T-078-19
Sentencia
T-078/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Concepto
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteracion
de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el
régimen de transición
Referencia:
Expedientes T-6.976.397; T-6.982.079; T-6.976.718 y T-6.982.080
Demandantes: Martha Lucía Amariles
Duque, Rosa Amelia Mogollón Hernández, Jacinto Cáceres y Ángel Custodio Cáceres
Joya
Demandados:
Tribunal Administrativo de Risaralda y Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C.,
veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
de las siguientes decisiones judiciales:
(i) Expediente
T-6.976.397
La providencia
del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5
de julio de 2018 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela promovida
por Martha Lucía Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de Risaralda,
que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la
accionante.
(ii) Expediente
T-6.982.079
La providencia
del 6 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
promovida por Rosa Amelia Mogollón Hernández contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales
a la pensión de vejez, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad,
al trabajo y al acceso a la administración de justicia de la accionante y, en
consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 5 de septiembre de 2017, que
revocó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Diecinueve
Administrativo del Circuito de Bogotá.
(iii) Expediente
T-6.982.080
La providencia
del 28 de junio de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
promovida por Jacinto Cáceres contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social e igualdad del
accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida el 5 de
octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
(iv) Expediente
T-6.976.718
La providencia
del 31 de julio de 2018, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela
promovida por Ángel Custodio Cáceres Joya contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la sentencia proferida
el 14 de junio de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y amparó los
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso
del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de
febrero de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia proferida el
18 de enero de 2016 por el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de 13 de octubre
de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación, a
través de auto del 28 de septiembre de 2018, dispuso acumular entre sí los
expedientes T-6.976.397, T-6.976.718, T-6.982.079 y T-6.982.080, por presentar
unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, de
considerarlo pertinente por parte de la Sala de Revisión.
ANTECEDENTES
1. Presentación general de los casos
objeto de estudio
Los casos objeto
de esta sentencia tienen como elemento en común que inician con las
reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en
pensiones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales, en los que
se tome como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de
liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Luego de obtener
respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de
reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas
decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se
anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones
pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el
promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En los cuatro
casos objeto de análisis los jueces de primera instancia, en la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, accedieron a las pretensiones de reliquidación
de las mesadas pensionales, con base en el promedio de los factores salariales
devengados en el último año de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas
apelaron los respectivos fallos y, en segunda instancia, los Tribunales de
Risaralda y Cundinamarca revocaron tales decisiones, dando aplicación a las
reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y
36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de la Corte
Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de
transición en pensiones.
Ante esas
decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición
reclaman la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las
decisiones de segunda instancia incurren en defectos fáctico, sustantivo y
desconocimiento del precedente judicial, pues se apartan de lo decidido en sentencias
de unificación del Consejo de Estado sobre el tema y violan sus derechos
adquiridos en materia pensional.
En suma, la
discusión planteada en los cuatro casos relacionados gira en torno a la
exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición en materia
pensional, y en la aplicación de las reglas fijadas por la Corte Constitucional
sobre el IBL a los casos específicos de estas acciones de tutela.
2. Exposición particular y detallada de
los expedientes acumulados
2.1 Expediente
T-6.976.397. Martha Lucía Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de
Risaralda
2.1.1 Hechos y
pretensiones
La señora Martha
Lucía Amariles Duque nació el 17 de noviembre de 1957, a la fecha tiene 61
años.
Según
certificados de tiempo de servicio que se encuentran en el expediente, se
vinculó a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el 10 de agosto
de 1979, hasta el 17 de noviembre de 2012.
A la actora le
fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 0105 del 18 de
febrero de 2013, expedida por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del
Magisterio, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que
percibió el año anterior al cumplimiento del status pensional. El valor de la
mesada pensional, según la Fiduprevisora, ascendió a $1.292.756 pesos, que
corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último
año de servicio anterior al status. La mesada se hizo efectiva a partir del 18
de noviembre de 2012.
El 1 de octubre de 2014 solicitó el
reconocimiento, liquidación y pago de los factores salariales de prima de
navidad y los demás que devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionada.
Sin embargo, tal solicitud fue negada, a
través de acto administrativo No. 31667 del 9 de octubre de 2014 el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaria
de Educación del Municipio de Pereira.
Posteriormente, la señora Amariles
Duque interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto
administrativo No. 31667 del 9 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se acceda
a su solicitud de reliquidación de la pensión.
El Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito de Descongestión de Pereira, ahora Juzgado Sexto Administrativo emitió
sentencia el 24 de octubre de 2016, a través de la cual declaró la nulidad del
oficio No. 27937 del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual la Secretaría
de Educación del Municipio de Pereira negó la reliquidación de la pensión de
jubilación de la ahora actora. En consecuencia de tal declaración y a título de
restablecimiento del derecho, se ordenó la reliquidación de la pensión de
jubilación, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales
devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de cumplimiento del
status de pensionada.
