T-078-21
Sentencia
T-078/21
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto/PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTAD-Alcance
EMANCIPACION DEL MENOR-Clases/EMANCIPACION JUDICIAL-Trámite y
efectos/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminación
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones
RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
Esta
Corporación ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la
autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana
crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un
pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo
equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por
disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv)
valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la
ley, v) la decisión presenta notarias incongruencias entre los hechos probados
y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y,
finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que
condicionan su configuración
(i)
cuando se aplican “disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de
derechos constitucionales en un caso concreto”; (ii) cuando se exige “el
cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas
circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes,
siempre que esa situación se encuentre comprobada”; (iii) cuando se incurre “en
un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”; y (iv) “cuando profiere, de manera injustificada, un fallo
inhibitorio”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defecto fáctico y exceso ritual manifiesto en valoración de las
pruebas dentro de proceso de privación de patria potestad
Referencia: Expediente T-7.678.682
Acción de tutela interpuesta por
AMGC contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el
Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES[1]
|
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[2]
1. A través de
apoderada judicial[3], AMGC interpuso acción de tutela en nombre propio y de sus hijas
menores de edad MAG y DAG, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia -, buscando
la protección de los derechos fundamentales “a que cesen la violencia, los
tratamientos y señalamientos injustos y desiguales a las que han sido
sometidas y continúan siéndolo -en razón de las conductas indebidas del padre y
por causa y en razón de los administradores de justicia demandados- dado
que el Juzgado Noveno de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior
ambos de Bogotá, resolvieron mantener la patria potestad en el progenitor –
fundados en falta de certeza de abuso sexual del que fue víctima [MAG], como
si la probabilidadfundada [sic] en la versión de la menor confirmada
terapéuticamente y maltrato comprobado no fueran suficientes- y al tiempo,
interferir en la relación materno-filial y de contera en la recuperación de la
menor, señalando a la madre de haber condicionado y propiciadolos sufrimientos [sic]
y el estado de vulnerabilidad psicológico que la misma afronta y al médico
forense que la atendía por indebida idoneidad, para dar paso a un diseño
‘terapéutico’ que el Tribunal -motu proprio- pretende implementar”[4].
2. Por medio de la
acción de tutela solicitan:
(i)
El restablecimiento de los derechos de las
tres accionantes a “a ser escuchadas y a no ser señaladas, discriminadas y
estigmatizadas para que logren gozar de una vida libre de violencias, para lo
cual se deberán dejar sin valor ni efecto las decisiones proferidas por la Juez
Novena de Familia de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
esta ciudad”[5], de tal forma que se acceda a las pretensiones de la demanda
conservando las obligaciones alimentarias del progenitor y dejando de lado las
consideraciones sobre la afectividad paterno filial.
(ii)
El restablecimiento del derecho a la
prevalencia del desarrollo integral de las dos menores de edad, “para lo
cual se deberá subordinar los intereses y deseos del padre de frecuentar a sus
hijas, a la convivencia, necesidades y deseos de las menores, sujetos en todo
caso a los condicionamientos de los procesos terapéuticos. En consecuencia se
deberá disponer que la Procuraduría General de la Nación y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar prevean lo necesario para que la madre (…)
pueda adelantar, bajo su dirección y responsabilidad, sin interferencias del
progenitor, la rehabilitación terapéutica que demanda[n] las menores, en
particular [MAG]. Sin perjuicio de los informes periódicos que la señora
[AMGC] deberá presentar al Juzgado Noveno de Familia, por cuyo conducto
podrá ser informado el progenitor”[6].
(iii)
“La restricción de los encuentros de las
menores con el progenitor, bajo la premisa de que las visitas sólo podrían
reanudarse estableciendo que efectivamente contribuyan al restablecimiento de
la tranquilidad y sosiego de las pequeñas, en el marco de un proceso
terapéutico que las considere constructivas y por lo mismo necesarias, y en
ningún caso, en contra de la voluntad de [MAG] Y [DAG]”[7].
(iv)
“La continuación del tratamiento
terapéutico de [MAG] bajo la dirección y supervisión de la madre a cargo
del experto médico forense [FJA], facultativo en quien [MAG] ha
depositado su confianza, con importantes resultados para su bienestar”[8], para lo cual deberá oficiarse al profesional y a la Procuraduría
General de la Nación.
(v)
“Que cese el asedio del padre en el ámbito
escolar y social de las menores”[9], para lo cual es necesario que el uso de los medios de
comunicación del Colegio SM sea restringido a algunos miembros de la comunidad,
se elimine la información íntima de las menores de edad el chat de padres de
familia, se excluyan de ese espacio las personas que lo empleen para publicar
asuntos que no conciernen a la comunidad, se requiera a las directivas del
plantel para que adopten acciones tendientes a que cesen las estigmatizaciones
y señalamientos hacia [MAG] por parte de sus compañeras de estudio y se inste a
la Secretaría Distrital de Educación a que hagan seguimiento al cumplimiento de
las medidas.
3. Las demandantes consideran
que, en este caso, la acción de tutela es procedente para reestablecer la
verdad objetiva, dado que los juzgadores la supeditaron a formas procesales y “pasa[ron]
por alto los elementos probatorios que tendrían que haber considerado para
aplicar el supuesto constitucional que tendría que haber soportado la decisión.
Esto es, para el caso que se somete a consideración del juez constitucional,
constituye error procedimental que el juzgado noveno de familia y la Sala de
Familia del Tribunal de Bogotá hayan resuelto pasar por alto las afirmaciones
de [MAG] y desconocer su angustia , en lugar de valorar en conjunto las
revelaciones de la menor con las versiones de los testigos que conforman su
grupo conviviente; tener en cuenta el dictamen de Medicina Legal que le da
total credibilidad a la versión de la pequeña y recomienda considerarla y las
evaluaciones de psicólogas, psiquiatra forense y terapeuta. Sustentados en
argumentos artificiosos, para así mismo señalar a la madre de SUGESTIONAR A [MAG]
-de 2 años y 8 meses de edad- sobre el abuso del progenitor CON O SIN INTENCIÓN”[10].
