T-079-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-079/14
(Bogotá, D.C., febrero 7)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que es anulada elección de
alcalde municipal
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO
El defecto orgánico se
funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo
29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto
son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia
para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la
competencia. Dos son
los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico:
(i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que
existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es
el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que
carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del
proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta
y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el
trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación
erigida sobre una competencia inexistente.
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
El defecto
sustantivo se presenta cuando la providencia judicial incurre en un yerro
trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de
aplicación de las normas jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera,
sino que es menester que sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar
la efectividad de los derechos fundamentales. En la práctica judicial, este
tribunal ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto
sustantivo, a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o
no tenida en cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma
claramente inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido
declarada inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez
no dejo de aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por
medio de la excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los
supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce
sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la
norma jurídica, derivada interpretativamente de una disposición normativa, es
inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o
irrazonable.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no cumplir uno de los requisitos formales, como es el de haber alegado la
existencia de una irregularidad procesal al interior del proceso
Referencia: Expediente T-4.006.900
Fallo de tutela objeto revisión:
Sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Expediente
2013-00847-00.
Accionante: Arbey Antonio Pino Mosquera.
Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y Juzgado Primero
Administrativo de Quibdó.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
acceso a la administración de justicia y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: decisión del Tribunal Contencioso Administrativo Oral del
Chocó del 8 de abril de 2013, que –salvo lo relativo al numeral segundo-
confirma la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó del 17 de octubre de 2012. Por medio de esta decisión se ordenó “la
cancelación de la credencial de Alcalde del municipio de Istmina expedida a
favor del ciudadano ARBEY ANTONIO PINO MOSQUERA; y la realización de nuevos
escrutinios para la elección de Alcalde Municipal de Istmina, período
2012-2015, los cuales se llevarán a cabo el tercer día hábil siguiente a la
ejecutoria de la sentencia, a las 9:00 a.m., en las instalaciones del juzgado,
con exclusión del escrutinio de los registros de votación obtenidos en las mesas
de votación números 017, 018, 021, 033, 034, 035 y 037, del puesto 00, de la
cabecera municipal de Istmina”.
1.1.3. Pretensión: que se declare “sin
ningún valor ni efecto” las sentencias del Juzgado Primero Administrativo
Oral de Quibdó del 17 de octubre de 2012 y del Tribunal Contencioso
Administrativo Oral del Chocó del 8 de abril de 2013; que, en consecuencia “se
ordene a las autoridades accionadas profieran (sic.) sendos fallos
acogiendo las valoraciones y lineamientos del juez constitucional”; y que
se ordene a dichas autoridades que “en lo sucesivo se abstengan de incurrir
en conductas vulneratorias de los derechos fundamentales del accionante”.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. Elección del alcalde del
Municipio de Istmina.
1.2.1.1. El 30 de octubre de 2011 se
realizaron las elección de las autoridades locales en el Municipio de Istmina,
Departamento de Chocó.
1.2.1.2. El traslado del material
electoral de algunas mesas del puesto de votación 00 de la cabecera municipal
de Istmina, ubicadas en el Instituto Integrado San Pablo Industrial, hasta la
Registraduría Municipal de Istmina, que debía realizarse antes de las 10 p.m.
del 30 de octubre de 2011, al parecer se hizo con posterioridad a esa hora. Las
mesas que se señala como afectadas por esta situación fueron las identificadas
con los números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37[2].
1.2.2. Proceso administrativo de
reclamación ante las autoridades electorales.
1.2.2.1. El 31 de octubre de 2011, según
aparece en los formularios de reclamación E-25 que obran a folios 497 y
siguientes del cuaderno uno[3],
varios ciudadanos presentaron ante la comisión escrutadora municipal reclamaciones.
Estas reclamaciones se hicieron respecto de la elección de alcalde; en la
columna de causales fundamentadas en el artículo 192 del Código Electoral, se marcó
con una X la siguiente: “LOS PLIEGOS ELECTORALES SE RECIBIERON
EXTEMPORANEAMENTE”; y en la casilla correspondiente al motivo de la
reclamación se consignó: “Los pliegos electorales de la mesa No. (…) se
recibieron extemporaneamente (sic.) violando las disposiciones
consagradas en el artículo 144 del código nacional electoral modificado por el
art. 8 ley 62 de 1988”.
1.2.2.2. El 1 de noviembre de 2011, por
medio de apoderado judicial el ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, candidato a
la alcaldía, presenta varios escritos de reclamación con fundamento en que las
actas y los documentos que sirvieron de base para la votación no fueron
entregados antes de las 11 p.m. del día de la elección, circunstancia que, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Electoral, trae como
consecuencia que este material no será tenido en cuenta en el escrutinio y que
el hecho debe denunciarse ante la autoridad competente para que imponga la
sanción a que haya lugar[4].