No obstante, las partes demandadas
interpusieron recurso de apelación de la referida providencia.
Así entonces, el Tribunal Administrativo
de Risaralda emitió sentencia de segunda instancia el 27 de septiembre de 2017,
mediante la cual revocó el fallo puesto a su consideración, en atención a lo
dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230
de 2015, ratificado en la sentencia SU-395 de 2017, frente a que el IBL “no
está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones
regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de
transición, y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones
de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en
tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados
los aportes al sistema de seguridad social.(…) Frente a la fuerza
vinculante de estas providencias, en recientes pronunciamientos el Tribunal
Máximo Constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas que le
dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo
contencioso administrativo, concluyó que tales precedentes jurisprudenciales
deben respetar la interpretación vinculante que efectúe dicha Corporación, ‘la
cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y
de la Constitución en general’, en consecuencia, precisó el criterio según el
cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su
competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su
respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta
de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo órgano
Constitucional ‘que interpreten las normas constitucionales aplicables a la
resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter
obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúen el control abstracto de constitucionalidad.
(…) Por lo tanto, es obligatorio para las autoridades darle prioridad al
precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos
expedido por su Órgano de cierre, por la simple razón que este deber nace del
sometimiento general a la Constitución Política y luego entonces, las
decisiones de su máximo interprete.(…) Por los razonamientos expuestos, esta
Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes
pretenden la reliquidación de la pensión, en sentido de reconocer todos los factores
salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se
hubiere realizado, aportes al sistema de seguridad social en pensiones tal cual
lo desarrollo el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación
del 4 de agosto de 2010, dando así, aplicación inmediata al precedente emitido
por la Corte Constitucional como interprete autorizada en este tipo de
asuntos.” (Énfasis original)
El 23 de enero
de 2018 la señora Amariles Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Risaralda, para que se amparen sus derechos fundamentales al
acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad
social, entre otros, y que se revoque la sentencia dictada en segunda
instancia, por incurrir en “defecto sustantivo”, pues, en su criterio, controvierte
un tema resuelto por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que
según la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010[1], la pensión
debe ser liquidada con base en la totalidad los factores salariales percibidos
durante el último año de servicio, como quiera que la Ley 33 de 1985 no indica
de forma taxativa los factores salariales que integran la base de liquidación
pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados.
2.1.2 Actuación
procesal
Mediante auto del 25 de enero de 2018,
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
admitió la acción de tutela presentada; ordenó la notificación del auto al Tribunal
Administrativo de Risaralda, a la autoridad judicial que haya asumido el
conocimiento de los procesos del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión
del Circuito de Pereira, a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como tercero
interesado en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
(i) Respuesta
del Ministerio de Educación Nacional
En escrito del 9
de febrero de 2018 precisó que debe ser desvinculado del presente trámite,
teniendo en cuenta que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos
y las pretensiones.
Por otra parte,
manifestó que en el caso sujeto a examen no se configuran plenamente los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, debe ser
denegada.
(ii) Respuesta
de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de
escrito del 13 de febrero de 2018, la entidad subrayó que no advierte que se
configure un defecto orgánico, pues el Tribunal Administrativo de Risaralda era
competente para emitir la providencia que se objeta en la presente acción de
tutela. Tampoco se evidencia un defecto procedimental absoluto, pues la
accionante ha tenido acceso a la administración de justicia. Menos un defecto
fáctico, en torno a la valoración de las pruebas que obran dentro del proceso o
una violación directa de la Constitución. De otra parte, precisó que la
decisión estuvo debidamente motivada y no se advierte un error inducido. Por lo
anterior, solicitó negar el amparo solicitado.
(iii) Respuesta
del Tribunal Administrativo de Risaralda
El Magistrado Fernando
Alberto Álvarez Beltrán, en su escrito del 19 de febrero de 2018, explicó que
la Sala de Decisión de la cual hace parte viene dando aplicación al precedente
emanado de la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de
asuntos. En razón de lo expuesto, solicitó rechazar por improcedente la acción
de tutela o se deniegue el amparo, pues la sentencia que se acusa no adolece de
vicio alguno.
2.1.3 Decisiones
objeto de revisión y otros
(i) Sentencia de
primera instancia
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de julio de 2018, amparó
los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Martha
Lucía Amariles Duque y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 27
de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Por lo anterior, ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que en un
término no mayor a 20 días emita una nueva decisión.
