T-078-20
Sentencia T-078/20
SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en materia
de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana
DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Garantía a los habitantes de las
zonas rurales
La
garantía del derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos
fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se
materializa mediante el servicio público de alcantarillado, requiere la
destinación presupuestal para la construcción de un sistema eficiente de
recolección y tratamiento de los residuos sólidos; así como, la realización de
estudios técnicos y la correspondiente ejecución de una política pública. Ello
impone al Estado el deber de garantizarlo de manera progresiva y programática
y, en concreto, le corresponde a la autoridad municipal cumplir con la
obligación de contar con un plan escrito y público, orientado a garantizar
sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es, de ninguna manera, un
permiso para la inacción o para una precaria o irrazonable planeación. Además,
se reitera que los habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos
de la fila” en la garantía de sus derechos. Si bien el hecho de que el
accionante habite en una zona así no implica, per se, su condición de
vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre, teniendo en
cuenta las condiciones en las que actualmente vive.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó limpieza y mantenimiento
del pozo séptico en la vivienda de la accionante
Referencia:
Expediente T-7.262.066
Acción de tutela instaurada por Luz Mery
Cuervo Vargas en contra del Municipio de Sáchica (Boyacá)
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21)
de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia de única instancia, proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) el 30 de enero de 2018, que
resolvió la acción de tutela interpuesta por Luz Mery Cuervo Vargas en contra
del Municipio de Sáchica (Boyacá).[1]
I. ANTECEDENTES
En seguida, se exponen los
hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en
Sede de Revisión.
1.
Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo
El 11 de enero de 2019, la señora Luz Mery
Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la
Alcaldía Municipal de Sáchica (Boyacá), por considerar que esta vulneraba sus
derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida en
condiciones dignas. Ello por cuanto, no ha atendido sus peticiones reiteradas en
las que solicitó que realizara la limpieza del pozo séptico de su hogar.
1.1. La accionante reside con sus tres hijos, la menor
de 12 años de edad, en la vereda centro Santa Bárbara del municipio de Sáchica,
en una zona clasificada como “suburbana” por el Esquema de Ordenamiento
Territorial -en adelante EOT-.[3] De acuerdo con la
información disponible en el Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales -Sisbén- tiene clasificación en el nivel III con un puntaje de 12.74 y
pertenece al régimen subsidiado, con una afiliación en calidad de cabeza de
familia de su núcleo familiar, conforme con la base de datos de la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
-ADRES-.[4]
1.2. Relató que aproximadamente hace 6 años
solicitó a la Alcaldía Municipal, junto con otros residentes, que realizara la
construcción del alcantarillado; sin embargo, a la fecha esta petición no ha
sido atendida. Es decir, que en su residencia no tiene el servicio de
alcantarillado. Por eso, explicó: “todos los residentes de esta zona nos
hemos visto obligados a construir pozos sépticos para la destinación de aguas
negras.”[5]
1.3. La señora Luz Mery señaló que, en
abril de 2018, el pozo séptico de su vivienda, que venía funcionando de manera
adecuada,
“se
desbordó generando que sea imposible el acceso al baño y la ducha ya que dichas
aguas negras se devuelven por los [s]ifones, lo que genera olores muy fuertes y
desagradables, así como la atracci[ó]n de mosquitos, entre otros animales, lo
que adem[á]s nos ha generado brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra
ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia de la habitación en que vivimos
mis hijos y yo.”[6]
1.4. Por lo anterior, ese mismo mes
solicitó a la Alcaldía que le colaborara con la limpieza del pozo séptico. En
respuesta, se le informó que se programaría la “m[a]quina con la cual
se realiza estos procedimientos lo antes posible (…)”;[7]
no obstante, esto no ocurrió. En junio y diciembre del 2018, reiteró la misma
petición. En la última ocasión, el Alcalde le informó que el 18 de diciembre
enviaría la máquina.[8] Razón por la cual, el 17
de diciembre, la accionante destapó el pozo séptico, esperando que al día
siguiente se realizara el procedimiento requerido, pero no fue así. Al
respecto, afirmó:
“[u]na
vez se destap[ó] el pozo s[é]ptico en mención la situación de salubridad se
volvi[ó] intolerable, pues el olor que emite el pozo s[é]ptico es absolutamente
insoportable as[í] como la cantidad de animales que atrae, los brotes,
picaduras y enfermedades que esto [h]a generado a mis hijos, a mi y las que
puede llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan sólo tres metros de
mi vivienda.”[9]
1.5. Los hechos relatados previamente
sustentan la acción de tutela interpuesta el 11 de enero de 2019, en la que solicitó
se le ordene al Municipio que: (i) “disponga los medios a fin de que se
realice en el menor tiempo posible la limpieza del pozo s[é]ptico (…) a
fin de mitigar la emergencia sanitaria generada como consecuencia del
desbordamiento del mismo”; y, (ii) “realice las acciones tendientes a
que esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya
cumplió su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones
administrativas tendientes a la construcción del alcantarillado de esta zona,
atendiendo además a la clasificación realizada en el EOT.”[10]
2.
Trámite de única
instancia y respuesta de la parte accionada
2.1. El 18 de enero de 2019, el Juez
Promiscuo Municipal de Sáchica admitió la acción de tutela. En dicha
providencia, notificó al Alcalde de Sáchica, para que “se pronuncie respecto
a los hechos objeto de las acción constitucional.”[11]
2.2. La Alcaldía Municipal de Sáchica,
en la contestación a la acción de tutela,[12] solicitó que
se declare la improcedencia por falta de legitimación y se opuso a las
pretensiones de la accionante. Afirmó que “no tiene obligación, ni
competencia para solucionar inconvenientes en predios privados (…)
[pues se trata de] circunstancias que solo dependen de particulares, y
las obras a ejecutar para la construcción, mantenimiento o ampliación de su
vida útil [del pozo séptico], no atañen a la administración municipal.”[13]
Para sustentar esta afirmación, se refirió al parágrafo 2º del artículo 12[14]
y al artículo 34 de la Ley 388 de 1997,[15] al artículo
2.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015[16] y al artículo 99 de la
Ley 1753 de 2015.[17]
Además, manifestó que “resultaría
imposible que el municipio a través de la Empresa de Servicios Públicos tuviese
que acudir al llamado de todos los propietarios de predios rurales a realizar
la limpieza de sus pozos sépticos.”[18] No obstante, indicó
que ha procurado colaborar en la situación de la accionante mediante dos
estrategias; por un lado, el 17 de diciembre de 2018, solicitó el
préstamo del equipo vactor a la Unidad de Gestión del Riesgo Departamental,
frente a lo que se le informó la programación de los trabajos para el día
siguiente.[19] Sin embargo, ello no fue
posible pues dicho equipo no se encontraba en condiciones de operatividad, tal
y como informó el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres
de la Gobernación de Boyacá un mes después. Y, por otro lado, “[d]os
operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese
posible de forma manual realizar dichos trabajos.”[20]
En todo caso, resaltó que la obligación de
brindar el servicio público de alcantarillado sólo es predicable respecto del
área urbana, pues los residentes de las áreas suburbanas, como la accionante,[21]
“deben construir pozos sépticos para la destinación [de] las aguas
negras tal y como lo menciona la peticionaria (…).”[22]
Explicó que “la ampliación de redes de alcantarillado del área urbana,
al sector de Santa Barbara únicamente sería posible si fuese a realizar una
ampliación del perímetro urbano, situación que por el momento no está
contemplada en el EOT vigente.”[23]
3.
