T-079-10
Sentencia T-079/10
Sentencia
T-079/10
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS-Desarrollo constitucional
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Caso en que ejerce funciones jurisdiccionales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
TIPOS DE PROCESOS CONCURSALES-Concordato y liquidación obligatoria
Al
expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador
previó dos tipos de procesos concursales, aplicables al ámbito de personas
jurídicas no cobijadas por regímenes de insolvencia especiales. El concordato,
que consiste en la celebración de un acuerdo entre los acreedores y el deudor,
con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades
económicas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como
“unidad de explotación económica”. La liquidación obligatoria, por su parte,
persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre
otros, cuando la situación de la entidad resulta insostenible, mediante la
venta de los activos del deudor.
PRINCIPIOS RELEVANTES DEL PROCESO CONCURSAL-Universalidad e igualdad
Los
principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad
e igualdad entre acreedores, también conocido como par conditioomnium
creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los bienes del deudor
conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda general de garantía
de los acreedores; correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de
pérdidas, lo que significa que sus créditos serán cancelados a prorrata, o en
proporción a las posibilidades económicas, una vez realizada la venta de los
bienes del deudor. El principio de igualdad entre acreedores, por su parte,
establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso
concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas
previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente
que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del
carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los
concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del
proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al
iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores
persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al
cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto
de acreedores[1], particularmente de
los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados.
PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Relevancia para el juez constitucional cuando además
de la propiedad se afectan otros derechos constitucionales
El
proceso concursal de la liquidación obligatoria solo tiene relevancia para el
juez constitucional cuando, además del derecho a la propiedad, se afectan otros
derechos constitucionales, cuya protección no está plenamente prevista por la
ley concursal; o cuando, a raíz de la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso, las garantías del concurso se hacen ineficaces para proteger el
derecho constitucional a la propiedad. Cuando se presenta alguno de los eventos
descritos, el juez de tutela debe efectuar un ejercicio de ponderación,
ubicando de un lado de la balanza, la igualdad formal, el debido proceso y el
principio democrático; y, de otro lado, los derechos constitucionales afectados
o amenazados. Es claro, entonces, que el juez debe tener razones poderosas (la
afectación de diversos derechos, o una afectación particularmente intensa de
estos), para decidir inaplicar las normas concursales relacionadas con el
principio de igualdad entre acreedores.
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se dejaron pasar 10 meses para interponerla
sin justificación alguna
Referencia:
expediente T-2.398.982
Acción de tutela de Senide López Orozco contra la
Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Cali, en primera instancia, el
nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), y el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, el veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
La
señora Senide López Orozco interpuso acción de tutela contra la
Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali (en adelante, la
Superintendencia), por considerar que la autoridad mencionada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la propiedad y la
vivienda digna, al proferir auto de graduación y calificación de créditos,
en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Inversiones y
Construcciones Guaymaral Ltda., en liquidación, (en adelante, Construcciones
Guaymaral Ltda.). A continuación la Sala expondrá los hechos y argumentos que
sustentan la solicitud de amparo:[2]
1.1.
La señora Senide López Orozco celebró un contrato de cuentas en participación
con Construcciones Guaymaral Ltda., con el fin de vincularse al proyecto de
construcción del edificio Normandie al costo. Por medio del contrato de
participación, la accionante se comprometió al pago de sumas periódicas de
dinero, hasta completar 105 millones de pesos; y la empresa de construcción, a
entregarle un apartamento y dos garajes del edificio mencionado.
1.2
Mediante auto 620-002117 de 14 de noviembre de 2006, la Intendencia Regional de
Cali, de la Superintendencia de Sociedades, decidió iniciar proceso de
liquidación obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda.
Una
vez publicados los avisos previstos por la ley para convocar a los acreedores
de la entidad, la peticionaria presentó los siguientes documentos, con el fin
de obtener el reconocimiento de un crédito a su favor: contrato de cuentas
en participación, adicionado mediante otrosí, y contrato de vinculación, ambos
celebrados con la entidad intervenida.
1.3.
Después de analizar la situación de cada acreedor, y las distintas objeciones a
los créditos presentados al concurso, la Superintendencia de Sociedades
profirió el auto de graduación y calificación de créditos, 620-000458 de siete
(7) de abril de dos mil ocho (2008). En esta decisión, acogiendo algunas de las
objeciones presentadas por otros acreedores, la accionada decidió no
reconocer el crédito de la peticionaria, por considerar que no acreditó la
cuantía de la obligación.
1.4.
La peticionaria interpuso recurso de reposición contra el auto referido,
alegando que la obligación y su cuantía son claras, pues constan en los
documentos aportados por ella al proceso, y en documentos de la intervenida que
se encuentran en poder de la liquidadora designada por la Superintendencia. El
recurso fue resuelto mediante auto 620-000939, de veintitrés (23) de julio de
dos mil ocho (2008), confirmando el auto recurrido.
2.
Argumentos expuestos en la demanda.
La
peticionaria señala que acudió oportunamente al proceso de liquidación
obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda., con el fin de que le fuera
reconocido un crédito por 105 millones de pesos, anexando documentos
pertinentes para el reconocimiento de la obligación. A pesar de ello, la
Superintendencia decidió no reconocer su crédito, considerando que no era
posible establecer la cuantía de la obligación.
Para
la señora Senide López Orozco, la decisión de la Superintendencia accionada
constituye una vía de hecho, por las siguientes razones:
2.1.
