T-079-17
Sentencia T-079/17
TRASLADO DE DOCENTES E INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que
Secretaría de Educación niega traslado a docente con hija menor en situación de
discapacidad
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance
DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Marco normativo
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
DERECHOS DEL NIÑO AL CUIDADO Y AL
AMOR
Este Tribunal estima que tanto niñas,
niños y adolescentes, requieren irrestrictamente del afecto y cuidado de sus
padres, ya que solo de esta manera se puede garantizar su plena adaptación y
posterior consolidación en la sociedad.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de Jurisprudencia
TRASLADO DE DOCENTES-Reiteración de jurisprudencia
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS
LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR E INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Orden a
Secretaría de Educación Distrital hacer efectivo traslado docente
Referencia:
Expediente T-5813151
Acción
de tutela interpuesta por Margarita Ariza Rodríguez, en representación de su
hija menor Karen Bocanegra Ariza, contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría
de Educación de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles
Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
La señora Margarita Rosa Ariza Rodríguez presentó
acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital y la Secretaría de
Educación de Barranquilla en representación de su hija menor Karen Bocanegra
Ariza, con el fin de solicitar la protección del interés superior de la menor
que se encuentra en situación de discapacidad.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que es docente y desde
hace más de 10 años fue nombrada en propiedad por el Magisterio del
Departamento del Magdalena, trabajando inicialmente en el Liceo Zapayán ubicado
en el municipio de Punta de Piedra, siendo posteriormente trasladada al
municipio de Pueblo – Viejo, desde el año 2011, laborando en el área de
preescolar, en la jornada de la tarde.
1.2. Informa que desde hace 20 años reside en la
ciudad de Barranquilla, teniendo que viajar todos los días al Departamento del
Magdalena donde se ubica su lugar de trabajo. Pone de presente que sus gastos
de transporte diarios son de $30.000 aproximadamente.
1.3. Aduce que su hija menor de 7 años, ha sido
diagnosticada con microcefalia y retraso en el desarrollo psicomotor, motivo
por el cual se encuentra en tratamiento en el centro REHABILITAR de
Barranquilla.
1.4. Señala que en atención a la patología de la
menor, esta no puede valerse por sí misma, dependiendo de los cuidados de su
esposo, quien también trabaja fuera de la ciudad, razones que la motivaron a
elevar una solicitud de traslado a Barranquilla ante la Secretaría de Educación
del Magdalena, presentada el 10 de julio de 2014.
1.5. La mencionada entidad respondió tal petición el
1 de agosto de 2014, manifestando que esta debía ser presentada ante el ente
territorial del lugar donde se pretende el traslado, esto es, la ciudad de Barranquilla.
1.6. Asevera que en noviembre de 2015 adelantó los
trámites para obtener su traslado ante la Secretaría de Educación de Barranquilla,
quienes le informaron el día 20 de mayo de 2016 que no había plaza disponible
para preescolar en esa ciudad.
1.7. Relata que el 15 de abril de 2016, la
Secretaría de Educación Distrital del Magdalena envió comunicación a la
Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, solicitando la aplicación de
un convenio interadministrativo con el fin de hacer efectivo el traslado de la
accionante.
1.8. Advierte que la Secretaría de Educación de
Barranquilla en el mismo documento fechado el 20 de mayo de 2016, le indicó que
debía iniciar nuevamente el proceso ordinario de traslado para el año 2016, que
en principio se llevaría a cabo en el mes de octubre de dicha anualidad.
1.9. Así las cosas, la accionante solicita que de
manera inmediata se haga efectivo el traslado como docente de preescolar a una
plaza ubicada en la ciudad de Barranquilla.
2. Trámite procesal
El 5 de agosto de 2016 el Juzgado 9.° Civil
Municipal de Oral de Menor Cuantía de Barranquilla, admitió la acción de tutela
y ofició a los representantes legales de la Alcaldía Distrital y de la
Secretaría de Educación de Barranquilla, para que ejercieran su derecho de
defensa y contradicción.
3. Respuesta de la Secretaría de
Educación Distrital de Barranquilla.
La entidad accionada señaló que no ha vulnerado
derecho fundamental alguno y, por tanto, la acción de tutela debía ser
declarada improcedente.
