T-079-13
Sentencia T-079/13
Sentencia
T-079/13
DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-No se debe impedir el acceso a los servicios de salud
de recién nacido hijo de beneficiaria del régimen contributivo por
imposibilidad económica para cancelar la UPC adicional
INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COSTO
DE LA UPC-Solicitud de afiliar a
salud a la nieta recién nacida de cónyuge beneficiaria del régimen contributivo
sin exigir pago de UPC adicional
DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud como
dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional cuando
se demuestre incapacidad económica
Un recién nacido hijo de una menor de edad
beneficiaria del Régimen de Seguridad Social en Salud puede ser afiliado al
núcleo familiar del cotizante que tiene afiliada a su progenitora, realizando
la cancelación de una unidad de pago por capitación adicional. Sin embargo,
excepcionalmente se puede eximir al cotizante de cancelar tal gasto, siempre y
cuando se demuestre la incapacidad económica para cubrirlo y que las
alternativas de afiliarse al régimen subsidiado o hacer parte del Sistema de
Salud como vinculado, amenacen los derechos de los menores involucrados.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Acuerdo 011 de 2010
unificó el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo y subsidiado para
niños y adolescentes menores de 18 años
DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Ordenar a la Secretaría de Salud realice trámites para
la afiliación de la menor a EPS del régimen subsidiado
Referencia: expediente T-3.647.655.
Acción de tutela instaurada por Julián Castaño
Hernández en representación de Sara Michell Sánchez Castañeda contra Salud
Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales, el 3 de julio de 2012, y por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de
la misma ciudad, el 13 de agosto de 2012.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
Eliana Socorro Castañeda Bolívar, madre de la menor Daniela Sánchez Castañeda,
contrajo matrimonio con Julián Castaño Hernández el 17 de febrero de 2007.
2.
El señor Julián Castaño Hernández trabaja como conductor en la empresa
Unitrans, devengando mensualmente la suma de $750.000, y se encuentra afiliado
como cotizante a Salud Total EPS desde el año 2010, teniendo como beneficiarios
a su esposa Eliana Socorro Castañeda, a la hija de su cónyuge Daniela Sánchez
Castañeda y a su hija Valeria Castaño Castañeda.
3.
El día 13 de junio de 2012, Daniela Sánchez Castañeda, de 16 años, dio a luz a
Sara Michell Sánchez Castañeda, quien fue hospitalizada al día siguiente por 48
horas en la unidad neonatal de la Clínica Versalles, debido al diagnóstico de
“vómitos de recién nacido”.
4.
Julián Castaño Hernández acudió a Salud Total EPS con el fin de afiliar como
beneficiaria a la nieta de su cónyuge. Sin embargo, le informaron que para
acceder a su solicitud era necesario cancelar una unidad de pago por capitación
(UPC) adicional.
2.
Demanda y pretensiones
El
15 de junio de 2012, el accionante instauró acción de tutela contra Salud Total
EPS, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de la nieta de
su cónyuge, la recién nacida Sara Michell Sánchez Castañeda.
El
actor indica que la presunta afectación se configuró con la negativa de la
entidad demandada de autorizar la atención médica prestada a Sara Michell en la
Clínica Versalles, y al no permitir la afiliación de la menor como beneficiaria
sin exigirle el pago de una UPC adicional, la cual no se encuentra en capacidad
económica de sufragar debido a sus escasos ingresos.
Por
lo anterior, pretende que se ordene a Salud Total EPS que autorice la atención
integral de la menor desde el día 14 de junio de 2012, fecha en la que la
recién nacida fue hospitalizada, y se permita la afiliación de Sara Michell
como beneficiaria suya, sin exigirle el cobro de una UPC adicional.
El
peticionario solicitó como medida provisional la atención médica de la menor
hasta que se decidiera de fondo la acción de tutela.
3.
Medida Provisional
Mediante
Auto del 19 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Manizales, admitió la tutela, ordenó el traslado de la
misma y decidió como medida provisional ordenarle a Salud Total EPS que
suministrara inmediatamente la atención médica requerida por la menor Sara Michell
Sánchez Castañeda conforme a los lineamientos del especialista tratante.
4.
Contestación de la accionada
Salud
Total EPS señaló que Sara Michell Sánchez Castañeda no es nieta del accionante,
sino de su cónyuge, por lo cual no es su obligación autorizar la atención
médica de la menor al tenor del Artículo 34 del Decreto 806 de 1998.
