T-079-00
Sentencia T-079/00
Sentencia T-079/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes acumulados T-241437, T-241518, T-241592, T-241602 y T-242186
Acciones de tutela
incoadas por Luz Dary Parra Abadia, Julio Hoyos Fajardo, Adelaida Martinez
Lozano, Hugo Arbey Gomez Meneses Y Carmen Percides Marmolejo De Calero contra
el "Hospital San Juan de Dios de Cali".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el
primero (1) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados Cuarto Civil del
Circuito (expediente T-241437); Veintiocho Penal Municipal (expediente
T-241518), Sexto Civil Municipal (expediente T-241592), Treinta y Dos
Penal Municipal (expediente T-241602) y Primero Penal Municipal
(expediente T-242186), del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
Luz Dary Parra Abadía, Julio Hoyos Fajardo,
Adelaida Martínez Lozano, Hugo Arbey Gómez Meneses y Carmen Percides Marmolejo
de Calero instauraron acción de tutela contra el "Hospital San Juan de
Dios de Cali", por estimar violados los derechos al trabajo, a la igualdad
y a la seguridad social. Julio Hoyos Fajardo también solicitó el amparo de los
derechos a la vida, a la salud y a la educación.
Los accionantes laboran al servicio del
ente demandado y afirmaron que desde febrero de 1999 no recibían sus salarios y
prestaciones sociales y que, en el momento de ejercer la acción de tutela no
estaban amparados por la seguridad social. Todos dijeron estar pasando por una
difícil situación económica, siendo los laborales sus únicos ingresos.
Los actores pidieron al juez de tutela que
ordenara al Hospital pagar los salarios y prestaciones que les ha venido
adeudando, y cubrir lo relativo a seguridad social.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Expediente T-241437
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Santiago de Cali, mediante fallo del 13 de julio de 1999, negó la protección
solicitada, en cuanto, según su criterio, existía otro medio de defensa
judicial para satisfacer las pretensiones de la accionante.
Además, consideró que no se estaba ante un
perjuicio irremediable que pudiese hacer viable el amparo transitorio.
Consideró que la accionante no se hallaba
en situación que la afectase gravemente, ya que contaba con el apoyo económico
de su cónyuge para su sostenimiento y el de sus dos hijas (una, profesional
desempleada, y otra, estudiante universitaria). Agregó que la peticionaria se
encontraba en edad productiva y que la entidad accionada no había desconocido
su calidad de trabajadora.
B. Expediente T-241518
El Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santiago
de Cali, mediante providencia del 22 de julio de 1999, negó la tutela, ya que,
según dijo, el Director del Hospital ha realizado ingentes esfuerzos para pagar
las deudas laborales de esa institución, sin que haya podido lograr su
cometido. Estimó el juez que en este caso se hallaban comprometidos tanto el
interés público como el individual, y que, en virtud de la labor desarrollada
por el Hospital -la atención de la salud-, el primero debía privilegiarse, toda
vez que de la conducta del peticionario dependía la permanencia de la actividad
social sin ánimo de lucro.
Aseveró ese Despacho judicial que existían
otras vías judiciales para lograr el pago de salarios; que el actor no había
probado la violación de los derechos a la vida, a la salud y a la educación,
por él invocados, y que no se vislumbraba la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
C. Expediente T-241592
El Juzgado Sexto Civil Municipal de
Santiago de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 1999, negó el amparo
solicitado. Estimó el fallador que debía prevalecer el interés público sobre el
particular, motivo por el cual era necesario preferir la estabilidad de una
institución que genera empleo, bienestar y vela por la salud de los habitantes
de ese Departamento. Aseveró que la apremiante situación económica del Hospital
se debía, en gran medida, al incumplimiento en los pagos por parte del Seguro
Social, lo que a su vez obligó a la solicitud de préstamos -aumentando así los
costos-; al incumplimiento de sus compromisos con los proveedores de insumos y
materiales, y a que sus recursos fueron afectados por las medidas adoptadas
dentro de los procesos judiciales promovidos en su contra. Afirmó que el
Hospital ha solicitado apoyo de las autoridades nacionales, departamentales y
municipales, pero que, por tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, de
beneficio común, que se rige por el derecho privado, a la cual no se le pueden
hacer donaciones a cargo del presupuesto general de la Nación, no ha podido
lograr la ayuda indispensable para salir de la crisis. Resaltó ese Despacho que
la situación descrita no es imputable exclusivamente a una irresponsable
actividad de sus agentes, pues constituye un hecho notorio que en nuestro
Estado el sector de la salud es paupérrimo.
