T-079-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-079/93
ABANDONO DEL
MENOR/DEBIDO PROCESO-Alcance
Aún cuando el
móvil fundamental de la intervención estatal sea la protección del interés
superior del menor, las autoridades públicas no pueden olvidar que toda
decisión debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias
de cada juicio. En el trámite de los procesos confiados a los Defensores de
Familia es imperativa la sujeción a los principios generales del derecho
procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de
la igualdad de las partes. El abandono de un menor es una situación que afecta
directamente la familia y atenta contra la existencia misma de la sociedad. La
declaración de esta situación tiene como efecto jurídico la terminación de la
patria potestad. La gravedad de esta decisión exige que los padres gocen de la
plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley.
A la peticionaria le fueron vulnerados sus derechos de defensa y debido proceso
por parte de la autoridad administrativa, al no atender las exigencias legales
de recepción y práctica de las pruebas en condiciones de igualdad para las
partes. En materia de procesos administrativos de abandono, el testimonio
rendido con el lleno de las formalidades legales es un requisito sustancial
de la admisibilidad de la prueba cuya exigencia se justifica por la
eventual afectación de los derechos de los padres como consecuencia de la
declaratoria de abandono.
HOMOLOGACION/CONTROL
DE LEGALIDAD
La homologación
de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez
especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado
con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los
defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad
administrativa.
AUTORIDAD
PUBLICA/VIA DE HECHO/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
A los servidores
públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de
las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. La
doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones
arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las
personas.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD/ARBITRARIEDAD JUDICIAL
Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas, es condición de existencia de los empleos
públicos y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores
públicos. Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el
hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar
la igualdad de todos ante la ley, principio que le imprime a la actuación
estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la
discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus
funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas,
so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y
llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su
legitimidad.
DEBIDO PROCESO-Vulneración/DERECHO DE DEFENSA-Vulneración
El Juez Promiscuo
de Familia de San Andrés al homologar la resolución de la Defensoría de Familia
de la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la
peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la
falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control de
legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono
proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de
los derechos de defensa y debido proceso de la petente.
FEBRERO 26 DE 1993
Ref :
Expediente T-5942
Actor: CLAUDIA
PATRICIA ROJAS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez
Caballero, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-5942 adelantado por la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS contra la
Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
San Andrés y Providencia.
A N T E C E D E N T E S
1. La Defensora de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional San Andrés y
Providencia, doctora MERCEDES DEL C. CAYON GARCIA, mediante resolución No. 115
del 31 de octubre de 1991, declaró en situación de abandono al menor OMAR
ALEJANDRO ROJAS de dos (2) años y diez (10) meses de edad, y ordenó la
iniciación de los trámites de adopción.
La decisión de la
defensoría de familia se dictó al término de un proceso de abandono iniciado a
la madre del menor, CLAUDIA PATRICIA ROJAS, por la presunta entrega de su hijo
recién nacido a la señora ONEIDA ESCOBAR. Al proceso fueron aportadas
declaraciones libres y espontáneas de diversas personas sobre la vida pasada y
la conducta de CLAUDIA PATRICIA, algunas de ellas rendidas con anterioridad a
la iniciación de la respectiva investigación.
La resolución 115 de
octubre 31 de 1991, fue impugnada y luego confirmada. Por presentarse
nuevamente oposición de la madre afectada, la decisión administrativa fue
enviada al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés para su homologación, de
conformidad con los trámites establecidos en los artículos 61 y siguientes del
Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
2. El Juzgado
Promiscuo de Familia de San Andrés, mediante sentencia de diciembre 12 de 1991,
homologó la resolución de la defensoría de familia y ordenó la inscripción de
la providencia judicial en el libro de varios de la Notaría Unica del Círculo
de San Andrés. El juzgador consideró que en el trámite administrativo de
abandono se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley.
3. La señora CLAUDIA
PATRICIA ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra la resolución 115 de octubre 31 de 1991. Considera que la
decisión de la defensora de familia vulnera sus derechos fundamentales y los de
su hijo OMAR ALEJANDRO ROJAS y, específicamente, el principio de igualdad real
y efectiva (CP ART. 13), el debido proceso, el derecho de defensa (CP art. 29),
el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la protección especial que
merece el núcleo familiar (CP art. 42), los derechos de la mujer (CP art. 43) y
los derechos del niño (CP art. 44). La petente solicita la revocatoria de la
resolución y la cancelación de su inscripción en el libro de varios de la
Notaría Unica del Círculo de San Andrés.
