T-079-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-079/08
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad o por afectación del mínimo vital
El derecho a la vivienda digna adquiere rango
fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental,
o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que,
como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere
importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la
prosperidad de una acción constitucional para la protección de este derecho,
está sujeta a las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que
el juez de tutela determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que
involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución de su normatividad
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Requisitos para acceder en condiciones de
igualdad
Para ser beneficiario del subsidio familiar
de vivienda además del diligenciamiento y entrega de la documentación requerida,
es preciso el cumplimiento de las condiciones señaladas en la legislación,
destacándose el hecho de que la persona haga parte de la población víctima de
desastres naturales o esté ubicado en zona de alto riesgo, así como realizar el
aporte económico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las
personas postulantes puedan acceder a él en las mismas condiciones de igualdad.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Demolición arbitraria del inmueble de la peticionaria
madre cabeza de familia y persona de la tercera edad, ubicado en zona de alto
riesgo
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Beneficiarios
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-La peticionaria tiene la calidad de
poseedora y su vivienda estaba ubicada en zona de alto riesgo no mitigable/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligación del Municipio de reubicar y adjudicar una vivienda de interés social a
la accionante
La accionante cumple con los requisitos que le son
aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, ya que al
tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar éste ubicado
en una zona de alto riesgo no mitigable, adquirió el derecho a que la
administración la reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de
cumplir requisitos adicionales. Como consecuencia de ello, le corresponde
entonces al municipio adjudicarle a la actora una vivienda de interés social
equivalente a la que ella habitaba, a título de contraprestación por la
vivienda demolida.
Referencia: expediente T-1.704.612.
Peticionario: María Amandina Marín Toro.
Demandado: Municipio de Vegachí.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio
González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y Promiscuo
del Circuito de Yolombó, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de
amparo constitucional impetrada por María Amandina Marín Toro contra el
municipio de Vegachí, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
María Amandina Marín Toro, interpuso acción
de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna
y de petición.
2. Hechos relevantes
- La tutelante, residente en el barrio
Puerto Nuevo de Vegachí (Ant.), manifiesta que el municipio abusando de sus
funciones ordenó la demolición de las viviendas ubicadas en ese sector por
catalogarse zona de alto riesgo, sin que fuera notificada de la fecha en la
cual se realizaría la destrucción y mucho menos tuviera la oportunidad de
recuperar del inmueble los elementos que pudieran utilizarse en la nueva casa,
tales como puertas, ventanas, etc.
- Afirma que ese hecho tuvo ocurrencia el
21 de Septiembre de 2005 y que fue notificada por la administración municipal
de Vegachí en el año 2006, del proceso de reubicación de los habitantes del sector
la cual se haría en un terreno libre de amenazas por inundación, sin que hasta
la fecha de interposición de la tutela (Mayo 15 de 2007) le hubieran dado
solución a su problema, máxime cuando es una persona de la tercera edad, madre
cabeza de familia y con un hijo limitado físicamente
- En virtud de dicha situación, señala que elevó
diversos derechos de petición ante la administración municipal, recibiendo únicamente
como respuesta la explicación de que están dando cumplimiento a lo ordenado en la
Ley 388 de 1997 y que para reubicarla le exigen una suma de dinero más
colaboración con fuerza laboral.
- Considera que tanto ella, madre cabeza
de hogar, de escasos recursos, como su familia tienen derecho a una vivienda
digna y que el ser desapropiados de su casa por la administración, ha empeorado
sus condiciones de vida, en razón a que han tenido que pedir hospedaje a otros
familiares.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
Considera la tutelante que la conducta desplegada por la
Alcaldía Municipal de Vegachí, le ha ocasionado diversos perjuicios, pues alega
que la han despojado arbitrariamente de su vivienda y no cuenta con una
habitación para guarecerse en compañía de su familia, afectando sus derechos de
petición y a la vivienda digna.
Como
pretensiones de la demanda, solicita al juez de tutela que se ordene al Alcalde
Municipal de Vegachí, que de manera urgente responda los derechos de petición
presentados reiteradamente desde el año 2006.
4. Admisión
y Oposición a la demanda de tutela
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo
Municipal de Vegachí, despacho que admitió la tutela a través de Auto del 16 de
mayo de 2007 y ordenó notificar al accionado, indicándole el término perentorio
para dar contestación a la misma.
Mediante
escrito recibido el 22 de mayo de la misma anualidad, el ente accionado
manifestó que la administración municipal no ha vulnerado el derecho de
petición alegado por la tutelante, pues les han dado respuesta dentro del
término legal y de conformidad con lo solicitado en los escritos presentados
por la tutelante.
Explica
que de conformidad con lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial
Municipal y los estudios realizados en la región, se determinaron zonas de alto
riesgo por inundaciones, entre las cuales figura el barrio Puerto Nuevo, donde
residía la tutelante. En ese sentido, señaló que diferentes administraciones
han tomado medidas para realizar la reubicación de los predios ubicados en
dicho sector, cumpliendo con el E.O.T.M., sin que la administración actual
fuera ajena a tal programa, razón por la cual se inició el proceso de reubicación
atendiendo los requisitos legales señalados en la ley 46 de 1998, el Decreto
Reglamentario 919 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 2480 de 2005 y
contando además, con la participación de la comunidad, con la que se concertó
una modificación en la construcción de las nuevas viviendas.