La accionada no tuvo en cuenta los documentos aportados por la peticionaria al
proceso de liquidación obligatoria de Construcciones Guaymaral Ltda.; es decir,
el contrato de cuentas en participación, con el otrosí que lo adiciona, y el
contrato de vinculación al proyecto de construcción Edificio Normandie al
costo, lo que llevó al juez a concluir, erróneamente, que la cuantía del
crédito no había sido probada.
2.2.
La Superintendencia incurrió en yerros inaceptables al apreciar las pruebas,
pues omitió valorar las documentales aportadas por la peticionaria, así como
las pruebas en poder del deudor, tales como los estados financieros, en los que
la accionante es reconocida como acreedora.
2.3.
El juez del concurso infringió la ley sustancial por inaplicación del parágrafo
2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, que ordena reconocer a los acreedores
relacionados por el deudor; así como en interpretación errónea del artículo 208
de la misma ley, cláusula que permite aplicar disposiciones del trámite de
concordato a lo no regulado expresamente para la liquidación obligatoria. La
peticionaria se encontraba en el supuesto de hecho previsto por el citado
parágrafo del artículo 97, así que no podía ser desconocida por la
Superintendencia de Sociedades.
2.4.
El auto controvertido desconoció el derecho a la igualdad, pues la peticionaria
recibió un trato diferente al de otros acreedores que sí fueron reconocidos,
con base en contratos de cuentas en participación.
2.5.
La providencia aludida presenta una incongruencia o incoherencia en la
motivación, pues considera comprobada la existencia de una relación contractual
entre la peticionaria y la entidad en liquidación, pero niega la existencia del
crédito referido.
2.6.
Los defectos mencionados llevaron a una afectación al derecho constitucional a
la vivienda digna (art. 51 C.P.); a la escrituración de vivienda prevista por el
artículo 51 de la ley 1116 de 2006; y al derecho a la propiedad, consagrado en
el artículo 58 del Texto Superior.
2.7.
La peticionaria manifiesta que las irregularidades del auto controvertido
fueron discutidas mediante recurso de reposición, único medio de controversia
previsto por la Ley 222 de 1995 para el auto de graduación y calificación de
créditos. Además, afirma que interpuso recurso de apelación contra el auto
controvertido, el cual fue rechazado por la Superintendencia de Sociedades.
3.
La señora Senide López solicitó, como medida provisional, la suspensión de la
audiencia de subasta de los bienes de Construcciones Guaymaral Ltda., medida
otorgada por los jueces de instancia.
Intervención
de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cali.
4.
La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, intervino en
el trámite de la primera instancia, con el propósito de solicitar al juez
constitucional declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto,
denegar el amparo invocado, con base en los siguientes argumentos:
4.1.
Al proferir el auto de graduación y calificación de créditos que la
peticionaria pretende controvertir por vía de tutela, la Superintendencia se
ciñó en todo momento al procedimiento previsto por la Ley 222 de 2005, de
manera que no puede alegarse violación al derecho fundamental al debido
proceso, ni calificarse el auto referido como una vía de hecho.
4.2.
La motivación del auto no es inadecuada ni incoherente: la Superintendencia
consideró que los documentos aportados por la peticionaria prueban la
existencia de una relación contractual o comercial entre ella y Construcciones
Guaymaral Ltda., pero no resultan adecuados o idóneos para establecer la
cuantía de la obligación que la accionante pretende hacer valer, por lo que no
es posible reconocer el crédito en el proceso de liquidación obligatoria.
4.3.
El cargo relativo a la inadecuada valoración de las pruebas carece de
fundamento, pues el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 es claro al señalar que
los acreedores tienen la carga de presentar prueba sumaria de los créditos que
pretendan hacer valer en la liquidación obligatoria, carga que no cumplió la
accionante, pues los documentos que aportó no permiten establecer claramente la
existencia y cuantía de su crédito.
Además,
la valoración de los medios de prueba no fue contraevidente, pues en los
contratos aportados por la peticionaria no está claro cuál fue el valor
realmente pagado por Senide López Orozco a Construcciones Guaymaral Ltda.
4.4.
Tampoco el cargo relativo al defecto sustantivo puede prosperar, puesto que el
artículo 97, parágrafo 2º, se refiere exclusivamente al concordato de
acreedores (no a la liquidación obligatoria), y la cláusula remisoria contenida
en el artículo 208 de ley 222 de 1995 no contempla la posibilidad de aplicar el
aludido mandato legal a los procesos de liquidación obligatoria.
4.5.
La Superintendencia no violó el derecho a la igualdad de la peticionaria al
graduar y calificar los créditos del proceso de liquidación de Construcciones
Guaymaral Ltda., pues su situación procesal es diferente a la de otros
acreedores reconocidos con fundamento en contratos de cuentas en participación.
La diferencia central estriba en que quienes fueron reconocidos aportaron
pruebas idóneas sobre la existencia y cuantía de la obligación, tales como los
recibos en los que constan los pagos efectivamente realizados a Construcciones
Guaymaral Ltda.
4.6.
La peticionaria no acreditó ante el juez de tutela la amenaza a un derecho
fundamental o de un perjuicio irremediable de inminente ocurrencia, pues si
bien alegó pertenecer a la tercera edad, no aportó ninguna prueba de ello y,
aún en caso de que se comprobara tal condición, debe recordarse que los
procesos concursales se guían por el principio de igualdad entre los
acreedores, lo que impide atender situaciones particulares como la alegada por
la accionante.