4. El Juez Civil del
Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia del 3 de abril de 1992,
concedió la tutela invocada. La Defensora de Familia Regional San Andrés
impugnó el fallo, el cual fue posteriormente anulado por el Tribunal Superior
de Cartagena al considerar que el juzgador de primera instancia carecía de
competencia para conocer del asunto. Según el Tribunal Superior de Cartagena,
la acción de tutela de CLAUDIA PATRICIA ROJAS no iba dirigida exclusivamente
contra la resolución número 115 de la defensoría, sino también contra la
sentencia judicial que la homologó, motivo por el cual la autoridad competente
para conocer de la acción era el superior jerárquico del Juez Promiscuo de
Familia de San Andrés y no el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad.
5. La Sala de
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento y concedió
la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 1992. El tribunal de instancia
basó su decisión en las pruebas practicadas por el Juzgado Civil del Circuito
de San Andrés, no afectadas por la anulación de su fallo según lo dispuesto en
el artículo 146 C.P.C.. La Sala de tutela concluyó que el trámite administrativo
adelantado por la Defensora de Familia había desconocido el debido proceso, el
derecho de defensa y el principio de igualdad procesal, de todos los cuales era
titular la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS. El fallador relacionó una serie de
testimonios rendidos bajo juramento ante el Juez Civil del Circuito de San
Andrés por personas que declararon que la peticionaria era una madre
responsable afectada por su difícil situación. En el mismo sentido, el estudio
social practicado por órdenes del Juez Civil de San Andrés conceptuó:
"Se podría
estudiar la posibilidad de devolverle el hijo a su madre biológica pues en el
ambiente y el medio en que se desenvuelve ella y su familia ahora las
condiciones están dadas para que el menor viva mejor a como vivía antes, de ser
elevado a la ciudad de Medellín por el señor Gallo".
El Tribunal
consideró igualmente que la carencia de actividad probatoria en favor de la
madre acusada había ocasionado una desigualdad procesal entre las partes:
"(...)
condiciones procesales que le fueron negadas por la Defensora de Familia en su
averiguación que concluye con la resolución 115, en donde no se le reconoce
valor a certificaciones sobre su comportamiento personal, se le ignora en el
proceso sin explicación legal, denota el desconocimiento al debido proceso, en
cuanto que la investigación administrativa para el abandono mediante la
resolución 115 no realiza la función de ordenar y practicar pruebas que
reflejen el propósito de inquirir por la verdadera situación del menor, que es
lo que queda aclarado con la actividad procesal cumplida por el Juzgado Civil
del Circuito. Se venció entonces administrativamente a Claudia Patricia con
violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. La labor probatoria no
solo va encaminada a la recepción de aquellas que vayan en contra de la madre
biológica sino a todas las pruebas o diligencias para esclarecer la
circunstancia de abandono o peligro del menor que como ahora se sabe no
existió".
El Tribunal ordenó,
en consecuencia, la inaplicación tanto de la Resolución No. 115 como de la
sentencia que la homologó, y la cancelación de la inscripción de dicha
providencia en el libro de varios de la Notaría Unica del Círculo de San Andrés
Isla.
6. La doctora
MERCEDES DEL CARMEN CAYON GARCIA, en su calidad de Defensora de Familia del
Instituto de Bienestar Familiar, impugnó la anterior decisión. La funcionaria
pública negó que se le hubieran violado garantías procesales a la madre.
Justificó su actuación en la consideración de que por encima de cualquier razón
prima el interés del menor. La Defensora de Familia expresó:
"Los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y en el caso del menor
OMAR ALEJANDRO ROJAS, parece que la Sala tuvo en cuenta los derechos alegados
por la madre quien durante varios meses dejó de ejercer sea cualquiera el
motivo que aduce, al abandonar sus obligaciones y deberes, dejando el niño al
cuidado de personas extrañas, quienes le brindaron un verdadero hogar y por
ende una familia, derecho fundamental que no ha tenido al lado de la citada
madre biológica".
7. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1º de octubre
de 1992, confirmó la decisión impugnada. Para el fallador de segunda instancia
fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
petente, ya que las declaraciones allegadas al expediente del menor OMAR
ALEJANDRO ROJAS, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas
como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según
las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte
Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas
mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera
posible ejercer el derecho de contradicción. La Sala Civil sostuvo sobre el
particular:
" Es que,
tratándose de una investigación de tantas repercusiones sociales y privadas
como es la referente al estado de abandono o peligro de un menor, confiada por
el Código de la materia a los defensores de menores, el medio consistente en la
declaración de terceros en que apoyen igualmente su decisión, no puede ser en
manera alguna una versión libre y espontánea de quienes se dicen conocedores de
los hechos a relatar, sino que debe consistir esencialmente en lo que, con
arreglo al Código de Procedimiento Civil, se conoce como prueba
testimonial".