1.2.2.3. Las anteriores reclamaciones
fueron decididas por la Comisión Escrutadora del Municipio de Istmina, por
medio de la Resolución 003 del 11 de noviembre de 2011[5]. En esta
resolución se pone de presente que hay un desacuerdo entre los dos
escrutadores, el cual se ilustra así:
“Que escrutados
los votos emitidos en la elección del 30 de octubre de 2011 para elegir
Alcaldes Municipales, Concejales, Gobernador y Diputados por el Chocó, se
presentó un desacuerdo entre los integrantes de esta Comisión, en cuanto a que
un escrutador considera que deben excluirse los votos depositados en las mesa
(sic.) impugnadas, mientras que el otro considera que esos no pueden ser
excluidas (sic.) y contabilizarse en la suma final de la votación depositada
para cada uno de los candidatos legalmente”.
En vista de la anterior circunstancia, la
comisión resuelve:
“ARTÍCULO
PRIMERO. Declarar que entre los Escrutadores Municipales de Istmina (Chocó) se
presentó un desacuerdo entre sus integrantes, lo cual amerita ser resueltos
(sic.) en segunda instancia por la Comisión Escrutadora Departamental, ante los
Delegados del Consejo Nacional Electoral con base en la norma electoral.
Desacuerdo que radica en conceder o no la causal de exclusión por
extemporaneidad conforme al artículo 144 del C.N.E. o en su defecto validarlas
para que no sean excluidas del respectivo escrutinio.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Que de común acuerdo la Comisión Escrutadora de Istmina haciendo
referencia a lo considerado en el Art. 4 en la resolución 4121 de Octubre 27 de
2011, en cuanto a que la verificación de los hechos de peticiones que requieran
pruebas técnicas que no estén disponibles de manera inmediata a los
escrutadores, estos se abstendrán de tramitarlas y así lo declararán,
agotándose con esto el requisito de procedibilidad, decide desestimar las
reclamaciones en este sentido.
ARTÍCULO
TERCERO. Respecto de las reclamaciones por inconsistencia entre E-11 E-14,
falta la totalización de los votantes y todas aquellas que pretendían el conteo
voto a voto se entenderá efectuado este en las respectivas mesas se subsanan y
se resuelven en esa misma oportunidad notificando en estrado a las partes.
ARTÍCULO
CUARTO. Remitir a la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó, los
documentos electorales que componen los Escrutinios Municipales, junto con el
acta general y las ponencias de los escrutadores a fin de que resuelvan los
desacuerdos presentados entre ellos, igualmente se conceden los recursos de
apelación frente a la decisión adoptada en el artículo segundo de la presente
resolución.
ARTÍCULO
QUINTO. La suscrita Resolución rige desde la fecha de su expedición.”
1.2.2.4. Los Delegados del Consejo
Nacional Electoral - Comisión Escrutadora del Departamento del Chocó, por medio
de la Resolución 043 del 17 de noviembre de 2011[6],
resolvió:
“Artículo
Primero. Ordenar la inclusión en el escrutinio municipal de Istmina para la
elección de autoridades locales realizada el 30 de Octubre de 2011, los
resultados electorales de las mesas de votación Nos. 14, 15, 17, 18, 20, 21,
22, 30, 33, 34, 35 y 37, puesto 00 de cabecera municipal; no obstante haber
sido entregadas al Registrador Municipal e ingresadas al Arca Triclave con
posterioridad a la hora de las 11 p.m. del día 30 de octubre del año en curso.
Artículo
Segundo. Como consecuencia de esta decisión y en
cumplimiento del artículo 166 del Código Electoral, la Comisión Escrutadora
Departamental realizará el cómputo de las votaciones, declarará la elección de
Alcalde y Concejales y expedirá las correspondientes credenciales. Actuación de
la que se dejará constancia expresa en el acta general de escrutinio
departamental”.
La anterior decisión se funda en dos
circunstancias relevantes: “la violencia” y “hechos imputables a los
funcionarios encargados de recibir los pliegos”, analizadas a la luz del
numeral 7 del artículo 192 del código electoral, en los siguientes términos:
“CONCLUSIÓN
NORMATIVA
Para esta
comisión existe la certeza que (sic.) los hechos ocurridos en el Municipio de
Istmina, ya relacionados a lo largo de este escrito, fueron los que influyeron
en que se recibieran extemporáneamente los pliegos electorales, dichos hechos,
constituyen los presupuestos normativos contenidos en el numeral séptimo (7°)
del artículo 192 del código electoral, es decir, como conclusión normativa,
(sic.) habrá de decirse que se dan los presupuestos para justificar que las
mesas de votación deban incluirse en el escrutinio del Municipio de Istmina,
como son:
La “violencia”,
que generó pánico colectivo. Violencia que no debe entenderse como un
despliegue físico de fuerza en contra de alguien, sino los actos de hostilidad
que perturban nuestra psique y que producen en el colectivo temor o miedo que
lo obligan a reaccionar masivamente, lo cual impidió el transporte normal del
sitio de votación al sitio de recepción de los pliegos electorales al arca
triclave, certificado por funcionario público competente, a los que se ha
venido haciendo alusión en estos considerandos.
“Hechos
imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos” en los cuales se evidencia negligencia de gestión administrativa y
logística por parte de la Registradora municipal de Istmina para recepcionar si
(sic.) dilaciones en el puesto de votación los pliegos electorales procedentes
de las mesas de votación, sin someter a los jurados y a los documentos al
peregrinar tortuoso al que resultaron sometidos”.