En
síntesis, la Superintendencia de Sociedades alegó que reconocer el crédito de
la peticionaria, pese a que no fue probado adecuadamente dentro del término
legal, comporta una transgresión a los derechos a la igualdad y debido proceso
de los demás acreedores.
Fallo
de primera instancia.
5.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Santiago de Cali, en sentencia de
primera instancia de nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), decidió
denegar el amparo invocado. El a quo señaló que la controversia se
reduce a determinar la existencia de un defecto fáctico en la providencia de la
superintendencia. En tal sentido, consideró que la Superintendencia accionada
efectuó una valoración razonable del material probatorio, y no se evidenció
violación al debido proceso en el trámite de liquidación obligatoria de
Construcciones Guaymaral Ltda, de manera que no podría el juez constitucional
desconocer su decisión.
Impugnación.
6.
La peticionaria impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, exponiendo
las siguientes razones:
6.1.
En primer término, reiteró los argumentos relativos a la interpretación que
debió dársele al artículo 97, parágrafo 2º de la Ley 222 de 1995; a la oportuna
presentación de su crédito, y al reconocimiento que, a su juicio, hizo la
sociedad intervenida de su crédito, en el proceso de liquidación obligatoria.
Agregó
que en documentos aportados por la intervenida se puede inferir el valor de la
obligación: está relacionada como vinculada, por el apartamento A3; y
como deudora de $8.950.000, saldo que adeudaba del pago del inmueble[3].
6.2.
El juez de primera instancia no se refirió a todos los hechos expuestos en la
tutela, ni a todos los derechos cuya protección se invocó. Consideró,
erróneamente, que sólo procede la tutela contra sentencia judicial cuando el
fallo controvertido se opone al debido proceso, dejando a un lado la defensa de
los demás derechos fundamentales.
6.3.
El a quo calificó los derechos a la propiedad y la vivienda digna como
derechos de carácter legal, lo que no puede hacerse a priori, sin
evaluar las circunstancias del caso concreto.
6.4.
Es inexacta la aseveración según la cual no se aportaron pruebas al proceso,
pues la accionante solicitó incorporar el expediente del proceso concursal a la
acción de tutela, y la Superintendencia remitió las principales piezas del
mismo al juez de amparo. Por lo tanto, sí existía sustento probatorio para
confirmar las aseveraciones realizadas en el escrito de tutela sobre los
errores de hecho y de derecho en que incurrió la accionada.
Fallo
de segunda instancia.
7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, decidió:
(i) revocar la decisión del Juzgado Segundo (2º) Administrativo; (ii) amparar
los derechos fundamentales a la propiedad y la vivienda digna, en conexidad con
la igualdad de la accionante y, en consecuencia, (iii) ordenar a la
Superintendencia proferir un nuevo auto de calificación y graduación de
créditos, incluyendo la obligación a favor de la señora Senide López en la
misma categoría que ostentan quienes suscribieron un contrato de cuentas en
participación con la empresa Guaymaral Ltda., en liquidación. La actuación
procesal y los fundamentos del fallo de segunda instancia se reseñan a
continuación.
7.1.
Actuación procesal: el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca decidió (i) practicar una inspección judicial a la Intendencia
Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de revisar el
expediente, y realizar algunas preguntas a los funcionarios de la entidad. (ii)
requirió a la peticionaria, con el fin de que aportara los recibos en los que
consta el valor de los pagos realizados a Construcciones Guaymaral; y, (iii)
escuchó a la señora Senide López Orozco.
Como
resultado de la actividad probatoria desplegada por el ad quem, la
accionante aportó recibos por valor de 70 millones de pesos, y explicó que no
le fue posible allegarlos al proceso liquidatorio porque estos se extraviaron
en un trasteo y se vio obligada a solicitarlos nuevamente a la liquidadora de
Construcciones Guaymaral Ltda.
7.2.
Fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia:
(i)
Si bien no existió violación al debido proceso por parte de la autoridad
accionada, ya que la Superintendencia se ajustó al procedimiento previsto por la
Ley 222 de 1995 para la liquidación obligatoria, garantizando los derechos de
defensa y contradicción de todos los acreedores, sí se configuró una violación
al derecho a la igualdad de la accionante, puesto que otros créditos originados
en contratos de participación sí fueron reconocidos.
En
ese sentido, señaló que la peticionaria está en situación de igualdad fáctica
con tales acreedores, pues pudo demostrar ante el juez constitucional de
segunda instancia el pago material de 70 millones de pesos a la entidad
intervenida.
La
tutela resulta procedente, además, porque las acciones ordinarias
-específicamente la acción civil in rem verso-, carecen de efectividad
para proteger su derecho a la propiedad y evitar un enriquecimiento sin causa
del conjunto de acreedores, dada la inminente desaparición de Construcciones
Guaymaral Ltda. Además, el dinero fue entregado con el fin de adquirir un
apartamento, así que al no reconocer el crédito a su favor, se amenaza al
derecho constitucional a la vivienda digna.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
a.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de ocho (8) de octubre de dos mil nueve
(2009), expedido por la Sala de
Selección Número Diez de esta Corporación, que seleccionó este asunto para
revisión.
b.
