T-079-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-079/02
CARRERA
JUDICIAL-Procedencia de acción de tutela para
obtener nombramiento de quien ocupó el tercer puesto/CARRERA JUDICIAL-
Obligación de juez de respetar el orden de la lista para proceder a hacer los
nombramientos/CARRERA JUDICIAL-A la demandante no se le comunicó
oportunamente que se había nombrado a otra persona de la lista de elegibles/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
En el presente caso, ni hubo
extemporaneidad en la presentación de la demanda, ni tampoco negligencia de la
actora en la formulación de la misma. Siendo igualmente claro que de la
eventual demora para demandar tendría que responder la Administración por sus
falencias frente a la publicidad de los actos administrativos. Dada la
vulneración de los derechos invocados por la actora, y considerando que para el
caso de autos no existe otro medio de defensa judicial de igual o superior
idoneidad, esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos en su orden por
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en su lugar
lo pertinente. Finalmente, esta Sala de Revisión observa el reprochable
comportamiento del ex juez en cuanto a que, según sus propias palabras, él fue
quien escogió motu proprio de la lista de elegibles a la candidata que consideró
mejor para su despacho, esto es, sin tener en cuenta el orden de la lista que
establecía el puntaje de cada aspirante. Se compulsarán copias de lo pertinente
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Manizales - Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que
se investiguen y juzguen las posibles faltas disciplinarias y penales en que
haya podido incurrir el hoy ex juez de la República.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-487160
Acción de tutela
instaurada por Ana Edilia Villa Toro contra el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Manizales y Carmen Elena Giraldo Ardila.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos
mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ana
Edilia Villa Toro contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y
Carmen Elena Giraldo Ardila.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. La señora Ana Edilia Villa Toro, quien
actualmente se desempeña como oficial escribiente grado 5 en el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Manzanares – Caldas -[1],
concursó para el cargo de escribiente nominado, seleccionando la ciudad de
Manizales como el lugar para trabajar, obteniendo un puntaje de 666.73. La Sala
Administrativa del Consejo de la Judicatura para el Departamento de Caldas
profirió el Acuerdo No. 088 del 15 de agosto de 2000, (fls. 22 y 23) en el cual
presentó cinco nombres con el fin de que el juez del Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Manizales hiciera provisión de dicho cargo.
2. Por su parte, el juez Quinto expidió la
resolución No. 006 del 25 de septiembre de 2000, (fls. 77 y 78) por el cual
nombró a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila, quien obtuvo 664,73 puntos. Su
nombramiento fue confirmado mediante la Resolución No. 007 del 29 de julio de
2000, tomando posesión del cargo de escribiente nominado grado 6 el 29 de
septiembre de 2000 (fl.80).
3. Es de registrar que la señora Giraldo
Ardila obtuvo un puntaje menor al de la actora, ya que mientras ésta ocupó el
tercer lugar, aquélla se situó en el cuarto puesto. De otro lado se debe
destacar que la persona que obtuvo el primer lugar aceptó el nombramiento que
el Juez Sexto Civil Municipal de Manizales le hizo con base en la lista de
elegibles suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura Caldas para
ocupar el cargo de Escribiente I Grado 5 (fl.48), a tiempo que el segundo de la
lista no hizo manifestación alguna sobre su aceptación (fl.78).
4. Expresa la actora que no impugnó el acto
administrativo porque “(...) fue tan lesiva la omisión del Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Manizales, con respecto a mis derechos, que no me
permitió ni siquiera acudir a ese mecanismo de defensa judicial porque resido
en Manzanares, Caldas, un municipio apartado o alejado de la ciudad de Manizales,
en donde no es posible enterarse de inmediato de las diferentes novedades
administrativas ocurridas en los despachos de la Rama Judicial de la capital
caldense; el Juzgado en mención me ignoró por completo al nombrar una persona
que por estar en una posición inferior a la mía en la lista de elegibles, tenía
menos derechos que yo...”. (fl.99).
5. Con apoyo en lo anterior solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido
proceso, ya que el nominador no tuvo en cuenta el orden descendente que debe
observarse en la lista de elegibles de acuerdo con la ley y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional en torno a la carrera judicial.