Decisión objeto
de revisión
El 30 de enero de 2018,[24]
el Juzgado Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá) denegó el amparo solicitado
por la señora Luz Mery, por dos razones principales. Primera, en el caso
concreto, el municipio de Sáchica no tiene obligación alguna en la prestación
del servicio de alcantarillado, dado que la vivienda de la accionante está
ubicada en el área suburbana, “siendo obligación de cada uno de los
propietarios de los Bienes Inmuebles y sus construcciones, buscar el
autoabastecimiento de servicio público, y en el caso de disposición de residuos
líquidos y/o sólidos, corresponde al particular la disposición de pozos
sépticos como en el caso (…)”[25]
Segunda, en aplicación del principio “nadie puede alegar su propia
culpa”, concluyó que le corresponde, de manera exclusiva, a la accionante el
mantenimiento del pozo séptico. Al respecto, afirmó:
“[l]uego
la falta de mantenimiento, y en este caso del vaciado o sellado del pozo
séptico ya lleno, era de resorte propio de esos particulares, y su no
realización es una omisión solo atribuible a los mismos, que conlleva la
afectación de los Derechos Fundamentales de aquellas personas que omitieron por
su negligencia, culpa o falta de diligencia, realizar las acciones tendientes a
prevenir la afectación (…).”[26]
Al final de la decisión, en la sección “Otras
consideraciones”, manifestó: “teniendo en cuenta que de no abordarse una
solución a la problemática de salubridad y saneamiento básico que ocupa el bien
inmueble relacionado con anterioridad, la misma más adelante puede afectar
predios vecinos o personas que circulen por la zona afectada, se insta al
MUNICIPIO DE SÁCHICA, para que bajo el espíritu de colaboración con sus
habitantes y con el fin de evitar un mayor perjuicio, se realicen acciones
junto a los particulares encargados del mantenimiento del Pozo Séptico,
tendientes a la solución definitiva de la problemática presentada.”[27]
En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO.
INSTAR al Alcalde Municipal de Sáchica para que bajo el espíritu de
colaboración con sus habitantes y con el fin de evitar mayor perjuicio, se
realicen acciones junto a los particulares encargados del mantenimiento del
Pozo Séptico, tendientes a la solución definitiva de la problemática
presentada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.
INSTAR al
Alcalde Municipal de Sáchica para que a través de las dependencias
correspondientes en caso de existir o persistir la afectación frente a las
condiciones del pozo Séptico, y en perjuicio de menores de edad, se realicen
las Acciones correspondientes tendientes al restablecimiento de los Derechos
que posiblemente se puedan ver amenazados.”[28]
Esta decisión no fue
impugnada por las partes.
4.
Actuaciones
adelantadas en Sede de Revisión
El 26 de junio de 2019,
mediante auto, la Magistrada ponente ofició a las partes para que informaran
acerca del estado actual del pozo séptico ubicado en la vivienda de la
accionante. Además, manifestaran si se ha dado cumplimiento a las órdenes
proferidas por el juez de tutela de instancia.[29]
4.1. La Alcaldía Municipal de Sáchica
informó, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, que el 28
de febrero de 2019, en acción conjunta con la Empresa de Servicios Públicos del
municipio de Sáchica y la Gobernación de Boyacá, por medio de la Dirección de
Gestión del Riesgo de Desastres,[30] se realizó el
mantenimiento del pozo séptico ubicado en el predio de la accionante y de los
aledaños. Sostuvo que “el estado actual del pozo séptico de la vivienda de
la accionante es óptimo.”[31] Indicó que con el fin de
garantizar la limpieza y mantenimiento de los pozos, como plan de acción se
dispuso que la Empresa de Servicios Públicos del municipio realizará la gestión
interadministrativa ante del Departamento de Boyacá, “a fin de obtener en
calidad de préstamos el VACTOR y realizar la misma acción ejecutada a inicios
del presente año, es decir, hacer mantenimiento a los pozos sépticos (a) través
de dicha maquinaria al menos una vez al año.”[32]
Además, incluyó el sector denominado “El
Tejar” “dentro de los estudios y diseños técnicos correspondientes a la
‘ACTUALIZACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO’ consultoría ejecutada bajo
contrato N° CMA 004 de 2018.” [33] En
todo caso, aclaró que “es a mediano plazo que se podrá materializar la
expansión de redes mediante la ejecución de una obra pública.”[34]
También explicó que, conforme con la normatividad vigente, la gestión de
residuos sólidos de las áreas rurales y suburbanas le corresponde al titular
del predio, no al municipio. No obstante, teniendo en cuenta que “‘El Tejar’
es un área inmediata al perímetro urbano que ya está consolidada y donde el
mayor número de viviendas es de estrato bajo”,[35]
fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado las dieciocho (18)
viviendas ubicadas que carecen del servicio de alcantarillado.[36]
Lo anterior, “a fin de que las próximas administración(es) en cumplimiento
del plan ejecuten las obras necesarias para la ampliación y optimización del
perímetro de servicios al sector mencionado.”[37]
4.2. La Gobernación de Boyacá afirmó,
por medio del Director de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del
Riesgo de Desastres, que “en materia de gestión del riesgo de desastres no
se ha hecho ninguna solicitud al respecto por parte del Municipio de Sáchica o
sus habitantes.”[38] Manifestó que, en