En el fallo se hicieron las siguientes
consideraciones, respecto al desconocimiento del precedente judicial: “La
interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015
en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas
beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36
de la ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, pues como
queda dicho, los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, como es el
caso de la accionante, no están regidos por el régimen general de pensiones de
la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de
1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la
accionante quien se desempeñó como docente nacionalizada al servicio del
Ministerio de Educación Nacional, debe acogerse el precedente de unificación de
la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010,
que interpretó la Ley 33 de 1985. Esa jurisprudencia, que tiene plena vigencia,
dejó establecido que los factores salariales descritos en el artículo 3º. de la
Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º. de la Ley 62 del mismo año, que
comportan la base de liquidación pensional, lo están por vía enunciativa y no
taxativa, por eso se indicó en forma clara la posibilidad de incluir ´todos
aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los
descuentos por aportes que dejaron de efectuarse’”.
Por tales motivos, encontró que no era
dado aplicar lo establecido en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017
emitidas por la Corte Constitucional.
Además, indicó que la actora se vinculó
como docente nacionalizada, al servicio del Ministerio de Educación Nacional
antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se le aplican
los postulados contemplados en la Ley 33 de 1985 y no los señalados en el
régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
(ii) Impugnación
El Magistrado
del Tribunal Administrativo de Risaralda, Fernando Alberto Álvarez Beltrán,
ponente de la providencia objeto de reproche, el 6 de julio de 2018, formuló
impugnación a la sentencia el 5 de julio de 2018, emanada de la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Al efecto,
argumentó que “en lo atinente a los factores salariales que deben ser
tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos
que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los
beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las
pensiones por imperativo legal.” Así dijo que no cabía otra decisión que la
de revocar la sentencia de primera instancia, ya que el análisis
elaborado estuvo encaminado a la inclusión del 75% de todos los factores salariales
devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del estatus de
pensionada, pero “según obra a folio 4 el formato único para la expedición
de certificado de salario, en el recuadro de factores salariales, solamente
aparece de los enlistados en la normativa arriba transcrita [Artículo 1 de la
Ley 62 de 1985 que modificó la Ley 33 de 1985] la asignación básica, factor
salarial que en la resolución por medio de la cual le fue reconocida la pensión
de jubilación obrante a folio 3 y vto (sic) fue incluida”.
En ese orden de
ideas, precisó que en ningún momento se configuró defecto sustantivo o
desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, no se ha vulnerado
ningún derecho de la accionante y solicitó sea revocado el fallo.
(iii) Sentencia
de segunda instancia
A través de
providencia del 9 de agosto de 2018, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida
el 5 de julio de 2018, en primera instancia; ya que concluyó que la autoridad
judicial cuestionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de
unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de esa corporación.
Al efecto, hizo
las siguientes consideraciones: “La Sala en recientes pronunciamientos ha
sostenido que el régimen pensional aplicable a los docentes depende del momento
de su vinculación, por lo que si se trata de una persona vinculada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como acontece en
el caso de la tutelante, a el es aplicable la Ley 33 de 1985 por remisión de la
Ley 91 de 1989 ‘Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio’ y no en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
por lo que es viable que se liquide su beneficio pensional con la inclusión de
todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio
anterior al status.”
También, hizo
referencia a que las reglas establec1idas en la sentencia SU-395 de 2017 no son
aplicables en este caso, pues tal pronunciamiento no hizo referencia al régimen
exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes, sino solamente al
señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, resaltó que la actora
fue vinculada como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003, por lo que le corresponde el régimen consagrado en las Leyes 33 de 1985 y
91 de 1989.
No obstante lo
anterior, advirtió que “la controversia actualmente discutida carece de
objeto por hecho superado toda vez que el motivo que sustentaba la decisión
adoptada por el a quo desapareció con el referido proveído [sentencia de
remplazo]; no obstante, procederá a confirmar el amparo concedido, en vista de
que la satisfacción de las pretensiones del escrito de tutela corresponde al
cumplimiento del fallo de primera instancia y para el momento en que se
profirió el mismo la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad de la señora Amariles Duque era evidente.”
2.1.4 Pruebas
que obran en el expediente
En el auto
admisorio de la acción de tutela, del 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitó, en
calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho radicado con el No. 66001-33-33-752-2015-00413-00, que adelantó la
accionante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG.
Una copia
digital del mencionado proceso reposa a folio 61 del cuaderno principal de la
acción que se tramita.
2.2 Expediente
T- 6.982.079. Rosa Amelia Mogollón Hernández contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca
2.2.1 Hechos y pretensiones
La señora Rosa Amelia Mogollón Hernández
nació el 28 de mayo de 1955, a la fecha cuenta con 63 años.
Prestó sus servicios como empleada
pública en la Secretaría de Educación Distrital Fondo Educativo Regional Bogotá
y en la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, desde el 10 de septiembre de
1977, hasta el 1 de enero de 2011.
A través de Resolución No. 6410 del 27
de febrero de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de
vejez, por valor de $1.005.775 pesos, dejando en suspenso el ingreso a nómina
hasta demostrar el retiro definitivo del servicio.
