T-079-15
Sentencia T-506/12
Sentencia T-079/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR
Y CONCRETO-Procedencia excepcional
La acción de tutela fue instituida para proteger
los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en los
eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin
embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o
transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el
caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar
la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces
para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
Sobre el derecho al debido proceso administrativo
la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta
de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho
tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho
buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a
procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con
la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar
el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las
administrativas. El debido proceso
administrativo ha sido definido como un conjunto complejo de condiciones que le
impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de
una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, a través de
los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho
a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad
de aportar y controvertir las pruebas
Toda
actuación ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre
garantizando el derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta
prerrogativa constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas,
como una forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente
conocimiento que le permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el principio
de realización y efectividad de los derechos.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION
INDIGENA DESPLAZADA-Normatividad vigente
AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION
INDIGENA DESPLAZADA-Sistema de identificación de
potenciales beneficiarios de programas sociales –Sisbén
Es deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial
para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las comunidades
indígenas, por pertenecer estas al grupo de la población más pobre y vulnerable
del país. En lo que concierne a la afiliación de los miembros de estas
comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es obligación de las
autoridades municipales, en coordinación con las autoridades tradicionales,
actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas que tienen
derecho a los subsidios del sistema integral de salud.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcaldía vulneró los derechos a la educación, a la igualdad y al
debido proceso, al excluir a joven perteneciente a comunidad indígena, como
beneficiaria de una beca meritoria para estudios superiores, bajo el argumento
del incumplimiento del requisito del Sisbén
Referencia:
expediente T-4545023.
Acción
de tutela interpuesta por Elsa Belén Neuque Castañeda como agente oficiosa de
su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía Municipal de Cota,
Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cota, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elsa Belén Neuque Castañeda como agente oficiosa de su hija Laura
Jazmín Muñoz Neuque en contra de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2014 Elsa Belén Neuque Castañeda
actuando como agente oficiosa de su hija Laura Jazmín Muñoz Neuque interpuso acción de tutela en contra de la
Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad
y al debido proceso de la menor. Lo anterior, ante la decisión adoptada por dicha
autoridad de negarle a su hija una beca meritoria para estudios superiores.
Para fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos[1].
1.1. Mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[2] el
Concejo Municipal de Cota, con fundamento en los artículos 13, 45, 67 y 69 de la
Constitución Política, creó un programa de incentivos económicos para los
veinte mejores estudiantes (según el puntaje del examen de Estado ICFES) del
total de las Instituciones Educativas Departamentales del Municipio de Cota que
pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Dicho beneficio es otorgado de
la siguiente manera: (i) los primeros cinco puntajes son acreedores del 100%
del costo de la matrícula del primer periodo académico para los estudios de
educación superior; (ii) los puntajes del 6° al 10° puesto obtienen el 75% de
ese costo; y (iii) los puntajes del 11° al 20° puesto, son beneficiarios del
50% del pago de la matrícula.
1.2. Manifiesta la accionante que a finales
del segundo periodo escolar de 2013 se realizó una reunión en la Institución
Educativa Departamental Enrique Pardo Parra -donde su hija Laura Muñoz Neuque
realizó los estudios de bachillerato-, en la cual se informó sobre la
existencia de los referidos incentivos.
1.3. Señala que la primera semana de
diciembre de 2013 la menor se acercó a la Secretaría de Educación Municipal con
el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para acceder al mismo,
dado que había obtenido el cuarto lugar en las pruebas del ICFES de su
institución educativa. Allí le comentaron que debía esperar a la publicación de
un decreto que sería expedido por el Alcalde de Cota donde aparecerían los
nombres de los alumnos que obtendrían tales beneficios. Sin embargo, aclara la
peticionaria, en ningún momento le explicaron los requisitos que serían tenidos
en cuenta por parte de las autoridades municipales.
1.4. Sostiene que el Secretario de
Educación Municipal, el Director del Núcleo Educativo y los rectores de las
Instituciones Educativas Departamentales llevaron a cabo una reunión el 5 de
diciembre de 2013, con el fin de oficializar el listado de los estudiantes
acreedores del incentivo educativo, reunión en la que se socializó además el
requisito de puntaje del Sisben contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009. En esa
reunión se puso de presente que, de conformidad con el Conpes 100 de 2006, en
la nueva encuesta del Sisben conocida como Sisben III no se habla de los
niveles 0, 1 y 2, sino de 0 a 100 puntos. Ello, aunado a que algunas entidades
de orden nacional homologaron dichos niveles con el puntaje expedido por el
ICETEX para el acceso a los programas sociales de educación, esto es, Nivel 1:
de 0 a 54,45 puntos y Nivel 2: de 54,46 a 56,32 puntos, llevó a la determinación
de usar de manera equivalente tales puntajes para evaluar los potenciales
beneficiarios del incentivo contenido en el Acuerdo núm. 04 de 2009.
1.5. Menciona que la tercera semana de
diciembre de 2013 una funcionaria de la Secretaría de Educación Municipal le
informó a su hija que no hacía parte de los estudiantes beneficiarios del
incentivo educativo, dado que el puntaje reportado en la base de datos del
Sisben era de 66.58, superando así el establecido en la mencionada reunión. Ante
esto, comenta, la menor le indicó a la funcionaria que desconocía la existencia
de dicho requisito (refiriéndose al puntaje) y que ella pertenece a la
comunidad indígena Muisca de Cota, grupo que aparece sin calificación en esa
base de datos.