los términos del artículo 12 de la Ley 1523 de 2012,[39]
“el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo
de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o
municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de
desastres en el área de su jurisdicción.” E indicó que, conforme con dicha
normatividad, el Departamento tiene las competencias de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios del
Departamento, en los términos del parágrafo 2° del artículo 13 de la referida
Ley.[40]
4.3. La señora Luz Mery Cuervo Vargas informó
que, actualmente, el pozo séptico ubicado en su propiedad “se encuentra
estable pues debido a las múltiples solicitudes realizadas a la Alcaldía del Municipio
de Sáchica y una vez proferido el fallo en el cual no se ampararon nuestros
derechos, por parte del Juzgado Municipal de Sáchica, realizaron una limpieza
al mismo.” Sobre el particular, precisó que:
“fue,
hasta que la vecina que colinda por el costado sur de mi propiedad, instauró
una acción ante la Inspección de policía del Municipio, debido a que las aguas
negras, se estaban pasando a su predio, y fue como consecuencia de la coacción
ejercida por la Inspectora de Policía al ver la situación inhumana que
estábamos viviendo que el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial
al pozo…”[41]
No obstante, advirtió que normalmente éste “se
rebosa de manera reiterada en épocas de invierno”;[42]
es por ello que, en su criterio, “dicha solución se presentó de manera
momentánea, pues es inevitable que el pozo séptico se rebose nuevamente.” La
accionante describió que cuando ello ocurre la situación de salubridad en su
hogar se vuelve “intolerable”
“pues
el olor que emite el pozo séptico es absolutamente insoportable, así como la
cantidad de animales que atrae, los brotes, picaduras y enfermedades que esto
ha generado a mis hijos, a mí y a quienes viven cerca de mí y las que pude
llegar a generar, pues dicho pozo se encuentra a tan solo tres metros de mi
vivienda.”
Además, consideró que la actuación de la
administración municipal ha sido negligente. Sobre esto, dijo que “hace aproximadamente 6 años solicitamos ante
la Alcaldía del municipio, se realizara la construcción del alcantarillado,
pues el punto de conexión se encuentra cerca de las viviendas afectadas, lo
anterior atendiendo a que dicha zona se encuentra actualmente contemplada en el
Municipio como URBANO, sin embargo, a la fecha la administración ha hecho caso
omiso a esta solicitud.”[43] Insistió en que la Alcaldía no ha
ejecutado “las respectivas obras a fin de adecuar el alcantarillado para
esta zona, pues no es una situación que me afecte únicamente a mí, debido a que
la mayoría de los vecinos cuentan con la misma problemática…”[44]
Con respecto a la Sentencia de tutela objeto de revisión en este
pronunciamiento, dijo
“si
bien somos conscientes que esta no es la vía constitucional para solicitar
dicho trámite, resulta relevante ponerlo en conocimiento de esta Alta Corte,
pues a pesar de que se solicitó el amparo de mis derechos vía Acción de Tutela,
la misma fue despachada de manera desfavorable por el Juzgado Municipal,
generando que la vulneración a mis (derechos) y a los de mis hijos se
prolongara en el tiempo ...”[45]
(…)
En
consecuencia, solicito se tenga en cuenta que no se ha dado una solución
definitiva a la problemática, pues es inevitable que la vulneración a mis
derechos se va a volver a dar, en consecuencia, solicito se revoque la
providencia de primera instancia de tal manera que al evidenciar dicha
vulneración, yo pueda acceder a la presente acción de tutela para proteger por
medio de incidente de desacato, de manera efectiva mis derechos.”[46]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia de la acción de
tutela
1.1. Esta Corte es competente
para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de
octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió
escoger para revisión el expediente de la referencia. Como pasa a demostrarse,
la acción de tutela
estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad.
1.2. En cuanto al requisito
de legitimación, por un lado, la señora Luz Mery Cuervo Vargas, actuando en nombre propio, puede invocar el amparo de sus derechos;
en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda persona
tiene la “acción de tutela
para reclamar ante los jueces (…) por sí misma” la protección de sus
derechos (Art. 86, Inc. 1º, CP).[47] La Sala advierte que si
bien la acción de tutela fue interpuesta en nombre propio, la accionante pone
de presente que la vulneración alegada también recae sobre su núcleo familiar,
compuesto por sus tres (3) hijos, entre los que se encuentra una menor de edad.
Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se puede interponer
contra el municipio de Sáchica (Boyacá), por ser
el ente territorial en el cual vive la accionante, al que se le atribuye la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y es
susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela (Arts. 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991).
1.3. También se encuentra satisfecho el principio
de inmediatez, pues la acción se interpuso en un término oportuno y
razonable, teniendo en cuenta que la misma se radicó el 11 de enero de 2019 y
la última actuación de la señora Cuervo Vargas fue en diciembre de 2018, cuando
solicitó nuevamente ante la Alcaldía Municipal que se llevaran a cabo las
gestiones de mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda.