Asimismo,
indicó que la menor recién nacida puede ser afiliada al régimen contributivo
mediante la cancelación de una unidad de pago por capitación (UPC) adicional o
al Sistema de Salud Subsidiado de no contarse los recursos económicos para
sufragar dicho gasto.
Por
lo anterior, solicitó como pretensiones principales: i) declarar improcedente
la acción de tutela, por cuanto la menor Sara Michel no se encuentra afiliada a
la EPS como beneficiaria, ni como UPC adicional; ii) conminar a los padres para
que afilien a la menor al Sistema de Seguridad Social; iii) ordenar a la
Dirección Territorial del Departamento que cubra los gastos de salud que
requiera la menor, teniendo en cuenta que no se encuentra afiliada a ningún
régimen de salud.
A
modo de pretensión subsidiaria, propuso que en caso de desestimarse las
pretensiones mencionadas, se autorice el recobro al FOSYGA.
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 3 de junio de 2012[1], el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales resolvió la acción
incoada, explicando que la conducta de la entidad demanda no puede considerarse
violatoria de los derechos fundamentales, ya que no existe prueba de que Salud
Total EPS haya negado la atención médica requerida, toda vez que la menor no se
encuentra afiliada a la entidad.
Asimismo,
indicó que la EPS actuó amparada en el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que
no contempla la afiliación de los nietos de cónyuge como beneficiarios, salvo
que se pague una UPC adicional. En el mismo sentido, mencionó que en caso de no
contarse con los recursos para pagar dicho gasto, la madre de la recién nacida
puede trasladarse al régimen subsidiado y registrar a su hija como
beneficiaria.
En
mérito de lo anterior, decidió denegar por improcedente el amparo, al encontrar
que no existió una actuación u omisión concreta atribuible a la autoridad
demandada que afecte los derechos fundamentales de la menor. Sin embargo,
exhortó a Salud Total EPS para que en caso de tramitarse la afiliación, actué
de manera inmediata con el fin de permitir el acceso al servicio de salud.
Finalmente,
advirtió al accionante que mientras se materializa la afiliación de la menor al
Sistema de Seguridad Social en Salud, Sara Michell se encuentra protegida por
el Estado a través del ente territorial competente, quien debe prestarle los
servicios médicos que necesite.
2.
Impugnación
El
accionante impugnó el fallo de instancia señalando que el juez no tuvo en
cuenta su incapacidad económica de pagar una UPC adicional, y que la afiliación
al régimen subsidiado no es posible, ya que la madre de la menor pertenece al
régimen contributivo como beneficiaria. Además, que la EPS no se ha hecho cargo
del tratamiento y de los servicios médicos ordenados cuando Sara Michell fue
hospitalizada.
Igualmente,
explicó que la decisión se limitó a acoger los argumentos jurídicos expuestos
por la parte demandada y omitió examinar sus planteamientos. Teniendo en cuenta
lo anterior, solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales de Sara Michell; y
ii) ordenar la afiliación y la atención integral de la menor durante por lo
menos su primer año de vida.
3.
Sentencia de Segunda Instancia
Mediante
providencia del 13 de agosto de 2012[2], el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, reiterando
que la actuación de Salud Total EPS se realizó conforme al Artículo 34 del
Decreto 806 de 1998.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 10 de octubre de 2012[3].
4.2.
Mediante escrito allegado al proceso el 14 de noviembre de 2012[4],
Salud Total EPS solicitó a la Corte confirmar la decisiones de instancia,
puesto que: i) Sara Michell no se encuentra dentro de sus afiliados; ii) si el
accionante desea afiliar a la nieta de su cónyuge como beneficiaria debe pagar
una UPC adicional o la madre de la recién nacida debe trasladarse al régimen
subsidiado.
4.3.
Mediante Auto del 22 de noviembre de 2012[5], se vincularon al proceso
a la Dirección de Salud de Caldas y a la Secretaría de Salud de Manizales. En
atención a ello, se pronunciaron de la siguiente manera:
4.3.1.
La Dirección Territorial de Salud de Caldas[6]
señaló que el Acuerdo 415 de 2009 y la Ley 715 de 2001, le asignaron algunas
competencias a los entes territoriales respecto a la afiliación de recién
nacidos, siempre y cuando se trate de hijos de una persona afiliada o vinculada
al régimen subsidiado.