4. De esa manera, acusan las
providencias atacadas de haber incurrido en defectos procedimentales por exceso
ritual manifiesto y defecto fáctico, de acuerdo con lo explicado en la
sentencia T-317 de 1998, según los siguientes argumentos:
“[N]o
queda sino advertir defecto procedimental en lo atinente i) a la exclusión del
testimonio calificado rendido por el médico forense [FJA], en razón de
que el profesional no ostenta la calidad de psicólogo, ni cuenta con
especialización en psiquiatría -sin perjuicio de que terminó estudios de
medicina y derecho y se ha desempeñado como forense en el tema de violencia y
abuso sexual durante varios años-. Al igual que en la subestimación de la
idoneidad de la experta [PFS] de quien se sostuvo que ‘no estaba
facultada legalmente para ejercer dicha profesión cuyo desempeño, nótese,
requiere contar, no solo con el título y con la experiencia, sino con la tarjeta
profesional’. Grave defecto fáctico en cuanto, amén de que todos los llamados
de [MAG] deben ser atendidos y valorados conforme con las reglas de la
experiencia, se trata de la primera aproximación experta a la versión original
de la pequeña, imposible de reconstruir dado el paso del tiempo. Misma que,
acorde con el dictamen de Medicina Legal, responde a la edad de la niña y que,
por lo mismo, tendrá que ser considerada. Aunado a que, como quedó expuesto
adelante, a la madre y a la pequeña [MAG] les deviene en inoponible que,
para entonces, esto es en octubre de 2009, la terapeuta antes nombrada, de
amplio reconocimiento nacional, sin perjuicio del título profesional que la
acredita como tal, aún no contaba con registro”.
5. Argumentan que el presente
asunto es de relevancia constitucional por los sufrimientos que han padecido
AMGC y sus hijas, que además tienden a prolongarse, porque los operadores de
justicia sacralizaron su ideal de familia como interés superior del niño.
6. De suerte que la parte
actora llama la atención sobre la necesidad de que lo acontecido sea
reconstruido desde la voz de la víctima, respetando su derecho a ser escuchada.
Al respecto, señala que “[l]a Corte Suprema de Justicia,
acertadamente, advierte que contradice abiertamente el interés superior del
menor el operador judicial que haciendo uso de tarifas legales probatorias
descalifica la versión de los menores víctimas de abuso o violación”[11].
De igual manera, pone de presente que “[l]a Corte Constitucional, por
su parte, ha precisado que, dadas las circunstancias que rodean los abusos
sexuales contra menores, debidamente planeados por los agresores, quienes
aprovechan la confianza y la ingenuidad de sus víctimas, en espacios que
dominan y desprovistos de testigos, corresponde a los administradores de
justicia recurrir a la prueba indiciaria y poner especial énfasis en la versión
de la víctima”[12]. Así mismo, “para lograr armonía emocional, [MAG]
reclama que se valide lo ocurrido, de la manera como ella misma lo vivió, lo
sufre, lo recuerda con precisión y lo ha logrado transmitir”[13].
7. En particular, las accionantes consideran que MAG no ha sido escuchada respecto a
dos puntos esenciales, que ha expresado reiteradamente a través de los años y
de una forma acorde con su desarrollo: (i) que su padre le introdujo el dedo en
el ano cuando tenía dos años y ocho meses de edad; y (ii) que ella no quiere
tener contacto con su progenitor porque él “destruye su tejido relacional
intentando destruir a su mamá y a figuras cercanas y queridas de la niña:
amigos, terapeutas, cuidadores”[14]. En ese sentido, afirman que “se impone el restablecimiento de
la autoestima y confianza en sí misma de [MAG]. Lo acontecido debe
reconstruirse desde su propia voz”[15].
8. A la acción de tutela se
adjuntan como pruebas los documentos relacionados en el Anexo No. 1 de esta
providencia.
B.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS Y VINCULADAS E INTERVENCIONES
9. El Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá D.C., mediante oficio No. 2664 del 23 de agosto de 2019,
informó que “en [ese] juzgado se adelantó proceso de privación de
patria potestad instaurado por [AMGC] contra [DEAE], dentro del cual se
profirió sentencia el 19 de abril de 2018 y fue remitido en apelación a la Sala
de Familia del H. Tribunal de esta ciudad, el cual no ha regresado a este
estrado (…). Se remite copia de la información que reporta el sistema
siglo XXI sobre el movimiento del dossier”[16].
10. Por su parte, el Juzgado
Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2019 remitió memorial
informando que ese Juzgado tramitó proceso de regulación de visitas promovido
por DEAE contra AMGC, en representación de MAG y DAG, sin vulnerar derecho
fundamental alguno. Del listado de actuaciones que se desplegaron, se resalta
que:
(i)
“El 15 de diciembre de 2015, se decretaron las
visitas provisionales en el período de diciembre del 2015 a enero de 2016”[17].
(ii)
“El 15 de diciembre de 2016, el Despacho
resolvió que el demandado [sic] podrá visitar a sus hijas de 10:00 a.m.
hasta las 7:00 p.m. los días sábados bajo supervisión de su compañera o hermana
y suspendió el proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se resolviera la
acción penal iniciada contra el demandado [sic]”[18].
(iii)
“Por orden del H. Tribunal Superior de Bogotá,
se acató la tutela de los derechos [MAG] y [DAG] [sic], declarando sin
valor ni efecto la decisión emitida el 15 de diciembre de 2016, mediante el
cual se fijó el régimen provisional de visitas en favor de [DEAE] con
las menores antes señaladas, emitiendo nueva decisión el 17 de marzo de 2017
decretando como visitas provisionales para [DEAE] un sábado cada quince
días de 2:00 p.m. a 5: p.m. [sic], acompañadas por la compañera del
demandante o la hermana de la demandada, mientras se decide la acción penal”[19].
(iv)
“Una vez obtenido la respuesta [sic] del
Honorable Tribunal en la que se informó a este juzgado que la decisión apelada
era la negación de la preclusión de la acción penal, este estrado judicial, en
providencia del 05 de agosto de 2019, decidió suspender el proceso por
prejudicialidad hasta tanto se defina la situación jurídica del señor [DEAE]
en la denuncia por actos sexuales abusivos con menor de 14 años radicada
bajo el número 11001609906920150669901, informando de ello al Juzgado 38 Penal
de conocimiento”[20].