Precisó que en el artículo 2.4.5.1.2 del título 5,
capítulo 1 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015[1], para
efectos del proceso de traslado determina que “adoptada y distribuida la planta
de personal docente y directivo de conformidad con los artículos 6.° y 7.°[2] de la
Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación, deberá
implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en
solicitud de docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse de la
siguiente forma”:
“El
Ministerio de Educación fijará cada año, antes de la iniciación del receso
estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en la que queda
compilado en el presente decreto, el cronograma de realización por parte de las
entidades territoriales certificadas con el fin de que al inicio del siguiente
año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los
establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio
educativo.”
En consecuencia, la Secretaría instó a la accionante
para que participe en el proceso ordinario de traslado para el año 2016, que se
inicia antes de la iniciación del receso estudiantil (Decreto 1373 de 2007)[3], es
decir, en octubre del año inmediatamente anterior.
Asimismo, señaló que según el artículo 2.4.5.1.5 del
título 5, capítulo 1, del Decreto 1075 de 2015 que establece los lineamientos
para realizar los traslados que no se encuentren sujetos el proceso ordinario,
los anteriores delimitados de la siguiente manera:
ARTÍCULO
2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora
efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto
administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin
sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando
se originen en:
1.
Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser
resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del
servicio educativo.
En tal
caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión
correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo
aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2.
Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del
comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
3.
Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro
de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo
directivo
Agrega que la accionante en efecto elevó solicitud
de traslado, no obstante, no encuadró en ninguna de las situaciones descritas
en la precitada norma, motivo por el cual no se pudo acceder a la petición
presentada.
4. Decisión objeto de revisión.
Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, el
Juzgado 9. ° Civil Municipal Oral de Menor Cuantía de Barranquilla, Atlántico,
negó el amparo a la accionante, al considerar que en la acción de tutela presentada,
no se encontraba probada la vulneración a sus derechos fundamentales. Esta
decisión no fue impugnada por la accionante.
5. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la
acción de tutela esta Sala destaca las siguientes:
- Copia del Registro Civil de Karen Margarita
Bocanegra Ariza, expedido el 15 de enero de 2009 por la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
- Copia de la historia clínica de Karen Margarita
Bocanegra Ariza de 7 años de edad, hija de la accionante, de fecha del 13 de
enero de 2009,[4]
con diagnóstico de microcefalia y alteración en la pigmentación de la piel.
- Copia de la certificación expedida el día 20 de
noviembre de 2015 por parte del Coordinador para los servicios médicos del
magisterio corroborando las condiciones de salud de la hija de la accionante.[5]
- Copia de la petición presentada a la Secretaría de
Educación del Departamento del Magdalena el día 10 de julio de 2014,
solicitando traslado a la ciudad de Barranquilla por las condiciones de salud de
su hija.[6]
- Copia de la respuesta otorgada por la Secretaría
de Educación del Magdalena el 1 de agosto de 2014, señalando que la solicitud
debe hacerse ante el ente territorial de donde se pretende el traslado.[7]
- Copia de la solicitud de traslado presentada por
la Secretaría de Educación del Magdalena el 15 de abril de 2016, a su par en la
ciudad de Barranquilla, con el objeto de consultar sobre si era posible
implementar un convenio interinstitucional que permitiera el traslado de la
accionante.[8]
- Copia de la solicitud presentada por la accionante
el 20 de enero de 2015 a la Secretaría de Educación de Barranquilla, para hacer
efectiva la solicitud de traslado.[9]
- Copia de la respuesta otorgada por parte de la
Secretaría de Educación de Barranquilla, donde manifestó que la accionante no
cumplía con los requisitos para ser traslada. [10]
6. Tramite en sede de revisión.
6.1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2016, la
Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía
contra la Secretaría de Educación de Barranquilla, los hechos que fundamentaban
la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar a la Secretaría de Educación
del Magdalena, dado que la accionante se encuentra adscrita a un centro
educativo de dicha dependencia departamental.
De igual forma, estimó necesario obtener información
sobre si la Secretaría de Educación de Barranquilla a la fecha, había hecho
efectivo el traslado o no de la accionante.
6.2 Al respecto, la Sala de Revisión anota que no ha
sido allegada la información requerida.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
2.1 Corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si la negativa de la Secretaria de Educación de Barranquilla de trasladar a una
docente del municipio de Pueblo Viejo Magdalena a Barranquilla donde reside,
para atender a su hija menor de edad en situación de discapacidad quien
requiere de permanente cuidado y está sometida a un tratamiento especial de
rehabilitación, vulnera el interés superior, el derecho a la salud, al cuidado
y amor y a la unidad familiar de la menor representada por su progenitora.
Para resolver el problema jurídico planteado la
Corte analizará los siguientes tópicos; (i) el interés superior del menor; (ii)
traslado de docentes; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Interés superior del menor.