1.4. Por último, se cumple el requisito de
subsidiariedad. Si bien de la situación fáctica descrita por la accionante se
evidencia la afectación de un derecho colectivo, el saneamiento básico, cuya
protección por regla general debe solicitarse mediante una acción popular, las circunstancias apremiantes y particulares de la
señora Cuervo Vargas, que generan un claro impacto en el derecho a su salud y
vida en condiciones dignas, llevan a habilitar la competencia del juez de
tutela para emitir un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto, existen
afectaciones subjetivas y particulares, debido a que el pozo séptico de
su vivienda, en el cual se recolectan las
excretas humanas y otras asociadas, “se desbordó generando que sea imposible
el acceso al baño y la ducha ya que dichas aguas negras se devuelven por los [s]ifones,
lo que genera olores muy fuertes y desagradables, así como la atracci[ó]n
de mosquitos, entre otros animales, lo que adem[á]s nos ha generado
brotes y enfermedades pues el mismo se encuentra ubicado aproximadamente a 3
metros de distancia de la habitación en que vivimos mis hijos y yo.”[48]
Se aclara que la procedencia de la
acción de tutela en este caso, no pretende modificar la regla general, según la
cual, “la ausencia
de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo al ambiente sano, razón
por la cual es preciso acudir en primer lugar a la acción popular prevista en
el artículo 88 de la Constitución (…).”[49] No
obstante, como se indicó previamente, el relato de los hechos advierten una
posible afectación subjetiva y particular de los derechos invocados.[50]
En casos como este, le corresponde al juez de tutela analizar su competencia
excepcional, para lo cual debe: (i) verificar si existen afectaciones a
la faceta subjetiva del derecho colectivo; y, (ii) estudiar si se
cumplen los requisitos que sistematizó la Sentencia SU-1116 de 2001.[51]
En seguida se explican las reglas jurisprudenciales, fijadas en casos
relevantes o aplicables, total o parcialmente, que sustentan esta conclusión.[52]
1.4.1. Con el fin de
establecer la competencia ante la solicitud de protección del derecho al medio
ambiente sano o la salubridad pública (derechos colectivos), en conexidad con
la salud, la dignidad humana o la vivienda digna, el juez de tutela debe
analizar las circunstancias del cada caso concreto, pues sólo podrá conocer del
asunto si evidencia afectaciones subjetivas y particulares de dichos derechos;
así como, los fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto se trata de
asuntos que, en principio y por regla general, deberían ser resueltos por el
juez de la acción popular.
1.4.1.1. Bajo esta premisa,
diferentes salas de revisión han reconocido la procedencia excepcional de la
acción de tutela al evidenciar que (i) la ausencia o inexistencia del
servicio de alcantarillado amenaza, en concreto, el derecho a la salud y a la
vida digna de los tutelantes y/o habitantes del sector; o, (ii) los
desbordamientos de las aguas lluvias y residuales generan filtraciones y
rebosamientos de agua en los inodoros y sifones de las casas, lo que pone en
evidencia una posible vulneración de los derechos a la vivienda digna, a la intimidad
y la vida digna de los accionantes. Esta postura se ha manifestado desde los
primeros pronunciamientos de esta Corporación. La Sentencia T-406 de 1992 dijo
que: “el derecho al servicio de alcantarillado, en aquellas circunstancias
en las cuales afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como son los consagrados en los artículos 1 (dignidad humana),
11 (vida) y 13 (derechos de los disminuidos), debe ser considerado como derecho
susceptible de ser protegido por la acción de tutela.”[53]
Y, recientemente, la Sentencia T-280 de 2016 concluyó que “la acción de
tutela es el medio más idóneo y eficaz para su protección, pues se requieren
acciones urgentes para el restablecimiento de las condiciones de vida digna” de
los accionantes,[54] lo anterior por cuanto:
“los
hechos descritos por los accionantes con ocasión del vertimiento de las aguas
residuales al interior de sus viviendas en momentos de lluvia, y la inundación
de las mismas, sugieren que se encuentran desprovistos de acceso físico a un
sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición o
reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de
calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera afectaciones
subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisión de las
entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna.”[55]
1.4.1.2. Este criterio fue aplicado
en las sentencias T-771 de 2001;[56] T-045 de 2009,[57]
T-271 de 2010,[58] T-707 de 2012,[59]
T-107 de 2015,[60] entre otras.[61]
En estas, los accionantes invocaron la protección de sus derechos colectivos en
conexidad con derechos fundamentales debido a que sus viviendas, ubicadas en
zonas urbanas, estaban expuestas la saturación y rebosamiento de aguas negras o
al taponamiento de las tuberías del alcantarillado. De igual manera, las salas
de revisión concluyeron que el juez de tutela es competente para estudiar la
presunta vulneración de los derechos cuando se alega que la misma se debe a que
la administración local o la empresa de servicios públicos no prestó el servicio
de mantenimiento y limpieza del pozo séptico. En consecuencia, se produjo el
rebosamiento de aguas negras y el desbordamiento de las mismas hacia el
interior de las viviendas de los accionantes.[62]
1.4.2. En concreto, la
Sentencia SU-1116 de 2001[63] sistematizó las
subreglas para valorar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando,
además de la vulneración de derechos individuales, se amenaza un derecho
colectivo.[64] Así, en el análisis del
cumplimiento de este requisito, le corresponde al juez verificar
“(i)
que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la
violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la
amenaza del derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo´. Además, (ii) el peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
[…] la
entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares
implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la
presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un
derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter
subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca
claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo.”[65]
1.4.3. Teniendo en cuenta
las subreglas citadas de cara a la situación fáctica de la accionante, en el
caso concreto, se llega a las siguientes conclusiones.
Primero, existe conexidad
entre el derecho a la salubridad pública con la salud y la vida en condiciones
dignas. La situación descrita por la señora Luz Mery evidencia que el
taponamiento del pozo séptico ubicado en su vivienda le genera consecuencias
inmediatas, dado que las aguas negras se devuelven por los sifones. Existen malos
olores, brotes y enfermedades que, según afirma, son consecuencia de que el
pozo séptico “se encuentra ubicado aproximadamente a 3 metros de distancia
de la habitación (…)”. Con base en este relato, se advierte un
impacto directo sobre sus derechos a la vida digna y a la salud, tanto de ella
como de sus hijos. Se resalta, que se comprometen ámbitos y facetas no
prestacionales del derecho a la salud. Literalmente, la accionante y su familia
están solicitando que los dejen sanos. No piden que los curen de enfermedades,
sino que no amenacen su salud ahora que está sana. Es decir, invocan la
protección de la faceta negativa de este derecho. Además, es relevante tener en
cuenta que si bien la solicitud de amparo fue interpuesta en nombre propio, los
efectos también recaen sobre su núcleo familiar, el cual está conformado por
sus tres hijos, una de las cuales es menor de edad (12 años). Esto último,
refuerza la necesidad de que el juez de tutela se pronuncie sobre el fondo del
asunto, pues, la Constitución reconoce la prevalencia de los derechos de los
niños frente a los de los demás (Artículo 44 C.P), en tanto sujeto de especial
protección constitucional.
