T-079-16
Sentencia
T-079/16
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE
PENSIONES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional para evitar un perjuicio irremediable
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones
respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les
han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del
manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones
efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas
expuestas: la de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo
económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá
procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y la de la historia laboral
como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento
especial , consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en
el manejo de la información que consignan.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de
la información concerniente al Sistema de Seguridad Social
HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta
inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-Entidad
administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las
consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el
pago de dichos aportes
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-Obligación de
las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes
adeudados
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS
APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los
aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de
fondos de pensiones en el cobro
PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija y actualice
historia laboral y en caso de cumplir requisitos, proceder a reconocer y pagar
pensión de vejez
Referencia: expediente T-5191105
Acción de tutela instaurada por
Luis Eduardo Cruz Cubillos contra la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de
dos mil dieciséis (2016).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y por
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), en primera
instancia, y por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), en segunda
instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Eduardo Cruz Cubillos promovió acción de tutela
contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones)
con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales que le han sido
vulnerados debido a las inconsistencias que registra su historia laboral y a la
manera en que las mismas han obstaculizado el reconocimiento de su pensión de
vejez. Como fundamento de su solicitud, el señor Cruz hizo un recuento de las
diligencias que ha adelantado desde enero de 2002 para obtener información
sobre las semanas que no aparecen registradas en su historial de cotizaciones.
La Sala realizará un resumen al respecto, siguiendo la exposición efectuada en
el escrito de tutela.
Hechos
1.1. El accionante, de 74 años de edad[1],
relató que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) el 1º
de febrero de 1967. Entre el 20 de junio de 1992 y abril de 1998 fue empleado
de Industrias Aquiles S.A, entonces denominada Industrias Aquiles Limitada,
donde trabajaba como guarnecedor de calzado[2].
Pese a eso, fue Botier Limitada la que consignó sus cotizaciones a pensión
entre 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Industrias Aquiles asumió el pago de
las cotizaciones a partir del 1º de enero de 1995, en su condición de
empleadora.
1.2. Expuso el señor Cruz que Industrias Aquiles no cotizó
al ISS algunas de las cotizaciones que le correspondía realizar, pese a que
dedujo de su salario la contribución correspondiente. Como esto ocurrió frente
a una gran cantidad de empleados, el ISS celebró un convenio de pago con la
empresa, el 28 de junio de 2000. El 17 de octubre de 2001, se dictó mandamiento
de pago contra Industrias Aquiles por el valor del pagaré que se suscribió como
garantía del convenio.
1.3. El ocho de enero de 2002, el accionante presentó un
derecho de petición a la Gerencia de Recaudos del ISS, Seccional Cundinamarca,
solicitando información acerca del pago de las semanas adeudadas por Industrias
Aquiles y sobre su registro en su historia laboral. La entidad le respondió que
la compañía había incumplido el convenio de pago y que, por lo tanto, se había
iniciado el proceso de cobro coactivo.[3]
1.4. Luis Eduardo cumplió la edad de pensión contemplada
en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el 5 de febrero de 2002. Por
eso, le solicitó al ISS certificar los convenios de pagos con Industrias
Aquiles y dar constancia acerca de si la compañía se encontraba al día con
dichos aportes. El ISS le respondió que el pago parcial realizado ascendió al
85% de lo debido, por lo cual se convalidaron los ciclos faltantes en
las autoliquidaciones de los trabajadores. Precisó, sin embargo, “que no es
posible dividir los ciclos con respecto al pago, por tanto, la aplicación a los
ciclos convalidados es para todos los empleados y con la totalidad del periodo
a cubrir”.[4]
1.5. El accionante formuló derechos de petición ante el
ISS y ante Industrias Aquiles el 25 de septiembre de 2003, insistiendo en que
se le informara de forma pronta, precisa y veraz sobre el estado del proceso de
cobro coactivo. El ISS respondió que se había realizado un nuevo acuerdo de
pago, cuyo plazo de cumplimiento era de 12 meses. Industrias Aquiles, a su
turno, le respondió que ya había pagado el 85% de la deuda.
1.6. El 21 de noviembre de 2003, el señor Cruz interpuso
acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, de manera
que se ordenara a Industrias Aquiles pagar la totalidad de la deuda que tenía
con el ISS y suministrar los medios magnéticos requeridos para que los pagos
realizados pudieran aplicarse a su historia laboral. Así mismo, solicitó
ordenarle al ISS reconocer la totalidad del tiempo que trabajó para Industrias
Aquiles, independientemente de si la empresa se encontraba al día con los
aportes.
1.7. La tutela fue fallada a su favor por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2003. El juzgado
indicó que el señor Cruz, a quien le habían sido descontados los aportes
correspondientes, no tenía por qué “soportar la negligencia del patrono, lo
cual atenta contra la posibilidad de obtener dentro del término legal el
reconocimiento y pago de una posible pensión de vejez”. En consecuencia, le
ordenó al ISS que, “dentro del término improrrogable de 48 horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, proceda si no lo ha hecho a sentar
en el expediente del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos, la totalidad del
tiempo que este laboró para Industrias Aquiles S.A., conforme al acuerdo
suscrito con esta empresa (…)”.[5]
1.8. Como la sentencia fue incumplida, el peticionario
promovió incidente de desacato el 14 de enero de 2004. El 17 de febrero
siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá declaró que hubo
desacato y, en consecuencia, sancionó al entonces director del ISS, Héctor José
Cadena, con 10 días de arresto y multa de cinco salarios mínimos mensuales. El
15 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá decretó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del
accionado.