Asimismo
explicó que al tenor de los artículos 2°, 48, 49 y 50 de la Constitución, el
Artículo 41 de la Ley 1098 de 2006 y la Circular 024 de 2012 del Ministerio de
Salud y de la Protección Social, es obligación de la EPS a la que se encuentra
afiliada la madre proceder a la afiliación automática del recién nacido,
independientemente al régimen que pertenezca. Por ello sostuvo que es deber de
Salud Total EPS afiliar a Sara Michell y garantizarle su atención médica con
cargo a los recursos del FOSYGA.
Finalmente,
explicó que la calificación en el SISBEN de la familia del actor, les permite
afiliarse al régimen subsidiado si lo desean, para lo cual deben acudir a la
Secretaría de Salud de su municipio.
4.3.2.
La Secretaría Local de Salud de Manizales[7] indicó que al tenor del
Artículo 34 del Decreto 806 de 1998, Sara Michell no se encuentra en la lista
de posibles beneficiarios de Julián Castaño Hernández, por lo cual para poder
afiliarla al Sistema de Seguridad Social en Salud se debe: i) realizar el pago
de una UPC adicional, o ii) acudir a la Secretaría de Salud y solicitar el
traslado al régimen subsidiado de su progenitora.
4.4. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2012[8],
se decretaron pruebas con el fin de determinar la capacidad económica del
núcleo familiar del accionante y el parentesco existente entre Daniela Sánchez Castañeda, Sara Michell Sánchez
Castañeda, Eliana Socorro Castañeda Bolívar y Julián Castaño Hernández, así
como el posible vínculo matrimonial entre estos dos últimos[9].
4.4.1. En atención a la anterior decisión, se allegó
al proceso los registros civiles de nacimiento de Daniela Sánchez Castañeda,
Eliana Socorro Castañeda Bolívar y Julián Castaño Hernández, así como el
registro de matrimonio contraído entre estos dos últimos[10].
4.4.2. En relación al requerimiento realizado al
accionante, no fue posible ubicar su dirección de residencia según informó la
empresa de correos, por lo cual se reiteró la prueba mediante Auto del 12 de
diciembre de 2012[11] a la nueva dirección
aportada por el señor Julián Castaño mediante llamada telefónica.
Así,
mediante escrito del 17 de diciembre de 2012[12], el peticionario informó
que: i) su núcleo familiar lo componen su esposa, sus dos hijos y su nieta; ii)
la fuente de ingresos de la familia es su empleo en la Cooperativa Unitrans,
donde devenga un salario de $750.000 al mes; iii) los gastos mensuales
familiares equivalen a $780.000; iv) no poseen bienes inmuebles o automotores;
v) no reciben ningún tipo de prestación económica permanente.
También,
explicó que ha intentado afiliar a Sara Michell Sánchez al régimen subsidiado
ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, pero le exigen la carta de
desafiliación de Daniela Sánchez Castañeda, madre de la recién nacida, la cual
por ser menor de edad tiene derecho a estar inscrita como su beneficiaria.
III.
PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia de la historia clínica de Sara Michell Sánchez Castañeda, en la cual
consta que fue diagnosticada con vómitos de recién nacido y su posterior
evolución médica[13].
2.
Certificado de afiliación del núcleo familiar de Julián Castaño Hernández,
donde se observan como beneficiarios: Eliana Socorro Castañeda Bolívar como
cónyuge, Valeria Castaño Castañeda y Daniela Sánchez Castañeda como hijos
menores de 18 años, y Geraldin Sánchez Castañeda como hija entre 18 y 25 años[14].
3.
Copia del registro civil de nacimiento de Eliana del Socorro Castañeda Bolívar[15],
Daniela Sánchez Castañeda[16], Julián Castaño
Hernández[17] y Sara Michell Sánchez
Castañeda[18], en los que se evidencia
el parentesco entre ellos.
4.
Copia del registro civil de matrimonio contraído entre Eliana del Socorro
Castañeda Bolívar y Julián Castaño Hernández[19].
5.