Problema jurídico planteado.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, determinar si la Superintendencia de
Sociedades, Intendencia Regional de Cali, al proferir auto de graduación y
calificación de créditos en el proceso de liquidación forzosa de Construcciones
Guaymaral Ltda., vulneró los derechos constitucionales a la propiedad, la
igualdad, el debido proceso y la vivienda digna de la señora Senide López
Orozco, al rechazar su crédito por considerar que no fue posible establecer la
cuantía de la obligación reclamada, a partir de las pruebas aportadas por la
accionante al trámite concursal.
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la naturaleza jurisdiccional
de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al actuar como juez en
los procesos concursales previstos por la Ley 222 de 1995 (modificada por la
Ley 1116 de 2006); (ii) se referirá a la doctrina de la Corte Constitucional en
relación con la tutela contra providencias judiciales; (iii) resaltará los
elementos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales; y, (iv)
estudiará el caso concreto.
c.
Solución al problema jurídico.
1.
Facultades jurisdiccionales de las superintendencias. El auto de graduación y
calificación de créditos. Reiteración de jurisprudencia.
En
jurisprudencia uniforme y reiterada[4], la Corte
Constitucional se ha referido al carácter jurisdiccional de las decisiones
proferidas por las superintendencias en procesos de liquidación obligatoria. En
ese sentido, ha explicado que el fundamento de esta atribución se encuentra en
el artículo 116 de la Constitución Política, que prevé la posibilidad de que
autoridades administrativas ejerzan, de manera excepcional, funciones
jurisdiccionales, siempre que no se trate de la instrucción o juzgamiento de
conductas tipificadas en la Ley Penal; y en el artículo 113 constitucional, que
consagra el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder
público.
En
desarrollo de las disposiciones superiores recién mencionadas, el Legislador ha
definido los contornos de las funciones jurisdiccionales de las
superintendencias en la Ley 486 de 1998 (artículos 147 y 148) y, en materia de
procedimientos concursales de sociedades no sujetas a un régimen especial, en la
Ley 222 de 1995 (modificada por la Ley 1116 de 2006), atribuyendo competencia a
la Superintendencia de Sociedades para actuar como juez en estos procesos.[5]
En
consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte
Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia
de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional,
así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de
las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de
los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta
procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie
amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado
los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada
procedimiento[6].
2.
Doctrina de la Corte Constitucional sobre la tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
En
esta oportunidad, la Sala efectuará una exposición sucinta del tema, puesto que
la jurisprudencia constitucional en la materia se encuentra consolidada, y en
atención a que los jueces de instancia no discuten la procedencia del amparo
contra decisiones judiciales. Para un análisis completo del tema, la Sala
remite a la sentencia C-590 de 2005, en la que se consolidó la doctrina
constitucional en la materia.[7]
2.1.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela
en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio
adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia
judicial –pilares de la administración de justicia en un estado democrático-, y
la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales –razón de ser del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[8].
2.2.
A la luz del enfoque recién expuesto, la Sala Plena sistematizó la
jurisprudencia de la Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo
unos requisitos generales de procedibilidad (aspecto formal de la acción,
íntimamente ligado con el respeto por la cosa juzgada, la autonomía y la
independencia judicial), y unas causales específicas de procedencia del amparo
(aspecto sustancial, relativo a la tipificación de los eventos en los que un
fallo puede llevar a la amenaza o transgresión de derechos constitucionales),
como a continuación se expone:
-
Requisitos formales (o de procedibilidad del amparo)[9]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[10]; (ii) que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela[11]; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela[12].
-
Requisitos sustanciales (o de procedencia material del amparo): que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[13]
sustantivo[14], procedimental[15]
o fáctico[16]; error inducido[17];
decisión sin motivación[18]; desconocimiento
del precedente constitucional[19]; y violación directa
a la constitución[20].
2.3.
En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte
que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente –a
manera de ejemplo- que la aplicación de una norma inconstitucional o el
desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto
por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba,
puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de
disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[21].
En
conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de
una providencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non,
consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la consumación de un perjuicio iusfundamental.[22]
2.4.
El defecto fáctico como causal genérica de procedencia de la tutela contra
sentencia judicial:
De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación[23],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[24],
como consecuencia de una omisión en el decreto[25] o valoración de las
pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una
prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios
probatorios.
El defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión
positiva[26], que comprende los
supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación
de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión
negativa[27], es decir, por la omisión
en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas
de carácter esencial[28].
La
procedencia de la tutela para remediar un defecto fáctico obedece a que, a
pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para
el análisis del material probatorio, el funcionario debe actuar de acuerdo con
los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y
racionales.[29]
Sin
embargo, la Corporación ha sido enfática en señalar, además, que la
intervención del juez de tutela en este ámbito es extremadamente reducida, pues
el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e
inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del
material probatorio[30]; por ello, las
diferencias de criterio en la apreciación de una prueba no constituyen errores
fácticos, y la procedencia de la tutela está condicionada a que el error sea
ostensible, y tenga incidencia directa en la decisión que se pretenda
controvertir.[31]
2.5.
El defecto sustantivo como causal de procedencia de la tutela contra
sentencias. Interpretación errónea y falta de motivación.[32]
Esta
Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o
yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y
aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe
tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de
un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
constitucionales. En tal sentido, expresó la Corte en la sentencia T-462 de
2003:
“… una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador[33], (ii) cuando a pesar
del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente[34] (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes[35] (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva
.”