El juez de conocimiento consideró que, si
se concediera la tutela impetrada y se obligara al Hospital a pagar las sumas
adeudadas, ello supondría una odiosa discriminación respecto de quienes
promovieron procesos ejecutivos, en el curso de los cuales se ordenó el embargo
de dineros. Agregó que lo ideal sería que a través del procedimiento
concordatario se conciliaran los intereses y derechos de los trabajadores con
los de la institución, para así lograr la continuidad del valioso servicio que
ésta presta a la comunidad.
D. Expediente T-241602
El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de
Santiago de Cali, mediante fallo del 22 de julio de 1999, negó la protección
invocada, con base en que existían otros medios de defensa ordinarios para
lograr el pago de deudas laborales. Consideró que de la cancelación de deudas a
otros acreedores no se deducía necesariamente la violación del derecho a la
igualdad, pues dicha conducta tenía un fin razonable, cual era el de evitar un
embargo más. Expresó la juez que la entidad demandada estaba en imposibilidad
material de saldar sus deudas; que no pasaba por alto la situación del
demandante, quien es cabeza de familia, pero señaló que, si se accediera a sus
pretensiones, se estaría discriminando a quienes acudieron ante la justicia
ordinaria. Por último, resaltó los esfuerzos del Hospital para obtener los
recursos del situado fiscal que fueron destinados al pago de salarios
correspondientes al mes de junio de 1999.
E. Expediente T-242186
El Juzgado Primero Penal Municipal del
Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante providencia del 19 de julio de
1999, negó la protección solicitada, puesto que, según manifestó, la accionante
tenía a su disposición otros medios de defensa de carácter judicial, y agregó
que si el juez de tutela llegase a emitir la orden de pago, podría alterar los
decretos judiciales de embargo. Consideró que el no pago de las deudas
laborales obedecía a la crisis económica que padece el centro hospitalario y no
a la irresponsabilidad de sus directivas.
En cuanto se refiere al derecho de
petición, estimó el juez que no se había probado que la actora hubiese elevado
una solicitud ante la entidad demandada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Procedencia de la tutela para obtener el
pago de salarios cuando está en peligro el mínimo vital de los trabajadores
Esta Corte ha sostenido, en reiterada
jurisprudencia, que es improcedente la utilización del mecanismo de protección
de derechos fundamentales consagrado en el artículo 86 de la Carta, con el fin
de obtener el pago de deudas generadas en las relaciones laborales, y que sólo
cuando se den ciertas condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo
constitucional. Así, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, esta Sala
expresó:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los
términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario".
En tratándose del no pago de salarios, esta
Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental
al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que
aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la
circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de
tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador, pues
si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad,
el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No
obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la
característica de ser prolongado en el tiempo, la Corporación ha presumido la
afectación del mínimo vital, y por ello ha estimado que sólo se puede negar el
amparo en caso de que exista prueba en contrario.
En similar proceso al que ahora ocupa la
atención de esta Corte, dirigido también contra la misma institución
hospitalaria, se concedió el amparo a los trabajadores demandantes con base en
los argumentos que a continuación se transcriben, y que esta Sala acoge en su
integridad :
"Es así, que
siendo la remuneración una contraprestación que debe cumplir el empleador en
respuesta a un servicio ya recibido como es el realizado por el trabajador, no
puede la administración del hospital escudarse en la difícil situación
presupuestal que se encuentra afrontando, por cuanto tal reconocimiento no
repara el daño que el trabajador y su familia reciben como consecuencia de la
omisión del salario, que conforma los ingresos familiares y con cuya negación
reiterada se presume la afectación de su mínimo vital.
Por lo tanto, la
grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha
dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los
trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En
efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte
para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y
suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo
expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa
propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva
protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su
desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que
comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos
fundamentales.