1.9. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del
Circuito asumió nuevamente el estudio del desacato. No obstante, en lugar de
realizar la notificación, archivó el trámite incidental porque “mediante
oficio del 14 de mayo de 2004, (el ISS) le hizo saber a este juzgado que ya le
dio cumplimiento al fallo de tutela, registrando en la historia laboral del
ciudadano Luis Eduardo Cruz Cubillos el total de los periodos de cotización
durante los cuales el trabajador estuvo al servicio de Industrias Aquiles S.A.,
para cuyo efecto adjunta dos reportes de autoliquidación por los periodos
comprendidos entre el mes de marzo de 1995 al mes de marzo de 1998, inclusive,
y otros periodos”.[6]
1.10. Narró el señor Cruz que, mientras el incidente de
desacato estuvo en curso, el ISS emitió resolución mediante la cual le negó su
derecho a la pensión de vejez. La Resolución 015884 de junio de 2004 reconoció
que es beneficiario del régimen de transición, pero indicó que no reunía la
cantidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, porque “según
el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de
806 semanas, de las cuales 434 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida”.[7]
La decisión fue confirmada a través de la Resolución 003929 del 16 de febrero
de 2005 que, en cambio, indicó que Luis Eduardo contaba con un total de “829
semanas válidamente cotizadas para el Sistema General de Pensiones, de las
cuales 0 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad mínima requerida por la ley”.[8]
1.11. El ISS volvió a denegar la solicitud de
reconocimiento pensional del accionante a través de la Resolución 060293 del 12
de diciembre de 2008, que señaló que el actor “efectuó cotizaciones de forma
interrumpida al ISS para los riesgos de IVM, del 01 de enero de 1997 al 31 de
diciembre de 2006, acreditando 924 semanas cotizadas durante toda su vida
laboral, de las cuales únicamente 457 se encuentran dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años”.[9]
1.12. A continuación, el actor se refirió a los derechos
de petición que formuló entre 2012 y 2015 con el objeto de que se corrigiera su
historia laboral y se resolviera nuevamente sobre su solicitud pensional. El 28
de noviembre de 2012, Colpensiones le respondió que había entrado en operación
dos meses antes y que, para la fecha, su carpeta pensional no reposaba en la
entidad, por lo que requeriría al ISS su expediente administrativo.[10]
El siete de marzo de 2013, le contestó que no había “recibido trámites
asociados a este número de documento” y que, en caso de requerir
información adicional, se acercara a sus puntos de atención o se comunicara con
las líneas de servicio al ciudadano. El 19 de marzo, que había recibido 92.600
solicitudes de reconocimiento de pensiones radicadas en el ISS en liquidación y
que su estado podía ser consultado a través de la página web.
1.13. El 31 de agosto de 2013, la entidad negó el
reconocimiento y el pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Cruz,
porque solo contaba “con un total de 6024 días laborados, correspondientes a
860 semanas”[11].
El 31 de enero de 2014, en respuesta a otro derecho de petición, le informó
sobre la ejecución de los procesos de corrección y o actualización de su
historia laboral. Colpensiones confirmó que los ciclos solicitados,
correspondientes a los aportantes Pradilla Hernández y Cia[12]
e Industrias Aquiles S.A.[13]
se habían acreditado correctamente, con excepción de los que esta última
reportó de forma extemporánea para los periodos 1995-09, 1995-11, 1995-12,
1996-04 a 1996-05, 1996-07, 1996-09 y 1996-10, cuyo pago no es suficiente para
cubrir los valores totales de las cotizaciones, “quedando intereses
pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la no contabilización de
días para esos ciclos”.[14]
1.14. A través de Resolución VPB 19922 del seis de abril
de 2015, Colpensiones informó que “los ciclos 199506 a 199509, 199604 a
199605, 199607, 199609 a 19910 fueron cancelados por Industrias Aquiles de
forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral dicho
empleador, razón por la cual no se contabilizan (…)”[15].
Tras indicarle al señor Cruz que, para solucionar esa inconsistencia, le
sugería “requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva
actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones” y radicarla en la
oficina de atención al ciudadano, la entidad estudió la prestación conforme a “las
878 semanas cotizadas que se registran actualmente”[16].
En ese contexto, confirmó la Resolución 222166 de 2013, que se había negado a
reconocerla.
1.15. Por último, el peticionario informó que interpuso
otra acción de tutela para que se le contestara un derecho de petición que
presentó en febrero de 2015. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá
ordenó contestarlo en 48 horas, pero la decisión no se había incumplido para el
momento en que promovió la acción constitucional objeto de estudio. Dijo el
señor Cruz que se encuentra desempleado, pues por su avanzada edad no puede
competir en el mercado laboral y, de todas maneras, los trastornos pulmonares
que padece la impedirían desempeñar la labor que realizó toda su vida, la
guarnición de cueros. Concluyó que, desde hace años, él y su esposa dependen
económicamente de sus hijos, quienes se encuentran en graves dificultades
económicas debido a esto.