En
los recientes fallos T-018 de 2008 y T-757 de 2009, la Corte ha estructurado
los siguientes supuestos de defecto sustantivo:
“3.2.1 Ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que
convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[36],
bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún
efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente
inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional[37], (iv) porque ha sido
declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[38]
o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”[39]
Sobre
los supuestos de falta de aplicación, e interpretación errónea de la
norma, alegados en la demanda de tutela, la Corte ha señalado:
2.5.1.
La falta de aplicación de una norma jurídica constituye una transgresión
evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al
debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro
del imperio de la ley (es decir, del derecho). Como las leyes deben ser
anteriores a las conductas que se juzgan, la falta de aplicación de una norma
implica la decisión de un caso a partir de razones del fuero interno del juez
(o de razones imposibles de determinar con claridad) y, por lo tanto, caprichosas.
2.5.2.
En cuanto a la interpretación errónea[40], se trata de la causal
más restringida de procedencia de la tutela por defecto sustantivo. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es un campo
en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de
independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales,
el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas, y no corresponde
al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para
la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar
justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su
imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico (artículo 230 C.P.).
Sin
embargo, es claro para la Corporación que la independencia y autonomía del juez
no son absolutas[41], pues el carácter
normativo de la Constitución (Artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia
a los derechos fundamentales (Artículo 2º C.P.), y la primacía de los derechos
humanos (Artículo 5º C.P.), comportan la vinculación de todos los poderes y
autoridades públicas a las normas constitucionales[42].
Finalmente, para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la
aplicación de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretación dada
a las normas jurídicas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, a menos
de que argumenten de manera suficiente y razonable, una posición diferente.
Por lo tanto, la
acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación de las
normas efectuada por el juez natural del conflicto sí (y solo sí) la opción
hermenéutica escogida resulta insostenible desde el punto de vista
constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii)
ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el
debido proceso; o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los
intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia
constitucional.
3.
Aspectos constitucionalmente relevantes de los procesos concursales.
En
este aparte, la Sala hará referencia a los principales aspectos que ha abordado
la Corporación al estudiar problemas jurídicos relacionados con la eventual
vulneración de derechos fundamentales en procesos concursales.
Al
expedir la Ley 222 de 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador
previó dos tipos de procesos concursales, aplicables al ámbito de personas
jurídicas no cobijadas por regímenes de insolvencia especiales. El concordato,
que consiste en la celebración de un acuerdo entre los acreedores y el deudor,
con el fin de mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades
económicas y proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como “unidad
de explotación económica”. La liquidación obligatoria, por su parte,
persigue proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre
otros, cuando la situación de la entidad resulta insostenible, mediante la
venta de los activos del deudor.
Los
principios más importantes de los procesos concursales son el de universalidad
e igualdad entre acreedores, también conocido como par
conditioomnium creditorum. De acuerdo con el primer principio, todos los
bienes del deudor conforman una masa patrimonial que se constituye en prenda
general de garantía de los acreedores; correlativamente, los acreedores
establecen una comunidad de pérdidas, lo que significa que sus créditos
serán cancelados a prorrata, o en proporción a las posibilidades
económicas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor.
El
principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los
interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de
forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el
legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los
procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y
abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta
exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la
limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación
obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses
por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los
términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores[43],
particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y
pensionados.
La
conclusión que se desprende de los párrafos precedentes es que el principio de
igualdad entre acreedores (par conditio omnium creditorum) es el nervio
del debido proceso en un trámite concursal. Pero este principio, obviamente,
constituye también una faceta del derecho principio general de igualdad ante la
ley, previsto en el artículo 13 de la Carta Política.
La
relevancia constitucional del principio mencionado es, entonces, indiscutible,
puesto que (i) persigue la vigencia de la igualdad formal en el trámite concursal
y (ii) garantiza el debido proceso sustancial, y el cumplimiento de los
objetivos de los procesos concursales, algunos de los cuales ostentan rango
constitucional; (iii) además, una vez ha sido desarrollado por el legislador,
es una manifestación del principio democrático. En otras palabras, el respeto
por las normas procedimentales del trámite concursal, que se relacionan
directamente con el principio de igualdad entre acreedores (par conditio
omnium creditorum), está ordenado por los tres principios constitucionales
recién señalados.
Ahora
bien, la regulación legal de los concursos no es ajena a la igualdad material,
como no podría serlo en un Estado Constitucional y Social de Derecho. Esta se
encuentra protegida por las normas civiles sobre prelación de créditos,
aplicables al procedimiento concursal. Es posible interpretar estas normas como
una valoración dada por el legislador a los fines que persigue la satisfacción
de cada obligación en el concurso. Así, es clara la protección a los derechos laborales
y pensionales; al interés general representado en los impuestos; a la vivienda,
y a la seguridad en las relaciones civiles (pues el tipo de garantía incide en
la graduación del crédito).
Como
corolario de lo expuesto, se puede afirmar que la regulación legal armoniza la
protección otorgada por la Constitución a las dos dimensiones de la igualdad y
permite, además, conjurar posibles conflictos entre otros derechos
constitucionales –como el trabajo, la pensión y el mínimo vital- potencialmente
comprometidos en los procesos concursales.
Ahora
bien, expresada la relación y sentido constitucional de los procedimientos
previstos en la ley 222 de 1995 (y 1116 de 2006), es importante indicar que no
todos los aspectos e intereses involucrados en un trámite concursal poseen la
relevancia constitucional exigida para que sean objeto de pronunciamiento por
parte del juez de tutela.
