T-078-15
Sentencia
T-078/15
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Reiteración de
jurisprudencia
Para la Corte es indudable que el derecho a la
educación pertenece a la categoría de derecho fundamental, ya que su núcleo
esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la
sociedad. De allí su especial categoría, que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana.
DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la
educación ha establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro
elementos principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la
permanencia y a recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de
ellos ha sido examinado en numerosas oportunidades por la Corte. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación señaló que en lo
que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación de los
menores de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia,
resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que los motivos de
exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con su
desempeño académico o disciplinario.
DERECHO
A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no
pago de pensión
Esta Corporación ha considerado que es una violación la
negativa por parte de los colegios a entregar documentos que son resultado de
una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de
servicios educativo. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones,
certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor
académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros
obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten. Cuando la entidad
educativa se niega a entregar los documentos, con la excusa de la falta de pago
de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho
constitucional a la educación y
el del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, no disponer de los
certificados implica en la práctica la suspensión de los estudios, ya que es
necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento.
DERECHO
A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Mora en pago de acreencias debidas
a institución educativa no puede convertirse en obstáculo para entrega de
certificados de estudio
DERECHO
A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO
DERECHO
A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios
por no pago de pensión
Referencia: expedientes
T-4463132,
T-4464902 y
T-4467418, acumulados.
Acciones de tutela
interpuestas por Jaime Arciniegas Rojas en contra del colegio Gimnasio
Los Arrayanes (T-4463132),
Alexandra Duarte Osorio en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá (T-4464902)
y Oscar Nicolás Noreña Noreña contra el colegio La Presentación de Rionegro (T-4467418).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de
dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado 24
Civil del Circuito de Bogotá (T-4463132); por el Juzgado
24 Civil del Circuito de Bogotá (T-4464902) y por
el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (T-4467418), en los asuntos
de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T-4463132.
1.1. Hechos relevantes.
El
señor Jaime Arciniegas Rojas, en representación de su sobrino, el menor Juan
Esteban Arciniegas Galindo, promueve acción de tutela en contra del Gimnasio
Los Arrayanes de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la educación,
a la prevalencia de los derechos de los menores y al libre desarrollo de la
personalidad.
Señala
que el niño ha estudiado en el Gimnasio Los Arrayanes de Bogotá durante 5 años,
los cuales fueron aprobados. Los padres del menor cumplieron sus obligaciones
económicas hasta el año 2012. En el 2013 se les presentó una crisis personal y
laboral que no les permitió pagar sus deudas a tiempo. Dicha situación se le
comunicó a las directivas de la institución educativa. También intentaron
realizar un abono, sin embargo les informaron que no se aceptaba. La deuda
continuó incrementándose y hasta la fecha asciende a $11.000.000. En
consecuencia le cancelaron el cupo en el año 2014 y el colegio se niega a
entregar los certificados, los boletines finales de notas y el diploma del
grado quinto de primaria. Esta situación le ha generado problemas al niño
debido a que no ha podido estudiar en este año.
1.2 Respuesta de las entidades demandadas.
El representante legal del Gimnasio Los
Arrayanes manifestó que tomaron la determinación de no darle cupo al menor para
el presente año en vista del reiterado incumplimiento en el pago por parte de
los acudientes. Por este motivo se retuvieron los certificados de estudio, ya
que los padres no demostraron la calamidad o la crisis económica que les
imposibilitó la cancelación de lo adeudado ni se acercaron a la institución
para llegar a un acuerdo de pago.
La Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá informó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la
vulneración de estos derechos fundamentales compromete en forma particular,
exclusiva y excluyente la responsabilidad de las directivas del colegio
privado.
1.3 Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente,
se destacan las siguientes:
-
Petición
elevada por la señora Sandra Liliana Galindo al Gimnasio Los Arrayanes de fecha
4 de febrero de 2014, solicitando las notas del menor Juan Esteban Arciniegas
del año 2013 (cuaderno original, folio 1).
-
Respuesta
a la petición por parte del Gimnasio Los Arrayanes a la señora Sandra Liliana
Galindo Pérez, negando la entrega de los certificados (cuaderno original,
folio 2).
-
Citación
audiencia de conciliación extrajudicial por parte de la Personería de Bogotá,
solicitada por el señor César Alfredo Arciniegas Sánchez (cuaderno original,
folio 3).
-
Solicitud
de entrega de certificados y diploma enviada por el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar al Rector del Gimnasio Los Arrayanes (cuaderno original,
folios 6 – 7).
-
Escrito
del señor César Alfredo Arciniegas dirigido al Colegio Los Arrayanes, indicando
que ha tenido problemas económicos y su disposición a realizar un acuerdo de
pago (cuaderno original, folios 10 – 11).
-
Copia
de los documentos de identidad del accionante y del menor (cuaderno original,
folios 15 a 17).
-
Copia
del carné estudiantil del niño Juan Esteban Arciniegas Galindo (cuaderno original,
folio 18).
-
Fallo
de tutela Nº 110014003069201400146 del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá,
negando la acción por no cumplir con los presupuestos establecidos en la ley
para ser amparados por la incapacidad de pago (cuaderno original, folios 76 a
83).