La solicitud de amparo.
2. De conformidad con lo expuesto, el señor Cruz Cubillos
reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna,
mínimo vital y seguridad social, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados
por Colpensiones al negarse a registrar en su historia laboral las semanas
correspondientes a los periodos 1995/06 a 1995/09, 1995/11, 1995/12, 1996/02,
1996/04 a 1996/05, 1996/07, 1996/09 y 1996/10, pese a que ya fueron pagados por
Industrias Aquiles, y al reducir, injustificadamente, sus 924 semanas de
cotización a 860, en contravía de las disposiciones normativas y de la
jurisprudencia que contempla la especial protección que merecen las personas de
la tercera edad.
En consecuencia, pidió que se ordene a Colpensiones
registrar en su historia laboral los periodos faltantes, esto es, las
informadas en la Resolución Nº 060293 del 12 de diciembre de 2008, que sumadas
a las 18 semanas registradas el 31 de enero de 2014, suponen un total de 942
semanas cotizadas, de las cuales 475 se cotizaron antes del cumplimiento de la
edad de pensión.
Trámite constitucional de primera instancia
3. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá
admitió la tutela mediante providencia del 23 de julio de 2015. En la misma
oportunidad, requirió al gerente general de operaciones de Colpensiones para
que, dentro de las ocho horas siguientes, informara si ya había resuelto el
recurso de reposición y el de apelación contra la Resolución 082212 de 2013 y
la razón por la cual no se había notificado repuesta alguna. Transcurrido el
término referido sin que se obtuviera respuesta, el juzgado dictó sentencia.
Decisión de primera instancia
4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá
denegó la tutela, el 24 de julio de 2015, porque lo pretendido ya había sido
estudiado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del
10 de diciembre de 2003. En criterio del juez a quo, la tutela y la decisión
adoptada en 2003 tenían identidad de partes, de objeto y de causa. Así las
cosas, señaló, un nuevo pronunciamiento sobre el particular equivaldría a
desconocer los efectos de la cosa juzgada.
La impugnación
5. El accionante impugnó la decisión de primera instancia.
En su criterio, el juez a quo debió considerar que la tutela cuestiona los cambios
injustificados que experimentó su historia laboral después de 2003 y la manera
en que estos vulneraron sus derechos fundamentales y el principio de confianza
legítima. Esos aspectos no se trataron en la sentencia de 2003, porque no
habían acaecido. Tal circunstancia descartaba que entre aquella decisión y la
actual acción de tutela existiera identidad de objeto y de causa.
El señor Cruz planteó, adicionalmente, que en el 2003 el
ISS se negaba a registrar las semanas faltantes en su historia laboral porque
el empleador no había pagado. Hoy en día, la negativa se sustenta en un motivo
distinto, pues el pago ya fue efectuado. Colpensiones se niega a reconocer las
semanas porque el pago fue extemporáneo y el empleador no le ha entregado la
liquidación de la reserva actuarial con pago. Tal circunstancia, que confirma
que la tutela de 2003 y la de ahora tratan asuntos diferentes, revela, también,
que la resolución que el ISS reportó en 2004, y con base en la cual se archivó
el incidente de desacato de la primera decisión, indicó que se habían
reconocido las semanas en pugna, pese a que, en realidad, esto no había
ocurrido.
Decisión de segunda instancia
6. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia
mediante sentencia del dos de septiembre de 2015, pero, solamente en tanto
declaró la excepción de cosa juzgada constitucional. La sentencia resolvió no
tutelar los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad
social del accionante.
En cuanto a lo primero, la Sala señaló que en 2003, cuando
se profirió el primer fallo de tutela, Industrias Aquiles no se encontraba a
paz y salvo con el ISS. Como, ahora, la negativa de Colpensiones a registrar
las semanas faltantes tenía que ver con que los periodos en discusión se le
hubieran cancelado de forma extemporánea, no podía predicarse la cosa juzgada
respecto del asunto objeto de examen. Sobre ese supuesto, abordó el estudio
del caso concreto, en el marco de lo preceptuado en la Sentencia T-343 de 2014
acerca de los deberes de las administradoras de pensiones en el manejo de la
historia laboral de sus afiliados.
En ese contexto, calificó como inaceptable que una persona
llevara más de 12 años solicitando que se le corrigiera el número de semanas
que efectivamente cotizó al sistema pensional, sobre todo cuando el origen de
su problema radicaba en conflictos entre el sistema y los patronos. Pese a eso,
la Sala denegó el amparo solicitado, porque el accionante no demostró tener una
relación laboral con Industrias Aquiles durante los periodos que pretendía que
se incluyeran en su historia laboral. Al respecto, la el fallo indica lo
siguiente:
“La Sala al analizar la
totalidad de la prueba recabada en el expediente advierte que, en efecto, el
señor Cruz Cubillos NO DEMOSTRÓ que durante los meses de
junio a septiembre y de septiembre a octubre y de noviembre a diciembre de 1995;
febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 1996 laboró
para la pluricitada empresa, es más, se advierte que la “prueba reina”
para verificar la situación (como serían los comprobantes de nómina de los
meses relacionados) fue dejada por el señor LUIS EDUARDO en manos de la empresa
el 10 de junio de 2004 (fls. 109).