Mediante Resolución No. 349075 del 10 de
diciembre de 2013 se modificó la Resolución No. 6410, cuyo artículo primero
quedó así “DEJAR EN SUSPENSO el ingreso a nómina y el pago de la mesada
pensiona (sic), de la prestación económica reconocida a la asegurada, hasta
tanto nos e (sic) aporte al expediente fotocopia auténtica del acto
administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, así como el
retiro del Sistema General de Pensiones. De igual forma en ese instante, se
procederá a reliquidar la pensión conforme lo indica el artículo 150 de la Ley
100 de 1993, si a ello hubiere lugar (…)”
El 23 de julio de 2014, Colpensiones
expidió la Resolución No. 266030, a través de la cual se reconoce el pago de la
pensión de vejez a favor de la actora, por valor de $1.206.093 pesos, a partir
del 2 de marzo de 2014.
Contra la Resolución No. 2660030
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de que se
modificara y liquidara la pensión de vejez con todos los factores salariales y
prestacionales devengados en el último año de servicios.
Habiendo transcurrido siete meses desde
la interposición de los recursos contra el acto administrativo referido,
Colpensiones no los había resuelto.
Así entonces, la accionante promovió el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
Colpensiones, para que se declarara la existencia del acto presunto negativo,
por configuración del silencio administrativo producto de la falta de decisión
de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante el 11
de agosto de 2014, en contra de la resolución No. 266030 del 23 de julio de
2014; se declarara la nulidad de la resolución referida por no reconocer la
pensión a partir del 28 de febrero de 2014, fecha del retiro del servicio
oficial y no liquidar la pensión de vejez conforme a lo ordenado por las Leyes
33 y 62 de 1985, el artículo 10 del CPACA y la sentencia del 4 de agosto de
2010 emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
El 11 de mayo de 2017 el Juzgado
Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá emitió sentencia,
a través de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 266030 del 23
de julio de 2014, que reconoció la pensión de vejez, única y exclusivamente en
cuanto tuvo en cuenta el régimen aplicable y los factores salariales devengados
durante el último año de servicios por la entonces demandante; la nulidad de
las Resoluciones No.112019 del 20 de abril de 2015, que modificó la anterior
decisión y la No. 61195 del 14 de septiembre de 2015, que confirmó la
Resolución No. 112019. Como consecuencia de tal declaración, y a título de
restablecimiento del derecho, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de
vejez de la demandante, con base en el 75% del salario promedio mensual
devengado en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de factores
salariales. Las demás pretensiones se negaron.
La demandada interpuso recurso de
apelación y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, el 12 de septiembre de 2017, dictó sentencia a través de la
cual revocó la de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones,
en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258
de 2013 y SU-230 de 2015. El Tribunal argumentó que “la Sala de Decisión en
sesión del 3 de noviembre de 2016, decidió acoger la postura que al respecto ha
expresado la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y recientemente
en SU-427 de 11 de agosto de 2106, en cuento a que el régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 lo es para los aspectos tales como edad, monto y tasa de
reemplazo de la pensión, por tanto no siendo el IBL un aspecto sometido por el
legislador a la transición, en dicho aspecto debe aplicarse el régimen general
de pensiones. (…) De la anterior sentencia de unificación, se advierte que la
Sala Plena de la Corte Constitucional, hace un estricto seguimiento de la
interpretación fijada en la Sentencia C-258 de 2013, en lo relacionado con el
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, indicando que ésta respecta
solamente la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto; y sobre el
ingreso base de liquidación (IBL), sostuvo que no era un aspecto a tener
en cuenta en la transición, por lo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto
en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. Destaca
el Tribunal, que la Corte Constitucional fundó la decisión de la sentencia de
unificación de acuerdo con la ratio de la sentencia C-258 de 2013, que ‘constituye
un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser
desconocido en forma alguna’, pronunciamiento en sede de control abstracto
de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a
sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye
precedente a seguir. Al respecto, en sentencia C-582 de 6 de julio de 2012, la
Corte Constitucional indicó que sus fallos ‘tanto en ejercicio del control
concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada
y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de
los fallos de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de
tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi
tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de
la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de
supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las
disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos
normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de
su labor de interprete autorizado del Texto Superior. (…) Y en sentencia
C-816 de 1º. de noviembre de 2011, la misma corporación concluyó que su
jurisprudencia ‘en materia de interpretación de la Constitución y los
derechos fundamentales, tiene preminencia en relación con la jurisprudencia de
los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la
supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico
y las competencias constitucionales de la Corte.” (Énfasis original)
La accionante interpuso acción de tutela,
el 31 de enero de 2018, en contra de la sentencia de segunda instancia emitida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le protejan sus
derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros,
pues tal providencia adolece de un “defecto fáctico”; ya que desconoció
las pruebas que demuestran que se encuentra cobijada por el régimen de
transición pensional de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 y la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, precisó que también se configura el
“desconocimiento del precedente judicial”, por apartarse de lo decidido
en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no
presentar argumentos suficientes para sustentar su posición.