Segundo, la peticionaria actúa en nombre propio para
invocar la protección de sus derechos individuales, así como los de su núcleo
familiar, más no los de la comunidad en general. En este punto, la Sala también
valoró las circunstancias particulares de la señora Cuervo Vargas, teniendo en
cuenta que existen elementos que indican la condición de vulnerabilidad de la
accionante, (i) se trata de una persona clasificada en el nivel III con un puntaje
de 12.74 del Sisben, (ii) pertenece al régimen subsidiado, como afiliada
en calidad de cabeza de familia de su núcleo familiar (información disponible
en la ADRES) y (iii) conforme con lo informado por la Alcaldía, vive en
un sector donde la mayoría de viviendas son de estratos bajos. [66]
Tercero, esta
probado en el expediente que la condición en que se encuentra el pozo séptico
requiere de una intervención inmediata, por cuanto las aguas negras se
devuelven por las tuberías y sifones, el olor se ha tornado intolerable y debido
a los insectos y mosquitos la accionante y su familia han sufrido brotes,
picaduras y enfermedades. Es más, la situación ha trascendido de su hogar,
hasta afectar a una vecina colidante, quien interpuso una querella policiva.
Cuarto, atendiendo a los
hechos relevantes del caso, las ordenes que se lleguen a proferir, si hay lugar
a ellas, se circunscribirán a la protección de los derechos individuales
invocados, sin exceder la órbita de competencia del juez de tutela en el caso
concreto.
Quinto, no desconoce la
Sala que en principio se trata de un asuto que debería ser expuesto ante el
juez popular teniendo en cuenta que se busca la protección del derecho a la
salubridad pública. No obstante, tal y como se ha explicado previamente, en
concreto, la acción popular no es idónea, por cuanto, de lo expuesto por
la accionante es claro que se pretende la protección de derechos subjetivos, de
manera urgente e inmediata, debido a que a pesar de sus gestiones frente a la
autoridad municipal no ha recibido atención y, más aún, luego de destapar el
pozo séptico el 17 de diciembre de 2018 bajo el entendido que se iba a realizar
la limpieza del mismo, se empeoró su situación. En consecuencia, se vieron menguadas
las condiciones materiales para una existencia digna, lo que supone, cuando
menos, tener condiciones sanitarias para disponer higiénicamente de las aguas
residuales.
Teniendo en cuenta que la
Sala encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, en seguida pasa a estudiar el fondo del asunto.
2.
Problema jurídico
Acorde con los antecedentes expuestos, la Sala Segunda
de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una Alcadía
los derechos a la salubridad pública en conexidad con la salud y la vida digna
de una persona, habitante de una zona suburbana en la cual no hay cobertura del
servicio público de alcantarillado, quien le requirió para que realizara la
limpieza y mantenimiento del pozo séptico ubicado en su vivienda, debido a que
este se taponó y, en consecuencia, se le estaban devolviendo las aguas negras
por los sifones?
Teniendo en cuenta la información
recaudada en Sede de Revisión, la Sala concluye que se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado, pues la garantía constitucional ya no está
amenazada o desconocida, como pasa a explicarse.
3.
Carencia
actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones planteadas por la
señora Luz Mery Cuervo Vargas en la acción de tutela
3.1. Se concluye que en el presente
caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.[67] La vulneración de derechos expuesta por la
accionante cesó y sus pretensiones fueron satisfechas. En palabras de la señora
Luz Mery, ello fue consecuencia “de la coacción ejercida por la Inspectora de Policía [que conoció de la situación debido a que
una vecina interpuso una acción policiva luego de la decisión del juez de
tutela de instancia] al ver la situación inhumana que estábamos viviendo que
el Municipio accedió a realizar una limpieza superficial al pozo…”
3.2. Por un lado, la Sala de Revisión
tuvo la oportunidad de constatar que, actualmente, como lo refirieron tanto la
accionante como la parte accionada, el pozo séptico ubicado en su vivienda se
encuentra en óptimas condiciones, dado que el municipio de Sáchica en acción conjunta con la Empresa de
Servicios Públicos de éste y la Gobernación de Boyacá realizaron la limpieza y
mantenimiento del mismo. La Sala
evidencia entonces que se encuentra satisfecha la primera pretensión presentada
por la señora Luz Mery Cuervo Vargas.[68] Además, la Alcaldía Municipal accionada indicó que con miras a evitar
que a futuro se presente una situación similar, realizará el mismo
procedimiento del pozo séptico por lo menos una vez al año, actividad que
coordinará la Gobernación del Departamento.
3.3. Por otro lado, se resalta que la
Alcaldía de Sáchica informó, en respuesta al Auto de pruebas proferido por la
Magistrada Ponente, que las dieciocho
(18) viviendas ubicadas en el sector ‘El
Tejar’ fueron incluidas en el Plan Maestro de Alcantarillado, “a fin de
que las próximas administración(es) en cumplimiento del plan ejecuten las obras
necesarias para la ampliación y optimización del perímetro de servicios al
sector mencionado.”[69] Pareciera
entonces que también se encuentra satisfecha la faceta prestacional del derecho
al saneamiento básico de la accionante, que planteó su segunda pretensión en
este sentido, al solicitar que se “realice las acciones tendientes a que
esta situación no se repita, pues es evidente que dicho pozo séptico ya cumplió
su vida útil y en consecuencia proceda a realizar las gestiones administrativas
tendientes a la construcción del alcantarillado de esta zona, atendiendo además
a la clasificación realizada en el EOT.”[70] En
pocas palabras, la Sala de Revisión verificó que las pretensiones formuladas
por la accionante fueron satisfechas.
3.4. En todo caso, esta Sala de Revisión considera
relevante recordarle a la accionante que dispone de la acción popular, en los
términos establecidos en el Artículo 88 de la Constitución Política. Mediante
este mecanismo de protección podría invocar, si lo estima necesario, la
protección de la faceta colectiva de los derechos a la salubridad pública y al
ambiente, en caso de que los mismos estén siendo afectados por la falta de prestación
del servicio público de alcantarillado. Este mecanismo de protección cobra
especial relevancia en el contexto del caso analizado, sobre todo si se tiene
en cuenta que la procedencia de la acción de tutela se justificó teniendo en
cuenta, primero, las apremiantes circunstancias en las que se encontraba la
accionante y su núcleo familiar y, segundo, después de verificar el
cumplimiento de los requisitos sistematizados en la Sentencia SU-1116 de 2001.[71]
3.5. Sin embargo, la Sala considera que en el
caso bajo estudio sí se produjo en su momento la vulneración de los derechos
fundamentales reclamados mediante la acción de tutela, tal y como se explica en
seguida.