1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
1.4.1 Sentencia de primera instancia.
El 28 de abril de 2014 el Juzgado 24 Civil
Municipal de Bogotá no tuteló los derechos invocados, argumentando que se
configura la temeridad de la presente acción toda vez que lo solicitado ya había
sido resuelto por otro despacho judicial y obra en providencia debidamente
ejecutoriada.
1.4.2 Impugnación.
El señor Jaime Arciniegas Rojas sostuvo su
inconformidad con la decisión de primera instancia porque se le está vulnerando
el derecho fundamental a la educación al no entregársele las notas y
certificados de estudio del menor. Adujo que los hechos expuestos en la
presente demanda son diferentes a los conocidos por el Juzgado 69 Civil
Municipal de esta ciudad, ya que se incluyen entidades públicas que se han
solidarizado con la causa y la parte accionante es diferente.
1.4.3 Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá,
mediante fallo del 10 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera
instancia, porque consideró que los padres no acreditaron la efectiva
imposibilidad de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas con el
plantel educativo.
1.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro
del expediente T-4463132.
Mediante auto
de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en
referencia y mejor proveer. En consecuencia resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- ORDENAR que, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al colegio
Gimnasio Los Arrayanes, ubicado en la calle 219 Núm.
50 – 10, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación de esta providencia, se sirva informar, allegando los soportes
respectivos:
a) Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las
pensiones adeudadas por parte de los padres del menor Juan
Esteban Arciniegas Galindo.
b) Si se le entregó a Juan Esteban
Arciniegas Galindo, a sus padres o acudientes los
certificados de estudios adelantados en la institución.”
“SEGUNDO.- ORDENAR que, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a los señores Sandra Liliana Galindo Pérez y Cesar Alfredo Arciniegas
Sánchez, en la calle 19 A Núm. 82 – 65 Int. 2 Apto 504, Bogotá D.C.,
para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta
providencia informen y alleguen los soportes respectivos:
a) Si el menor Juan Esteban Arciniegas Galindo se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.
b) Si ya recibió los certificados de estudio realizados por Juan
Esteban Arciniegas Galindo en la institución Gimnasio
Los Arrayanes, Bogotá D.C.
c)
Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica
pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al
cumplimiento de la misma.”
En respuesta, el colegio Gimnasio Los
Arrayanes de Bogotá, indica que el accionante en el año 2012, había demandado
por los mismos hechos al plantel educativo. En el 2014 presentaron una nueva
acción de tutela y los juzgados 69 y 24 civiles municipales les negaron el
amparo. Dice que la deuda total de los padres de Juan Esteban Arciniegas con la
institución asciende a $11.000.000 por conceptos de pensión, transporte y
alimentación. Por estas razones los certificados de estudio y los
correspondientes diplomas del menor no han sido entregados a sus acudientes.
En escrito recibido en esta Corporación el
9 de octubre de 2014, el accionante indica que el plantel entabló un proceso
ejecutivo singular de mínima cuantía en contra de ellos en el Juzgado 34 Civil
Municipal de Descongestión. Lo anterior con la pretensión de hacer efectivo el
pagare FGF-019-v3, por valor de $6.337.800.
2. Expediente T-4464902.
2.1. Hechos relevantes.
La señora Alexandra Duarte Osorio, en
representación de su hijo Andrés Felipe Montoya Duarte, promueve acción de
tutela contra el colegio Nueva Inglaterra de Bogotá, por considerar vulnerado
el derecho a la educación del menor.
Indica que este cursó el grado de transición
en el año 2013 en la institución educativa y que viene estudiando en ese colegio
desde el 2011; que en el 2013 por problemas personales y laborales a ella y al
padre no les fue posible cumplir con los pagos de las pensiones que para dicha
anualidad ascendían a $11.000.000.
Manifiesta que en el mes de diciembre se
le hizo cobro pre jurídico y que ella se comprometió a pagar por cuotas la
deuda. A partir de enero de 2014 y hasta la fecha ha consignado un valor de $5.500.000
a favor del colegio Nueva Inglaterra.
Solicitó personalmente la expedición de
los certificados de estudio del menor, encontrándose con la negativa de la
institución, con el argumento que debe cancelar la totalidad de la obligación. Por
este motivo no ha podido matricular al niño en otro colegio. Finalmente afirma
que viene demostrando la buena voluntad de pagar.
2.2 Respuesta de las entidades demandadas.
El plantel educativo Nueva Inglaterra
señala que el menor estuvo vinculado con la institución desde el año 2011 y
cursó durante el 2013 el grado transición. Por incumplimiento reiterado de la
accionante en las pensiones en el 2013 acumuló una deuda de $11.000.000, según
el reporte de cuenta emitido por la tesorería. Aduce la interesada que no ha
presentado ante el colegio la constancia o la evidencia de los supuestos
problemas económicos como lo exige la Ley 1650 de 2013. Adicionalmente, la
iniciativa de pago no surgió por voluntad de la madre del menor sino que
siempre fue el colegio el que la requirió para que se pusiera al día con lo
adeudado. Mientras el niño estuvo en la institución se le garantizó el derecho
a la educación y se le permitió recibir el proceso formativo de manera normal.
La Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá indica su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha
entidad pública no es la llamada a responder sobre los hechos narrados por
parte de la actora, sino que corresponde a las directivas del colegio Nueva
Inglaterra, institución con la cual la Secretaría de Educación no tiene
convenio y no forma parte de los colegios oficiales.
2.3. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
-
Copia
de las consignaciones de la señora Alexandra Duarte Osorio a favor del Colegio
Nueva Inglaterra (cuaderno original, folios 1 y 2)
-
Copia
del registro civil de nacimiento del niño Andrés Felipe Montoya Duarte
(cuaderno original, folio 3).
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
2.4.1 Sentencia de primera instancia.
El 11 de abril de 2014, el Juzgado 73 Civil
Municipal de Bogotá concede la protección al derecho fundamental a la educación
reclamado por la accionante. En consecuencia, ordena al colegio Nueva
Inglaterra que en un término máximo de 10 días siguientes a la notificación de
la providencia se expidan todos los certificados académicos, boletines
bimestrales y constancias de aprobación correspondientes a los años 2011, 2012
y 2013.
Según el juzgado, dentro de la foliatura
no fue desvirtuada la afirmación por parte de la accionante de haber tenido
problemas de índole personal y laboral durante el año 2013. En consecuencia le
dio plena aplicación al postulado de la buena fe consagrado en el artículo 93
de la Carta Magna. Indica que aunque la negociación no nació por voluntad de la
actora sino por múltiples requerimientos de la institución, en el mes de
diciembre del año 2013 se inició en su contra un cobro pre-jurídico, por lo que
se comprometió a cancelar por cuotas lo adeudado y la señora Duarte Osorio hasta
la fecha ha venido pagando la deuda de manera cumplida.
2.4.2 Impugnación.
El representante legal del colegio Nueva Inglaterra
manifiesta no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado, porque la
accionante no demostró su incapacidad de pago ni el cumplimiento de los
requisitos que taxativamente señala la jurisprudencia para tener derecho a
reclamar los certificados de estudio solicitados. Tampoco propició acuerdos de
pago o conciliación alguna sobre las sumas adeudadas a la institución
educativa.
2.4.3 Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia del 9 de junio de
2014, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá revoca la sentencia de primera
instancia argumentando que no existe dentro del expediente prueba alguna que
demuestre la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras
pendientes por parte de la actora o del padre del menor. Señala que ellos no
han adelantado gestiones dirigidas a realizar un acuerdo de pago con la
institución educativa, ni han gestionado ante una entidad la solicitud de un
crédito para pagar aquellas.
2.5 Pruebas decretadas por la Corte dentro
del expediente T-4464902.
Mediante auto
de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en
referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“TERCERO.- ORDENAR que, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio Nueva
Inglaterra, ubicado en la calle 218 Núm. 50 – 60,
Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes respectivos:
a) Si se ha realizado un acuerdo de pago por concepto de las
pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Andrés
Felipe Montoya Duarte.
b) Si se le entregó a Andrés Felipe
Montoya Duarte, a sus padres o acudientes los
certificados de estudios adelantados en la institución.”
“CUARTO.- ORDENAR que, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la señora
Alexandra Duarte Osorio en la calle 138 Núm. 72 – 30
Torre 5 Apto 703, Bogotá D.C., para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación de esta providencia, informe y allegue los
soportes respectivos:
a) Si el menor Andrés Felipe Montoya Duarte se encuentra estudiando y en cuál institución educativa.
b) Si ya recibió los certificados de estudio realizados por Andrés
Felipe Montoya Duarte en la institución Colegio Nueva
Inglaterra, Bogotá D.C.
c)
Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica
pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al
cumplimiento de la misma.”
En respuesta al requerimiento de esta
Corte, el 10 de noviembre de 2014, el Colegio Nueva Inglaterra manifiesta que
el día 28 de mayo del presente año a la señora Alexandra Duarte le fueron
entregados personalmente los certificados de aprobación de los años 2011, 2012
y 2013 del estudiante Andrés Felipe Montoya Duarte.
3. Expediente T – 4467418.
3.1 Hechos relevantes.
El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña en
representación de Estefanía Noreña Rendón, interpone acción de tutela contra el
colegio La Presentación de Rionegro, Antioquia, por considerar que se están
violando los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y al mínimo vital de la menor.
Señala que su hija Estefanía Noreña Rendón
estudió en el colegio La Presentación desde jardín hasta grado 11, cumpliendo
con todos los requisitos académicos.
Expone que por situaciones económicas,
finalizando el grado décimo, decidió retirar a su hija de dicha institución
educativa. Las directivas le insistieron en que realizara un esfuerzo, que no
era justo que la joven terminara en otro colegio. En vista de la insistencia le
dio la oportunidad a la menor de finalizar el periodo lectivo. La situación se
tornó cada vez más difícil y no pudo cancelar las mensualidades, llegando a
deber aproximadamente $5.000.000.