Concepto del 29 de junio de 2012 emitido por el Secretario Local del Salud de
Manizales[20], en el cual señaló que:
a) al tenor de los artículos 53 de la Constitución y 163 de la Ley 100 de 1993,
las EPS deben garantizar la atención requerida a los recién nacidos, sin
desconocer el deber de los padres de adelantar los trámites de afiliación.
b)
En relación con los afiliados al régimen contributivo, según el Artículo 34 del
Decreto 806 de 1998, los nietos del cotizante no hacen parte de su núcleo
familiar, y por ello deben cancelar una UPC adicional.
c)
Conforme al Artículo 10 del Acuerdo 415 de 2009, los recién nacidos de hijos de
afiliados al régimen subsidiado y de población elegible serán afiliados sin
necesidad de tramitar el proceso de selección de beneficiarios.
d)
Durante el trámite de afiliación al Sistema de Salud los entes territoriales
debe brindar la atención que los menores recién nacidos necesiten[21].
6.
Informe médico del 5 de julio de 2012 suscrito por la especialista Natalia
González Leal, en el cual se indica la atención prestada a la menor Sara
Michell Sánchez Castañeda en la clínica Versalles desde el 14 de junio de 2012.
En efecto, se detalla que la menor fue internada por la patología denominada
“vómitos de recién nacido” y que fue dada de alta 48 horas después, ordenándose
controles de pediatría con el médico de la EPS[22].
7.
Copia de la consulta del puntaje del SISBEN del señor Julián Castaño Hernández[23].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1.
Legitimación por activa
El
Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que es posible agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Por otra parte, el Artículo 44 de la Carta contempla que
cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar el cumplimiento de los
derechos de los niños.
En
el caso analizado, el accionante solicita la protección de los derechos de la
nieta recién nacida de su cónyuge, pretendiendo que se permita la afiliación a
salud de la menor como su beneficiaria sin exigirle el pago de una UPC
adicional. Al respecto, la Corte considera que el señor Julián Castaño
Hernández se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos
fundamentales de Sara Michell Sánchez Castañeda, puesto que es la cabeza del
núcleo familiar de la neonata.
En
efecto, tanto la abuela y la madre de Sara Michell se encuentra como
beneficiarias en salud del actor, y de las pruebas anexadas se observa que la
subsistencia de la familia depende exclusivamente de su trabajo como empleado
de una empresa de transportes.
2.2.
Legitimación por pasiva
Salud
Total EPS es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a
la cual está afiliado el accionante y a la que pretende que sea vinculada la
nieta de su cónyuge; como tal, es demandable en proceso de tutela según el
Numeral 2° del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
2.3.
Inmediatez
La
menor Sara Michell Sánchez Castañeda nació el 13 de junio de 2012 y la acción
de tutela se presentó dos días después[24] con el fin de garantizar
su atención médica, por lo cual se satisface el presupuesto de inmediatez.
2.4.
Subsidiariedad
El
legislador en las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, confirió a la
Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales para resolver,
con las facultades propias de un juez, algunas controversias entre las
entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
No
obstante, al analizar las competencias asignadas a dicha entidad la Sala
observa que dentro de ellas no se encuentra la facultad de resolver cuestiones
como las debatidas en esta oportunidad, por lo cual el mecanismo judicial
disponible sería el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral y de
la seguridad social.
Sin
embargo, tratándose del derecho a la salud de una recién nacida, debe evitarse
la generación de perjuicios que puedan afectar de modo irremediable la
estabilidad corporal, mental o emocional de la niña, razón por la cual se considera
la acción de tutela el instrumento jurídico eficaz para la protección de los
derechos invocados.
3.
Problema jurídico constitucional
Corresponde
a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Julián Castaño Hernández en
representación de la nieta de su cónyuge, Sara Michel Sánchez Castañeda, en
busca de la protección de su derecho fundamental a la salud. Con tal propósito,
deberá resolverse si la hija de una beneficiaria menor de edad, perteneciente
al régimen contributivo de salud, tiene derecho a ser afiliada al mismo núcleo
familiar de su progenitora sin la exigencia de cancelar una unidad de pago por
capitación adicional.
4.
Regla jurisprudencial: La imposibilidad económica para cancelar la unidad de
pago por capitación adicional, no debe impedir el acceso a los servicios de
salud de un recién nacido hijo de una beneficiaria del régimen contributivo.
4.1.
Los artículos 48 y 55 de la Constitución consagran a favor de los niños una especial
protección sobre su derecho a la salud, particularmente de los recién nacidos,
puesto que al iniciar su vida se encuentran en un estado de vulnerabilidad,
necesitando de una atención más calificada en salud y alimentación por parte de
la familia, la sociedad y Estado.