3.1. La Constitución Política en su artículo
44 es precisa en señalar los mandatos y principios mediante los cuales se debe
garantizar el crecimiento personal y social de quienes no han alcanzado la
mayoría de edad, ratificando la prevalencia de los derechos de los menores
sobre los derechos de los demás.[11]
Como corolario de lo anterior, el
alcance de la precitada norma constitucional, ratificada en los diferentes
tratados internacionales adoptados en nuestro ordenamiento jurídico[12],
en lo que a los preceptos de familia, integridad y salud respecta, consolidan
el interés superior del menor como una de las premisas esenciales del Estado y
de la sociedad misma.
3.2. En ese orden de ideas, atendiendo
disposiciones internacionales, integradas a nuestro sistema legal, mas
puntualmente lo establecido en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos
del Niño de 1959[13], resulta fundamental reconocer la
prevalencia de los derechos de los menores frente a los de los demás, en
atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional,
estableciendo la garantía de estos como uno de los principales objetivos de la
Carta Magna.
Concretamente, en lo que al principio de
primacía del interés superior de los niños respecta, la Convención
Internacional sobre Derechos del Niño en su artículo 3.° indica:
“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
“2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas.
“3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones,
servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”
Quiere decir esto que tanto para la
Constitución Política como para las convenciones internacionales y la
jurisprudencia constitucional resulta fundamental garantizar la protección de
los derechos de los menores. En relación con lo anterior la sentencia C - 273
de 2003 aseveró:
“La protección integral de los derechos del niño se hace efectiva
a través del principio del interés superior del niño, consagrado en el mismo
artículo 44 Superior al disponer que "los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás", y en el numeral 1° del artículo tercero
de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual "En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”
Conforme con tal línea de orientación,
todos los mandatos proferidos por entidades publicadas y privadas deberán estar
orientadas a preservar el interés superior del menor relacionado con los
preceptos constitucionales de familia, cuidado y amor.
Por consiguiente, es primordial asegurar
la cohesión del núcleo familiar en todos los estadios que rodean al menor, para
de esta manera garantizar que los progenitores cumplan a cabalidad los deberes
propios de la relación entre los padres y sus hijos. En este sentido la
sentencia T - 044 de 2014 precisó:
“Existe un derecho fundamental a tener una familia y a no ser
separado de ella. Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o niña
puede ser separado de su familia, cuando se verifican una serie de
circunstancias definidas por la ley y la 273 el Estado tiene la obligación de
adoptar políticas públicas para la preservación del núcleo familiar y que
faciliten a los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las
obligaciones del Estado en la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley
y de la implementación de medidas de restablecimiento de derechos.”
Con fundamento en lo anterior, del
artículo 44 de la Constitución y de los pronunciamientos de este Tribunal, se
puede inferir que los derechos de los menores se imponen sobre los de los demás.
Tal como está plasmado en las normas legales vigentes en nuestro ordenamiento
jurídico y en la jurisprudencia constitucional actual. En efecto la sentencia T
- 119 de 2016 precisó que:
-“Estos principios han sido desarrollados por las normas legales,
en particular por el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El
artículo 8º de este Código señala que “se entiende por interés superior del
niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar
la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”
3.3 Así las cosas, la precitada norma
fortalecida con las normativas vigentes y los pronunciamientos de esta
Corporación, robustecen los principios de prevalencia e independencia bajo los
cuales debe cumplirse la formación de los menores. Para tales efectos
encontramos los siguientes lineamientos:
- Derecho de los menores en
situación de discapacidad.
3.4. Tanto en nuestro ordenamiento
jurídico constitucional como en el derecho internacional[14]
se han establecido sistemas normativos para garantizar los derechos de las
personas que padecen de algún grado de discapacidad física, mental o sensorial.