1.6. El puntaje de 66.58 contenido en la
base de datos del Sisben surgió con ocasión de la encuesta contestada el 1 de
marzo de 2012 por el señor Oscar Augusto Muñoz, cónyuge de la accionante.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia y con el fin de demostrar que ese
puntaje era erróneo y su situación socio económica había cambiado, la accionante
solicitó una nueva calificación la cual fue realizada el 30 de diciembre de
2013 y cuyo resultado fue de 34.04, quedando de esa forma dentro del rango
establecido en la reunión del 5 de diciembre de 2013 para acceder al beneficio
educativo.
1.7. Refiere que con la nueva calificación
del Sisben y con la certificación de pertenencia a la comunidad indígena Muisca
se acercó junto con su hija a la Alcaldía Municipal para exponer la situación. Según
explica, el alcalde les informó que la actuación administrativa obedeció a la
verificación de los requisitos establecidos conforme a los datos que tiene el
municipio y que, en caso de cometerse un error, no podría hacerse nada al
respecto porque ya había sido expedido el decreto que reconocía el incentivo
educativo, el cual era inmodificable.
1.8. Considera que el beneficio económico
para estudiantes de educación superior no le fue otorgado a su hija debido a la
negligencia y la escasa información que recibió por parte de las autoridades
concernidas. De igual forma, considera vulnerado el derecho fundamental a la
igualdad de la menor, por cuanto otra estudiante, que también pertenece a la
comunidad indígena Muisca, sí obtuvo dicho beneficio.
1.9. Finalmente, resalta que Laura fue
admitida en el programa de Sicología de la Universidad Manuela Beltrán, pero
que se vio en la obligación de rechazar el cupo, por cuanto no contaba con los
recursos económicos para sufragar la carrera.
1.10.
Con base en lo
anterior, solicita que se le ordene a la Alcaldía Municipal de Cota, reconocer
y otorgar el incentivo educativo para estudios de educación superior, así como
realizar un proceso riguroso y amplio de divulgación de la información que permita
controvertir la decisión de inclusión o exclusión del referido beneficio.
2.
Contestación
de la Alcaldía Municipal de Cota, Cundinamarca
Campo
Alexander Prieto García, Alcalde Municipal de Cota, Cundinamarca mediante escrito allegado el 28 de mayo de 2014 al juzgado de
conocimiento hace referencia, de manera preliminar, a que no existe constancia
o documento mediante el cual la accionante o su hija hayan elevado una petición
encaminada a obtener información de forma previa a la expedición del decreto en
el que se asignaron los incentivos educativos.
Considera que en este caso no se
evidencia o se causa un perjuicio irremediable, y señala que “la sola
condición de indígena no le demanda un trato discriminatorio, por el contrario,
todos, incluida la estudiante Laura Jazmín Muñoz Neuque, que cumplían los
requisitos podían acceder al incentivo educativo. Cosa distinta, que la
estudiante se haya enterado a posteriori, tal evento no puede tenerse per se
como supuesto de una violación de derechos fundamentales”.
Sobre los hechos expuestos en el escrito
de tutela, el Alcalde afirma, en primer lugar, que cuando la menor se acercó a
la Secretaría de Educación no preguntó por los requisitos para el incentivo
educativo, sino que se limitó a averiguar si ya había salido el listado de los
beneficiarios del mismo, a lo cual se le informó que debía esperar a la
publicación del decreto expedido por el Alcalde.
De igual forma, señala que la
administración municipal no emitió ninguna notificación, en tanto los
requisitos para el incentivo se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de
2009 y 06 de 2010, que constituyen documentos públicos a los cuales cualquier
persona puede acceder por diferentes medios. De hecho, explica, uno de los anexos
de la tutela contiene el aviso de fijación de los acuerdos, la constancia de la
personería municipal donde certifica los términos legales de publicación y la
certificación del director del canal de Cota TV donde consta que los acuerdos fueron
publicados y emitidos el 28 de febrero de 2009.
Agrega que no es obligación de la
administración efectuar una notificación sobre el no cumplimiento de los
requisitos de alguno de los posibles beneficiarios de los incentivos, en tanto
la información para su verificación se obtiene de una base de datos nacional
certificada y se respalda con la verificación interna que hace la
administración a través del Sisben y de las instituciones educativas, por lo
que la misma se tiene como veraz.
Sobre la alegada vulneración del derecho
a la igualdad, indica que la verificación de los requisitos por parte de la
administración inició el 28 de noviembre de 2013, primero a través de
comunicación telefónica con el administrador del Sisben y después con la
constancia por escrito de lo informado en esa conversación. Esa misma
verificación se realizó con respecto a la otra estudiante perteneciente a la
comunidad indígena, quien había dejado con antelación la copia del certificado
emitido por la comunidad en la oficina del Sisben, permitiendo así que la
Secretaría de Educación tuviera conocimiento de esa circunstancia.
Por último, resalta que nunca hubo
negligencia por parte de la Secretaría de Educación. Al contrario, señala,
buscó colaborar con las intenciones de la menor de acceder a la educación
superior y le suministró un incentivo del 70% para que estudiara sicología en
la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- con la cual el municipio
tiene convenio, beneficio que fue aceptado por la estudiante.
3. Sentencia objeto de revisión constitucional.
3.1. Previo a proferir una decisión de fondo sobre el asunto puesto a
consideración, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llevó a
cabo una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Planeación de
Cota el 30 de mayo de 2014, con el fin de verificar el verdadero puntaje del
Sisben de Laura Jazmín
Muñoz Neuque. Esta diligencia fue atendida por el
señor Víctor Hugo Ayala Narváez, técnico operativo del Sisben.