6. Al respecto la señora Giraldo Ardila
- demandada en el caso de autos -, y quien actualmente está ocupando el cargo
en disputa, señaló:
- No resulta propio que después de siete
meses la demandante, por vía de tutela, pretenda impugnar el acto
administrativo de nombramiento con el fin de que el juez constitucional lo deje
sin efecto, cuando es evidente que la actora dejó vencer el término de
caducidad por medio del cual podía instaurar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y no lo hizo, pues instaurando tal acción a tiempo
le daba el derecho de solicitar la suspensión provisional.
“La accionante (sic) debió tener
conocimiento del acto administrativo por su interés directo en el pretendido
nombramiento en el juzgado para el que se encontraba en lista de elegibles, no
puede ahora pretender ejercitar un derecho o utilizar la acción de tutela para
revivir términos judiciales. En este caso ni siquiera la acción de tutela tiene
la virtualidad de ser utilizado como mecanismo transitorio, habida cuenta que
en principio ha caducado la acción principal contencioso administrativa”. (fl.69).
- Finalmente, de acuerdo con el artículo
133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, debía aceptar el
nombramiento hecho por el Juzgado 5º Civil del Circuito, “so pena de quedar
excluida de la lista de elegibles”. (fl.70).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera Instancia
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2001
la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales negó por improcedente el amparo impetrado fundándose en que la
solicitante contaba con otros medios de defensa judicial, y más concretamente:
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que no obstante ésto, la
tutelante dejó vencer el término de caducidad previsto en el artículo 136 del
C.C.A., siendo igualmente improcedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Finalizó el a quo expresando que por lo demás no es dable aducir
perjuicio irremediable por cuanto la querellante se encuentra laborando de
tiempo atrás en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares.
Segunda Instancia
De la impugnación conoció la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de sentencia del
22 de junio de 2001 confirmó lo resulto por el Tribunal Superior. Al respecto
consideró: el no - ejercicio del medio ordinario de defensa no puede ser
solucionado a través de la acción de tutela, dado que ello fomentaría la
alegación de la propia incuria quebrando a su vez el carácter subsidiario de
este instrumento constitucional. En el caso que nos ocupa la peticionaria
interpuso la acción de tutela siete meses después de haberse producido la
resolución que no le dio prevalencia al orden de la lista de elegibles, por lo
que sin duda incurrió en doble inactividad, dado que tampoco formuló la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Subsiguientemente devino la
caducidad de esta acción contenciosa y, por contragolpe, la consolidación de
una situación jurídica particular y concreta en cabeza de Carmen Elena Giraldo
Ardila, para cuya invalidación no se ha instituido precisamente la acción de
tutela. Finalmente, no es de recibo el argumento según el cual la recurrente
no pudo conocer de inmediato el cuestionado nombramiento, “no sólo por
provenir de una persona con amplia experiencia en tareas judiciales, sino
también porque el ejercicio de la vía constitucional o de la contencioso
administrativa, en el marco legal de ésta y en el conceptual de aquélla, no
reclama contigüidad absoluta respecto al acto violatorio del derecho, pero sí
la diligencia que es de esperar en quien tenga verdadero interés de evitar la
mengua de sus instrumentos de defensa y la consolidación de derechos ajenos que
no puede desconocer acudiendo a la tutela”. (fl.14).
III. PRUEBAS RECAUDADAS
El 27 de noviembre de 2001 esta Sala de
Revisión profirió auto de pruebas solicitando al Juez Quinto Civil del Circuito
de Manizales informar las razones que lo llevaron a desestimar el puntaje de
Ana Edilia Villa Toro, para nombrar en su lugar a Carmen Elena Giraldo Ardila
en el cargo de escribiente nominada grado 6º, e informar también si el
nombramiento de ésta última fue comunicado a la demandante en el caso de
autos.