En atención a lo anterior, la
corporación haciendo uso de la facultad oficiosa, procedió a enviar
comunicación a la empresa Aquiles a fin de que certificara si el señor Cruz
Cubillos laboró a sus servicios en periodos relacionados, orden judicial que
fue desatendida por la sociedad, sin mediar justificación alguna.
Así las cosas, ha de
concluirse que, afirmar no es probar, y en el caso a estudio el señor
LUIS EDUARDO CRUZ CUBILLOS no acreditó los hechos fundamento de sus peticiones,
para que la Sala procediera a amparar los derechos fundamentales que alega
violados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES”.[17]
La tutela fue denegada en esos
términos.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
constitucional.
7.
Teniendo en cuenta que Colpensiones guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones
formuladas por el señor Cruz Cubillos, a pesar de que fue notificada por el
despacho judicial de primera instancia, el magistrado sustanciador la requirió,
mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, para que se pronunciara al
respecto, en ejercicio de su derecho de defensa. En la misma oportunidad, el
magistrado sustanciador dispuso oficiar al accionante, para que informara a la Sala sobre su nivel de educación formal y su historia laboral,
sobre sus circunstancias personales y familiares actuales, precisara hasta qué
edad se mantuvo activo laboralmente y cuándo y por qué razón dejó de cotizar al
sistema de pensiones.
Intervención del accionante, Luis Eduardo Cruz Cubillos
7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General
de esta corporación el siete de diciembre de 2015, el peticionario absolvió, en
los siguientes términos, los interrogantes formulados por el magistrado
sustanciador:
Sobre su historia laboral y personal
Informó el señor Cruz que nació el 5 de febrero de 1942 e
interrumpió sus estudios a sus doce años, cuando cursaba tercer año de
bachillerato. A sus 17 años, cuando consiguió permiso del Ministerio del
Trabajo, comenzó a trabajar en los cines del circuito San Miguel, en los
teatros Mogador, San Jorge y San Carlos. Allí trabajó durante aproximadamente
30 meses.
En 1961 ingresó como aprendiz de confección de calzado al
almacén Calce Calce. Luego, en 1967, comenzó a trabajar en Golazo Ltda., como
guarnecedor de calzado, aproximadamente durante 18 meses. A mediados de 1968
ingresó a Vellocino Facalde Ltda, donde trabajó durante aproximadamente 30
meses. En junio de 1971 comenzó a trabajar con Calzados Luis Santi, donde
estuvo aproximadamente cinco meses y, en 1972, ingresó a Calzados Centauro,
donde estuvo hasta febrero de 1978.
Entre abril de 1979 y junio de 1981 trabajó como
guarnecedor de calzado para Serafín Mariño Riaño y Pradilla Hernández y Cia. En
octubre de 1971 se independizó, trabajando para ellos a través de contratos de
prestación de servicios. Volvió a emplearse en abril de 1984 con Jairo Jiménez
y Cia., hasta enero de 1985 y, luego, entre abril de 1985 y diciembre de 1986.
Entre 1988 y 1990 trabajó como guarnecedor de calzado para Jesús Antonio
Bautista. Entre noviembre de 1992 y diciembre de 1994 trabajó con Bottier Ltda.
Finalmente, trabajó con Industrias Aquiles, entre enero de 1995 y marzo de
1998.
Sobre las razones por las cuales dejó de cotizar al
sistema.
Explicó el señor Cruz que, cuando terminó su relación
laboral con Aquiles, comenzó a cotizar a través del Fondo Prosperar, hoy
Consorcio Colombia Mayor, entre 2005 y 2007. Dejó de cotizar al fondo porque
los ingresos que sus hijos le proveían para su subsistencia y la de su esposa
eran apenas suficientes para los gastos mensuales.
Sobre sus circunstancias actuales
El accionante explicó que vive con su esposa Dora Flor
Escobar, de 68 años, y con un nieto. Viven una vivienda de estrato 2, en el
Barrio Aurora 2, de Bogotá. Tanto él como su esposa se encuentran desempleados.
Sus hijos les proveen algo más de un salario mínimo que destinan a sus gastos
de alimentación, servicios, vestuario, al pago de los medicamentos que no les
cubre el sistema de salud.
7.2. El señor Cruz finalizó su intervención informando
que, recientemente, encontró entre sus documentos los comprobantes de los
periodos en discusión, un memorando en el que Industrias Aquiles reconoce que
trabajó con ellos desde mayo de 1995 y el documento a través del cual le
notificó la finalización de su relación laboral, el 26 de marzo de ese año.
El peticionario aportó al expediente una copia de
respuesta a derecho de petición de marzo de 2004, mediante la cual el ISS le
informó que “el Departamento Nacional de Conciliación del Instituto de
Seguros Sociales ha registrado en su historia laboral los pagos realizados por
Industrias Aquiles, teniendo en cuenta los reportes en medios magnéticos
presentados por su empleador. En constancia de lo anterior, anexamos copia de
los certificados de autoliquidación de los aportes complementarios”. La
comunicación se refería a los certificados de pago de mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y diciembre de 1995; abril, mayo, junio, agosto y octubre de
1996 y de febrero, abril y octubre de 1997.
Finalmente, informó que ha sufrido varias afecciones de
salud, pues padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, artrosis
degenerativa e hipertensión crónica. Su esposa, de 68 años, también padece
enfermedades crónicas que afectan su salud.
