T-079-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-079/94
ACCION DE TUTELA-Titularidad de menores de edad
La tutela, por
voluntad constitucional, se consagró como una acción, esto es, con el alcance
de un poder jurídico que tiene toda persona para acceder a los órganos
jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensión. Conforme con los términos
de la consagración constitucional, se hallan investidas de la potestad de
deducir ante los órganos de la jurisdicción el amparo de sus derechos
fundamentales conculcados o en peligro de serlo, todas las personas, sin
distingos ni limitaciones de ninguna naturaleza.
MATERNIDAD-Protección/DERECHO A LA
EDUCACION/IGUALDAD ANTE LA LEY/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/REGLAMENTO
EDUCATIVO
No estaba
tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho del embarazo, como lo fue en
alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento
académico, como una contravención; en tal virtud, al tener en cuenta el estado
de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por
razones de orden moral, y acudir a su aplicación, en forma ilegítima, para
presionar el retiro de la petente y negar luego su reintegro, se quebrantaron
los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad ante la ley,
desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
ref:
expediente
t- 19696
peticionaria:
lina
astrid giraldo lopez
tema:
Derecho
a la educacion de la menor en estado De embarazo.
magistrado ponente:
antonio barrera carbonell
santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24)
de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela ejercida por lina
astrid giraldo lopez, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Yarumal, en Primera instancia, y por el Tribunal Superior de Antioquia,
Sala de Decisión de Familia, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito,
recibido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal el 10 de Junio
de 1993, la menor LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ instauró acción de tutela contra la
Normal para Señoritas La Merced de ese Municipio y su Directora, la hermana
Julia María Salazar, por considerar que se violó su derecho fundamental a la
educación, al producirse su desvinculación de dicha Normal, a causa de su
estado de embarazo.
Según los hechos
reseñados por la petente, una vez se tuvo conocimiento de su situación, por la
información suministrada por su propia madre a la Directora de la Normal, fue
objeto de "una especie de persecución por las directivas del
colegio", y de presiones que determinaron su retiro del mencionado
establecimiento educativo.
Instruída por
algunas personas la señora Marleny López de Giraldo, madre de la peticionaria,
en el sentido de que el estado de embarazo de ésta no era causal que le
impidiera realizar sus estudios en la Normal para Señoritas La Merced de
Yarumal, solicitó su reintegro para que pudiera continuar estudios durante el
año lectivo de 1993.
No fue posible el
reingreso formal de la actora, hasta cuando el Juzgado del conocimiento decidió
"declarar nula la cancelación de la matrícula por vicio del consentimiento
y violación de los derechos fundamentales de la educación, autodeterminación y
la igualdad, previstos en la Carta Magna".
II. FALLOS QUE SE
REVISAN.
1. De primera
Instancia.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Yarumal (Antioquía), mediante providencia de fecha junio
18 de 1993, decidió "Conceder la acción de tutela ..." declarando
nula la cancelación de la matrícula de la peticionaria, y ordenando su
reintegro al Colegio Normal para Señoritas "La Merced" de Yarumal.
Para fundamentar su
decisión, el juzgado inicialmente hace los siguientes razonamientos:
"Del acervo
probatorio esbozado se deduce el indicio grave de la presión sicológica a que
fue sometida la madre de la petente de Tutela, para que cancelara la matrícula
de la estudiante embarazada, por conducto de la Rectora del plantel educativo,
porque no se justifica de otra manera su cancelación en época tan avanzada del
ciclo lectivo, 11 de mayo de 1992 (sic) (f. 20), y cuando ya vencía el segundo
trimestre y se presentaban las evaluaciones o exámenes, poniendo en juego y
violación (sic) el derecho fundamental de la educación, porque la separación de
la educando del Colegio "Normal La Merced" la priva de los conocimientos
que a través de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su
ser humano. De la misma manera se le niega el derecho a la igualdad de la
persona humana al colocarla en situación de discriminación por el hecho de
encontrarse en estado de embarazo, como también el derecho a la
autodeterminación al pretenderse limitar su libertad para desarrollar su propia
personalidad".
"La
Constitución Política pone a la educación en la categoría de un derecho de la
persona humana y le concede el carácter de servicio público que cumple una
función social, porque sólo con fundamento en ella puede conseguirse el
desarrollo autónomo y creativo del sujeto acorde con sus intereses y
necesidades sociales".