Manifiesta que se ha acercado a las
hermanas para llegar a un acuerdo de pago, pero estas le contestaron que no era
posible, que para poder graduar y darle el diploma a la señorita Estefanía
Noreña debía estar a paz y salvo con el colegio. El accionante indica que consiguió
$2.500.000 para abonar a la deuda y nuevamente le respondieron que no, que
debía pagar la totalidad de la obligación.
Indica que se comunicó con el alcalde del
municipio de Rionegro para que le ayudara y este habló con la madre superiora,
la cual le dijo que se dirigiera a la institución y que ella le iba a colaborar
con el abono. Cuando llegó al colegio no fue atendido. Hasta el 29 de noviembre
de 2013 no le quisieron recibir el dinero.
3.2 Respuesta de
la entidad demandada.
El colegio La Presentación afirma que no
es cierto que el accionante se presentó a la institución a exponer hechos que
lo afectaran económicamente para justificar el incumplimiento de las
obligaciones. Aduce que por parte de las directivas en ningún momento se le
insistió que la menor continuara sus estudios. La deuda con el colegio es de
$5.027.726 y el señor Nicolás Noreña se acercó el día 25 de noviembre de 2013,
en vísperas de la ceremonia de grado, para proponer que él cancelaba la suma de
$2.500.000 y que le permitieran a su hija graduarse con las demás alumnas,
situación que no podía ser aceptada. A pesar de la insistencia de las
directivas y mediante múltiples requerimientos telefónicos, el 16 de octubre de
2013 se le envió una carta para que se pusiera al día con la matricula, a la
cual no le prestó ninguna atención. Finalmente, dice que el accionante labora
en la alcaldía del municipio de Rionegro y recibe una remuneración con la cual
podría atender la educación de su hija.
3.3 Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente
se destacan:
-
Copia
de la cedula de ciudadanía del señor Oscar Nicolás Noreña Noreña (cuaderno
original, folio 12).
-
Copia
de la tarjeta de identidad de la menor Estefanía Noreña Rendón (cuaderno
original, folio 13).
-
Copia
de la carta enviada por el Colegio La Presentación a los señores Diana Patricia
Rendón y Oscar Nicolás Noreña (cuaderno original, folio 22).
-
Copia
de la carta laboral enviada por masora (cuaderno original, folio 55).
-
Copia
del contrato de arrendamiento de vivienda urbana (cuaderno original, folio 56).
3.4 Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.4.1 Sentencia de primera instancia.
En fallo del 13 de diciembre de 2013, el
Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro niega la tutela de los derechos
fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad invocados
por el señor Oscar Nicolás Noreña. Ello por cuanto no se logró establecer un
hecho sobreviniente para que se omitiera el pago de la deuda que se tiene
pendiente con el colegio. Indicó que tampoco se evidencia la existencia de un
acuerdo de pago con la institución educativa.
3.4.2 Impugnación.
El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña solicita
se revoque la decisión ya que si bien se constituyó una obligación con el
colegio, hay otros medios para obligarlo a responder por los dineros. Sin
embargo no se pueden retener el tipo de documentos que evitan que la hija pueda
continuar con sus estudios y pueda ser una profesional.
3.4.3 Sentencia de segunda instancia.
En providencia de febrero 7 de 2014, el
Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirma la decisión adoptada en
primera instancia, porque considera que al retener el título y el acta de grado
no se le vulneró ninguno de los derechos fundamentales citados por el
accionante.
3.5 Pruebas decretadas por la corte dentro
del expediente T-4467418.
Mediante auto
de 23 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en
referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“QUINTO.- ORDENAR que, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Colegio La
Presentación, ubicado en la calle 62 Núm. 40 – 42,
Rionegro – Antioquia, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación de esta providencia, informe y allegue los soportes
respectivos:
a) Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las
pensiones adeudadas por parte del padre de la joven Estefanía
Noreña Rendón.
b) Si se le entregó a Estefanía Noreña
Rendón el diploma y el acta de grado de bachiller.”
“SEXTO.- ORDENAR que, a
través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor
Oscar Nicolás Noreña Noreña en la calle 42 Núm. 76 –
52 Barrio El Porvenir, Rionegro – Antioquia, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva informar,
allegando los soportes respectivos:
a) Si ya recibió el diploma y el acta de grado de bachiller de la
joven Estefanía
Noreña Rendón por parte de la institución La
Presentación de Rionegro – Antioquia.
b) Si se produjo el pago total o parcial de la obligación económica
pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al
cumplimiento de la misma.”
Mediante auto del 23 de octubre de 2014,
se ordenó por medio de la Secretaría de esta Corporación oficiar al colegio La
Presentación de Rionegro (Antioquia) y al señor Oscar Nicolas Noreña para que
informaran a la Sala el estado actual de los hechos narrados en la acción de
tutela motivo de revisión. Hasta la fecha no hubo pronunciamiento por ninguna
de las partes.
En auto del 28 de noviembre de 2014, la
Sala de revisión decidió reiterar las pruebas y suspender los términos hasta
tanto fueran allegadas. No se recibió respuesta alguna por parte de los intervinientes.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos.