Alega
además, que el Decreto 2480 de 2005, establece las condiciones de postulación,
asignación y aplicación del subsidio familiar, el cual será utilizado para
programas de reubicación, razón por la cual se les ha solicitado a los
beneficiarios del programa una contraprestación equivalente a sumas de dinero o
jornales.
Concluye
señalando que la tutelante se ha inscrito en los proyectos pero al momento de
realizar la contraprestación, en dinero o con trabajo, desiste del mismo. Por
lo tanto, considera que no existe vulneración alguna de los derechos
fundamentales deprecados y solicita se niegue por improcedente la tutela.
5. Pruebas
que obran en el expediente
En el
expediente de tutela reposa el siguiente material probatorio:
·
Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
régimen subsidiado de la tutelante. (Folio 5).
·
Copia del registro civil de nacimiento de Jairo
de Jesús Sánchez Marín (Folio. 6).
·
Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de
régimen subsidiado de Jairo de Jesús Sánchez Marín. (Folio 7).
·
Copia del diagnóstico en el cual se declara a
Jairo de Jesús Sánchez Marín como paciente con retardo mental más HTAT
dislipidencia. (Folio 8).
·
Copia de la contraseña de identificación de
Gloria Elena Sánchez Marín. (Folio 9).
·
Copia de la tarjeta de identidad de Joan
Sebastián Sánchez Marín. (Folio 10).
·
Copia de comprobante de caja No. 1476481. (Folio
11).
·
Copia de la Escritura Pública No. 56 del 30 de
julio de 1974. (Folios 12 a 16).
·
Copia del paz y salvo emitido por la Secretaría
de Hacienda Municipal. (Folio 17).
·
Copia de la factura de servicio público de
acueducto y alcantarillado. (Folio 18).
·
Copia de la factura de servicio público de gas.
(Folio 19).
·
Copia del paz y salvo por concepto de impuesto
predial. (Folio 20).
·
Copia del formato de la convocatoria para
proyectos de vivienda nueva. (Folios 21 al 24).
·
Copia de la declaración extrajuicio rendida ante
la notaría Única de Vegachí. (Folio 25).
·
Copias de los derechos de petición elevados ante
el Alcalde municipal de Vegachí de fechas 15 de agosto, 31 de agosto de 2006, 6
de febrero de 2007. (Folios 32 al 41).
·
Copias de las respuestas a derechos de petición,
de fechas 23 de agosto, 19 de Septiembre, 6 de Diciembre de 2006 y 24 de
febrero de 2007. (Folios 26 al 30).
·
Copia de la solicitud de los habitantes del
Barrio Puerto Nuevo de fecha 22 de septiembre de 2000. (Folios 58 al 60).
·
Copia del formato diligenciado por la accionante
de la convocatoria para proyectos de vivienda nueva. (Folios 61 al 64).
·
Copias de la página 67 y siguientes del Esquema
de Ordenamiento Territorial. (Folios 65 y 66).
·
Copia del Decreto 37 del 22 de mayo de 2006,
mediante el cual se hace un encargo. (Folios 67 y 67A).
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de Primera Instancia.
Mediante Sentencia del 7 de junio
de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí, Antioquia, concedió el
amparo de los derechos invocados por considerar que, frente a los derechos de
petición elevados los días 15 y 31 de agosto y 29 de noviembre de 2006, la
autoridad municipal, omitió darle respuesta de fondo a la totalidad de los
mismos, generando que la tutelante no obtuviera una respuesta clara y oportuna,
faltando al núcleo esencial de este derecho.
Ahora, frente al derecho a una
vivienda digna, considera el a quo que la legislación que regula lo relacionado
con el subsidio familiar de vivienda establece tanto los aportes que deben dar los
beneficiarios como las excepciones a los mismos; que dentro de las excepciones
se encuentran los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto
riesgo no mitigable, como es el caso de la accionante, quién no debió ver
afectado su derecho en virtud de los acuerdos con la comunidad frente a las
características de las nuevas viviendas. Así las cosas, encuentra el juez de
tutela que por encontrarse la demandante en una situación que reúne las condiciones
jurídico materiales fijadas por la ley para hacer efectivo el derecho, se hace
posible su protección inmediata por vía de tutela, reconociendo además que se
trata de personas envueltas en circunstancias de debilidad manifiesta que gozan
de especial protección por el Estado.
2. Impugnación.
Esta providencia fue objeto de
impugnación por el representante legal de la Alcaldía Municipal de Vegachí,
argumentando su inconformidad en el hecho que la administración ha tenido la
voluntad de reubicar a la tutelante así como a la comunidad afectada con las
demoliciones pero que no ha sido posible que se le adjudique una vivienda
debido a que la demandante no cumple con la entrega de la documentación
requerida para la evaluación socioeconómica correspondiente ni asiste a las
reuniones, deduciéndose su falta de ánimo para participar de los proyectos.
Alega además, que la tutelante
nunca ha acreditado el derecho de dominio sobre el bien inmueble y que la
persona que figura como propietaria es la señora María Mercedes Toro de M,
quien falleció hace años sin que se tenga conocimiento de herederos directos,
otra razón por la cual no se ha adjudicado un inmueble en reposición del
derrumbado.