La Corte Suprema de
Justicia aclaró igualmente que si bien los derechos fundamentales de los niños
prevalecen sobre los de los demás, también la madre responsabilizada de una
situación de abandono tiene derecho a ser vencida en un proceso con respeto de
todas las garantías procesales. La Sala consideró que la Defensora de Familia
Regional San Andrés había realizado una serie de actuaciones previas al auto
que abría la investigación, y otras anteriores a su notificación personal,
todas las cuales no constituían medios probatorios recaudados válida ni
oportunamente con la consecuente violación de los derechos de defensa y debido
proceso de la peticionaria.
Finalmente, frente a
la posible improcedencia de la tutela por existir una decisión judicial en
firme - sentencia de homologación - la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
sostuvo:
"Relativo al
argumento esgrimido por la impugnante del fallo de tutela en el sentido de que
la resolución administrativa fue sometida y obtuvo homologación, es adecuado
señalar, si con ello se plantea la existencia de un medio de defensa judicial
impeditivo de la protección tutelar brindada a Claudia Patricia Rojas, que ese
reparo no es atendible, de una parte, porque siendo tan evidente la violación
del debido proceso de la tutelable en el trámite del proceso administrativo
adelantado por la Defensora de Menores de San Andrés (Isla), al Juez Promiscuo
de Familia del mismo lugar, a quien se le envió la decisión con el propósito de
ser homologada, no le quedaba alternativa distinta que la de negar esa medida y
ordenar se subsanara la actuación viciosa, en desarrollo del control de
legalidad de la actuación administrativa (arts. 56 y 64 del C. del M.), fuera
de que, es importante destacarlo, el requisito en mención no constituye
estrictamente un medio de defensa en el sentido que lo requiere el art. 6 del
Decreto 2591 de 1991, pues éste no está al arbitrio de ser o no ejercido, que
es cuando la tutela se abre paso, (...).
"Algo más,
contra la sentencia de homologación no cabe, por expreso mandato del art. 63
del C. del M., recurso alguno, ni es procedente solicitar la terminación de
los efectos de las medidas administrativas, consagrada en el art. 63 ibídem, ya
que como de la misma norma se deduce, ésta sólo opera a falta de
homologación."
Con fundamento en lo
expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó la procedencia
de la acción de tutela contra esa decisión judicial y confirmó integralmente el
fallo del Tribunal Superior de Cartagena.
9. Remitido el
expediente la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa selección
y reparto, correspondió a la Sala II su conocimiento.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Respuesta
constitucional al abandono de los niños
1. Los niños ocupan
un lugar preferencial en la Constitución. Sus derechos tiene el carácter de
fundamentales y en su aplicación opera el principio de prevalencia sobre los
derechos de los demás (CP art. 44).
Una comunidad que no
cuida de sus niños está condenada a la decadencia o a su propia destrucción. El
Constituyente fue consciente de esta realidad y previó, en consecuencia, la
intervención del Estado en el ámbito de la familia para prevenir y conjurar
situaciones de peligro o abandono del menor.
El abandono -
físico, emocional o moral -, es una forma de violencia que afecta hondamente a
los niños, compromete su desarrollo armónico e integral y obstaculiza el
ejercicio pleno de sus derechos. Lo que en el siglo pasado era una situación
esporádica se ha convertido en un fenómeno social de graves proporciones. La
Constitución y la ley han reaccionado en contra de las situaciones de abandono
que afectan a la niñez, mediante la creación de un sistema institucional de
protección al menor que dé respuesta efectiva a esta problemática.
Fines que
inspiran la legislación del menor
2. El Código del
Menor (D.2737 de 1989) tuvo como uno de sus múltiples propósitos fundamentales
definir las situaciones irregulares bajo las cuales puede encontrarse el menor
y señalar los mecanismos jurídicos para la protección de sus derechos.
Con el fin de
agilizar los trámites judiciales en materia de protección al menor, la ley
otorgó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del
Defensor de Familia, la competencia para declarar las situaciones de abandono o
de peligro (D. 2737 de 1989, art. 36).
