Sentencia T-078 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-078-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-078/24 RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT/DEBIDO PROCESO-Vulneración por dilación injustificada (...), ante la ausencia de pruebas en el expediente relativas a la comunicación de la expedición y de entrega efectiva del permiso migratorio, también se encontró que la autoridad Migratoria omitió el deber de emitir un pronunciamiento claro y oportuno por parte de las autoridades administrativas. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-078 de 2024 Referencia: Expediente No.T-9.168.612AC Acciones de tutela acumuladas interpuestas respectivamente por (i) Carlos (T-9.168.612); (ii) Josefina en representación de Verónica (T-9.183.692); (iii) Luz en representación de Patricia (T-9.183.800); (iv) Cristina y otro (T-9.189.639) y (v) María en representación de Julián (T-9.189.801) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y otro. Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se profiere en el trámite de revisión de cinco fallos de tutelas dictados en única instancia por las siguientes autoridades judiciales: (i) por el Juzgado Civil, el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos (T-9.168.612); (ii) por el Juzgado Administrativo, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Josefina en representación de Verónica (T-9.183.692); (iii) por el Juzgado Oral, el 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz en representación de Patricia (T-9.183.800); (iv) por el Juzgado Laboral, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Cristina y otro (T-9.189.639); y (v) por el Juzgado de Adolescentes, el 25 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por María en representación de Julián (T-9.189.801). Todas las acciones de tutela se dirigieron en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. En el último asunto relacionado, la acción además se dirigió en contra de Coosalud EPS[1]. Cuestión previa De conformidad con lo señalado en la Circular 10 de 2022[2] expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional relativa a la anonimización de las providencias del Tribunal, la Sala decidió reemplazar los nombres de algunas accionantes y sus hijos con el propósito de proteger el derecho a la intimidad. Por lo tanto, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretaría General remite a las partes y las autoridades involucradas; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgación pública[3]. I. ANTECEDENTES Los migrantes venezolanos Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián presentaron sendas acciones de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (en adelante Migración Colombia) con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad, salud, seguridad social y educación. Los accionantes indicaron que sus derechos fundamentales se transgredieron como consecuencia de que la entidad accionada no expidió oportunamente a su favor el Permiso por Protección Temporal (Decreto 216 del 1º de marzo de 2021[4], en adelante PPT). Los actores reprochan que la entidad accionada dilata el procedimiento previsto para la obtención del documento en mención y no informa oportunamente el avance del trámite. A continuación, se detallan los cinco casos de tutela acumulados. Caso 1. Expediente T-9.168.612 Hechos 1. El 22 de noviembre de 2021 el señor Carlos, migrante venezolano y trabajador informal de 34 años de edad, diligenció de manera virtual el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV)[5] con el fin de obtener el PPT. 2. En el marco de ese trámite, el 21 de diciembre de 2021, el señor Carlos se presentó en una de las sedes de Migración Colombia con el fin de realizar el registro biométrico y completar los demás requisitos exigidos por esa entidad para la obtención del mencionado permiso migratorio. En esa ocasión, Migración Colombia informó que en 90 días se pronunciaría sobre la expedición del permiso. Sin embargo, el solicitante no recibió respuesta en ese tiempo indicado[6]. 3. Cerca de seis meses después, es decir, el 2 de junio de 2022, el señor Carlos se presentó de nuevo en una de las sedes de Migración Colombia y la entidad repitió el procedimiento de registro biométrico. Migración Colombia le explicó al actor que había un error en relación con el número de su cédula, pero que este sería corregido al momento de la entrega del PPT. Sin embargo, en esta ocasión el señor Carlos tampoco obtuvo respuesta sobre la expedición del permiso[7]. 4. Al no tener razón sobre el permiso solicitado, el 21 de agosto de 2022 el señor Carlos envió una solicitud en ejercicio del derecho de petición por correo electrónico a Migración Colombia, con el fin de obtener información en relación con su trámite y pedir la entrega del PPT. La entidad solo respondió que en los próximos días le informaría el procedimiento a seguir sin ofrecer ningún detalle sobre su condición migratoria o el estado de su trámite[8]. Trámite de la acción de tutela 5. Por los hechos anteriores, el 18 de noviembre de 2022 el señor Carlos interpuso una acción de tutela en la que pidió ordenar a Migración Colombia que “expida el PPT […] ya que cumplí con todas las etapas del proceso de registro migratorio”[9] y que “se abstenga de requerirme llevar documentación o realizar registros que se hicieron con antelación, o imponer trabas administrativas para la expedición del PPT”[10]. El accionante argumentó que necesita ese documento, con el fin de obtener una mejoría laboral, y así darle una mejor calidad de vida a su esposa y su hija. Asimismo, el actor indicó que necesita el documento con el fin de registrarse en el sistema general de seguridad social en salud[11]. 6. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia indicó que el 21 de noviembre de 2022 le informó al señor Carlos que, para continuar con el trámite de expedición de su Permiso de Permanencia Temporal, debía concurrir nuevamente a la entidad con el fin de efectuar el registro biométrico y aportar la documentación que acompañó al momento de realizar el registro virtual[12]. 