Sobre la base de los antecedentes reseñados,
corresponde a esta Sala de revisión verificar si una institución educativa
vulnera los derechos fundamentales a la educación, al derecho de los menores y al
libre desarrollo de la personalidad, cuando niega o retiene los certificados,
boletines de notas, acta de grado de bachiller y diploma, en el evento en el
que los padres y acudientes incumplen con el pago de pensiones o matrículas.
Para ello esta Sala reiterará
su jurisprudencia en relación con (i) la educación como derecho fundamental
de los menores de edad, (ii) la retención de certificados por parte de las
instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones y (iii) la
presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Por último
(iv) estudiará los casos sometidos a revisión.
3. La educación como derecho fundamental
que tienen los menores de edad. Reiteración jurisprudencial[1].
La regulación internacional y
nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han encargado de
demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de su
protección.
A nivel internacional y por
efecto de la aplicación del bloque de constitucionalidad se deben tener en
cuenta el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San
Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos).
En cuanto a su consagración en
la Constitución Política, cabe destacar el artículo 67, que establece el
carácter de derecho fundamental de la educación; el artículo 68, que lo
reconoce como un servicio público del que es responsable el Estado; el artículo
69, que garantiza la autonomía universitaria, la investigación científica y el
acceso a la educación superior; y por último, el artículo 366, que establece
como objetivo fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas
en materia de educación.
Así mismo, se ha establecido
como un derecho – deber ya que implica el cumplimiento de que obligaciones y la
exigencia de derechos por parte de la institución privada a prestar el servicio
educativo y la entrega de certificados y notas aprobadas por el alumno. Los
estudiantes y sus representantes, por otro lado, deben cumplir con las obligaciones
académicas y el pago de las mesadas pactadas[2].
Para
la Corte es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de
derecho fundamental, ya que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo
individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del
ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación también ha estimado
que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva
y eficazmente a la sociedad. De allí su especial categoría, que lo hace parte
de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento
es inherente a la naturaleza humana[3].
Adicionalmente, es un derecho
económico, social y cultural que permite a las personas desarrollar plena y
eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir, constituye un
presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales como, la libertad
de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la
igualdad[4].
Lo anterior, por cuanto la
educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a través de esta
la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento en sus
convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está
inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la
capacidad de autodeterminación de las personas[5].
Por
otra parte, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha
establecido que el núcleo esencial de este se compone de cuatro elementos
principales: el derecho a la disponibilidad, al acceso, a la permanencia y a
recibir una educación de calidad. El alcance de cada uno de ellos ha sido
examinado en numerosas oportunidades por la Corte[6].
En reiterados
pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-698 de 2010, esta Corporación señaló
que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la educación
de los menores de edad, específicamente en lo relativo al acceso y a la
permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que
los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados
con su desempeño académico o disciplinario.
4. La retención de certificados por parte
de las instituciones educativas por mora en el pago de las pensiones.
Reiteración jurisprudencial.
Existen
algunas conductas que vulneran las garantías inherentes al derecho fundamental
a la educación, que han sido objeto de análisis en la jurisdicción
constitucional. Así, esta Corporación ha considerado que es una violación la
negativa por parte de los colegios a entregar documentos que son resultado de
una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativo. Lo anterior, por cuanto
los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el
desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el
cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo
soliciten.
Cuando
la entidad educativa se niega a entregar los documentos, con la excusa de la
falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho
constitucional a la educación y
el del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, no disponer de los
certificados implica en la práctica la suspensión de los estudios, ya que es
necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento[7].
En
efecto, cuando los padres disponen asistir a instituciones privadas para proporcionar
la formación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que reciban los
servicios educativos que los planteles prestan, sino también el deber de efectuar
las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a acordar en el
contrato, es decir, dicho pacto supone una relación jurídica que confronta el
derecho a la educación y a la remuneración de las instituciones educativas,
cuando esta se ha convenido[8].
Sin embargo, la citada
jurisprudencia constitucional, ha sido matizada debido al surgimiento de la
llamada “cultura del no pago” por
parte de los padres o acudientes de los estudiantes de la instituciones
educativas privadas. Así, desde la sentencia SU-624 de 1999 se concertó la
orden de no retención de notas cuando estaba de por medio la indiferencia e
incumplimiento de las personas responsables de los pagos de pensiones (padres,
tutores, etc), estableciendo lo siguiente:
“...Se
aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener
notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios;
y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para
su incumplimiento.
“Es
repudiable que un padre le dé a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala
fe, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo
que es más grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de
los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan,
del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
“Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el
equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución
permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son
responsables en sus compromisos”.
Por consiguiente la
Corte, consciente de esto, estableció los parámetros de procedibilidad[9] con miras a unificar su postura en lo
referente a la prevalencia de las garantías fundamentales de los estudiantes ante
las medidas restrictivas adoptadas por los establecimientos educativos para obtener
el pago de las pensiones adeudadas. Para ello determinó que el amparo
constitucional a favor de los alumnos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente
para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del
empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir, las
conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada,
como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.