Respuesta de Colpensiones
7.3. Colpensiones respondió el requerimiento del
magistrado sustanciador a través de escrito radicado en la Secretaría de la
Corte el 15 de enero de 2016. El escrito indica lo siguiente:
Los periodos de cotización en mora a cargo de Industrias
Aquiles se encuentran en proceso de cobro (persuasivo/coactivo), toda vez que
se adelantó un acuerdo de pago por los aportes pensionales adeudados. El
acuerdo se suscribió por visita de fiscalización adelantada por el ISS en
septiembre de 1998, en donde se detectó una deuda presunta de 189 millones de
pesos. El ISS adelantó otras visitas de fiscalización a Industrias Aquiles entre
2008 y 2011, a partir de las cuales realizó acciones de cobro bajo expedientes
de mayo de 2008, febrero de 2009, diciembre de 2010 y septiembre de 2011.
Colpensiones también realizó acciones de cobro al
empleador a través del requerimiento de constitución en mora, en septiembre 12
de 2015 y le envió un requerimiento de cobro por el caso del afiliado Luis
Eduardo Cruz, por los años 1995 (ciclos junio, julio, agosto, septiembre y
diciembre), años 1996 (febrero, abril, mayo, julio, septiembre y octubre).
En ese contexto, y teniendo en cuenta los lineamientos
sobre asunción de mora patronal contemplados en el precedente judicial de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado,
no procede el reconocimiento de los periodos en cuestión, “en la medida en
que tanto el ISSL como Colpensiones han sido diligentes en cuanto al cobro de
los aportes adeudados por el empleador Industrias Aquiles respecto de todos sus
trabajadores, incluido el señor Luis Eduardo Cruz Cubillos. Dicho de otra
manera, por tratarse de una deuda real respecto de la cual se han iniciado las
acciones de cobro persuasivo y coactivo, no es posible cargar esas semanas de
cotización y los aportes a la historia laboral del actor”.
7.4. A continuación, Colpensiones planteó unas
consideraciones puntuales en relación con la solicitud de amparo. Tras advertir
que el accionante es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, un sujeto
de especial protección constitucional, la entidad explicó que la tutela debía
denegarse, porque el actor no reúne las condiciones de acceso a la pensión del
Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, precisó:
-El accionante sería
beneficiario del régimen de transición por edad, pues nació el cinco de febrero
de 1942. Contaba con 52 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
momento para el cual contaba con 623 semanas cotizadas, aproximadamente.
-El 25 de julio de 2005, cuando
entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor tenía 801 semanas
aproximadamente, es decir, seguía en el régimen de transición de la Ley 100 de
1993.
-Debía cumplir los requisitos
para pensión a 31 de diciembre de 2014. Aunque para esa fecha ya tenía la edad,
no reunía las 500 semanas para pensionarse dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de los 60 años (Acuerdo 049 de 1990), toda vez que entre los 40
años (1982) y los 60 años (2002) solo acredita 414 semanas aproximadamente, y
tampoco tiene 1000 semanas cotizadas dentro del mismo lapso, pues las semanas
ascienden a 880,19.
-El actor no reúne los
requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada, aun cuando se
materialicen las acciones de cobro que en su momento inició el ISS y continuó
Colpensiones. Los periodos de cotización que hacen parte de la deuda real que
debe asumir Industrias Aquiles respecto del señor Cruz son insuficientes para
la acreditación del requisito de semanas cotizadas, a la luz del Acuerdo 049 de
1990 o de la Ley 797 de 2003.
7.5. Finalmente, la entidad relacionó los documentos que
adjuntó al expediente de conformidad con lo ordenado por el magistrado
sustanciador: copia de las resoluciones 063488 del 26 de febrero de 2014 y
124812 del 11 de abril de 2014 y copia de la historia laboral del señor Cruz
Cubillos. Así mismo, anexó tres documentos con el fin de acreditar su
diligencia dentro del proceso de cobro, de conformidad con el precedente
judicial de mora patronal[18].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala es competente para conocer de las sentencias
objeto de revisión, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta corporación
el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
Presentación
del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión que
adoptará la sala de revisión:
Presentación
del asunto objeto de revisión
9. Como
se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Luis Eduardo Cruz Cubillos
reclama la protección de los derechos fundamentales que le habría vulnerado
Colpensiones al negarse a contabilizar, para efectos del reconocimiento de su
pensión de vejez, algunos periodos de cotización que su empleadora, Industrias
Aquiles, canceló de manera extemporánea, con ocasión de los procesos de cobro
coactivo que el ISS y Colpensiones iniciaron en su contra.
Además,
el peticionario pidió amparar de los derechos fundamentales que le fueron
vulnerados por cuenta de la información contradictoria que se le ha brindado
acerca de los aportes consignados en su historia laboral. Dado que, en su
criterio, Colpensiones ha realizado cambios injustificados que contradicen el
principio de confianza legítima, el señor Cruz pidió que se ordene registrar
las semanas faltantes, de conformidad con la información consignada en una
resolución de 2008, para que su solicitud pensional se estudie en ese contexto.
9.1.
Colpensiones, por su parte, informó en sede de revisión que los periodos de
cotización reclamados por el peticionario se encuentran en proceso de cobro.