De otro lado, manifiesta que la
administración está sujeta a la disponibilidad de casas en los proyectos de
vivienda que se están ejecutando y para la fecha de presentación del escrito de
impugnación no hay cupos para poder dar cumplimiento a la orden impartida por
el juez de primera instancia.
Solicita entonces, se revoque la
decisión por considerar que se trata de un derecho económico que no tiene
carácter fundamental, reiterando su voluntad de entregar una vivienda a la accionante
y su familia pero dentro de las posibilidades existentes en los proyectos de
vivienda y las condiciones que se establezcan en los mismos.
3. Sentencia
de Segunda Instancia.
Le correspondió por reparto al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia, agencia judicial que en Sentencia
del 16 de julio de 2007, revocó en su totalidad la decisión de primera
instancia y declaró improcedente la acción de tutela, por considerar, en primer
lugar, que frente al derecho a una vivienda digna no ha habido vulneración
alguna por parte de la accionada, pues la tutelante no cumplió con la entrega
de documentos e información requerida para los dos proyectos de construcción de
vivienda que realizó la administración municipal de Vegachí.
Con relación al derecho de petición,
establece que el alcalde del municipio de Vegachí sí dio respuesta a lo
solicitado por la actora en forma clara y oportuna los escritos de fecha 29 de
septiembre y 6 de diciembre de 2006 así como el del 24 de febrero de 2007,
razón por la cual no se evidencia vulneración alguna del derecho deprecado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el acápite de
antecedentes de la presente providencia, considera la tutelante que la Alcaldía
Municipal de Vegachí le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a
una vivienda digna, como consecuencia de la no reubicación tanto de ella como
de su familia una vez se demolió la vivienda que habitaba.
Así las cosas, para establecer si en efecto
se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, esta Sala
examinará la doctrina constitucional existente en relación con (i) el derecho de
petición; (ii)el derecho a una vivienda digna y (iii) el principio de confianza
legítima del administrado frente a la administración para luego entrar a
resolver el caso concreto.
3. Derecho de Petición. Reiteración de
jurisprudencia.
Nuestra Carta Política, consagra en su
artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Frente a las características esenciales del derecho de
petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en
la resolución pronta y oportuna de la cuestión.
En este sentido, esta
Corporación ha presentado en sentencia T-1160A de 2001 un resumen de las reglas básicas que rigen este
derecho fundamental[1] de la siguiente manera:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse
de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta
en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”[2]
En la sentencia T-1006 de 2001,[3] la Corte adicionó dos reglas
jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[4]
k) “Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[5]
Así las cosas, la vulneración del derecho de petición se presenta por
la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un
tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisión al petente.
4. Derecho a la vivienda digna.
El derecho a una vivienda digna se ha entendido como
aquél que le otorga a las personas la posibilidad de tener un espacio físico que,
de acuerdo a su calidad de vida, les permita resguardarse y protegerse de
amenazas externas. Nuestra Carta Política en su artículo 51 ha consagrado lo
siguiente:
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.”
Del artículo anterior se desprende la
naturaleza prestacional de este derecho, en la medida en que se prevé la
necesidad de la existencia de regulaciones normativas para su realización,
razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata;
por ello, en principio, su protección como derecho independiente no resulta
procedente a través de la tutela.
No obstante, en múltiples ocasiones esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la posibilidad de
poseer una vivienda en condiciones dignas puede ser objeto de protección excepcional
a través de la acción de tutela cuando se esté frente a situaciones en las que
su desconocimiento directo o indirecto implique la violación o la amenaza de
derechos fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre
que éstas impliquen para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.
A este respecto, la Corte ha dicho:
“Ahora bien, aunque se ha dicho que el
derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo
cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o
pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha
reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad,
los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la
seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma
que los derechos fundamentales” (T- 491/92. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz)
En ese sentido, el derecho a la vivienda
digna adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro
derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo
vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta,[6] ya que, como lo ha reiterado esta
Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de
la dignidad del ser humano[7]. Así, la prosperidad de una acción
constitucional para la protección de este derecho, está sujeta a las
condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez de tutela
determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que involucran la
dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial[8]. Al respecto esta Corte ha señalado:
“La
dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre.
Básicamente ella implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales
de existencia que permita vivir y vivir con cierta calidad, con el fin de
permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de la personalidad, al
tenor del artículo 14 de la Carta. Entre las condiciones
materiales de existencia digna se encuentra sin duda la vivienda.”[9]
De igual forma, esta Corporación ha
considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser
propietario de la vivienda en la que se habita. Así, en Sentencia T-958/01,
siendo el Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, se manifestó que “Por
el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer
de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las características
para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.” Por
consiguiente, este derecho sería susceptible de protección constitucional, para
evitar que quien ya posee una vivienda fuese injustamente privado de la misma,
o del mismo modo, limitado en su disfrute.
Así las cosas, para que sea procedente la
solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se estima
lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o
ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con
el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.
Teniendo en cuenta lo anteriormente
expuesto, el derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela,
cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se
encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con
ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango
de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental.