7. Asimismo, Migración Colombia explicó que el accionante no acreditó que formalizó la solicitud del PPT, porque para esto se requiere: “i) pre-registro RUMV, ii) toma de datos y acreditación del cumplimiento de requisitos y iii) registro biométrico, todo lo anterior según el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, momento desde el cual corre el término de 90 días”[13]. Por último, la entidad solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Sentencia objeto de revisión 8. En la sentencia de primera instancia de 30 de noviembre de 2022 el Juzgado Civil declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial consideró que el accionante debió cumplir con el requerimiento del registro biométrico que el 21 de noviembre de 2022 Migración Colombia le hizo para continuar con el trámite de expedición del permiso[14]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Caso 2. Expediente T-9.183.692 Hechos 9. La señora Josefina es la madre de la niña Verónica, de 14 años y con Síndrome de Down. Ambas son migrantes venezolanas[15]. La señora Josefina manifestó que entró a Colombia junto con su hija el 15 de diciembre de 2020, a través del puente internacional Simón Bolívar[16]. 10. El 17 de diciembre de 2021 la señora Josefina realizó el RUMV para su hija Verónica, en virtud del Decreto 216 de 2021, dada la situación migratoria irregular en la que se encontraba la niña[17]. La madre indicó que con ese registro inició el procedimiento para que su hija obtuviera el PPT. 11. En el marco de dicho trámite, el 3 de febrero y el 12 de mayo de 2022 la niña Verónica realizó el registro biométrico requerido[18]. Sin embargo, la señora Josefina señaló que, luego de 90 días calendario contados desde el último registro biométrico, Migración Colombia no le expidió el permiso a su hija[19]. Trámite de la acción de tutela 12. Por los hechos anteriores, el 26 de noviembre de 2022 la señora Josefina, en representación de su hija Verónica, interpuso acción de tutela en la que pidió ordenar a Migración Colombia que “realice la entrega efectiva y sin dilaciones del Permiso por Protección Temporal” a favor de la niña. 13. La accionante argumentó que necesita con urgencia este documento para que la niña, en tanto sujeto de especial protección, cuente con las garantías de salud y educación. Además, la actora reprochó que Migración Colombia obliga a los migrantes venezolanos a repetir, sin justificación alguna, el registro biométrico y omite los términos establecidos en el Decreto 216 de 2021 que regula la figura del PPT. A juicio de la accionante, de esta manera la entidad impone barreras para llevar a cabo la regularización migratoria[20]. 14. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia pidió negar las pretensiones. Por un lado, la autoridad migratoria señaló que el trámite del Permiso por Protección Temporal de la niña figura en los registros de la entidad en estado “requerido”. Por otro lado, la accionada indicó que, tal como le informó a la representante de la niña, Verónica tiene asignada una cita para el registro biométrico el 29 de noviembre de 2022[21]. Sentencia objeto de revisión 15. En sentencia de primera instancia del 6 diciembre de 2022, el Juzgado Administrativo negó el amparo por falta de pruebas en el expediente que acreditaran la existencia de solicitudes de información de la señora Josefina a Migración Colombia. De igual modo, el juzgado señaló que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que la niña realizó el registro biométrico. 16. En consecuencia, el juzgado consideró que no era claro que en el trámite para la obtención del PPT en favor de la niña Verónica se cumplieron todos los requisitos previstos en la ley y, por lo tanto, que tampoco fue claro que Migración Colombia vulneró el debido proceso. La autoridad judicial agregó que, en todo caso, la menor de edad tiene garantizado el derecho a la salud por parte del Estado, a pesar de su situación migratoria irregular[22]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Caso 3. Expediente T-9.183.800 Hechos 17. La señora Luz es madre de Patricia, de 13 años. Ambas son migrantes venezolanas[23]. El 6 de mayo de 2021 la señora Luz realizó la inscripción formal de su hija en la página web de Migración Colombia con el fin de obtener el Permiso por Protección Temporal, según lo establecido en el Decreto 216 del 1º de marzo de 2021 y en la Resolución 971 de 2021[24]. Con esa inscripción, la madre señaló que se cumplió la primera etapa establecida en el artículo 7 de la Resolución 971 de 2021 proferida por Migración para obtener el permiso en mención[25]. 18. En el marco de dicho trámite, el 21 de septiembre de 2021 la niña Patricia realizó el “proceso biométrico presencial” en las instalaciones de Migración Colombia de la ciudad en la que reside. Con ese registro, la madre señaló que se cumplió la segunda fase prevista en el artículo 3 de la Resolución 971 de 2021. No obstante, el 21 de junio de 2022, la entidad volvió a realizar el registro biométrico a la niña sin una justificación administrativa clara[26]. 19. El 25 de octubre de 2022, la señora Luz presentó un memorial en ejercicio del derecho de petición en el que solicitó tres cosas a Migración Colombia en relación con el trámite de expedición del PPT a favor de su hija. Primero, pidió información sobre el estado actual del trámite. Segundo, preguntó si era necesario agendar un tercer registro biométrico para subsanar cualquier error existente que impida la expedición del PPT[27]. Tercero, solicitó que la entidad expidiera el PPT a nombre de su hija. Sin embargo, la accionante señaló que no obtuvo respuesta por parte de la entidad[28]. Trámite de la acción de tutela 20. Por los hechos anteriores, el 16 de noviembre de 2022 la señora Luz, en representación de su hija Patricia, interpuso acción de tutela. En su amparo, la actora pidió que se ordene a Migración Colombia “la realización de la cita biométrica” para su hija y “prioridad para la expedición del PPT”, ante el incumplimiento por parte de dicha entidad del lapso de los 90 días para dar respuesta, según la resolución 971 del 2021. La accionante, sin precisar las circunstancias, argumentó que necesita con urgencia dicho permiso para que su hija sea atendida en el sector salud y porque el colegio de la niña se lo pide[29]. 21. En respuesta a la acción de tutela, el 18 de noviembre de 2022 Migración Colombia señaló que el 17 de noviembre de 2022 envió correo de citación a la accionante para que la niña realizara el correspondiente registro biométrico y que, en ese sentido, le corresponde a la interesada agendar ese trámite y así agotar esa etapa del procedimiento para la obtención del permiso[30]. Por último, la accionada pidió denegar las pretensiones. Sentencia objeto de revisión 22. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Oral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La autoridad judicial indicó que la respuesta de Migración Colombia da cuenta de que la citación para el registro biométrico pendiente fue remitida al correo allegado por la accionante en el curso del proceso de tutela[31]. Asimismo, el juzgado resaltó que en el trámite para la expedición del PPT está pendiente la realización de procedimientos a cargo de la interesada. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Caso 4. Expediente T-9.189.639 Hechos 23. El 16 de agosto de 2021 la señora Cristina y el señor Juan, compañeros permanentes y migrantes venezolanos, iniciaron el trámite ante Migración Colombia para obtener el PPT con el registro en el RUMV[32]. Sin embargo, la pareja manifestó que la entidad no les entregó dicho permiso[33]. 24. El 14 de octubre de 2022 la Personería del municipio de San Julián, Valle del Cauca, envió una petición a Migración Colombia en la que solicitó la entrega del PPT para la pareja en mención. Asimismo, la autoridad municipal pidió información sobre las actuaciones surtidas en dicho trámite. Sin embargo, la autoridad migratoria no respondió el requerimiento[34]. Trámite de la acción de tutela 25. Por los hechos anteriores, el 24 de noviembre de 2022 Luis, personero municipal, como agente oficioso de los compañeros permanentes Cristina y Juan, interpuso acción de tutela en contra de Migración Colombia. 26. En el escrito de tutela, el personero municipal señaló que Migración Colombia vulnera los derechos fundamentales de la pareja venezolana al no entregar el Permiso por Protección Temporal e interponer barreras administrativas para obtener tal documento. De igual forma, argumentó que la pareja adelantó todas las etapas para obtener el PPT. Sin embargo, la entidad, al omitir sus deberes dentro de este trámite, impide el acceso efectivo a los derechos de las personas venezolanas, en tanto sujetos vulnerables. El personero agregó que actuó como agente oficioso de la pareja venezolana porque esta no tiene recursos suficientes ni conocimientos necesarios para promover la acción de tutela. 27. En consecuencia, en la acción de tutela el funcionario solicitó que se ordene a Migración Colombia que “atienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protección temporal a la señora […] y al señor […], en atención a que se cumplieron de su parte todas las etapas surtidas para la expedición del mismo”[35]. 28. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia señaló que el 28 de noviembre de 2022 contestó la petición presentada por la señora Cristina y el señor Juan. En dicho pronunciamiento la entidad les señaló a los solicitantes del PPT que debían presentarse en las instalaciones de la entidad con el fin de llevar a cabo el registro biométrico, dado que los solicitantes aparecen en sus sistemas de datos con doble registro[36]. Por último, la autoridad migratoria pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta a la petición elevada. Sentencia objeto de revisión 29. En sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Laboral declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición. 30. Ese despacho judicial concluyó que Migración Colombia, según el artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a la expedición del permiso, término que empieza a correr una vez se agota la etapa de formalización de la solicitud. Comoquiera que en ese caso aún no finalizó dicha etapa por la falta del registro biométrico, la autoridad judicial concluyó que Migración Colombia no vulneró derecho alguno[37]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Caso 5. Expediente T-9.189.801 Hechos 31. La señora María es ciudadana venezolana y madre de Julián, niño venezolano de 10 años, paciente con prediabetes, obesidad infantil y trastorno por déficit de atención e hiperactividad[38]. Sin precisar una fecha, la señora María manifestó que a su núcleo familiar le fue concedido asilo en Colombia y, en virtud de esto, se les otorgó un salvoconducto que les permitió recibir servicios en salud. Sin embargo, dicho documento venció en julio de 2022, por lo tanto, desde ese momento, la EPS Coosalud, que atendía al niño Julián, según la madre, dejó de hacerlo[39]. 32. La señora María señaló que cuenta con el PPT, pero que a su hijo aún no se le otorga, a pesar de que ella gestionó dicho documento desde el 25 de mayo de 2021, cuando lo registró en el RUMV[40]. La madre enfatizó que en tres oportunidades (el 17 de septiembre de 2021, el 8 y el 15 de agosto de 2022) el niño Julián realizó el registro biométrico requerido en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios y, de este modo, que su hijo cumple con los requisitos de la Resolución 971 de 2021 para la obtención del permiso solicitado. A pesar de esto, la señora María resaltó que Migración todavía no le entrega al niño el documento[41]. Trámite de la acción de tutela 33. Por los hechos anteriores, el 11 de noviembre de 2022 la señora María, en representación de su hijo Julián, interpuso acción de tutela en contra de Migración Colombia y la EPS Coosalud, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, la accionante solicitó que se le ordene a la autoridad migratoria que “atienda lo solicitado, es decir, la entrega del permiso por protección temporal al menor Julián, en atención a que ya se cumplieron todas las etapas surtidas para la expedición del mismo” y se ordene a Coosalud EPS “continuar con la afiliación y atención en salud del menor”[42]. 34. En auto del 11 de noviembre el Juzgado de Adolescentes vinculó al trámite de tutela también al Centro Facilitador de Servicios Migratorios Regional Occidente, a la Unidad Regional Occidente de Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría Municipal de Salud de Cali, al Departamento de Planeación Municipal –oficina SISBEN–, a la Procuraduría Regional, a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y a la Red de Salud del Norte E.S.E.[43] 35. En respuestas a la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones, la Secretaría de Salud Departamental, la Procuraduría Regional y la Red de Salud del Norte E.S.E. respondieron que en el presente caso no realizaron ninguna acción u omisión y, por el contrario, indicaron que sobre los hechos de la tutela Migración Colombia o la EPS accionada tienen competencia exclusiva. En consecuencia, las entidades vinculadas solicitaron ser desvinculadas del trámite, por cuando no existe legitimación en la causa por pasiva. 