La entidad pidió valorar que, en los términos de los precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la
Corte Suprema de Justicia, no procede el reconocimiento de los periodos de
cotización adeudados por el empleador cuando la administradora ha sido
diligente en su cobro. Como, en este caso, tanto el ISS como Colpensiones
iniciaron las respectivas acciones de cobro persuasivo y coactivo para obtener
el pago de los aportes adeudados por Industrias Aquiles respecto de todos sus
trabajadores, incluido el señor Cruz Cubillos, no es posible cargar las semanas
adeudadas a la historia laboral del actor, como este lo solicita.
9.2. La
solicitud de amparo fue denegada por los jueces constitucionales de instancia.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá consideró que se había
configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de otra
tutela que el accionante formuló en 2003 para lograr que se corrigieran las
inconsistencias en su historia laboral. La Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión, pero denegó el amparo porque
el actor no demostró que durante los periodos que pretendía que se incluyeran
en su historia hubiera trabajado, efectivamente, para Industrias Aquiles. La
Sala ad quem reprochó que el actor hubiera dejado la “prueba reina” de su
vinculación laboral en manos de la empresa, cuestión que, en su criterio,
impedía conceder el amparo invocado.
Formulación
del problema jurídico
10. La
Sala deberá verificar, como primera medida, la procedibilidad formal de la
acción de tutela. Si la tutela llega a resultar procedente, deberá determinar
si Colpensiones vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la
seguridad social y al mínimo vital del accionante, el señor Luis Eduardo Cruz
Cubillos, al brindarle información contradictoria sobre los aportes consignados
en su historia laboral.
Así
mismo, deberá establecer si Colpensiones vulneró esos derechos al negarse a
contabilizar, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del
accionante, los periodos de cotización causados en junio, julio, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre de 1995 y febrero, abril, mayo, julio,
septiembre y octubre de 1996, cuando este trabajó para la compañía Industrias
Aquiles.
Metodología
de la decisión
11. Con
el objeto de resolver los interrogantes formulados, la Sala reiterará, primero,
las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de las
tutelas que persiguen el reconocimiento y pago de derechos pensionales. A
continuación, identificará los deberes que, a la luz de la jurisprudencia
constitucional, les incumben a las administradoras de pensiones en relación con
el manejo de la información consignada en las historias laborales. Por último,
recordará los precedentes que impiden trasladarles a los afiliados del Sistema
General de Pensiones las consecuencias de la mora del empleador en el pago de
los aportes. Sobre esos supuestos, abordará el estudio del caso concreto.
La procedencia excepcional de las tutelas que persiguen
el reconocimiento y pago de pensiones.[19]
12.
La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la
acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente
diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y
pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, esta
corporación haya considerado improcedentes las tutelas que involucran disputas
de esa naturaleza.
La
Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento,
liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de
los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción
contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las
competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa
materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de
procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en
particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya
protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no
resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica,
más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de
la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
13. Las controversias relativas al reconocimiento de derechos
pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva,
cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga
procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra
razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio
irremediable. Cada una de esas
circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la
acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como
mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio
judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de
aludirse.
14.
Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el
demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr
la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del
amparo constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los
medios de protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces,
puedan ser desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación
de un perjuicio irremediable[20].
En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que
la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma
definitiva.
El
examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el
reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente
vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios
tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de
resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe
considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud
de amparo.
15.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias
particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su
derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de
reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus
circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y
su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos
valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si
la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los
mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al
trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional,
para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se
prolongue de manera injustificada.
16.
Es importante considerar, así mismo, que el análisis de procedibilidad formal
de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se
flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección
constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de
diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones
de debilidad manifiesta.[21]
Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa
naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su
capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de
los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o
un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación
de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer
sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos
fundamentales por las vías judiciales ordinarias.
17. Finalmente, la Corte ha llamado la atención sobre
la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener
el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de
diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya
visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho
pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, la Corte ha
establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la
existencia y la titularidad del derecho reclamado.
De conformidad con lo expuesto, es posible concluir
que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión,
el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares
del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de
su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos
alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las
herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho
a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al
accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de
vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los
obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad
manifiesta, reivindicar su
derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas
contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las
mesadas pensionales.
Deberes de las administradoras de pensiones respecto de
la información consignada en la historia laboral de sus afiliados.
18. El artículo 48 de la Constitución define la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe
prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que
contemple la ley. El sistema de seguridad social que el legislador diseñó en
cumplimiento de ese mandato vincula al Estado con la cobertura de las
contingencias que puedan sufrir sus afiliados,
en especial, la de aquellas que menoscaban su salud y su capacidad económica[22],
como las que derivan de la vejez, de la invalidez y de la muerte.[23]
La pensión de vejez, sobre la que en esta ocasión se
discute, cubre el primero de esos riesgos, garantizando que quienes lleguen a
cierta edad y acrediten el cumplimiento de determinados requisitos puedan
retirarse de sus labores sin dejar de recibir los ingresos que destinaban a
suplir sus necesidades y las de su familia. La pensión, integrada con los
ahorros que el afiliado efectuó mientras estuvo laboralmente activo, aspira a
protegerlo cuando llega a una edad en la que su fuerza laboral ha disminuido,
por ser ese el momento en el que “requiere una
compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita
la vejez” [24].