[15]
Al respecto, la Constitución Política
consigna como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar los
derechos consagrados en la misma, así mismo advierte que con el propósito de
promover condiciones de igualdad, está en la obligación de proteger con mayor
rigurosidad a aquellas personas que por su condición física, económica o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
En ese orden de ideas “La convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad”[16]
aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,
adoptada por nuestro país mediante la Ley 1346 de 2009[17]
en su artículo 28 señaló:
“2. Los Estados partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la protección social y a gozar de este derecho son
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptaran las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas
con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”
3.5. A su turno, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar que la naturaleza de la atención para
los menores de edad en condiciones de discapacidad, compromete tanto al núcleo
familiar, a la sociedad y al Estado mismo a salvaguardar los intereses de los
menores en atención a sus condiciones particulares. Tal y como quedó consignado
en la sentencia T-139 de 2013 que señaló:
“los niños y niñas con discapacidad son sujetos de especial
protección constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la
discriminación histórica a la que han sido sometidos debido a sus diferentes
funcionales. Son titulares del derecho a la educación y el Estado tiene las
mismas obligaciones concebidas frente a la educación para los niños que no
presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede desconocer
las diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de velar por
el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la educación de los
niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya
plena disponibilidad de aulas especiales para quienes excepcionalmente, puedan
requerirlo”
Así las cosas, el cuidado del hijo menor
en situación de discapacidad o invalidez evoluciona y se hace más riguroso
según la calidad del sujeto, condicionando la intervención del juez
constitucional en los casos particulares que así lo requieran, con el fin de
que el derecho fundamental no suponga una vulneración que no pueda ser superada
por quien reclama el mismo. En este contexto la sentencia T - 179 del 2000
manifestó:
“Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el
servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que
mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una
facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que
padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De
todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a
la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las
circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en
ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a
vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”
3.6. En definitiva, la importancia del
reconocimiento de los derechos de las personas en condición de invalidez,
deberá verse reflejada en todas y cada una de las actuaciones administrativas,
sin imponer trabas que dificulten aún más las condiciones de vida de estas
personas, no por menos nuestra Constitución Política, los organismos
internacionales y el ordenamiento jurídico interno han concentrado esfuerzos en
proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus
derechos se vean vulnerados de manera continua.
- Cuidado y amor a los
menores de edad.
La necesidad constante de cuidado y amor
que requieren quienes no han alcanzado la mayoría de edad se ha convertido en
un tema prioritario para todo los estadios de la sociedad con el fin de
garantizar que los adultos del mañana contribuyan en el alcance de los
objetivos de la sociedad colombiana. En este sentido la sentencia T - 129 de
2015 precisó:
“El derecho al amor está reconocido en nuestro ordenamiento
jurídico, en el artículo 44 de la Constitución: “[s]on derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión…”. En ese sentido, el mandato constitucional
de amor no es una muletilla retórica que adorna los derechos de nuestros niños
y niñas, sino un mandato de optimización, una pauta de conducta, un precepto
normativo válido y en últimas una finalidad anhelada por la sociedad colombiana”
3.7. Con el paso del tiempo, la
jurisprudencia de esta Corte ha adaptado percepciones que permiten establecer los
alcances y la necesidad de los menores por recibir tanto de su núcleo familiar
como de su entorno el afecto y el cuidado apropiado para su desarrollo
cognoscitivo y social. En este sentido la sentencia T - 129 de 2015 señaló:
“(…) el amor hacia los niños es necesario para su adecuado
desarrollo físico, mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar
las competencias y actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones
dignas. Además, no puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los
adultos del mañana, razón por la cual brindarles protección y amor es un asunto
que compete a la sociedad en general y no sólo a sus padres o a su familia,
aunque esta última es la primera llamada a satisfacer ese derecho.”
En ese orden de ideas, este Tribunal
estima que tanto niñas, niños y adolescentes, requieren irrestrictamente del
afecto y cuidado de sus padres, ya que solo de esta manera se puede garantizar
su plena adaptación y posterior consolidación en la sociedad. En relación la Sentencia
T-510 de 2003 señaló:
“Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del
menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una
familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de
su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de
cariño, comprensión y protección.”
Así las cosas, el cumplimiento de los
deberes de los padres no puede verse afectado por disposiciones contrarias a
las establecidas por el artículo 44 de la Constitución Política, en desarrollo
de los mandatos internacionales y complementado por la jurisprudencia
constitucional.
- La Unidad Familiar.
3.8. Atendiendo la intención del Constituyente
de 1991 por consolidar el concepto de familia como base fundamental de la
sociedad, desde las disposiciones internacionales, la norma superior[18],
y la jurisprudencia, han emanado mandatos llamados a preservar el concepto de
familia como base fundamental de la sociedad. [19] En relación con lo anterior, la
Sentencia T-207 de 2004, indicó:
“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas
contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la
existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a
mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional
de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario
preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas
que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además,
consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y
educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente
posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo
un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad
familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que
define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en
que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión
constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la
sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez
constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la
unidad y/o la armonía familia”.