36. A su turno, la Secretaría de Salud Distrital indicó que en esta acción de tutela no está legitimada en la causa, pues no tiene participación en los hechos de la tutela. La Secretaría destacó que la competencia de afiliación del menor es de la Red de salud del Norte E.S.E, donde es atendido el niño, ante la EPS. Por último, el Departamento de Planeación Municipal pidió que se ordene a Migración dar prioridad al trámite del PPT del niño e instruir a la accionante para registrarse en las bases de datos correspondientes del SISBEN. Esta última entidad igualmente pidió ser desvinculada de la acción de tutela. Finalmente, no se observa respuesta del ICBF en el expediente. 37. En respuesta a la acción de tutela, Migración Colombia señaló que el 15 de noviembre de 2022 citó al niño Julián para realizar el registro biométrico, en el marco del procedimiento de obtención del PPT. En el mensaje de la citación, la entidad accionada indicó que ese requerimiento “obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería y no es garantía del Permiso por Protección Temporal (PPT)”[44]. Asimismo, Migración Colombia indicó que el niño y su representante debe comparecer a una de las sedes de la entidad con el fin mencionado en el horario de 8 a.m. a 4 p.m.[45]. Por último, la autoridad migratoria pidió ser desvinculada del trámite de tutela. 38. Durante el trámite del proceso de tutela, la EPS Coosalud igualmente allegó respuesta en la que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que desde el momento en que “nuestro usuario Julián adquirió la calidad de afiliado, se le garantizaron los servicios de salud”[46]. Asimismo, la EPS solicitó que sea exonerada de responsabilidad porque “no se evidenció ordenamiento médico”, que es “requisito sine qua non para el suministro o prestación de cualquier tecnología de salud y nuestra entidad no puede obviar el mandato legal y técnico para la dispensación de cualquier tipo de tecnología en salud”[47]. Sentencia objeto de revisión 39. En sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado de Adolescentes negó el amparo porque, por un lado, Migración Colombia citó al niño Julián al registro biométrico que se encuentra pendiente de realizar; y por otro, porque no hay prueba de que la EPS Coosalud negó algún servicio de salud o que exista alguna orden médica pendiente a favor del menor. En todo caso, el juzgado instó al director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que priorice el trámite del permiso a favor del menor y a la EPS, para que tan pronto existan citas médicas, especialmente de nutrición y pediatría, proceda a agendarlas[48]. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión 40. El 28 de febrero de 2023, mediante auto de la Sala de Selección de Tutelas 2, se seleccionaron y acumularon las tutelas T-9.168.612, T-9.183.692, T-9.183.800, T-9.189.639 y T-9.189.801, bajo el radicado T-9.168.612 AC. Ese auto fue notificado por medio del estado No. 4 de 2023 del 14 de marzo de 2023. Por reparto realizado en la misma Sala, el caso fue asignado a la suscrita magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión[49]. 41. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para analizar las tutelas presentadas por los accionante referidos, el 10 de abril de 2023, la magistrada sustanciadora profirió un auto en el cual solicitó lo siguiente: (i) a Migración Colombia, remitiera al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protección Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad debía informar el estado actual de cada trámite y explicar por qué en los casos del señor Carlos, la niña Patricia y el niño Julián, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biométrico sin que dicho trámite haya culminado con éxito. (ii) a la EPS Coosalud que, indicara (i) el estado de afiliación del niño Julián, (ii) si existen solicitudes de atención, órdenes médicas o servicios de salud pendientes a favor del niño en mención y, en dado caso, (iii) que explicara por qué no se han respondido o llevado a cabo a la fecha. Deberá adjuntar soportes de su respuesta. (iii) a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián que, informaran de manera actualizada, con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtención del Permiso por Protección Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migración Colombia a la fecha[50]. 42. El auto proferido el 10 de abril de 2023 fue comunicado el 17 de abril de 2023, por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al director de Migración Colombia, a la EPS Coosalud, a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián. 43. Mediante auto proferido el 23 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora negó la solicitud de remisión de copias del expediente T- 9.168.612 AC elevada por Karla, Martha, David y Silvia. Las mencionadas solicitantes no invocaron ni probaron encontrarse en alguna de las causales específicas en las que es permitido examinar el expediente de conformidad con el artículo 123 del Código General del Proceso. 44. El 2 de mayo de 2023, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio establecido en auto del 10 de abril de 2023, no recibió comunicación alguna. Por esa razón, el 31 de mayo siguiente, la magistrada sustanciadora profirió un nuevo auto de pruebas en el que reiteró las solicitudes del mencionado auto de 10 de abril de 2023. Esta última providencia fue comunicada por la Secretaría General el 6 de junio de 2023. 45. El 7 de junio de 2023, a través de correo electrónico remitido a la Corte Constitucional la profesional Laura, de la Oficina Jurídica de Migración Colombia, pidió “remitir los expedientes de cada acción de tutela”[51] para dar respuesta “de fondo, clara y concreta”[52] a las solicitudes del despacho sustanciador en el asunto de la referencia. 46. Mediante auto proferido el 9 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora autorizó la expedición de copias de cada uno de los expedientes acumulados del asunto de la referencia a favor de la profesional de la Oficina Jurídica de Migración. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, ordenó la remisión de las copias mencionadas y se le advirtió a la profesional sobre el deber de custodiar con diligencia los documentos y la información cuya copia se expidió. 47. En correo allegado al despacho sustanciador el 13 de junio de 2023, pero remitido a la Corte Constitucional el 9 de junio, la profesional Laura de Migración Colombia informó: “el PPT de la menor de edad Patricia en sistema aparece trámite completo (sic), impreso 2023-03-28. Se encuentra en proceso de entrega. Trámite realizado en la ciudad de Bogotá, por lo que la ciudadana se encuentra en territorio colombiano de manera regular como titular de Permiso por Protección Temporal”[53]. 