Las anteriores circunstancias pueden ser
consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección definitiva o de
manera transitoria, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su
posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a
quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de peder la
propiedad de la vivienda en la que habita.
4.1.
Reubicación de
hogares en zonas de riesgo. Subsidio Familiar de Vivienda. Exigibilidad del
ahorro previo y sus excepciones y prioridades para su asignación.
El tema de reubicación de
hogares que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable y los beneficiarios de
viviendas de interés social, ha sido tratado por esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia, es así como en Sentencia de Tutela T-894 de 2005[10], se manifestó:
“La normatividad que rige el Subsidio
Familiar de Vivienda, ha tenido la siguiente evolución, a través de la cual se
han consignado conceptos tales como Vivienda de Interés Social, Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social y Subsidio Familiar de Vivienda, entre
otros:
1. Ley 9º de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes
de Desarrollo Municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras
disposiciones”, definió las viviendas de interés social como aquellas
soluciones de vivienda cuyos precios de adquisición o adjudicación sean iguales
o inferiores de 100 a 135 salarios mínimos legales mensuales, según el número
de habitantes de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien y además
determinó entre otros asuntos, que los municipios deberán reservar dentro de
sus planes de desarrollo un área suficiente para adelantar esos planes de
vivienda.
2. Ley 49 de 1990 ‘Por la cual se reglamenta la
repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas
en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones’, estipuló
en su capítulo XI la ‘Financiación de la vivienda de interés social’, y
previó que cada Caja de Compensación Familiar está obligada a constituir un
fondo para el subsidio familiar de vivienda, el cual será asignado en dinero o
en especie de acuerdo con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional.
También estipuló esta norma que el subsidio será otorgado prioritariamente a
los afiliados a la propia caja de compensación, a lo afiliados a otras cajas o
también, para aquellos que no se encuentren afiliados, siempre que sus ingresos
sean inferiores a 4 salarios mínimos mensuales.
3. Ley 3º de 1991, ‘Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de
vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan
otras disposiciones’, determinó que el Sistema lo integran las entidades
públicas o privadas que cumplan funciones de financiación, construcción y
legalización de título de vivienda de interés social, con el propósito de
racionalizar y hacer más eficientes los recursos y el desarrollo de políticas
de vivienda de interés social. Para tal efecto, creó en reemplazo del Instituto
de Crédito Territorial ICT, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana – INURBE, para la administración de los recursos del Subsidio
familiar de Vivienda y prestar asistencia técnica, entre otras funciones. Definió
el subsidio de vivienda como un ‘(...) aporte estatal en dinero o en
especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle
una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre
que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley. La
cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con
los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las
condiciones socioeconómicas de los beneficiarios’. Consideró como
beneficiarios del subsidio a aquellos hogares que carezcan de recursos
suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitarla, cuyas
postulaciones serán definidas por orden secuencial y según el beneficiario
efectúe aportes como ahorro previo, cuota inicial, materiales.
4. Ley 388 de 1997 ‘Por la cual se modifica la Ley 9ª de
1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones’, fue expedida con
el propósito de asegurar que los recursos en dinero o en especie que destine el
Gobierno Nacional para la vivienda de interés social, se dirijan
prioritariamente a atender la población más pobre del país. Es así como,
definió la Vivienda de Interés Social como aquella que se desarrolle para garantizar
el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos y estableció que en
cada Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional determinará el tipo y
precio de la solución de vivienda teniendo en cuenta aspectos tales como, el
déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares,
las condiciones de la oferta y las sumas de fondos del Estado destinados a los
programas de vivienda.
5. Ley 546 de 1999 o Ley Marco para la Financiación de
Vivienda, estipuló en el Capítulo VI, la Vivienda de Interés Social,
y determinó que dentro de los planes de ordenamiento territorial deberá
contemplarse zonas amplias y suficientes para la construcción de vivienda de
interés social que se estipulen dentro de los planes de desarrollo, de tal
manera que se garantice el cubrimiento del déficit habitacional para la
vivienda de interés social. Definió también criterios para la distribución
regional de los recursos del subsidio de vivienda de interés social y
estableció la obligación para los establecimientos de crédito de destinar
recursos para la financiación de éste tipo de vivienda, así como la asignación
de recursos del presupuesto nacional para el otorgamiento de tales subsidios.
6. Ley 812 de 2003, ‘Por la cual se aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo 2003-2006 hacia un Estado comunitario’, determinó el
ahorro como un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda,
materializado en una cuenta de ahorro programado; en las cesantías de los
miembros del hogar postulante; en los aportes periódicos que se hagan en fondos
o cooperativas; en el lote y el avance de obra. Consagró en el Parágrafo 1º del
artículo 94, como excepción para el requisito del ahorro: ‘... los
hogares objeto de programa de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables,
los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de
desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que
tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda.’
(Negrilla fuera del texto).
7. Los decretos 975 y 3111 de 2004, mediante los cuales se reglamentó el
Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero y en especie,
respectivamente, previeron, al igual que el Plan Nacional de Desarrollo,
excepciones al requisito del ahorro para la obtención del subsidio y
consagraron prioridades para su asignación a varios grupos de población, entre
ellos, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo
no mitigables.