En primer
lugar, la juez preguntó si los funcionarios pueden modificar el puntaje del
Sisben, a lo cual el señor Ayala Narváez contestó que “los puntajes son
establecidos y calificados por el sistema no por ningún funcionario, esto según
una encuesta”.
Acto seguido
la juez preguntó si en dicha encuesta se registra la condición de indígena del
solicitante. Al respecto, el funcionario informó que “no se registra la
condición de indígena ya que si las personas demuestran tener [esa calidad] se
les ingresa a un listado censal en Excel y se les da un certificado de que
demuestran tal condición. Para registrar tal condición se les solicita una
carta de la gobernación indígena; o se les busca en una base de datos censal ya
registrada en la oficina del Sisben otorgada a los funcionarios”. Asimismo,
indicó que “hay una Base Certificada que envía el Departamento Nacional de
Planeación sobre toda la población inscrita en el Sisben. En ella se encuentra
el grupo familiar, se comunica que ellos son población especial indígena y no
se les asigna puntaje. Esta lista le fue entregada al funcionario el 23 de mayo
de 2012 y es de mera consulta”.
Más adelante
la juez solicitó una explicación sobre las razones por las cuales el grupo
familiar de la accionante aparece con dos puntajes diferentes del Sisben cuando
de conformidad con la ley, al estar en las bases de datos de indígenas no se
les debería asignar ningún puntaje. Ante esto, el funcionario informó que “la
comunidad indígena en el momento solo se beneficia por el programa de salud, en
cambio al estar en la base de datos del Sisben, dependiendo del puntaje que
tengan, puede acceder a todos los programas sociales que brinda el Gobierno
Nacional. Por esta razón la población puede estar en ambas bases de datos tanto
en el listado censal de la comunidad indígena como en la base del Sisben. Si
los usuarios la solicitan no se les puede negar la encuesta del Sisben aún si
pertenecen a la comunidad indígena”.
Finalmente, la
juez le pregunta al funcionario qué determina el cambio del puntaje entre las
encuestas realizadas el 1 de marzo de 2012 contestada por el señor Oscar
Augusto Muñoz, cónyuge de la accionante, y el 30 de diciembre de 2013
contestada por la señora Elsa Belén Neuque. Al respecto, el técnico operativo
del Sisben señaló:
“[C]uando el encuestador va a realizar la encuesta del Sisben
advierte al informante que la información de la encuesta se responde bajo la
gravedad de juramento. Conociendo eso, el señor Oscar Muñoz contestó las
preguntas contenidas en la ficha de clasificación socio económica emitida por
el Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con los datos consignados en
esta encuesta se obtuvo el puntaje 66.58 para todo el grupo familiar. Ahora
bien, en la encuesta de la señora Elsa Neuque, quien figura como cónyuge del
señor Oscar Muñoz, esta encuesta obtuvo el puntaje de 34.04. Comparando las dos
encuestas, los dos puntajes varían de acuerdo a las respuestas aportadas por
ambos cónyuges, si uno de los informantes responde diferente a lo que dice el
otro, obviamente el puntaje va a cambiar.
Analizando las respuestas el funcionario indica y explica que en
la encuesta 6951 [Elsa Neuque] en la pregunta 24 disminuyó un cuarto, se
informa por el funcionario que es según observación del encuestador. En la
pregunta 27 cambia la respuesta de propia pagada a otra condición, esta
respuesta es respondida por los encuestados, e indica que las comunidades
indígenas no son propietarios y que la primera encuesta estaría mal aplicada y
en la segunda ya estaría bien aplicada. En la pregunta 29 encontramos que pasa
den de ser 3 a 2 cuartos usados para dormir. En la pregunta 36 encontramos que
se pregunta cuántos días a la semana les llega el agua al hogar y en una
especificaron que 5 días y en la segunda que 4 días. En la pregunta 37 indican
que la continuidad del agua es de 3 horas y en la más reciente 8 horas.
El funcionario indica que se concluye con respecto a la propiedad
de la vivienda de la encuesta 4833 [Oscar Muñoz] estaba mal aplicada ya que se
mencionaba que sí tenía bienes raíces en la pregunta número 55 y se reiteraba
en la pregunta número 27 al mencionar que la vivienda era propia pagada. En las
preguntas de los antecedentes socio demográficos encontramos un cambio en el
jefe de hogar y el funcionario indica que cuando la jefe de hogar es la mujer
el puntaje disminuye”.
Antes de
culminar la diligencia, la juez solicitó la copia de las encuestas
referenciadas, las cuales fueron anexadas al expediente.
3.2. Mediante sentencia de tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque Castañeda, al
considerar que su pretensión
estaba encaminada a revocar un acto administrativo por medio del cual la
Alcaldía de Cota reconoció el incentivo económico para estudios de educación
superior. Al respecto, indicó que para ello existe otro mecanismo de defensa
judicial a través de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por otro lado,
señaló que no le asiste razón a la accionante al asegurar que nunca le explicaron que se tendría
en cuenta el puntaje registrado en el Sisben para acceder al incentivo
educativo, ya que mediante el Acuerdo núm. 04 de 2009 se estableció que
accederían a ese beneficio las personas que estuvieran registrados en los
niveles 0, 1 y 2 del Sisben. Además, señaló, si bien hubo una variación en el
puntaje del Sisben del núcleo familiar de la accionante, lo cierto es que para
el momento en el que se verificaron los requisitos, la estudiante Laura Muñoz
Neuque no cumplía con los mismos.
4. Pruebas.
4.1.
Copia del Acuerdo
núm. 04 de 2009, “por el cual se crea el programa de estímulos a los mejores
bachilleres egresados de las instituciones departamentales públicas del
municipio de Cota”. (Cuaderno original, folios 1 a 5).