48. En correo separado remitido a la Corte Constitucional el mismo 9 de junio, la profesional Laura de Migración Colombia informó que a través de esa comunicación contestaba el requerimiento dentro del trámite de la presente acción de tutela y remitía los “respectivos anexos”. Sin embargo, el correo relacionado no cuenta con documento adjunto alguno. 49. Por otro lado, el 13 de junio de 2023, la EPS Coosalud, accionada en el expediente T-9.189.801, a través de correo electrónico remitió respuesta al auto de pruebas. En su comunicación, la EPS indicó que “desde el momento en que nuestro usuario Julián adquirió la calidad de afiliado a Coosalud EPS, se le garantizaron de forma continua y oportuna los servicios en salud que fueron prescritos por los médicos tratantes”[54]. De igual manera la EPS refirió que tiene total disposición, conforme a su deber legal, de autorizar procedimientos, exámenes, valoraciones médicas y de especialistas que requiera el usuario para el tratamiento y manejo de su patología, dentro del plan de beneficios en salud del régimen subsidiado. 50. Asimismo, la EPS adjuntó un certificado de afiliación en el que se evidencia la afiliación del niño en el régimen subsidiado desde el 19 de febrero de 2021 y remitió soportes que dan cuenta de la atención del niño, “por primera vez” el día 10 de abril de 2023 a las 2:35 p.m., por parte de un especialista en endocrinología pediátrica, nutrición y pediatría. 51. Por último, la EPS señaló que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que brindó los servicios de salud requeridos por la parte accionante, y solicitó que se exonere de responsabilidad a esa entidad “por carencia actual de objeto”[55]. 52. Dado que la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que Migración Colombia y los accionantes no remitieron la totalidad de las pruebas solicitadas en los autos mencionados, mediante auto de 29 de junio de 2023 la Sala Primera de Revisión reiteró las siguientes solicitudes probatorias: (i) a Migración Colombia que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, remita al despacho sustanciador la totalidad de los expedientes administrativos relacionados con las solicitudes de Permiso por Protección Temporal presentadas por cada uno de los accionantes en los cinco procesos de la referencia. Asimismo, la entidad deberá informar el estado actual de cada trámite y explicar por qué en los casos del señor Carlos, la niña Patricia y el niño Julián, las personas han sido citadas en varias ocasiones para realizar el registro biométrico sin que dicho trámite haya culminado con éxito. (ii) a los accionantes Carlos; Josefina en representación de Verónica; Luz en representación de Patricia; Cristina y Juan y María en representación de Julián que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este auto, informen de manera actualizada, con el debido soporte, (i) las gestiones que han realizado para la obtención del Permiso por Protección Temporal y (ii) las respuestas que han obtenido por parte de Migración Colombia a la fecha. 53. En el mismo auto de 29 de junio de 2023, se advirtió a Migración Colombia que la Sala de Revisión puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de encontrar la ocurrencia de dilaciones injustificadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional en el aporte de pruebas y que, en virtud del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la omisión injustificada de enviar las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional acarrea responsabilidad y puede conducir a que se aplique la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 de dicho decreto. Además, la Sala ordenó a la Secretaría General poner a disposición las pruebas que se alleguen a las partes y terceros interesados conforme al artículo 64 del Reglamento de la Corte. Por último, la Sala decretó la suspensión por el término de un mes, contado a partir del 12 de julio de 2023, fecha de vencimiento original de este proceso de tutela y fijó la fecha del 14 de agosto de 2023 como el nuevo vencimiento final para decidir el presente asunto. 54. El 5 de julio de 2023 la Secretaría General comunicó a Migración Colombia y a los accionantes el auto mencionado[56]. Sin embargo, la Secretaría General indicó que, dentro del término probatorio indicado en el auto de 29 de junio de 2023, no se recibió comunicación alguna. 55. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, por fuera del término probatorio, el señor Carlos Julio Ávila Coronel, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Migración Colombia allegó una respuesta a la Corte a través de un correo electrónico en el que adjuntó cuatro archivos PDF (la respuesta dirigida a la Corte, la copia de la resolución por medio de la cual asumió el cargo en la entidad[57], la copia de la resolución por medio de la cual se le delegó la representación judicial de la entidad[58] y el acta de posesión del cargo[59]). En la comunicación, el señor Ávila Coronel informó de manera literal sobre los casos de este[60]: 56. Luego de dar cuenta del estado actual de cada proceso de expedición de los permisos migratorios, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que los mencionados migrantes venezolanos son “titulares de un PPT, por lo que su situación migratoria en el país es REGULAR (sic)”[61]. Sin embargo, la autoridad migratoria no remitió la totalidad de los expedientes administrativos de los trámites ni explicó por qué los solicitantes fueron citados de manera reiterada al registro biométrico presencial, conforme la Corte le solicitó. Aunque, como se ve en la captura de pantalla, Migración Colombia afirmó que existen “PPT impresos” y que los solicitantes son titulares de ese permiso, la entidad no adjuntó prueba alguna de la expedición de los documentos migratorios ni las constancias de entrega de estos a los migrantes venezolanos. Además, el jefe de la Oficina Asesora no se refirió al trámite de Juan, compañero de Cristina, cuyo asunto se referenció en el caso 4 de esta providencia. 57. En la respuesta allegada, el señor Ávila Coronel describió aspectos generales de la competencia de Migración Colombia y la regulación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal, de acuerdo con el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021. En especial, el jefe de la Oficina Jurídica resaltó el deber de la entidad de evaluar y validar la documentación aportada por cada ciudadano extranjero, que el trámite para la expedición del PPT es un “proceso reglado en el cual se han estipulado unos plazos para la ejecución de las respectivas fases”[62] y que el cumplimiento de los requisitos para la obtención del permiso no es garantía de su otorgamiento, sino que obedece a una facultad discrecional y potestativa que ejerce la autoridad migratoria. 