Desde entonces, esta
corporación ha sido insistente en verificar el cumplimiento de los dos
requisitos mencionados con el fin decidir si la retención de los certificados
escolares por parte de las instituciones, por mora en el pago de la pensión
escolar, resulta desproporcionada frente a las garantías fundamentales de los alumnos.
5. La presunción de
la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa. Reiteración
jurisprudencial.
Apoyada en el principio
de la buena fe (art. 83 C.P.) la Corte ha aceptado como suficiente la
manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada
de la pérdida del empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros
factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario[10].
Por ejemplo, en la Sentencia T-087 de 2010 los accionantes dijeron que
cursaron toda la secundaria en el colegio; que los padres incumplieron con
obligaciones pecuniarias con la institución porque estaban atravesando una muy
difícil situación económica. Agregaron que debido a esto, solo contaban con los
recursos para suplir sus necesidades básicas. El plantel se negó a entregarles
los diplomas y los certificados de estudio hasta que no estuvieran a paz y
salvo. En esta situación, la Corte indicó que las declaraciones de los actores
en el plenario no fueron controvertidas por la parte demandada y que esto
constituía una negación indefinida, por lo cual la parte accionada debe
demostrar lo contrario[11]. Además consideró
que la buena fe de los accionantes se presume, ante la inexistencia de elementos
probatorios que indican lo contrario[12]. En este caso la
Sala resolvió ordenar a la institución educativa entregar los diplomas y los
certificados de estudio a los accionantes.
Del
mismo modo, en la Sentencia T-944 de 2010, en la acción de tutela presentada
por un joven contra un colegio privado. En este caso el accionante cumplió con
los requisitos para obtener el grado de bachiller, el acta de grado y las
calificaciones, pero la institución educativa se negó a entregárselos debido a
que sus padres se encontraban en mora de las pensiones desde el año 2004. El ciudadano
manifestó, sin prueba escrita que lo confirmara, que ello se debió a la perdida
intempestiva del empleo. La Sala aceptó que la falta de pago se dio por la
difícil situación económica, invocada dentro de la acción y que no fue desmentida
por la parte demandada[13] y en consecuencia
decidió revocar el fallo de instancia y ordenó la entrega de los certificados.
Otro
caso fue la Sentencia T-616 de 2011, en el cual la madre de una estudiante presentó acción de tutela en contra del plantel
educativo, por considerar violado el derecho a la educación de su hija. Indicó
que la razón por la cual dejó de cancelar las pensiones fue porque el padre de
la menor incumplió con las obligaciones alimentarias y a causa de esto la
institución educativa decidió no renovar la matrícula. Esta Corporación
consideró que con la declaración de la pérdida del empleo, sin que mediara
prueba escrita, y la disposición de pagar por parte del padre[14],
se acreditaron los requisitos para justificar el incumplimiento y que se le
hiciera entrega de los certificados de estudio a la menor.
De las consideraciones
expuestas, se puede concluir que en el momento en el que se presente un
conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones educativas
a recibir una remuneración por los servicios prestados, debe prevalecer la
educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su
derecho, la retención de los certificados académicos no es el medio idóneo para
obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda.
Así mismo, se ha
considerado en la jurisprudencia de esta Corporación que en la manifestación de
la imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares debe
presumirse el principio de la buena fe y, en consecuencia, la parte demandada
es la llamada a acreditar lo contrario.
5. Análisis de los casos concretos.
5.1 Expediente T-4463132.
El señor Jaime Arciniegas Rojas, en
representación del menor Juan Esteban Arciniegas, solicita que se le protejan
los derechos fundamentales a la educación, a la prevalencia de los derechos de
los menores y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera
vulnerados por el colegio Gimnasio Los Arrayanes. Ello por retener los
certificados de estudios aprobados ante la mora en el pago de las pensiones.
El accionante manifiesta que durante el
2013 los padres tuvieron una crisis económica lo cual no les permitió continuar
cancelando las mensualidades y que en varias ocasiones se acercaron a las
directivas del colegio para abonar a las mesadas escolares adeudadas, pero les
informan que debían cancelar toda la deuda.
Con los elementos de juicio aportados, se
tiene que el menor Juan Esteban Arciniegas Galindo se encuentra matriculado en
el colegio Distrital Villemar El Carmen de la localidad de Fontibón, con
respecto al proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 34 Civil Municipal de
Descongestión de Bogotá con radicado 2011-1626, la Sala concluye que ya la
institución educativa tomó las acciones ordinarias para cobrar el dinero que se
le adeuda y dentro de este litigio ya se decretaron las medidas cautelares
solicitadas por la institución educativa[15].
La Sala pasa a verificar si se cumplen los
dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el amparo. En
cuanto a los problemas económicos manifestados por el accionante, señala que “se
me presentó una calamidad o crisis económica la cual imposibilitó y me
impidieron el pago oportuno de cancelar las pensiones, la actividad económica
que realizábamos se terminó, nos quedamos sin trabajo y se nos presentaron y
acumularon problemas”[16].