Así, el Decreto 975 de 2004[11], ‘Por el cual se
reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de
1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas’, que derogó
expresamente el decreto 2620 de 2000[12],
estipuló dicha excepción en su artículo 21, así:
‘Artículo 21. Ahorro previo. Los aspirantes
al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin
de reunir los recursos necesarios para la adquisición, construcción o
mejoramiento de una vivienda de interés social. Dicho ahorro previo es
requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda, aunque su
existencia en ningún caso implica para las entidades otorgantes la obligación
de asignarlo.
El cumplimiento del compromiso de ahorro es
responsabilidad de los ahorradores. Será informado obligatoriamente por la
entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificación de
las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la
fórmula establecida en el artículo 37 del presente Decreto.
Parágrafo. Se exceptúan para efectos del
requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que
tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda, los
hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable,
los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de
desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como
solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.’ (Negrilla fuera del texto)
Por su parte el Decreto 3111 de 2004 ‘Por
el cual se reglamentan las leyes 3ª de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se
modifica el artículo 18 de Decreto 951 de 2001’ estipuló en el literal f
del artículo 2º, modificado por el Decreto 3745 de 2004, las siguientes
prioridades para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social,
en especie:
‘f) Para la asignación de los subsidios se
dará prioridad a los hogares postulantes conformados por personas vinculadas a
los programas de reinserción; familias localizadas en zonas críticas donde se
implemente el programa de seguridad Democrática, soldados regulares,
profesionales y campesinos. Igualmente se dará prioridad al conjunto de
postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de reubicación
por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovación urbana
certificados por el municipio.’
(Negrilla fuera del Texto).”
De lo anteriormente expuesto se desprenden
unas características fundamentales del subsidio familiar de vivienda, las
cuales se analizaron en la misma providencia de la siguiente manera:
“El Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) es
un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual
puede estar representado en especie o en dinero, y es asignado sin cargo de
restitución, con prioridad a la población económicamente más vulnerable
del país que se encuentra en imposibilidad de acceder a una vivienda o
mejorar la que ya tiene. Constituye un complemento del ahorro para facilitarle
a las personas que lo requieran la adquisición, construcción o mejoramiento de
una solución de vivienda de interés social.
Dado que los recursos del mencionado
subsidio son escasos, las disposiciones legales que lo regulan están
encaminadas a que los beneficiarios lo reciban por una sola vez, para lograr
así que la mayor cantidad de personas que lo requieran puedan acceder al mismo.
Podrán solicitar la asignación del SFV, los
hogares que carecen de recursos suficientes para obtener
o mejorar su vivienda, cuyos ingresos mensuales no sean superiores al
equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales, y cumplan con los
requisitos que señalan las normas que lo regulan.
El Fondo Nacional de Vivienda -
“Fonvivienda”,[13] con
los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberá atender
prioritariamente las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual
se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo, mientras
que las Cajas de Compensación Familiar, con los dineros provenientes de
las contribuciones parafiscales, son la entidades llamadas a otorgar el
subsidio de vivienda Familiar, a las personas afiliadas al sistema formal de
trabajo. Para tal efecto, los representantes legales de las entidades
otorgantes del subsidio, serán las encargadas de fijar las fechas de apertura y
cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de
postulaciones, con la indicación de las fechas, se publicará al público en
general mediante fijación en lugar visible de la respectiva entidad otorgante,
a más tardar el 31 de enero de cada año.
Del total de los recursos del Presupuesto
Nacional que hacen parte del subsidio familiar de vivienda asignados al
departamento, el 60% se distribuye bajo la denominada “Bolsa Ordinaria” entre
los hogares postulantes de todos los municipios del respectivo departamento,
independientemente de su categoría. El restante 40% de los recursos para
asignación departamental, se distribuye exclusivamente entre los municipios que
se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5 y 6 y que hayan presentado
planes de vivienda a través del denominado “Concurso de esfuerzo Territorial”.
Si con posterioridad a los procesos de postulación y adjudicación de los
recursos de ambas bolsas, existiere disponibilidad de recursos no
comprometidos, los mismos se sumaran y distribuirán a través de la Bolsa Única
Nacional, para lo cual se podrá abrir una convocatoria extraordinaria.
El ahorro previo, bien sea a través de la cuenta de ahorro
programado, aportes periódicos, cesantías, obras o terrenos, es un compromiso
de responsabilidad exclusiva de los postulantes con el fin de reunir los
recursos necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento, y es
requisito para la obtención del subsidio familiar de vivienda. Están exentos
del cumplimiento de éste requisito del ahorro, entre otros, los hogares objeto
de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables, los de
población desplazada o las víctimas de actos terroristas o de desastres
naturales. El monto del ahorro previo deberá ser como mínimo, igual al 10% del
valor de la solución de vivienda a adquirir o del presupuesto de la vivienda a
mejorar o construir.
