T-079-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-079/05
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por autorización de examen
Referencia:
expediente: T-1007173
Accionante:
María Auxiliadora Utria Yepes
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-1007173, acción
promovida por la ciudadana Daisi María Padilla Utria en representación de su
señora madre María Auxiliadora Utria Yepes contra la Secretaría de Salud del
Distrito de Barranquilla. El fallo fue proferido por el Juzgado Diecisiete
Civil Municipal de Barranquilla, el 9 de julio de 2004.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
Esta tutela fue interpuesta por Daisi
María Padilla Utria quien actuó como hija en representación de su señora madre
María Auxiliadora Utria Yépes, debido a la gravedad de la señora Utria Yepes
que por prescripción médica debe permanecer en reposo absoluto.
Afirma la accionante que la señora Utria
se encuentra afiliada al SISBEN a partir del 1º de noviembre de 2002 y que
desde ese momento ha sido atendida y se le han prestado todos los servicios.
En enero del año 2004, la señora María
Auxiliadora fue internada en el hospital Universitario de Barranquilla, por
tener fuertes dolores en el pecho y en los brazos, habiéndole diagnosticado
Síndrome Coronario Agudo secundario a infarto agudo del miocardio.
Por lo anterior, le fue ordenada una
intervención quirúrgica de corazón abierto, para lo cual se le debía realizar
urgentemente un examen denominado cateterismo cardiaco y coronariografía.
Afirma la accionante que la orden para
el examen fue emitida en el Hospital Universitario de Barranquilla el 2 de
enero de 2004 y que a la fecha de interponer la tutela no se lo habían
realizado, siendo el mismo de carácter urgente.
Añade la señora Padilla que su madre ha
venido presentando varios síntomas de infarto cardiaco que se le reflejan en
dolores fuertes y continuos en el pecho, espalda y brazos, teniendo que acudir
de inmediato al Hospital para ser atendida de urgencia.
Solicita la accionante tutelar los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y se le ordene a la
entidad demandada que le realice los exámenes ordenados de manera urgente para
que se le pueda realizar la cirugía y evitar de esta manera un infarto
cardiaco, el cual podría traer como consecuencia la muerte.
2.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Jefe de la oficina Asesora Jurídica
de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el 8 de julio de 2004, informó al
Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla que es respetuoso de las garantías
que el orden constitucional y legal le otorga a todas las personas sin
distinción alguna. Agrega respeto a lo manifestado por la accionante, afirmó
que no es cierto que la Secretaría de Salud Distrital le hubiere violado sus
derechos fundamentales.
Posteriormente aclaró que el SISBEN y las ARS, EPS e IPS, a través
de las directrices fijadas por el CONPES SOCIAL y el Departamento de Planeación
Nacional, por medio de encuestas aplicadas a los diferentes núcleos familiares,
donde se tienen en cuenta factores de diferentes tipos, les asigna un puntaje,
que de 0 a 36 quedan en el nivel uno; del 37 al 47 quedan en el nivel dos y
superior a 47 puntos en el nivel tres.
Agregó la entidad demandada lo siguiente: “Queda entonces claro
que el SISBEN, no es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud, éste
es sólo un sistema por el cual la señora MARIA UTRIA YEPES obtuvo la
certificación identificada como FICHA DEL SISBEN Nº 251379, con puntaje de 42
que la ubica en el segundo nivel, con la cual todas las Instituciones
Prestadoras de los Servicios de Salud del orden público están en la obligación
de prestarle los servicios requeridos, siempre y cuando éstos tengan capacidad
instalada de acuerdo a los servicios ofertados.
(...)
En la actualidad el Distrito de Barranquilla y su Secretaría de
Salud Distrital no tienen suscrito contrato alguno con Instituciones Públicas o
Privadas que puedan prestar servicios de salud del III y IV nivel de atención,
sin embargo se adelantan las gestiones pertinentes a través del ministerio de
la Protección Social para obtener los recursos que nos permiten los servicios
de salud en estos niveles, ya que los recursos enviados a principios de año
fueron agotados ya que la población vinculada sobre pasa el monto establecido
en el Presupuesto.