58. En relación con las fases del procedimiento para la expedición del PPT, el jefe de la Oficina Jurídica enfatizó que una vez agotada la inscripción virtual en el Registro Único de Migrantes Venezolanos y el posterior Registro Biométrico Presencial, “se entiende que los solicitantes han formalización (sic) de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y a partir de la formalización de la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) y en los términos del artículo 17 de la Resolución 0971 de 2021, la autoridad migratoria cuenta con un término de 90 días calendario para pronunciarse frente a su expedición, requiriendo, o negándolo la solicitud del PPT”[63]. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 59. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela 60. Antes de analizar de fondo las pretensiones de los accionantes en sus respectivas tutelas, corresponde determinar si estas cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidariedad. 61. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela puede ejercerse a nombre propio o a través de representante[64]. Cuando el amparo se solicita en favor de hijos menores de edad, la representación es la regla general, pues está asociada a la patria potestad que tienen los padres. Esto habilita a los padres para representar judicialmente a sus hijos menores y de esta forma acudir a la tutela en defensa de sus derechos, en desarrollo de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes (Art. 44, CP)[65]. 62. En los cinco casos las respectivas acciones de tutela cumplen el presupuesto de legitimación en la causa por activa. En el caso 1, el señor Carlos es quien presentó la acción de tutela por sí mismo, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, entre otros. En los casos 2, 3 y 5, las acciones de tutela fueron presentadas por las madres en representación de sus hijas[66], en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, salud y educación. Así, respectivamente, lo hizo Josefina en representación de su hija menor de edad Verónica; Luz en representación de su hija menor de edad Patricia y María en representación de su hijo menor de edad Julián. 63. Por último, en el caso 4, el Personero del municipio presentó tutela en calidad de agente oficioso de Cristina y Juan, con el fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso y de petición. En este asunto, el agente manifestó de manera expresa que actúa en tal calidad y del escrito de tutela se puede inferir que la pareja de migrantes venezolanos no está en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismos, dada la vulnerabilidad en la que se encuentran y la falta de conocimiento del ordenamiento legal colombiano. 64. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela puede promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) presta un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. 65. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión. 66. En este caso el requisito de legitimación se cumple en los cinco casos porque la tutela se dirige en contra de Migración Colombia, que es una autoridad[67]. Esta legitimidad cobija al Centro Facilitador y a la Unidad Regional de Occidente de esa entidad migratoria vinculadas durante la primera instancia. Además, de acuerdo con el objeto de la acción, las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan directamente con las presuntas acciones y omisiones de esa autoridad migratoria, relacionadas con el trámite del PPT[68]. 67. De igual manera, este requisito se cumple respecto de la EPS Coosalud, pues la tutela en el caso 5 también se dirige en contra de esa entidad. Para la Sala la EPS mencionada está legitimada en la causa por pasiva porque, a pesar de tener la condición de ente particular, es una entidad promotora de salud conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1995 y tiene a cargo la organización y garantía, de manera directa o indirecta, de la prestación de salud de sus afiliados. Además, según la accionante, es la EPS mencionada la que presuntamente desafilió al menor de edad y suspendió su atención. 68. Por otro lado, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría Municipal de Salud de Cali, el Departamento de Planeación Municipal –oficina SISBEN–, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y la Red de Salud del Norte E.S.E. son entidades públicas, lo cierto es que no se observa que se encuentren legitimadas en la causa por pasiva. Esa ausencia de legitimación radica en que la conducta vulneradora de derechos que reprocha la accionante es la falta o las demoras en la entrega del PPT al niño Julián y la presunta suspensión de la afiliación y de la atención en salud del menor de edad por parte de la EPS donde estaba afiliado y era atendido con normalidad. En ese orden de ideas, dichos comportamientos denunciados no están directa o indirectamente relacionados con las funciones a cargo de dichas entidades[69]. En consecuencia, se desvincula a las autoridades mencionadas de este proceso de tutela. 69. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En los cinco casos objeto de estudio se cumple el citado requisito, por cuanto los accionantes iniciaron los trámites ante Migración Colombia a partir de mayo de 2021, en los meses posteriores los actores alegaron cumplir con los requisitos exigidos para la obtención del PPT y solicitaron ante la autoridad migratoria información de sus trámites así como la entrega de los documentos respectivos incluso hasta octubre de 2022 y, finalmente, las acciones de tutela fueron presentadas en noviembre de 2022. Es decir que transcurrieron apenas unos meses entre la fecha en que los accionantes señalaron que ocurrieron las vulneraciones a sus derechos y la fecha de interposición de la acción. Así, el tiempo transcurrido es razonable si se considera que las posibles omisiones de Migración Colombia habrían ocurrido, no desde el inicio de los mencionados procesos, sino en el desarrollo de estos. 70. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegara a existir un medio adicional, el juez constitucional debe analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procede cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario. 71. Para la Corte Constitucional, la idoneidad hace referencia a la capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales[70]. La eficacia se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[71]. Por otro lado, para determinar si en efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, esta corporación lo define como uno que implica que: (i) se esté ante la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requiera tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o superarlo si ya se presentó[72]. 72. El análisis de subsidiariedad no se debe hacer de manera general y abstracta, pues bajo esa perspectiva todo proceso judicial idóneo puede considerarse eficaz. Así, la eficacia del mecanismo judicial debe analizarse en atención a las exigencias y características propias de cada caso. Una de las particularidades que debe ser analizada primordialmente por el juez de tutela es la posible afectación de los derechos de sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad. 73. En los cinco casos los accionantes cuestionan la dilación de Migración Colombia en los trámites para obtener el PPT, y en concreto, la falta de respuesta sobre la entrega efectiva del permiso migratorio. El trámite para el Permiso por Protección Temporal está regulado de manera específica en el artículo 17 de la Resolución 971 de 2021 proferida por Migración Colombia. Dicha norma señala que luego de formalizar la solicitud, la autoridad migratoria se pronunciaría frente a esta “dentro de los 90 días calendario siguientes”[73]. Sin embargo, dicha regulación no prevé un mecanismo específico para exigir el cumplimiento de dicho término o reclamar cuando este se incumple. Esa normatividad tampoco establece una determinada consecuencia si el plazo es excedido. 74. Precisamente, en los cinco casos examinados la discusión que plantean los actores tiene que ver con que la autoridad accionada dilató el término mencionado y, en ese sentido, que no es posible obtener una respuesta definitiva sobre su documento migratorio. Si bien los accionantes solicitaron información y un pronunciamiento de fondo sobre su proceso ante la autoridad migratoria en distintas ocasiones, las solicitudes no fueron del todo eficaces para satisfacer su pretensión. De hecho, solo con la interposición de la acción de tutela los actores lograron que la entidad accionada se pronunciara sobre el estado de su trámite o que esta los requiriera de nuevo para llevar a cabo un registro biométrico adicional y, en todo caso, los solicitantes no obtuvieron una respuesta de fondo sobre la entrega del PPT. En ese sentido, no existe un mecanismo ordinario para poder evaluar las conductas de Migración Colombia reprochadas en este asunto. 75. Además, la Corte destaca que en los casos 2, 3 y 5 está en discusión la posible afectación de derechos de los niños. De manera particular, para el caso 5 (expediente T-9.189.801), en el que se reprocha la conducta de una EPS por la supuesta desafiliación y suspensión de la atención en salud, la Corte también reconoce que se cumple con el requisito de subsidiariedad al tratarse de servicios de salud de un niño migrante de nacionalidad venezolana no regularizado[74]. En consecuencia, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad y por lo tanto las tutelas en este asunto son procedentes. C. Problema jurídico 76. A partir de las pretensiones de los accionantes y las respuestas de las accionadas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulnera Migración Colombia los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de migrantes venezolanos, incluidos niños, al dilatar el pronunciamiento de fondo sobre la solicitud para obtener el Permiso de Protección Temporal PPT, la comunicación de esa determinación y la entrega de este documento migratorio? ¿Vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un niño migrante al no continuar su afiliación y atención por no contar con el Permiso de Protección Temporal? 77. Aunque algunos actores invocaron la protección de los derechos a la dignidad, a la seguridad social, a la educación, lo cierto es que lo hicieron de paso y, por ende, no se observa que a partir de los escritos de tutela y del expediente mismo se encuentre el suficiente fundamento para propiciar un pronunciamiento concreto al respecto y en relación con las accionadas. 78. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, a la Sala le corresponde desarrollar los siguientes temas: (i) la presunción de veracidad en la acción de tutela; (ii) el Permiso por Protección Temporal en el marco del fenómeno migratorio venezolano y (iii) el debido proceso en el trámite del PPT. Finalmente, y con sujeción a las consideraciones generales, se decidirán los casos concretos. D. La presunción de veracidad en la acción de tutela 79. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional la presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[75], es un principio que rige el trámite de la acción de tutela. De acuerdo con este, se habilita al juez a presumir como “ciertos los hechos” del escrito de amparo, cuando la autoridad judicial requiera información a las entidades accionadas y estas no la proporcionen dentro del plazo correspondiente[76]. 80. De este modo, el mencionado principio lleva consigo el deber de la parte accionada en el proceso de tutela de responder los requerimientos que le haga el juez. Esto es así ya que de (i) omitir la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii) incluso en caso de rendir la información tardíamente, o (iii) de dar respuesta a la solicitud, pero solo de manera formal y no de fondo[77], llanamente los hechos se consideran ciertos y le corresponde al juez decidir de plano, conforme a esa presunción[78]. 81. Para la Corte, la presunción de veracidad tiene la finalidad de sancionar el desinterés o la negligencia de los sujetos pasivos de la demanda de tutela y, en consonancia con los principios de inmediatez, celeridad y buena fe de esta acción, persigue la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales cuya vulneración es alegada[79]. 82. Además, esta presunción es particularmente importante en el trámite de tutela cuando el accionante está en una posición de subordinación o dependencia frente al demandado –lo que le dificulta ejercer a plenitud su carga probatoria– y la autoridad o particular accionado tiene mayor facilidad de aporte el material probatorio del caso[80]. En ese orden de ideas, la aplicación de la presunción de veracidad, cuando en la parte accionante se encuentran sujetos de especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad, su aplicación es todavía más rigurosa[81]. E. Reiteración de la jurisprudencia sobre el Permiso por Protección Especial en el marco del fenómeno migratorio venezolano. 