En ese orden de ideas, las disposiciones
internacionales, la ley y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas
al momento de rechazar situaciones que comprometan la continuidad de la unidad
familiar, primordialmente cuando existan sujetos de especial protección
constitucional como son los menores de edad y las personas en situación de
discapacidad.
Otro aspecto a tener en cuenta al momento de
justificar la intervención del juez constitucional para evitar la vulneración
de derechos cuando se esté frente a un sujeto de especial protección
constitucional, son las condiciones particulares de salud y el estado de
indefensión en el que se encuentre el accionante o su representado.
Así las cosas, sin dejar de lado los preceptos
constitucionales mencionados anteriormente, resulta importante exponer cómo y
bajo qué supuestos deben ser atendidos los requerimientos de las personas que
su por su estado de salud, condición física, entre otros, se encuentran en una
situación de vulnerabilidad continua y en ciertos casos insuperable.[20]
4. Traslado de docentes. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 Teniendo en cuenta el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991[21], la
acción de tutela tiene como único objeto de garantizar los derechos
fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando exista una violación
o amenaza productos de la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme con tal línea de orientación, si bien es
cierto que este Tribunal en repetidas ocasiones ha señalado que el mecanismo
efectivo para dar trámite a traslados laborales, mas puntualmente de docentes
del sector público, no es la acción de tutela, admite excepcionalmente que esta
sea objeto de estudio por parte del juez constitucional en las características
especiales de cada caso.
En esa medida, a pesar de la generalidad de la
precitada disposición[22],
esta Corte ha reconocido acontecimientos en los cuales el mecanismo constitucional
procede para realizar traslados de docentes, por
ejemplo; cuando resulta debidamente sustentada “una amenaza o violación grave e
irremediable a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo
familia”.
Para tales efectos, esta Corporación en sentencia T
– 308 de 2015 estableció las condiciones que deben ser tenidas en cuenta al
momento de determinar la procedencia del amparo constitucional en relación con
este tipo de pretensiones. Estás son:
“(i) que
la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo; y
(ii) que
afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de
su núcleo familiar”
En
cuanto a la última condición, esta Corporación ha establecido que “como es
lógico suponer que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del
servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar
porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad
de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneración
o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde
a situaciones razonables o ´normales´ de desajuste familiar o personal en la
medida en que correspondan a cargas soportables[13], sino que se presenta en
eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela,
se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el
trabajador, como estas:
‘a. Cuando
el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en
la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido.
b.
Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su
familia.
b. En
los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador,
pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la
constitucionalidad del traslado.
c. Y, en
aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable” [23]
Por tanto, las condiciones particulares de quien
pretende ser trasladado y de su núcleo familiar resultan determinantes al
momento de proceder la intervención del juez constitucional para proteger los
derechos familiares del solicitante y de su entorno.[24]
Puntualmente, en lo que al traslado de docentes del
sector público respecta, quien haga las veces de nominador tiene la facultad de
modificar las condiciones particulares de la prestación del servicio, ya sea
por necesidades del mismo o por solicitud del docente.[25] Para
tales efectos, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, señala que:
“Cuando
para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un
docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto
debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del
municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial”
Cuando
se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados
se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las
solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con
las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de
las plantas de personal de las entidades territoriales.”
Posteriormente,
el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en el cual se
precisaron los eventos en los cuales procede el traslado de docentes. Estos
son:
“a)
Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación
del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro
del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate
de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente;
b) Por
razones de seguridad debidamente comprobadas;
c) Por
solicitud propia.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones
para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán
sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad
territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad,
transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de
ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus
funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones
de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los
empleos de carrera docente.”
En ese orden de ideas, la posibilidad de modificar
las condiciones del trabajador que tiene el empleador, aparte de garantizar la correcta
prestación del servicio, entre muchos otros factores, debe ser aplicada de
igual manera para garantizar los derechos fundamentales tanto de quien solicita
el traslado como de su entorno familiar, conforme a lo dispuesto en la
Constitución.[26]
4.3. En esta misma dirección, esta Corporación ha
indicado en casos similares que el tiempo para hacer efectivo el traslado de
las personas que cumplan con los requisitos advertidos anteriormente, no ha
superado los 6 meses, teniendo en cuenta la disponibilidad de las plazas para
docentes del lugar a donde se pretende el traslado, así como las condiciones
particulares de la accionante.[27]
En este sentido encontramos los siguientes ejemplos:
1. En sentencia T – 664 de 2011, esta Corporación
examinó un caso en el cual la accionante solicitaba traslado del Municipio del
Guamo a Ibagué, en el Departamento del Tolima, motivada en las complejas
condiciones salud en las que se encontraban su madre y su hija menor de edad.