2.2.2 Actuación procesal
A través de auto de 12 de febrero, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, admitió la acción de tutela interpuesta y dispuso notificar de tal
decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A y comunicarla al Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de
Bogotá, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Administradora Colombiana de
Pensiones-Colpensiones
A través de escrito del 5 de marzo de
2018, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en
cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues
lo resuelto en la sentencia tiene sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, y
en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 25 de febrero de
2016, lo que trae como consecuencia que la liquidación del IBL deba hacerse con
fundamento en el promedio de los factores salariales devengados durante los
últimos 10 años de servicio.
Igualmente, señaló que en atención a la
declaratoria de constitucionalidad condicionada de los artículos 10 y 102 del
CPACA, entre la sentencia de unificación del Consejo de Estado y la de la Corte
Constitucional, debía darse aplicación a esta última.
No se presentaron otras intervenciones.
2.2.3 Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia de primera instancia
A través de sentencia del 6 de julio de
2018 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, amparó los derechos fundamentales a la pensión de vejez, al debido
proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la
administración de justicia de la accionante. En consecuencia, dejó sin efectos
la sentencia del 5 de septiembre de 2017, que revocó la sentencia proferida el
11 de mayo de 2017 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y ordenó
a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, de conformidad
con las consideraciones expuestas en la providencia y los precedentes fijados
por esa corporación.
La decisión se basó en las siguientes
consideraciones:
“El tribunal al proferir la sentencia
acusada, efectúo una errónea aplicación de las providencias C-258 de 2013 y
SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, toda
vez que los presupuestos fácticos y jurídicos que fundamentan dichas decisiones
no se adecuan a la situación fáctica y jurídica del accionante, motivo por el
cual no constituyen precedente de la controversia planteada. Al respecto debe
ponerse de presente que, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional
en sede de tutela, y aún aquellas de unificación, no son precedente de
obligatorio cumplimiento para los tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas
como Tribunal supremo de la jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 de
la ley 1437 de 2011, que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto
de la determinación de índice base de liquidación de las pensiones sometidas al
régimen de transición, y que en concreto señalan que en virtud del principio de
inescendibilidad, para el efecto debe tenerse en cuenta la regulación contenida
en la ley anterior y no lo previsto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
(…) la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, únicamente aplica
para personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de
altas dignidades del Estado y que, en tal virtud, la regla de interpretación en
ella contenida que se hizo extensiva a todos los regímenes especiales con la
sentencia SU-230 de 2015, ‘[…] no contiene todos los elementos
necesarios para resolver cada uno de los casos particulares del régimen de
transición que ocupa la atención de esta Corporación como órgano de cierre y
que constituyen el precedente en la jurisdicción Contenciosa Administrativo
(sic) […]’
”(Negrillas dentro del texto)
(ii) Impugnación
La solicitud elevada el 31 de julio de
2018 por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones fue rechazada
por extemporánea, a través de auto del 13 de agosto de 2018.
2.2.4 Pruebas presentadas
con la acción de tutela
Se allegó copia
de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Subsección A de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de septiembre de
2017.
2.2.5 Pruebas decretadas
y allegadas en sede de revisión
A través de auto
del 30 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado
Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, como elemento de
prueba, para mejor proveer, copia digital del expediente correspondiente al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.
11001333501920150028601, que promovió la señora Mogollón Hernández en contra de
Colpensiones. Solicitud que reiteró a través de auto de 21 de noviembre de
2018. La copia referida fue allegada el 5 de diciembre del mismo año.
2.2.6 Escritos
allegados en sede de revisión
(i)
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
En su escrito
del 4 de diciembre de 2018, refirió que la acción de tutela es improcedente, en
la medida que la sentencia objeto de queja no adolece de defecto sustantivo por
desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 y el
contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos deja de lado el
precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395
de 2017 y SU-631 de 2017, de la Corte Constitucional. En dicho fallo se estableció
que el régimen de transición aplicable únicamente comprende los conceptos de
edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de cotización,
el cual debe establecerse en la forma indicada en los artículos 21 y 36, inciso
3ero. de la Ley 100 de 1993, postura mantenida por la Sala Plena de la Corte
Constitucional, que supone que la liquidación del IBL debe efectuarse tomando
el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
2.3
Expediente
T- 6.982.080. Jacinto Cáceres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2.3.1 Hechos y pretensiones
El señor Jacinto Cáceres nació el 6 de
junio de 1957, actualmente cuenta con 70 años.
Trabajó en Multiplast S.A y el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar entre el 15 de enero de 1979 y el 1 de julio
de 2009.