Para la asignación de los subsidios en
especie se dará prioridad a los hogares postulantes conformados por población
desplazada por la violencia; víctima de atentados terroristas o de desastres
naturales; hogares conformados por personas vinculadas a los programas de
reinserción; familias localizadas en zonas críticas donde se implemente el
Programa de Seguridad democrática, soldados regulares, profesionales y
campesinos. También se dará prioridad al conjunto de postulantes que se
encuentren oficialmente censados en programas de reubicación por riesgos
naturales no mitigables o procesos de renovación urbana certificados por el
municipio.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se
tiene que para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda además del
diligenciamiento y entrega de la documentación requerida, es preciso el
cumplimiento de las condiciones señaladas en la legislación, destacándose el
hecho de que la persona haga parte de la población víctima de desastres
naturales o esté ubicado en zona de alto riesgo, así como realizar el aporte
económico cuando sea necesario; exigencias que buscan que todas las personas
postulantes puedan acceder a él en las mismas condiciones de igualdad.
5. Principio de la Confianza legítima.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que este principio consiste esencialmente en que el Estado y las autoridades
que lo representan, no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de
juego que gobiernan sus relaciones con los particulares[14].
Sobre este principio ha dicho la Corte:
“La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza. En razón a esto tanto la administración como los administrados
deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar “Que el
derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser
el factor informante y espiritualizador”[15]. Lo anterior implica que, así como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”[16].
El principio de confianza legítima se fundamenta a su
vez, en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), así como en
el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, pero adquiere identidad
propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación
administración y administrado. La confianza en la administración no sólo es
éticamente deseable sino jurídicamente exigible[17].
Esa confianza que el administrado ha depositado en la
administración debe ser protegida en la medida en que las actuaciones
administrativas ostentan una imagen de aparente legalidad y al crearse expectativas
favorables al administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva,
eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél.
En ese sentido, la aplicación del principio
de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y
fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de
la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de
cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad
e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan expectativas para los
administrados; por el contrario, la interpretación del mismo debe hacerse bajo
el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de
situaciones jurídicas susceptibles de modificación, de manera que la alteración
de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por
tanto, de la administración, la asunción de medidas para que el cambio suceda
de la forma menos traumática para el afectado[18].
Este principio ha sido aplicado por esta
Corporación en diferentes escenarios, de los cuales vale la pena destacar el de
los vendedores ambulantes[19], en el que se suscitaba un conflicto entre
el derecho al trabajo y el espacio público, que si bien se resolvió, en favor
del interés general, por virtud del principio de confianza legítima se ordenó a
la administración que asumiera una serie de medidas tendientes a procurar la
reubicación de los mismos.
De allí que, en las relaciones
entre las autoridades del Estado y los particulares, en seguimiento del
principio de la buena fe, sea exigible una coherencia en las actuaciones y un
respeto por los compromisos adquiridos.
6. Caso concreto
La señora Maria Amandina Marín Toro, en su calidad de accionante,
considera que el municipio de Vegachí, Antioquia, le vulnerado sus derechos de
petición y a una vivienda digna, como consecuencia de la demolición arbitraria
del bien inmueble que habitaba y la falta de respuesta a las solicitudes por
ella elevadas, relacionadas con la reubicación y adjudicación de ella y su
familia en una vivienda de interés social.
En efecto, la actora residía en el barrio de Puerto
Nuevo, sector declarado como zona de alto riesgo, razón por la cual la
administración municipal demolió su vivienda, exigiéndole para que fuera beneficiaria
del subsidio de vivienda familiar la acreditación de la propiedad del bien
inmueble y aportes en dinero.
De acuerdo con lo anterior, entra la Sala a determinar
si el hecho de que la actora no pueda comprobar la titularidad sobre el bien inmueble
demolido por la administración, hace nugatorio su derecho a ser beneficiaria
tanto de los subsidios de vivienda familiar otorgados por el Estado como de los
proyectos de vivienda ejecutados por el municipio para la reubicación de la
población residente en zonas de alto riesgo.
1. En primer lugar y con relación al derecho de
petición, se observa en el expediente de tutela (folios 177 al 180) que la
Alcaldía Municipal de Vegachí, por medio de su representante legal, dio
cumplimiento a lo ordenado por el juez de primera instancia, en el sentido de dar
respuesta de manera concreta y clara a los escritos presentados por la
accionante los días 15 y 31 de agosto y 29 de noviembre de 2006. Esta Sala encuentra
satisfactoria la contestación del ente accionado frente a las pretensiones de
la tutelante, razón por la que resulta innecesario pronunciarse al respecto.
2. Frente a la vulneración del derecho a una vivienda
digna, deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso
de la actora María Amandina Marín Toro, las cuales se explican a continuación.
La tutelante es una persona de la tercera edad (más de
62 años), madre cabeza de familia, analfabeta, de escasos recursos económicos,
sin ingreso fijo, sin la expectativa de ser beneficiaria de una pensión y que durante
su actividad laboral trabajó como empleada del servicio doméstico. Su grupo
familiar está conformado por un hijo de 47 años de edad con discapacidad por retraso
mental, una hija de 36 años que se encuentra sin trabajo y un nieto menor de
edad para la fecha de interposición de la tutela, que dependen exclusivamente
de la actora.
Estas particularidades personales y familiares, le permiten
a esta Sala encuadrar a la actora en una situación de especial protección por
parte del Estado.
Se advierte así mismo, que el inmueble demolido por el
municipio, era de propiedad de su madre, ya fallecida, vivienda que además habitaba
la actora en calidad de poseedora hasta el momento de su destrucción y que
posterior a ese hecho, se encuentra albergada en casa de una sobrina.