A fin de resolver el asunto, esta Corte, si bien
encontró debidamente probada la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y de sus familiares, estimó que ante la dificultad de hacer efectivo
el traslado de manera inmediata, este debía ejecutarse en un plazo no mayor a 6
meses a partir de la notificación de la precitada providencia.
2. En esta misma dirección, la sentencia T – 319 de
2016, supeditó el traslado de una docente a la ciudad de Sincelejo – Sucre, a
la disponibilidad de una vacante temporal o definitiva. Lo anterior con en el
fin de preservar las condiciones de salud de sus dos hijos, quienes por la
ausencia de su madre presentaban problemas psicológicos.
3. De igual modo, esta Corporación avaló la
reubicación de una profesora a un sitio cercano al municipio de Sahagún en del
departamento de Córdoba, al considerar que se debía preservar el interés
superior de la hija menor de edad de la accionante, que por ser madre soltera,
no podía distanciarse de su descendiente para cumplir con sus actividades
profesionales.
Por tal motivo, se le ordenó a la Secretaría de
Educación del Departamento de Córdoba que en un tiempo no mayor a 6 meses se
hiciera efectivo el traslado de la demandante sin desmejorar las condiciones
laborales de esta, y sin contrariar el principio de igualdad frente a otros
docentes.
5. Caso concreto.
5.1 De acuerdo con los antecedentes, la accionante actualmente
es una profesora vinculada a la planta docente de la Gobernación del Magdalena,
asignada a la Escuela Rural Mixta de Palmira, zona rural del municipio de
Pueblo Viejo Magdalena. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo
atrás ha solicitado traslado a la ciudad de Barranquilla, lugar de su
residencia, donde realizan los tratamientos especializados requeridos por su
hija Karen Bocanegra Ariza, de 7 años de edad, debido a la delicada enfermedad
que padece y quien necesita de los constantes cuidados de su madre.
Agrega la accionante que su esposo y padre de la
representada, también trabaja fuera de Barranquilla, lo que dificulta la
vigilancia y atención de la menor en situación de discapacidad quien requiere
de terapias integrales y cuidado incesante, motivo por el cual se encuentra en
tratamiento en el Centro Médico Rehabilitar de la ciudad de Barranquilla
5.2 A pesar de lo anterior la Secretaría de
Educación de Barranquilla se negó a conceder el traslado, razón por la que la demandante
interpuso acción de tutela con el fin de hacer efectiva su petición.
- Procedencia de la acción de tutela.
5.3. De acuerdo con los hechos y el material
probatorio obrante en el expediente, la reclamante presentó acción de tutela en
representación de su hija menor de edad en condición de discapacidad,[28] motivo
por el cual la Sala considera que se cumple la legitimación por activa.
Es preciso señalar que es deber del juez
constitucional prever situaciones que puedan de manera irreversible causar un
daño a personas que por sus calidades sean sujetos de especial protección constitucional.
Paralelamente y para el análisis del caso en particular serán tenidos en cuenta
dos aspectos que resultan relevantes; (i) el hecho de que la hija de la
accionante sea menor de edad y; (ii) las condiciones de salud de la
representada.
5.4. Principio de inmediatez. Sobre este requisito
ha mencionado la Corte que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en
cuenta que la misma pretende dar protección inmediata ante la vulneración o
amenaza de los derechos, debe ser presentada en un tiempo razonable, contado
desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la
persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo está
determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto.
En esa medida, al ser presentada la acción de tutela
en agosto de 2016, es decir, apenas 3 meses después de la última actuación
frente a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla en la que presentó
solicitud de traslado[29],
se cumplen los tiempos aprobados por esta Corporación para perseguir el derecho
mediante el mecanismo constitucional.
5.5. Asimismo, es preciso señalar que las
condiciones especiales de salud de la hija de la accionante y el agotamiento de
los medios administrativos por parte de la demandante[30],
respaldan el uso del amparo constitucional al no existir otro mecanismo
judicial lo suficientemente eficaz para garantizar los derechos presuntamente
transgredidos.
Encima, debe anotarse que la parte accionante
atendió los requerimientos de la Secretaría de Educación del Magdalena y con
posterioridad de la Secretaría de Educación de Barranquilla, al allegar las
solicitudes del traslado acompañada de las certificaciones que evidencian las
dificultades de salud de su hija menor de edad.
- Análisis de la
vulneración.