19. El esfuerzo
que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las
cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral.
Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes,
se convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el
reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los
asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta corporación ha
dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de
pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus
afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos
cuando los datos que esta reporta son incompletos. Tal responsabilidad tiene
que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un
sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de
los datos que contiene.
20. Frente al
primero de esos aspectos, es preciso recordar que
el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensión de
vejez a la acreditación de un mínimo de cotizaciones. En el escenario del
régimen pensional de prima media, tal circunstancia demuestra que el afiliado
cumplió con cierta carga de solidaridad intergeneracional en virtud de la cual
puede acceder a tal prestación. En el de ahorro individual, que acumuló la
cantidad de aportes necesaria para los mismos efectos.
Todas
esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además,
registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación
laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en
el cual se pagaron. En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento
de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes
a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los
requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el
estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación
económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se
protegen a través del mismo.
21. Los deberes
que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones
económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las
historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del
valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa
materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se
consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que
facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten
conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se
derivan[25].
Se trata, en suma, de datos personales[26],
cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012
respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen
información de esas características.
Las obligaciones
que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los
regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes
que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada
una de las perspectivas expuestas: la de la historia laboral como soporte
probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a
los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y
la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que
requieren de un tratamiento especial[27],
consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de
la información que consignan.
Partiendo de esos
supuestos, la Sala identificará, a continuación, las obligaciones puntuales que
surgen para las administradoras de pensiones en esta materia, indagando,
especialmente, por aquellas que resultan relevantes en el marco del asunto que
convoca su atención en esta oportunidad.
El deber de custodiar, conservar y guardar la
información y los documentos que soportan las cotizaciones
22. La primera
obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo
de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación
y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los
requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en
los que esa información reposa. Así lo ha sostenido esta corporación al
estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su
posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de
inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en
la administración de esos documentos.
Referencias sobre
el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 2011[28],
T-482 de 2012[29]
y T-493 de 2013[30],
que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la
información consignada en la historia laboral involucra también el deber de
organizar y sistematizar esos datos[31], insistieron en la
imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que
puedan derivarse de la infracción de ese deber. Los efectos de los errores
operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el
contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y
la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes,
para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos
negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.[32]
Las reglas que la
Corte ha fijado al respecto deben leerse, de todas maneras, a la luz de los
referentes normativos que regulan el tratamiento de datos que se consideran
personales, en los términos aludidos previamente. Tal es el caso de la Ley 1581
de 2012, cuyo artículo 4º impone manejar la información de esas características
con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para
otorgar seguridad a los registros.
El artículo 17, a
su turno, compromete a los responsables del tratamiento de datos personales con
la implementación de las medidas de seguridad necesarias para impedir la adulteración, pérdida o deterioro de la información y
su uso o acceso no autorizado o fraudulento[33].
El deber de custodia, conservación y guarda de los datos contenidos en
las historias laborales de los afiliados a los regímenes pensionales de ahorro
individual y de prima media comprende, por lo tanto, la obligación de cumplir
con esos estándares de seguridad, para materializar, por esa vía, sus
expectativas pensionales.
La obligación de consignar información cierta, precisa,
fidedigna y actualizada en las historias laborales. El derecho fundamental al
hábeas data.
23. El valor
probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades
encargadas de su administración a asegurar que su contenido sea confiable, esto
es, a garantizar que refleje el verdadero esfuerzo económico que realizó el
potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las
condiciones legales para acceder a ella. La confiabilidad de la historia laboral
depende de que la información que allí se consigna sea cierta, precisa,
fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad
intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la
administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de
pensiones.
El referido
principio, contemplado en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la
información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea
veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Tal exigencia
origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos
parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
La obligación que
surge para las administradoras de pensiones en ese contexto se traduce, como
ocurre respecto de su obligación de conservación, guarda y custodia, en la
imposibilidad de denegar el reconocimiento o pago de las prestaciones
económicas contempladas por el sistema alegando la estructuración de errores
que, como responsables de las historias laborales, les son atribuibles. Así lo
ha referido esta corporación en varias oportunidades.
24. La Sentencia
T-897 de 2010[34],
por ejemplo, se pronunció en ese sentido al examinar la tutela que promovió una
persona de 64 años de edad, debido a que su administradora de pensiones se
había negado a reconocerle y pagarle su pensión con base en información que,
para el accionante, resultaba inconsistente. La Corte constató que, en efecto,
la entidad demandada había expedido tres reportes contradictorios que no
reflejaban el historial de cotizaciones del afiliado. Tras verificar que el
actor cumplía, en realidad, con los requisitos necesarios para acceder a la
prestación solicitada, el fallo amparó sus derechos al mínimo vital y a la
seguridad social y ordenó reconocer la pensión porque negarla, aduciendo
inconsistencias en los reportes de los periodos y semanas cotizadas, resultaba
contrario a la ley y a los valores constitucionales.