4.2.
Copia del aviso de
fijación y desfijación del Acuerdo núm. 04 de 2009. (Cuaderno original, folio 8).
4.3.
Copia de la
certificación de publicación del Acuerdo núm. 04 de 2009 en la cartelera del
Despacho de la Alcaldía. (Cuaderno original, folios 9).
4.4.
Copia de la certificación
expedida por el director del canal Cota TV donde informa que fue publicado y
emitido el Acuerdo núm. 04 de 2009. (Cuaderno original, folios 11 y 12).
4.5.
Copia del Acuerdo
núm. 06 de 2010, “por medio del cual se modifica y adiciona el Acuerdo 04 de
2009”. (Cuaderno original, folios 13 a 18).
4.6.
Copia del aviso de
fijación y desfijación del Acuerdo núm. 06 de 2010. (Cuaderno original, folio
21).
4.7.
Copia del Acta de
reunión entre el Secretario de Educación, Director de Núcleo y los rectores de
las instituciones educativas públicas del municipio, celebrada el 5 de
diciembre de 2013, donde se socializó el requisito del puntaje del Sisben y se
determinó el listado de los estudiantes beneficiarios del incentivo educativo.
(Cuaderno original, folios 23 a 25).
4.8.
Copia del oficio
remitido por la Secretaría de Planeación Municipal a la Secretaría de Educación
Municipal el 9 de diciembre de 2013, donde se inscribe 66.58 como puntaje del
Sisben de la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folios 26 y
27).
4.9.
Copia del Decreto
100.25.107 del 17 de diciembre de 2013, “por medio del cual se reconocen los
beneficiarios del incentivo educativo contemplados en los acuerdos municipales
04 de 2009 y 06 de 2010”. (Cuaderno original, folios 29 a 32).
4.10.
Constancia del 3
de enero de 2014 del Departamento Nacional de Planeación, donde se inscribe
34.04 como puntaje del Sisben de la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno
original, folio 33).
4.11.
Copia de los
resultados del examen del Estado ICFES de la estudiante Laura Jazmín Muñoz
Neuque, realizado el 25 de agosto de 2013 (Cuaderno original, folio 34).
4.12.
Copia del listado
de mejores estudiantes del grado once de la Institución Educativa Departamental
Enrique Pardo Parra de Cota, en la prueba ICFES 2013 donde la estudiante Laura
Jazmín Muñoz Neuque ocupa el cuarto lugar. (Cuaderno original, folio 35).
4.13.
Certificación
expedida el 13 de julio de 2012 por el Gobernador de la comunidad indígena
Muisca de Cota, Luis Hernando Calderón Sánchez, donde consta que el núcleo
familiar conformado por Elsa Belén Neuque Castañeda, Oscar Augusto Muñoz
Marulanda, Jonathan Augusto Muñoz Neuque y Laura Jazmín Muñoz Neuque,
pertenecen a dicha comunidad. (Cuaderno original, folio 36).
4.14.
Copia de la
petición radicada por Laura Jazmín Muñoz Neuque el 4 de febrero de 2014 ante la
Secretaría de Educación Municipal solicitando una copia del acta de
adjudicación de los incentivos y de la calificación del Sisben. (Cuaderno
principal, folio 53).
4.15.
Respuesta a la
petición presentada por Laura Jazmín Muñoz Neuque el 4 de febrero de 2014,
mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal remite los documentos
requeridos por Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno principal, folios 54 a 60).
4.16.
Cuenta de cobro
presentada por la Universidad Abierta y a Distancia -UNAD- ante la Alcaldía
Municipal de Cota, correspondiente al apoyo otorgado por el municipio a
estudiantes beneficiarios con el convenio de cooperación del 2014-1. En ella,
se incluye un listado de estudiantes beneficiarios entre los que se encuentra
la menor Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno original, folio 62).
4.17.
Acta de la
diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Cota en la Secretaría de Planeación Municipal el 30 de mayo de 2014.
(Cuaderno original, folios 66 y 67).
4.18.
Copia del
registro civil de nacimiento de Laura Jazmín Muñoz Neuque. (Cuaderno principal,
folio 74).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico.
2.1. Mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[3] el
Concejo Municipal de Cota, Cundinamarca creó un programa de incentivos económicos
para estudios de educación superior el cual sería otorgado a los veinte mejores
estudiantes (según el puntaje del ICFES) del total de las Instituciones
Educativas Departamentales del Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y
2 del Sisben. Según relata la accionante, su hija Laura
Jazmín Muñoz Neuque acudió ante la Secretaría de Educación Municipal de Cota con
el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para ser beneficiaria
de dicho incentivo. Allí le indicaron que debía esperar a la expedición de un
decreto donde aparecerían los nombres de los alumnos beneficiarios, sin que le
fueran explicados cuáles eran los requisitos exigidos, entre ellos, el del
puntaje del Sisben.
Indica que en diciembre de 2013 se llevó
a cabo una reunión en las instalaciones de la Secretaría de Educación Municipal,
donde se determinó que la menor Muñoz Neuque no cumplía con el requisito del
Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparecía con un puntaje
reportado de 66.58 (según la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012). No obstante
y con el fin de comprobar que dicho puntaje era erróneo y que su situación
socio económica había cambiado, la accionante solicitó una nueva encuesta cuyo
resultado fue de 34.04 (según la encuesta realizada el 30 de diciembre de 2013),
quedando de esa forma dentro del rango establecido por la Alcaldía para acceder
al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la autoridad municipal con el
fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le indicó que el acto
administrativo obedeció a la verificación de las bases de datos del municipio y
que era una decisión inmodificable
Considera que dada la negligencia y
escasa información brindada por parte de las autoridades competentes, así como
la falta de notificación de la decisión de la Alcaldía que le permitiera demostrar
que cumplía los requisitos exigidos, constituyó una vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de la menor.