1.2.2.5. El 17 de noviembre de 2011, se
publica el resultado del escrutinio en el formato E-26[7] y se declara
electo como Alcalde del Municipio de Istmina, para el período 2012-2015, al
ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera.
1.2.2.6. El ciudadano Jaison Mosquera
Sánchez, candidato a la alcaldía, por medio de apoderado judicial, interpuso el
recurso de apelación contra la Resolución 043 de 2011, el cual no fue concedido
por los Delegados del Consejo Nacional Electoral - Comisión Escrutadora del
Departamento del Chocó, por ser improcedente. Contra esta decisión negativa el
referido ciudadano presentó el recurso de apelación y pidió, de manera
subsidiaria, se expidiera copias de lo actuado. Por medio de la Resolución 044
del 17 de noviembre de 2011[8],
la mencionada entidad administrativa no repone la decisión recurrida y autoriza
la expedición de las copias solicitadas.
1.2.2.7. Ante la negativa, el recurrente
interpuso por medio de apoderado judicial, el 24 de noviembre de 2011, recurso
de queja ante el Consejo Nacional Electoral[9].
A su recurso lo acompaña de tres documentos relevantes: (i) una certificación
dada por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Istmina[10],
en la cual se afirma que en la jornada de elecciones se realizó “con
relativa normalidad y calma en el Municipio de Istmina, tanto en su zona urbana
como rural, durante el día y la noche del día 30 de octubre de 2011; presentándose
solo pequeños incidentes entre simpatizantes de los candidatos en el sitio de
votación, los cuales fueron controlados oportunamente por la fuerza pública”, sin
haberse presentado “incidentes mayores de orden público”; (ii) copia de
la “minuta de población” de los días 29, 30 y 31 de octubre de 2011, en
la cual aparecen las anotaciones hechas por la Policía Nacional[11]:
verificación de la credencial de una testigo electoral, captura de una persona
que “repartía dinero”, se ingresa a unas personas por solicitud de
custodia de la Sijín y se atiende una riña intrafamiliar; y (iii) una
certificación del Inspector de tránsito de Istmina[12], en la cual
se dice que la movilidad, transporte y circulación de personas de vehículos, el
día 30 de octubre de 2011, entre las 8
a.m. y las 12 de la noche del mismo día fue normal. Este recurso fue resuelto
en forma negativa al recurrente, por medio de la Resolución 4736 de 2011,
proferida por el Consejo Nacional Electoral[13].
1.2.3. Proceso seguido ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.2.3.1. Primera instancia ante el
Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó.
1.2.3.1.1. Luego de surtir el anterior
trámite administrativo, el ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, por medio de
apoderado judicial, demandó varios actos administrativos dictados por la
Comisión Escrutadora Departamental del Chocó ante la jurisdicción contencioso
administrativa, correspondiendo la demanda al Juzgado Primero Administrativo
Oral de Quibdó. Las pretensiones de la demanda[14],
en lo relevante, son que se declare la nulidad del acto que declara la elección
como Alcalde Municipal de Istmina del ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera;
que se ordene realizar un nuevo escrutinio con exclusión de los votos
depositados en las mesas 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37, del
puesto 00, de la cabecera municipal de Istmina.
1.2.3.1.2. Al contestar la demanda por
medio de apoderado judicial, el ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera señala,
en lo relevante para este asunto, que la entrega extemporánea del material
electoral se debió, como lo reconoció en su momento la Comisión Escrutadora
Departamental del Chocó, a circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito.
Agrega que en vista de tales circunstancias no reconocer los votos emitidos en
las mesas señaladas en la demanda afectaría el principio de validez del voto.
1.2.3.1.3. Luego de dar trámite al
proceso, al que concurren varias personas para coadyuvar la demanda o para
oponerse a ella, de practicar las pruebas decretadas y de recibir los alegatos
correspondientes y el concepto del Ministerio Público, el Juzgado procede a
dictar sentencia el 17 de octubre de 2012[15].
En lo relevante para el caso, la sentencia declara la nulidad del acto que confirma
la elección del ciudadano Arbey Antonio Pino Mosquera como Alcalde del
Municipio de Istmina, ordena cancelar su credencial como alcalde y dispone
realizar nuevos escrutinios, con exclusión de “los registros de votación
obtenidos en las mesas de votación números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33,
34, 35 y 37 del puesto 00, cabecera municipal de Istmina”.
1.2.3.1.4. Como cuestión previa en la
sentencia, el juez determina que sí se agotó la vía gubernativa, pues “respecto
de las mesas números 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 30, 33, 34, 35 y 37 del puesto
00, de la cabecera municipal de Istmina, se interpuso reclamación por el hecho
denunciado, es decir, por el cargo de entrega extemporánea de pliegos
electorales de los jurados a la registraduría”[16]. En vista de
esta circunstancia, al plantear el problema jurídico a resolver, en lo
pertinente para este caso, se centra en analizar si dicha entrega extemporánea
se enmarca dentro de los supuestos de hecho del artículo 192 del Código
Electoral y, si por tanto, se debe o no seguir la consecuencia jurídica allí
prevista.