4.2.
Ahora bien, la Corte ha reconocido que si bien el Estado está en el deber de
garantizar el derecho fundamental a la salud de los niños, ello no obsta para
que el acceso al sistema esté sujeto al cumplimiento de específicos requisitos
en cada uno de los regímenes, los cuales toman en consideración las
circunstancias concretas de cada individuo.
4.2.1.
Con relación al régimen contributivo, el Artículo 34 del Decreto 806 de 1998,
en concordancia con lo expresado por el Artículo 163 de la Ley 100 de 1993,
establece las condiciones de acceso del cotizante, al tiempo que definen la
composición del grupo familiar de la siguiente manera:
“Artículo 34. Cobertura familiar. El grupo familiar
del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:
a) El cónyuge;
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero
permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;
c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que
dependen económicamente del afiliado;
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad
permanente y dependen económicamente del afiliado;
e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los
veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo
establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;
f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero
permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los
numerales c) y d) del presente artículo;
g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero
permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y
dependan económicamente de éste.
Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica
cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua
subsistencia.”
4.2.2.
A pesar de ello, la normatividad vigente establece previsiones a fin de otorgar
al cotizante la posibilidad de ampliar su grupo familiar y hacer extensiva la
vinculación al régimen contributivo a personas que no están señalados como
integrantes de aquél, pero que dependen económicamente de éste, siempre que se
cumplan una serie de requisitos, los cuales están previstos en el Artículo 40
del Decreto 806 de 1998[25] y en demás normas
concordantes.
4.2.3.
En síntesis, la Sala encuentra que los nietos del cónyuge del afiliado
cotizante no están incluidos entre los beneficiarios directos de éste, y su
acceso a los servicios de salud en el régimen contributivo está condicionado al
cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad, los cuales aluden
básicamente a la cancelación de una unidad de pago por capitación adicional.
4.3.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido una serie de parámetros para
articular y ponderar los derechos de los menores recién nacidos y los deberes
de los participantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre
los que se encuentra la obligación de realizar los aportes y pagos para
garantizar la sostenibilidad financiera del mismo, permitiendo que en casos
específicos se exima a los cotizantes de pagar una UPC adicional al afiliar
como cotizante dependiente a un recién nacido.
4.4.
Así, de las sentencias T-953 de 2003[26], T-950 de 2005, T-1199 de 2005[27],
T-1035 de 2006[28], T-1093 de 2007[29] y T-763 de 2011[30],
se puede extraer la siguiente regla
jurisprudencial aplicable al asunto en estudio:
“En atención a las especiales circunstancias en las
que se encuentran los niños recién nacidos que son fruto de la relación entre
menores de edad, se les ha reconocido el derecho que tienen a ser integrados al
sistema de salud como dependientes de la persona de quien es beneficiaria
alguno de su padres, sin que se les exija el pago de una cuota adicional,
siempre que (i) éstos no cuenten con los recursos para cubrirla, (ii) y las
alternativas de buscar la afiliación del bebé en el régimen subsidiado o
proveerle la atención médica como participante vinculado resulten
inconvenientes de conformidad con el supuesto fáctico planteado.”
4.5.
Al ser la anterior regla producto de la evolución jurisprudencial desarrollada
en varios precedentes de esta Corporación, la Sala entrará a analizar el caso
concreto sin realizar otras consideraciones al respecto. Lo anterior en
aplicación del Artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las
decisiones de revisión que se limiten a reiterar jurisprudencia podrán ser
brevemente justificadas.
5.
Análisis del caso concreto
5.1.
Según lo expuesto, un recién nacido hijo de una menor de edad
beneficiaria del Régimen de Seguridad Social en Salud puede ser afiliado al
núcleo familiar del cotizante que tiene afiliada a su progenitora, realizando
la cancelación de una unidad de pago por capitación adicional. Sin embargo,
excepcionalmente se puede eximir al cotizante de cancelar tal gasto, siempre y
cuando se demuestre la incapacidad económica para cubrirlo y que las
alternativas de afiliarse al régimen subsidiado o hacer parte del Sistema de
Salud como vinculado, amenacen los derechos de los menores involucrados.
Partiendo de dichos supuestos, entra la Sala a determinar si se satisfacen en
el caso concreto.
5.2.