2.2.
En respuesta a la acción instaurada, el Alcalde Municipal de Cota señaló que no existe constancia de la petición que la accionante o
su hija hayan presentado con el fin de obtener información sobre el beneficio
educativo. Sostuvo que la sola condición de indígena de la menor no demanda un
trato discriminatorio y que el hecho de que ella se hubiera enterado de los
requisitos después de la expedición del decreto no puede tenerse per se
como un supuesto de una violación de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, indicó que Laura no
preguntó por los requisitos del incentivo, sino que se limitó a averiguar si ya
había salido la lista de beneficiarios, a lo cual se le informó que debía
esperar a la publicación del decreto. Además, aclaró que la administración municipal
no emitió ninguna notificación porque los requisitos para el incentivo se
encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010, que fueron
publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos públicos a los
cuales cualquier persona puede acceder.
De igual forma, mencionó que no es
obligación de la administración notificar sobre el no cumplimiento de los
requisitos para acceder al incentivo, en tanto la información para su
verificación se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda
con la verificación interna que hace la administración a través del Sisben y de
las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. En cuanto a la
situación de la otra estudiante también perteneciente a la comunidad indígena,
señaló que ella sí había dejado con antelación la copia del certificado emitido
por el resguardo.
Finalmente, aclaró que la Secretaría de
Educación le suministró a la menor Laura Muñoz Neuque un incentivo económico
del 70% para que estudiara sicología en la Universidad Nacional Abierta y a
Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio, el cual fue aceptado
por la estudiante.
2.3. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca llevó a cabo una diligencia
de inspección judicial en la Secretaría de Planeación de Cota con el fin de
verificar el verdadero puntaje del Sisben de Laura Muñoz Neuque.
De la misma
se pudo constatar que: (i) en la encuesta realizada para determinar el puntaje
del Sisben no se registra la condición de indígena del solicitante, en la
medida que, de tener esa calidad, la persona es ingresada a un listado censal
en Excel. Según lo informado por el funcionario, para registrar tal condición
se solicita una carta de la gobernación indígena o se realiza una búsqueda en la
base de datos censal ya registrada en la oficina del Sisben la cual es otorgada
a los funcionarios; (ii) la población indígena puede estar tanto en la base de
datos del Sisben como en el listado censal indígena; y (iii) la diferencia entre
las dos encuestas realizadas al núcleo familiar de la accionante (el 1 de marzo
de 2012 con un resultado de 66.58 y el 30 de diciembre de 2013 con un resultado
de 34.04), se debe a cambios en aspectos como el tipo de vivienda, la
disminución del número de cuartos para dormir, los días a la semana que llega
agua al hogar, entre otros.
Más
adelante, en decisión de única instancia el Juzgado declaró improcedente la
acción de tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque al considerar que
la misma estaba encaminada a revocar un acto administrativo, para lo cual
existe otro mecanismo de defensa judicial. Asimismo, señaló que si bien hubo
una variación en el puntaje del Sisben, lo cierto es que para el momento de la
verificación de los requisitos, la estudiante no cumplía con los mismos.
2.4. En comunicación telefónica sostenida
por este Despacho con la accionante el 26 de enero de 2015, esta informó, en
cuanto al convenio de la Alcaldía con la Universidad Nacional Abierta y a Distancia,
que si bien es cierto la menor estudió un semestre en esa institución educativa
(primer periodo del 2014), no continuó con los estudios porque no se sintió a
gusto con la universidad. Además por esa época, esto es, en el mes de julio de
2014, su padre sufrió un accidente y falleció, razón adicional por la cual
decidió dejar los estudios. Sin embargo, afirmó que Laura se encuentra
matriculada en el programa de Sicología de la Universidad INCCA de Colombia, en
el primer periodo de 2015.
En lo referente a la situación económica
y la forma de financiación de los estudios de la agenciada, explicó que después
de la muerte de su esposo le fueron devueltos los aportes realizados por este a
Porvenir S.A., en una suma de 4 millones de pesos aproximadamente, dinero con
el cual pagó el primer semestre de la universidad. Asimismo, afirmó que actualmente
trabaja en el Colegio Campestre José Max León de Cota, donde desempeña labores
de servicios generales y devenga un salario mínimo; ello, aunado a la pensión
de sobreviviente que empezará a recibir próximamente más la ayuda de su otro hijo,
quien es técnico en sistemas, serán el sustento para sufragar la universidad de
la menor.
2.5. Con base en los hechos descritos
corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera
una entidad municipal el derecho fundamental al debido proceso administrativo
de una persona que pretende acceder a un incentivo económico para estudios de
educación superior: (i) al no brindarle la adecuada información sobre los
requisitos para acceder al mismo y (ii) al afirmar que el acto administrativo que
decide sobre dicho beneficio es inmodificable bajo el argumento de que la
información contenida en las bases de datos municipales para efectuar la
verificación sobre el cumplimiento de los requisitos se toma como veraz y
actualizada?
Con el fin de
dar respuesta al anterior interrogante se hará una breve referencia respecto
de: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos; (ii) el derecho al debido proceso administrativo; (iii) normatividad
vigente sobre la afiliación de la población indígena al Sistema de Seguridad
Social en Salud. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales -Sisben-. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[4]
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política[5] prevé
la acción de tutela como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata
de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados
o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma
norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y
residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no
cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.