Los defensores de
familia desarrollan en la actualidad labores anteriormente confiadas a los
jueces, las cuales van desde la amonestación a los padres hasta la declaración
de abandono y la iniciación de los trámites de adopción (idídem, art. 57). La
delicada tarea de resolver conflictos en los que pueden verse involucrados los
intereses y el bienestar del niño ha sido encomendada a la autoridad
administrativa en búsqueda de una mayor efectividad. Sobre el particular ya se
expresó esta Sala cuando afirmó:
"La ley ha
encomendado a los Defensores de Familia delicadas funciones en interés de la
institución familiar y del menor. Entre sus atribuciones cabe mencionar las de
promover acciones judiciales y extrajudiciales en asuntos de familia, decretar
las situaciones de abandono o peligro del menor y tomar las medidas de
protección pertinentes según la gravedad de las circunstancias (D. 2737 de
1989, arts. 36 y 57), homologar con efectos vinculantes las conciliaciones
entre cónyuges, asistir al menor en las diligencias ante el juez competente y
ejercer funciones de policía para asegurar su eficaz protección.
(...)
"La negligencia
de los funcionarios públicos encargados de velar por los intereses del menor
puede constituir una forma de indefensión cuando su inactividad o inidoneidad
manifiestas durante el proceso civil tienen como consecuencia la desprotección
judicial de los intereses del niño. Ello puede suceder, si se dejan de
solicitar pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de situaciones
de abandono o peligro, si no se interponen los recursos ordinarios o
extraordinarios que la ley dispone contra providencias adversas a los intereses
del menor o, aún más grave, cuando existiendo una presunción legal de abandono
ella no se decreta oficiosamente por parte de la autoridad competente para
salvaguardar los derechos del niño (D. 2737 de 1989 arts. 31, 36, 57)".1
Lo sostenido
anteriormente por la Corte sobre las responsabilidades de los Defensores de
Familia en el trámite de los procesos civiles en que deben intervenir, es
igualmente predicable respecto de los procesos seguidos contra los padres por
las causales de abandono o peligro en que puede encontrarse el menor.
Garantías
procesales en el trámite de declaratoria de abandono
3. El principio de
prevalencia de los derechos de los niños (CP art. 44) tiene desarrollo
legislativo en el deber oficial de atender al interés superior del menor y en
la interpretación finalista de las normas establecidas para su protección
(D.2737 de 1989, arts. 20 y 22).
Aún cuando el móvil
fundamental de la intervención estatal sea la protección del interés superior
del menor, las autoridades públicas no pueden olvidar que toda decisión debe
ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada
juicio (CP art. 29). En el trámite de los procesos confiados a los Defensores
de Familia es imperativa la sujeción a los principios generales del derecho
procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de
la igualdad de las partes (C.P.C. art. 4).
El abandono de un
menor es una situación que afecta directamente la familia y atenta contra la
existencia misma de la sociedad (CP. arts. 5 y 42). La declaración de esta
situación tiene como efecto jurídico la terminación de la patria potestad ( C.
del M., art. 60). La gravedad de esta decisión exige que los padres gocen de la
plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley.
El legislador ha
previsto diversas garantías para la protección de los derechos de las partes en
el trámite de los procesos de declaración de abandono.
En el auto que abre
la investigación, el Defensor de Familia debe ordenar la práctica de las
pruebas y diligencias tendientes a establecer la existencia de la situación de
abandono y, además, ordenar la citación - mediante notificación personal - de
las personas que de acuerdo con la ley están llamadas a asumir la crianza y
educación del menor (C. del M., arts. 37 y 38). En caso de hacerse presentes
las personas citadas y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar su
práctica, para lo cual puede ampliar el término de la investigación. Las
anteriores disposiciones tienen por objeto asegurar a los padres la posibilidad
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (CP. art.
29).
La resolución que
declare la situación de abandono o de peligro de un menor debe ser notificada
personalmente a las personas que hubieren compadecido al proceso y contra ella
proceden los recursos de reposición y apelación (C. del M., arts. 49 y 51). De
esta forma el legislador, garantiza la posibilidad de ejercer el derecho de
impugnación de las sentencias que afectan los derechos fundamentales de la
persona.
Coinciden los
falladores de instancia en afirmar que a la peticionaria le fueron vulnerados
sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la autoridad
administrativa, al no atender las exigencias legales de recepción y práctica de
las pruebas en condiciones de igualdad para las partes. Esta Sala acoge los
razonamientos de la sentencia revisada sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de la petente, la cual vino a concretarse posteriormente en la
sentencia - carente de toda motivación - que homologara la resolución proferida
por la Defensoría de Familia de San Andrés.