1.2.3.1.5. El juez emprende su análisis a
partir del artículo 192.7 del Código Electoral, que establece la causal de
reclamación por haberse recibido de manera extemporánea los pliegos
electorales, y lo precisa a partir del artículo 144 del mismo código que señala
el término y la consecuencia jurídica que se sigue de incumplirlo. Así, precisa
como regla que: si los pliegos electorales no se reciben antes de las 11 p.m.
del día de las elecciones, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y, como
excepción a la regla: que se demuestre la existencia de circunstancias de
violencia, fuerza mayor o caso fortuito.
1.2.3.1.6. Al realizar un extenso y
detenido análisis de los múltiples medios de prueba que obran en el expediente,
el juez verificó que en este caso se da el supuesto de hecho de la regla: los
pliegos electorales se recibieron de manera extemporánea. Sobre esta base, al
examinar si se demostró o no la existencia de alguna de las circunstancias que
dan lugar a la excepción -que la autoridad administrativa había dado por
demostradas y había calificado como violencia y hechos imputables a los funcionarios
encargados de recibir los pliegos- encontró que en realidad no hay prueba de
ello. Por lo tanto, procedió a aplicar la consecuencia prevista en la regla.
1.2.3.2. Segunda instancia ante el
Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó.
1.2.3.2.1. Luego de tramitar el recurso
de apelación en segunda instancia, el tribunal procede a dictar sentencia el 8
de abril de 2013[17],
por medio de la cual decide confirmar la providencia apelada, salvo en su
numeral segundo, que se modifica en lo relativo a las mesas que se excluyen del
escrutinio: que serían las mesas 17, 18, 21, 33, 34, 35 y 37 del puesto 00 de
la cabecera municipal de Istmina.
1.2.3.2.2. Para considerar el caso, trae
a cuento la jurisprudencia del Consejo de Estado, a partir de las Sentencias
del 31 de mayo de 2002 – Exp. 2846, del 21 de junio de 2002 – Exp. 2874 y del 7
de noviembre de 2002 - Exp. 2947, en los siguientes términos[18]:
“La
jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado tiene establecido que las
causales de reclamación “no constituyen motivos de nulidad, por lo que no
pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o
constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se
reproche su contenido o se discuta la decisión administrativa, en cuyos casos
podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los
registros correspondientes. Así, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo solo puede ejercer control de legalidad sobre hechos que
constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de
que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral
y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra dichas
decisiones””.
1.2.3.2.3. La decisión de confirmar la
providencia del a quo se basa en que el tribunal tampoco encuentra
probadas las circunstancias de violencia o de hechos imputables a las
autoridades encargadas de recibir los pliegos. No obstante, el tribunal
diferencia entre dos horas de entrega, a partir de los formularios E-17 y E-20.
La primera hora se refiere a la entrega del material electoral por parte de los
jurados de votación. La segunda tiene que ver con la introducción de los
documentos en el arca triclave. Al verificar lo relativo al formulario E-17,
que sería a su juicio la prueba relevante, establece que no está acreditada la
entrega extemporánea de los pliegos de las mesas 14, 15, 20, 22 y 30, la primera
porque el formulario no indica hora de entrega y las demás porque no se
acompañaron los correspondientes formularios E-17 al proceso.
1.3. Argumentos del actor.
1.3.1. La argumentación se funda en una
precisión fáctica: las reclamaciones administrativas no se hicieron sobre la
base del artículo 192 del Código Electoral, por lo tanto, al presentarse la
demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa sobre tal base, y al
haberse entendido así por los jueces de ambas instancias, se desconoció el
requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la
Constitución.
1.3.2. Sobre tal base la demanda de
tutela[19]
se ocupa de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Frente a las genéricas advierte que el caso tiene
relevancia constitucional, que cumple los presupuestos de subsidiariedad e
inmediatez, que no se trata de sentencias de tutela y que los yerros de los
jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las específicas señala
la existencia de los siguientes defectos: procedimental, sustantivo y orgánico.
1.3.3. El defecto procedimental se hace
consistir en la circunstancia de que los jueces contencioso administrativos “actúan
completamente por fuera del procedimiento establecido, violentando las formas
propias del juicio”, al omitir aplicar el referido parágrafo del artículo
237 de la Constitución y, en consecuencia, asumir el conocimiento del asunto
sin que, se hubiera satisfecho el requisito de procedibilidad previsto para
ejercer el contencioso electoral.
1.3.4. El defecto sustantivo se enmarca
dentro de dos sub reglas: el haber decidido con fundamento en una norma
inexistente y el haber realizado una interpretación inaceptable. Lo primero
ocurriría por obrar “extrapolando un fundamento normativo propio de una
disposición legal (art. 192, Nral. 7 del Código Electoral), no invocada por el
reclamante, a un caso regulado por otra (art. 144 Ibídem)”. Lo segundo
acontecería por haber “asimilado las causales de reclamación con las de
nulidad, lo mismo que las consecuencias jurídicas determinadas en el artículo
144 y las del artículo 192 del Código Electoral y haber permitido el
cuestionamiento en sede judicial de un acto eleccionario, sin correspondencia
con lo debatido en sede administrativa, amén de haber creado una nueva norma
por vía de interpretación que les permitió decidir el caso”.