La citada disposición establece una excepción a
dicho carácter subsidiario, al señalar que la acción de tutela es procedente,
aun cuando el accionante cuente con otra vía judicial, en los casos en que se
instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[6]. Asimismo, el numeral 1° del
artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 adiciona otra excepción según
la cual la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo no sea eficaz,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
desarrollado esta última excepción al principio de subsidiariedad, al disponer
que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección,
en los eventos en que si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales
para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces
para tal fin[7].
Sin embargo, la Corte no quiso significar con
ello que sea posible desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el
legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni permitir que la
acción de tutela se convierta en un mecanismo paralelo o ajeno a las vías
alternas con que cuentan los ciudadanos como medios de defensa. Una
interpretación de este tipo acarrearía desfigurar el papel institucional de la
acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección y negar el papel
del juez ordinario en idéntica tarea[8].
En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales
estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la
idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple
existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la
competencia del juez ordinario. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente:
“Sin embargo, y con el primordial
objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de
protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de
manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es
necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar
la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho
fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que
dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la
existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de
determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución
sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”[9] (Negrita fuera de texto).
3.2. En el caso específico de la acción de tutela
contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal
ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta
con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 229 y
siguientes la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional,
la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i)
como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo,
cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección
de los bienes jurídicos en juego[10].
Tratándose de la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá “contra
las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de
un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá
suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[11].
En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en
determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y
restablecimiento del derecho “retardan la protección de los derechos
fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están
estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para
la violación de los derechos del accionante”[12].
Ahora, con respecto a los actos administrativos
de carácter general, impersonal y abstracto, esta Corporación ha señalado que
una de las causales generales de improcedencia de la
acción de tutela establecidas en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, hace
referencia a cuando el mismo se utiliza para controvertir esta clase de actos.
En efecto, el artículo 6º, numeral 5º del citado decreto dispone expresamente
que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto”[13].
La justificación para la existencia de esta causal ha sido explicada por la jurisprudencia
de la Corte de la siguiente manera:
“La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de
que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial
mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el
cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de
simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo,
y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta,
de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la
ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores y
de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y
permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar
certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio[14].
Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado
igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen
efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no
son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que
admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional
previsto en el artículo 86 Superior[15]”[16].
Sin embargo,
este Tribunal también ha sostenido que atendiendo las características de la
acción de tutela, procede este mecanismo constitucional en contra de los actos administrativos
de contenido general, impersonal y abstracto solo de manera excepcional y como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, cuando con
ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además,
cuando “sea posible establecer que el contenido del acto de carácter
general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho
fundamental de una persona determinada o determinable”[17].
En suma, la acción de tutela fue instituida para
proteger los derechos fundamentales de manera inmediata, por regla general, en
los eventos en que la persona no cuente con otro medio de defensa judicial. Sin
embargo, excepcionalmente, tal mecanismo es procedente de manera definitiva o
transitoria cuando a pesar de contar con otras vías judiciales, como sería el
caso de las acciones de tutela contra actos administrativos, se pretende evitar
la causación de un perjuicio irremediable o aquellas no son idóneas ni eficaces
para garantizar de manera efectiva el derecho amenazado o conculcado.
4. Derecho al debido proceso administrativo.
4.1. Derecho fundamental al debido proceso
administrativo[18].
El artículo 29 de la Constitución Política
consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La
jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del derecho fundamental
al debido proceso como el deber de las autoridades, tanto judiciales como
administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de
defensa y contradicción[19]. Así mismo, lo ha definido
como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura
compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la
autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y
barrera de contención a la arbitrariedad”[20].
Sobre el derecho al debido proceso administrativo
la Corte desde sus inicios ha definido su alcance explicando que con la Carta
de 1991 se produjo una innovación al elevar a rango de fundamental un derecho
tradicionalmente de rango legal. En el texto Superior anterior ese derecho
buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a
procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con
la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber de
consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante
las administrativas[21].
Dicha extensión a las actuaciones administrativas
busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende “todo
el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización
de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las
manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las
peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con
ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde
luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación
previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el
particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”[22].
De ese modo, el debido proceso administrativo ha sido
definido como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de
actos por parte de la autoridad administrativa[23],
a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho
a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados[24].
Con base en ello, la Corte ha
expresado que con la
garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez
otras prerrogativas constitucionales, tales como: (i) el principio de
legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de
los derechos humanos; (iii) a que se
adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias
de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten
dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación;
y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los
procedimientos[25], entre otras. Estas
garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de
manera aislada en los procesos judiciales o administrativos[26].
4.2. El derecho a aportar y controvertir las
pruebas, como componente del derecho fundamental al debido proceso[27].
En reciente jurisprudencia de esta Corporación se
planteó el debate sobre la importancia que adquieren las pruebas en todo
procedimiento, en tanto es la forma en que un funcionario administrativo o
judicial “puede alcanzar un conocimiento
mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas
pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho
sustancial”[28].
Al respecto, la
Corte ha señalado que aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al
legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso, en dicha labor
no puede desconocer ciertas garantías mínimas en materia probatoria, tales
como: “(i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; (ii) el derecho para
controvertir las pruebas que se presenten en su contra; (iii) el derecho a
la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de
contradicción; (iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es,
observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la
obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen
las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y
efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se
evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[29].
(Resaltado fuera de texto).
El Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en el
Título III de la Primera Parte referente al Procedimiento Administrativo
General, dispone como prerrogativa general que durante la actuación
administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán
aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin
requisitos especiales, y el interesado contará con la oportunidad de
controvertirlas antes de que se dicte una decisión de fondo (artículo 40). De
igual forma, el mismo estatuto prevé la posibilidad de que, de oficio o a
petición de parte, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, la
autoridad corrija las irregularidades que se hayan presentado en la actuación
administrativa para ajustarla a derecho, y adopte las medidas necesarias para
concluirla (artículo 41).
En síntesis, toda
actuación ya sea judicial o administrativa debe ser desarrollada siempre
garantizando el derecho al debido proceso. Una de las manifestaciones de esta
prerrogativa constitucional es el derecho a aportar y a controvertir pruebas,
como una forma de irradiar a la autoridad correspondiente del suficiente conocimiento
que le permita garantizar el derecho sustancial y asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos.
4.
Normatividad vigente sobre la afiliación
de la población indígena al Sistema de Seguridad Social en Salud[30]. Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales -Sisben-
4.1. La Constitución Política consagra la garantía
del derecho a la salud para todos los individuos con independencia de
condiciones como la edad, el sexo, la raza, las creencias, entre otros aspectos.
Sin embargo, considerando la protección especial a la diversidad étnica y
cultural contenida también en el texto Superior, es deber del Estado adoptar ciertas medidas con enfoque
diferencial para asegurar el goce efectivo de ese derecho a las comunidades
indígenas[31].
El fundamento constitucional de dicha diferenciación
fue explicado en la sentencia T-920 de 2011, donde la Corte sostuvo:
“Teniendo en cuenta la protección especial a la diversidad étnica y
cultural reconocida en nuestra Constitución en su artículo 7 y su relación
directa con los principios consagrados en los artículos 1 y 2 del texto
constitucional, los cuales tratan el tema de la democracia y el pluralismo, los
artículo 171 y 176 que tratan el tema de las circunscripciones territoriales y
especiales de las minorías étnicas, el artículo 246, que le atribuye un estatus
especial a las comunidades indígenas mediante el reconocimiento de una
jurisdicción especial, y el artículo 330, entre otros, que preceptúa la forma
especial de autogobierno mediante la creación de poderes propios de acuerdo a
su cultura y necesidades, el Estado se ve en la obligación de garantizar el
derecho con un enfoque diferencial, en aras de fomentar tanto el respeto por la
diversidad étnica y cultural, como la creación de un sistema de salud de
calidad que impida la perdía de identidad”.
Con sustento en la implementación
de dicho enfoque diferencial, el legislador quiso hacer una referencia
específica a las comunidades indígenas en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 157
dispone que las comunidades indígenas, por pertenecer al grupo de la población
más pobre y vulnerable del país, tienen derecho a ser subsidiadas en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, claro está, con las excepciones que sean previstas en el
ordenamiento jurídico. Lo anterior fue complementado mediante la Ley 691 de
2001[32],
que en su artículo 3º establece como principio general del sistema integral de
salud, el de la diversidad étnica y cultural, en virtud del cual el sistema
practicará la observancia y el respeto del estilo de vida de los indígenas y
tomará en consideración sus especificidades culturales y ambientales que les
permita un desarrollo armónico[33].
Ahora, el artículo 5º de dicha normatividad
señala que participarán como afiliados al régimen subsidiado los miembros de
los pueblos indígenas, salvo cuando estén vinculados mediante contrato de
trabajo, sean servidores públicos o gocen de una pensión de jubilación. Esta
misma disposición señala que “las tradicionales y legítimas autoridades
de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para
efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados
y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los
pueblos indígenas”. (Resaltado fuera de texto).
Precisamente, una de las
medidas de enfoque diferencial que han sido adoptadas a favor de la población
indígena ha sido aquella desarrollada mediante el Acuerdo 415 de 2009[34],
donde el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud señaló que para la
identificación de las personas que tienen derecho a los subsidios del sistema
integral de salud se hará, por regla general, aplicando la encuesta del Sisben.
No obstante, para las poblaciones especiales indígenas, dicho Acuerdo autoriza
el uso de listados censales, los cuales deben ser elaborados por las
autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, y a su vez verificados por
la autoridad municipal del lugar donde se asienta el resguardo[35].
Al respecto, el numeral 5º del artículo 6º del citado Acuerdo consagra:
“Artículo 6°.
Identificación de beneficiarios mediante instrumentos diferentes de la encuesta
Sisbén. La identificación de las siguientes poblaciones especiales se podrá
realizar mediante listados censales diligenciados por la entidad responsable,
dentro de sus facultades legales y reglamentarias, sin que sea exigible la
aplicación de la encuesta Sisbén, así:
(…)
5. Comunidades
Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la
población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad
con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001 y las normas que la
modifiquen adicionen o sustituyan. No obstante, cuando las autoridades
tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén, sin
que ello limite su derecho al acceso a los servicios en salud. Cuando la
población beneficiaria identificada a través del listado censal no coincida con
la población indígena certificada por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística - DANE, la autoridad municipal lo verificará y validará de
manera conjunta con la autoridad tradicional para efectos del registro
individual en la base de datos de beneficiarios y afiliados del Régimen
Subsidiado de Salud.”
De acuerdo con lo anterior, ha
señalado esta Corporación que “el censo es usado para acreditar la pertenencia
a una determinada comunidad y, a su vez, para avalar el goce de los derechos
que por mandato constitucional y legal les asisten a los miembros de los
pueblos aborígenes”. Así, cuando la población identificada como
beneficiaria a través del listado censal no coincide con la población indígena
certificada por el DANE, “la normativa vigente dispone que la autoridad
territorial y tradicional deben validar conjuntamente la información para
efectos de llevar a cabo un registro individual en la base de datos de
afiliación del régimen subsidiado” [36].