Colpensiones le
reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No. GNR 3853 del 8 de
enero de 2015, por valor de $761.625, pesos. Sin embargo, se dejó en suspenso,
hasta tanto acreditara el retiro del servicio público, aplicando una tasa de
remplazo del 75% y tomando en cuenta los factores del último año de servicios.
A través de
Resolución No. 51075 del 17 de febrero de 2016 se ordenó el pago de la pensión
de vejez, en cuantía de $842.949 pesos, efectiva a partir del 1 de marzo de 2016.
Mediante
Resolución No. VPB 23114 del 25 de mayo de 2016 Colpensiones resolvió un
recurso de apelación y modificó la anterior resolución, en el sentido de
reliquidar la pensión de vejez en cuantía de $842.949 pesos, efectiva a partir
del 1 de febrero de 2016, aplicando una tasa de remplazo del 75%, tomando en
cuenta los últimos 10 años de servicio.
A través de Resolución
No. GNR 193725 del 30 de junio de 2016 Colpensiones negó la petición de reliquidación
de la pensión de vejez.
Contra la anterior
decisión se interpuso recurso de apelación, pero a través de Resolución No. VPB
34495 del 2 de septiembre de 2016, se confirmó el acto administrativo recurrido.
El actor presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, correspondió
al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de fallo
del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad de las resoluciones GNR 193725 del
30 de junio de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de la
pensión reconocida al demandante y VPB 34495 del 2 de septiembre de 2016, que
confirmó la negativa al desatar el recurso de apelación interpuesto en su
contra. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenó a
Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación, con base en el 75% del
salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo la
totalidad de factores salariales.
La demandada interpuso recurso de
apelación y el 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
revocó el fallo de primera instancia, en atención a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Los argumentos
expuestos al efecto por el Tribunal son los mismos que se usaron para resolver
el caso de la señora Rosa Amelia Mogollón Hernández, dentro del expediente
identificado con el No. T-6.982.079, antes referenciado.[2]
2.2.1 Hechos y pretensiones
El accionante presentó acción de tutela
el 11 de diciembre de 2017, en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la seguridad social, a la igualdad, entre otros, teniendo en cuenta que, en
su criterio, se configuró una vía de hecho por “desconocimiento del precedente
judicial” en sentido vertical, ya que el fallo desconoció el precedente
sentado por sentencia emitida por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010 y las
emitidas el 25 de febrero de 2016[3],
que reitera la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y
la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios; y el 24 de noviembre del mismo año[4], que
extiende los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y
reitera la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y
SU-427 de 2016.
2.3.2 Actuación procesal
Por medio de auto del 18 de diciembre de
2017, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, admitió la acción de tutela; ordenó vincular al Juzgado
Diecinueve Administrativo de Circuito de Bogotá y a la Administradora de
Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo
y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otros.
(i) Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones
A través de escrito del 2 de febrero de
2018, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que encontró
que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Además, precisó que pese a que el actor
era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y cumplía con
los requisitos para que su pensión de jubilación fuera reconocida conforme a lo
establecido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que para la conformación del IBL
se debía aplicar lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los
factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y no con todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios.
No se presentaron otras intervenciones.
2.3.3 Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia de primera instancia
A través de sentencia del 28 de junio de
2018, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del accionante y, en
consecuencia, dejó sin efecto la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017
por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con
el No. 11001-33-35-019-2016-00274 01, promovido por el accionante en contra de
Colpensiones y ordenó proferir una nueva sentencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se
incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido
por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010
y reiterado en sentencias posteriores, las cuales conforme a las reglas de
aplicación de precedentes constituían precedente vinculante y de obligatorio
cumplimiento. Además, no existe pronunciamiento de control de
constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance
distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
También explicó que, las decisiones
adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de
unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales
y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias
de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en el artículo 271 del
CPACA, que fijan el criterio unificado de la corporación respecto de la
determinación del IBL de las pensiones sometidas al régimen de transición y que
señalan que, en virtud del principio de inescendibilidad, debe tenerse en
cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los
artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, la sentencia C-258 de
2013 no constituye un precedente, ya que no examinó un problema jurídico
semejante al que se abordó en la citada providencia. Por lo tanto, concluyó que
la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa
pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio del Consejo de
Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial.
EL fallo referido no fue objeto de
recurso de apelación.
2.3.4 Pruebas presentadas con la acción
de tutela
Se anexaron copias de los siguientes
documentos: Cédula de ciudanía de la accionante; certificación de todos los
factores salariales devengados en el último año de servicios; petición de reliquidación
de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el
último año de servicios, con fundamento en la Ley 33 de 1985; fallos de primera
y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho radicado con el No. 1001 0335 019 2016 00274 01y fallos proferidos por la
Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y el 25 de febrero
de 2016.