Luego hace un
análisis del desarrollo constitucional del derecho a la educación, (Art. 67 C.
P.) a la libertad de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, (Art. 27
C. P), para concluir, así:
"El derecho a
la educación es un derecho fundamental. Es evidente que la conducta negativa de
hecho, ilegal e inconstitucional de la Rectora de la Normal de Señoritas
"La Merced" no podía obtener reparación diferente al del ejercicio de
la acción de tutela".
"Con fundamento
en los elementos de prueba arrimados a la pesquisatoria, se certifica que la
Rectora, Rda. Hermana JULIA MARIA SALAZAR ZAPATA, ha vulnerado el derecho
constitucional fundamental de la educación, por cuanto impidió la continuación
de los estudios secundarios de la estudiante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ en el
referido Colegio, así como su reingreso, aduciendo argumentos de orden moral y
más concretamente, que no es permitido por la Escuela Normal de Señoritas,
recibir madres solteras, con ciertas experiencias, al parecer sexuales, porque
es como su nombre lo indica una Normal para Señoritas, sin haber agotado con
antelación los procedimientos legales".
"Para que la
Rectora pudiera impedir la continuación de los estudios o el reintegro de la
estudiante a solicitud de la progenitora, ha debido existir previamente a la
petición de reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de conformidad con
los procedimientos señalados en Decretos expedidos por la Gobernación del
Departamento de Antioquía - Secretaría de Educación - que impongan sanciones
disciplinarias a los alumnos de los establecimientos educativos y en el
Reglamento Interno del Colegio, pues el principio de tipicidad consagrado en el
art. 29 de nuestra Constitución Política, en estas normas se deben especificar
de manera inequívoca (art. 3 del C. Penal ), no solamente las faltas que
afectan la disciplina y la conducta, sino el trámite legal para aplicar las
sanciones, cuando dichas normas hayan sido infringidas por los educandos; por
lo mismo se concluye que no existe vulneración que merezca sanción para limitar
el derecho a la educación de la estudiante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ, porque
nunca se le sancionó legalmente, jamás se le comprobó que hubiera tenido o
realizado actos inmorales en el Colegio, por el contrario su conducta es
catalogada como buena, sólo se tomó la decisión personal de facto transgrediéndose
la normatividad antes indicada y con ello el derecho a la educación a que tiene
acreencia".
"Finalmente
esta judicatura no puede aceptar que por el acto de que la estudiante haya
quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de evidencia para endilgarle
hechos inmorales y carnales dentro del citado plantel educativo".
"Se considera
también que se le ha lesionado el derecho fundamental de la igualdad a la joven
LINA ASTRID, por cuanto que la Rectora, al marginarla del derecho a la educación,
le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la
discrimina cuando aduce que se vería afectada la tradición del Colegio
volviendo a recibir a LINA con la reapertura de la matrícula, porque esa es una
normal para Señoritas, y el respeto a los valores morales; incluso influiría en
sus compañeras, porque no es lo mismo unas niñas que están sanas del todo a
otras que ya tienen experiencias diferentes; sobretodo que muchos padres de
familia buscan la normal por el respeto, la disciplina, la moralidad (folios 18
f. de la encuesta). Con esta dicción, es decir, le está cerrando las puertas
del Colegio a las madres solteras".
"... la
hermana rectora JULIA MARIA SALAZAR ZAPATA, ha desobedecido igualmente el
mandato constitucional del derecho a la autonomía establecido en el artículo 16
como derecho fundamental, porque restringe la libre decisión de la estudiante
de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la
facultad de autodeterminación, o autodeterminarse ella misma y conforme a su
propio arbitrio dentro de los límites permitidos que imponen los derechos de
los demás y el orden jurídico".
"En este
sentido la Rectora no tiene ninguna facultad para impedirle a la estudiante que
dirija su vida, siempre que camine dentro de los parámetros que le impone la
ley y sin que traspase la pared donde principian los derechos de los
demás".
"Su condición
de madre soltera no viola ninguna norma de derecho, como tampoco afecta el
libre ejercicio de las facultades de los demás. Por eso a favor de la
maternidad se han consagrado preceptos tuteladores en la legislación sobre
seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los
Estados".
2. Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior
de Antioquía, Sala de Decisión de Familia, mediante sentencia del 29 de julio
de 1993, decidió la impugnación que propuso la Directora de la Normal La
Merced, y resolvió revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
"No puede
deducirse violación por parte de las directivas del Colegio de los derechos de
LINA ASTRID; si alguien incurrió en un hecho violatorio de derechos fueron sus
padres quienes no le prestaron el apoyo que su situación requería. No acreditó
que se hubiera incurrido por parte de la Normal La Merced violación al derecho
a la educación alegado, al menos durante la época en que estuvo vigente la
matrícula":
"... no está
en contravía con lo afirmado por los restantes declarantes - dice el Tribunal
al analizar la declaración de la Reverenda Hermana Julia María Salazar Zapata -
en cuanto a la cancelación de la matrícula, si bien la rectora no confiesa
haberle dicho de la recogida de notas, sino que fue la madre quien por razones
económicas decidió cambiar de colegio y cancelar, este dicho tiene refuerzo en
lo declarado por la abuela de LINA que cuenta como se llevó a vivir, por
primera vez, a su nieta a la casa por la reacción del papá. No hay razones para
restarle credibilidad a lo expuesto por la Hermana y dársela sólo a las
restantes declarantes, pues todo conduce a concluir que la cancelación de
matrícula provino de la madre así fuera por nervios, por lo económico, por el
normal trastorno que ocasiona estas situaciones en la mayoría de los hogares
tradicionales de poblaciones de cerrada tradición moral como es Yarumal".
"No existe
ninguna prueba de que por parte de las directivas del Colegio La Merced se
hubiera iniciado una persecución en contra de la solicitante de tutela y que
consistiera en reuniones de profesores, padres de familia y otros. Respecto a
la comunicación con aquélla y su progenitora en ningún momento puede tomarse
como indicativo de persecución, pues es apenas lógico y obvio que se hable
sobre el asunto ya que no es normal y cotidiano la presencia de estas
situaciones en colegios privados de pueblos tradicionalistas de Antioquía;
tampoco está demostrado que a través de tales comunicaciones las directivas del
colegio ejercieran una presión con tanta fuerza y gravedad como para viciar el
consentimiento de la madre de la estudiante y llevarla a cancelar,
forzadamente, la matrícula de su hija".
"No se comparte
la apreciación que el Juez de primera instancia hace de las pruebas para
concluir que existe un indicio grave de la presión sicológica de la Hermana
Julia María Salazar sobre la madre de la petente que porque de otra manera no
se justificaría la cancelación de matrícula en época tan avanzada del año
lectivo y deducir de ahí la violación de los derechos a la educación, a la
igualdad, a la autodeterminación de la jovén para seleccionar el estado de
maternidad como nueva forma de vida, ni el que se haya entrometido como censora
de la moralidad en vez de darle apoyo moral, toda vez que si se analiza en
conjunto toda la prueba si faltó algún apoyo fue de parte de los progenitores y
si alguien violó alguno de los derechos que aquí se mencionan fueron los padres
de LINA ASTRID a quienes ni siquiera se vinculan como generadores de los actos
que dieron lugar a la salida del colegio de la petente".
"Es que si bien
la acción de Tutela está consagrada para reclamar la protección de los derechos
constitucionales fundamentales en los casos que señala el Decreto 2591 de 1991,
no procede en el caso a estudio puesto que por parte de las directivas
demandadas no se incurrió en ninguna de las violaciones que le imputan la
petente y el Juez de conocimiento".
" La
solicitante está por fuera de los límites a que se refiere el art. 67, toda vez
que tiene 17 años y supera el grado noveno de educación básica..".
"Ni aún
considerando única la declaración de la petente y de su señora madre estímase
que las directivas fueron quienes violaron los derechos fundamentales que
señala Lina Astrid Giraldo López como dice la Hermana Rectora. La cancelación
de la matrícula y subsiguiente retiro del colegio obedece a un acto directo de
la madre representante legal, y responsable de la educación de su hija; y si
ahora el colegio se niega a recibirla nuevamente no viola ningún derecho
fundamental de la petente sino que es la consecuencia normal y lógica de una
cancelación de matrícula en cualquier época del año lectivo; y no haya razón
para obligar al colegio a que cambie de tradición y someterse al vaivén de la
voluntad ni de la madre que es la responsable y encargada del manejo de la
educación de su hija, ni de la hija. Si la solicitante de la Tutela no fue
consultada por su madre para su retiro no altera la decisión de esta Sala, pues
de acuerdo a la ley los menores de edad son incapaces y actúan a través de sus
representantes legales".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de revisión de las sentencias, en
virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política,
en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
2.