En el presente asunto, la Corte encuentra que se cumple el presupuesto
relacionado con la incapacidad económica, ya que el accionante no puede sufragar el valor de una imposición sin que se
vea afectada la estabilidad financiera de su familia. En efecto, un gasto adicional
de $172.000 mensuales[31], en cabeza de una
persona cuyos ingresos como trabajador de una empresa de transporte no superan
los $750.000 al mes, perturba la seguridad económica del hogar, máxime cuando
el núcleo familiar se compone de cinco personas, las cuales no poseen
propiedades y no reciben ningún tipo de prestación económica permanente aparte
del salario del señor Julián Castaño Hernández.
Además,
la Sala advierte que la entidad demandada no desvirtuó en el proceso de tutela
que el accionante no tuviere la capacidad económica para vincular a Sara
Michell como cotizante dependiente; entonces, en virtud del principio de buena
fe consagrado en el Artículo 83 superior, se tendrá por cierto que así es.
5.3.1.
Por otra parte, en relación al segundo presupuesto, y específicamente, frente a
la opción de proveerle a la recién nacida la atención en salud como
participante vinculada, la Corte observa que no se le ofrece al accionante una
solución al problema de afiliación que reclama para la nieta de su cónyuge,
pues allí se le prestan servicios de salud de manera transitoria y restringida
sin que ingrese al sistema como afiliada cotizante o beneficiaria.
5.3.2.
No obstante, dicha situación no sucede con la opción de acudir al régimen
subsidiado, puesto que la Sala encuentra que a partir de la expedición del
Acuerdo 011 de 2010[32], se unificó el Plan
Obligatorio de Salud del régimen contributivo y subsidiado para los niños y adolescentes
menores de 18 años, por lo cual se desvirtúa que la atención médica que tendría
la menor de un año, sea técnicamente superior o de mejor calidad en alguno de
los dos regímenes.
5.3.2.1.
Según la normatividad mencionada, los afiliados al régimen subsidiado de ese
grupo etario podrán disfrutar de los mismos medicamentos, procedimientos y
servicios en salud que gozan las personas adscritas al otro régimen. Asimismo,
podrán acceder a consulta especializada de todo tipo, a exámenes diagnósticos
como ecografías abdominales o gastroscopias, a operaciones para ojos, oídos,
nariz y garganta, cirugía de mano o resonancias magnéticas, entre otros.
5.3.2.2. Adicionalmente, podrán acceder
a los especialistas sin necesidad de pasar por el médico general en los casos
de pediatría y obstetricia, cuando la persona haya sido diagnosticada y
requiera periódicamente de servicios especializados o cuando el paciente es
remitido directamente de urgencias a un especialista. Igualmente, tendrán
acceso no sólo a la atención inicial de urgencias, sino a todo el cuidado
médico necesario con cargo a la EPS y podrán ser hospitalizados en cualquier
Unidad de Cuidados Intermedios, independiente de la causa, garantizándose la
continuidad en el diagnóstico y tratamiento.
5.4. Lo expuesto no significa que en
esta oportunidad se esté dando un trato diferenciado a los casos fallados
anteriormente por esta Corporación, ya que, por una parte, en algunos de ellos
se presentaron hechos superados debido a que algunos de los padres se trasladó
al régimen subsidiado o accedió al contributivo afiliando al recién nacido[33];
y por otra, al ser la cobertura en salud una obligación progresiva del Estado,
el juez debe verificar en cada asunto la proporcionalidad y pertinencia de
efectuar un cambió de régimen de salud.
5.5. Igualmente, no se puede desconocer
que de eximirse al accionante del cancelar una unidad de pago por capitación
adicional, se tendría que autorizar a la EPS el recobro al FOSYGA, cuyos
recursos son limitados para situaciones especiales, las cuales no puedan ser
atendidas con el presupuesto propio de cada régimen, lo que sí sería posible en
esta ocasión.
5.6.1. Por otra parte, podría
argumentarse que el servicio de salud subsidiado en algunos lugares de la
geografía colombiana no es igual al contributivo en relación a la atención
médica de recién nacidos. Frente a lo cual, la Sala afirma que en cada caso concreto
se debe analizar tal circunstancia, puesto que el desarrollo de las regiones no
ha sido ecuánime en cada una de ellas.