La propiedad del bien demolido, en cabeza de la señora
María Mercedes Toro, madre de la accionante, se encuentra probada con la
escritura pública de compraventa No. 56 del 30 de julio de 1974 de la Notaría
de Yali, visible a folios 12 al 16 del cuaderno principal y con la aceptación
que de ello hace el tutelado, al afirmar que se allegó ante la administración
el certificado de libertad y tradición No. 038-0013836 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Yolombó (folio 126) a nombre de la citada.
En este punto, es necesario aclarar que la afirmación realizada por el
municipio accionado en sus escritos de contestación e impugnación con relación a
la filiación existente entre la actora y la señora María Mercedes Toro en el
sentido de expresar que la tutelante es sobrina y no hija de la propietaria del
bien, se desvirtúa con el anexo del registro civil de nacimiento visible a
folio 163 del expediente, en el que consta que la tutelante es hija de la
señora María Mercedes Toro. Del mismo modo, está demostrada la posesión de la
accionante sobre el inmueble con la declaración rendida por la misma ante el
juez de primera instancia (folios 81 y 82), con las declaraciones extrajuicio
anexadas a folios 165 y 166 y con el reconocimiento tácito que ha hecho la
administración sobre este hecho jurídico.
Así, las circunstancias personales, familiares y
económicas antes descritas han impedido que la demandante acceda a la
adjudicación de la vivienda que le corresponde como habitante de una zona de
alto riesgo, debido a que la administración le exige no solo acreditar la
titularidad del inmueble sino también que realice el ahorro previo señalado en
la normatividad vigente.
Teniendo en cuenta la exigencia que hace el municipio
frente a la acreditación de la propiedad del inmueble, advierte esta Sala que el
Decreto 2480 de 2005, por el cual se establecen las condiciones de postulación,
asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural, señala
en su artículo tercero quiénes pueden ser beneficiarios de este subsidio. Al
respecto dispone expresamente:
Artículo
3°. Beneficiarios.
Podrán ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda los hogares
conformados por una o más personas que integren el mismo grupo familiar, que se
postulen en las convocatorias para asignación del subsidio que para tal fin
desarrollen el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural para hogares afectados de conformidad con lo establecido en el
presente decreto así:
3.1 Serán
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda que otorga el Fondo Nacional de
Vivienda aquellos hogares que cumplan con los requisitos normativos para
acceder a este, y que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
3.1.1 Hogares
propietarios de una vivienda afectada, quienes podrán postular en las
modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, mejoramiento o construcción
en sitio propio en los tipos definidos en las normas vigentes sobre la materia.
La
postulación para vivienda nueva o usada aplica solamente para los casos en que
la vivienda afectada no sea objeto de mejoramiento ni de construcción en sitio
propio.
3.1.2 Hogares
en posesión de una vivienda afectada, quienes podrán postular en las
modalidades de vivienda nueva, usada, mejoramiento o construcción en sitio
propio, en los tipos de vivienda definidos en las normas vigentes sobre la
materia. (subraya fuera de texto).
Estos hogares
no podrán ser objeto de asignación de subsidio familiar de vivienda para
mejoramiento de la vivienda afectada.
3.1.3 Hogares
que habitaban viviendas en calidad de arrendatarios, quienes podrán postularse
en las modalidades de adquisición de vivienda nueva, usada, construcción en
sitio propio o mejoramiento de una vivienda de su propiedad no ubicada en zona
de alto riesgo no mitigable, en los tipos de vivienda definidos en las normas
vigentes sobre la materia.
3.2 Podrán
ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda rural aquellos hogares
afectados de que trata el artículo 1° de este decreto, que se postulen en las
convocatorias para las soluciones de vivienda de interés social rural contempladas
en el artículo cuarto (4°) numerales 4.4.1, 4.4.2 y 4.4.3 del Decreto 973 de
2005.
De la norma citada se desprende que, no solo están
facultados los propietarios de los inmuebles afectados para acceder a los
beneficios del subsidio familiar y obtener viviendas nuevas o usadas, sino que también
lo están los hogares cuya cabeza ostente la calidad de poseedores, razón
suficiente para establecer que a la actora le asiste el derecho de acceder a
los programas realizados por la administración municipal y adquirir una
vivienda sin necesidad de acreditar la titularidad del bien inmueble como equívocamente
lo ha exigido el municipio.
Ahora bien, con relación al cumplimiento del ahorro
previo, se observa que en dos oportunidades la señora María Amandina Marín Toro
se inscribió en los proyectos de reubicación para acceder a una vivienda de
interés social, sin que fuera seleccionada por no cumplir con la
contraprestación exigida de aporte en dinero o mano de obra.
En efecto, uno de los requisitos para obtener el
subsidio de vivienda familiar es el ahorro previo o aporte en dinero consagrado
en el artículo 21 del Decreto
975 de 2004. No obstante, en
el parágrafo único del citado artículo se consagran los casos en que opera la
excepción a dicho ahorro, a saber:
Artículo 21. Ahorro previo. Modificado por el art. 2, Decreto
Nacional 4429 de 2005. Los aspirantes al Subsidio Familiar de
Vivienda se comprometerán a realizar aportes con el fin de reunir los recursos
necesarios para la adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de
interés social. Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio
Familiar de Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las
entidades otorgantes la obligación de asignarlo.