Consideraciones Generales.
Como fundamento de
la apelación y respaldo de la revocatoria de la sentencia de primera instancia,
la Directora de la Normal La Merced señala una serie de omisiones, en el
análisis del caso por el a-quo, que de no haber ocurrido, lo hubieran llevado a
una decisión diferente. En este sentido anota lo siguiente:
-
"Personalmente considero que no es posible tomar una determinación justa
en cuanto al amparo de tutela sin que previamente se tenga en cuenta, en este
caso concreto, factores tales como los siguientes:
a) "El problema
surgido en la familia Giraldo López, como determinante de la cancelación de la
matrícula".
El cargo, o mejor,
la justificación, señala "que esos problemas, surgidos en el seno de tal
familia por el hecho del embarazo de la joven dicha, fueron los reales
determinantes de que la matrícula fuese cancelada por la madre de Lina Astrid
(...) en el sentido de que el padre de la joven le hubiere suprimido todo su
apoyo económico.."
b) "El hecho de
que previamente a la cancelación de la matrícula, la joven fuese admitida como
estudiante en el Liceo Departamental de la misma ciudad de Yarumal".
La afirmación se
apoya en los testimonios de la señora Eloisa Cárdenas Vasquez, abuela de Lina
Astrid y en el de Mariela Ramírez de Restrepo, amiga de la familia Giraldo
López, quienes "...dan cuenta de como Marleny, la madre de la joven
solicitante de la tutela, sí buscó se le admitiera a ésta en otros
establecimientos educativos oficiales de la ciudad de Yarumal y que su petición
había recibido como respuesta el que sí se la aceptaba allí".
c) "La edad de
la joven reclamante y el grado que cursa".
El alcance de esta
justificación apunta a desvirtuar la procedencia constitucional del amparo
reclamado, por cuanto la demandante tiene más de 17 años y cursa a la fecha de
los hechos el grado décimo, cuando de acuerdo al artículo 67 de la Carta,
"...la educación es obligatoria sólo entre los cinco y los quince años de
edad, como lo es, igualmente, por un año de preescolar y por nueve años de
educación básica".
d) "Posición
de la normal La Merced frente a la voluntaria cancelación de la matrícula por
la madre de la alumna; podía la Normal negarse a aceptarla?"
La respuesta al
interrogante es que no era posible negarse a aceptar la solicitud, a pesar de
que no se contara con la aquiescencia de la actora, porque al ser menor de
edad, su representación se ejerce por los padres, y podía en tal virtud la
madre de ésta, decidir válidamente sobre el retiro de aquélla del
establecimiento de educación.
Pero se acota por la
recurrente, además, que "aquí se le ha permitido que, a pesar de su menor
edad, comparezca al proceso directamente, sin la asistencia de sus
padres".
e) Por qué sólo se
dirige la acción, como demandada, contra la normal La Merced, sin que
comparezcan, en la misma calidad, los padres, o al menos la madre de la joven?.
Debidamente
entendido el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, -dice la impugnadora- ha de
concluirse que la acción de tutela ha de dirigirse en contra de todo aquel que
haya tomado parte en el acto que ha violado o amenace violar el derecho
fundamental que se pide tutelar.
La Corte estima
oportuno y necesario analizar los argumentos precedentes, porque de su examen
crítico se pueden deducir los hechos en su exacto sentido y, además, llegar a
conclusiones válidas en torno a la posible violación de los derechos
fundamentales cuya protección reclama la demandante.
3. Legitimación
de los menores de edad en la acción de tutela.
La tutela, por
voluntad constitucional, se consagró como una acción, esto es, con el alcance
de un poder jurídico que tiene toda persona para acceder a los órganos
jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensión.
Conforme con los
términos de la consagración constitucional, se hallan investidas de la
potestad de deducir ante los órganos de la jurisdicción el amparo de sus
derechos fundamentales conculcados o en peligro de serlo, todas las personas,
sin distingos ni limitaciones de ninguna naturaleza.