11. De otro lado, la Fiscalía
General de la Nación informó que adelanta investigación bajo el número único de
noticia criminal 11001609069201506699, con fundamento en hechos contenidos en
la denuncia instaurada el 26 de noviembre de 2015 por AMGC contra DEAE por el
delito de actos sexuales con menor de catorce años. Así mismo, señaló que,
dentro de dicho radicado, la Fiscalía 227 Seccional de la Unidad de Delitos
contra la Libertad, Integridad y Formaciones Sexuales de la Seccional de Bogotá
radicó solicitud de preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de
inocencia, o de manera subsidiaria, por atipicidad del hecho investigado, la
cual fue negada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 29 de
noviembre de 2018, cuya decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá el 28 de junio de 2019. También dijo que, mediante
Resolución No.0.1079 del 1 de agosto de 2019, el Fiscal General varió la
asignación de la investigación hacia la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Municipales y Promiscuos, la cual está adscrita a la Vicefiscalía General de la
Nación. Finalmente, informó que actualmente la investigación se encuentra
activa en etapa de indagación.
12. El Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar acudió al trámite tutelar con el fin de ratificar sus “apreciaciones
sobre el daño que se ha venido causando a las menores de edad involucradas en
este y otros procesos que, a nivel jurídico, han enfrentado los progenitores”.
En ese sentido, reiteró lo que expuso dentro del proceso de privación de patria
potestad, sobre “la grave afectación causada a las niñas debido a los conflictos
y presuntos hechos que se pudieron producir contra su integridad en especial
respecto de la niña MAG, al manejo y abordaje inadecuado que durante años han
tenido que afrontar, siendo re victimizadas, creándose un sentimiento
reprochable de culpa especialmente en la niña MAG, y en especial por parte de
su progenitor quien vierte en la niña la responsabilidad de todo cuanto pueda
pasarle en los procesos que contra él se adelantan. Situación que a todas luces
representa una forma de maltrato y agresión psicológica que vulnera sus
derechos fundamentales y causa una limitante a su adecuado desarrollo integral”[21].
Agregó que la relación paterno filial está muy deteriorada y que espera que se
escuche a las menores de edad, de acuerdo con las normas de protección a la
infancia y la adolescencia.
13. Por su parte, DEAE
intervino dentro del trámite constitucional para censurar el comportamiento de
distintos sujetos dentro de los procesos judiciales de los que ha hecho parte
en relación con sus hijas, así como la presión, tergiversación y abuso que
considera ha ejercido su contraparte -AMGC- en los distintos procesos, con el “objetivo
de desvincular afectivamente a las niñas de su progenitor”, como respuesta
a la demanda de regulación de visitas que él interpuso. También señaló que la
Fiscalía no ha encontrado motivos suficientes para imputarle la comisión de un
delito y que civilmente no se motivos para privarlo de la patria potestad.
14. A lo anterior agregó que las
niñas han sido maltratadas psicológicamente por parte de su progenitora, quien
las ha sometido a terapias e intervenciones de profesionales no calificados,
algunos de ellos pertenecientes al denominado ‘cartel de la infancia’, quienes
hacen informes a la medida de quien les paga para engañar a los operadores de
justicia.
15. Así mismo, reafirmó que no
se configuran las causales taxativas de privación de patria potestad previstas
en el artículo 315 del Código Civil; que la parte demandada hace un reproche
infundado al análisis probatorio realizado por el la Sala de Familia del
Tribunal Superior por haber tomado en consideración la totalidad de las pruebas
presentadas; que a pesar de que todas las autoridades judiciales que han
conocido el caso él es inocente, la familia materna de MAG y DAG les infunden
la creencia contraria e incumplen los cortísimos horarios de visitas
establecidas con el propósito de “borrarme en la vida de mis hijas”.
16. Los documentos aportados
por la DEAE están relacionados en el Anexo No. 2 de la presente providencia.
C.
HECHOS RELEVANTES
Estado civil de los involucrados
17. AMGC y DEAE contrajeron
matrimonio el 22 de enero de 2005[22]. De dicha unión nacieron MAG -el 28 de febrero de 2007[23]-,
y DAG -el 27 de febrero de 2008[24]-.
18. Mediante sentencia del 22
de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Familia declaró la cesación de los
efectos civiles de dicho matrimonio por mutuo acuerdo de los cónyuges.
Acuerdos y procesos judiciales relacionados
con la custodia, las visitas y los alimentos a favor de las niñas MAG y DAG
19. El 19 de febrero de 2010, en
audiencia de conciliación ante una defensoría de familia, DEAE y AMGC acordaron
tener residencias separadas, ejercer la patria potestad conforme lo señala la
Ley, asignar la custodia y cuidado personal a la progenitora, establecer la
ciudad de Bogotá como domicilio de las niñas, una cuota mensual de $2.800.000
por concepto de alimentos a cargo del progenitor, asistir a terapia en calidad
de padres y aspectos relativos a fechas especiales y visitas. Sobre este último
punto estipularon lo siguiente:
“En
cuanto a las visitas del padre estas serán acompañadas por la persona designada
por la madre, los tres fines de semanas restantes serán compartidos entre papá
y mamá y serán alternados el sábado que compartan con el padre, el domingo
estarán con la madre y así inversamente. El día de fin de semana que compartan
con el padre será en un horario de 10:00 a.m. de la mañana y las retomará a la
casa materna a las seis (6) de la tarde. Entre semana el padre podrá compartir
el día miércoles con las niñas y para ello el padre acompañado por la persona
que designe la madre las recogerá en el colegio y las retornará a las seis de
la tarde, este espacio estará dedicado a actividad extracurricular”[25].
20. Posteriormente, con
ocasión de la cesación de los efectos civiles del matrimonio en febrero de
2012, las partes acordaron: asignar la custodia y cuidado personal de sus dos
hijas menores de edad a la madre; que el padre pagaría por concepto de
alimentos la suma de $1.500.000 mensuales, la medicina prepagada del grupo
familiar y las actividades extracurriculares semanales; el ejercicio legal de
la patria potestad; que no habrá alimentos entre los excónyuges; la tenencia de
residencias separadas; la liquidación de la sociedad conyugal ante notaría
dentro del mes siguiente; compartir mutuamente la educación de las niñas; y el
siguiente régimen de visitas en cabeza del padre:
“a)
El señor [DEAE] cada ocho días, un (1) días (sábado, domingo, o lunes
festivo) los fines de semana, podrá recoger a sus hijas [MAG] y [DAG] de
las diez de la mañana (10:00 a.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m), quienes
por su edad estarán recibiendo la atención de una persona que ejerce las
funciones de niñera durante la semana; en las mismas condiciones [DEAE] recogerá
un día a la semana entre martes y jueves a sus hijas para que asistan al curso
extracurricular ya señalado. También en las mismas condiciones, de conformidad
con lo que los padres acuerden previamente, el período de vacaciones de las niñas
será compartido con cada uno de ellos”[26].