5.6 Vale la pena resaltar que el presente asunto
tiene relevancia constitucional, por cuanto se trata de asegurar el afecto y cuidado
de una menor de 7 años de edad, sujeto de especial protección, con retardo
psicomotor, microcefalia, alteración en la pigmentación de la piel, entre otras
patologías que obligan a los padres a dedicarle atenciones constantes que
permitan conservar la salud de la representada.
5.7. La Secretaría de Educación del Magdalena en
respuesta a la solicitud de traslado presentada por la accionante, consultó a la
Secretaría de Educación de Barranquilla, con el fin de determinar si esta
estaba disposición celebrar un convenio interadministrativo que permitiera dar
trámite a la solicitud de la accionante.
A su turno, la Secretaría de Educación de
Barranquilla señaló que revisado el caso, este no encuadra en ninguna de las
causales requeridas para hacer efectivo el traslado.[31] Lo
anterior argumentado con base en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto
Reglamentario 1075 de 2015[32]
que señala:
“Adoptada
y distribuida la planta de personal docente y directivo de conformidad con los
artículos 6.° y 7.° de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada
en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que
tengan origen en solicitud de docentes o directivos docentes, el cual debe
desarrollarse de la siguiente manera:
“El
Ministerio de Educación fijará cada año, antes de la iniciación del receso
estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en la que queda
compilado en el presente decreto, el cronograma de realización por parte de las
entidades territoriales certificadas con el fin de que al inicio del siguiente
años escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los
establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio
educativo.”
5.8. En consecuencia, la secretaría instó a la
accionante para que participe en el proceso ordinario de traslado para el año
2016, que se iniciaba antes de la semana de receso estudiantil (Decreto 1373 de
2007), es decir, en octubre del año inmediatamente anterior.
Adicional a ello, indica que en atención a lo
dispuesto en la precitada norma, la accionante no encaja en ninguna de las siguientes
causales de traslado: [33]
“1.
Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser
resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del
servicio educativo.
En tal
caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión
correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo
aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2.
Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del
comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
3.
Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro
de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo
directivo.”
5.9. A pesar de lo anterior, encuentra la Sala que
la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla ha debido mediante de la
Coordinación de Planta y de docentes, considerar las condiciones personales y
familiares de la accionante y de su hija menor de edad, para de esta manera
hacer efectivo el traslado. A propósito de lo dispuesto por esta Corte en
sentencia T - 483 de 1993 donde señaló:
El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional
que exige para el trabajo condiciones dignas y justas, así como por los
principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo
que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto
depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador,
la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y
el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido
observando y el rendimiento demostrado.(negrita fuera del texto)
5.10. A la luz de lo expuesto, la Sala considera que
la entidad accionada, estaba en capacidad de determinar en su momento si en el
caso particular objeto de estudio, existía una vulneración de los derechos
fundamentales reclamados por la accionante en representación de su hija menor
de edad en condición de discapacidad, en atención a las decisiones proferidas
por esta Corte en repetidas ocasiones.
Lo anterior al estimar que la situación personal de
la accionante y de su entorno familiar se ajusta a las consideraciones
desarrolladas en la jurisprudencia de este Tribunal en concordancia con las
decisiones adoptadas en casos similares. Sobre el particular, puntualmente la sentencia
T-308 de 2015, señaló que el traslado de docentes será procedente entre otras:
“d. En
eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple
separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado
mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”
Así las cosas, ha sostenido esta corporación que de
llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la
administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un
trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus
derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la
salud en conexidad con la vida”[34].
Quiere decir esto que las referencias
jurisprudenciales son claras en señalar cuando es necesario autorizar traslados
de docentes a quienes por su situación personal o familiar así lo requieran.
5.11. Con ese criterio, esta Corte en Sentencia T –
213 de 2015 ordenó el traslado de una docente de Duitama a Tibasosa, en el
departamento de Boyacá, el cual debía hacerse efectivo en un término no mayor a
3 meses, para que de esta manera la accionante brindara atención oportuna a su
hijo de 13 años de edad en situación de discapacidad.[35]
Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocará la
decisión de instancia, concederá la protección invocada por la accionante y su
representada y ordenará a la Secretaría de Educación de Barranquilla a proceder
con el traslado, sin perjuicio de ser desmejoradas las condiciones laborales
actuales mencionada dependencia.
Lo anterior al considerar que la situación personal
de la accionante y de su núcleo familiar se adecua con las consideraciones
desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corte y en congruencia con las
decisiones adoptadas en casos similares.