4.
El
municipio de Sáchica tiene la obligación de garantizar el derecho al
saneamiento de la Señora Luz Mery Cuervo Vargas
4.1. Teniendo en cuenta que (i) el
municipio es la entidad territorial con la obligación constitucional y legal de
asegurar la efectiva prestación de los servicios públicos, a partir de un plan
estratégico que permita soluciones concretas en casos como el de la señora Luz
Mery, y (ii) el largo periodo de tiempo que transcurrió entre el momento
en que la administración local conoció de su solicitud y el momento en que la
misma fue atendida, la Sala concluye que hubo un incumplimiento de las
responsabilidades por parte de la entidad territorial y, en consecuencia, hubo
una afectación del goce efectivo del derecho al saneamiento básico, en
conexidad con los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, tanto de ella como de su familia, entre la que se incluye una menor de
edad, sujeto de especial protección constitucional.
4.2. Conforme con la Constitución,
los municipios, como entidades fundamentales de la organización político
administrativa, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras
que demande el progreso local (…)” (Art. 311 C.P.). Esta
responsabilidad constitucional se reitera en el Artículo 367, al afirmar que
los “servicios
públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio”
y delega en los departamentos las “funciones de apoyo y coordinación”. Así, por ejemplo,
la Sentencia T-022 de 2008 concluyó que:
“la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de
heces en el predio afectado no es responsabilidad única de la empresa
accionada, Aguas de Cartagena, sino de la administración municipal, toda vez
que conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, al municipio le
corresponde, entre otras responsabilidades, ‘prestar los servicios públicos que determine la ley’ y
al alcalde, como jefe de la administración local y representante legal de la
misma, ‘asegurar…
la prestación de los servicios a su cargo’ de manera eficiente
e integral a toda la comunidad (arts. 311 y 315-3 Const.).”[72]
4.3. Ese
deber constitucional se concreta en los numerales 10 y 19 del artículo 3º de la
Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”,[73] y los
artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen
de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Dichas normas establecen que la administración municipal es la principal
garante y gestora en materia de servicios públicos.[74] A su turno, la
Ley 1176 de 2003, “por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357
de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones”, previó una participación con destinación específica del sistema general
de participaciones para el sector agua potable y saneamiento básico, a fin de
que los municipios dediquen una parte de los recursos girados por la Nación a
financiar actividades relacionadas directamente con la materia, como los
subsidios que se otorguen a las personas más vulnerables, la inversión en
proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, la construcción,
ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y
alcantarillado, los programas de macro y micromedición y de reducción de agua
no contabilizada, entre otros.
4.4. Las responsabilidades
mencionadas de cara a la garantía del derecho al saneamiento básico implican,
en el caso concreto, que la señora Luz Mery y su núcleo familiar tengan, en su
vivienda, “el acceso a un sistema para la colección, transporte,
tratamiento, y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras
asociadas, genera obligaciones en materia de derechos fundamentales
indispensables para garantizar la dignidad humana, pues las personas que no
cuentan con sistemas adecuados para este fin, carecen de condiciones higiénicas
y seguras que les permitan desarrollar sus proyectos de vida en espacios libres
de enfermedades y olores nauseabundos.”[75]
El amparo constitucional de dicho derecho se deriva de la conexidad de éste
con la salud y la vida en
condiciones dignas.[76] Si bien se reconoce que este derecho no ha
sido considerado por la jurisprudencia constitucional como autónomo,[77] ha sido tutelado dada su inescindible
relación con la dignidad humana.
4.5. El goce efectivo del derecho al
saneamiento básico puede materializarse mediante la instalación de un pozo
séptico o con el servicio público domiciliario de alcantarillado, por medio del
cual se recolectan “residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías
y conductos, así como las actividades complementarias de transporte,
tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Ley 142 de 1994, Art.
14, Num. 23). En todo caso, independientemente de la alternativa que se elija
para garantizarlo,
“los sistemas de
saneamiento deben satisfacer las siguientes características, para salvaguardar
la dignidad y demás derechos que se ven directamente afectados: (i) cumplir con
todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento
básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que
rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad
personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema; (iii)
garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico; y (iv) tener
una especial consideración cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.”[78]
4.6. Esta Sala no
desconoce la existencia de normas referentes a la posibilidad de que las
personas asuman soluciones comunitarias o individuales tendientes a
garantizarse los servicios públicos requeridos, más aún en zonas rurales. Este
es el caso de los acueductos veredales, por ejemplo.[79] No obstante, se insiste, ello no exime al
alcalde de cada ente territorial del deber constitucional que le impone ser el
jefe de la administración local. En este contexto, se advierte que las normas
citadas por la Alcaldía de Sáchica no justifican,[80] en lo absoluto, que limite su obligación
de garantizar el saneamiento básico únicamente a las viviendas ubicadas en el
perímetro urbano. Es más, una interpretación integral de los cuerpos
normativos, lleva a otra conclusión. Por ejemplo, el artículo 14 de la
Ley 388 de 1997 dispone que:
“El componente rural del plan de ordenamiento
territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los
asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del
suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de
infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores
rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
6. La determinación de los sistemas de
aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las
zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los
equipamientos de salud y educación.”
En
este mismo sentido, el Artículo 2.2.2.1.2.1.3.
del Decreto 1077 de 2015 establece que los planes de ordenamiento territorial
deben tener en cuenta tanto el sector urbano como el rural. En concreto, frente
al componente rural, reitera lo dispuesto por el numeral 6º del Artículo 14 de
la Ley 388 de 1997, citado previamente.
4.7. Así pues, una interpretación sistemática del
mandato constitucional y de las normas legales relevantes en la materia llevan
a concluir que la Alcaldía de Sáchica tiene la obligación de garantizar el
derecho al saneamiento básico de los habitantes del Municipio,
independientemente si se encuentra en la cabecera municipal o rural. Claro, en
el segundo escenario, dicho mandato se matiza; dado que, en principio le
corresponde a las personas adoptar por su propia cuenta un sistema para la
disposición de líquidos y excretas, quienes lo hacen mediante la construcción
de pozos sépticos.[81] Sin embargo, es posible
que, en determinadas circunstancias como las expuestas por la señora Luz Mery y
en el marco de las obligaciones constitucionales y legales, la alcaldía deba
asumir la responsabilidad excepcional de realizar el mantenimiento, cuando se
acrediten, entre otras, las siguientes condiciones:
i.