Sin
perjuicio de los derechos constitucionales que puedan verse comprometidos en un
concurso de acreedores, tema que se abordará en consideraciones ulteriores, las
situaciones reguladas por las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 se refieren
principalmente a la afectación de intereses comerciales, originados en la
cesación (o potencial cesación) de pagos de obligaciones propias del giro de
los negocios de sociedades mercantiles que, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación, no pueden ser discutidas en sede de tutela.
Obviamente,
los derechos constitucionales a la libertad de empresa y la propiedad privada
se encuentran en el centro de estas controversias; sin embargo, la protección
de tales relaciones y posiciones jurídicas ha sido ampliamente desarrollada por
el legislador civil y comercial, de manera que el principio de subsidiariedad
obliga a solucionar las controversias que se limitan a la protección del
derecho a la propiedad, en el marco del procedimiento concursal.
Además,
la protección al derecho a la propiedad en este ámbito parte de la existencia
de un escenario de crisis en el que se acepta, o se considera inevitable, que
el derecho sufrirá un menoscabo pues, como se explicó, en el concurso los
créditos solo son satisfechos hasta que se agote la prenda general de garantía.
Mientras no se discuta la constitucionalidad de estos procesos (lo que no
ocurre en este caso, ni podría ser objeto de pronunciamiento por parte del juez
de tutela), puede concluirse lógicamente que la limitación al derecho
constitucional a la propiedad mencionada, se encuentra autorizada por la
Constitución Política, y hace parte del espacio de libre configuración
legislativa.
En
atención a lo expuesto, el proceso concursal de la liquidación obligatoria solo
tiene relevancia para el juez constitucional cuando, además del derecho a la
propiedad, se afectan otros derechos constitucionales, cuya protección no está
plenamente prevista por la ley concursal; o cuando, a raíz de la vulneración al
derecho fundamental al debido proceso, las garantías del concurso se hacen
ineficaces para proteger el derecho constitucional a la propiedad.
Cuando
se presenta alguno de los eventos descritos, el juez de tutela debe efectuar un
ejercicio de ponderación, ubicando de un lado de la balanza, la igualdad
formal, el debido proceso y el principio democrático; y, de otro lado, los
derechos constitucionales afectados o amenazados. Es claro, entonces, que el
juez debe tener razones poderosas (la afectación de diversos derechos, o una
afectación particularmente intensa de estos), para decidir inaplicar las normas
concursales relacionadas con el principio de igualdad entre acreedores.
Manteniendo
presentes las consideraciones previas, la Sala estima posible esquematizar la
jurisprudencia constitucional en tres grupos: en el primero, se encuentran
fallos en los que se da prelación a las normas que guían el procedimiento,
siempre que de ellas se desprenda una mayor eficacia del principio par
conditioomnium creditorum[44]; en el segundo,
están los fallos en los que la Corte a decidido inaplicar reglas concursales a
raíz de una seria amenaza o violación a derechos constitucionales, como el
mínimo vital, afectado por el no pago de mesadas pensionales o salarios[45].
Finalmente, en un reciente fallo (T-1045 de 2008), la Corte consideró que
ninguna de las decisiones “extremas” resultaba constitucionalmente
adecuada, así que adoptó una decisión en la que fueron convalidados acuerdos
previamente celebrados entre los acreedores[46].
Es
posible, entonces, encontrar una estructura decisional armónica en los fallos
de la Corte, así: cuando solo se discuta la protección al derecho a la
propiedad, esta deberá adelantarse por las vías legales, ante el juez de
conocimiento del caso, que es precisamente la Superintendencia de Sociedades;
de igual forma, la tutela no procede, en general, para discutir la
interpretación de las normas que rigen el concurso, o cuando se pretende hacer
valer extemporáneamente un crédito en el trámite concursal, aún tratándose de
créditos originados en relaciones laborales, pues la ley prevé el momento en el
que deben presentarse derechos sujetos al resultado de un litigio, así que si
el peticionario no se presenta en tiempo, los principios de subsidiariedad
en la acción de tutela, y la prohibición de beneficiarse de la propia
negligencia truncan la prosperidad de la tutela.
En
segundo término, existen casos de innegable relevancia constitucional, dado el
serio compromiso de derechos fundamentales por la aplicación irrestricta de las
reglas procedimentales del trámite concursal. La Corte ha identificado al menos
dos escenarios en los que resulta viable la tutela para proteger tales
intereses iusfundamentales: cuando se encuentra amenazado el pago de salarios o
mesadas pensionales ciertas, situación que permite presumir la
afectación al mínimo vital, de conformidad con la sentencia SU-995 de 1999, o
cuando a raíz de la prelación de créditos puede vulnerarse de manera
absolutamente evidente el mínimo vital de una persona (T-250 de 2001).
Finalmente,
el último de los fallos reseñados encuentra un camino intermedio que puede
llevar a resultados en los que se afecten en menor medida los derechos en
colisión: consultar dentro del trámite procesal los eventuales acuerdos a los
que hayan arribado los acreedores, en relación con el reconocimiento de
créditos. Esta ruta, sin embargo, no está abierta para todos los casos, pues en
ocasiones no hay acuerdo alguno entre acreedores, y será preciso mantener el
procedimiento de ponderación por parte del juez constitucional.
