T-079-03
Sentencia T-079/03
Sentencia T-079/03
DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO DE PETICION-Término para resolver solicitudes en
materia pensional
PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-651142
Acción de tutela instaurada por María del
Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar.
Magistrado Ponente
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil
tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por María del Socorro Daza Orozco contra el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María del Socorro Daza Orozco
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar vulnerado su derecho de petición en razón a que el demandado no ha
dado trámite a una solicitud de pensión presentada por ella desde diciembre de
2001.
Como fundamento de su solicitud señaló los
siguientes hechos:
- Aportó para pensiones al I.S.S durante el
período comprendido entre 1978 a 2001, es decir, por un término de 23 años.
- Radicó en la entidad demandada bajo el
número PV-166026 el 4 de diciembre de 2001, toda la documentación requerida
para iniciar los trámites tendientes a la obtención de su pensión de
jubilación.
- Afirma que desde la fecha en que radicó
su solicitud ha acudido periódicamente a las instalaciones del I.S.S. en
Valledupar para exigir una respuesta a su petición, pero siempre le contestan
con evasivas. Agregó que el 11 de junio de 2002 se presentó en las
instalaciones de I.S.S. se encontró con que su solicitud no había sido aún
tramitada, situación ésta que considera vulnera su derecho de petición.
Solicita en consecuencia se ordene al
Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar que en un término de 48 horas le
de una respuesta con respecto a su solicitud de pensión.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
El Gerente Administrativo de Pensiones y
Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar,
informó que en efecto la solicitud de la demandante fue recibida el 3 de
diciembre de 2001 y que por presentar inconsistencias en la historia laboral,
fue necesario enviarla a la vicepresidencia de pensiones para su corrección.
Posteriormente, el 17 de junio de 2002 esa seccional recibió el documento de
corrección e inmediatamente fue enviado a la Seccional Santander, lo que quiere
decir que está en la etapa final de revisión.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Valledupar en sentencia de agosto 13 de 2002 negó el amparo solicitado por la
señora Daza Orozco fundándose en que: “…se aprecia que el término que ha
transcurrido desde la formulación de la solicitud de la pensión hasta la fecha,
es considerable y más que suficiente para que con un poco de diligencia se
hubiese resuelto definitivamente su pretensión ya concediendo la misma o
negándola, sin embargo ni lo uno ni lo otro se ha producido, sin embargo no
contamos con elementos de juicio para concluir que la negligencia se le pueda
atribuir a los funcionarios de esa seccional, puesto que ésta es apenas una oficina
receptora, que carece de atribuciones para resolver de fondo la petición en
cuestión. De tal manera que tampoco se le podría ordenar dar respuesta alguna
sobre el asunto toda vez, que como lo afirma el gerente de esta sección y lo
reconoce la actora esta ya es del resorte de la Seccional de Santander…”
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 15 y 16,
oficio de fecha febrero 8 de 2002, suscrito por el I.S.S. Seccional Cesar
dirigido a la Seccional Santander de la mima entidad, en el que le solicita la
corrección de semanas tradicionales de una serie de personas incluida la
demandante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991 y atendiendo al auto de sala de selección No. 10 del 11 de octubre de
2002.
2. Violación del derecho de petición por
no cumplir con los términos de ley.
Concierne a la Corte verificar en este caso
si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a la demandante en
esta tutela han sido observados o no por el ente accionado, y en caso
desfavorable, con miras a proteger el derecho constitucional fundamental de
petición, ordenar a esa autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el
fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el núcleo esencial del
derecho, cual es la resolución pronta y oportuna de la cuestión que el
particular ha sometido a examen. (art. 23 C. P.).
En torno al derecho de petición es
pertinente destacar los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido
respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en
diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000, Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita”.
Así, siguiendo los términos de la
jurisprudencia aplicada por esta misma Sala en ocasiones similares, (T-487 de
2001) es necesario precisar en este caso el término u oportunidad dentro del
cual la demandada debía resolver el escrito petitorio presentado por la
demandante relacionado con la pensión de jubilación. En este sentido tenemos
que si bien el art. 6º del C.C.A. señala un término general de quince (15) días
aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que éstas se formulen en interés
general o particular, también es cierto que en otras oportunidades esta
Corporación había dicho que para el reconocimiento de una pensión dicho plazo
resulta insuficiente en razón del estudio pormenorizado que debe realizarse en
cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en
concreto.
Así entonces, atendiendo a las especiales
características de la información requerida para resolver sobre la solicitud de
pensión se expidió la ley 700 de 2001, la cual dispuso en su artículo 4:
“ARTÍCULO 4o. A partir de la vigencia de la
presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en
que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes”.
Por lo mismo, no encuentra razonable esta
Sala que transcurridos más de siete (7) meses desde la fecha en que se radicó
la solicitud de pensión y la fecha en que se falló la tutela, la entidad
demandada aún no hubiere resuelto de fondo la petición de la señora MARIA DEL
SOCORRO DAZA OROZCO, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio le
ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la libelista, amén de que la
demandada actuó en contravía de los principios que deben guiar y orientar la
actuación de la administración pública.
Teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores, esta Sala de Revisión concederá la tutela respecto del derecho de petición,
en razón de que resulta manifiesta su vulneración.
VI. DECISIÓN.
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Valledupar al resolver sobre la acción de tutela
incoada por María del Socorro Daza Orozco contra el Instituto de Seguros
Sociales y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Cesar, que si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de
fondo la solicitud formulada por la actora, notificándole a ésta sobre lo
decidido.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.