Así lo ha entendido
y reconocido esta Corte en diferentes providencias, por ejemplo, en la
sentencia del 15 de Julio de 1992, cuando expresó:
"La Constitución
ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir, que no limita
las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad,
origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que
la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general, todo individuo de la especie humana que se halle
dentro el territorio nacional".1
Sobra decir,
entonces, que no obstante ser menor de 18 años y no haber acudido a la tutela
representada por sus padres, la actividad procesal de la menor Lina Astrid
Giraldo López encaminada a exigir protección de sus derechos por la justicia se
ajusta en un todo a derecho.
4. La familia y
el derecho a la educación.
Si entre los fines
esenciales del Estado, según la propia Carta, se consagran los de servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2),
resulta obvio admitir que la educación representa un interés de vital
importancia para el individuo, merecedor de una particular protección, porque
su desconocimiento significa también, privarlo del ejercicio de otros derechos,
como, los derechos a la igualdad, al trabajo, y al libre desarrollo de su
personalidad.
Sobre la educación
como instrumento de igualdad, dijo la Corte:
"Se desconoce
el derecho a la igualdad, ya que por la función misma que cumple el proceso
educativo, la educación es uno de aquellos derechos que realiza materialmente
el principio y el derecho a la igualdad (artículos 5o. y 13 de la C.P.), toda
vez que como se expresó en la sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez
Caballero), en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona"2 .
En punto al libre
desarrollo de la personalidad, esta Corte ha señalado lo siguiente:
"Se quebranta
el libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines
que a la educación se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre
desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del
individuo, fomentando al mismo tiempo la conservación y superación de la
persona, a través de la transmisión de conocimientos, técnicas, actitudes y
hábitos. Dicho derecho posee el carácter de esencial a toda persona, y por lo
tanto, fundamental".3
El artículo 67 de la
Constitución Política reconoce una pluralidad de sujetos responsables del
proceso educativo. Por supuesto que está particularmente comprometida la
familia, toda vez que su núcleo constituye el medio natural donde se
desenvuelve y se forma el ser humano, sin que por ello se deba admitir su
responsabilidad exclusiva e ilimitada, porque del mismo modo, al decir de la
Constitución, asumen una evidente participación y responsabilidad en dicho
proceso, el Estado y la sociedad.
El ámbito de responsabilidad
de cada estamento resulta perfectamente delimitado, en virtud de la misma
naturaleza y características del derecho, pues si bien es de cargo de la
familia el apoyo afectivo y económico para que los hijos alcancen su educación
dentro de un clima de comprensión y amor, la sociedad debe, por su parte,
aportar los intrumentos idóneos que la faciliten (instituciones educativas),
dentro de un ambiente de solidaridad, y el Estado ofrecer, por su parte, no
sólo los medios adicionales para garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio, sino ejercer, de manera oportuna y severa, el control de la actividad
educativa que asegure su calidad, el cumplimiento de los fines que élla
persigue y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
5. El caso en
análisis.
El juez de primera
instancia ordenó la práctica de una serie de pruebas, solicitadas algunas por
la petente, y otras decretadas de oficio.
El testimonio de la
señora Marleny López de Giraldo resulta un tanto patético, porque refleja de
manera detallada, la penosa actividad que le tocó afrontar con ocasión del
retiro de su hija de la Normal, y luégo con la realización de trámites,
reuniones, y angustiosos reclamos ante la Directora del establecimiento
educativo para lograr su reintegro, y la negativa cerrada de ésta para
autorizarlo.
Los testimonios
solicitados por la petente, confirman sus aseveraciones y las de su madre, y
destacan las condiciones anímicas críticas que el embarazo de su hija y la
actitud de la Directora de la Normal provocaron en el ánimo de la señora López
de Giraldo, hasta el punto que la llevaron a retirar a la menor del
establecimiento, convencida que era la única salida que podía asumir frente a
las normas del Reglamento, en que se amparaba la hermana Julia María Salazar,
para presionar el retiro de la menor del referido establecimiento.
Entre los documentos
que la Directora de la Normal envió al Juzgado el 17 de junio de 1993 (fl. 25),
a solicitud del Despacho, se anuncia "el reglamento interno del
colegio", donde expresamente se les impone a las alumnas la prohibición
de casarse, o quedar embarazadas, mientras adelantan su educación en la Normal,
y si violan esta prohibición "no pueden continuar sus estudios en este
plantel".