Mientras esto ocurre, se le garantiza al Accionante la atención
médica, a través de la Red Pública del Distrito como son el Hospital Nazareth,
Hospital La Manga, Hospital General de Barranquilla, Hospital Pediátrico,
Hospital San Francisco de Paula y los distintos puestos de salud de acuerdo al
portafolio de cada uno de ellos, cancelando la correspondiente cuota de
recuperación de acuerdo al nivel que tenga en la ficha del SISBEN,
entendiéndose que dichos Hospitales se encuentran en la Obligación de Contratar
con médicos especialistas y condicionar la infraestructura necesaria con el fin
de prestar la atención requerida de acuerdo al nivel de complejidad.”
3. PRUEBAS
- Copia de
la Cédula de ciudadanía Nº 22.323.330 de Barranquilla, donde consta que la
señora María Auxiliadora Utria Yepes tiene en la actualidad 67 años de edad.
-
Certificado de afiliación al Sistema de Selección de Beneficiarios – SISBEN
donde se encuentra relacionada la señora María Utria Yepes con fecha de
encuesta de 1 de noviembre de 2002, con puntaje de 42 ubicada en el segundo
nivel de pobreza.
- Escrito del Jefe de Servicios Hospitalarios de Barranquilla, del 2
de enero de 2004 en el cual informó al Secretario de Salud Distrital de la
misma ciudad el estado de salud de la señora Utria Yepes: “Por medio de la
presente le informó en esta institución, en el servicio de Medicina Interna, se
encuentra hospitalizada la señora MARIA AUXILIADORA UTRIA YEPES, con historia
clínica número 22.323.330, con sisben del distrito, la cual tiene el siguiente
diagnóstico: 1. Síndrome Coronario Agudo secundario a Infarto Agudo del
Miocardio.
Paciente que requiere urgente se le realice CATETERISMO
CARDIACO MAS CORONARIOGRAFIA.
Como este tipo de estudio no hace parte de nuestro portafolio de
servicios la remito a usted para su conocimiento y fines pertinentes.” En manuscrito se encuentra el valor “por $1.600.000,oo clínica
costa TARIFA ISS”.
Y como anexos el escrito dice: “Orden médica, Formato
diligenciado de alto costo, Resumen de Historia Clínica, Fotocopia de la cédula
y del Sisben.”
- Escrito del 19 de marzo de 2004l en el que el Jefe del
Departamento de Proyectos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría
de Planeación, Departamento de Proyectos, informó a la Red Hospitalaria de
Barranquilla y/o Secretaría de Salud de la misma ciudad, que: “... que
revisada la base de datos del Sistema del Sisben, se encontró la ficha Nº
251339 de fecha 19-03 del año 2004. María Utria Yepes C.C. 22323330 y su núcleo
familiar. Calle 10 Nº 20-27 Barrio la Luz.”
- Derecho de Petición del 26 de abril de 2004, en donde la señora
María Auxiliadora Utria Yepes le manifestó al Secretario de Salud Distrital,
Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo siguiente : “Según artículo 23 de la
Constitución Nacional por el derecho a la vida solicitó a usted un estudio
Cateterismo + Coronariografía la cual la vengo solicitando desde hace días,
siendo negada mi solicitud afectando día a día mi salud.”
- Solicitud de servicios médicos por parte de la Secretaría de Salud
Distrital de Barranquilla, en mayo de 2004, para la señora Utría Yepes,
servicio solicitado: “cotización cateterismo + coronariografía.
OBSERVACIONES: PACIENTE DE BAJOS RECURSOS
Agradezco de antemano su colaboración con el paciente.”
- Autorización para la realización del examen Cateterismo Cardiaco a
la señora Utria Yepes por parte de la Secretaría de Salud Distrital, con fecha
10 de agosto de 2004.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla el 9 de julio
de 2004, no tuteló los derechos invocados por la señora Daisi María Padilla
Utria en representación de su señora madre María Auxiliadora Utria Yepes.