83. El Permiso por Protección Especial (PPT) es uno de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico interno para la regularización especialmente de la población migrante venezolana en Colombia, de acuerdo con unos requisitos. Este permiso está contemplado en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal implementado a través del Decreto 216 del 1º de marzo de 2021. 84. Este contexto normativo fue motivado por el incremento significativo, a partir del 2017, de los migrantes de nacionalidad venezolana que ingresaron al país de manera irregular. Por eso en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se prevé, en primer lugar, un registro de esta población, para suplir la carencia de información al respecto y así diseñar políticas públicas pertinentes. Ese registro también constituye un paso previo al otorgamiento de un beneficio temporal[82], con el fin de que existan posibilidades de integración laboral y social, que les permita a los migrantes venezolanos una vida en condiciones dignas en el territorio colombiano. Además, ese marco regulatorio tiene una mirada diferencial respecto de las niñas, los niños y los adolescentes migrantes ya que el Estatuto de Protección busca proteger de manera especial sus derechos y garantizar su desarrollo, el principio del interés superior, la unidad familiar y el acceso a servicios que ofrece el Estado[83]. 85. El artículo 4 del Decreto 216 de 2021 establece las siguientes condiciones de los migrantes para que sea aplicado el régimen de protección: “1. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedición, incluido el PEPFF. 2. Encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto SC-2 en el marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 3. Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. 4. Ingresar a territorio colombiano de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) años de vigencia del presente Estatuto”[84]. 86. En segundo lugar, en el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos se prevé la implementación, el desarrollo y el otorgamiento de un permiso temporal para regularizar la estadía de dicha población en el país. El artículo 10 del decreto en mención crea propiamente el PPT para migrantes venezolanos y el artículo 11 del mismo Estatuto le da la característica de documento de identificación para esa población con el fin de que pueda permanecer en el territorio nacional en una situación migratoria regular. 87. Este documento, además, tiene la novedad de permitir acreditar el tiempo de permanencia requerido para aplicar a una visa de residencia (tipo R[85]), busca que en un plazo de dos años se sustituyan los anteriores Permisos Especiales de Permanencia[86] y autoriza a los migrantes de nacionalidad venezolana a ejercer “cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral”[87]. De igual forma, los titulares del PPT, al ser un documento de identificación, pueden acceder al sistema de seguridad social, al sistema financiero, al sistema educativo en todos sus niveles, convalidar sus títulos ante el Ministerio de Educación y, en principio, utilizarlo válidamente en demás situaciones en las cuales requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio ante el Estado y los particulares[88]. 88. De manera general, estos son los requisitos para la obtención de dicho permiso por protección: “1. Estar incluido en el Registro Único de Migrantes Venezolanos. 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. 4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. 5. No tener condenas por delitos dolosos. 6. No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro país. 7. No tener una solicitud vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegada”[89]. 89. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es la encargada de tramitar y otorgar el PPT. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, el cumplimiento de los anteriores requisitos no significa la obtención automática de dicho permiso. Por el contrario, la norma señala que se trata de una facultad “discrecional y potestativa del Estado” que ejerce dicha autoridad migratoria[90]. 90. En atención al marco regulatorio de este permiso desarrollado por el Decreto 216 de 2021 y, de manera detallada, por la Resolución 971 de 2021[91] proferida por Migración Colombia, el Permiso por Protección Temporal, como se mencionó anteriormente, es un documento de identidad válido para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Al respecto, en la sentencia SU-677 de 2017, en la que la Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por una migrante venezolana, que se encontraba en situación irregular en el país, en contra de un hospital que se negó a prestarle servicios médicos relacionados con la atención de su estado de embarazo, esta corporación precisó que para el acceso al SGSSS basta con un documento de identidad válido, requisito aplicable a extranjeros y nacionales. 91. Asimismo, en la sentencia T-415 de 2021, en la que la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer venezolana en contra de la Secretaría de Salud de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, ya que no recibió atención médica para el tratamiento del diagnóstico de VIH, esta corporación adoptó medidas de protección de la paciente, pese a la falta de pruebas que determinaran la ausencia de tal atención. Dado que en este caso la mujer no tenía regularizada su situación migratoria para afiliarse al SGSSS, la Corte ordenó a Migración Colombia realizar un acompañamiento especial con ese fin, que incluía eventualmente beneficiar a la accionante con el PPT, por encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021[92]. En todo caso, esta corporación no sujetó la garantía a una valoración médica y prestación de servicios de salud a la existencia de tal documento migratorio. 92. De igual forma, en la sentencia T-106 de 2022, esta corporación revisó un proceso de tutela en el cual la accionante, en representación de su hija menor de edad en situación de discapacidad, cuestionó la omisión en la atención en salud a cargo de una Secretaría de Salud departamental por cuenta de la falta de regularización de su situación migratoria. En este asunto, la Corte concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la niña y ordenó a Migración Colombia a orientar a la madre con el...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...

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