T-079-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-079/09
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de balas de oxigeno que
requiere el paciente que pertenece al nivel 1 del Sisbén para su enfermedad
pulmonar severa
Referencia:
expediente T-2114254
Acción
de tutela instaurada por Israel Salazar contra Saludvida EPS S.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D.C.,
trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena
Reales Gutiérrez (e), Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Espinal, Tolima, dentro de la acción de tutela instaurada por Israel
Salazar contra Saludvida EPS S.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto de diciembre nueve (09) de dos mil
ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Doce.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Antecedentes y decisión que se revisa
1.1. Israel Salazar interpuso acción de
tutela contra Saludvida EPS S por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos a la salud y a la vida. Relata que pertenece régimen subsidiado a
través de Saludvida y padece una enfermedad pulmonar seria por lo que requiere “una
bala de oxígeno grande y una portátil con el respectivo manómetro de cada una.”
Agrega que se encuentra: “hospitalizado en la ESE del Hospital San Rafael
del Espinal desde el pasado 16 de junio del año que avanza, por lo que me
expongo a un contagio o enfermedad NOSOCOMIAL, que es un contagio por virus que
se encuentra en la IPS. De esta enfermedad falleció un señor llamado HERIBERTO
por estar recluido dentro del hospital.”
Afirma que al solicitar a la EPS las
balas de oxígeno, estas le fueron negadas por encontrarse fuera del POS. Por
estas razones solicita: “se me proteja el derecho a la salud y a la vida y
se ordene en el menor término posible y legalmente permitido que ARS SALUDVIDA
autorice la entrega de una bala de oxígeno grande y una bala grande con el
respectivo manómetro cada una.”
1.2. El proceso correspondió, en primera
instancia, al Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal, ante quien intervino
Saludvida para indicar que: “Verificada la base de datos, se comprobó que el
accionante, se encuentra afiliado a SALUDVIDA SA EPS, en el régimen subsidiado.
║ Al paciente le solicitan oxígeno domiciliario, presenta diagnóstico de
EPOC, secuelas de tuberculosis, respiratoria y de tuberculosis no especificada,
patología no POS S según el Acuerdo 306 de 2005.” Afirma que al usuario se
le suministró el oxígeno pero él señala que le fue hurtado, razón por la que
actualmente carece del mismo. Hace un extenso recuento de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en cuanto a las obligaciones de las EPS del régimen
subsidiado frente a servicios de salud excluidos del POS S, e indica que, en el
presente caso, el accionante ni siquiera ha elevado adecuadamente la petición
ante la entidad. Solicita, finalmente, denegar la tutela interpuesta y, en caso
de que se conceda, ordenar el recobro el 100% ante el Fosyga.
1.3. El dos (02) de septiembre de dos mil
ocho (2008) el Juzgado Tercero Civil Municipal del Espinal profirió sentencia
de primera instancia denegando el amparo por considerar que: “conforme al
acopio probatorio vertido al proceso, no se encuentra obrando al mismo la orden
emitida por el médico especialista tratante del accionante donde se le
prescriba la bala de oxígeno grande y la portátil, que éste pretende se le
conceda por vía de tutela, quedando por establecer si en verdad en este momento
le es preciso el suministro de los implementos implorados por el accionante, o
por el contrario se trata de un obrar caprichoso de parte del actor. ║
Además, como argumento jurídico tenemos que se debe acompañar la petición de
tutela de la carga de la prueba, como se indica en el art. 177 del Código Civil
(…)”.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.2. En la sentencia T-970 de 2008 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte estudió el caso de una persona de la
tercera edad que padecía enfermedad pulmonar crónica (EPOC) y se le había
ordenado oxígeno. En esa oportunidad la Corte protegió los derechos
fundamentales del peticionario por considerar que se cumplían los requisitos
jurisprudenciales para ordenar un servicio de salud excluido del POS S y ordenó
a la EPS, del régimen subsidiado, prestar los servicios y repetir contra la Secretaría
de Salud del Departamento. También en la sentencia T-1165 de 2008 (MP Jaime
Araujo Rentería) la Corte protegió los derechos fundamentales del accionante
que padecía insuficiencia cardiaca congestiva con cuadro bronco-obstructivo
severo por lo que requería oxígeno permanente. La Corte verificó el
cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para ordenar un servicio de
salud excluido del POS S y ordenó a la EPS, del régimen subsidiado, prestar los
servicios y repetir contra la Secretaría Departamental de Salud.
Estos precedentes resultan aplicables al
presente caso, ya que en aquellos, como en el presente, el solicitante (i)
padece una enfermedad respiratoria seria y (ii) requiere oxígeno de manera
permanente, (iii) pertenece al régimen subsidiado y (vi) la EPS S niega el
oxígeno afirmado que este se encuentra por fuera del POS S.
2.3. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud,
en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que
requiere un servicio de salud no incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando: (i) la falta del servicio de salud vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea
necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.[2]
En el presente caso, (i) el accionante
padece una enfermedad pulmonar severa (secuelas de tuberculosis respiratoria
y de tuberculosis no especificada, enfermedad pulmonar obstructiva crónica)
y según la historia clínica es “oxígeno requiriente”, (ii) la EPS S o el
médico tratante no han indicado la existencia de otro tratamiento alternativo
que sí se encuentre incluido en el POS S, (iii) el accionante pertenece al
nivel I del sisben, lo que permite presumir su incapacidad económica para
costear directamente las balas de oxígeno ordenadas y, finalmente, (iv)
contrario a lo afirmado por el juez de instancia, en la historia clínica consta
con claridad que el accionante, según su médico tratante es “oxígeno requeriente”,
incluso en su intervención la EPS S reconoce que al paciente se le ordenó “oxígeno
domiciliario”.
2.4. Constatado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la jurisprudencia para autorizar el suministro de
servicios de salud no POS S, en la parte resolutiva de esta providencia se
ordenará Saludvida
EPS S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, suministre a Israel Salazar el oxigeno
que necesita para el tratamiento de su patología.
La orden se dirige contra la EPS S en
razón de la situación de salud del accionante que según lo señalado en la
historia clínica es grave y requiere tratamiento inmediato y permanente. Sin
embargo, Saludvida EPS S tendrá derecho a repetir contra la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima ya que este tratamiento se encuentra excluido del POS
S y debe ser financiado con los recursos de subsidio a la oferta.
En mérito de lo anterior, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal y en su
lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud de Israel
Salazar.
Segundo.- ORDENAR a
Saludvida EPS S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, suministre a Israel
Salazar el oxígeno que requiere para el tratamiento de su patología, según las
indicaciones de su médico tratante.
Tercero.- Reconocer que Saludvida
EPS S,
tiene derecho a repetir contra el Estado, a través de la Secretaría
Departamental de Salud del Tolima, para recuperar los gastos en los que incurra
y que legalmente no le corresponda asumir. La Secretaría Departamental de Salud
del Tolima dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses
una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS S.
Cuarto.- Para garantizar
la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Espinal notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de
haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada (E)
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos
casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-370 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-300 de 2007 (MP Jaime
Araújo Rentería), T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.