5.6.2. No obstante, en el presente caso
dicho argumento no es de recibo, toda vez que Manizales es una capital, siendo
un polo de desarrollo del eje cafetero. Además, la Secretaría de Salud Pública
de la ciudad cuenta con programas de salud pública adecuados para brindarles la
atención requerida a las menores. En efecto, en la página web de la entidad[34]
se promociona un programa materno infantil, el cual incluye estrategias de
vacunación, acciones preventivas y atención primaria en salud.
5.7.
Ahora bien, al analizar la situación del accionante, se observa que su núcleo
familiar goza de puntación en la encuesta del SISBEN, que le permitiría a la
recién nacida ser beneficiaria del régimen subsidiado[35],
conforme a los artículos 10[36] y 24[37]
del Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
5.8.
Por las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no se satisfacen los
requisitos necesarios para eximir al accionante de pagar una unidad de pago por
capitación adicional; en especial, no se encuentra cumplida la exigencia de
descartar la posibilidad de acudir al régimen subsidiado y obtener la atención
medica necesaria.
5.8.1.
Sin embargo, la Corte entiende que los trámites para afiliar a la neonata al
régimen subsidiado pueden retardarse en el tiempo, generando una desprotección,
por lo cual se concederá el amparo al derecho a la salud y se ordenará a la
Secretaría de Salud Pública de Manizales que dentro del término perentorio de
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice
los trámites administrativos necesarios para la afiliación de Sara Michell
Sánchez Castañeda a una EPS del régimen subsidiado, con el fin de que reciba la
atención médica requerida.
El término a conceder
para cumplir el fallo, encuentra sustento en que, al tenor del Artículo 10 del
Acuerdo 415 de 2009[38], Sara Michell Sánchez Castañeda no necesita pasar por el proceso de
selección de beneficiarios del régimen subsidiado para afiliarse, por ser hija
de población elegible.
5.8.2. Asimismo, se
ordenará a la Secretaría de Salud Pública de Manizales que informe al núcleo
familiar del accionante los programas de salud pública que ofrece a los
ciudadanos, en especial, los relacionados con la atención médica del binomio
madre e hijo.
5.9. En síntesis, la Sala
considera que la protección a otorgar por el Estado a la recién nacida, en esta
oportunidad, radica en facilitarles el acceso al régimen subsidiado de salud,
mas no cubrir el costo de una unidad de pago por capitación adicional, ya que
no existe un racionamiento probado o siquiera mencionado que indique necesario
el pago de dicha cuota por parte del FOSYGA.
5.10. Finalmente, en
relación a la solicitud de atención médica para la patología denominada
“vómitos de recién nacido”, la Sala considera que existe carencia actual de
objeto por hecho superado, puesto que la menor Sara Michell fue atendida y dada
de alta 48 horas después debido a su evolución clínica, conforme consta en el
informe médico rendido por la especialista tratante[39]. Por lo anterior, la Corte declarará tal situación en la parte
resolutiva y se abstendrá de proferir orden alguna al respecto.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de control de Garantías de
Manizales, el 3 de julio de 2012, y por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de
la misma ciudad, el 13 de agosto de 2012, y, en su lugar, CONCEDER el
amparo del derecho fundamental a la salud de Sara Michell Sánchez Castañeda.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la
Secretaría de Salud Pública de Manizales que dentro del término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
realice los trámites administrativos necesarios para la afiliación de Sara
Michell Sánchez Castañeda a una EPS del régimen subsidiado, con el fin de que
reciba la atención médica requerida.
TERCERO.-
ORDENAR a la Secretaría de
Salud Pública de Manizales que informe al núcleo familiar del accionante los
programas de salud pública que ofrece a los ciudadanos, en especial, los
relacionados con la atención médica del binomio madre e hijo.
CUARTO.-
DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, en
relación a la solicitud de atención médica para la patología denominada
“vómitos de recién nacido”.
QUINTO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 51 a 63 del cuaderno principal.
[2] Folios 81 a 87 del cuaderno principal.
[3] Folios 2 a 4 del cuaderno de revisión.
[4] Folios 7 a 19 del cuaderno de revisión.
[5] Folio 32 del cuaderno de revisión.
[6] Folios 59 a 61 del cuaderno de revisión.
[7] Folios 68 a 79 del cuaderno de revisión.
[8] Folio 33 del cuaderno de revisión.
[9] El resuelve de dicha providencia fue: “PRIMERO.-
Ordenar que, por Secretaría General, se inste al accionante para que, en un
término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este
auto, amplié su escrito de tutela e indique:
1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar y
cuántas personas tiene a su cargo.