21. El 14 de mayo de 2012 AMGC
y DEAE levantaron acta de audiencia de conciliación fracasada ante la Defensoría
de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF[27]. El convocante
DEAE pretendía regular las visitas en cuanto a turnar las vacaciones con las
niñas porque, según él, AMGC no le permitía compartir con ellas. La propuesta
no fue acepada por la madre, quien manifestó preferir mantener el acuerdo
vigente.
22. El 5 de junio de 2014, se
levantó acta de conciliación No. 0029 ante la Procuraduría Séptima Judicial II
de Familia de Bogotá D.C., por citación de DEAE. En esa ocasión las partes
acordaron lo siguiente:
·
“El padre tendrá derecho a repartir con las
niñas a partir del presente mes el día sábado o domingo, intercalados, y para
el efecto las recogerá a las 9:30 a.m. y las regresará al mismo sitio a las
7:00 de la noche.
·
El puente del 21 al 23 de junio, el progenitor
lo compartirá con las niñas completo y como tiene planeado salir de la ciudad,
irá acompañado por la niñera.
·
Durante las vacaciones de mitad de año el padre
compartirá con las niñas desde el sábado 2 de agosto hasta el lunes 18 de
agosto comprometiéndose a informar a la madre de los sitios donde irán y para
tal fin se hará una sesión con la psicóloga que los está atendiendo y con [HMDJ], novia del padre, con el fin de darle instrucciones respecto del
cuidado personal.
·
La madre saldrá del país durante el mes de julio
con las niñas fuera del país [sic] (Canadá y
Estados Unidos) y para el efecto, el padre se compromete a colaborar en las
gestiones para renovar pasaporte americano y otorgar el permiso de salid del
país.
·
La semana de receso será compartida por ambos
progenitores.
·
Las vacaciones de finde año serán compartidas
por los progenitores en periodos iguales de tiempo, de tal manera que a cada
uno corresponda una de las festividades especiales”[28].
23. El 16 de abril de 2015
DEAE y AMGC suscribieron acta de conciliación No. 0032 ante la Procuraduría
Séptima Judicial II de Familia de Bogotá D.C., en la que se comprometieron a
continuar la intervención psicológica a las niñas, comunicar aspectos
importantes al otro progenitor, facilitar la comunicación telefónica con ellas,
a que tengan habitación propia en la casa del padre y a lo siguiente respecto
de las visitas:
·
“Las niñas [DAG] y [MAG] tendrán derecho
a departir con su padre el último fin de semana del mes de abril y para el
efecto las recogerá el día viernes a las 5:30 de la tarde en el hogar materno y
las regresará el día domingo a las 7:00 de la noche.
·
El padre tendrá derecho a departir con las niñas
el día sábado o domingo, del segundo y último finde semana del mes de mayo y
para el efecto las recogerá a las 10:00 a.m. y las regresará al mismo sitio a
las 7:30 de la noche.
·
El puente del 1° de mayo las niñas permanecerán
con la madre. El puente del 18 de mayo con el padre.
·
El primero y último puentes del mes de junio las
niñas permanecerán con la mamá y el segundo puente con el padre.
·
Durante el tercer fin de semana del mes de junio
las niñas compartirán el sábado o domingo con su padre de 10:00 de la mañana a
las 7:30 de la noche.
·
Las vacaciones de mitad de año serán compartidas
por los progenitores en periodos iguales de tiempo, que especificarán en el acuerdo
privado”[29].
24. El 9 de noviembre de 2015
la Procuraduría Séptima Judicial II de Familia hizo constar que hubo
imposibilidad de una nueva conciliación sobre el régimen de visitas solicitada
por DEAE, luego de realizar varias sesiones con amplio diálogo entre las partes[30].
25. El 20 de agosto de 2016,
el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la
tutela interpuesta por DEAE contra AMGC, mediante la cual pretendía “que se
reglamenten de manera inmediata y definitiva los tiempos que sus hijas deben
compartir con cada uno de sus padres de una manera justa y equilibrada, y así
mismo se disponga la detención de cualquier tipo de alienación parental o
maltrato psicológico que atente contra la imagen de cualquiera de los padres de
las niñas”[31].
26. Con ocasión de la demanda
de regulación de visitas interpuesta por DEAE contra AMGC en noviembre de 2013,
el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado dieciséis de Familia de Bogotá D.C.
resolvió:
“Primero:
el padre señor [DEAE] podrá compartir con sus menores hijas [MAG] y
[DAG] el sábado cada quince en el horario de las 10:00 a.m.
recogiéndolas en el lugar de residencia de las menores y regresándolas a la
hora de 7:00 pm en el mismo lugar donde fueron recogidas la niñas [sic], visitas
estas que empezarán el 24 de diciembre de 2016.
-
En aras de garantizar al máximo y sano cumplimiento [sic] de
las visitas están deberán [sic] efectuarse mientras de desata la acción
penal, las visitas deberán ser compartidas y acompañadas por (…),
quienes, tal como aparece en los documentos, la han acompañado a las visitas, y
ha sido conocida por las niñas [DAG] y [MAG].
-
Advertir al señor [DEAE] que el turno de visitas no puede ser
utilizadas [sic] para alienar a las menores en contra de su madre ni
para pretender formar ideas distorsionadas a la menor [MAG] y menos
hacer referencia a los hechos que se están poniendo en conocimiento de la
denuncia penal ya que esto último puede ser interpretado como un acto
revictimizante para las niñas.
Segundo: de
igual manera se exhorta tanto a [AMGC] y [DEAE], padres de las
menores [MAG] y [DAG], para que junto con sus hijas se sometan a
tratamiento psiquiátrico y psicológico (…)
Tercero: de
igual manera se ordena oficial al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
para que desde el momento en que se le comunique la presente decisión, haga
seguimiento a cumplimiento de la orden proferida por este despacho.
Cuarto: se
dispone la suspensión del presente proceso, por prejudicialidad, conforme a lo
antes anotado, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal 277 Seccional Unidad de
Delitos Sexuales (…)[32]”.
27. El 19 de diciembre de 2016
AMGC interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis de Familia, por la
decisión adoptada dentro del proceso de regulación de visitas reseñado en el
numeral anterior. Frente a lo anterior, el 23 de enero de 2017, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió tutelar
los derechos fundamentales y, en consecuencia, “declarar[ó] sin valor ni efecto la decisión proferida en audiencia del
quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual fue
fijado un régimen provisional de visitas a favor de [DEAE] en relación
con las menores [DAG] y [MAG] (…)”[33].