4.2. En definitiva, es deber del Estado adoptar
medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas, por pertenecer estas al grupo de la
población más pobre y vulnerable del país. En lo que concierne a la afiliación
de los miembros de estas comunidades al Sistema General de Seguridad Social, es
obligación de las autoridades municipales, en coordinación con las autoridades
tradicionales, actualizar y verificar las bases de datos de aquellas personas
que tienen derecho a los subsidios del sistema integral de salud.
Con los
elementos de juicio explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala
a evaluar el caso concreto.
5.
Caso concreto.
5.1. Breve presentación del caso
5.1.1. Mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[37],
el Concejo Municipal de Cota creó un programa de incentivos económicos para
estudios de educación superior a los veinte mejores estudiantes (según el
puntaje del ICFES) del total de las Instituciones Educativas Departamentales
del Municipio que pertenecieran a los niveles 0, 1 y 2 del Sisben.
La accionante,
actuando como agente oficiosa de su menor hija Laura Jazmín Muñoz Neuque,
manifiesta que esta acudió ante la Secretaría de Educación Municipal de Cota
con el fin de ser informada sobre los requisitos y trámites para ser
beneficiaria de dicho incentivo educativo. Allí le indicaron que debía esperar
a la expedición de un decreto donde aparecerían los nombres de los alumnos
beneficiarios, sin que le fueran explicados cuáles eran los requisitos exigidos.
Indica que en diciembre de 2013 se llevó
a cabo una reunión en las instalaciones de la Secretaría de Educación
Municipal, donde se determinó que la menor Muñoz Neuque no cumplía con el
requisito del Sisben contenido en el Acuerdo 04 de 2009, ya que aparecía con un
puntaje reportado de 66.58 (según la encuesta realizada el 1 de marzo de 2012).
No obstante y con el fin de comprobar que dicho puntaje era erróneo y que su
situación socio económica había cambiado, la accionante solicitó una nueva
encuesta cuyo resultado fue de 34.04 (según la encuesta realizada el 30 de
diciembre de 2013), quedando de esa forma dentro del rango establecido por la
Alcaldía para acceder al beneficio educativo. Al acudir nuevamente ante la
autoridad municipal con el fin de acreditar el puntaje del Sisben, esta le
indicó que el acto administrativo obedeció a la verificación de las bases de
datos del municipio y que era una decisión inmodificable.
5.1.2. En respuesta a la acción instaurada,
el Alcalde Municipal de Cota señaló que la sola
condición de indígena de la menor no demanda un trato discriminatorio y que el
hecho de que ella se hubiera enterado de los requisitos después de la
expedición del decreto no puede tenerse per se como un supuesto de una
violación de sus derechos fundamentales. Además, aclaró que la administración
municipal no emitió ninguna notificación porque los requisitos para el
incentivo se encuentran establecidos en los Acuerdos 04 de 2009 y 06 de 2010,
que fueron publicados en el canal Cota TV y que constituyen documentos públicos
a los cuales cualquier persona puede acceder.
De igual forma, mencionó que no es
obligación de la administración notificar sobre el no cumplimiento de los
requisitos para acceder al incentivo, en tanto la información para su
verificación se obtiene de una base de datos nacional certificada y se respalda
con la verificación interna que hace la administración a través del Sisben y de
las instituciones educativas, la cual se tiene como veraz. Por último, aclaró
que la Secretaría de Educación le suministró a la menor Laura Muñoz Neuque un
incentivo económico del 70% para que estudiara sicología en la Universidad
Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, con la cual el municipio tiene convenio,
el cual fue aceptado por la estudiante.
5.1.3.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por la señora Elsa Belén Neuque al considerar que la misma
estaba encaminada a revocar un acto administrativo, para lo cual existe otro
mecanismo de defensa judicial. Asimismo, señaló que si bien hubo una variación
en el puntaje del Sisben, lo cierto es que para el momento de la verificación
de los requisitos la estudiante no cumplía con los mismos.
5.1.4. En
comunicación telefónica sostenida por este Despacho con la accionante esta
informó, en cuanto al convenio de la Alcaldía con la Universidad Nacional
Abierta y a Distancia, que si bien es cierto la menor estudió un semestre en
esa institución educativa (primer periodo del 2014), no continuó con los
estudios porque no se sintió a gusto con la universidad. Además por esa época,
su padre sufrió un accidente y falleció, razón adicional por la cual decidió
dejar los estudios. Sin embargo, afirmó que Laura se encuentra matriculada en
el programa de Sicología de la Universidad INCCA de Colombia, en el primer
periodo de 2015. En cuanto a la forma de financiación de los estudios de la agenciada,
explicó que el primer semestre lo pagó con la devolución de los aportes que su
esposo realizó en vida a Porvenir S.A. Asimismo, afirmó que el salario mínimo
que devenga actualmente, la pensión de sobreviviente que empezará a recibir
próximamente, más la ayuda de su otro hijo quien es técnico en sistemas, serán
el sustento para sufragar la universidad de la menor.
5.2. Análisis de la presunta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Revisado el escrito de tutela así como el
material probatorio allegado al expediente la Sala se permite mencionar las
siguientes consideraciones:
5.2.1.
Según ha sido
reseñado, mediante Acuerdo núm. 04 de 2009[38] el
Concejo Municipal de Cota creó el programa de incentivos económicos para
estudios de educación superior el cual es otorgado a los veinte mejores
estudiantes, según el puntaje del ICFES, del total de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.