Todo parece indicar,
que la Directora del plantel esgrimió el aludido reglamento ante la señora
López de Giraldo, para respaldar su negativa a que la menor Lina Astrid Giraldo
continuara sus estudios en dicho establecimiento educativo, pues de no ser así,
no se explica el hecho de que lo hubiera remitido al juzgado con la advertencia
expresa de ser, el "reglamento interno del Colegio con base en la
legislación educativa y filosofía propia del establecimiento (Decretos Nos.
1398 de Septiembre 25/73 y 02496/78)", (fl. 25). No obstante, cuando el
juez exigió su testimonio y la requirió sobre el soporte institucional de las
sanciones, en caso de que una alumna llegara a incurrir en una prohibición como
las que describe el documento en cuestión, contestó: "Dice en un reglamento
de un tiempo pasado; inclusive en el que las alumnas tienen en el salón. En el
actual no".
Hay que admitir,
dada la situación que se acaba de resumir, que el testimonio de la Directora de
la Normal, no ofrece la necesaria credibilidad como para aceptar su afirmación
de que el estado de embarazo no influyó en el retiro de la petente, y que la
decisión que adoptó la madre en tal sentido, fue un acto voluntario, y libre de
cualquier presión.
A la luz de los
criterios precedentes, y con el respaldo en las pruebas que obran en el
proceso, se procede al examen de los argumentos expuestos por la Directora del
establecimiento educativo y, desde luego, de la sentencia del Tribunal de
Antioquia que los prohijó, como apoyo para revocar la decisión del a-quo.
Encuentra la Corte,
que al incorporarse al debate judicial una pretendida responsabilidad de la
familia Giraldo López en la desvinculación de la menor Lina Astrid del
establecimiento educativo en cuestión, se desvió el análisis del problema en su
exacto sentido y contenido que, según lo puntualizado en la demanda, se originó
en los hechos y situaciones que dieron origen al retiro de la menor del
establecimiento de educación, y la negativa de su reintegro.
Es evidente, que el
embarazo de la menor constituyó la piedra de toque del problema, pero el examen
debió estar dirigido a establecer si el hecho tenía, de acuerdo con los
reglamentos educativos, la entidad disciplinaria suficiente como para autorizar
el retiro de la estudiante y justificar la decisión de la Directora de cancelar
la correspondiente matrícula. Los padres de la estudiante no pueden ser sujetos
procesales pasibles de la tutela porque son, junto con su hija, víctimas de la
medida y no sus autores.
Resulta
improcedente la afirmación de la Directora de la entidad demandada, en el
sentido de que fue voluntaria la cancelación de la matrícula por la madre de la
alumna (punto d. del recurso), consideración que el Tribunal acepta sin ningún
reparo.
Las súplicas de la
señora Marleny López de Giraldo a la Directora de la Normal, muestran
justamente la actitud de una persona en crisis reclamando comprensión y
esperando ayuda y no la de quien adopta serenamente una decisión, sin que
medien presiones que la determinen. Así narró la señora de Giraldo la
conversación que sostuvo con la Directora de la Normal sobre el particular:
"Luego yo subí
a hablar con la hermana Julia María y estuvimos hablando referente al problema
de élla (de Lina Astrid), entonces yo le pregunté: Hermana, usted no me la
puede tener este año en el Colegio y me dijo que no; que ella ahí se iba a
sentir muy mal con todas las compañeras, entonces yo en medio de mi confusión
le pregunté a ella que si había que cancelar la matrícula, y me dijo que sí,
que el viernes para que terminara la semana; entonces yo; le dije que yo la
cancelaba de una vez porque me quedaba muy difícil subir, y ella aceptó la
cancelación"
La señora Mariela
Ramírez de Restrepo, infirma lo dicho por la Directora de la Normal en su
impugnación (punto D=) sobre la situación que rodeó el retiro de la petente y
describió una situación muy distinta a la señalada por ésta; dijo sobre el
particular:
"Doña Marleny
me comentó de la niña, que tal vez la iba a tener que retirar del Colegio
porque las monjas no la iban a permitir así; que había hablado con las monjas y
ella me dijo que la monja le había dicho que la tenía que retirar porque en ese
estado no era posible tenerla en el Colegio; que había tratado de llevar las
cosas por el lado bueno, pero que como no le habían aceptado que iba a ver qué
recursos tenía".