El cumplimiento del compromiso de ahorro es
responsabilidad de los ahorradores. Será informado obligatoriamente por la
entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos de la calificación de
las postulaciones, por las entidades otorgantes del Subsidio con base en la
fórmula establecida en el artículo 37 del presente Decreto.
Parágrafo. Se exceptúan para efectos del requisito
del ahorro, los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan
garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares
objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable,
los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de
desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como
solución del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. (Subraya fuera de texto).
En suma, aun cuando la norma transcrita exige el
ahorro previo como requisito para acceder al subsidio de vivienda familiar, de
igual manera la misma disposición prevé excepciones a dicha regla, señalando
expresamente las situaciones en las cuales no es necesario realizar el citado ahorro
previo, como es precisamente el caso de “los hogares objeto de programas de
reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable”, que es precisamente la situación
en la que se encuentra incursa la actora.
Bajo ese entendido, analizando la documentación
obrante en el expediente, se observa que la accionante cumple con los
requisitos que le son aplicables para ser beneficiaria del subsidio familiar de
vivienda, ya que al tener la calidad de poseedora del bien inmueble demolido y estar
éste ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable[20], adquirió el derecho a que la administración la
reubicara y le adjudicara una vivienda, sin necesidad de cumplir requisitos
adicionales.
Es por esto que la Sala no encuentra de recibo las
razones esgrimidas por la entidad accionada para sustraerse de la obligación de
reubicar a la señora María Amandina Marín Toro y adjudicarle una vivienda de
interés social como contraprestación a la demolición de la propia, en el
sentido de exigirle como presupuestos para llevar a cabo tales actos, tener que
acreditar la propiedad del inmueble demolido y llevar a cabo el ahorro previo.
Ahora, si bien es cierto que la administración
municipal acordó con la comunidad del lugar de residencia de la actora, la
construcción de viviendas con características diferentes a las señaladas para los
inmuebles de interés social, ese hecho no debe afectar los derechos de aquella,
quien, en cumplimiento de los requisitos reglamentarios que le son aplicables, puede
legítimamente acceder a una vivienda sin necesidad de realizar los aportes
exigidos. Como consecuencia de ello, le corresponde entonces al municipio
adjudicarle a la actora una vivienda de interés social equivalente a la que
ella habitaba, a título de contraprestación por la vivienda demolida.
La Sala no desconoce el interés manifiesto de la
administración de Vegachí de reubicar a la actora, teniéndola en cuenta en los
proyectos que ha ejecutado, inclusive en el que actualmente viene desarrollando
en la urbanización Casa Viva, tal como lo manifiesta el representante legal de
Vegachí en escrito visible a folios 124 al 128. Sin embargo, las condiciones
impuestas por el municipio, como son la acreditación del justo título sobre la
vivienda demolida y los aportes económicos y de mano de obra, han hecho
nugatorio ese interés y, por tanto, no han permitido que se materialice su
intención de entregar la vivienda a la tutelante.
Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la
vivienda digna de la accionante y de su grupo familiar, atendiendo las
excepciones que las normas consagran para las personas cuyas viviendas se
encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo, esta Sala revocará la decisión del
Ad quem, en la que se negó la protección solicitada, para en su defecto tutelar
el derecho de la actora a una vivienda digna, ordenando a la administración
municipal de Vegachí, Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las
gestiones necesarias para la reubicación de la accionante María Amandina Marín
Toro, en una vivienda de interés social equivalente a la habitada por ella
antes de la demolición, en los términos señalados en las normas aplicables. La
reubicación y asignación del inmueble deberá hacerse en el proyecto Casa Viva
que se desarrolla actualmente por la administración, si todavía se cuenta con
cupos disponibles. En caso contrario, el municipio de Vegachí, a través de sus
autoridades competentes, deberá proceder a incluir a la señora María Amandina
Marín Toro en un proyecto futuro de vivienda de interés social, sin que en todo
caso, la reubicación pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de presente providencia.
Precisa la Corte que la tutela concedida a favor de la
accionante y de su grupo familiar, no afecta la posibilidad de terceros para reclamar
por la vía judicial derechos sobre el bien inmueble adjudicado a la demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de
Yolombó, Antioquia, el día 16 de julio de 2007, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora
MARIA AMANDINA MARIN TORO, para lo cual se ORDENA a la Administración
Judicial de Vegachí, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las
gestiones necesarias para la reubicación de la accionante María Amandina Marín
Toro, en una vivienda de interés social equivalente a la habitada por ella
antes de la demolición, en los términos señalados en las normas aplicables. La
reubicación y asignación del inmueble deberá hacerse en el proyecto Casa Viva
que se desarrolla actualmente por la administración, si todavía se cuenta con
cupos disponibles. En caso contrario, el municipio de Vegachí, a través de sus
autoridades competentes, deberá proceder a incluir a la señora María Amandina
Marín Toro en un proyecto futuro de vivienda de interés social, sin que en todo
caso, la reubicación pueda exceder de seis (6) meses contados a partir de la
notificación de presente providencia.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia
T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva
constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso
de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un
elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple
respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo
a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemen...
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