Mediante escrito del 5 de diciembre de 2001
el señor Danilo Arturo Cañaveral Aristizabal -ex juez Quinto Civil del Circuito
de Manizales - reconoció no haber tenido en cuenta el orden de la lista de
elegibles, por cuanto:
“1. Considero Honorable Magistrado, que si
el Consejo Seccional de la Judicatura remite listas de elegibles a un juez para
proveer cualquier cargo de sus colaboradores o empleados, al menos debe tener
la facultad, autoridad y autonomía suficientes para escoger de ese listado a la
persona más idónea, capacitada y experimentada.
“2. De no proceder, como lo he manifestado
en el numeral anterior, el nominador dejaría de ser el juez y pasaría a serlo
el Consejo Seccional de la Judicatura, pues obligatoria, impositiva e
indefectiblemente, habría que proceder a nombrar al primero de la lista, quien
en la mayoría de las veces (porque así lo ha enseñado la experiencia), no es el
mejor o más idóneo para ocupar un determinado cargo en un juzgado”.
En líneas posteriores agregó el señor
Cañaveral:
“7. Como se trata de impartir pronta y
cumplida justicia, como así lo ha impuesto la Constitución Nacional y lo exige
el Consejo Superior de la Judicatura a todo nivel, es el juez el que está en la
obligación de escoger a los mejores empleados o colaboradores para cumplir con
este cometido de manera exacta.
“(...)
“12. Tengo conocimiento que la señora ANA
EDLIA VILLA TORO, (sic) no posée (sic) la suficiente ilustración jurídica, en
cuanto al derecho civil se refiere, para desempeñarse con lujo en el cargo de
escribiente de cualquier juzgado civil del circuito (...)”.
Asimismo afirmó que “no se le notificó o
comunicó a la accionante (sic) Villa Toro, porque el mismo no incumbía a ésta,
no era acto dirigido o que tuviera que ver con ella (...)” (Fl. 131).
Es de registrar también que a través del
prenotado auto de pruebas se le solicitó a la demandante informar la fecha en
que tuvo conocimiento acerca del nombramiento hecho en cabeza de Carmen Elena
Giraldo Ardila por parte del juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. La
demandante respondió mediante escrito el 6 de diciembre de 2001, indicando:
“A mediados del
mes de junio de 2000 telefónicamente me comuniqué con el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de la ciudad de Manizales, con el objeto de solicitar que se me
tuviera en cuenta para ocupar cargo de escribiente nominado de ese despacho,
por cuanto había ocupado el tercer puesto en la lista de elegibles para el
referido cargo. Allí se me informó por el mismo medio, que no existía
vacante... Posteriormente, el 23 de abril de 2001 estando en las oficinas del
Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, la Asistente de la Sala
Administrativa me comunicó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ya habían
nombrado a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila en el cargo al que yo
aspiraba...” (Fls. 123 y 124).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, al igual que en desarrollo del Auto de Sala de Selección
No. 9 del 18 de septiembre de 2001.
2. Reiteración de Jurisprudencia. La tutela
se caracteriza por su inmediatez para remediar la posible vulneración de
derechos fundamentales. La acción de tutela debe respetar los derechos
adquiridos por terceros que se han consolidado con el paso del tiempo.
Desde el año 1992[2] esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela debe interponerse oportunamente para que se
concrete la característica de la inmediatez. Es decir, que este remedio
excepcional debe ser instaurado dentro de un plazo razonable proveniente de la
ocurrencia de los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos
fundamentales, pues el dejar pasar el tiempo consolida derechos de terceros que
igualmente deben ser garantizados.
La Sala Plena de esta Corte ha indicado al
respecto:
“Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección
integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”.
“(...)”
“Si el
elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
“(...)”
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular
a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a
la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos
puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede
que sea irrelevante.
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros” (Sentencia SU-961 de 1999)[3].
Ahora bien, cuando existe una lista de
elegibles que señala de manera descendente los candidatos que han ganado el
concurso de conformidad con sus méritos, debe ésta ser agotada en ese mismo
orden por parte de su nominador, tal como lo ha señalado esta Corte en su
reiterada jurisprudencia[4]:
“La Corte, al
examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y lista de candidatos.