2.3.5 Pruebas decretadas y allegadas en
sede de revisión
A través de auto
del 30 de octubre de 2018 el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado
Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como elemento de prueba, para
mejor proveer, copia digital del expediente correspondiente al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No.1001 0335 019 2016
00274 01, que promovió el señor Cáceres en contra de Colpensiones. Solicitud
que reiteró a través de auto de 21 de noviembre de 2018.
El 11 de
diciembre de 2018 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá,
a través de oficio No. 913, informó que el expediente referido se encontraba en
calidad de préstamo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo
anterior,
a través de auto del 21 de enero de 2019, se solicitó al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca que remita copia digital del expediente mencionado.
En atención a lo
solicitado, el 28 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
remitió copia digital del expediente radicado con el No.1001 0335 019 2016
00274 01.
2.3.6 Escritos
allegados en sede de revisión
(i)
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
En su escrito
del 4 de diciembre de 2018 refirió que la acción de tutela es improcedente, en
la medida que la sentencia objeto de queja no adolece de defecto sustantivo por
desconocimiento de la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 y el
contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos deja de lado el
precedente contenido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395
de 2017 y SU-631 de 2017, de la Corte Constitucional. Ya que en tal fallo se
definió que el régimen de transición aplicable únicamente comprende los
conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de
cotización, el cual debe establecerse en la forma indicada en los artículos 21 y
36, inciso 3ero., de la Ley 100 de 1993, postura mantenida por la Sala Plena de
la Corte Constitucional, que supone que la liquidación del IBL debe efectuarse
tomando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
2.4 Expediente T-6.976.718.
Ángel Custodio Cáceres Joya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2.4.1 Hechos y pretensiones
El señor Ángel
Custodio Cáceres Joya nació el 26 de noviembre de 1943, a la fecha tiene 75
años.
El actor ingresó
al servicio de la Aeronáutica Civil el 1 de julio de 1975 hasta el 30 de marzo
de 2000.
Mediante
Resolución No. 015213 del 13 de Diciembre de 1999 CAJANAL reconoció y ordenó el
pago de pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $347.901,70 pesos, a
partir del 1 de diciembre de 1998. Dicho acto administrativo quedó condicionado
a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión.
Mediante
Resolución No. 017949 del 10 de julio de 2001 se reliquidó la pensión de vejez,
y se elevó la cuantía a $497.673,60 pesos, efectiva a partir del 1ero. de abril
de 2000.
A través de
Resolución No. RDP 039469 del 27 de agosto de 2013 se negó la extensión de
jurisprudencia solicitada por el actor, en el sentido de reliquidar la pensión
con el porcentaje del 75% y todos los factores devengados en el último año de
servicios.
El señor Cáceres Joya interpuso la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, que falló en
primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, el
18 de enero de 2016, declarando la nulidad de la Resolución No. RDP 039469 del
27 de agosto de 2013, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del
actor, con la totalidad de los factores devengados en el último año de
prestación de servicios. En consecuencia, a título de restablecimiento del
derecho, ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación de la pensión de
vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último
año de prestación de servicios.
Sin embargo, la demandada apeló y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2018, revocó el
fallo de primera instancia, en atención a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Los argumentos
expuestos al efecto por el Tribunal son los mismos que se usaron para resolver
el caso de la señora Rosa Amelia Mogollón Hernández, dentro del expediente
identificado con el No. T-6.982.079, antes referenciado.[5]
El accionante interpuso demanda de
tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de mayo de
2018, al encontrar que la providencia de segunda instancia le vulneraba sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pensión justa,
como consecuencia de la negativa de reconocer el derecho que le otorgan los
artículos 86 y 87 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Lo anterior, partiendo de los diferentes pronunciamientos que sobre la materia
existen en el Consejo de Estado frente al reconocimiento de los derechos
pensionales, cuando una persona se encuentra cobijada por un régimen de
transición, con lo cual considera la providencia objeto de reproche se “aparta
del precedente judicial” fijado por el órgano límite de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por
la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2.4.2 Actuación procesal
A través de auto del 23 de mayo de 2018
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar tal decisión al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juez Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá y comunicarla a la directora de la UGPP,
por tener interés en la actuación.
(i) Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C
A través de escrito 29 de mayo de 2018,
el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona argumentó que no se
incurrió en vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo, ni se vulneró los
derechos invocados por el tutelante, pues la decisión se profirió de
conformidad con las normas pertinentes y los planteamientos fijados por la Corte
Constitucional respecto del tema objeto de debate, asimismo, con prevalencia de
los principios de la sana crítica y la buena fe.
Indicó que la reliquidación pensional
del señor Cáceres Joya, como beneficiario del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía efectuarse aplicando el IBL
contenido en la mencionada ley y los factores del Decreto 1158 de 1994.
Agregó que la acción de tutela resulta
improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para el
efecto.