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por DEAE, el 10 de marzo de
2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió “confirmar
la decisión impugnada”[34].
Restablecimiento de derechos de las menores
de edad MAG y DAG a cargo del ICBF
28. En audiencia celebrada el
28 de marzo de 2016 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF
resolvió: (i) declarar en situación de vulneración de derechos a AMG y DAG;
(ii) restablecer los derechos reiterando la ubicación de las niñas en medio
familiar con su madre y ordenando la continuación de tratamiento terapéutico;
(iii) oficiar a la Fiscalía para que informe el estado de la investigación
contra DEAE; y (iv) ordenar el seguimiento a las medidas adoptadas por parte
del equipo interdisciplinario de la Defensoría. Contra esta decisión el padre
de las menores de edad interpuso recurso de reposición, frente al cual la misma
autoridad dispuso no reponer y enviar las diligencias a un juzgado de familia
para que se surtiera el trámite de homologación[35].
Actuaciones relacionadas con la
investigación penal contra DEAE por la comisión del delito de actos sexuales
abusivos con menor de catorce años
29. El 26 de noviembre de 2015,
AMGC radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra
DEAE por conductas sexuales inadecuadas presuntamente ocurridas el 12 de
octubre de 2009, en relación con su hija MAG[36].
En el marco de esas diligencias, se otorgó medida de protección a favor de AMGC[37].
30. El 29 de noviembre de 2018
el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. decidió “negar
la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el sr. [DEAE],
elevada por el Sr. Fiscal Delegado”[38],
proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
31. El 6 de febrero de 2019 el
Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.
otorgó medida de protección solicitada por AMGC. El Juzgado 56 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad confirmó la decisión
anterior.
32. Mediante Resolución 01079
del 1 de agosto de 2019 el Fiscal General de la Nación (E) varió la asignación
del caso de la Fiscalía 227 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la
Libertad y Formación Sexual de la Seccional Bogotá; hacia la Fiscal Delegada
ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adscrita al despacho del
Vicefiscal General de la Nación.
Decisiones administrativas y judiciales
relacionadas con la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar - Comisaría
de Familia
33. El 29 de junio de 2018 la
Comisaría Once de Familia de Suba Uno resolvió declarar no probada la
ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar cometidos por DEAE contra AMGC
o las niñas MAG y DAG, y abstenerse de otorgar medidas de protección a favor de
ellas. Por el contrario, y entre otros aspectos, declaró probada la ocurrencia
de hechos de violencia intrafamiliar de parte de AMGC contra DEAE, MAG y DAG,
por lo que impuso las siguientes medidas de protección a su favor:
a.
“Prohibir a la señora [AMGC] realizar
cualquier acto de agresión física, verbal, psicológica, intimidación, amenaza,
agravio, acoso, hostigamiento, escándalo, o cualquier otro acto que acuse daño
físico o emocional al señor [DEAE] y/o a las niñas [MAG] y [DAG],
en cualquier lugar donde se encuentren.
b.
Ordenar a la señora [AMGC] vincular, a su costo, a sus
dos hijas y al señor [DEAE] a un tratamiento en sistemas humanos para
que las niñas (…) puedan restablecer su relación con su progenitor,
superando los hechos que se han venido presentando y desligándose de los conflictos
que han protagonizado sus padres a raíz de su separación. Las sesiones del
tratamiento se realizarán por fuera del horario de visitas que le corresponden
al señor [DEAE]. Los resultados de este tratamiento deben ser efectivos,
debiéndose restablecer la relación entre padre e hijas en un término máximo de
seis meses.
c.
Ordenar a la sra [AMGC] que en tanto subsista la medida
de supervisión de las visitas a favor de sus hijas, debe asignar para ejercer
tal supervisión a un adulto responsable que no obstaculice ni torpedee el
contacto de las niñas (…) con su padre, quedándole expresamente
prohibido delegar para tal fin a la señora [FBS]”[39].
34. El 11 de abril de 2019, el
Juzgado 25 de Familia de Bogotá D.C. confirmó la medida de protección contenida
en la resolución del 29 de junio de 2018, emitida por la Comisaría de Familia
Once de Suba Uno (1).
Proceso de privación de patria potestad –
decisiones judiciales contra las cuales se dirige la acción de tutela
35. El 26 de septiembre de
2016 AMGC inició demanda de privación de patria potestad respecto de las niñas
MAG y DAG, en contra de su progenitor DEAE, invocando las causales 1 y 3 del
artículo 315 del Código Civil, relativas al maltrato a los hijos y a la
depravación del padre.
36. El 19 de abril de 2018 el
Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dictó sentencia negando las pretensiones de
la demanda, tras considerar que las pruebas recaudadas durante la actuación no
lograron demostrar la configuración de ninguna de las causales de emancipación
planteadas por la parte actora.
37. La demandante interpuso
recurso de apelación en contra de dicha decisión, con sustento en los
siguientes motivos de inconformidad: (i) el Juzgado no le dio credibilidad a lo
manifestado por la víctima; (ii) tampoco valoró los dictámenes aportados por
la parte actora, sino que (iii) únicamente confirió valor probatorio al
testimonio del perito RSL solicitado por el demandado, pese a que este último
no tuvo contacto con la menor para la época de los hechos; (iv) el Juzgado pasó
por alto que no se requiere condena penal previa en contra del demandado para
que prospere la privación de la patria potestad; (v) se ignoraron las
circunstancias que explican por qué AMGC tardó seis años en presentar la
correspondiente denuncia penal por el episodio de presunto abuso sexual que
DEAE habría perpetrado en MAG; (vi) se restó valor probatorio de los
testimonios rendidos por LEAL, QPT, FBS, MNGC y ACG pese a que son testigos
directos; (vii) no se evaluó correctamente la supuesta alienación parental
alegada por el demandado; y (viii) el Juzgado no desplegó sus facultades
oficiosas para establecer la idoneidad y utilidad de las valoraciones
efectuadas”[40].
38. El 3 de mayo de 2019, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió
confirmar la decisión de primera instancia, al concluir lo siguiente:
(i)
No se configura la causal de privación de patria
potestad prevista en el ordinal 1° del artículo 315 del Código Civil, dado que no
se demostró que DEAE haya maltratado psicológica o verbalmente a sus hijas.