Y no lo hizo por cuanto entendió, y ahora lo ratifica de modo contundente, que
las dos expresiones corresponden al mismo concepto - número plural de personas
entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección- ya que ni la
Constitución ni la Ley Estatutaria introducen distinción entre tales vocablos
para darles efectos diversos según el tipo de función pública que haya de
desempeñarse. La única norma que podría dar lugar al equívoco, la del artículo
162 de dicha Ley, no les otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos
diferentes. A ninguno de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera
y, por tanto, interpretando tal disposición en armonía con las de los
artículos 165, 166 y 167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta
a empleados como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, ´el
nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la
lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación.`”
(Sentencia SU-086 de 1999. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
En el presente caso la peticionaria
manifestó haber ocupado el tercer lugar con un puntaje de 666.73, pero que a
contrapelo del derecho el nominador nombró a la aspirante que le seguía en la
lista, quien obtuvo un puntaje de 664.73., por lo que considera que se le ha
vulnerado el derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad[5].
Es evidente que al proveer la vacante de
escribiente nominado grado 6º, el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales
desatendió la nítida postura jurisprudencial que ha fijado esta Corporación
frente al deber del nominador de designar a la persona que por sus méritos ha
obtenido mayor puntaje, lo cual adquiere mayor énfasis al constatar la abierta
contumacia con que obró el juez, y de la cual él da fehaciente noticia en su
escrito de respuesta a esta Corporación. Donde, bajo el ropaje de una
pretendida actitud redentora el juez cuestionado se llevó de calle los dictados
constitucionales sobre la prevalencia del mérito en los concursos para acceder
al servicio público, con el subsiguiente quebranto del derecho a la igualdad,
el debido proceso y el derecho al trabajo.
En torno a esta problemática expresó la
Corte Constitucional en sentencia SU-133 de 1998:
“3.
Vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. El
derecho a ejercer cargos y funciones públicas. El postulado de la buena fe
“Debe la Corte
manifestar que, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de
carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto inferior dentro
de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido
mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado.
“El derecho
consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera
abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades,
toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se
elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito
demostrado.
“Como lo ha
sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una
misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, al paso que las
hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes,
acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con
mayor razón, si en el caso específico una de ellas se encuentra en condiciones
que la hacen merecedora, justificadamente y según la Constitución, de un trato
adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en
la práctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del
criterio jurídico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le
correspondería a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las
calidades, aptitud y preparación que se comparan.
“Es evidente que
la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador
respete las condiciones en las cuales se llamó a concurso.
“La Corte, sobre
tal derecho ha manifestado, en términos que ahora se ratifican:
"El concepto
genérico de igualdad encuentra uno de sus desarrollos específicos en la llamada
igualdad de oportunidades, que, sin desconocer las reales e
inmodificables condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en
medio de las cuales se desenvuelve la sociedad, exige de la autoridad un
comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en lo que respecta a las
condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen las mismas
prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada
aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso dentro de una
carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación de un proceso
académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).
“El derecho al
debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas
las actuaciones administrativas- es vulnerado en estos casos por cuanto el
nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la
Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al
cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la
normatividad.
“Obviamente, el
derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece
lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 25 de la Carta
Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal
posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político (Cfr. Sentencia T-03 del 11 de mayo de
1992).
“Esa persona es
privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad pública a pesar de que
el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía ciertas condiciones - ganar el
concurso, en el caso que se examina -, sería escogida para el efecto.
“De allí también
resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando en la aplicación de las
reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante debe soportar una
decisión arbitraria que no coincide con los resultados del proceso de
selección”.
Ahora bien, según se desprende de autos
sólo hasta el 23 de abril de 2001 la peticionaria tuvo conocimiento acerca del
nombramiento de Carmen Elena Giraldo Ardila (fls. 123-124), certeza que al no
ser desvirtuada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales pone de
manifiesto la oportunidad con que fue instaurada la demanda de tutela que hoy
nos ocupa (25 de abril de 2001). Por lo mismo, la oportunidad y pertinencia
que animan la formulación de la demanda lejos estarían de propiciar algún
desconocimiento de derechos adquiridos.