(ii) Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito de Bogotá
En escrito del 29 de mayo de 2018, luego
de hacer un breve recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por el
despacho, precisó que los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera
instancia están contenidos en su parte motiva. Dentro de cuyas consideraciones
se tuvo en cuenta, como precedente judicial, la sentencia del 16 de febrero de
2012 del Consejo de Estado, que acata lo previsto en la sentencia de
unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la misma corporación, el 4 de agosto de 2010.
(iii)Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
En escrito de fecha 31 de mayo de 2018, luego
de hacer un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a la
presente acción, de las sentencias de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado y de la Corte Suprema de Justicia y de un concepto del Ministerio
Público, atinentes al tema objeto de estudio, señaló que el ingreso base de
liquidación aplicable a las personas beneficiarias de la transición de la Ley
100 de 1993 corresponde al establecido en el artículo 36 ibídem, por lo tanto,
la decisión contenida en la sentencia acusada se ajusta a los preceptos
normativos pertinentes y a la jurisprudencia mencionada.
Adicionalmente, indicó que la acción de
tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos
normativa y jurisprudencialmente.
2.4.3 Decisiones objeto de revisión
(i) Sentencia de primera instancia
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2018, negó la acción de
tutela promovida por el señor Cáceres Joya, teniendo en cuenta que las
posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son contrarias en
cuanto a los factores y al periodo a liquidar que debe cubrir el régimen de
transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la
Corte éste no incluye el IBL y para el Consejo aquél si es un ítem que está
cobijado por este régimen.
No obstante, precisó que de acuerdo con
las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, que
se reiteraron en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de
2017, cuya posición prima frente a las que puedan tener los otros órganos de
cierre, el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, debe
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En
consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido
en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en el promedio de los
factores salariales sobre los cuales se cotizó los últimos 10 años de servicio
o todo el tiempo si este fuere superior o inferior.
(ii) Impugnación
El 22 de junio de 2018 el accionante
presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,
teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que se desconoció lo dispuesto en la
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; que
el IBL está constituido por todos los emolumentos devengados por el trabajador;
se desconoce el principio de inescindibilidad de la ley y la sentencia T-615 de
2016 no tiene efectos retroactivos.
(iii) Sentencia de segunda instancia
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo del 31 de julio de
2018, revocó la sentencia proferida el 14 de junio de 2018. En consecuencia,
amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al
debido proceso del accionante y dejó sin efectos la sentencia del 7 de febrero
de 2018, que revocó la sentencia del 18 de enero de 2016. Además, ordenó
proferir una nueva sentencia de segunda instancia.
Tuvo en cuenta para adoptar la decisión
que “no existe sino una línea que debe ser atendida por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a la hora de resolver litigios en los cuales se
controvierta la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a
situaciones jurídicas concretas, siempre y cuando no se refiera al régimen de
congresistas, y es la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto
de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente
identificado con el número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, puesto
que fue el ente que el ordenamiento jurídico erigió para esos efectos, esto es,
como órgano de cierre encargado de determinar el significado y el sentido de
las disposiciones que regulan este tipo de relaciones jurídicas, que se
desenvuelven en normas de orden legal y no constitucional (…) En atención a que
la sentencia cuestionada no se fundamenta en el precedente jurisprudencial
establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de
determinación del IBL para la liquidación de las pensiones de las personas
cobijadas por el régimen de transición, el cual se ha mantenido sin
modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de
2013 y SU-230 de 2015, SU-210 de 2017, así como el Auto No. 229 del 10 de mayo
de 2017 de la Corte Constitucional es de concluir que incurrió en el defecto
desconocimiento del precedente alegado por el actor .”
2.4.5 Pruebas
presentadas con la acción de tutela
A la acción de
tutela se anexaron copias de: Cédula de ciudadanía del accionante; sentencias
de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado con el No.110013335-008-2015-00596;
certificado del tiempo de servicios del accionante, suscrito por el DAS;
Resolución de retiro No. 000905 de marzo 17 de 2000; Resolución No. 015213 del
13 de diciembre de 1996; Resolución No. 017949 del 10 de julio de 2001;
Resolución No. RDP-039469 del 27 de agosto de 2013 y certificación de factores salariales
del último año de servicio.
2.4.6 Pruebas decretadas
y allegadas en sede de revisión
A través de auto
de 30 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Bogotá, como elemento de prueba, para mejor
proveer, copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado con el No.110013335-008-2015-00596, que
promovió el señor Cáceres Joya en contra de la UGPP.
A través de
oficio No. 233/CAOJ, del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección C, remitió copia digital del
expediente de la referencia.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos
dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
En los casos
objeto de análisis, los beneficiarios del régimen de transición en pensiones,
luego de agotar los recursos de reposición y/o apelación, ejercen el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen
las resoluciones que calcularon y otorgaron su prestación pensional y, en
consecuencia, se ord...
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