(ii)
Tampoco se configura la causal de privación de
patria potestad instituida en el ordinal 3° del artículo 315 del Código Civil,
porque no se acreditó que el progenitor haya adoptado comportamientos depravados.
En particular, la prueba practicada no demostró la existencia del presunto
abuso infantil que la parte demandante le atribuye haber cometió contra su hija
MAG.
(iii)
Por el momento, la decisión más acertada es la
protección del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de
ella; lo cual no impide que las partes puedan acudir nuevamente ante la
jurisdicción para demandar la privación de la patria potestad en caso de que la
investigación penal que se sigue contra DEAE tenga un resultado determinado.
39. Mediante auto del 14 de
mayo de 2019 la mencionada Sala de Familia no concedió el recurso
extraordinario de casación interpuesto por el extremo activo de la litis.
Dicha decisión fue recurrida con reposición, y en subsidio queja.
40. El 30 de mayo de 2019 la
Sala de Familia dispuso no reponer el auto que negó conceder el recurso de
casación y en su lugar concedió la queja.
41. Al resolver el recurso de
queja, el 2 de agosto de 2019 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia
tuvo por bien denegado el recurso.
D.
DECISIÓN JUDICIAL DE
TUTELA OBJETO DE REVISIÓN[41]
42. En sentencia del 5 de
septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
resolvió negar la protección constitucional solicitada.
43. Dicha autoridad señaló
que, aunque la acción de tutela se dirige contra las sentencias proferidas
dentro de la primera y la segunda instancia en del proceso de privación de
patria potestad, únicamente examinaría la segunda decisión por ser la que puso
fin a la controversia el pasado 3 de mayo de 2019.
44. Concluyó que con esa
providencia no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que
en ella se determinó, con base en el material probatorio obrante en el
expediente, que no se estructuraron las causales de privación de patria potestad
previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 del Código Civil, considerando
que no existe evidencia clara que demuestre que el demandado cometió la
conducta sexual alegada, ni que haya existido maltrato.
45. Resaltó que la falta de
evidencia de “que el demandado hubiese abusado
sexualmente [o] maltratado
psicológica o verbalmente a sus menores hijas”[42] se basa fundamentalmente en lo siguiente:
(i)
“[V]arios de los informes que rindieron diversos
profesionales que valoraron a las niñas no mostraron hallazgos o diagnósticos
clínicos de abuso sexual por parte de su progenitor, pues muchos de aquéllos no
fueron el resultado de procesos de evaluación juiciosos y exhaustivos que
siguen los protocolos para recolectar información de calidad, ni se adelantaron
por parte de profesionales idóneos para dilucidar el presunto abuso (mala
praxis), en tanto no lograron determinar en qué contexto la niña manifestó que
su padre le tocaba sus genitales cuanto tenía un poco más de dos años y medio,
o si esto fue la consecuencia de la sobrevaloración a que se ha visto expuesta
la menor por parte de varios profesionales, lo que constituye una
revictimización y, seguramente ha incidido en su psiquis”[43].
(ii)
“[L]a influencia o presión externa que ha ejercido
en las niñas su progenitora, al permearlas de situaciones de su vida persona y
conyugal que por su corta edad no están en condiciones de comprender y, que
ciertamente han influenciado la opinión de estas frente a su padre”[44].
(iii)
[L]as menores manifestaron conductas de vinculación afectiva estrecha con
su padre, pues señalaron quererlo, adaptándose así mismo, positivamente, a las
visitas de éste, las cuales estaban autorizadas por su madre; progenitor que
también ha demostrado su interés por mantener la relación paterno filial con
aquellas”[45].
(iv)
[E]l examen adelantado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses al mencionado padre, no se indicó que éste padeciera algún
trastorno o conducta que demostrara que incurrió en algunas de las causales de
pérdida de la patria potestad, razón por la cual representa una mayor
afectación a los niños el acceder a las pretensiones de la demanda, cuando no
existe certeza del abuso sexual endilgado al demandado, ni que la relación de
éste con sus hijas representara un riesgo para su integridad”[46].
46. De esa manera, el juez de
instancia aseveró que los argumentos de la demandante únicamente dejan ver su
disentimiento subjetivo respecto de lo considerado por la autoridad accionada;
y enfatizó en la libertad de los administradores de justicia para valorar las
pruebas y hacer razonamientos jurídicos dentro de un marco de legalidad y
razonabilidad.
47. En ese sentido, consideró
que “no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el
procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por
ninguna ora actuación caprichosa que el Tribunal querellado tomó su decisión,
ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación
judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se
advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante”[47].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
48. Durante el trámite de
revisión, las partes y los terceros interesados en las resultas del proceso
allegaron a la Secretaría de esta Corporación múltiples documentos e
información acerca de actuaciones penales, disciplinarias y administrativas que
guardan relación o se han derivado de la disputa entre AMG y DEAE, pero que no
tienen incidencia para el análisis del asunto en cuestión, ya que la acción de
amparo que se dirige en contra de una decisión judicial que se acusa de ser
violatoria de derechos fundamentales.
Levantamiento de la suspensión de términos
judiciales
49. En cumplimiento de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y
PCSJA20-11581 adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por
la pandemia que afectaba a Colombia, los términos fueron suspendidos en el
asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.
Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días
4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.
Solicitud de medidas provisionales
50. La accionante solicitó a la Sala de
Revisión adoptar las siguientes medidas provisionales, mientras se surte el
trámite de revisión del proceso de tutela: (i) disponer que se respete la
decisión de sus hijas de no interactuar de manera presencial con DEAE, a menos
que aquéllas lo consientan, y comunicar esta determinación a las autoridades
judiciales que conocieron del proceso de privación de patria potestad, así como
al Juzgado de Familia que tramita el proceso de regulación de visitas promovido
por DEAE, y a la Comisaría de Familia que decretó medidas de protección en
favor de este último; (ii) conminar a DEAE a que suspenda toda interferencia en
el acceso de sus hijas a apoyo profesional; y (iii) ordenar a DEAE que se
abstenga de concurrir a las actividades propias del ámbito escolar y social de
sus hijas, a menos que éstas lo consientan.