1.3.5. El defecto orgánico se presentaría
porque la jurisdicción, en el contexto anotado, habría usurpado las
competencias propias de las autoridades electorales.
1.4. Respuesta de los jueces autores
de las providencias objeto de la demanda de tutela.
1.4.1. El Juzgado Primero Administrativo
Oral de Quibdó solicita que se la declare improcedente por tres razones: (i)
porque la demanda pretende revivir términos y oportunidades procesales ya
acaecidos, para reabrir un debate jurídico concluido; (ii) porque no hay vía de
hecho alguna, ya que se hizo un análisis juicioso y detenido de los medios de
prueba; y (iii) porque, en todo caso, ya hay un hecho consumado, pues el 9 de
mayo de 2013 se hizo el nuevo escrutinio y se declaró la elección del señor
Jaison Mosquera Sánchez como Alcalde del Municipio de Istmina para el período
2012-2015[20].
1.4.2. El Tribunal Contencioso
Administrativo del Chocó solicita desatender las pretensiones de la demanda de
tutela, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya
que la decisión se tomó con fundamento en la normatividad aplicable y en la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Sobre la controversia que plantea el
demandante en torno del requisito de procedibilidad –agrega- en la propia
sentencia se deja en claro que en el proceso obra prueba de la presentación de
las reclamaciones pertinentes[21].
2. Decisión objeto de revisión: Sentencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del 6 de junio de 2013, en el Expediente
2013-00847-00[22].
2.1. Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sección
resalta que en Sentencia del 31 de julio de 2012 la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia en torno a la acción de
tutela contra providencias judiciales, en el sentido de admitir la procedencia
de esta acción, cuando se esté frente a la vulneración de derechos
fundamentales, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia. Un mes
después, en sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera “adoptó como
parámetros jurisprudenciales a seguir” los señalados en la Sentencia C-590
de 2005, sin perjuicio de otros pronunciamientos posteriores que haga la Corte
Constitucional.
2.2. Para estudiar la procedencia de la acción, en
cuanto a su subsidiariedad, pues existe la posibilidad de ejercer el recurso
extraordinario de revisión, la Sección trae a cuento la Sentencia T-649 de
2011. En esta providencia, se brindan criterios para estudiar la regla de la
subsidiariedad, conforme a los cuales en este caso: decisiones judiciales
correspondientes al ejercicio de la acción de nulidad electoral, la acción se
estima procedente.
2.3. Al entrar al análisis de fondo del asunto, la
Sección constata que en las providencias objeto de la demanda de tutela no se
configura ninguno de los defectos señalados por el actor, lo que la lleva a
negar el amparo solicitado. En concreto, la Sección constata en el expediente
que: “expresamente se mencionó que las reclamaciones hechas durante el
trámite del escrutinio se fundaron en la entrega extemporánea de los pliegos,
es decir, en la causal número 7 del artículo 192 del Código Electoral”. Para
sustentar este aserto trae a cuenta excertas de las sentencias de ambas
instancias y destaca que un tercero interesado en el asunto allegó copia de los
formatos de reclamación, en los cuales aparece esta causal marcada y justificada.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[23].
2.
Admisibilidad de la demanda de tutela.
2.1. Alegación
de afectación de un derecho fundamental.
El actor considera que en la Sentencia del
8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual confirma la Sentencia del
17 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de
Quibdó, salvo en lo dispuesto en su ordinal segundo[24], que anula el acto que declara la elección del ciudadano Arbey Antonio Pino
Mosquera como Alcalde del Municipio de Istmina, ordena cancelar su credencial
como alcalde y dispone realizar nuevos escrutinios, vulnera sus derechos
fundamentales a acceder a la justicia y a un debido proceso.
2.2. Legitimación por activa.
El ciudadano Arbey
Antonio Pino Mosquera, cuya elección como Alcalde Municipal de Istmina fue
anulada por las providencias atrás indicadas, está legitimado para presentar la acción de tutela en su condición de afectado directo
por la demandada de nulidad electoral y de apelante en el proceso contencioso
administrativo.
2.3. Legitimación por pasiva.
El Tribunal Administrativo Oral del Chocó
y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en tanto son quienes profieren
la providencia que decide la apelación y la providencia objeto de la apelación,
están legitimados en el proceso. También lo está el ciudadano Jaison Mosquera Sánchez, en su condición de demandante en el proceso
contencioso administrativo en el cual se produjeron dichas sentencias.
2.4. Inmediatez.
Dado que la sentencia del Tribunal
Administrativo Oral del Chocó es del 8 de abril de 2013 y la acción de tutela
se presentó personalmente ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá el 23
de abril de 2013 y se radicó ese mismo día para reparto en el Consejo de
Estado, siendo admitida por Auto del 26 de abril de 2013, es decir, quince días
después, sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se
satisface el requisito de inmediatez.