Del caso concreto
A
continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto, con base en las subreglas
reiteradas en los fundamentos de la decisión.
a.
Relevancia constitucional:
La
relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda
las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos
fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no
existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho
constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que existen materias que, por haber sido ampliamente configuradas por el
legislador no resultan discutibles, en principio, ante el juez de tutela, como
sucede con los conflictos de carácter económico.
Esta
aclaración es importante porque en un proceso concursal, como se expuso en los
fundamentos del fallo, los aspectos puramente negociales, aunque envuelven la
protección del derecho a la propiedad, no presentan relevancia constitucional
que justifique la intervención del juez de tutela.
En
el presente caso, la accionante argumenta que se trata de un conflicto de
trascendencia constitucional, pues la Superintendencia accionada incurrió en
defectos de carácter fáctico y sustantivo que resultan contrarios a la vigencia
de cuatro derechos constitucionales: la propiedad, el debido proceso, la
igualdad y la vivienda digna.
Como
se explicó en los fundamentos del fallo (ver, supra // Fundamentos // 4), si
se considera aisladamente el derecho a la propiedad, su protección no es viable
por vía de tutela, salvo que se demuestre que en el auto controvertido se
incurrió en violación al debido proceso.
En
tal sentido, observa la Sala que la peticionaria también hace referencia a una
eventual violación al derecho al debido proceso, pero sus cargos en este
aspecto son en verdad confusos, pues no menciona ninguna irregularidad
procesal, ni el desconocimiento de sus derechos a la defensa y a controvertir
las pruebas y decisiones adoptadas en el proceso de liquidación obligatoria,
sino que, al parecer, considera que la violación se desprende de haber recibido
un trato desigual frente a otros acreedores, así que el cargo se confunde con
el de la violación al derecho a la igualdad, y no constituye una censura
independiente, con relevancia constitucional autónoma.
Sin
embargo, la potencial violación al derecho a la igualdad, que la peticionaria
considera se configura porque recibió un trato discriminatorio frente a otros
acreedores en la liquidación de Construcciones Guaymaral, y el cargo sobre
desconocimiento del derecho a la vivienda digna, sí trascienden el plano legal.
Sobre el primer aspecto, basta con señalar que la protección del derecho a la
igualdad es un presupuesto de la eficacia de los derechos fundamentales frente
a todas las personas, y que sus dos facetas (la igualdad ante la ley, y la
igualdad material), son el centro del estado de derecho, y del estado social de
derecho respectivamente, así que su protección es imperativa para el juez de
tutela, siempre que ella no esté prevista por las normas que rigen los
distintos procedimientos, o que el derecho/principio sea limitado o afectado
por las distintas autoridades públicas.
En
relación con este cargo, la Superintendencia argumenta que, en realidad, las
diferencias que se presentaron en la graduación del crédito de la peticionaria
y la de otros créditos, también originados en contratos de cuentas en
participación, obedece a que los distintos acreedores presentaron diversas
pruebas, así que no se comprobó que existiera una igualdad de hecho entre
ellos. Planteada la discusión en esos términos, es claro que únicamente
mediante el examen de fondo del cargo puede determinarse si se violó o no este
principio.
Por
otra parte, en relación con el derecho a la vivienda digna, es preciso señalar
cómo la jurisprudencia constitucional ha resaltado que posee dos facetas: una
de carácter prestacional, o positivo, que se concreta en los planes que el
Estado desarrolla para que las personas puedan acceder a una residencia en
condiciones dignas; y otra, que hace referencia a la prohibición de perturbar
el goce de este derecho[47].
En
el presente caso, podría discutirse si, a raíz de un contrato mercantil (como
el de cuentas en participación) se puede inferir una amenaza al derecho a la
vivienda digna, pues no es claro si, con un negocio como este, se persigue la
consecución de una habitación en condiciones dignas, o si se trata de un negocio
destinado, por ejemplo, a la compra y venta de finca raíz. Además, puede
argumentarse que el derecho no se encuentra consolidado aún, pues depende del
cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato en cuestión, y la
peticionaria acepta que aún debe un remanente o saldo del dinero que se obligó
a pagar para adquirir el apartamento A3.
Pese
a esas dudas, la Sala encuentra que, en reciente decisión, adoptada en el
proceso de Construcciones Guaymaral Ltda., la Superintendencia consideró
procedente ubicar los créditos derivados de este tipo de contratos en la
segunda categoría dentro de la prelación legal, y extenderles en consecuencia
los beneficios previstos por el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006,
concretamente, la opción de escrituración de vivienda[48].
Esa posición de la Superintendencia, juez natural del proceso, permite
considerar a la peticionaria como promitente compradora de vivienda, protegida
especialmente por la ley, y lleva a aceptar sus argumentos en cuanto a la
afectación al derecho a la vivienda originada en su exclusión del concurso de
acreedores, cargo susceptible de ser resuelto mediante un análisis de fondo.
En
esos términos, el primer requisito general de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial se encuentra cumplido, así que la Sala da paso al
estudio del segundo de ellos.
b.
Agotamiento de los recursos ordinarios:
El
segundo requisito general de procedencia consiste en que el peticionario haya
agotado todos los recursos previstos por el sistema jurídico para resolver la
controversia, antes de acudir a la acción de tutela. En el caso que nos ocupa,
como se ha explicado, el recurso previsto por el Legislador para controvertir
el auto de graduación y calificación de créditos es el de reposición, ante la
misma Superintendencia.