Medios de prueba
admisibles en el proceso de abandono
4. La sentencia de
tutela objeto de revisión hace consistir adicionalmente la violación del
derecho al debido proceso en que la Defensoría de Familia de San Andrés se basó
en declaraciones libres y espontáneas de terceros para decretar el abandono del
menor OMAR ALEJANDRO ROJAS, sin el cumplimiento de los requisitos legales,
entre ellos el juramento previo.
Al respecto el
artículo 55 del Decreto 2737 de 1989 expresamente dispone:
"En los
procesos administrativos a que refiere el presente Código, serán admisibles
todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil".
El Código de
Procedimiento Civil establece dentro de los medios de prueba la declaración de
parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la
inspección judicial, los documentos, los indicios, y cualquiera otros medios
que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (C.P.C. art.
175). Por su parte, la ley exige el juramento como requisito previo del
testimonio de terceros (C.P.C. art. 227), no siendo admisible para la plena
demostración de los hechos objeto de la litis o de la investigación
administrativa la simple declaración libre y espontánea de terceros.
En materia de
procesos administrativos de abandono, el testimonio rendido con el lleno de las
formalidades legales es un requisito sustancial de la admisibilidad de
la prueba cuya exigencia se justifica por la eventual afectación de los
derechos de los padres como consecuencia de la declaratoria de abandono.
Control
jurisdiccional de los actos administrativos que definen la situación del menor
5. Las decisiones
administrativas que definen en forma temporal o definitiva la situación de un
menor están sujetas al control jurisdiccional de los Jueces de Familia por
expresa disposición legal (C. del M., art. 56).
La declaración de
abandono - acompañada de la medida de protección consistente en la iniciación
de los trámites de adopción - produce ipso iure la pérdida de la patria
potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposición a
la resolución administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere
el cuidado, la crianza o la educación del menor (C. del M., art. 61). La
drasticidad de una decisión semejante para la familia y los derechos de sus
miembros llevó al legislador a prever el mecanismo de la homologación judicial
como garantía judicial de esta clase de resoluciones.
La homologación de
las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado
en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de
garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que
se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el
trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está
vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no
procede recurso alguno (C. del M., art. 63).
Doctrina de las
vías de hecho y vulneración del debido proceso
6. En el caso
sub-examine, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de primera instancia que concediera la tutela solicitada por
considerar que la violación del derecho fundamental era tan manifiesta
por parte de la autoridad administrativa que el Juez Promiscuo de Familia no
tenía alternativa diferente que negar la medida administrativa y ordenar se
subsanara la actuación viciosa.
La tesis expuesta
por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia
que concediera la tutela contra una decisión judicial es coherente con la
doctrina constitucional acogida por esta Corporación, según la cual es
procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las
autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen los
derechos fundamentales. A este respecto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional se pronunció en los siguientes términos:
"Nada obsta
para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales (...)" 2.
A los servidores
públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está vedado actuar por fuera de
las funciones atribuidas por la Constitución o la ley. El Estado Social de
Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio
de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de
la doctrina de las vías de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las
actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales
de las personas.
Una actuación de la
autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece de fundamento
objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley.
La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación
objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las
funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos
públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los
servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es
constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las
funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP
art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas
deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta
dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del
ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial
del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño
(CP art. 90).
La vulneración de
los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública.
El Juez Promiscuo de
Familia de San Andrés al homologar la resolución de la Defensoría de Familia de
la misma localidad, violatoria de los derechos fundamentales de la
peticionaria, actuó por fuera de la ley. El error manifiesto del fallador, la
falta de fundamentación de la sentencia y el incumplimiento del control de
legalidad dispuesto por la ley respecto de las resoluciones de abandono
proferidas por las autoridades administrativas, ocasionaron la vulneración de
los derechos de defensa y debido proceso de la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS.
En particular, la forma como fue adelantado el proceso de abandono por parte de
la Defensora de Familia y la posterior convalidación de estas actuaciones por
parte del Juez de Familia, colocaron a la peticionaria en posición de
desventaja frente a la contraparte, vulnerando el principio de igualdad
procesal y sus derechos fundamentales.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de
octubre 1o. de 1992, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia
que concediera la tutela solicitada por la señora CLAUDIA PATRICIA ROJAS.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación a la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con miras a que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
veintiseis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres
(1993).
1 Corte Constitucional. Sala
II de Revisión. Sentencia T-531 de septiembre 23 de 1992.
2 Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.