51. Como fundamento de su petición, la accionante
refiere que MAG y DAG han expresado en diversas oportunidades su decisión de no
tener contacto con su padre, lo cual soporta en: (i) un informe terapéutico
rendido en el marco de una intervención psicológica emprendida en cumplimiento
de una medida de protección otorgada por la Comisaría 11 de Familia - Suba Uno
a favor de DEAE[48],
en el que se conceptúa que “…se ha verificado con las niñas la inclusión de
su progenitor para un acompañamiento terapéutico (…) obteniendo
respuesta negativa sesión a sesión por parte de las mismas”; (ii) Informe
Pericial de Clínica Forense No. UBAM-DRB-06921 del 22 junio de 2019, con
resultados de primer reconocimiento médico legal practicado a la menor MAG por
solicitud de la Procuraduría General de la Nación, en el que se concluye, entre
otros aspectos, que “[l]a niña ha manifestado no querer estar con su padre y
siente que no ha sido escuchada”[49],
y (iii) un documento suscrito por MAG, en la que, según dice, da cuenta de las
presiones de su padre para que modifique su versión sobre el abuso del que
habría sido víctima, y narra las agresiones que éste dirige hacia AMGC y su
círculo cercano.[50]
52. Agrega que las menores están decididas a no
frecuentar a su padre, a pesar de las “irrupciones violentas” del padre
dirigidas a llamar la atención, como la acontecida el 02 de julio de 2018, sus
interferencias en el círculo escolar de sus hijas con el propósito de forzar
encuentros con ellas, y la insistencia de la Comisaría de Familia de Suba en
reestablecer la figura paterna, en cumplimiento de lo que en este sentido
dispuso la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del citado
proceso de privación de patria potestad.[51]
Añade que debe tenerse en cuenta que en contra de DEAE cursa una investigación
penal por el presunto abuso sexual cometido en contra de su hija MAG, en la
cual, el 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
confirmó la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de la misma ciudad, que negó la solicitud de preclusión presentada
por la Fiscalía General de la Nación.
53. Fundamentada en el artículo 44 de la
Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de
la Infancia y Adolescencia, así como en pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Derechos del Niño y de esta Corporación,
resalta la necesidad privilegiar el interés superior del menor, y, en
consecuencia, de proteger el derecho de sus hijas a ser escuchadas respecto de
su “decisión inquebrantable de no mantener ningún contacto con su padre”.
54. Finalmente, pone de presente un comentario de
MAG que refleja su sentimiento de culpa por las posibles consecuencias que
eventualmente tenga que asumir su padre con ocasión de la revelación que hizo
sobre el presunto episodio de abuso sexual del que habría sido víctima, y
advierte que su estado de ansiedad ha mejorado desde que las menores cortaron
la interlocución con su padre.
Consideraciones de la Sala Cuarta de Revisión, respecto
de la solicitud de medidas provisionales
55. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta
al juez de tutela para adoptar medidas provisionales antes emitir sentencia,
cuando éstas resulten necesarias y urgentes para proteger un derecho
fundamental. Por su parte, el artículo 35 ibidem establece que, en sede de
revisión, la Corte Constitucional también podrá aplicar lo preceptuado en el
citado artículo 7°.
56. Acerca de la procedencia de las medidas
provisionales, esta Corporación ha precisado que suponen la existencia de una
amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental que demanda la
intervención inmediata del juez constitucional, y ha trazado las siguientes condiciones
para decretarlas: “i) buen derecho (fumus boni iuris), hace
referencia a que la medida se funde en el principio de veracidad, siendo
soportada en circunstancias fácticas y jurídicas razonables; ii) peligro
en la demora (periculum in mora), consiste en tener un grado de
convencimiento de que de no decretarse la medida exista la posibilidad de que
sobrevenga un perjuicio irremediable y (iii) proporcionalidad de la
medida, esta debe ser tenida en cuenta para evitar que se pueda ocasionar
un perjuicio grave e irreparable con su adopción”[52].
57. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 no
establece qué tipo de medidas provisionales puede adoptar el juez de tutela. En
este sentido, la autoridad judicial cuenta con un margen de discrecionalidad
para ordenar lo necesario a fin de evitar que se consume la amenaza sobre el
derecho fundamental. No obstante, “la justificación exigida al juez será
mayor cuando pretenda limitar un derecho (…) [d]e hecho, los requisitos
de (i) apariencia de veracidad, (ii) peligro en la mora y (iii)
proporcionalidad fueron propuestos por primera vez para casos en los que se
buscaba suspender provisionalmente un derecho, en lugar de protegerlo por medio
de una medida provisional. La acción de tutela fue ideada por el Constituyente
para otorgar a los ciudadanos una herramienta eficaz para la ‘protección
inmediata de sus derechos constitucionales’. De ahí que las medidas para
suspender el goce de un derecho sean eventos verdaderamente excepcionales que
requieren una decisión sopesada”[53].
58. Por tal razón, la Corte ha entendido que “la
suspensión de los efectos de las providencias judiciales [como medida
provisional] es una medida excepcional toda vez que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces. Así pues, la Corte ha explicado que una
determinación en dicho sentido tiene que ser una decisión ‘razonada, sopesada y
proporcionada a la situación planteada’”[54].
59. En este caso, es de resaltar que el bajo el
contexto de los múltiples procesos judiciales y administrativos reseñados en
los hechos, sin desconocer la importancia de adoptar las medidas necesarias
para salvaguardar el interés superior de los menores de edad, en el presente
caso la Sala no encuentra acreditado que DEAE represente actualmente una
amenaza cierta e inminente para los derechos de sus hijas MAG y DAG. Por lo
tanto, la Sala niega la solicitud de medidas provisionales, y procede a decidir
el caso de fondo.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
60. Esta Corte es competente
para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política;
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del Auto
del 31 de enero de 2020, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno
de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez
de instancia dentro del presente proceso[55].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
61. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra sentencias, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la
Constitución señala que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando
quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”.
La sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
62. Así, a partir de dicho
pronunciamiento, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es genéricamente
procedente contra providencias judiciales cuando: (i) se acredite la
legitimación en la causa por activa[56] y pasiva; (ii) se
hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, a menos que se pretenda usar la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[57]; (iii) se cumpla el requisito
de inmediatez[58]; (iv) la cuestión
resulte de evidente relevancia constitucional[59]; (v) si se discute una
irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia
cuestionada; (vi) “la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible”; (vii) la providencia judicial atacada no sea una sentencia de
tutela o de control abstracto de constitucionalidad -proferida por la Corte
Constitucional o por el Consejo de Estado-.
63. Por su parte, los
requisitos específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la
decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela[60];
y son los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental
absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente; y
(vi) violación directa de la Constitución.