Este
recurso fue, en efecto, interpuesto por la peticionaria, y resuelto de fondo
por la Superintendencia mediante el auto 000939 de 23 de julio de 2008, así que
se encuentra cumplido.
c.
Interposición de la acción en un plazo razonable (Inmediatez):
La
Corte ha establecido que, si bien no existe un término legal para la
interposición de la acción de tutela, es de la naturaleza del amparo la
necesidad de buscar la protección inmediata de los derechos por parte del
afectado, de manera que esta debe interponerse en un plazo razonable, a partir
de la alegada violación a un derecho fundamental.
Esa
razonabilidad está dada por varios factores. Así, en las sentencias T-243 de
2008, T-743 de 2008, expresó la Corte Constitucional:
Ahora bien,
¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad
del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[49] (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy
alejado de la fecha de interposición.[50]
En
similar sentido, en la proviencia T-1112 de 2008, señaló:
“Del principio
de inmediatez, como claramente lo ha expresado esta Corporación, no se
desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela.
Sencillamente, surgen los parámetros para determinar si el lapso transcurrido
entre la decisión judicial que se controvierte y la interposición de la acción
permite concluir que (i) se pretende una protección urgente de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el
amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii)
ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y (iv) la conducta del
accionante no es negligente”.
Pues
bien, la Sala considera que en el proceso bajo estudio, la acción no fue
presentada dentro de un plazo razonable, pues el auto que se pretende
controvertir quedó en firme el 28 de julio de 2008[51],
y la tutela fue presentada el 26 de mayo de 2009; esto es, casi diez meses
después de ocurrida la alegada vulneración a los derechos fundamentales.
Revisando
los distintos elementos de juicio que ha desarrollado la Corporación para
determinar la razonabilidad del plazo, lo primero que debe mencionarse es que
se exige que quien pretende la protección haya sido diligente, es decir, que
haya perseguido la protección del derecho de forma inmediata o que, en caso de
no cumplirse esta condición, existan razones que justifiquen su tardanza para
acudir ante el juez constitucional, tales como una situación de extrema
pobreza, marginalidad geográfica, o incluso desconocimiento absoluto de los
trámites judiciales, que dificulten el ejercicio de los derechos.
En
el presente caso, no se acreditó ninguna de estas condiciones, ni se presentó
razón alguna para justificar que la tutela se haya interpuesto tantos meses
después de proferido el Auto de Graduación y Calificación de Créditos, que se
pretende controvertir. Por el contrato, en diligencia rendida ante el juez de
segunda instancia, la accionante señaló que es abogada de profesión, de donde
resulta posible exigirle algún conocimiento de los procedimientos legales; además,
en el trámite de liquidación obligatoria ha interpuesto recursos en los
términos legales actuando mediante apoderado, de donde se infiere que no hay
razón para que despliegue la misma diligencia ante el juez de tutela.
Finalmente,
la naturaleza del concurso de acreedores, y especialmente el principio de
universalidad, uno de los ejes centrales de este tipo de proceso
judiciales, implica que, por definición, las decisiones adoptadas afectan a un
amplio número de personas, es decir, a todos los acreedores de la entidad en
liquidación, que pueden resultar afectados por la modificación en la prelación
legal de los créditos; además, el paso del tiempo implica la depreciación de
los activos que componen la prenda general de garantía, y cuya venta se
persigue en el trámite de liquidación obligatoria, lo que justifica que se
exija celeridad en el desarrollo del procedimiento.
Por
ello, en un caso como este resulta particularmente desaconsejable que se
permita a los distintos acreedores acudir ante el juez de tutela, incluso
transcurridos varios meses desde que se presenta el hecho u omisión que se
considera transgresor de derechos constitucionales, si no existen razones de
peso que justifiquen la tardanza en la interposición de la acción por parte del
afectado.
En
consecuencia, encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, las
condiciones personales de la peticionaria y la notoria afectación de derechos
de terceros hacen que el lapso de 10 meses se muestre demasiado extenso para
permitir la procedencia de la acción.
Dado
que los requisitos generales de procedencia de la acción deben cumplirse en su
totalidad para abordar el análisis de fondo (es decir, de forma concurrente),
una vez se ha determinado que esta acción no cumplió con el requisito de
inmediatez, la Sala suspenderá el análisis de procedibilidad y se abstendrá de
efectuar consideraciones de fondo sobre el problema planteado.
En
virtud de lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su
lugar, declarará la improcedencia de la acción.
III.
DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar el fallo proferido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, el
veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en cuanto concedió el
amparo a los derechos constitucionales a la propiedad, la vivienda digna, y la
igualdad de la peticionaria y el fallo de primera instancia, proferido por el
Juzgado Segundo (2º) Administrativo, el nueve (9) de junio de dos mil nueve
(2009), en cuanto denegó el amparo a la señora Senide López Orozco, por
las razones expuestas en esta providencia.
En
su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta
por la señora Senide López Orozco, por no cumplir con los requisitos de
procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] La Ley 1116 de 2006 hizo referencia explícita a otros
principios relevantes en los procesos concursales, como el fuero de atracción
que ordena la remisión de todos los procesos al juez del concurso; o la
celeridad que busca evitar el deterioro de la prenda general de garantía, por
depreciación de los activos. Ley
1116 de 2006, Artículo 4o. Principios del régimen de insolvencia. “El
régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: || 1.
Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores
quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. || 2.
Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al
proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.