Cuando le interrogan
sobre los motivos que pudo tener la madre de la menor para retirarla de la
Normal, contestó:
"
Ella me dice que tal vez por muy presionada por ellas mismas; pues, dice ella
que tal vez por lo que ellas le dijeron, son comentarios de doña Marleny porque
personalmente no me consta...y que tal vez por los mismos nervios que sintió y
que estaba buscando Colegio por otro lado, y en fin" (Fl. 23).
La señora Eloisa
Cárdenas Vásquez, abuela materna de la demandante, lo mismo que la testigo
anterior, destacan la situación especial que vivió la señora Marleny López de
Giraldo, y que a su juicio determinó la cancelación de la matrícula de su hija.
A la pregunta del Juez sobre el punto, respondió en estos términos:
"El motivo
principal fue los nervios que a ella le dieron tan horribles cuando supo del
problema".
Más adelante, a la
pregunta del Juez: "Esta cancelación la hizo el mismo día que se enteró
del problema?", contestó:
"No recuerdo;
pero cuando fue a hablar Marleny con ellas, le dijeron que le iban a recoger
notas para que buscara Colegio, entonces Marleny se confundió y se llenó de
nervios y canceló la matrícula" (fl. 22).
Contrario, pues, a
las afirmaciones de la Directora del Establecimiento de Educación, la decisión
de retirar a su hija de la Normal, no fue un acto voluntario de Marleny López
de Giraldo, sino provocado, influido por la actitud de la Directora de la
Normal, de suerte que le asistía la razón para insistir en que se la recibieran
en el establecimiento, por lo menos hasta culminar el año lectivo.
Pero además, resulta
inaceptable la afirmación de que "previamente a la cancelación de la
matrícula, la joven fuese admitida como estudiante en el Liceo Departamental de
la misma ciudad", que a título de justificación del retiro de la
estudiante, formula y desarrolla la Directora de la Normal
Ninguno de los
testigos señala el hecho en los términos planteados, y si bien relatan la
gestión ante el Liceo por parte de la señora López de Giraldo, lo hacen para
denotar su afán por reubicar su hija en un centro educativo con el fin de
evitar el grave daño que significaba truncar sus estudios. La testigo Eloisa
Cárdenas Vásquez, depone así sobre el tema:
" ...luégo
habló Marleny en el Liceo y le dijeron que sí se la recibían, pero hubo una
reunión de profesores y que entonces le habían dicho que por qué tenían las
monjas que cada vez que veían un caso de esos en el Colegio echaban la niña
para la calle a otro Colegio, que por qué; entonces ya Marleny se conversaba no
se con quien en el Liceo y le dijeron que ella no la podían sacar de la Normal.
"(p. 21 vt.).
Cuando se le
preguntó sobre si la señora López de Giraldo "había buscado puesto en otro
establecimiento de educación", la testigo Mariela de Restrepo contestó:
"Tal vez sí
comentó Marleny que había hablado con uno de los profesores de allá del Liceo y
le habían dicho que si no podía solucionar el problema en la Normal, que
posiblemente se la recibían en el Liceo" (p.23).
6. Las sanciones
disciplinarias como cualquier otra forma de sanción, deben estar expresamente
consagradas.
Como se puede
concluir de lo examinado, la cancelación de la matrícula de la demandante por
su progenitora, no obedeció a una decisión libre, sino, por el contrario, a una
determinación inducida por la Directora de la Normal, con la cual, además, se
le impuso a la afectada una sanción disciplinaria por el hecho de su embarazo,
mientras adelantaba el décimo grado de sus estudios de nivel medio.
Con la actitud
asumida, en los términos señalados, se vulneró el derecho fundamental a la
educación, porque se sancionó un hecho que no está previsto como un acto de
indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello,
el derecho de defensa, que se consagra, no sólo como la facultad de utilizar
los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino también, a la
garantía de que el hecho punible o sancionable esté expresa y previamente
consagrado en una norma preexistente, legítimamente expedida e
incuestionablemente vigente.
En el caso de autos,
como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho
del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia
Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal
virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto
violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su
aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar
luégo su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso.
IV. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, por intermedio de
su Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia del Tribunal
Superior de Antioquia, Sala de Decisión de Familia, de fecha veintinueve (29)
de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en
la presente decisión.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 18 de junio de
1993, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yarumal, que concedió
la tutela solicitada por la demandante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría General se
comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, comuníquese,
insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-459.
2 Sentencia T-309/93
3 Sentencia T-309/93
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.