2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a
cuánto equivalen.
3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su familia
por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc.
4. Si su núcleo familiar tiene en propiedad o posee
bienes inmuebles o automotores.
5. Si ha procurado afiliar a la menor Sara Michell
Sánchez Castañeda al Régimen Subsidiado en Salud. En caso afirmativo, explique
ante quién y cómo.
6. Si su núcleo familiar recibe alguna otra prestación
económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones,
etc.
SEGUNDO.- Ordenar que por Secretaría General se oficie
a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en un término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este auto,
allegue a este Despacho Judicial copia íntegra de los registros civiles de
nacimiento de Eliana Socorro Castañeda Bolívar (C.C. 30.392.692), Daniela
Sánchez Castañeda (T.I. 960518-14476), Sara Michell Sánchez Castañeda (NUIP
1.054.879.175) y Julián Castaño Hernández (C.C. 16.078.652). Asimismo, copia
del registro civil de matrimonio de los ciudadanos Eliana Socorro Castañeda
Bolívar y Julián Castaño Hernández.”
[10] Folios 40 a 57 del cuaderno de revisión.
[11] Folio 82 del cuaderno de revisión.
[12] Folio 84 del cuaderno de revisión.
[13] Folios 14 a 17 del cuaderno principal.
[14] Folios 18, 40 y 73 del cuaderno principal.
[15] Folio 56 del cuaderno de revisión.
[16] Folio 55 del cuaderno de revisión.
[17] Folio 54 del cuaderno de revisión.
[18] Folio 19 del cuaderno principal.
[19] Folio 53 del cuaderno de revisión.
[20]
El concepto fue emitido como respuesta al requerimiento realizado por el juez
de primera instancia mediante Auto del 28 de junio de 2012, en el cual se le
solicitaba información sobre la afiliación de los menores que al nacer no
cuentan con cobertura en salud (Folios 44 a 45 del cuaderno principal).
[21] Folios 46 a 49 del cuaderno principal.
[22] Folio 64 del cuaderno principal.
[23] Folio 79 del cuaderno de revisión.
[24] La acción de tutela fue radicada el 15 de junio de
2012 (Folio 1 del cuaderno principal).
[25] Artículo 40. Otros miembros dependientes.
Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas
anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años
o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán
incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional
equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según
la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar,
establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso
el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del
miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.
Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los
mismos servicios que los beneficiarios.
Parágrafo. La afiliación o
desafíliación de estos miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante
mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.
[26] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[27]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[28]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29]
M.P. Humberto Sierra Porto.
[30]
M.P. María Victoria Calle Correa.
[31]
El valor de la unidad de pago por capitación adicional necesaria para afiliar
como cotizante dependiente a un menor de un año en una población ubicada en
grandes ciudades y municipios conurbados, como Manizales, equivale a $172.000
mensuales para el año 2013.
[32]
El Acuerdo 011 de 2010 fue expedido por la Comisión de Regulación en Salud en cumplimiento del numeral vigésimo primero de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional y el Auto 342 de 2010 de la Sala de Seguimiento Especial de la menciona providencia.
[33] Al respecto ver las Sentencias T-953 de 2003, T-950 de 2005
y T-1035 de 2006.
[34]
www.manizalessalud.com.
[35]
En el folio 79 del cuaderno de revisión consta que el accionante tiene un
puntaje de 24,05 según la metodología SISBEN III, mismo puntaje que tiene
Daniela Sánchez Castañeda según se puede verificar en la página web del SISBEN.
[36] Artículo 10. Recién nacidos y selección de
beneficiarios. Los recién nacidos hijos de población elegible y de afiliados
del Régimen Subsidiado serán afiliados de manera obligatoria al Régimen
Subsidiado sin pasar por el proceso de selección de beneficiarios (…).
(Subrayado fuera del texto original).
[37] Artículo 24. Afiliación de recién nacidos hijos de
padres no afiliados. Las entidades territoriales responsables de la operación
del Régimen Subsidiado establecerán los mecanismos necesarios para permitir la
afiliación individual de los recién nacidos debidamente identificados con el
registro civil de nacimiento de hijos de padres no afiliados al Régimen
Subsidiado de Salud identificados como beneficiarios (…).
[38]
Ver nota al pie número 36.
[39] Folio 64 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.