La Sentencia
T-603 de 2014[35]
estudió un caso de las mismas características. La solicitud de tutela examinada
en esa oportunidad tenía que ver, de nuevo, con el hecho de que se hubiera
denegado el reconocimiento de una pensión de vejez mediante tres actos
administrativos que reportaban información diferente sobre la cantidad de
cotizaciones que acumulaba la peticionaria. La Corte insistió en la importancia
de consignar información completa, veraz, clara y oportuna en la historia
laboral, dado su rol frente al reconocimiento de derechos de carácter
fundamental, como la seguridad social y el mínimo vital y el carácter personal
de los datos que contiene. Este último aspecto, insistió, supone que la
información que allí se consigna se encuentre protegida, también, por el
derecho fundamental al hábeas data.
25. Las
providencias que, como estas, han estudiado tutelas promovidas por afiliados
cuyo derecho a obtener una pensión se ha visto obstaculizado por errores en el
reporte de sus cotizaciones a la seguridad social han censurado de forma
enfática que sean estas personas quienes deban asumir las consecuencias de esas
falencias operativas, justamente, en la etapa de su vida en la que requieren de
mayor apoyo y protección social.[36]
Eso explica que los casos que plantean dilemas constitucionales de esas
características se hayan resuelto valorando que la condición de vulnerabilidad
que enfrentan esos ciudadanos y la forma en que las inconsistencias que se
presentan en sus historias laborales vulneran su expectativas legítimas de
acceder a una pensión.
El análisis de
ese tipo de asuntos ha incorporado también, como acaba de exponerse,
reflexiones relativas a la protección del derecho al hábeas data, en el marco
de los deberes concretos que la Ley 100 de 1993[37]
y otros cuerpos normativos, como la ya mencionada Ley 1581 de 2012, les imponen
a las administradoras de pensiones. En ese orden de ideas, la Sala considera
importante referirse, ahora, a los avances que supone la Ley 1784 de 2014 para
efectos del examen de este tipo de disputas.
26. La Ley 1784
de 2014, relativa a la información transparente que debe brindarse a los
consumidores de servicios financieros, fue promovida con dos propósitos
concretos: facilitar el acceso de los usuarios de ese servicio a la
información relevante para la toma de decisiones y ampliar el nivel de
competencia de la banca.[38]
Con esa idea en perspectiva, el proyecto de ley se propuso regular la
información que las administradoras de pensiones, tanto las de régimen de
cuenta individual como la de prima media, deberían brindarles a sus afiliados a
través de extractos periódicos.
El artículo 2º de
la ley compromete a las administradoras de los fondos de pensiones del régimen
de ahorro individual a poner a disposición de sus afiliados, trimestralmente,
extractos que informen el capital neto ahorrado, el monto de los intereses
devengados durante el tiempo que se informa, las cotizaciones recibidas durante
el periodo de corte del extracto, el monto deducido por el valor de las
comisiones que cobra la administradora y el saldo neto después de las
deducciones. Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, está
obligada a informar sobre las deducciones efectuadas, el número de semanas
cotizadas durante el periodo de corte del extracto (que deberá remitirse
anualmente) y el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los
últimos seis meses.
Las
determinaciones que la Ley 1784 de 2014 adoptó en ese sentido apuntan, como se
ve, a garantizar el tratamiento veraz y transparente de los datos que se
encuentran bajo custodia de las administradoras de pensiones.[39]
La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos
al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias
laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y
oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información
acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla. A tal obligación se
referirá la Sala en los párrafos que siguen.
El deber de brindar respuestas oportunas y completas a
las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia
laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones.
27. En su
condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y
las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el
manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y
la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los
afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para
contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran
necesario.
La Ley 1582 de
2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales
tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer
ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que
induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente
prohibido o no haya sido autorizado.[40]
De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones
deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo
ejercicio del hábeas data[41]
y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada,
comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente[42].
27. La
posibilidad de que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social ejerzan
plena y efectivamente el derecho al hábeas data compromete a las
administradoras de pensiones con la seguridad de la información contenida en
sus archivos y bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta
administración y actualización de esa información y la “obligación de
corregir y brindar una atención adecuada a los requerimientos que el titular de
la información formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de
los datos”.[43]
Efectivamente, el
ejercicio del derecho al hábeas data supone obligaciones respecto de la
custodia, guarda, conservación de la información y de su veracidad y
actualización en los términos ya advertidos. No obstante, para los efectos de
lo que pretende exponerse en este acápite, la Sala se centrará, solamente, en
los deberes que incumben a las administradoras de pensiones frente a la
absolución de las solicitudes de información, corrección o actualización que
les formulen sus afiliados.
28. Lo primero que hay que valorar en ese sentido es que,
como se ha dicho, el derecho al hábeas data le otorga al titular de la
información la facultad de exigir el acceso a sus datos personales y la
inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los
mismos[44].
El ejercicio de esa facultad involucra el derecho a recibir respuestas claras,
oportunas y completas, que materialicen los demás derechos fundamentales
involucrados en la gestión de las historias laborales, como el derecho a la
seguridad social, el derecho de petición y el debido proceso administrativo.[45]
Así lo sostenido esta corporación en varias providencias.
Los autos que profirió esta sala de revisión en el marco del proceso de
seguimiento al estado de cosas inconstitucional verificado en la transición del
ISS a Colpensiones son una muestra de ello.
29. El Auto 320 de 2013, en concreto, precisó que la
contestación de las solicitudes prestacionales en condiciones de calidad
comprende dos obligacione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.