Examen
de los requisitos generales de procedibilidad:
64. Legitimación en la
causa por activa. La acción de tutela fue
interpuesta a través de apoderada judicial por AMGC, a su nombre y como
representante legal de sus hijas MAG y DAG. Como la apoderada judicial se
encuentra debidamente acreditada[61] y la patria potestad que ostentan los padres otorga la representación
legal de los menores de edad para actuar en procesos judiciales[62],
se acredita el requisito de legitimación por activa. Esto, sin perjuicio de
que, como lo ha señalado la Corte en otras ocasiones, cualquier persona pueda
interponer acciones de tutela en calidad agente oficioso de los niños, las
niñas y los adolescentes, dado que la especial protección que les otorga la
Constitución (art. 44) es irrelevante la calificación del sujeto que actúa y,
en consecuencia, no se requiere la manifestación de que el afectado no se
encuentra en condiciones de promover su propia defensa [63].
65. Legitimación en la
causa por pasiva. Este requisito se satisface
porque la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Noveno de Familia de
Bogotá D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que son
autoridades públicas en los términos de los artículos 228 de la Constitución y 11
de la Ley Estatutaria 270 de 1996; y emitieron las decisiones judiciales a las
que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales.
66. Agotamiento de todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial – subsidiariedad. El presente caso supera el requisito de subsidiariedad, porque dentro
del proceso ordinario de privación de la patria potestad se surtieron las dos
instancias respectivas[64]. Así mismo, quedó plenamente comprobado que no cabía el recurso de
casación, puesto que además de que este no fue concedido por la Sala de Familia
del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declaró
bien negado al resolver el recurso de queja que fue interpuesto contra esa
decisión[65], argumentando que la patria potestad “no se encuentra dentro de
alguno de los puntuales supuestos en los que el legislador confirió la
posibilidad de discutir por esta vía sentencias relacionadas con ese tema”[66].
Tampoco cabría el recurso de revisión, pues los “defectos procedimentales
por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico” no constituyen causales de
procedencia previstas para este mecanismo en el artículo 355 del Código General
del Proceso.
67. Inmediatez. El lapso trascurrido entre la sentencia acusada y el momento de
interposición de la acción de tutela fue de menos de tres meses, dado que el
fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que resolvió no
privar de la patria potestad a DEAE fue proferido el 3 de mayo de 2019 y la
acción de tutela que controvierte esa decisión fue incoada el 29 de julio del
mismo año. Se trata de un término razonable, que no pone en riesgo los valores
de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
68. Relevancia
constitucional. El presente caso reviste
relevancia constitucional porque la discusión sobre la posible vulneración al
debido proceso (art. 29 CP) impacta la garantía de otros principios y derechos
constitucionales como la dignidad humana (art. 1), la vida y la integridad personal
(art. 11), el interés superior del niño (art. 44) y el derecho a tener una
familia y no ser separado de ella (art. 44).
69. Irregularidad
procesal. Este requisito general supone verificar
que el yerro procesal tenga “un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora”[67], y adquiere relevancia cuando se alega la configuración de un defecto
procedimental como causal específica de procedibilidad del amparo. La
Corporación ha considerado el exceso ritual manifiesto como una modalidad de
configuración del defecto procedimental[68], el cual puede presentarse, entre otras circunstancias, por un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[69].
70. En el presente caso, en la acción de
tutela se alegan como defectos de las decisiones judiciales cuestionadas el
exceso ritual manifiesto y el defecto fáctico. Como se mencionó anteriormente,
el exceso ritual manifiesto ha sido tratado por esta Corporación como
irregularidad procesal en al menos una ocasión; y aunque el defecto fáctico por
indebida valoración probatoria no ha sido abordado como tal, debe tenerse en
cuenta que en el presente caso los dos reparos fueron presentados como si
estuvieran ligados entre sí, pues según las accionantes las autoridades
judiciales accionadas valoraron las pruebas con tal grado de formalidad, que
pasaron de largo por su contenido material. De ahí que en el presente caso
resulte pertinente examinar, como requisito genérico de procedencia del amparo,
el carácter determinante de la irregularidad procesal alegada.
71. Al respecto, la parte
demandante sostiene que, de no haberse dado tanta importancia a las
formalidades, de haberse centrado en los aspectos materiales emanados de las
pruebas y de haberse dado prioridad a la voz de las víctimas a la hora de
valorarlas, la decisión habría sido distinta. Incluso, las accionantes alegan
que los jueces accionados no hayan empleado los procedimientos para hacer
efectivo el derecho sustancial, sino todo lo contrario.
72. Se considera superado este
requisito, porque en la acción de tutela se expone como los alegados problemas
de exceso ritual manifiesto y defecto fáctico de los que adolece la sentencia
cuestionada inciden de manera directa en la decisión que finalmente fue
adoptada. En ese sentido, la parte actora sostiene que, de no haberse dado
tanta importancia a las formalidades, de haberse centrado en los aspectos
materiales emanados de las pruebas y de haberse dado prioridad a la voz de las
víctimas a la hora de valorarlas, la decisión habría sido distinta. Incluso,
las accionantes alegan que los jueces accionados no hayan empleado los
procedimientos para hacer efectivo el derecho sustancial, sino todo lo
contrario.
73. Identificación de
los hechos y derechos vulnerados y su debate en el proceso ordinario. De acuerdo con la solicitud de amparo los derechos vulnerados son “a
que cesen la violencia, los tratamientos y señalamientos injustos y desiguales”
por parte del progenitor de las niñas y de las autoridades judiciales
accionadas. No obstante, dada la informalidad que rige la acción constitucional
impetrada, y atendiendo a los hechos que dieron lugar a la instauración del
amparo, entiende esta Sala de Revisión que los derechos fundamentales que la
parte actora considera vulnerados son la integridad personal (art. 1 y 11 CP) y
la igualdad de trato (art. 13 CP); además, como la acción de tutela se dirige
contra una providencia judicial por defectos procedimentales, también se
entiende necesariamente involucrado el derecho al debido proceso (art. 29 CP).
En
cuanto a los hechos que generaron la vulneración de estas prerrogativas
constitucionales, la parte actora censura el no haber otorgado credibilidad a la
versión de MAG sobre el abuso sexual del cual presuntamente fue víctima por
razones formalistas y valoraciones probatorias erradas, ideologizadas y
prejuiciosas. En ese sentido, las demandantes se refieren una a una a las
pruebas que debieron haber sido valoradas en un sentido distinto.
Por
último, está claro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.