Como se dejó claro en las consideraciones generales, basándose en el principio
de la buena fe y dado que no se probó lo contrario dentro de la foliatura, se
tendrán por ciertos estos hechos[17].
En segundo lugar, sí se avizora la intención por parte de los acudientes del
menor en aras de llegar a un acuerdo con la institución educativa. De acuerdo
con las pruebas aportadas, se observa la citación de fecha 12 de marzo de 2014
para una conciliación extrajudicial a la cual la parte accionada no asistió[18] y la
petición del 4 de abril del mismo año en la cual le informan al colegio los
motivos de las dificultades económicas, que fue la pérdida intempestiva del
empleo.
Igualmente, es pertinente mencionar que el
plantel educativo inició un proceso ejecutivo singular en contra de los padres
de Juan Esteban Arciniegas. Entonces,
si el colegio está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las
mesadas adeudadas, dentro del cual se solicitó prestar caución al demandante
para decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro de bien inmueble, no
puede continuar reteniendo los documentos al actor[19].
En este orden
de ideas, esta Sala de Revisión estima que debido a que se cumplen los
parámetros requeridos para la entrega de los certificados de estudio, boletines
de notas y el diploma, se concederá el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
5.2 Expediente T-4464902.
En el presente caso la señora Alexandra
Duarte Osorio, en representación de su hijo Andrés Felipe Montoya Duarte,
presentó amparo constitucional en contra del colegio Nueva Inglaterra de Bogotá
por considerar vulnerado el derecho a la educación del menor, al negarle la
entrega de los certificados escolares por adeudar las pensiones del año 2013.
Indica la actora que en el mes de
diciembre del año 2013, se le hizo un cobro pre-jurídico. A partir del mes de
enero del año en curso ha venido cancelando la deuda con la institución
educativa, por lo cual solicitó la expedición de los certificados de estudios
cursados y se los han negado. A causa de esta negativa, afirma que no ha podido
matricular al menor en otro plantel educativo.
Según las pruebas que reposan en el
expediente y lo expresado por el plantel educativo en la contestación de la
presente tutela, se observa que la actora se comprometió a realizar un abono
mensual de la deuda que tiene con el colegio, el cual ha venido cumpliendo en
debida forma.
Esta Corporación
ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los
derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite
de la tutela, esta acción, como mecanismo de protección inmediata de derechos
fundamentales, pierde su razón de ser.[20] En el presente
caso, mediante escrito del 10 de noviembre de 2014, el colegio Nueva Inglaterra
de Bogotá informó que los certificados del menor Andrés Felipe Montoya Duarte
fueron entregados personalmente a la señora Alexandra Duarte Osorio el día 28
de mayo de 2014[21]. Por tanto, cuando
entre la interposición del amparo y el momento del fallo ha cesado la amenaza o
violación del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho
superado. En consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir órdenes concretas.
5.3 Expediente T-4467418.
El señor Oscar Nicolás Noreña Noreña, en
representación de su hija Estefanía Noreña Rendón, interpuso acción de tutela
en contra del Colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia), por considerar
violados los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad de la joven.
Indica que la menor cursó toda la primaria
y la secundaria en dicho plantel educativo. Y que debido a situaciones
económicas adversas no pudo cancelar las mensualidades. La deuda llegó a un
valor de $5.000.000. El accionante se ha acercado a las directivas de la
institución para llegar a un acuerdo, sin que ello fuera posible, manifestándole
que por causa de la deuda el colegio le puso de presente la imposibilidad de
graduar como bachiller a Estefanía Noreña.
Para finalizar días antes de la
realización de los grados, el actor se dirigió al centro educativo para
realizar un abono de $2.500.000 a lo adeudado y llegar a un acuerdo, pero se
negaron a esta petición.
En cuanto a la situación económica, obran
pruebas que dejan constancia que el accionante labora en Municipios Asociados
del Oriente Antioqueño como técnico en el monitoreo de cámaras de seguridad del
municipio de Rionegro y devenga un salario de $765.898, de los cuales destina
$420.000 para pagar el arriendo de la vivienda y $182.600 para cancelar los
servicios públicos domiciliarios, por lo cual le queda un remanente de $163.298
para suplir las necesidades básicas de su familia[22].
Es claro que la situación económica del
señor Oscar Nicolas Noreña no era mejor y esto motivó la falta de pago de las
pensiones escolares. Se observa que el incumplimiento no corresponde a un
actuar caprichoso e irresponsable
del padre de la menor con el que se pretenda evitar las obligaciones nacidas
del contrato educativo.
La Corte pasa a verificar si se cumple con
los dos requerimientos jurisprudenciales para conceder el amparo. En cuanto a
las dificultades financieras indicadas por el peticionario afirma que “la
situación cada vez se tornó más dura y las mensualidades no las pude cancelar
llegando a deber a la fecha aproximadamente $5.000.000”[23]. Con
base en sentencias anteriores de esta Corporación y con fundamento en la
pruebas que obran dentro del plenario, se tendrán por ciertos estos hechos[24]. En
segundo lugar, se avizoró la disposición por parte del accionante de cancelar
la obligación o parte de ella, consistente en la entrega de $2.500.000.