La necesidad de que el
municipio tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el servicio
público de mantenimiento del pozo séptico, teniendo en cuenta que la persona
que lo requiere carece de la capacidad económica y técnica para hacerlo por su
propia cuenta y de la presencia de sujetos de especial protección
constitucional en la vivienda afectada.
ii.
La capacidad
institucional del municipio para llevar a cabo dicho procedimiento, bien sea
por su propia cuenta o en coordinación con el ente departamental
correspondiente, en cumplimiento de su función “de apoyo y coordinación” en
relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios (Inc. 2º,
Art. 367 C.P.; Num. 2º del Art. 7º Ley 142 de 1994).[82]
iii.
La evidencia de
requerir el mantenimiento con la finalidad de prevenir o reparar el pozo
séptico, para que éste funcione adecuadamente, sin taponamientos; pues de lo
contrario, se amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la salud o vida en
condiciones dignas.
4.8. En consecuencia, la señora Luz Mery Cuervo
Vargas, independientemente de que su vivienda se encuentre clasificada en el
EOT como suburbana, tiene derecho al saneamiento básico, entre otras razones,
dadas las apremiantes circunstancias en las que se encuentra. Entonces, le
corresponde al municipio realizar el mantenimiento del pozo séptico. Primero, la
accionante carece de la capacidad para realizarlo por su cuenta, ya que se requiere
del carro vactor. Quedó demostrado que no era posible realizar dicho
procedimiento manualmente, tal y como lo expresó la Alcaldía al afirmar que “[d]os
operadores de l[a] E.S.P.D., acudieron al llamado sin [que] fuese
posible de forma manual realizar dichos trabajos.”[83]
Segundo, el Municipio tienen las herramientas administrativas para cumplir
con esta labor, en coordinación con la Gobernación de Boyacá, que tiene a su
disposición el equipo requerido. Tercero, la accionante solicitó ante la Alcaldía,
en abril, junio y diciembre de 2018, la prestación del servicio debido a que lo
requería, pues el taponamiento del mismo hacía que se vieran afectados sus
derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Por último, la Sala de
Revisión es consciente de que la clasificación de la vivienda en el EOT bajo la
categoría “suburbana” puede significar que se garantice de una determinada
manera el derecho al saneamiento básico, pero no de todas las formas en que se
debe garantizar.
4.9. En consecuencia, el Alcalde de Sáchica, como jefe
de la administración local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de
asegurar la prestación de los servicios públicos municipales (Art. 315, Núm. 3
CP) y, por tanto, debe liderar la construcción de un plan estratégico que
garantice soluciones concretas ante la vulneración del derecho al saneamiento
básico, tal como es el caso de la accionante. Ello por cuanto
“la administración municipal tiene a su cargo, en virtud de
la Constitución y de las normas que la desarrollan, asistir a la comunidad a
través de apoyo técnico, jurídico y financiero, para superar las falencias en
la prestación del servicio que pongan en riesgo los derechos fundamentales de
la comunidad, sin que la ubicación geográfica de la comunidad y su acueducto,
por no hacer parte del casco urbano, sea una razón para que la administración
se desentienda de lo que allí ocurra.”[84]
4.10. Ahora bien, esta Sala de Revisión aclara que en el
caso concreto se evidencia negligencia por parte de la autoridad municipal
accionada por no haber desplegado las acciones necesarias para atender el
taponamiento del pozo séptico ubicado en la vivienda de la accionante y su
núcleo familiar. Es decir, como juez de tutela, no se está concluyendo, de
manera alguna, que la responsabilidad del Municipio se deba necesariamente a la
inexistencia del servicio de alcantarillado, sino a que la alternativa mediante
la cual se materializa el derecho al saneamiento ambiental en el caso concreto,
esto es el pozo séptico, es ineficiente. Y, frente a esa situación, el jefe de
la administración local no actuó conforme a los mandatos constitucionales y
legales citados previamente.
4.11. En consideración a que la falta de diligencia de
la Alcaldía de Sáchica en dar respuesta a las solicitudes de la accionante
ocasionó a la vulneración de los derechos al saneamiento básico en conexidad
con los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Luz
Mery Cuervo Vargas y su núcleo familiar, esta Sala de Revisión revocará la
decisión del 30 de enero de 2018,[85] proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sáchica (Boyacá), en la que se denegó el amparo
solicitado por la señora Luz Mery. En su lugar, se declarará la carencia actual
de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la parte accionada llevó a
cabo las actuaciones necesarias para que cesará la vulneración de los derechos
invocados, luego de que el juez de tutela de instancia profirió sentencia. Pasa
la Sala a desarrollar este punto.
5.
Observaciones
finales: la faceta prestacional del derecho al saneamiento básico y su garantía
a los habitantes de las zonas rurales
5.1. La garantía del derecho al
saneamiento básico tiene una faceta prestacional; sobre todo, cuando se
materializa con la construcción de un alcantarillado. En este contexto, se
reitera que
“el deber de
proporcionar acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro,
higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de
aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes
lo requieren.
(…)
Por estas razones,
cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de acceso físico a
sistemas básicos de colección, transporte, tratamiento, y disposición o
reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de calidad,
intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su derecho a la dignidad y, por lo
tanto, es procedente la acción de tutela, pues esta vulneración afecta las
facetas amparables de otros derechos tales como la vivienda, la salud, la
integridad física, la intimidad y el ambiente sano. (…)” [86]
5.2. De manera que, la garantía del
derecho al saneamiento básico en conexidad con derechos fundamentales como la
dignidad humana, la vivienda digna y la salud, cuando se materializa mediante
el servicio público de alcantarillado, requiere la destinación presupuestal
para la construcción de un sistema eficiente de recolección y tratamiento de
los residuos sólidos; así como, la realización de estudios técnicos y la
correspondiente ejecución de una política pública. Ello impone al Estado el deber de garantizarlo de manera
progresiva y programática y, en concreto, le corresponde a la autoridad
municipal cumplir con la obligación de contar con un plan escrito y público,
orientado a garantizar sosteniblemente esta dimensión del derecho, que no es,
de ninguna manera, un permiso para la inacción o para una precaria o
irrazonable planeación.