Esta Sala reconoce
la gestión realizada por la dirección del Hospital en la vigencia fiscal
anterior, en relación a la consecución de los recursos que llevaron al
cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también
encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, vivida por
varios centros hospitalarios, la entidad demandada debe adoptar con carácter
permanente los correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar
el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la
protección de los derechos constitucionales"(Cfr. Sala Cuarta de
Revisión.Sentencia T-737 del 5 de octubre de 1999.M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz
)
En reciente Sentencia, la Sala Plena sentó
los siguientes criterios jurisprudenciales sobre el derecho al pago oportuno de
salarios, que en el presente evento se reiteran:
"a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
c.
No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al
trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de
tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues
éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que
no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio
cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo
desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el
salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para
satisfacer las necesidades personales y familiares.
d.
Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una
acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se
exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.
e.
La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga
que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la
Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos
normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus
pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el
régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere
el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18,
20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe
partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el
artículo 83 de la Carta de 1991.
f.
Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de
reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los
casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y
que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.
Todo
lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la misma" (Cfr.
Sentencia SU-995 del 3 de diciembre de 1999 M.P.: Dr.Carlos Gaviria Díaz).
En el presente caso, la Sala encuentra
demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de pagar los salarios,
que el tiempo durante el cual los desembolsos no se han hecho es prolongado, y
que dicha circunstancia genera la violación del derecho a recibir oportunamente
la justa retribución a la labor realizada (artículos 25 y 53 de la Carta).
Por último, en relación con el argumento
que varios juzgados esgrimieron para justificar la negativa de conceder la
protección constitucional, según el cual, como se hallaban en juego los
intereses generales, éstos debían prevalecer sobre los particulares,
representados en estos casos en los empleados cuyos salarios no se pagan, es
pertinente aclarar que, en el Estado Social de Derecho y en un ordenamiento
jurídico edificado sobre la base primordial del respeto a la dignidad de la
persona, no puede aceptarse un concepto del interés público que se establezca
sobre la base del desconocimiento de derechos esenciales del ser humano o
aceptando que la dignidad del hombre resulte sacrificada o desaparezca.
Además, resulta discutible que se satisfaga
el interés colectivo inherente a la función de un hospital o centro asistencial
cuando el personal del mismo carece de las mínimas garantías de subsistencia y
salud. ¿Cómo reclamarle responsabilidad en el manejo de los delicados asuntos a
su cargo, en circunstancias personales y familiares tan apremiantes como la
propiciada en los casos examinados por la renuencia de la institución a cumplir
con sus más elementales deberes respecto de quienes para ella laboran?
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por los juzgados Cuarto Civil del Circuito (expediente T-241437);
Veintiocho Penal Municipal (expediente T-241518), Sexto Civil Municipal
(expediente T-241592), Treinta y Dos Penal Municipal (expediente T-241602)
y Primero Penal Municipal (expediente T-242186), del Distrito Judicial de
Santiago de Cali, por medio de los cuales se negó el amparo solicitado por los
trabajadores demandantes.
Segundo.- En su lugar, se CONCEDE
el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y se
tutela el derecho al mínimo vital de los trabajadores y sus familias.
En consecuencia, se ordena al Hospital San
Juan de Dios de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado
a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho
ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores y
se ponga al día en el pago de cotizaciones por seguridad social y salud de
aquéllos.
Sólo si ante los procesos de primera
instancia en los respectivos procesos se probare fehacientemente que existen
verdaderas situaciones de liquidez que impidan efectuar de inmediato la
totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites
presupuestales pertinentes, informando a tales jueces sobre las gestiones que
se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en un término máximo
de seis (6) meses.
Tercero. PREVIENESE al Gerente del
Hospital San Juan de Dios de Cali en el sentido de que no puede seguir violando
los derechos de los trabajadores, demorando el pago de sus salarios.
SE LE CONMINA para que adopte de manera permanente y oportuna los
correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el
futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales.
También SE LE PREVIENE para que no
vuelva a incurrir en omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de
los actores por el no pago oportuno de los salarios, y por la mora en las
cotizaciones por seguridad social y salud, so pena de las sanciones legalmente
establecidas.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Se levanta la suspensión de
términos procesales.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.