5.12. Es debido aclarar, que decretadas las pruebas y
vencido el término probatorio, no se allegó ninguna respuesta por parte de la
accionada, motivo por el cual se decidirá conforme al material obrante en el
expediente.
5.13. Hechas las anteriores precisiones, esta Sala
revocará la decisión de instancia, concederá la protección invocada por la
accionante y su representada y ordenará a la Secretaría de Educación de
Barranquilla a proceder con el traslado en las mismas condiciones adoptadas por
esta Corte en los casos similares.
5. 14. Con ese criterio, la accionada deberá hacer
efectivo el traslado en un término no mayor a 3 meses, sin ser desmejoradas las
condiciones laborales actuales de la accionante y sin ignorar criterios de
igualdad frente otros docentes de la misma dependencia de conformidad con los
lineamientos fijados en esta providencia.
6. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 9.° Civil Municipal de Oral de Menor Cuantía
de Barranquilla proferida el 23 de agosto de 2016, que negó la protección
invocada y, en su lugar, CONCEDER el amparo al interés superior y a la
unidad familiar de la niña Karen Bocanegra Ariza, quien se encuentra en
situación de discapacidad, según lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría
de Educación Distrital de Barranquilla que de manera inmediata inicie las
actuaciones a las que haya lugar para hacer efectivo el traslado del Municipio
de Pueblo Viejo a la ciudad de Barranquilla a una plaza de igual o mayor
jerarquía de la señora Margarita Rosa Ariza Rodríguez, tal actuación deberá
consumarse en un término no mayor a tres meses, contados a partir de la
notificación de la presente providencia.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] "Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación".
[2] Artículo 6°.
Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias:
6.2.10. Distribuir entre los
municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con
las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento.
6.2.11. Distribuir las plantas
departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos,
atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de
eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
6.2.12. Organizar la prestación y
administración del servicio educativo en su jurisdicción. Algunas de estas
competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios,
se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los
parámetros establecidos por la Nación.
Artículo 7°. Competencias de los
distritos y los municipios certificados.
[3][3] DECRETO 1373 DE 2007 –
Por medio del cual se establece una semana de receso estudiantil.
[4] Cuaderno 1, folio 8 a 13.
[5] Cuaderno 1, folio 2.
[6] Cuaderno 1, folio 14.
[7] Cuaderno 1, folio 17.
[8]Cuaderno 1, folio 23.
[9] Cuaderno 1, folio 18 a 20.
[10] Cuaderno 1, folio 24 a
25.
[11] Artículo 44. “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia (…).”
[12] Artículo 93 “Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno (…)”.
[13] Ley 12 de 1991
-"Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989".
[14] “Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad” (CRPD) Naciones Unidas.
[15] Constitución Política,
artículo 13 (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
[16] Texto
aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
[17] Ley 1346 de 2009 Por
medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad.
[18] Artículo 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la
sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
[19] Constitución Política de
Colombia, Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia
científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la
progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los
matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca
la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo
a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de
los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo
al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
[20] Artículo 13. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
[21] "Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.'
[22] Sentencia T - 030 de 2015.
[23] Estas reglas pueden
encontrarse, entre otras, en las sentencias T-065 de 2007, T-305 de 2007, T-264
de 2005, T-484 de 2004 y T-486 de 2004”.
[24] Consultar, entre otras,
las Sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998.
[25] Sentencia T - 213 de 2015.
[26] Constitución Política de
Colombia, articulo 42.
[27] Sentencia
T - 2013 de 2015, Sentencia T 308 de 2015, Sentencia T – 486 de 2004, Sentencia
T – 319 de 2006, entre otras.
[28]Retraso en el desarrollo
Psicomotor y del lenguaje, microcefalia e hipotonía congénita.
[29] Actuación registrada el
20 de mayo de 2016. Cuaderno 1, folio 24.
[30] Copia de la petición
presentada a la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena el día
10 de julio de 2014, solicitando traslado a la ciudad de Barranquilla.
[31] Documento Radicado
2016PQR16345.
[32] “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Educación"
[33] Cuaderno 1, folio 25..
[34] Sentencia T-486 de 2004.
[35] Setencia T – 2013 de 2015,
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación departamental de Boyacá, que
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta
sentencia, empiece a implementar las medidas necesarias para trasladar a una
vacante de su nivel docente en el municipio de Duitama o Tibasosa, a la señora
María Isabel Chisino Gómez, en todo caso, el traslado definitivo no podrá
superar los tres (3) meses, a partir de la notificación de esta providencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.