5.3. Además, se reitera que los
habitantes de las zonas rurales no pueden ser “los últimos de la fila” en
la garantía de sus derechos. En concreto, esta consideración ha sido planteada
en casos en los que se ha evidenciado el desconocimiento del derecho al agua
potable de personas que viven en áreas rurales. No obstante, se considera que
la misma también es relevante en esta ocasión; por ello, se reitera: “[l]as
personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos económicos,
tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegurándoles que no sean ‘los
últimos de la fila’ en acceder al agua potable.”[87] Y, en
este mismo sentido, se insiste en que “[e]l goce efectivo de este
derecho debe involucrar igualmente a la población rural y dispersa de las
entidades territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente
son más vulnerables que los que se encuentran asentados en áreas urbanas.”[88] Si bien
el hecho de que el accionante habite en una zona así no implica, per se,
su condición de vulnerabilidad, en el caso está comprobado que ello sí ocurre,
teniendo en cuenta las condiciones en las que actualmente vive.[89]
6.
Síntesis
de la decisión
En esta Sentencia, la Sala Segunda de
Revisión analizó si el municipio de Sáchica vulneró los derechos al saneamiento
básico, en conexidad con la vida digna y la salud, de la señora Luz Mery Cuervo
Vargas y su núcleo familiar, al actuar de manera negligente frente a la
reiterada petición de llevar a cabo la limpieza y mantenimiento del pozo
séptico ubicado en su vivienda. No obstante, en el caso concreto se concluyó la
configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el
Municipio realizó la limpieza y mantenimiento del pozo séptico y porque, según
indicó, el área en la que vive fue incluida en el Plan Maestro de
Alcantarillado. En esta decisión se reiteraron las siguientes reglas
jurisprudenciales:
i.
La
acción de tutela procede de manera excepcional para la protección del derecho
al saneamiento básico, cuando de las circunstancias del caso se deduce, prima
facie, que existe una afectación subjetiva de los derechos fundamentales
del accionante, situación que requiere de una protección inmediata en sede de
tutela.
ii.
El
derecho al saneamiento básico supone la existencia de un mecanismo de
recolección de residuos sólidos, que garantice condiciones de higiene y
salubridad en la vivienda. Para ello, puede disponerse de un pozo séptico, tal
y como ocurre en el caso concreto, o del servicio público de alcantarillado.
iii.
El
municipio es el primer responsable constitucional y legal que tiene el deber de
garantizar el derecho al saneamiento básico, tanto de las viviendas ubicadas en
el séctor urbano como las del rural.
iv.
La
faceta prestacional del derecho al saneamiento básico impone al municipio el
deber de contar con un plan escrito en el que se disponga de plazos, objetivos y mecanismos de
control para asegurar su cumplimiento, (ii) que permita, progresivamente, el
goce efectivo del derecho y (iii) que asegure la participación de los beneficiarios
en el diseño, ejecución y evaluación del mismo.
III. DECISIÓN
Se reitera que (i) un
municipio vulnera el derecho al saneamiento básico en conexidad con la salud y
la vida digna cuando omite desplegar algún tipo de gestión administrativa
frente a una situación en la cual se evidencia una grave afectación a las
condiciones dignas de subsistencia debido a que, por ejemplo, el sistema de
recolección de aguas residuales de su vivienda está desbordado y, en
consecuencia, se devuelven por los sifones; y, (ii) un juez de tutela
puede abstenerse de dar órdenes de protección, incluso ante amenaza o violación
probada, cuando las razones que la causan se superaron, removieron o
corrigieron.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la
decisión del 30 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Sáchica (Boyacá), en la que se denegó el amparo solicitado por la señora Luz
Mery Cuervo Vargas; y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte
considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la
Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes
-a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de abril de
2019 proferido por la Sala de Selección número Cuatro, conformada por la
Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos,
seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el
criterio objetivo: “posible violación o desconocimiento de un precedente de
la Corte Constitucional.”
[2] Los hechos relevantes presentados en esta sección tienen
sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de
instancia (Cuaderno principal), como en el que se armó en sede de Revisión
(Cuaderno de revisión). Es decir, no se trata tan sólo de un recuento de lo
afirmado por la accionante en el escrito de tutela.
[3] Conforme con el EOT se trata de un área rural, no urbana ni
tampoco de expansión.
[4] Si bien esta información no fue manifestada por la
accionante, la Sala de Revisión la constató consultando las respectivas bases
de datos con el número de cédula de ella.
[5] Cuaderno principal. Folio 1.
[6] Cuaderno principal. Folio 1.
[7] Cuaderno principal. Folio 1. Es de aclarar que el carro
vactor es de propiedad de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención del
Riesgo de la Gobernación de Boyacá.
[8] Frente a este hecho, en la contestación de la acción de
tutela, la Alcaldía afirmó: 2En virtud a la colaboración que se desea
brindar por parte de la administración a la señora Cuervo, se realizó la
gestión a través de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ante la
UNIDAD DE GESTIÓN DEL RIESGO DEPARTAMENTAL para el préstamo del equipo VACTOR,
a través de oficio del 17 de diciembre de 2018, adicional se realizó la gestión
vía telefónica, programando en tal virtud posibles trabajos para el día 18 de
diciembre, sin embargo y por circunstancias propias al mes de diciembre, no fue
posible dar cumplimiento a lo mencionado.” Cuaderno principal. Folio 12.
[9] Cuaderno principal. Folio 2.
[10] Cuaderno principal. Folio 5.
[11] Cuaderno principal. Folio 9.
[12] Cuaderno principal. Folios 11-23. Anexó fotocopias de los
siguientes documentos: acta de posesión de fecha 16 de septiembre de 2016;
credencial como Alcalde de Sáchica del presente periodo administrativo; cédula
de ciudadanía; oficio del 17 de diciembre de 2018 dirigido al Ingeniero Germán
Rafael Bermúdez-Director de la Oficina Asesora para la Atención y Prevención de
Desastres, en el que solicitó el préstamo del carro vactor; y, oficio del 18 de
enero de 2019, en el que da respuesta a la petición de préstamo del carro
vactor.
[13] Cuaderno principal. Folio 16. De manera previa, manifestó
que el mantenimiento del pozo séptico está “a cargo del
propietario del inmueble ya que se presume que fue el mismo quien lo construyó
al estar ubicado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.