Con base en lo anterior, la Sala considera
que por parte del colegio La Presentación de Rionegro sí hubo una transgresión
del derecho a la educación, al negarle la entrega de los documentos a la joven Estefanía
Noreña Rendón. Lo anterior, no va en contravía al derecho que tienen las
entidades educativas de recibir el pago del dinero por prestar el servicio,
pero la retención del diploma y el acta de grado no es la manera de hacer que
el deudor cumpla con su obligación, ya que cuentan con otros medios legales
para realizar el cobro.
En este orden de ideas, la Sala determina
que las partes en conflicto deberán llegar a un compromiso de pago respecto de
la cancelación de la obligación que
se ajuste a la capacidad económica actual del actor y que inmediatamente
se firme dicho convenio se haga entrega de los documentos a la parte accionante,
esto puede verificarse en sentencias como T-997 de 2012, T-938 de 2012, T-203
de 2014, entre otras.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir
el presente asunto.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil catorce
(2014), por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en el trámite
del proceso de tutela T-4463132. En su lugar CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el accionante.
TERCERO.-
ORDENAR al rector del colegio Gimnasio Los Arrayanes de
Bogotá que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, expida y entregue al señor Jaime Arciniegas
Rojas todos los certificados académicos y boletines de notas correspondientes
al menor Juan Esteban Arciniegas Galindo.
CUARTO.- En el
expediente T-4464902, REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Bogotá,
de fecha nueve (9) de junio de 2014. En su lugar CONCEDER la protección
de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Igualmente DECLARAR
la carencia actual de objeto debido a que ya fueron entregados los
certificados solicitados.
QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de febrero de
dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia)
en el trámite del proceso de tutela T-4467418. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales de la joven Estefanía Noreña Rendón, a la educación y a la
igualdad, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO.- ORDENAR a la rectora del colegio La Presentación de Rionegro (Antioquia)
que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia y previa suscripción de un compromiso de pago que se ajuste a la
capacidad económica actual del señor Oscar Nicolás Noreña Noreña, expida todos
los certificados académicos que acreditan a la joven Estefanía Noreña Rendón,
como bachiller graduada.
SEPTIMO.- LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones según lo previsto en el artículo 36 del
Decreto ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRES MUTIS
VANEGAS
Secretario General
[1] Cfr. Sentencias T-860,
T-666 y T-635 de 2013; T-997, T-935, T-659 y T-037 de 2012; T-966 y T-616 de
2011; T-944, T-426, T-349 y T-087 de 2010; T-459 de 2009 y T-339 de 2008, entre
muchas otras.
[2] Sentencia T-966 de
2011.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-666 de 2013
[5] Sentencia T-659 de 2012.
[6] Sentencia T-611 de
2011.
[7] Sentencia T-1225 de
2005
[8] sentencia T-339 de 2008.
[9] Dichos parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624
de 1999.
[10] “Las afirmaciones hechas por el peticionario se
tienen por ciertas en virtud del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que se presumen ciertos
los hechos alegado por el actor, cuando la parte accionada no se pronuncia en
contrario”. Ver sentencia T-944 de 2010.
[11] Sentencia T-087 de 2010:
“Las anteriores declaraciones no
fueron desvirtuadas por el ente accionado, y se constituyen en una negación
indefinida, esto es, que la falta de capacidad de pago para cancelar lo
adeudado al centro educativo se tiene como un hecho probado. Es decir, que la
carga probatoria se traslada al demandado para desvirtuar lo afirmado por los
actores, en el sentido de probar que los tutelantes si cuentan con los recursos
económicos para cancelar el pasivo a la institución”.
[12] Ibídem: “La buena fe debe presumirse, y ante la
inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado
con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago
por su querer o porque quieren defraudar a la institución”.
[13] Sentencia
T-944 de 2010: “En ese sentido, la
Sala encuentra que la falta de pago de las mesadas escolares se debe a la
difícil situación económica de los padres del actor, alegada por el
peticionario en su escrito de tutela y no desvirtuada por el plantel”.
[14] Sentencia
T-616 de 2011: “Las verificaciones
efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los parámetros que
conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el
pago de las pensiones escolares. En efecto se acreditó: (i) que la causa de la
mora fue la pérdida del empleo del padre de Valentina; (ii) la intención de
pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de la niña”.
[15] Folios 25 a 27 del
cuaderno principal, solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de
bien inmueble y el juzgado indicándole a la parte demandante que preste caución
para decretarlas.
[16] Folio
10 del cuaderno original.
[17] Ver sentencias T-087 de
2010, T-944 de 2010 y T-616 de 2011, entre otras.
[18] Folio 3 del cuaderno
original.
[19] Folio 26 del cuaderno principal.
[20] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307
de 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, T-430 de 2006, T-700 de 2008 T-283 de
2008 y T-147 de 2010.
[21] Folios
22 a 25 del cuaderno principal.
[22] Folios
55 a 59 del cuaderno original.
[23] Folio
1 del cuaderno original.
[24] Folios
55 a 59 del cuaderno original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.