En cuanto a la supuesta inactividad que los
despachos de primera y segunda instancia le atribuyen erróneamente a la
demandante, resulta pertinente destacar lo sostenido por esta Corporación en
reiterados pronunciamientos, tal como aparece en sentencia SU.961 de 1999:
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa
el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio
establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión.
“(...)
“La razonabilidad
en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su
aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y
fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer
si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se
pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe
considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una
eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe
constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos
de los interesados”.
Pues bien, ocurre que en el caso de autos
no se dan los presupuestos de inactividad que al unísono invocan, tanto la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales como la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y esto es así por cuanto, según se vio,
de una parte la peticionaria sólo vino a enterarse del nombramiento de Carmen
Elena Giraldo Ardila el 23 de abril de 2001 (fls. 123-124); y de otra, tal
certeza no fue desvirtuada por el Juez Quinto Civil del Circuito de
Manizales. De lo cual resulta palmaria la oportunidad con que la interesada
instauró su demanda de tutela (25 de abril de 2001). En otras palabras, de los
hechos examinados se desprende que de parte de la actora no hubo una actitud
negligente para formular su demanda; y si a los ojos de los falladores de
primero y segundo grados hubo alguna demora, ésta fue propiciada exclusivamente
por quienes tenían el deber de comunicarle a la afectada el nombramiento
censurado, no siendo de buen recibo la convalidación de los yerros de la
Administración en contra de los derechos de los administrados. Por manera que
al tenor de la prenotada sentencia, aún en el evento de la inactividad (que no
la hubo en el sub júdice), la misma sería irrelevante por cuanto existe un
motivo válido, cual es el de que la actora sólo se enteró del nombramiento de
Carmen Elena Giraldo Ardila el 23 de abril de 2001, presentando al efecto su
demanda el 25 del mismo mes. Una interpretación en contrario abriría la
posibilidad de que merced al quebrantamiento de la publicidad de los actos
administrativos, las personas afectadas se vieran abocadas a soportar los
efectos negativos de una extemporaneidad no querida en su tránsito hacia los
estrados de tutela. Más aún, nótese cómo frente a la inactividad de la parte
actora la sentencia en mención (SU.961 de 1999) proscribe la responsabilidad
objetiva al indicar que “(...), el juez debe constatar: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes;(...)”. Por consiguiente,
en el presente caso, ni hubo extemporaneidad en la presentación de la demanda,
ni tampoco negligencia de la actora en la formulación de la misma. Siendo
igualmente claro que de la eventual demora para demandar tendría que responder
la Administración por sus falencias frente a la publicidad de los actos
administrativos.
3. Existencia de otro medio de defensa
judicial
En la misma sentencia que se acaba de
transcribir expresó esta Corporación:
“Tanto el
artículo 86 de la Constitución Política como el inciso 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 consagran la improcedencia de la tutela cuando existe otro
medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado Decreto y según reiteradísima
jurisprudencia de esta Corte, el medio judicial suficiente para desplazar a la
acción de tutela, mirado en relación con la certidumbre de los derechos
fundamentales afectados, debe gozar de aptitud real para alcanzar el fin de
efectividad que se propone la Constitución (arts. 2 y 86 C.P.).
“En ese orden de
ideas, la existencia del otro medio de defensa judicial debe ser apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias particulares
en que se encuentre el solicitante.
“En relación con
la existencia del otro medio de defensa judicial a que alude el fallador en su
providencia, en tratándose de concursos para proveer cargos de carrera, esta
Corporación ha señalado:
"En
conclusión, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela
debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial
que es aplicable al caso, es igual o más eficaz que aquella.
“La Corte,
empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de
tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso,
debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el
alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente
incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y
COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de
decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto
del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez
ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los
derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela,
sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la
Constitución no permite que se suplante (sic) al juez ordinario con el de
tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que
la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o
recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.
