas de pertenencia y, en modo alguno tienen por objeto las decisiones administrativas dictadas con ocasión de los referidos asuntos de policía. 69. En efecto, la anterior aclaración resulta pertinente, debido a que las providencias de tutela de primera[52] y segunda instancia[53] identificaron como supuesta pretensión principal del recurso de amparo la solicitud de dejar sin efectos las decisiones dictadas con ocasión de los procesos policivos adelantados por la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia Ciudadana de Riohacha, dejando a un lado, el análisis imperioso de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos declarativos aludidos. 70. Incluso, una de las principales inconformidades puestas de presente por el tutelante[54], en la impugnación incoada en contra de la sentencia de primera instancia, consistió en reprochar la incongruencia de dicha providencia, como quiera que el juzgador a quo no se pronunció respecto de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela. 71. A propósito de lo anterior, vale la pena traer a colación el principio de congruencia de las providencias, según el cual, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidos en la correspondiente demanda[55]. 72. Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones[56]. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal[57]. 73. Desde la anterior perspectiva, para esta Sala, los jueces de tutela de instancia perdieron de vista la real causa petendi del tutelante, cual es si las sentencias declarativas de pertenencia, emanadas de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Riohacha, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las Comunidades Indígenas Wayuú, previo análisis de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 5. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 5.1. Requisitos generales de procedencia 74. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 75. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en contra de las actuaciones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes[58]. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[59]. 76. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional[60] introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[61]; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.2. Requisitos específicos de procedencia 77. Esta Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los requisitos de procedibilidad específicos se refieren a la concurrencia de defectos en el fallo impugnado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales[62]. En síntesis, los mencionados defectos son los siguientes: - Defecto orgánico: Se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia[63]. - Defecto procedimental absoluto: Se origina cuando la autoridad judicial aplica un trámite ajeno al asunto sometido a su competencia; no se agotan etapas sustanciales del procedimiento establecido, se eliminan trámites procesales vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes y se suprimen oportunidades procesales para que las partes o intervinientes en el proceso ejerzan las potestades otorgadas por el legislador al regular el procedimiento[64]. - Defecto fáctico: Se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada[65]. - Defecto material o sustantivo: Se materializa cuando la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas[66]. - Error inducido: Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado fue, a través de engaños, llevado (inducido) a tomar una decisión arbitraria que afecta derechos fundamentales[67]. - Decisión sin motivación: Se configura por la completa ausencia de justificación de la providencia judicial[68]. - Desconocimiento del precedente: Se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida[69]. Violación directa de la Constitución: Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[70]. 6. Análisis del asunto sometido a revisión 6.1.1. Relevancia constitucional del asunto 78. En el presente caso se cumple con este requisito, habida cuenta de que la discusión se circunscribe a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a una comunidad indígena, en particular de su derecho al debido proceso, controversia respecto del cual se concreta la relevancia constitucional del asunto en este proceso de tutela. 79. A propósito de lo anterior, esta Sala de Revisión destaca que la jurisprudencia de esta Corte ha distinguido que la garantía del principio de diversidad étnica y cultural involucra los siguientes reconocimientos: i) que las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; ii) que esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos, y; iii) que los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos[71]. 80. A su turno, esta Corporación ha reconocido la relación especial entre las comunidades indígenas y el territorio que habitan y, ello se debe a que el derecho al territorio se encuentra íntimamente ligado “con el derecho a la libre determinación y a la existencia, tanto física, como cultural, que es aquella que hace preceptivo el reconocerlos como pueblos culturalmente diferenciados, pues al ubicarse en determinados territorios se define cómo quieren vivir y qué pueden hacer, así como características geográficas que determinan significativamente las actividades que podrán realizar”[72]. 81. Las anteriores razones conllevan a esta Sala de Revisión a concluir que se cumple con el mencionado requisito, en vista de que se discute acerca de la supuesta vulneración de un derecho fundamental de la comunidad Wayuú, con ocasión de la presunta declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de unos bienes inmuebles que supuestamente constituyen propiedad ancestral. 6.1.2. Legitimación en la causa 6.1.2.1. Legitimación en la causa por activa 82. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 83. Empero, el referido decreto ley distinguió algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas para solicitar el amparo de derechos ajenos a través de la figura de la agencia oficiosa[73]. De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales también pueden incoar dicha acción constitucional[74]. 84. Ahora bien, se destaca que el Decreto 262 de 2000, a través del cual se modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, en sus artículos 37, 38, 40 y 46, autoriza a los Procuradores Judiciales para ejercer funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales. 85. A su turno, el artículo 46 del citado Decreto 262 autoriza a los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios para que actúen ante las salas civiles y agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante los juzgados de circuito y municipales, los Tribunales de Arbitramento que adelanten asuntos agrarios, para que actúen, cuando fuere necesario, en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. 86. En punto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también se ha pronunciado acerca de la capacidad para actuar del Ministerio Público en el marco de las acciones de tutela y, en esa medida, ha precisado que, según se desprende del artículo 277[75] de la norma fundamental, la Procuraduría General de la Nación no solo cuenta con un amplísimo conjunto de competencias, sino que también cuenta con la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que estime pertinentes[76]. 87. De igual modo, esta Corporación, a través de la sentencia T-293 de 2013, adujo que desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes se encuentran facultados para interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, por cuanto, no existía razón constitucional para que no pueda hacerlo, “más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientad...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 902 de 2017
    Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma

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