2.5. Subsidiariedad.
Como lo advirtió en su oportunidad el
juez de tutela[25],
si bien el actor podía ejercer el recurso extraordinario de revisión, lo que
impediría considerar que se satisface el requisito de subsidiariedad, es
necesario examinar el asunto conforme a los criterios fijados en la Sentencia
T-649 de 2011, que en lo relevante dice:
“En suma, no
puede descartarse la idoneidad y eficacia del recurso de revisión por su
naturaleza extraordinaria o por el carácter taxativo de sus causales de
procedencia. Por el contrario, debe considerarse que el legislador lo ha
diseñado como mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan
dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o
que no se ajusten al derecho y a la Constitución. Partiendo de esta premisa, el
recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial
dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y
la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así,
el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el
derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen
carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección
se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del
trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión
evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de
prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna
el derecho”.
En el caso sub examine se alega la
vulneración de los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso,
ambos fundamentales; lo que se controvierte no se enmarca en las circunstancias
sobrevinientes previstas dentro de las causales del recurso de extraordinario
de revisión[26],
como lo acota el juez de tutela, y por tanto, no hay una posibilidad real de
prosperidad del recurso y, por ende, de restaurar de forma suficiente y
oportuna el derecho. En este contexto, las circunstancias que se acaba de
destacar, unidas a la circunstancia de que se trata de decisiones judiciales
correspondientes al ejercicio de la acción de nulidad electoral, hacen se pueda
tener por satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
3.
Problema Jurídico.
La Sala Segunda de la Corte
Constitucional resolverá si la Sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Oral
del Chocó, por medio de la cual confirma la Sentencia del 17 de octubre de
2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, salvo en
lo dispuesto en su ordinal segundo, al considerar que al ejercer la acción de
nulidad electoral sí se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en
el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, por haberse presentado
reclamación ante las autoridades electorales con fundamento en el artículo
192.7 del Código Electoral, se enmarca dentro de los
parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por vulnerar los derechos del actor a acceder a la
justicia y a un debido proceso.
4. Cargo: vulneración
de los derechos a acceder a la justicia (art. 229
C.P.) y a un debido proceso (art. 29 C.P.).
4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Como se puso de presente al exponer los
argumentos del actor[27],
la demanda señala que las providencias objeto de la acción de tutela incurren
en cuatro defectos: uno procedimental, dos sustantivos y uno orgánico. Estos
defectos se basan en la circunstancia de haber dado por cumplido, sin estarlo,
el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la
Constitución.
4.2. Parámetros normativos.
Para juzgar este caso, es menester
considerar los siguientes parámetros: la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales (arts. 86, 241
C.P.) y, en especial, la caracterización de los defectos procedimental, sustantivo
y orgánico, como causales específicas de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales.
4.2.1. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
En repetidas oportunidades[28],
este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias
judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor
del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando
se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como
intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241
C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia,
sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y
efectividad de los derechos constitucionales, por otra[29].
La acción de tutela contra providencias
judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad
de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la
Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[30]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función
imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de
unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[31].
Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al
hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la
seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[32].
Como se dejó en claro en la Sentencia
C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre sería
la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la
Administración de Justicia, la acción de tutela procede “contra todo tipo de
providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos
máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y
jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de
tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional
del juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia
C-590 de 2005, que:
“El argumento
según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la
distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en
particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado como 'órganos de cierre' de la respetiva jurisdicción, es
falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la
definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho
ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para
garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o
contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo
intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte
Constitucional.”
De manera acorde con el equilibrio
adecuado entre principios, al que se alude atrás, este tribunal ha forjado una
doctrina sobre causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[33].
El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acción de tutela
contra providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial, manifestado por algunos operadores jurídicos, es
infundado. Y lo es, porque parte de una visión incompleta de la jurisdicción
constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la
jurisdicción constitucional: el orgánico y el funcional[34]. Según el
primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada sólo por la
Corte Constitucional. Según el segundo sentido, la jurisdicción constitucional
está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o
colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y
pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra
constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4
C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la
actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de
relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
fundamentales, y no a problemas de carácter legal.
Las causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se concretan en dos tipos de
exigencias o requisitos, conforme se señala y se precisa en la Sentencia C-590
de 2005, y según pasa a verse enseguida.
El primer tipo de exigencias o
requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado
por seis elementos, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de
tutela tenga relevancia constitucional[35];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable[36];
(iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a
criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una
irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que
vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o
determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que
generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia
haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias
de tutela[37].
El segundo tipo de exigencias o
requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales
específicas, está integrado por ocho elementos, a saber: (i) defecto orgánico: se
presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de
competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el
juez se aparta por completo del procedimiento establecido[38]; (iii)
defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se
sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto
material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez
decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las
providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre
sus fundamentos y su decisión[39];
(v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-:
acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su
decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la
Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del
poder público[40];
(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[41];
(vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley
limitando de manera sustancial dicho alcance[42];
(viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da
alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[43], o cuando el
juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de
inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la
norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[44].
4.2.2. Caracterización del defecto
procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El defecto procedimental admite dos hipótesis
de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o defecto
procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto[45].
El defecto procedimental absoluto se presenta
cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las
formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el
juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que
obedece a su propia voluntad[46].
Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento
evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a
un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo
ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del
procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de
una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trata de
un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de
manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no
pueda imputarse ni directa ni indirectamente, a la persona que alega la
vulneración al derecho a un debido proceso[47].
La segunda de las hipótesis antedichas se
precisa a partir del análisis de la defensa técnica[48], para
advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las
garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía
de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de
contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de
contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para
sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la
iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de
que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley,
deben ser notificadas.
El defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos
como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que
sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[49]. Este exceso
ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a
acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas
procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso
concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva,
aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta
circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental
en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de
pruebas cuando a ello hay lugar[50].
Tanto el defecto procedimental absoluto
como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren:
(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía;
(ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la
irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere
sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como
consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales[51].
4.2.3. Caracterización del defecto
sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El defecto sustantivo se presenta cuando
la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se
encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas
jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que
sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los
derechos fundamentales[52].
En la práctica judicial, este tribunal ha
encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a
saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el juez[53];
(ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente inaplicable[54],
sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea
porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en
ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción
de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del
caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga
omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
La última de las hipótesis es la más
restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal
al juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía
judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son
absolutos[55].
Y no lo son porque existen otros principios, como los de la supremacía de la
Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia de los derechos
fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la justicia, que
ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una interpretación
abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez constitucional.
La ley no puede interpretarse de manera
aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y
conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da
unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[56].
La hermenéutica jurídica es una disciplina compleja, que admite respecto de
ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas
hipótesis, en las cuales la interpretación resulta irrazonable, al punto de
configurar un defecto sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera
protuberante, se otorga a la disposición jurídica un sentido y un alcance que
no tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jurídica de un
contenido normativo que no la prevé, de manera contraria a la lógica y a las
reglas de la experiencia[57];
y (ii) cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí
puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constitución o conduce
a resultados desproporcionados[58].
4.2.4. Caracterización del defecto orgánico
como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El defecto orgánico se funda en la
garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la
Constitución[59].
Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un
funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a
lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[60].
Dos son los elementos a partir de los
cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se
encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada
y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está
en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de
competencia[61];
y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las
circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por
los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y
extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia
inexistente[62].
En la práctica judicial este tribunal ha
encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a
saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma
manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la
temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la
autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[63].
4.3. Caso concreto.
Para resolver
el problema jurídico planteado, en primer lugar es menester verificar las
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En caso de superarse esta verificación, se debe proceder a
verificar las tres causales específicas de procedibilidad indicadas por el
actor: la de haberse incurrido en defecto procedimental, en defecto sustantivo
y en defecto orgánico.
4.3.1. Verificación
de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales: Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta atrás[64],
se verifican así:
(i) El asunto
sub examine tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto se
trata de definir la posible vulneración de los derechos fundamentales a un debido
proceso y a acceder a la justicia, en un proceso de nulidad electoral conocido
por la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas consecuencias pueden
afectar de manera grave el derecho del actor a ser elegido Alcalde Municipal de
Istmina y el derecho de sus votantes a elegirlo.
(ii) Contra
la Sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo Oral del Chocó, por medio de la cual confirma la
Sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Quibdó, salvo en lo dispuesto en su ordinal segundo, si
bien procede el recurso extraordinario de revisión, la controversia planteada
no se puede enmarcar dentro de las causales del mismo, lo que hace que no haya
una posibilidad real de prosperidad del mismo[65].
(iii) La demanda
de tutela se presentó quince días después de la fecha de la última providencia
que controvierte, sin descontar lo correspondiente a su notificación, valga
decir, se presentó en un término razonable[66].
(iv) En la
demanda de tutela se señala la existencia de una irregularidad procesal, como
es la de haber dado por cumplido, sin estarlo, el requisito de procedibilidad
previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, lo que resultaría
crucial o determinante para la decisión porque, al no estar cumplido el
requisito, la demanda de nulidad no podía proceder y mucho menos ser estudiada
y decidida por la jurisdicción.
(v) Las dos
providencias que son objeto de la acción de tutela, no son sentencias de
tutela.
(vi) Si bien
el actor identifica de manera razonable el hecho que genera la posible violación
de los derechos fundamentales, al señalar como tal el haber dado por cumplido,
sin estarlo, el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del
artículo 237 de la Constitución, no da cuenta de dos importantes cuestiones,
como son la de que esta circunstancia hubiese sido alegada al interior del
proceso y la de que no se hace referencia alguna a la circunstancia de que ello
hubiese sido o no posible. Por lo tanto, es menester hacer un análisis más
detenido sobre la configuración de esta causal.
En efecto, el
actor señala en múltiples oportunidades el precitado hecho, pero no se dice
nada sobre las dos circunstancias a las que se acaba de aludir. Para
constatarlo, basta traer a cuento lo que dice la demanda de tutela al respecto,
dentro del capítulo que denomina “Cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales”, en el párrafo se
identifica con la letra e.-, a saber:
“Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El punto en que
se fundamenta la presente tutela es claro, a saber, se cuestiona el defecto
procedimental en que incurren las decisiones sometidas a examen”.