“En los casos en
los que, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de
tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podrá
señalar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa
del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido
quien lo violó o amenazó".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-100 de
1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
“En fallos
posteriores, respecto del mismo tema se dijo:
"...la
acción de tutela es un mecanismo protector de los derechos constitucionales
fundamentales, de carácter subsidiario, por lo cual, su procedencia se hace
depender de que no existan otros medios judiciales de defensa a los que pueda
acudir el interesado. Empero, esos otros medios judiciales deben tener, por lo
menos, la misma eficacia de la tutela para la protección del derecho de que se
trate. Analizadas las circunstancias del caso concreto, se concluye que tales
acciones no se revelan más eficaces que la tutela ya que, la decisión tardía
del asunto deja, mientras tanto, intactas violaciones a los derechos a la
igualdad y al trabajo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de
Revisión. Sentencia T-298 del 11 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero).
"La orden a
la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con
base en un acto que era válido - la lista de elegibles- para la época en que se
hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual
es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el
sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante
obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser
nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
“Es más, la orden
de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-256 del 6 de junio de 1995. M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell).
“Así las cosas,
esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata.
“La Corte estima
que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política.
“También en este
punto se corrige la jurisprudencia sentada en fallo SU-458 del 22 de octubre de
1993”.
Así, pues, dada la vulneración de los
derechos invocados por la actora, y considerando que para el caso de autos no
existe otro medio de defensa judicial de igual o superior idoneidad, esta Sala
de Revisión revocará los fallos proferidos en su orden por la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolviendo en su lugar lo
pertinente.
Finalmente, esta Sala de Revisión observa
el reprochable comportamiento del ex juez Quinto Civil del Circuito de
Manizales en cuanto a que, según sus propias palabras, él fue quien escogió
motu proprio de la lista de elegibles a la candidata que consideró mejor para
su despacho, esto es, sin tener en cuenta el orden de la lista que establecía
el puntaje de cada aspirante (fls.128-132).
Y como bien se registra, el juez obró a
sabiendas de la jurisprudencia expuesta por esta Corte sobre concursos
públicos, a tal punto que sin el menor recato jurídico le manifestó al
Magistrado Ponente de este fallo que: “(...) ésta es la oportunidad, para
que la Honorable Corte Constitucional le devuelva al juez su autoridad, su
autonomía, su dignidad y su poder, tan menguado en éstos momentos, para que al
menos se le permita escoger de la lista de elegibles que remiten los Consejos
Seccionales de la Judicatura, al empleado que resulte más idóneo, miradas sus
cualidades, antecedentes, estudios y conocimientos jurídicos, para desempeñar
cualquier cargo en su juzgado. Bien se sabe que un examen, en ningún caso,
determina exactamente las calidades y cualidades de una persona para ejercer
con compromiso un determinado puesto o actividad”.
Por consiguiente, se compulsarán copias de
lo pertinente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Manizales - Caldas y a la Fiscalía General de la Nación, con
el fin de que se investiguen y juzguen las posibles faltas disciplinarias y
penales en que haya podido incurrir el hoy ex juez de la República.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de mayo
de 2001 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales y la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se le
denegó a ANA EDILIA VILLA TORO el amparo suplicado.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a nombrar a ANA EDILIA VILLA
TORO en el cargo de escribiente nominado grado 6 de ese Despacho, y tenga el
nombre de CARMEN ELENA GIRALDO ARDILA para futuros nombramientos, según el
puesto que le corresponda en la lista de elegibles.
Tercero.- Por Secretaría General, COMPÚLSENSE copias de
esta sentencia y del expediente respectivo a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales-Caldas y a la
Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, de conformidad con la
parte motiva de este proveído.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 84 a 87. La accionante se desempeña, de acuerdo con la Resolución No. 04
del 28 de julio de 1992, como oficial escribiente del Juzgado Promiscuo del
Circuito de Manzanares.
[2]
Afirmó esta Corte en el año 1992 que “... menos aún puede ser invocada la tutela,
por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de
caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir
el accionante” (Sentencia T-07 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo).
Así mismo se dijo en posterior fallo, “La Corte ha señalado que dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda,
puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza”. (C-543 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[3]
M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[4]
Sentencias SU-133 de 1998 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo); SU-086 de
1999 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), entre otras.
[5]
Folio 40.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.