Consideró el Despacho que la accionante no aportó la prueba de afiliación a una
Administradora de Régimen Subsidiado (ARS), como tampoco existe prueba en el
expediente de que se le hubiere negado la atención médica requerida para su
enfermedad, ni el suministro de medicamentos.
Y agrego el Juez: “Si bien es cierto que se demostró por el
(sic) accionante que se le diagnosticó SÍNDROME CORONARIO AGUDO SECUNDARIO A
INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO. Y tratamiento ordenado por médico tratante :
URGENTE REALIZACION DE CATETERISMO CARDIACO MAS CORONARIOGRAFIA no existe
prueba de que se hubiere recomendado por médico un tratamiento a seguir o que
se prescribe algún medicamento para su enfermedad.” Por lo tanto, la
entidad demandada no está violando los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida de la accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B. TEMA JURÍDICO
La Sala estudiara si, como lo afirma la señora Daisi María Padilla
Utria en representación de su señora madre, quien requiere que se realice el
examen Cateterismo Cardiaco y una Coronariografia, la Secretaría de Salud del
Distrito de Barranquilla le ha vulnerado a ésta el derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida al no realizársele los exámenes en mención.
Carencia actual de objeto
Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto,
la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez
de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del
derecho fundamental invocado.[1]
En la Sentencia T-988/02[2], la Corte manifestó al
respecto, lo siguiente:
"… El
objetivo de la acción de tutela
El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”
Igualmente esta Corporación en otra ocasión
dijo:
“...la
decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de
proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado
lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza
o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[3]
En estos casos, el procedimiento a seguir
es declarar que se ha presentado un hecho superado por esta razón se confirma
la decisión respetiva. Esto por cuanto no se puede confirmar una decisión
contraria a la Constitución[4].
CASO CONCRETO
Esta Sala, con fundamento en las pruebas que obran
dentro del proceso, encuentra que hay carencia de objeto por cuanto a la señora
Utria Yepes ya se le autorizó la realización de los exámenes en el mes de
agosto de 2004, lo cual era solicitado en la tutela. Es decir, que ya fue
atendido el problema de salud que venía afectándola, por parte de la Secretaría
Distrital de Salud de Barranquilla.
Lo anterior se encuentra probado a folio 29 del
expediente, en donde la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, mediante
escrito del 10 de agosto de 2004, autoriza los exámenes a la señora Utria
Yepes.
La autorización dice:
“Señores
LABORATORIO CARDIOVASCULAR
Cra. 49C Nº
80-125 Cons. 306
LA CIUDAD.
CONCEPTO :
CATETERISMO CARDIACO
PACIENTE :
MARIA UTRIA YEPES C.C. #22.223.330
PACIENTE 10%
SECRETARIA DE
SALUD 90%”
Esta autorización está firmada por el Secretario de
Salud Distrital y la Red de urgencias y, adjunto, aparece el sello de la
Secretaría de Salud, Red de Urgencias con fecha 12 de agosto de 2004 y la firma
de recibido por parte de la accionante Daisi Padilla, hija de la señora María
Utria Yepes.
Por lo anterior, esta Sala confirmará
la sentencia proferida por el Juez Diecisiete Civil Municipal de
Barranquilla, con fecha 9 de agosto de 2004, pero por las razones expuestas en
el presente fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que en la tutela
interpuesta por la señora Daisi María Padilla Utria quien actuó como hija en
representación de su señora madre María Auxiliadora Utria Yépes se ha presentado un
hecho superado y por esta razón exclusivamente se CONFIRMA la
sentencia que no concedió la tutela Nº 1007173, proferida por el Juez
Diecisiete Civil Municipal, con fecha 9 de julio de 2004.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la
carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y
T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el accionante quien
solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa)
[2]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
7. Sentencia T-01 de 1996,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
En relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela
pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara
,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-271 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.