De la
circunstancia de que no se diga nada en la demanda de tutela sobre haber
alegado la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso y de la
posibilidad de hacerlo, no se sigue que esto no hubiese acontecido en el
trámite del proceso judicial. Para averiguarlo, es menester repasar de manera
somera los hechos relevantes de este caso, como se hace enseguida.
El requisito
de procedibilidad, que el actor estima no cumplido, es el de haber presentado
de manera oportuna, ante las autoridades electorales, una reclamación por la
entrega extemporánea de los materiales electorales fundada en el artículo 192.7
del Código Electoral.
Si se examina
lo relativo al proceso administrativo[67]
se constata que la estimación del actor y, por ende su afirmación, es contra
evidente. Y lo es (i) porque, como ya se dio cuenta[68] -y lo
reconoce el juez de tutela de instancia, y los jueces de conocimiento en el
proceso- obran en el expediente varios formularios de reclamaciones E-25, en
los cuales aparece señalada como causal de reclamación la prevista en el
artículo 192.7 del Código Electoral, con la observación o comentario de que el
reclamo se funda en que los pliegos electorales se recibieron
extemporáneamente; (ii) porque tanto la comisión escrutadora municipal como la
departamental, al ocuparse de las reclamaciones, las analizan a partir de los
artículos 144 y 192.7 del Código Electoral[69],
lo que sería absurdo si las reclamaciones no se hubieren fundado en ambas
normas.
Incluso si se
acepta como verosímil el hecho contra evidente de que no se hizo la reclamación
con fundamento en el artículo 192.7 del Código Electoral, al revisar el proceso
contencioso administrativo no aparece noticia en el expediente de que el actor
hubiese alegado tal circunstancia ante los jueces de conocimiento.
En la primera
oportunidad procesal idónea para ello, al contestar la demanda y oponerse a las
pretensiones, el actor se limitó a señalar que las reclamaciones por
extemporaneidad en la entrega del material electoral “es una simple
afirmación general que ni siquiera tuvo eco en los Delegados Departamentales
del Consejo Nacional Electoral quienes las consideraron injustificadas”[70],
y que, en todo caso, estas reclamaciones no tienen fundamento, “porque
se dieron circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en la fementida
“extemporaneidad””[71].
En el
transcurso del proceso tampoco se alegó nada respecto al mencionado requisito
de procedibilidad, ni siquiera al momento de alegar en conclusión se lo hizo,
pues el actor se limitó a ratificar el contenido de la contestación de la
demanda[72].
Pese a que la
sentencia de segunda instancia comienza por advertir, al estudiar las
cuestiones preliminares, que se ha agotado la vía gubernativa, valga decir, que
se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, por haberse presentado
la reclamación en comento, el actor no alegó nada sobre el dicho requisito de
procedibilidad en la tercera oportunidad que tuvo, al presentar el recurso de
apelación. En efecto, la apelación se centra en cuestionar que se haya
desestimado la existencia de circunstancias de fuerza mayor y de razones
atribuibles a los funcionarios de la Registraduría, al momento de estudiar la
extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales[73].
A pesar de haber tenido varias
oportunidades para hacerlo, valga decir, haber sido posible, el actor no
aparece prueba en el expediente de que el actor hubiese alegado el supuesto
incumplimiento del requisito de procedibilidad de que se ha venido dando cuenta
al interior del proceso contencioso administrativo. Lo que sí aparece en el
expediente, por el contrario, es que hay suficientes medios de prueba de que la
reclamación si se hizo con fundamento en el artículo 192.7 del Código Electoral
y de que, por lo tanto, se habría cumplido con dicho requisito de
procedibilidad, como lo dejan en claro el juez de primera instancia[74],
el de segunda instancia[75],
y el juez de tutela de instancia, cuya decisión ahora se revisa, al decir,
luego de constatar lo que obra en el expediente,
“Lo consignado
en las sentencias objeto de tutela, refleja que los Despachos Judiciales
valoraron las pruebas recaudadas en el expediente y determinaron que las
reclamaciones hechas en el trámite administrativo, eran congruentes con los
argumentos de la acción de nulidad electoral y que la causal alegada en los
escrutinios era la misma que la invocada en sede judicial, es decir, la
extemporaneidad en la entrega de los pliegos electorales consignada en el
numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral”[76].
5. Razón de la decisión.
5.1. Síntesis del caso.
Se revoca la decisión que es objeto de
revisión, que había negado al actor el amparo solicitado, por cuanto se pudo
establecer que la demanda de tutela no satisface uno de los requisitos formales
o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, como es el de haber alegado la existencia de una
irregularidad procesal al interior del proceso, pese a haber tenido varias
oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, procede declarar improcedente la
acción. Además se pudo constatar que dicha alegación resulta contra evidente al
examinarse frente al material probatorio que obra en el expediente.
5.2.
Regla de decisión.
El no alegar
al interior del proceso la existencia de una irregularidad procesal, pese a
haber tenido varias oportunidades para hacerlo, torna improcedente a la acción
de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sección
Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en
su lugar, declarar IMPROCEDENTE la demanda de tutela pres...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.